Derecho.com

LEY 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral.

Nº de Disposición:
7/1989 
BOE:
88/1989 
Fecha Disposición:
12/04/1989 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Juan Carlos I rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

Exposición de motivos
I
Cumpliendo con el mandato constitucional formulado en el artículo 122 de la
constitución, la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, ha
venido a regular el conjunto de órganos a los que el propio texto constitucional
encomienda, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo
tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de
competencia y procedimiento que las leyes establezcan. Dentro de los plurales
contenidos de la referida ley, especial relevancia tiene la estructura orgánica
judicial en la que, con respecto a la situación existente, se introducen
innovaciones importantes, obedientes todas ellas al objetivo de poner a punto
una red de órganos judiciales acorde a los requerimientos constitucionales. Como
no podía ser de otro modo, también la estructura de los órganos del orden
jurisdiccional social experimenta notables modificaciones. Primeramente, y como
obligado corolario del principio de unidad jurisdiccional, los jueces y
tribunales de este orden pasan a integrarse en plenitud en la organización
judicial. En segundo lugar, se plantan nuevos órganos judiciales colegiados
salas de lo social en los tribunales superiores de justicia y en la audiencia
nacional se adecua la denominación de los unipersonales juzgados de lo social y
se reordenan las relaciones entre los diversos niveles orgánicos. En tercer
lugar, en fin y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la
constitución, se configura al tribunal supremo como el órgano jurisdiccional
superior.
Los cambios que la ley orgánica del poder judicial introduce en la organización
del orden jurisdiccional social afectan a la ordenación del proceso laboral,
pues es notoria la vinculación entre los aspectos orgánicos y competencia les y
las reglas a las que los justiciables han de atenerse en el acceso a la
prestación jurisdiccional. De may que la ley orgánica del poder judicial
habilitara al gobierno para que aprobara un nuevo texto refundido de la ley de
procedimiento laboral.
El dictado de una nueva ley rituraria laboral no solo obedece, sin embargo, a
la necesidad de acomodar el proceso a la reforma operada por la ley orgánica del
poder judicial en la estructura judicial. Con ello se ha pretendido, al tiempo,
lograr la mas ajustada realización practica del derecho constitucionalmente
reconocido a la tutela judicial efectiva. Para ello se han tenido en cuenta los
criterios que sobre el contenido de ese derecho con garantía constitucional ha
elaborado el tribunal constitucional, que, en el ejercicio de su función de
interprete supremo de la constitución, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones
sobre la conformidad o disconformidad del vigente texto refundido de la ley de
procedimiento laboral al texto constitucional. La legislación procesal tampoco
puede ignorar y se trataría del ultimo de los motivos que obligan a la
promulgación de un nuevo texto de procedimiento laboral los muy importantes
cambios normativos habidos en la configuración de los sujetos colectivos y en la
definición de sus funciones representativas.
La presente ley de Bases de procedimiento laboral viene a satisfacer, con lo
dicho, un triple objeto: adecuar el proceso laboral a la nueva estructura
judicial, que la ley orgánica del poder judicial diseña y la ley de demarcación
y de planta judicial concreta y desarrolla, facilitar a los justiciables el
disfrute de su derecho a recabar la tutela judicial efectiva en términos acordes
con los imperativos constitucionales y ajustar la legislación procesal a los
requerimientos provenientes de la legislación sustantiva, laboral y sindical.
II
Desde la creación y puesta en funcionamiento de los primeros tribunales de
trabajo (los tribunales industriales de 1908), el proceso laboral se ha regido
por los principios de oralidad, celeridad, inmediación y gratuidad, que es total
para los trabajadores en cognición. Con unos u otros matices, los diversos
textos procesales que se han ido sucediendo en el tiempo han recogido tales
principios. Si a ello se adiciona la tradicional relajación en el ámbito de la
jurisdicción laboral de las reglas sobre postulación, se puede afirmar sin temor
a errar que las pretensiones de que han conocido los órganos judiciales del
orden jurisdiccional social se han sustanciado en un proceso calificable en
términos generales, como agil, rapido, formalista en lo imprescindible y que ha
facilitado el acceso a la prestación jurisdiccional. El derecho adjetivo ha
tendido asi a adecuarse a las exigencias del derecho sustantivo, esto es, a las
reclamaciones que ventilan los jueces y tribunales laborales, la mayoria de las
cuales atiende a necesidades vitales de los justiciables (salarios, despido,
pensiones de seguridad social, por poner ejemplos significativos).
La ley mantiene la experiencia procesal acumulada, que se ha manifestado
funcional a la exigencia constitucional de un proceso con todas las garantías y
sin dilaciones indebidas. Asi, la Base 16.1 enuncia como principios del proceso
la inmediación, la oralidad, la concentración y la celeridad. Asi, tambien, la
Base 7.1 autoriza a las partes a comparecer por si mismas y a defenderse o a
conferir su representación a cualquier persona que se encuentre en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles. Asi, igualmente, la Base 7 declara el
carácter facultativo en los procesos de instancia de la defensa por abogado,
reiterando un criterio ya tradicional en nuestro ordenamiento. Asi, en fin, la
Base 9 consagra el beneficio de justicia gratuita para los trabajadores y para
quienes, no teniendo esa condición, acrediten insuficiencia de recursos.
Aparte de ello y en esa misma perspectiva de llenar de contenido el mandato
constitucional, la ley ha prestado un especial cuidado al tratamiento del
principio de igualdad procesal, al que hay constantes y expresas alusiones a lo
largo del articulado del texto (Bases 7.2, 10.3 y 13.2).
este principio, sin embargo, ha de ser entendido no de manera aislada, sino en
conexión con la naturaleza del ordenamiento laboral, que se carácteriza por un
sentido compensador e igualador de las desigualdades que subyacen a las
posiciones de trabajador y empresario. La igualdad procesal no puede asi
concebirse como absoluta, debiendo incorporar la ordenación del proceso ciertas
disparidades que se asientan, como en su día señalo la sentencia del tribunal
constitucional 3/1983, br /> empresario que tiene su fundamento no solo en la distinta condición económica de
ambos sujetos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación
jurídica que los vincula> (f. J., 2. , párrafo 4. ). Tal es el tratamiento que
subyace a la regulación de aspectos tales como la competencia territorial o la
ejecución de sentencias.
La garantía del derecho de defensa es otro de los ejes que ha guiado la
elaboración del texto procesal, habiéndose incorporado las enseñanzas de la
jurisdicción constitucional. En tal sentido y en un aspecto tan sensible a la
indefensión como es la comunicación de los órganos judiciales con las partes, la
Base 13.2 ordena que los actos de comunicación se regulen garantizando el
derecho de defensa. A este mismo criterio obedece la Base 18, que aporta alguna
novedad procesal. En la legislación actual, la contestación a la demanda se
efectúa en el curso del juicio oral pudiendo el demandante ratificar o ampliar
la demanda bien que sin introducir variaciones sustanciales en la misma, y el
demandado alegar cuantas excepciones estime pertinentes, asi como, incluso,
formular reconvención. La experiencia viene demostrando que, cuando el demandado
reconviene, se producen situaciones de indefensión para el demandante. El hecho
es tanto mas serio cuanto que este puede no contar con la asistencia técnica de
abogado y no poseer, por lo mismo, la pericia necesaria para responder a la
reconvención promovida. Para evitar esas situaciones, la Base 19.1 veda al
demandado reconvenir de modo sorpresivo. Se admite la posibilidad de formular
reconvención, bien que condicionándola a su previo anuncio en el tramite de
conciliación extrajudicial o en la contestación a la reclamación. Es evidente,
por lo demás, que la medida cumple una función correctora o compensadora,
habiéndose procurado el que las normas procesales tomen razón de la situación de
hecho de las partes.
Especial cuidado se ha tenido igualmente en la regulación de las formas
procesales. Las formas cumplen, desde luego, una importante función, pero una
función instrumental o derivada al logro de los intereses y valores a que todo
proceso sirve. Desde el momento en que el proceso laboral sirve intereses
vitales para un elevado numero de ciudadanos, su regulación ha de prescindir de
formalismos innecesarios, asegurando asi la mayor accesibilidad a la justicia.
tales son los criterios que informan la ley y que pueden verse reflejados, entre
otras, en las Bases 10.1 (subsanación y convalidación de actos procesales), 17,3 (deber del juez de advertir a las partes los defectos u omisiones de la demanda), 19.2 (medios de prueba) y 31.1 (tramitación de los recursos de suplicación y casación, con subsanación de los defectos corregibles).
III
Como ya se ha señalado, la ley pretende adecuar la legislación procesal a la
nueva organización judicial establecida por la ley orgánica del poder judicial.
este texto legislativo, sin embargo, no brinda siempre y para todos los casos
respuestas cerradas; a veces opera como referente normativo mediato. La idea ya
fue recogida en su exposición de motivos, en la que se señala que esta ley br /> solamente una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que actualizar
el cuerpo legislativo español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y
social>. una de esas normas habría de ser, desde luego, la ley procesal laboral.
