Derecho.com

LEY 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Nº de Disposición:
7/1990 
BOE:
173/1990 
Fecha Disposición:
19/07/1990 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Juan Carlos I rey de espaÑa
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Preambulo
El gobierno y las centrales sindicales más representativas a nivel estatal
iniciaron, al comienzo de la presente legislatura, un proceso de dialogo social
que culminó en la firma de un importante conjunto de acuerdos. Entre ellos se
encuentra el firmado en el seno de la mesa general de negociación, prevista en
la ley 9/1987, que contiene el establecimiento de una importante capacidad de
negociación de las condiciones de trabajo para funcionarios y personal
estatutario de la seguridad social.
En dicho acuerdo se pacto también que, dada la naturaleza de la materia
abordada, el gobierno transformaría lo pactado en un proyecto de ley.
Por último, el tribunal constitucional en diversas sentencias, consecuencia de
recursos de amparo en cuestiones sindicales, ha venido a incidir en la
composición de los órganos de seguimiento y control de las elecciones sindicales.
todo ello ha determinado la procedencia y oportunidad de aprobar la siguiente
ley.
Artículo único.
Nueva redacción del capítulo III de la ley 9/1987, de 12 de junio.
El capítulo III de la ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al
servicio de las administraciones publicas, queda redactado de la siguiente forma:
br /> de la negociación colectiva y la participación en la determinación de las
condiciones de trabajo
Artículo 30
La negociación colectiva y la participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuara mediante la
capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los
artículos 6.3, c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo
previsto en este capitulo.
A este efecto, se constituirán mesas de negociación en las que estarán
presentes los representantes de la administración pública correspondiente y las
organizaciones sindicales mas representativas a nivel estatal y de comunidad
autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o mas de los
representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal.
Artículo 31
1. A los efectos del articulo anterior se constituirá una mesa general de
negociación en el ámbito de la administración del estado, así como en cada una
de las comunidades autónomas y entidades locales, que Serra competente para la
determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del
ámbito correspondiente.
Constituida la mesa general en la administración del estado, se constituirán
mesas sectoriales de negociación para la negociación colectiva y la
determinación de las condiciones de trabajo en los sectores específicos que a
continuación se relacionan:
Para el personal docente en los centros públicos no universitarios.
Para el personal de los servicios de correos, telégrafos y caja postal de
ahorros.
para el personal al servicio de las instituciones sanitarias publicas.
Para el personal al servicio de la administración de justicia.
Para el personal funcionario de las universidades.
Para el personal de la administración central e institucional y de las
entidades gestoras de la seguridad social.
Por decisión de la mesa general podrán constituirse otras mesas sectoriales, en
atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios
públicos.
La competencia de las mesas sectoriales se extenderá a los temas que no hayan
sido objeto de decisión por parte de la mesa general.
2.
En la mesa general estarán presentes las organizaciones sindicales mas
representativas a nivel estatal y de comunidad autónoma, así como los sindicatos
que hayan obtenido el 10 por 100 o mas de los representantes en las elecciones
para delegados y juntas de personal.
En las mesas sectoriales, además de las organizaciones del párrafo anterior, que estarán en todo caso, estarán también presentes los sindicatos que hayan
obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o mas de los representantes
en las elecciones para delegados y juntas de personal.
3. La mesa general y las mesas sectoriales de negociación se reunirán, al menos, una vez al aÑo.
igualmente tendrán lugar reuniones por decisión de la administración publica
correspondiente; por acuerdo entre esta y las organizaciones sindicales
presentes en la correspondiente mesa, y por solicitud de todas las
organizaciones sindicales presentes en la respectiva mesa.
Artículo 32
Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las
competencias de cada administración publica las materias siguientes:
a) El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal
estatutario de las administraciones publicas que proceda incluir en el proyecto
de presupuestos generales del estado de cada aÑo, así como el incremento de las
demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos
normativos correspondientes de ámbito autonómico y local.
b) la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios
públicos.
c) la preparación y diseÑo de los planes de oferta de empleo publico.
d) la clasificación de puestos de trabajo.
e) la determinación de los programas y fondos para la acción de promoción
interna, formación y perfeccionamiento.
f) la determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en
general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las
condiciones de vida de los funcionarios jubilados.
g) los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los
funcionarios públicos.
h) las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) medidas sobre salud laboral.
j) todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la función
publica, carrera administrativa, retribuciones y seguridad social, o a las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija
norma con rango de ley.
k) las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical,
asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y
al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones
sindicales con la administración.
Artículo 33
El proceso de negociación se abrirá, con carácter anual, en la fecha que de
común acuerdo fijen el gobierno u órganos de gobierno de las restantes
administraciones publicas y los sindicatos mas representativos a nivel estatal y
de comunidad autónoma, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la ley
orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y comprenderá, de entre
las materias relacionadas en el articulo anterior, las que ambas partes estimen
oportuno.
