Ley 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.

 

Ley 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.

Nº de Disposición:
 
BOE:
017/2005 
Fecha Disposición:
27/12/2004 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 
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LEY [Comunidad Autónoma de Cantabria]7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos secontienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2005, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza administrativa y tributaria.

I

En el Título 1 « Normas Administrativas», se establecen una serie de medidas, basadas en su repercusión presupuestaria o en la urgencia de su implantación. Entre estas medidas destaca:

1. La modificación de determinados aspectos de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, a fin de adaptarla a las modificaciones introducidas por la normativa estatal en el sector comercial, dado que, a partir del día 1 de enero de 2005, se establece un nuevo régimen de horarios comerciales limitando a doce el mínimo de festivos de apertura autorizada, pero
facultando a las Comunidades Autónomas para reducirlo a ocho en su ámbito territorial.

En consecuencia, dada la urgente necesidad de adaptarse a la nueva normativa la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se procede, a través de la presente Ley a modificar el actual régimen, y en este sentido, se limita a ocho el número de domingos y festivos de apertura autorizada para todos los comercios y a setenta y dos horas el horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana, por cuanto este régimen es el que mejor se adapta a nuestra distribución comercial y porque concilia los distintos intereses que aparecen contrapuestos en esta materia, ya que promueve unas adecuadas condiciones de competencia entre los distintos formatos comerciales y contribuye a que la distribución comercial minorista resulte más eficiente, mantiene un nivel de oferta adecuado para las necesidades de los consumidores y favorece la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector comercial.

2. Por lo que respecta a la obligación de prestación de fianza por el arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos y suministros y servicios complementarios, así como el depósito de la misma en la Tesorería de la Administración Autonómica, se encomienda su inspección específicamente al Servicio de Inspección de losTributos de la Dirección General de Hacienda, por entender que, dadas las similitudes del procedimiento inspector de los tributos y el procedimiento inspector aquí tratado, regulado por Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, será este Servicio el más adecuado para el cumplimiento de dicha función.

3. Mediante la modificación del correspondiente precepto de la Ley de Finanzas, el Consejero de Economía y Hacienda deja de ser órgano económico administrativo, a semejanza de lo dispuesto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que evita que el Ministro de Hacienda sea órgano económico administrativo. Así pues, la Junta Económico Administrativa queda conformada como único órgano económico administrativo de la Comunidad Autónoma.

4. Destaca, igualmente, la modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la que, en aras de una mayor seguridad jurídica, se define por primera vez el concepto de «Contaminación Especial», se aprueba un tipo variable general para los usuarios industriales, sin perjuicio de la aplicación de las tarifas por parámetros contaminantes de tal manera que se haga efectivo el principio de «quien contamina, paga», se declaran exentos del canon de saneamiento los usos domésticos de agua en los núcleos de población no incluidos en las aglomeraciones urbanas del Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria, se establece como obligatoria la autoliquidación del canon por las entidades suministradoras de agua, y se declara extinguido el Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria.

5. Con el fin de lograr un funcionamiento más coordinado y eficaz de la Administración, y mediante la modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se procede a la creación de un nuevo órgano en la estructura administrativa del Gobierno de Cantabria, denominado «Subdirector General». Dicho órgano tendrá la consideración de órgano directivo, pero no la condición de Alto Cargo. Sus funciones consistirán fundamentalmente en planificar y coordinar el funcionamiento de los Servicios de cada Dirección General.
Igualmente, en aras a garantizar una mayor seguridad jurídica de los administrados se añade a la relación de procedimientos administrativos, tramitados por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en los que el silencio tiene efectos desestimatorios, la inscripción en el Registro de Fundaciones, que figuran en el Anexo II de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002.

6. Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]4/1993, de 10 de marzo, de Función Publica, fundamentalmente en lo relativo al cumplimiento de jornada y horarios del personal, y, por otro lado, se posibilita la integración en el colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de aquellos funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de carácter laboral.