obediente al objetivo de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, la
ley se hace eco, al establecer los criterios que rigen la competencia funcional
de los órganos que conocen de las pretensiones laborales, de los requerimientos
en favor de una justicia que se administre de manera rápida, eficaz y con
proximidad al ciudadano.
En tal sentido, los juzgados de lo social se configuran como órganos de acceso
a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose
incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las
sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación
ante los tribunales superiores de justicia y solo ante ellos. De un lado, se
cumple, y en términos rigurosos, la previsión contenida en el artículo 152.1,
párrafo 3. , de la constitución; de otro, se fortalece la función casacional del
tribunal supremo.
La planta de los tribunales superiores de justicia y la atribución a los mismos
de los recursos de suplicación ha de ordenarse en modo tal que quede asegurada
la unificación de jurisprudencia que el respeto a los principios de unidad
jurisdiccional y de igualdad en la aplicación de la ley exigen. A ello responde
el recurso especial de casación para unificación de doctrina, que en modo alguno
es un continuo del actual recurso en interés de la ley de que conoce el tribunal
supremo contra sentencias dañosas o erróneas dictadas por el tribunal central de
trabajo. Como especialidad mas destacada de este recurso, cabe citar el que su
estimación produce efectos sobre las situaciones jurídicas creadas en virtud de
la sentencia recurrida.
Novedad significativa en la ordenación de los recursos que la ley contempla es
la posibilidad de abrir un tramite de inadmisión. La finalidad perseguida es la
de descargar de recursos vacíos de contenido a los órganos judiciales superiores
y, por lo mismo, facilitar respuestas judiciales rápidas, que son presupuesto
del derecho a la tutela judicial efectiva.
IV
La constitución, en su artículo 7, ha consagrado la libertad sindical,
atribuyendo una especial relevancia a los sindicatos y asociaciones
empresariales, habiendo elaborado el tribunal constitucional una cuidadosa
jurisprudencia sobre el particular. En este sentido, reiteradas sentencias (
51/1982 y 37/1983, entre otras) han señalado que la función de los sindicatos no
solo consiste en representar a sus miembros a través de los esquemas del
apoderamiento y de la representación privada, sino en defender los intereses de
los trabajadores en su generalidad. Se trata, en palabras del propio tribunal
constitucional, del ejercicio de una .
En este contexto, la legislación procesal ha de tomar nota de la relevancia de
los grupos sociales organizados y arbitrar aquellas medidas que permitan a los
sindicatos y a las asociaciones empresariales el ejercicio de las funciones que
les son propias. A ello responden las previsiones contenidas en la Base 6, que
reconoce a sindicatos y asociaciones empresariales una legitimación br /> processum> para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios, en expresión ceñida al texto constitucional, asi como, y en un ámbito
mas especifico, las de la Base 27 que les concede una legitimación para promover
conflictos colectivos y, señaladamente, la previsión contemplada en la Base 7.4,
que atribuye a los sindicatos la actuación en juicio en nombre e interés de los
trabajadores, defendiendo sus derechos individuales.
La ley, de otro lado, recoge y ordena los procesos contemplados por la ley
orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical: el de impugnación de los
estatutos de los sindicatos y el de tutela de los derechos de libertad sindical,
que se configura como procedimiento sumario y preferente, y que puede ser
iniciado, además de por un trabajador individual, por el sindicato que sufra la
lesión. Haya sido o no vulnerado en su derecho, cualquier sindicato que ostente
la condición de mas representativo puede personarse en estos procesos en calidad
de coadyuvante.
Por lo demás, y para concluir con el enunciado de novedades en este capitulo,
ha de mencionarse la remodelación del proceso sobre impugnación de convenios
colectivos; la ley procura dar respuesta a los problemas que su concreta
aplicación ha venido suscitando. Se acogen, al respecto, orientaciones
jurisprudenciales consolidadas.
V
La plena integración de los órganos del orden jurisdiccional social en una
estructura judicial relativamente uniforme ha de tener, lógicamente, reflejo en
la legislación procesal. Desde este punto de vista la ley ha buscado aproximar
la regulación procesal laboral a la civil, allí donde tal aproximación era
posible. La ordenación del recurso de casación por error en la apreciación de la
prueba, asi como de los recursos contra providencias y autos, son buenos
ejemplos de esa tendencia.
Pero en la ley late, al tiempo, otra tendencia uniformadora y que se manifiesta
en potenciar el proceso común, manteniendo solo las imprescindibles
especialidades procesales. Ello redundara, de seguro, en una mejor y mas eficaz
realización del derecho a la tutela judicial efectiva.
El texto ha cuidado especialmente la regulación de las ejecuciones, aportando
soluciones novedosas, con las que se confía agilizar y hacer efectiva esta
capital manifestación del derecho a la tutela judicial. Asi y por lo pronto se
prevé la acumulación de Títulos ejecutivos contra un mismo deudor en los casos
en que se tramiten tanto ante un mismo órgano judicial como ante órganos de la
misma o de distinta circunscripción (Bases 11.5 y 11.6). En este ultimo supuesto, se ha optado, en aras de los principios de seguridad y economía, por atribuir las facultades de decretar la acumulación y tramitar la ya acordada al órgano que hubiere iniciado con anterioridad la ejecución. Para estos casos, que tienen una evidente afinidad con los procesos de ejecución general, el texto prevé la aplicación del principio de la dentro del respeto a las preferencias de crédito legalmente establecidas, siguiendo soluciones de proporcionalidad y no de prioridad temporal cuando los bienes del deudor resulten insuficientes para satisfacer las obligaciones de los distintos
acreedores (Base 39.2). La Base 38, de su lado, consagra legalmente la practica,
ya conocida en alguna circunscripción judicial, de asignar a un solo juzgado de
lo social, de entre los varios que hubiere, el conocimiento de la ejecución de
las sentencias dictadas por los juzgados de la misma circunscripción. La Base 40, en fin, mantiene, respecto de la ejecución provisional de sentencias, reglas ya conocidas desde antiguo en nuestra legislación procesal, extendiendo el
principio de ejecutoriedad de las sentencias no firmes a los procesos de
conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de los
derechos de libertad sindical.
VI
Hasta tanto en cuanto no se dicte por el gobierno el decreto legislativo que
articule las Bases de procedimiento laboral contenidas en la presente ley, la
competencia funcional de los órganos de orden jurisdiccional que conocen de los
recursos extraordinarios de casación y de suplicación va a seguir sometida a las
reglas que tradicionalmente han regido esta materia.
Estas reglas responden, en términos generales, a criterios cuantitativos, de
suerte que es la cuantía litigiosa el factor determinante tanto de la
recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social como del
acceso a uno u otro recurso extraordinario. En concreto, los artículos 153 y 166
de la aun vigente ley de procedimiento establecen dichas cuantías, debiendo
reseñarse que la que marca el limite para recurrir en casación o en suplicación,
cifrada en 1.000.000 de pesetas, ha permanecido inalterable desde 1978.
La depreciación de la moneda, unida al formidable incremento de la litigiosidad
laboral y a la nueva estructura de la organización judicial, aconsejan una
reforma de los artículos 153 y 166 de la ley procesal laboral, modificando las
cuantías de acceso a los recursos de suplicación y casación laboral. Tres son
los objetivos inmediatos que persigue la reforma: unificar la casación laboral
con la casación civil; propiciar una administración de justicia mas rápida y mas
próxima al justiciable, fortaleciendo las competencias que transitoriamente han
de asumir las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia, y, en
fin, facilitar al tribunal supremo que la asunción de las nuevas competencias
que la ley orgánica del poder judicial atribuye y que se harán efectivas al
aprobarse el texto articulado de la presente ley de Bases se efectúa en las
condiciones mas eficaces. una sobrecarga de asuntos en el tribunal supremo puede
hacer peligrar la reforma judicial, organizativa y procesal, emprendida, lo que,
en definitiva, redundaría en el derecho de los justiciables a obtener una tutela
judicial rápida y sin dilaciones.
A estos objetivos sirve la reforma de los artículos 153 y 166 de la vigente ley
de procedimiento laboral, asi como las medidas de aplicación transitoria, que,
por una parte, no privan del derecho a recurrir en suplicación a quienes lo
tenían reconocido al momento de dictarse la resolución de instancia, y, por otra, responden de manera inequívoca a los designios de acelerar los recursos
pendientes sin merma de las garantías jurídicas, y de hacer efectivo el
principio de economía procesal. Por lo demás, es evidente que el artículo 2. ,
bien que incardinado en una ley de Bases, tiene una fuerza normativa directa e
inmediata, no precisando de ninguna interposición para su aplicación.
Artículo Primero
Se autoriza al gobierno para que, a propuesta del ministro de justicia, con
audiencia de los sindicatos y asociaciones empresariales mas representativos, y
previo informe del consejo general del poder judicial y dictamen del consejo de
estado, apruebe, en el plazo de un año, el texto articulado de la ley de
procedimiento laboral que derogara el vigente texto refundido de la ley de
procedimiento laboral, aprobado por real decreto legislativo 1568/1980, de 13 de
junio, con arreglo a los principios y criterios que resultan de las siguientes
Bases:

TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN

Base primera
Jurisdicción
1. Corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento
de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto
en conflictos individuales como colectivos, asi como las que legalmente se le
atribuyan.
2. Los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social conocerán, en todo
caso, de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) En materia de seguridad social.
b) Entre los asociados y sus mutualidades, o entre estas entidades sobre
cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones especificas y
derechos de carácter patrimonial relacionados con los fines y obligaciones
propios de esas entidades.
c) Contra el estado, cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
d) Sobre responsabilidades del fondo de garantía salarial previstas en la
legislación laboral.
e) Entre las sociedades cooperativas o anónimas laborales y sus socios, de
conformidad con lo previsto en sus legislaciones respectivas.
3. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las
pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la administración
publica sujetos al derecho administrativo en materia laboral ni de las
resoluciones dictadas por la tesorería general de la seguridad social en materia
de gestión recaudatoria, ni de la tutela de los derechos de libertad sindical
relativas a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo
1.3, a), de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores.
Base Segunda
Competencia
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social es
improrrogable. Los juzgados y tribunales examinaran de oficio su propia
competencia y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del
ministerio fiscal.
2. La competencia territorial de tales órganos se determinara por el lugar de
la prestación de servicios o por el domicilio del demandado, a elección del
demandante, estableciéndose las siguientes reglas especiales:
a) En los casos en que la prestación de servicios se realice en lugares de
distinta circunscripción, será órgano competente, a elección del demandante, el
de cualquiera de ellos en que tenga su domicilio el trabajador, o el del
contrato si, hallándose en el el demandado, pudiera ser citado.
b) En los procesos electorales la competencia se determinara por el lugar de
situación de la empresa o centro de trabajo. Si los centros están situados en
municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con
unidad de comité de empresa, será competente el juzgado del lugar donde este
constituida la mesa electoral.
c) En los conflictos colectivos e impugnación de los convenios colectivos se
atribuirá la competencia de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica del
poder judicial. iguales reglas regirán en los procesos de tutela de los derechos
de libertad sindical, con referencia entonces al ámbito territorial en que el
derecho sindical fue infringido.
d) Los procesos de impugnación de los estatutos de los sindicatos en
constitución o de su modificación se seguirán ante el juzgado del domicilio de
los mismos o ante la sala de lo social del tribunal superior de justicia o de la
audiencia nacional, según cual sea el ámbito territorial de la actuación del
sindicato.
3. Se regulara la atribución de la competencia territorial en los casos en que
existan varias salas de lo social en distintas sedes, dentro del ámbito de una
comunidad autónoma.
4. La competencia funcional de los órganos jurisdiccionales del orden social se
establecerá de conformidad con lo prevenido en la presente ley y en las
restantes leyes de aplicación.
Base Tercera
Conflictos Y Cuestiones De Competencia
1. Los conflictos de competencia, positivos y negativos, se regularan de
acuerdo con lo establecido en la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial.
2. El régimen de las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales del
orden jurisdiccional social tendera a uniformarse con el previsto en la ley de
enjuiciamiento civil. En todo caso, las declinatorias se propondrán como
excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin
suspender el curso de los autos.
Base Cuarta
Cuestiones Prejudiciales
1. Las cuestiones previas o prejudiciales serán decididas en la resolución
judicial que ponga fin al proceso.
2. Las cuestiones prejudiciales penales solo suspenderán el plazo para emitir
el fallo cuando se Basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto
indispensable para dictar sentencia.