Artículo 34
1. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las
decisiones de las administraciones publicas que afecten a sus potestades de
organizacion, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios
públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones
administrativos.
2. Cuando las consecuencias de las decisiones de las administraciones publicas
que afecten a sus potestades de organizacion puedan tener repercusión sobre las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las
organizaciones sindicales y sindicatos a que hacen referencia los Artículos 30 y
31.2 de la presente ley.
Artículo 35
Los representantes de la administración del estado, de las comunidades
autónomas o de las entidades locales y de las organizaciones sindicales o
sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente ley
podrán llegar a acuerdos y pactos para la determinación de las condiciones de
trabajo de los funcionarios públicos.
Los pactos se celebraran sobre materias que se correspondan estrictamente con
el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularan
directamente a las partes.
Los acuerdos versaran sobre materias competencia del consejo de ministros,
consejos de gobierno de comunidades autónomas u órganos correspondientes de las
entidades locales.
Para su validez y eficacia Serra necesaria la aprobación expresa y formal de
estos órganos en su ámbito respectivo.
Los pactos y acuerdos deberan establecer las partes intervinientes y el plazo
de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial.
Por acuerdo de las partes, podrán establecerse comisiones de seguimiento de los
pactos y acuerdos.
Artículo 36
Los acuerdos aprobados y los pactos celebrados se remitirán a la oficina
publica a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y serán de inmediato publicados en el ''boletín oficial del
estado'' o diarios oficiales correspondientes.
Artículo 37
1. El gobierno, los consejos de gobierno de las comunidades autónomas o el
órgano correspondiente de las entidades locales podrán determinar,
respectivamente, las instrucciones a que deberan atenerse sus representantes
cuando proceda la negociación con la representación sindical establecida en este
capitulo.
2. Corresponderá al gobierno, en los términos del articulo 3.2, b), de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función publica, y a
los órganos de gobierno de las demás administraciones publicas en sus
respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios
públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación o no se
alcance la aprobación expresa y formal a que alude el articulo 35.
Artículo 38
1. Las administraciones publicas y los sindicatos a que se refieren los
artículos 30 y 31.2 podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador o mediadores
cuando no resulte posible llegar a acuerdo en la negociación o surjan conflictos
en el cumplimiento de los acuerdos o pactos.
2. La mediación se efectuara conforme al procedimiento que reglamentariamente
se determine.
3. Las propuestas del mediador y la oposición de las partes, en su caso,
deberan hacerse publicas de inmediato.>
Disposiciones Adicionales
primera. La composición y funcionamiento de los órganos electorales
contemplados en la ley 9/1987, de 12 de junio, con excepción de las mesas
electorales, se establecerá reglamentariamente, previa negociación con los
sindicatos con derecho a estar presentes en la mesa general a tenor del articulo
31.2. el funcionamiento de dichos órganos electorales se regirá, para todo
aquello no regulado expresamente, por lo dispuesto en el capitulo II del titulo
i de la ley de 17 de julio de 1958, de procedimiento administrativo.
dicha regulación se acomodara, sin perjuicio de las especificidades derivadas
de la relación estatutaria, a lo establecido para la composición de los órganos
electorales en el caso de las elecciones celebradas al amparo de la ley 8/1980,
del Estatuto de los Trabajadores.
segunda. Promovidas las elecciones sindicales ante el consejo superior de la
función publica, en los términos establecidos en el Artículo 13 de la ley 9/1987, su presidente dará traslado de la iniciativa a la junta electoral general, que
habrá de constituirse, y a la que pasan a corresponder el resto de las
competencias electorales que la citada ley atribuya al consejo.
tercera.
Las referencias a la oficina publica en los artículos 20.4 y 27.5 de la ley
9/1987, de 12 de junio, se entenderán realizadas a la oficina publica a que se
refiere la ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.
cuarta. El Artículo 5 de la ley 9/1987 quedara redactado en la forma siguiente:
br /> cuenten al menos con diez funcionarios y no alcancen el número de 50,
corresponderá a los delegados de personal. igualmente, podrá haber un delegado
de personal en aquellos centros que cuenten entre seis y diez funcionarios si
así lo decidieran estos por mayoría.
Los funcionarios elegirán delegados de personal de acuerdo con la siguiente
proporción:
hasta 30 funcionarios, uno.
de 31 a 49 funcionarios, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente.>
Disposición Derogatoria
quedan derogados los artículos siguientes de la ley 9/1987: artículos 23.2; 24,
párrafos segundo y tercero, y 25.2, en lo que se refiere a la composición de los
órganos electorales en ellos citados; el articulo 13, párrafos segundo y tercero, y el articulo 25.1 en lo que respecta a la ubicación de la junta electoral
general en el seno del consejo superior de la función publica.
Disposición Final
La presente ley entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 19 de julio de 1990.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno, Felipe González marquez