7. En materia de máquinas recreativas y de azar, y para mejorar el control sobre la movilidad y situación de las máquinas recreativas, se limita la concesión de autorizaciones de instalación de máquinas de tipo «B», en bares, cafeterías y bares-restaurantes, a una sola empresa operadora por establecimiento.
Esta regulación es el resultado de las diferentes demandas de asociaciones y empresarios del sector, así como del análisis de las consecuencias de la actuación de otras Comunidades Autónomas limítrofes a Cantabria que ya han adoptado dicha limitación, haciendo mella en el mercado económico relacionado con el sector del juego, puesto que las empresas de Cantabria se encuentran en situación de desigualdad.

8. Dentro de las medidas administrativas, se modifica la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, procediéndose a la adaptación y mejora de la tipificación de determinadas infracciones en materia de seguridad alimentaria. Igualmente se modifica la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, en materia de autorización de nombramientos de farmacéutico regente, de funciones de los servicios de farmacia de atención primaria y de depósitos de medicamentos.
De la misma manera, dada la urgencia existente en implantar determinadas medidas en materia de drogodependencias, se modifica la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias. Fundamentalmente, se amplia la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años, frente a los dieciséis años que establecía el precepto que se modifica. Asimismo, se reforma dicha Ley para establecer con carácter general la prohibición de fumar en las oficinas de la Administración
Pública, frente a los términos recogidos en la anterior redacción de la norma, que sólo establecía tal prohibición en las oficinas de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público.

9. Igualmente, se modifica la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]3/1992, de Protección de Animales, estableciéndose la posibilidad de actuaciones inmediatas en los casos de malos tratos o torturas a todos los animales, no solo a los de compañía, como se contempla actualmente. Asimismo, y como necesaria adaptación a la normativa nacional y comunitaria, se modifican preceptos relativos a la identificación de los animales domésticos de renta y a su saneamiento.

10. Dentro de las medidas administrativas, y hasta tanto no se apruebe la nueva Ley de Estadística de Cantabria, se procede a la reorganización del Instituto Cántabro de Estadística, en el que, a fin de lograr una adecuada operatividad y facilitar su funcionamiento y puesta en marcha, se suprime la Comisión Ejecutiva, potenciándose paralelamente el Consejo de Estadística de Cantabria, que pasa a ser, no solo un órgano consultivo y de cooperación, sino también de participación plural de las diferentes Instituciones, Corporaciones y Organizaciones representativas de la sociedad de Cantabria.

II

En el título II, bajo la rúbrica « Normas Tri butarias», se articulan una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria; como a modificar determinados aspectos sustantivos de la legislación de los tributos, así como a la modificación y actualización de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Entre las medidas de carácter Tributario cabe destacar:

1. En la gestión tributaria, e inspirados en el principio constitucional de eficacia en la gestión administrativa, se introducen cambios en diversos sectores de la aplicación de los tributos, que tienen como denominador común el reforzamiento de los instrumentos procedimentales con los que cuenta la Administración tributaria autonómica para dar cumplimiento a sus fines.
La importancia que para el control del efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias en los impuestos de sucesiones y donaciones y de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados tiene la remisión de la información transcendente a tal efecto de la que tienen conocimiento los notarios por razón de su actividad es capital. Por ello la mejora de los cauces de transmisión de la misma es motivo de interés necesario; por ello se modifica la legislación para dar cauce legal a la obligación de remisión de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras así como de la copia electrónica de las mismas.
Igualmente, y en relación con la gestión tributaria, se regulan determinados aspectos de los acuerdos previos de valoración. La regulación general de la Ley General tributaria es completada por la norma autonómica, en aras a la determinación de los tributos, plazos y procedimientos propios de estos acuerdos.

2. Respecto a la regulación autonómica de los tributos cedidos se ha modificado en aspectos puntuales, por lo que se ha seguido la técnica de introducir variaciones en la Ley de Cantabria[Comunidad Autónoma de Cantabria]11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Pueden distinguirse las modificaciones meramente técnicas cuyo fin es bien corregir deficiencias observadas en la práctica de la ejecución de la Ley, o bien resolver dudas en la interpretación de los preceptos vigentes, de las modificaciones sustantivas que conforman un conjunto sistemático cuya finalidad es triple: la adecuación de la norma fiscal a la realidad, la necesidad y el anhelo social, la obtención de recursos financieros suficientes para cubrir las necesidades de la Hacienda Regional y dar cauce a la ejecución de la política económica planeada por el Gobierno.