TÍTULO II
DE LAS PARTES PROCESALES

Base Quinta
Capacidad Procesal
1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos
quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que
legalmente no precisen para la celebración del contrato de trabajo autorización
de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo o
que la hubieran obtenido de estos tendrán igualmente capacidad procesal respecto
de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo.
3. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad
conforme a derecho.
4. Por las personas jurídicas comparecerán las personas que legalmente les
representen.
Base Sexta
Legitimación Procesal
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar
acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos
establecidos en las leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán
legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios.
3. Se establecerán reglas especiales de legitimación en los procesos sobre
impugnación de convenios colectivos y conflictos colectivos, tutela de los
derechos de libertad sindical e impugnación de los estatutos de los sindicatos,
debiéndose garantizar la comparecencia de los representantes de los trabajadores
y empresarios que invoquen y acrediten un interés legítimo.
Base séptima
representación y defensa
1. Las partes podrán comparecer por si mismas o conferir su representación a
procurador, graduado social o a cualquier persona que se encuentre en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante
poder otorgado por comparecencia ante secretario judicial o por escritura
publica.
2. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en los procesos de
instancia, debiendo garantizarse, en todo caso, el principio de igualdad de las
partes.
3. El texto articulado establecerá reglas especiales de representación
cualificada en los procesos que afecten a una pluralidad de trabajadores.
4. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los
trabajadores afiliados a ellos, defendiendo sus derechos individuales, en los
casos y en las condiciones que se determinen, que deberán respetar la voluntad
del trabajador.
5. La representación y defensa del estado y de sus organismos autónomos, de los
órganos constitucionales, de las comunidades autónomas, de las entidades locales
y demás entidades publicas se regirán por lo dispuesto en la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, y demás normas de aplicación.
6. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la tesorería
general de la seguridad social corresponderán a los letrados de la
administración de la seguridad social, sin perjuicio de que para casos
determinados pueda ser aplicado lo previsto en el apartado 1 de esta Base o
designarse abogado al efecto.
Base Octava
Intervención Y Llamada A Juicio Del Fondo De Garantía Salarial
1. El fondo de garantía
salarial tendrá acceso, en cualquier fase o momento de su tramitación, a
aquellos procesos en que acredite un interés legítimo, sin que tal intervención
haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
2. En los supuestos de empresas incursas en procedimientos concúrsales, asi
como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, se citara al fondo y se
le dará traslado de la demanda, a fin de que este pueda asumir sus obligaciones
legales e instar lo que convenga en derecho.
3. Las declaraciones de insolvencia empresarial se dictaran previa audiencia
del fondo de garantía salarial.
4. En los procedimientos seguidos contra el fondo de garantía salarial, al
amparo del artículo 33 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que
se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.
Base Novena
Beneficio De Justicia Gratuita
1. Los trabajadores, los beneficiarios del régimen publico de la seguridad
social, y quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieren
obtenido el oportuno reconocimiento judicial, asi como todos los que tengan
reconocido este derecho por alguna disposición del estado o por los organismos
competentes según los convenios que formen parte del ordenamiento interno,
disfrutaran del beneficio de justicia gratuita.
2. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se efectuara por el
órgano judicial a quien corresponda el conocimiento del asunto principal, sin
suspensión de este, por los tramites del juicio oral.
Base Décima
Deberes Procesales
se regularan como deberes procesales:
1. El rechazo de oficio de las peticiones dilatorias o que entrañen manifiesto
abuso de derecho; la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio del
derecho a la tutela judicial y la subsanación y convalidación de los actos
procesales sanables.
2. La intervención activa del juez o tribunal en todas las fases del proceso.
3. La actuación de las partes con arreglo a los principios de veracidad y
probidad, garantizándose durante el curso de las actuaciones la igualdad entre
ambas.

TÍTULO III
OBJETO DEL PROCESO

Base Undécima
Acumulación
1. La acumulación de acciones responderá a criterios de conexión y economía.
2. El actor podrá acumular en una demanda cuantas acciones le competan contra
el demandado, aunque procedan de diferentes Títulos. Se determinaran las
acciones no acumulables a otras, declarándose en todo caso como tales las de
despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 de la
ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, las reclamaciones
en materia de seguridad social que no tengan una misma causa de pedir, las que
versen sobre materia electoral y las de tutela de los derechos de libertad
sindical.
3. Se establecerán los casos en los que el juzgado o tribunal pueda acordar, de
oficio o a instancia de parte, y antes de la celebración de los actos de
conciliación o juicio, la acumulación de autos.
4. Los tribunales podrán disponer, de oficio o a instancia de parte, en
cualquier momento y previa audiencia de los comparecidos, la acumulación de
recursos en los que exista identidad de objeto.
5. En las ejecuciones de sentencias y demás Títulos ejecutivos contra un mismo
deudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte
la acumulación de las mismas.
6. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante
órganos distintos de la misma o de diversa circunscripción. La acumulación podrá
ser decretada por el órgano que haya iniciado con anterioridad la ejecución, a
quien tambien corresponderá, en los términos que se establezcan, adoptar cuantas
medidas sean necesarias para la efectividad de las ejecuciones acumuladas.

TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES

Base Duodécima
Actuaciones Procesales
1. Las actuaciones procesales se realizaran en el término o dentro del plazo
fijado para su ejecución. Transcurridos estos el órgano jurisdiccional dará de
oficio al proceso el curso que corresponda.
2. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos
y términos son perentorios e improrrogables.
3. Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los
registros dependientes de los órganos pertenecientes al orden jurisdiccional
social. Se podrán determinar excepciones, regulando sus requisitos.
4. Las actuaciones serán autorizadas por el secretario, debiendo practicarse en
días y horas hábiles.
5. Se determinaran aquellas actuaciones procesales que, por su repercusión
social o perentoriedad, tengan carácter urgente a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 183 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio del poder judicial.
6. Se fijaran los plazos dentro de los cuales han de realizarse actuaciones, y
dictarse las resoluciones.
Base Decimotercera
Actos De Comunicación
1. Los actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales se practicaran en
el mismo día de la fecha o de la publicación de la resolución que lo motive, o
en el siguiente hábil.
2. Los actos de comunicación se regularan en forma que se garanticen el derecho
a la defensa y los principios de igualdad y contradicción. Habrán de practicarse
por los medios mas rápidos y eficaces que permitan la constancia de su practica
y de las circunstancias esenciales de la misma.