Las tres finalidades expuestas configuran un delicado juego de contrapesos, en los que la moderación y el equilibrio deben inspirar la búsqueda del resultado. Por ello se presentan medidas que, en su conjunto, rebajan la carga fiscal en Cantabria, pero que lo hacen moderadamente, sin olvidar la existencia de una política presupuestaria ceñida al cumplimiento de unos objetivos estrictos de déficit y de endeudamiento, plasmados en la Ley a la que acompaña en su tramitación la presente.

Pero, es esta, ante todo, una Ley social en la medida que da cauce de protección a colectivos necesitados de especial atención, como los discapacitados, los ancianos y los jóvenes, para los que adecua medidas de apoyo y promoción, y que clarifica las intenciones en elementos básicos de la política económica, como lo es la política de vivienda.

En lo que se refiere al impuesto de sucesiones y donaciones, se han realizado tres modificaciones. La primera consiste en la introducción de un límite en la reducción de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. La legislación estatal lo estableció en su momento en 9.015 euros, mientras que la vigente norma autonómica había hecho desaparecer tal límite. Sin embargo, la ausencia total del mismo parece contraria, si no al tenor literal de los principios de progresividad y capacidad económica predicados por el artículo 31 de la Constitución, sí al espíritu de los mismos. Así pues, en aras de buscar un justo término, se establece un límite variable fundado en las cantidades que la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor determina como propias de las indemnizaciones por muerte, pero incrementando estas cuantías al doble de las fijadas por dicha normativa. Este sistema tiene varias ventajas: por un lado subjetiviza la cuantía del límite de la reducción en función de las circunstancias del beneficiario de la indemnización, respondiendo de manera más adecuada al espíritu de igualdad, capacidad económica y justicia del artículo 31 de la Constitución; por otro objetiviza el cálculo del importe al incorporar los factores técnicos introducidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que potencian el cumplimiento del citado principio de justicia.
En segundo lugar se amplia el plazo de tres a cinco años de mantenimiento de las empresas familiares a efecto de obtener la pertinente reducción en base. El motivo de esta medida es el fomento de la actividad productiva y de la inversión duradera en nuestra Región. Por último se realiza una modificación en la regulación de la tarifa para aclarar la redacción anterior, pero sin más transcendencia que la de obtener claridad expositiva en el texto legal.
En la regulación del Impuesto deTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se han introducido modificaciones de dos tipos; por un lado se ha rebajado la carga impositiva en la adquisición de viviendas por personas discapacitadas, tanto en la modalidad de transmisiones onerosas como en actos jurídicos documentados; por otro, la práctica administrativa ha puesto al descubierto problemas interpretativos en las adquisiciones hechas por varias personas, siendo significativo el caso de los esposos sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales, cuando o bien uno o varios de los comuneros o uno solo de los cónyuges reunían algún requisito para beneficiarse de un tipo reducido y el otro o los otros no. En este sentido, se introducen las normas aclaratorias pertinentes.

La presente Ley modifica los diferentes tipos de la Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. El tipo general queda establecido en el 25 por ciento. En el juego del Bingo el tipo tributario se aplicará, un 20 por ciento, aplicable sobre el valor facial del cartón, y el 5 por ciento restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando estos obligados a soportarlo. Supone esta modificación la rebaja de dos puntos porcentuales del porcentaje aplicable al valor facial del cartón. Esta minoración tiene como causa el apoyo a un sector productivo afectado por un gravamen extraordinario y que había sido elevado en siete puntos sin periodo transitorio alguno.

En lo que se refiere al gravamen del juego en casinos y al de las máquinas recreativas, se mantiene el gravamen efectivo vigente, adecuando los tipos a la evolución del valor del dinero, de ahí que en el primero de los casos se deflacte la tabla de gravamen, y en el segundo se eleven ligeramente las cuantías fijas, en ambos casos con la intención de reflejar la elevación del nivel general de precios y la evolución de las coyunturas económicas general y sectorial.