TÍTULO V
EVITACIÓN DEL PROCESO

Base Decimocuarta
Conciliación Previa
1. Como requisito previo para la tramitación del proceso, se establecerá la
obligatoriedad de un acto de conciliación ante el servicio administrativo
correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones. La presentación de
solicitud de conciliación previa suspenderá los plazos de caducidad de las
acciones, durante el periodo que se establezca, e interrumpirá la prescripción.
2. Se exceptuaran de este requisito los siguientes procesos: los que exijan la
reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre seguridad social,
los relativos a disfrute de vacaciones y a material electoral, los iniciados de
oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los
estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos
de libertad sindical y aquellos otros que se determinen.
3. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. La
incomparecencia del demandado que resulte vencido en juicio podrá motivar la
imposición de la sanción a que se refiere la Base 20.3.
4. Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes
intervinientes sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal.
Base Decimoquinta
Reclamación Previa A La Vía Judicial
1. Para poder demandar al estado, entidad gestora o servicio común de la
seguridad social y demás entes públicos, será necesario haber reclamado
previamente en vía administrativa.
2. Se exceptuaran de este requisito los procesos siguientes: los relativos a
disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de
impugnación de convenios colectivos, los de tutela de los derechos de libertad
sindical, las reclamaciones dirigidas contra el fondo de garantía salarial, al
amparo de lo prevenido en el artículo 33 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del
estatuto de los trabajadores y aquellos otros que se determinen.
3. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa, no
podrá fundar su oposición en hechos distintos de los aducidos en el expediente
administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con
posterioridad.
4. La reclamación previa suspende los plazos de caducidad de las acciones e
interrumpe la prescripción.

TÍTULO VI
PROCESO ORDINARIO

Base Decimosexta
Principios Del Proceso Ordinario
1. Se regulara un proceso común, inspirado, en todo caso, en los principios de
inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
2. Se regularan las actuaciones preparatorias del juicio oral que tengan por
objeto la realización de diligencias preliminares.
3. El órgano jurisdiccional tendrá facultad para anticipar la practica de
aquellas pruebas que no se puedan efectuar en el acto del juicio.
4. Se arbitraran medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran
corresponder a las partes y asegurar la efectividad de la resolución judicial.
Base Decimoséptima
Demanda
1. El proceso ordinario se iniciara por demanda escrita que contendrá los
extremos, alegaciones y peticiones que para cada supuesto se determinen.
2. Se precisaran los casos en que el inicio del proceso pueda tener lugar en
virtud de comunicación de la autoridad competente.
3. El juez o tribunal advertirá a la parte demandante o a la autoridad los
defectos u omisiones de la demanda, a fin de que puedan subsanarlos en el plazo
que se fije.
4. Admitida la demanda, se señalara para los actos de conciliación y, en su
caso, de juicio. Se regularan en plazo dentro del que se efectuaran los
señalamientos y las causas que puedan dar lugar a la suspensión de los actos de
conciliación y juicio.
Base Decimoctava
Conciliación Judicial
1. Comparecidas las partes el día y hora señalados para el juicio, el órgano
jurisdiccional las exhortara para que lleguen a un acuerdo.
2. El acuerdo se llevara a efecto por los tramites de la ejecución de la
sentencia.
3. De no alcanzarse acuerdo o de estimar el órgano jurisdiccional que lo
convenido es constitutivo de una lesión grave para alguna de las partes, de
fraude de ley o de abuso de derecho, ordenara la apertura del juicio.
4. Tambien podrá aprobarse el acuerdo en cualquier momento antes de dictarse
sentencia.
Base Decimonovena
Juicio Oral
1. En el acto del juicio, las partes expondrán oralmente sus pretensiones. El
demandante no podrá introducir variaciones sustanciales en la demanda ni el
demandado formular reconvención, salvo que la hubiera anunciado en la
conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa. Los hechos de
la demanda serán admitidos o negados expresamente por el demandado.
2. Se regularan los medios de prueba, con criterios de adaptación al objeto del
proceso laboral, eliminando formalismos y procurando la máxima eficacia. La
confesión de las partes y el interrogatorio de los testigos se formularan
verbalmente bajo la dirección del órgano jurisdiccional. No será de aplicación
la insaculación de peritos ni la tacha de testigos. Se admitirán como prueba los
medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, salvo
que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, en violación de derechos y
libertades fundamentales.
3. Se admitirán las pruebas que se declaren pertinentes, disponiendo el órgano
jurisdiccional sobre la practica de aquellas que, siendo indispensables,
requieran la traslación del mismo.
4. En aquellos procesos en los que el demandante alegue discriminación por
razón de sexo, corresponderá siempre al demandando la justificación objetiva y
razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, a través de los
medios de prueba que considere convenientes.
5. Practicadas las pruebas, las partes formularan oralmente sus conclusiones,
determinando, en su caso, las cantidades liquidas objeto de petición de condena.
6. Del acto del juicio se levantara la oportuna acta y se entregara copia a las
partes.
7. El órgano jurisdiccional podrá acordar la practica de cualquier diligencia
para mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia y dando
intervención a las partes. Contra la providencia que lo acuerde no se dará
recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la sentencia definitiva.
Base Vigésima
Sentencia
1. El juez o tribunal dictara sentencia que se publicara de inmediato y notificara a las partes y en la que se declararan expresamente los hechos que se estimen probados de entre los que se hayan debatido. Si quien presidio el acto del juicio no pudiera dictar sentencia por causa justificada, deberá celebrarse
aquel nuevamente.
2. Se establecerán los casos en que el órgano jurisdiccional pueda dictar
oralmente la sentencia. Si las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión
de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarara la firmeza de la sentencia.
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obro de mala fe
o con notoria temeridad, una sanción en forma de multa pecuniaria, cuya cuantía
máxima fijara el texto articulado. En tales casos, y cuando el condenado fuera
el empresario, deberá abonar tambien los honorarios de los abogados.
4. Se establecerán los plazos máximos en que deben ser dictadas y notificadas
las sentencias a las partes.