Aparecen en esta Ley tres nuevas deducciones autonómicas en la cuota del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, desapareciendo la hasta ahora existente.

La supresión de la deducción por percepción de ayudas del programa de ayuda a las madres tiene su base en la modificación de la letra h) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, hoy recogida en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se refunde la Ley del Impuesto, y que determina que las rentas objeto de deducción por la Ley de Cantabria quedan exentas del impuesto, por lo que deja de tener sentido la deducción.
Se introduce una deducción por arrendamiento de vivienda habitual, como instrumento de política económica encaminado a paliar los efectos de los altos precios de la vivienda sufridos actualmente. Esta deducción podrá ser disfrutada por los contribuyentes obligados a declarar que por su juventud o su avanzada edad se ven especialmente afectados por el encarecimiento de los inmuebles. También son posibles beneficiarios las personas discapacitadas. La regulación establece límites de disfrute en función de la renta disfrutada, y se determinan normas para el caso de la tributación conjunta.

La segunda de las nuevas deducciones pretende aminorar la carga económica que supone la convivencia del contribuyente con sus descendientes o ascendientes que, por motivos de edad, tienen mayores dificultades para desarrollar una vida independiente, así como que por sus escasos ingresos suponen mayores desembolsos al sujeto pasivo. Igualmente se extiende esta medida a los convivientes discapacitados.

Se introduce, igualmente, una deducción por adquisición o rehabilitación de segundas viviendas en determinados municipios de la región, todos ellos caracterizados por un proceso de despoblamiento, y por la dificultades implícitas de los lugares de montaña, alejados de los centros urbanos. La finalidad de la deducción no es otra que evitar el abandono de los lugares y la ruina de los inmuebles sitos en los mismos.

3. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se modifica puntualmente la referencia que en el artículo 7 «Sujetos Pasivos y Responsables» de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se hace al antiguo artículo 33, hoy 35.4, sobre de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, como sujetos pasivos de las Tasas. Igualmente, se modifica dicho artículo utilizando al término «Organismo Público», empleado en el Capítulo III de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Por lo que respecta a lasTasas, cabe destacar que, en las aplicables con carácter general por todas las Consejerías, se crean nuevas tarifas por «Servicios Administrativos» destacando especialmente, por su innovación, la tarifa por copia o reproducción de expedientes administrativos en soporte informático; en las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo se produce una rebaja en determinadas tarifas, adecuándolas al costo efectivo de las mismas; en las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca es de destacar la modificación casi general de las tasas, procediéndose a actualizar las tarifas de aquellas tasas cuyos importes no están acordes con el costo efectivo del servicio, suprimiéndose, además, aquellas tarifas que han devenido inaplicables por no ser ya obligatoria la prestación del servicio o actividad gravada y se creándose nuevas tarifas por los nuevos servicios prestados.

Igualmente, y como Organismo Público dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, se crea una nuevaTasa por «Denominaciones de Calidad de Productos Agroalimentarios de Cantabria», de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA), que viene determinada por la necesidad de sustituir las exacciones parafiscales del artículo 90 de la Ley 25 1970, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, por cuanto dichas exacciones se engloban plenamente en el concepto de Tasa recogido en la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]9/1992, deTasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico se produce un proceso de racionalización y simplificación de tasas, unificando aquellas de contenido semejante o, cuando esto no es posible, igualando las tarifas; como novedad, cabe destacar la creación, dentro de la Tasa de 1 «Ordenación de Transportes por Carretera», de la Tarifa 4» Expedición de tarjetas precisas para el tacógrafo digital», en sustitución de los actuales discos programas.

Se crean tres nuevas Tasas, de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente la 1 «Tasa de Autorización Ambiental Integrada», la 2 «Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero» y la 3 «Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de Descontaminación de Vehículos al Final de su Vida útil», dirigidas fundamentalmente a gravar las actuaciones y servicios de protección ambiental prestados por la Consejería de Medio Ambiente.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, se suprime la tarifa por entrega a los establecimientos de las hojas de reclamaciones ya que, aparte de que en otras Comunidades Autónomas no se cobra, el servicio debe considerarse incluido dentro de la Tasa por entrega del Libro de Inspección.

En las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas yVivienda, y dentro de las que se cobran por los servicios prestados en los Puertos de la Comunidad Autónoma, se establece un Premio de Cobranza en laTarifaT-4 «Pesca Fresca» para los titulares de las salas de venta pública, dado los gastos que origina la organización y control de la subasta y la recaudación de la tasa, al igual que se viene haciendo en otros puertos de provincias limítrofes.

Por último, dentro del proceso de actualización general de todas las tasas y del canon de saneamiento de la Administración y Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se incrementan los tipos de cuantía fija en un 2%, cantidad que establece la previsión de incremento de índice de precios al consumo para el 2005.

TÍTULO 1
Normas administrativas


Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Horarios de apertura y cierre.
1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán abrirse al público durante el conjunto de días laborables de la semana, será como máximo, de setenta y dos horas.
2. El horario de apertura y cierre dentro de los días laborales de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.
3. El número máximo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de ocho.
4. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado libremente por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas.
5. La Consejería competente en materia de comercio concretará, anualmente, los domingos o festivos en los que los comercios podrán realizar su actividad.
6. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y el horario de apertura y cierre.»
Dos. Se modifica el artículo 15 de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Comercios con libertad de horarios.
1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos.
2. También gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización de alguno o algunos de los siguientes artículos:
a) Productos de panadería, pastelería y repostería.
b) Platos preparados. c) Prensa. d) Flores y plantas.
e) Carburantes y combustibles.
f) Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.
3. Igualmente, tendrán libertad de horarios las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales, aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
4. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura, los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
5. Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas, con una superficie útil de venta y exposición no superior a 2.500 metros cuadrados, que se encuentren situados en zonas de gran afluencia turística.
6. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación oAsociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.

Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.»

Artículo 2. Modificación del artículo 32 de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.

El primer párrafo del artículo 32 de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, queda redactado como sigue:
«La inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Título, mediante la realización de las correspondientes tareas de comprobación e inspección, será realizada por funcionarios destinados en la Inspección de Tributos de la Dirección General de Hacienda.»

Artículo 3. Modificación de las competencias en materia de Reclamaciones Económico-Administrativas.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria] 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, quedando redactado como sigue:
«3. El conocimiento y resolución de las reclamaciones Económico-Administrativas corresponderá a la Junta Económico Administrativa.
La composición de la Junta Económico Administrativa se determinará en función del número y la naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y economía procesal.
Las resoluciones de la Junta Económico Administrativa pondrán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contenciosa administrativa.»
Dos. Se modifican los apartados y 4 del artículo 131 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, que quedan redactados como sigue:
«2. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas, corresponderá a la Junta Económico-Administrativa.»
«4. Las resoluciones de la Junta EconómicoAdministrativa pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.»

Artículo 4. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 25 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al que se añade un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:
«A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.»
El actual apartado 3 de este artículo pasa a ser el apartado 4.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que quedan redactados como sigue:
«1. La base imponible está constituida:
a) Como regla general por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos.
b) El Ente gestor, de oficio o a instancia del sujeto pasivo y para usos industriales, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada parámetro. A tal efecto, se utilizarán los siguientes parámetros: Materias en Suspensión (MES), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Fósforo (P), Materias Inhibitorias (MI), Sales Solubles (SOL), NitrógenoTotal (N) e Incremento deTemperatura (IT).
La concentración medida de los distintos parámetros, cuyos sistemas de medida y métodos analíticos se definirán reglamentariamente, se aplicará al volumen total de vertido, si bien no se considerará a efectos de gravamen el parámetro sales solubles en los vertidos efectuados desde tierra al litoral cántabro.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria] 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se suprime el apartado 3, pasando el apartado 4 a ser el apartado 3, con lo que queda redactado como sigue:
«2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en los núcleos de población que no estén incluidos en las aglomeraciones urbanas definidas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria a los efectos de la recogida y conducción de sus vertidos a una instalación de tratamiento.»
Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«a) De la forma genérica indicada en esta Ley, mediante la aplicación de las tarifas y tipos previstos en el artículo 31 a los correspondientes consumos para usos industriales.»
Cuatro bis. Se añade una letra f) al apartado 4 del artículo 29 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente redactado:
«f) La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«2. El componente fijo de la Tarifa y el variable se revisarán o modificarán por Ley del Parlamento de Cantabria.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«4. Las tarifas del canon de saneamiento son las siguientes:
Componente fijo: 4,27 euros/abonado o sujeto pasivo/año.
Componente variable:
Régimen general para usos domésticos: 0,2130 euros/metro cúbico.
Régimen general para usos industriales: 0,2768 euros/metro cúbico.
Régimen de medición directa de la carga contaminante:

a) 0,2248 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).
b) 0,2603 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).
c) 0,5679 euros por kilogramo de fósforo total (P).
d) 4,4607 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).
e) 3,5614 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).
f) 0,2840 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).
g) 0,000047 euros por °C de incremento de temperatura (IT) superior a 3°C.»

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 33 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«4. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar mediante autoliquidación el importe del canon en las cuentas de la Entidad Gestora en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente. Dichas personas, como sustitutos del contribuyente, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados.»
Ocho. Se modifica el artículo 35 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Aplicación del canon de saneamiento y depuración.
1. No se aplicará el canon de saneamiento a los usos domésticos de agua en aquellos núcleos de población incluidos en las aglomeraciones urbanas previstas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria que no dispongan de servicio de alcantarillado, hasta tanto este servicio no se encuentre en funcionamiento.
2. Los municipios que gestionen las instalaciones de saneamiento y depuración cuya financiación deba atenderse con el producto del canon de saneamiento efectuarán el traspaso de la gestión de dichas instalaciones mediante la celebración de convenios con el Gobierno de Cantabria o con la Entidad gestora del servicio.
3. La aplicación efectiva del canon de saneamiento dará comienzo coincidiendo con la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle las previsiones de la presente Ley en esta materia, y comportará el cese de la exigencia de cualquier figura tributaria que resulte incompatible con el canon, según los principios especificados en el artículo 34.»
Nueve. Se deroga la Disposición Adicional única «Aprobación y modificación del Estatuto del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria» de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en su lugar, se aprueba la Disposición Adicional Única. «Extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria», con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional única. Extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria:
1. Se declara la extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, creado por la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002, de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Los fines y objetivos del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, así como sus bienes, derechos y obligaciones, son asumidos por la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria, S.A., con excepción de aquellos que implican el ejercicio de autoridad pública, que son asumidos por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.
3. En consecuencia, la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria, S.A. asume todas las funciones indicadas en el artículo 3 del Anexo de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002, con excepción de las previstas en las letras f) y h) en todo aquello que implique el ejercicio de autoridad pública.»
Diez. Se añade una Disposición Transitoria Tercera a la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el redactado siguiente:
« Disposición Transitoria Tercera.

Las normas tributarias contenidas en el Capítulo V de la presente ley no serán de aplicación a los titulares de los vertidos de aguas residuales de origen industrial que se encuentren autorizados conforme a la vigente normativa general en materia de costas hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del reglamento que desarrolle las normas de dicho Capítulo V, fecha en la cual el canon de saneamiento sustituirá a todos los efectos a los tributos aplicables en virtud de dichas autorizaciones.»

Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 51 de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 51. Órganos de la Administración General.
3. Son órganos directivos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria los Secretarios Generales, los Directores Generales y los Subdirectores Generales.»
Dos. Se modifica el artículo 53 de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Órganos directivos.
Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada Departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos:
a) Un Secretario General.
b) Uno o varios Directores Generales.
c) Uno o varios Subdirectores Generales.
Los órganos directivos del Gobierno de Cantabria tienen, además, la consideración de Alto Cargo, salvo los Subdirectores Generales.»
Tres. La Sección 3.a del Capítulo II del Título II de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, pasa a denominarse:

«SECCIÓN 3.a Los SECRETARIOS GENERALES, DIRECTORES

GENERALES Y SUBDIRECTORES GENERALES.»

Cuatro. Se modifica el artículo 57 de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 57. Nombramiento y estatuto personal.
1. Los Secretarios Generales y Directores Generales serán nombrados libremente por el Consejo de Gobierno, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.
2. Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados libremente por el Consejero del que dependan. El nombramiento se efectuará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera y personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones Públicas, y que pertenezcan a Cuerpos y
Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, atendiendo a criterios de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.
3. Los Secretarios Generales y Directores Generales que sean funcionarios de carrera, tendrán derecho a que se les compute el tiempo de desempeño en el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, así como a la reserva de plaza y puesto orgánico.
4. El tratamiento de los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales será el de Ilustrísimo.
5. La retribución de los Secretarios Generales y Directores Generales será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada ejercicio.
6. Los Secretarios Generales y Directores Generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes y deberán realizar la declaración de bienes y derechos en los términos exigidos por la legislación vigente.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 59-bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 59-bis. El Subdirector General.
El Subdirector General es el órgano directivo que, bajo la supervisión del Director General de quien dependa, realiza las siguientes funciones:
a) La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de los servicios de la Dirección General.
b) Ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el Director Genera 1.
c) Elaborar los programas de actuación específicos de la Subdirección.
d) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.
e) Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.
f) Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.»
Seis. Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria [Comunidad Autónoma de Cantabria]6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en lo referente a los procedimientos tramitados por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, que queda con la siguiente redacción:

«Relación de procedimientos administrativos
en los que el silencio administrativo tiene efectos
desestimatorios
Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo:
1. Autorización de horarios especiales de establecimientos de hostelería.
2. Solicitud de reconocimiento de "utilidad pública" de una asociación.
3. Inscripción de agrupaciones en el Registro de Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil.
4. Inscripción de la constitución de fundaciones en el Registro de Fundaciones.»

Artículo 6. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Uno. Se reordena la estructura del artículo 59.4 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]4/1993. El actual párrafo cuarto pasa a ser el párrafo quinto, y el actual quinto pasa al cuarto manteniendo inalterado su contenido.
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 65 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, redactados de la siguiente forma:
«3. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
4. Para el cálculo del valor-hora aplicable en la deducción proporcional de haberes se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el numero de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día a tenor de la modalidad de régimen de dedicación o, en su caso, horario especial que le sea aplicable.»
Tres. Modificación del artículo 78 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.
1. Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 78, pasando la actual letra d) a ser la referida letra c).
2. El apartado 6 del artículo 78 pasa al ser el número 5, por supresión del anterior número 5.
3. Este nuevo apartado 5 pasa a tener la siguiente redacción:
«La sanción de apercibimiento se impondrá en los casos de comisión de faltas leves, mediante amonestación que podrá ser escrita o verbal.»
Cuatro. Se introduce una Disposición Adicional (Novena) a la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición Adicional Novena. Integración de fun
cionarios en el colectivo del personal laboral.
Con el fin de lograr una más precisa correspondencia entre las actividades propias de los puestos de trabajo y la vinculación jurídica de sus titulares con la Administración Autonómica, bajo los principios del artículo 18.4 y 7.3 de esta Ley, se faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para establecer las condiciones y el procedimiento de integración en el colectivo del personal laboral de aquellos funcionarios que se determinen. Dicho proceso tendrá carácter voluntario.»

Artículo 7. Modificación de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]4/1998, de 2 de marzo, del Juego.
Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]4/1998, de 2 de marzo, del Juego, que queda como sigue:


«Artículo 14. Establecimientos Hosteleros.
1. Los establecimientos Hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, podrán ser autorizados para instalar máquinas de tipo B y A, en las condiciones y número que se establezca reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos de bares, cafeterías y bares-restaurantes, la autorización de instalación para máquinas de tipo «B», sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.»
Dos. Se añade una disposición transitoria (tercera) a la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]4/1998, de 2 de marzo, del Juego. con la siguiente redacción:
« Disposición Transitoria Tercera.
En los bares, cafeterías y bares-restaurantes donde se encuentren instaladas máquinas recreativas de tipo «B», pertenecientes a empresas operadoras diferentes, podrán continuar instaladas hasta que se extingan sus respectivas autorizaciones de instalación. No obstante, la autorización de instalación de la máquina que primero se extinga, podrá ser renovada de mutuo acuerdo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, hasta la fecha del vencimiento de la última.»

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