TÍTULO VII
MODALIDADES PROCESALES

Base Vigésimo primera
Despidos Y Sanciones
1. La demanda contra el despido o sanción deberá formularse dentro del plazo de
caducidad de veinte días. No caducara la acción de despido si en el juicio se
acreditara el error sufrido al atribuir a otro la condición de empresario. En
este caso el computo del plazo de caducidad correrá a partir del momento en que
conste quien sea el empresario.
2. No se admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los
contenidos en la comunicación escrita de despido o de sanción.
Se practicaran en primer lugar las pruebas propuestas por la parte demandada y
el tramite de conclusiones se evacuara en el mismo orden.
3. El juez calificara el despido de procedente, improcedente o nulo, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes.
4. Contra las sentencias por sanciones distintas al despido no cabra recurso,
salvo en los casos por sanciones de faltas muy graves, apreciados judicialmente.
5. Los despidos y sanciones de los trabajadores afiliados a un sindicato sin
dar audiencias a los delegados sindicales, si los hubiere, serán calificados por
el juez como nulos.
6. En los despidos y sanciones de miembros de comité de empresa, delegados de
personal o delegados sindicales, habrá de aportarse por la empresa el expediente
contradictorio que exigen las leyes.
Base Vigésimo segunda
Reclamación Al Estado Del Pago De Salarios
De Tramitación En Juicios De Despido
1. El proceso se sustanciara ante el órgano jurisdiccional que haya conocido en
la instancia del juicio de despido, una vez terminado este por sentencia firme.
2. El estado responderá de los salarios correspondientes a los periodos y en
los supuestos que establezcan las leyes.
3. El juicio versara tan solo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación
y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas de la
sentencia de despido.
Base Vigésimo tercera
Extinción Del Contrato Por Causas Objetivas Y Otras Causas De Extinción
1. La sentencia dictada en procesos de extinción del contrato por causas
objetivas deberá contener la declaración de procedencia, improcedencia o nulidad
de la decisión extintiva, que producirá iguales efectos que los señalados para
el despido, con las singularidades establecidas en la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores.
2. El órgano jurisdiccional que conozca el pleito, declarara nulo de oficio o a
petición de parte, el acuerdo empresarial de extinción de contratos de trabajo
por causas tecnológicas o económicas, fuerza mayor o extinción de la
personalidad jurídica del empleador si no se ha obtenido la previa autorización
administrativa.
Base Vigésimo cuarta
Procesos Por Vacaciones, En Materia Electoral Y Sobre Clasificaciones Profesionales
1. Los procesos relativos a fecha de disfrute de vacaciones y a
materia electoral serán objeto de tramitación preferente.
2. Cuando el proceso verse sobre clasificación profesional, se acompañara a la
demanda informe de los representantes legales de los trabajadores. El juez
recabara informe de la inspección de trabajo.
3. Contra la sentencia que recaiga en cualquiera de los expresados procesos no
se dará recurso alguno.
Base Vigésimo quinta
Procesos De Seguridad Social
1. En las demandas formuladas contra las entidades gestoras o los servicios
comunes de la seguridad social se acreditara haber interpuesto la reclamación
previa, salvo las excepciones que se determinen. Ninguna de las partes podrá
alegar hechos distintos de los aducidos en el expediente administrativo.
2. Los juzgados reclamaran de oficio a la entidad gestora o a los servicios
comunes de la seguridad social, la remisión del expediente o su copia o de las
actuaciones correspondientes. El texto articulado regulara las consecuencias de
la no remisión del expediente o de las actuaciones en el plazo que se fije y las
responsabilidades que de ello deriven.
3. Sean o no demandadas, las entidades gestoras y los servicios comunes,
siempre que tengan interés en un proceso, podrán personarse en el y ser tenidas
por parte.
4. Se regulara la revisión en vía judicial de los actos declarativos de
derechos de las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social.
Base Vigésimo sexta
Procedimiento De Oficio
1. El proceso laboral podrá iniciarse como consecuencia de las certificaciones
de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de actas de
infracción de la inspección de trabajo en las que se aprecien perjuicios
económicos para los trabajadores afectados de los acuerdos de la autoridad
laboral referidos en el artículo 51.5 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del
estatuto de los trabajadores y de cualesquiera otros a los que se atribuya la
cualidad de demanda.
2. Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación
Base del procedimiento harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la
carga de la prueba a la parte demandada.
3. El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los
trabajadores perjudicados, que no podrán desistir ni pedir la suspensión del
procedimiento, y solo podrá autorizarse la conciliación cuando se hayan
satisfecho todos los perjuicios causados por la infracción.
4. Las sentencias que recaigan se ejecutaran de oficio.
Base Vigésimo séptima
Conflictos Colectivos
1. La legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos
corresponderá a los sindicatos y asociaciones empresariales, asi como a los
órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, con
arreglo a lo establecido en la legislación laboral, y a los empresarios, siempre
que cualquiera de ellos invoque y acredite un interés legítimo.
2. El proceso, que podrá iniciarse tambien mediante comunicación de la
autoridad laboral al juzgado o sala competente, deberá ir precedido de un
intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante
el órgano que asuma estas funciones.
3. El texto articulado establecerá reglas de representación cualificada en
estos procesos.
4. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta, a salvo la
protección jurisdiccional de los derechos de libertad sindical.
5. Contra las providencias y autos que se dicten no cabra recurso, salvo la
declaración inicial de incompetencia. La sentencia se comunicara tambien a la
autoridad laboral.
Base Vigesim octava
Impugnación De Convenios Colectivos
1. Cuando la autoridad laboral considere que un convenio colectivo conculca la
legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de
oficio al juzgado o a la sala competentes.
2. Si fuesen los representantes de los trabajadores o empresarios afectados los
que sostuviesen la ilegalidad o asi lo invocaran directamente los terceros
lesionados, y el convenio no hubiera sido aun registrado, instaran previamente a
la autoridad laboral que curse al juzgado o a la sala su comunicación de oficio.
transcurrido el plazo que se señale sin obtener contestación o ante la negativa
a cursar dicha comunicación, asi como cuando el convenio se hubiera registrado,
se podrá demandar por los tramites del proceso de conflictos colectivos. La
legitimación para impugnar directamente la legalidad de un convenio
corresponderá tan solo a los sindicatos, a los órganos de representación
unitaria de los trabajadores o a las asociaciones empresariales interesadas.
3. Recibida la comunicación, el juzgado o la sala señalara día para el juicio,
con citación al ministerio fiscal, a quienes tuvieren la condición de partes
firmantes del convenio colectivo impugnado y, en su caso, a quienes hubieren
denunciado ante la autoridad laboral la ilegalidad o lesividad del convenio.
unos y otros, en su comparecencia a juicio, alegaran en primer término la
postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la
pretensión interpuesta. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral
y no hubiera denunciantes, tambien será citado el abogado del estado.
4. La sentencia se comunicara a la autoridad laboral y cuando sea anulatoria,
en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y este hubiera sido
publicado, tambien se publicara en el periódico oficial en que aquel se hubiere
insertado.
Base Vigésimo novena
Impugnación De Los Estatutos De Los Sindicatos O De Su Modificación
1. Los promotores de los sindicatos en fase de constitución y los firmantes del
acta de constitución de los mismos podrán impugnar las resoluciones de las
oficinas publicas que rechacen el deposito de los estatutos de los sindicatos
presentados para su publicidad.
2. El ministerio fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y
legítimo, podrán promover la declaración de no ser conformes a derecho los
estatutos de los sindicatos en fase de constitución, asi como impugnar la
modificación de los estatutos de los sindicatos constituidos.
3. El ministerio fiscal será siempre parte en estos procesos.
4. La sentencia deberá comunicarse a la oficina publica correspondiente y, en
caso de ser estimatoria y tratarse de un proceso de los mencionados en el
apartado 2, declarara la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean
conformes a derecho.
Base Trigésima
Tutela De Los Derechos De Libertad Sindical
1. El proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona, a que se refiere el artículo 13 de la ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, podrá promoverlo cualquier trabajador o sindicato
que considere lesionados los derechos de libertad sindical.
2. El sindicato a que pertenezca el trabajador demandante y, en todo caso,
cualquier sindicato que ostente la condición de mas representativo podrán
personarse como coadyuvantes en el proceso de tutela de los derechos de libertad
sindical.
3. El procedimiento, sumario, será de tramitación preferente a todos los que se
sigan en el juzgado o tribunal y los recursos que se interpongan se resolverán
por la sala con igual preferencia.
4. El ministerio fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando las
medidas necesarias para la depuración, en su caso, de las conductas delictivas.
5. La sentencia declarara la existencia o no de la vulneración denunciada. En
caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del
empleador, asociación patronal, administración publica o cualquier otra persona,
entidad o corporación publica o privada, se ordenara el cese inmediato del
comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior
a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del
acto, incluida en su caso la indemnización reclamada o la que procediera.

TÍTULO VIII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Base Trigésimo primera
Principios De Ordenación
1. El sistema de recursos se inspirara en el principio de doble grado de
jurisdicción. El segundo grado se configurara a través de los recursos de
suplicación y de casación.
2. Los tramites y formas de los recursos de suplicación y casación obedecerán a
criterios de sencillez y celeridad. Se establecerá un tramite de subsanación de
los defectos corregibles.
3. Las sentencias que resuelvan los recursos de suplicación y de casación
impondrán las costas a la parte vencida, excepto cuando esta goce del beneficio
de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios de los abogados. El
texto articulado fijara la cuantía máxima de dichos honorarios.
4. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicara en los procesos
sobre conflictos colectivos, en los que cada parte se hará cargo de las costas
causadas a su instancia. El tribunal, no obstante, podrá imponer el pago de las
costas a la parte que hubiere recurrido con temeridad.
Base Trigésimo segunda
Recursos Contra Providencias Y Autos
Contra las providencias y autos de los jueces y tribunales podrá interponerse
recurso de reposición y de suplica, respectivamente. Contra el auto resolutorio
de los mismos no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos excepcionales que
se determinen, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
Base Trigésimo tercera
Recurso De Suplicación
1. Las sentencias que dicten los juzgados de lo social serán recurribles en
suplicación ante las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia
en la forma y en los casos que se determinen.
2. El objeto de la suplicación será limitado, extendiéndose solo: a reponer los
autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas
o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; a revisar los
hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales
practicadas, y a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la
jurisprudencia.
3. Se establecerá un tramite de inadmisión. Serán motivos de inadmisión que el
recurso incumpla de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para
recurrir que la sala de lo social del tribunal competente hubiera ya desestimado
en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. La inadmisión
requerirá previa audiencia del recurrente y resolución motivada.
Base Trigésimo cuarta
Recurso De Casación
1. Contra las sentencias dictadas en la instancia por las salas de lo social de
los tribunales superiores de justicia y de la audiencia nacional podrá
interponerse recurso de casación ante la sala cuarta del tribunal supremo en los
casos que corresponda.
2. Los motivos de casación se reducirán a la infracción de norma sustantiva o
de la jurisprudencia o de norma procesal causante de indefensión y al error en
la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que
demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.
3. La tramitación del recurso de casación laboral tendera a uniformarse con la
que rige la casación civil.
Se establecerá un tramite de inadmisión, cuyos motivos serán:
Incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para
recurrir; falta de contenido casacional de la pretensión y haberse ya
desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. La
inadmisión del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse a
alguno de ellos, requiriendo previa audiencia del recurrente y resolución
motivada.
Base Trigésimo quinta
Recurso De Casación Para La Unificación De Doctrina
1. Las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los
tribunales superiores de justicia serán recurribles ante la sala cuarta del
tribunal supremo, cuando fueran contradictorias entre si, con la de otra u otras
salas de los referidos tribunales superiores o con sentencias del tribunal
supremo, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación, donde, en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
2. El recurso podrá interponerlo dentro del plazo y con los requisitos que se
determinen, cualquiera de las partes. Tambien podrá interponerlo el ministerio
fiscal, con emplazamiento de las partes.
3. Podrá inadmitirse el recurso cuando se incumplan, de manera manifiesta e
insubsanable, los requisitos procesales para recurrir o cuando la pretensión
carezca de contenido casacional, unificador de doctrina. La inadmisión requerirá
un tramite de audiencia al recurrente y, en su caso, al ministerio fiscal, y
será motivada.
4. La estimación del recurso producirá efectos sobre las situaciones jurídicas
creadas en virtud de la sentencia recurrida. El pronunciamiento desestimatorio
no alcanzara a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones contrarias
precedentes.
Base Trigésimo sexta
Depósitos Y Consignaciones Para Recurrir
1. Se determinaran la cuantía, modalidades y destino de los depósitos y
consignaciones necesarios para recurrir en suplicación y casación.
Dichos depósitos y consignaciones no podrán exceder del limite de
responsabilidad que, sobre el importe de la condena, afecte al recurrente.
2. Los depósitos y consignaciones habrán de efectuarse en la forma que se
determine.
Los avales bancarios constituirán garantía suficiente para recurrir.
3. El estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos
autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio
de justicia gratuita quedaran exentos de constituir los depósitos y
consignaciones que se establezcan.
Base Trigésimo séptima
Recurso De Revisión
Contra las sentencias firmes dictadas por los órganos del orden jurisdiccional
social procederá el recurso de revisión. Se interpondrá ante la sala de lo
social del tribunal supremo y su tramitación tendera a uniformarse con la que
rige la revisión en el orden jurisdiccional civil.

TÍTULO IX
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Base trigesimo octava
Ejecución De Sentencias
1. La ejecución de las sentencias firmes que se iniciara a instancia de parte,
en el plazo máximo que determinara el texto articulado, se llevara a efecto por
el juez o tribunal que hubiere conocido del asunto en instancia, dictándose de
oficio las resoluciones necesarias. De esta regla quedan exceptuados los
supuestos de acumulación a que se refiere la Base 11.6.
2. Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por
sentencias favorables al trabajador.
3. Donde hubiere varios juzgados de lo social, se podrá establecer que uno de
ellos asuma en exclusiva el conocimiento de la ejecución de las sentencias
dictadas por los de la misma circunscripción.
Base Trigésimo novena
Contenido De La Ejecución
1. La ejecución se llevara a efecto en los propios términos establecidos en la
sentencia, con las modalidades que, en materia de despido y en los demás casos
que se prevean, puedan fijarse.
2. Cuando la ejecución de sentencias se tramite mediante la acumulación
establecida en la Base 11 se preverán, para el supuesto en que los bienes sean
insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos, soluciones de
proporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias de crédito
establecidas en las leyes.
Base Cuadragésima
Ejecución Provisional De Sentencias
1. Se establecerán las medidas necesarias para anticipar al trabajador la
ejecución provisional de las sentencias recurridas que le hayan sido favorables
y en las que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad.
2. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de pensiones de la
seguridad social, serán ejecutivas quedando el condenado obligado a abonar la
prestación, hasta el limite de su responsabilidad, durante la tramitación del
recurso.
3. Se garantizara la ejecución provisional de las sentencias recurridas que
hubieren declarado la nulidad o improcedencia del despido o de decisiones
extintivas de las relaciones de trabajo.
4. Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los
de impugnación de convenios colectivos y en los de tutela de los derechos de
libertad sindical serán ejecutivas desde que se dicten, no obstante el recurso
que contra ellas pudiera interponerse.

TÍTULO X
MEDIDAS TRANSITORIAS

Base Cuadragésimo primera
Medidas Transitorias
Se establecerán reglas de aplicación temporal del nuevo procedimiento laboral,
teniendo en cuenta, señaladamente, la constitución y asunción de competencias de
los órganos jurisdiccionales del orden social establecidos en la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial y, además, los siguientes criterios:
a) Los procesos que se inicien a partir de la entrada en vigor del texto
articulado se regirán por sus normas.
b) Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del texto
articulado se regirán en la instancia en que se encontraren por las normas
vigentes en el momento de su iniciación. Los recursos contra las resoluciones de
instancia se regirán por las nuevas normas.
Artículo Segundo
1. El artículo 153 del texto refundido de la ley de procedimiento laboral,
aprobado por real decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, queda redactado
del modo siguiente:
br /> procederá el recurso de suplicación contra las sentencias no comprendidas en el
artículo 166, dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a
300.000 pesetas y no exceda de 3.000.000 de pesetas.
será admisible tambien el recurso de suplicación en los siguientes casos,
siempre que no sean susceptibles de recurso de casación:
primero. En los procesos por despido.
segundo. En las reclamaciones, acumuladas o no, que sin exceder de 300.000
pesetas la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o
beneficiarios, según se trate de reclamaciones salariales o de prestaciones de
seguridad social, respectivamente.
tercero.
en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a
obtener prestaciones de la seguridad social o del subsidio de desempleo.
cuarto. Contra las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía no exceda
de 300.000 pesetas, cuando tengan por objeto subsanar una falta esencial de
procedimiento u omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre
que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma legales.
quinto. Contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo social que
decidan cuestiones de competencia por razón de la materia, en los litigios que
no excedan en su cuantía de 3.000.000 de pesetas, y por razón del lugar, siempre
que, por su fondo, el asunto este comprendido en el ámbito de este recurso.
cuando el órgano competente para resolver el recurso de suplicación conozca de
cuestiones de competencia por razón de la materia, deberá ser oído el ministerio
fiscal, que evacuara sus informes en el plazo de cinco días.>
2. Se modifica el artículo 166 del texto refundido de la ley de procedimiento
laboral, aprobado por real decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, en los
siguientes puntos:
Primero. Se eleva a 1.500.000 pesetas la cuantía de 500.000 pesetas establecida
en su numero primero.
Segundo. Se eleva a 3.000.000 de pesetas la cuantía de 1.000.000 de pesetas
establecida en su numero cuarto.
3. Lo dispuesto en el presente artículo entrara en vigor el mismo día de la
publicación de esta ley en el , y se aplicara en
tanto no tenga efectividad lo que se establezca en el nuevo texto articulado de
la ley de procedimiento laboral.
4. Para resolver las cuestiones de derecho transitorio a que pueda dar lugar la
entrada en vigor del presente artículo se aplicaran las reglas siguientes:
Primera. Las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor del presente
artículo que conforme a la legislación que modifica el mismo fueran susceptibles
de ser recurridas en suplicación o en casación y que quedaran afectadas por
dicha modificación, serán recurribles:
a) En casación, las que al momento en que se dictaron lo fueran por tal recurso
y este, aun no siendo ya procedentes después de la modificación establecida por
este artículo, se hallara pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigor
del mismo ante la sala de lo social del tribunal supremo, siempre que hubiera
recaído providencia haciendo señalamiento para vista o para votación y fallo.
b) En suplicación, aquellas que resolvieran reclamaciones de cuantía superior a
200.000 pesetas, aunque no excedieran de 300.000.
c) En suplicación, aquellas no comprendidas en el apartado a), contra las que
aun procediendo casación al momento en que fueron dictadas, fuera aquel el
recurso que corresponda, después de la modificación establecida por este
artículo.
Cuando los autos se hallaran aun en el juzgado de lo social se advertirá a las
parte del nuevo recurso procedente, contándose el plazo para su anuncio a partir
del día siguiente al de la notificación de dicha advertencia.
Si, preparado el recurso de casación, las partes aun no se hubieran personado
ante la sala de lo social del tribunal supremo o, aun habiéndolo hecho, no se
hubiera formalizado, se devolverán los autos al juzgado de lo social para que de
cumplimiento a lo establecido por el artículo 179 de la ley de procedimiento
laboral.
De haberse ya formalizado recurso de casación, continuara el tramite de
impugnación y, transcurrido el plazo establecido al efecto, la sala acordara la
remisión de los autos y testimonio del recurso y de la impugnación, en su caso,
al tribunal competente para conocer del recurso de suplicación, previa
notificación a las partes, sirviendo tales escritos, sin precisar de otros
posteriores de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso de
suplicación. Del deposito constituido, en su caso, se remitirá al citado
tribunal el importe legalmente fijado para la suplicación y se devolverá el
resto a quien lo hubiera constituido. La remisión de los autos al tribunal
competente será comunicada por la sala al juzgado de lo social de procedencia.
Segunda. Lo dispuesto en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de
las modificaciones introducidas por el numero 1 del presente artículo con
relación a los supuestos en que procederá el recurso de suplicación atendiendo
exclusivamente a la materia sobre la que verse el proceso, cualquiera que sea la
cuantía del mismo. Dichas modificaciones solo se aplicaran a las reclamaciones
que sean resueltas en la instancia a partir de la entrada en vigor de este
precepto.
Tercera. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor
del presente artículo se acomodaran a lo dispuesto en los apartados 1. y 2. Del
mismo respecto a los recursos procedentes.

Disposición Adicional
Supletoriedad De La Ley De Enjuiciamiento Civil
La Ley De Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en lo no previsto por
la presente ley de Bases y su texto articulado.

Disposición Transitoria
Procedimientos Ejecutivos
1. Los juzgados de lo social reintegraran a la tesorería general de la
seguridad social, a partir del 1 de enero de 1990, las certificaciones de
descubierto por débitos a la seguridad social y, en su caso, las actas de
liquidación de cuotas, cualquiera que sea el estado en que las mismas se
encuentren, a efectos de que se inicie o continúe su ejecución por la tesorería
general de la seguridad social o por otros órganos de carácter administrativo.
2. Los actos y tramites realizados por las magistraturas de trabajo en los
procedimientos ejecutivos promovidos en relación con las certificaciones y actas
de liquidación que se devuelvan serán validos en los nuevos procedimientos
administrativos que se inicien o continúen.

Disposición Derogatoria
Queda derogado el artículo 114 del texto articulado de la ley de reforma y
desarrollo agrario, aprobado por decreto 118/1973, de 12 de enero, en la
atribución que en el se hace en favor de la sala de lo social del tribunal
supremo, correspondiendo la resolución de los recursos a la sala de lo civil del
referido tribunal.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez