Ficha
Nº de Disposición:
7/2005
BOE:
162/2005
Fecha Disposición:
24/05/2005
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y principios
- CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- CAPÍTULO II Principios rectores
- Artículo 3. Principios.
- Artículo 4. Valores éticos.
- TÍTULO II Órganos superiores en materia de función pública
- Artículo 5. Órganos superiores en materia de función pública.
- Artículo 6. La Junta de Castilla y León.
- Artículo 7. El Consejero competente en materia de Función Pública.
- Artículo 8. Delegación de competencias.
- Artículo 9. Comunicación e Información.
- Artículo 10. El Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público.
- Artículo 11. El Consejo de la Función Pública.
- TÍTULO III Planificación y organización de la Función Pública
- CAPÍTULO I Clases de personal
- Artículo 13. Personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
- Artículo 14. Personal funcionario.
- Artículo 15. Personal interino.
- Artículo 16. Personal eventual.
- Artículo 17. Personal laboral.
- CAPÍTULO II Planificación y programación
- Artículo 18. Objeto de la planificación de recursos humanos.
- Artículo 19. Planes de Empleo.
- Artículo 20. Oferta de Empleo Público.
- CAPÍTULO III Organización
- Artículo 21. Plantilla.
- Artículo 22. Relaciones de puestos de trabajo.
- Artículo 23. Tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
- Artículo 24. Contenido de las relaciones de puestos de trabajo.
- Artículo 25. Puestos de carácter directivo.
- Artículo 26. Registro General de Personal.
- Artículo 27. Acceso a los datos del Registro.
- TÍTULO IV Del régimen estatutario de los funcionarios públicos
- CAPÍTULO I Cuerpos y Escalas
- Artículo 28. Ordenación del personal funcionario.
- Artículo 29. Cuerpos, Escalas y Especialidades.
- Artículo 30. Cuerpos de Administración General y Especial.
- Artículo 31. Cuerpos de Administración General.
- Artículo 32. Cuerpos y Escalas de Administración Especial.
- Artículo 33. Cuerpos y Escalas Docentes.
- Artículo 34. Cuerpos y Escalas Sanitarios.
- Artículo 35. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas.
- CAPÍTULO II Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
- Artículo 36. Adquisición de la condición de funcionario.
- Artículo 37. Pérdida de la condición de funcionario.
- Artículo 38. Jubilación.
- CAPÍTULO III Selección y provisión
- SECCIÓN I. SELECCIÓN
- Artículo 39. Selección.
- Artículo 40. Sistemas de selección.
- Artículo 41. Selección de personal funcionario.
- Artículo 42. Selección de personal laboral fijo.
- Artículo 43. Selección de personal temporal.
- Artículo 44. Convocatorias.
- Artículo 45. Cursos de formación.
- Artículo 46. Requisitos.
- Artículo 47. Órganos de selección.
- SECCIÓN II. PROVISIÓN
- Artículo 48. Procedimientos de provisión.
- Artículo 49. Movilidad interadministrativa.
- Artículo 50. Concurso.
- Artículo 51. Libre designación.
- Artículo 52. Reasignación de efectivos.
- Artículo 53. Traslados forzosos del puesto de trabajo.
- Artículo 55. Traslado por causa de salud o acoso laboral.
- Artículo 56. Sistemas de provisión de carácter temporal.
- CAPÍTULO IV Derechos y deberes
- SECCIÓN I. DERECHOS Y DEBERES
- Artículo 57. Derechos.
- Artículo 58. Vacaciones retribuidas.
- Artículo 59. Permisos.
- Artículo 60. Permisos por maternidad y paternidad.
- Artículo 62. Licencias.
- Artículo 63. Deberes.
- SECCIÓN II. CARRERA ADMINISTRATIVA
- Artículo 64. Carrera Administrativa.
- Artículo 65. Grado Personal.
- Artículo 66. Adquisición por desempeño de puesto.
- Artículo 67. Adquisición por cursos y otros requisitos.
- Artículo 68. Reconocimiento del Grado Personal.
- Artículo 69. Garantías derivadas del puesto de trabajo.
- Artículo 70. Evaluación del desempeño.
- Artículo 71. De la promoción interna.
- SECCIÓN III. FORMACIÓN
- Artículo 72. Principios generales.
- SECCIÓN IV. INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 73. Incompatibilidades.
- Artículo 74. Responsabilidades.
- CAPÍTULO V Régimen retributivo y de Seguridad Social
- Artículo 75. Principios retributivos.
- Artículo 76. Conceptos retributivos.
- Artículo 78. Retribuciones del personal interino, eventual y laboral.
- Artículo 79. Régimen de Seguridad Social.
- CAPÍTULO VI Régimen disciplinario
- Artículo 80. Falta disciplinaria.
- Artículo 81. Faltas muy graves.
- Artículo 82. Faltas graves.
- Artículo 83. Faltas leves.
- Artículo 84. Personas responsables.
- Artículo 85. Sanciones disciplinarias.
- Artículo 86. Procedimiento disciplinario.
- Artículo 87. Prescripción de faltas y sanciones.
- CAPÍTULO VII Situaciones administrativas
- Artículo 88. Situaciones.
- Artículo 89. Servicio activo.
- Artículo 90. Servicios especiales.
- Artículo 91. Excedencia voluntaria.
- Artículo 92. Excedencia por cuidado de familiares.
- Artículo 93. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.
- Artículo 94. Expectativa de destino.
- Artículo 95. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.
- Artículo 96. Excedencia voluntaria incentivada.
- Artículo 97. Situación de servicios en otras Administraciones Públicas.
- Artículo 98. Suspensión.
- TÍTULO V Representación de los funcionarios y su participación en la determinación de las condiciones de trabajo
- CAPÍTULO I Principios generales
- Artículo 99. Principios generales.
- CAPÍTULO II Sistemas de representación
- Artículo 100. Órganos de representación.
- Artículo 101. Facultades de los órganos de representación.
- CAPÍTULO III Negociación colectiva en la Administración de Castilla y León
- Artículo 102. Mesas de negociación.
- Artículo 103. Composición y funcionamiento.
- Artículo 104. Objeto de la negociación.
- Artículo 105. Estructura de la negociación colectiva.
- Artículo 106. Negociación de materias comunes al personal funcionario y laboral.
- Artículo 107. Pactos y acuerdos.
- CAPÍTULO IV Solución extrajudicial de conflictos colectivos
- TÍTULO VI Régimen estatutario de los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
- Artículo 109. Selección.
- Artículo 110. Situaciones administrativas.
- Artículo 111. Permisos, licencias y vacaciones.
- Artículo 112. Obligaciones.
- Artículo 113. Responsabilidad disciplinaria.
- Disposición adicional primera. Acceso al empleo público de las personas con discapacidad.
- Disposición adicional tercera. Integración de los funcionarios transferidos.
- Disposición adicional cuarta. Equivalencia de titulaciones.
- Disposición adicional sexta Excepciones a la permanencia voluntaria en la situación de servicio activo.
- Disposición adicional séptima. Procesos de laboralización. Con el fin de lograr una más precisa correspondencia entre las actividades propias de los puestos de trabajo y la vinculación jurídica de sus titulares con la Administración Autonómica, bajo los principios del artículo 14.2 de esta Ley, se faculta a la Junta de Castilla y León para establecer las condiciones y el procedimiento de integración en el colectivo de personal laboral de aquellos funcionarios que, incorporados a la misma en virtud de cualquier proceso de transferencias de funciones y servicios y conforme a las prescripciones de la presente Ley, sea preciso.
- Disposición adicional octava. Procesos de funcionarización.
- Disposición adicional novena. Procesos de estatutarización.
- Disposición adicional décima. Deducción de haberes en caso de huelga.
- Disposición adicional undécima. Acumulación del crédito horario de los representantes sindicales.
- Disposición adicional duodécima. Personal funcionario nombrado para el desempeño de puestos comprendidos en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3.a) de la Ley de Incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- Disposición adicional decimotercera. Derechos del personal afectado por procesos de transferencia o delegación a las Corporaciones Locales correspondientes a materias competencia de la Comunidad de Castilla y León.
- Disposición adicional decimocuarta. Inspección General de Servicios.
- Disposición transitoria primera. Escala de guardería «a extinguir».
- Disposición transitoria segunda. Personal interino.
- Disposición transitoria tercera. Integración en los nuevos Cuerpos y Escalas.
- Disposición transitoria cuarta. Integración de los Cuerpos y Escalas Sanitarios.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Cuerpos y Escalas Sanitarios. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León elaborará y presentará a las Cortes Regionales un Proyecto de Ley de Cuerpos y Escalas Sanitarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme a las previ- siones contenidas en el presente texto legal.
- Disposición final tercera. Reglamento del Consejo de la Función Pública.
- Disposición final cuarta. Indemnizaciones por razón del servicio.
- Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final sexta. Entrada en vigor.
LEY [Comunidad Autónoma de Castilla y León] 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 32.1.1.ª de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye competencias exclusivas a la Comunidad respecto de la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
Por otro lado, el artículo 39.3, en el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, y de acuerdo con la legislación del Estado, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia para establecer el régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de la Administración Local ubicada en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
En el ejercicio de tales competencias, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León se dicta la presente Ley de Función Pública, que, derogando el Decreto Legislativo 1/1990, adecua la normativa en esta materia a la realidad administrativa derivada tanto de la asunción de nuevas competencias por la Comunidad de Castilla y León, como del incremento de los efectivos de personal que resulta de aquella, lo que hace necesaria una nueva ordenación sistemática de los recursos humanos y de la estructura administrativa relacionada con éstos.
Por otro lado, a lo largo del tiempo, la práctica administrativa en materia de personal, ha puesto de relieve la necesidad de modernizar la regulación existente, así como de buscar nuevas soluciones a las dificultades que de aquella se derivan.
Con respecto a la normativa estatal básica y a las últimas modificaciones incorporadas a la misma por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la nueva regulación contenida en la Ley responde a las características propias de esta Administración, introduciendo elementos que provienen de la propia entidad de Castilla y León como Comunidad Autónoma.
I
ElTítulo I se estructura en dos Capítulos, el primero de ellos regulador del objeto y ámbito de aplicación de la Ley y el segundo de los principios rectores.
La Ley recoge la aplicación al personal estatutario de los preceptos en ella contenidos siempre que esto sea compatible con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no se contravenga su normativa propia.
Respecto del personal docente, se dispone que se regirá por la normativa básica del Estado y por esta Ley en lo no regulado por aquella, estableciéndose, tanto respecto de este personal como del investigador y sanitario, la posibilidad de dictar normas que adecuen la Ley a sus peculiaridades.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía respecto de los funcionarios de la Administración Local, se ha logrado una mayor homogeneización con la regulación de los funcionarios de la Administración Autonómica.
El Capítulo II, junto a los principios informadores de ordenación de la Función Pública, fija los valores éticos de la actuación del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, que en el desarrollo de sus funciones actuará conforme a los valores de integridad y ética profesional, neutralidad, imparcialidad, transparencia en la gestión, iniciativa, receptividad, cooperación, responsabilidad y servicio a los ciudadanos.
II
El Título II, relativo a los órganos superiores en materia de Función Pública, mantiene la estructura existente e introduce la posibilidad de delegación de competencias del Consejero competente en materia de Función Pública en los Consejeros competentes en materia de educación y sanidad en cuanto afecten al personal docente y sanitario.
Por otro lado se prevé la futura creación de la Comisión Regional de la Función Pública como órgano de coordinación entre las Administraciones Autonómica y Local, y como instrumento necesario de homogeneización del régimen de los funcionarios de ambas Administraciones Públicas.
III
El Título III estructura la Planificación y Organización de la Función Pública en tres Capítulos.
El Capítulo I define las clases de personal que la Ley regula, determina los puestos cuyo desempeño corresponde a cada una de ellas, y reserva al personal funcionario, de forma expresa, aquellos que tengan asignado el ejercicio de potestades públicas, posibilitando, igualmente, la reserva de puestos a funcionarios cuando las funciones que les corresponden exijan una mayor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia.
El Capítulo II regula, bajo el epígrafe «Planificación y Programación», la figura de los planes de empleo y la oferta de empleo público, precisando, respecto de ésta última, su referencia a la cuantificación de las necesidades de recursos humanos y la concreción de los puestos en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados.
En el Capítulo III, correspondiente a la organización, se introducen novedades en la regulación legal de la plantilla, con la previsión de regulación reglamentaria de la relación numérica de plazas como expresión cuantitativa de las necesidades de personal en cada momento.
Se regula la relación de puestos de trabajo como el instrumento de ordenación de los recursos humanos a través del cual se establecen los requisitos para el desempeño de cada puesto, y se remite a la regulación reglamentaria en lo que respecta al procedimiento de su tramitación.
Se introduce la posibilidad de determinar, a través de las relaciones de puestos de trabajo, el carácter directivo de determinados puestos en razón a las funciones que les son encomendadas con el fin de garantizar la especialización y evaluación del desempeño de las funciones de dirección, programación, coordinación y evaluación de la actuación administrativa, adscribiendo tales puestos al
grupo superior en el que se clasifican los Cuerpos y Escalas.
Por último, en este Capítulo, se hace referencia al Registro General de Personal así como a la necesaria coordinación de éste con el Registro Central y los Registros de Personal de otras Administraciones Públicas.
IV
En el Título IV, que comprende la regulación del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, se ordena en el Capítulo I el sistema de Cuerpos y Escalas, de forma exhaustiva en lo que respecta a una gran parte de los recursos humanos y con gran flexibilidad respecto del personal sanitario y docente, permitiendo la existencia de regulaciones específicas capaces de adaptarse al carácter diverso y heterogéneo de sus funciones, pero siempre respetando los pilares sobre los que se asienta el sistema, articulado sobre la definición legal precisa de Cuerpos, Escalas y Especialidades.
Dentro de la Administración Especial, se crean los Cuerpos de Ingenieros Superiores, con sus distintas especialidades, y de Arquitectos, como consecuencia de su peculiar entidad, que se refleja incluso en las titulaciones exigidas en la normativa básica para la definición del Grupo A.
Se incorpora el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, que, de acuerdo con la regulación que la Ley contiene, tiene la consideración de Cuerpo de Administración Especial.
Se mantiene el Cuerpo Facultativo Superior, con sus distintas especialidades, y se crean en él las Escalas de Archiveros, de Bibliotecarios y de Conservadores de Museo, que, si bien en el sistema anterior se configuraban como especialidades, no se corresponden con la definición que legalmente se hace de éstas, puesto que no se exige titulación específica para el ingreso en ellas y sí se ajustan, en cambio, a la definición de escala de Administración Especial, pues tienen asignadas funciones que no son de carácter administrativo, de carácter homogéneo y diferenciado en cada una de ellas.
En el Grupo B, de Administración Especial, se crean los Cuerpos de Ingenieros Técnicos, con sus distintas especialidades y de Arquitectos Técnicos y Aparejadores, estableciendo así una ordenación homogénea con la propuesta para el Grupo A.
Se crea el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, con sus distintas especialidades, que sustituye al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo. En él se crean, por razones idénticas a las manifestadas para el Grupo A, las escalas de Ayudantes de Archivo, de Ayudantes de Biblioteca y de Ayudantes de Museo.
El Capítulo II, referente a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, contiene una referencia expresa a la jubilación, en la que se contempla la prolongación de la permanencia en el servicio activo, así como la jubilación voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
La selección y provisión son el objeto del Capítulo III, que se ordena en dos secciones. La primera, relativa a la selección del personal, sistematiza los sistemas de selección en razón de la naturaleza jurídica del vínculo de la clase de personal a la que se refiere.
En la selección del personal laboral establece, con carácter general, el sistema de concurso oposición, con el fin de posibilitar la existencia en el proceso selectivo de las pruebas teóricas y prácticas precisas dirigidas a la valoración de los conocimientos necesarios para el desempeño de la profesión u oficio de que se trate.
El artículo 44.4 fija el plazo máximo para el desarrollo de las pruebas selectivas, y recoge, de forma expresa el carácter negativo del silencio administrativo en los procedimientos de selección.
Especial atención merece la regulación de la selección del personal temporal mediante un sistema de bolsa o lista abierta y pública que, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, posibilite la necesaria agilidad en la selección.
Se regula, con carácter general, el contenido de las convocatorias, el plazo para la resolución de los procedimientos y los posibles cursos de formación así como los requisitos de los aspirantes y los órganos de selección.
La Sección II fija los sistemas de provisión de puestos de trabajo, tanto de carácter definitivo como temporal, y establece, respecto de los primeros, el contenido mínimo de la convocatoria, el plazo máximo para su resolución y las condiciones de participación. Junto a ello regula la movilidad voluntaria por razones de salud, acoso laboral o violencia de género, la remoción del puesto de trabajo y la reasignación de efectivos, así como la posibilidad de que los concursos tengan fase de resultas.
Como formas de provisión temporal se prevén la adscripción temporal y la comisión de servicios, suprimiendo, en esta ultima figura, la distinción entre voluntaria y forzosa.
El Capítulo IV regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con importantes innovaciones de carácter social, a través del establecimiento en la Sección I, como normativa propia, de un sistema de licencias y permisos conciliador de la vida laboral y familiar, con mejoras sustanciales derivadas de una mayor flexibilidad.
La carrera administrativa es objeto de tratamiento en la Sección II, en la que, junto a la regulación del grado personal de acuerdo con lo establecido en la normativa básica, se recoge la posibilidad de su adquisición a través de la realización de cursos y por el cumplimiento de otros requisitos.
El artículo 69 regula el derecho de preferencia, suprimiendo el carácter forzoso de la participación en el primer concurso de méritos que se convoque desde que tiene lugar la situación de provisionalidad, y se deja a la elección del interesado la determinación del concurso en el que pretende ejercitar su preferencia, con la obligatoriedad, en este caso, de solicitar todas las plazas convocadas sobre las que tal preferencia recaiga.
Se prevé un sistema de evaluación del desempeño de puestos de trabajo a través de comisiones de evaluación, así como el desarrollo reglamentario de los sistemas de formación dirigidos a la adquisición de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la función directiva y se atribuye a la Junta de Castilla y León la competencia para el establecimiento de los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos.
Por último, esta Sección prevé la promoción interna, tanto a Cuerpos y Escalas del Grupo inmediatamente superior como del mismo Grupo, recogiendo también la posibilidad de que exista una promoción cruzada.
La Sección III, relativa a la formación, fomenta el conocimiento, a través de ésta, en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones, de las peculiaridades de la Comunidad en sus distintos ámbitos y aspectos, así como de las nuevas tecnologías, e introduce la previsión de la regulación reglamentaria de la formación dirigida al ejercicio de la función directiva.
El Capítulo concluye con una Sección IV, referente al régimen de incompatibilidades y a la responsabilidad de los funcionarios públicos.
El régimen retributivo y de Seguridad Social es objeto de regulación en el Capítulo V, que establece los principios y conceptos retributivos y la forma de determinación de sus cuantías.
El Capítulo VI contiene el régimen disciplinario en el que se tipifican las faltas y sanciones e introduce, como novedad, la tipificación como falta grave del acoso laboral y de las conductas dirigidas al impedimento del ejercicio
de las funciones o al desprestigio, tanto profesional como personal, de los funcionarios.
Las situaciones administrativas tienen su regulación en el Capítulo VII, que incorpora a la Ley autonómica la normativa básica del Estado en la materia con las adaptaciones precisas a la Administración de Castilla y León.
V
La representación de los funcionarios y su participación en la determinación de las condiciones de trabajo constituye el objeto del Título V, que, dividido en cuatro Capítulos, desarrolla la normativa básica en lo que respecta a este segmento del régimen estatutario de los funcionarios públicos, que por su relevancia y singularidad es objeto de tratamiento en un Título específico.
VI
En el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y respetando las peculiaridades derivadas del Régimen Local y la distribución de competencias efectuada en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, así como la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales, el Título VI se refiere al régimen estatutario de los funcionarios de la Administración local en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.
VII
Las Disposiciones Adicionales regulan cuestiones incidentales, que sin embargo, son de gran trascendencia.
La Disposición Adicional Primera prevé el desarrollo reglamentario de sistemas de integración en la Administración Autonómica de las personas con discapacidad, comprometiendo a la Junta de Castilla y León al desarrollo de políticas activas de sensibilización, información, motivación y formación encaminadas, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución, a remover los obstáculos que vienen dificultando, en la práctica, el acceso al empleo público de ese colectivo de ciudadanos.
La Disposición Adicional Segunda contempla que, por vía reglamentaria, pueda facilitarse la integración en la Administración Autonómica de las personas en situación o riesgo de exclusión social, a través de la promoción de programas de inserción social para la ocupación de puestos de carácter no permanente.
La Disposición Adicional Tercera regula la integración de los funcionarios transferidos, adaptándola a la nueva ordenación de Cuerpos y Escalas.
Las Disposiciones Adicionales Séptima, Octava y Novena prevén, respectivamente, la posibilidad de la existencia de procesos de laboralización, funcionarización y estatutarización.
La Disposición Adicional Decimotercera tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos económicos, laborales y de protección social del personal al servicio de la Administración de la Comunidad que pueda verse afectado por los procesos de transferencia o delegación a los que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
VIII
Las Disposiciones Transitorias constituyen la solución a problemas diversos de carácter temporal, y así la Disposición Transitoria Segunda regula la aplicación de la regulación establecida del personal interino respecto del personal sanitario y docente, la Tercera prevé el sistema de integración de los Cuerpos y Escalas existentes a la nueva
ordenación, la Cuarta regula la integración de los Cuerpos y Escalas Sanitarios y la Quinta el acceso a la Función Pública del personal vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León mediante contrato administrativo de carácter temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984.
Por último, en las Disposiciones Finales, se establece el mandato de regulación legal del sistema de Cuerpos y Escalas Sanitarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de aprobación del reglamento regulador del procedimiento de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, del Consejo de la Función Pública, así como el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
TÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de esta Ley es la regulación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 32.1.1.ª y 39.3 del Estatuto de Autonomía y en desarrollo de la normativa básica del Estado, sin perjuicio de las disposiciones que se refieren al personal al servicio de la Administración Local.
2. La Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León integrada por el personal a su servicio, es el instrumento a través del cual se realizan, bajo la dirección de la Junta de Castilla y León, los intereses públicos que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes han atribuido como propios a esta Comunidad a los que se subordinan los intereses individuales y colectivos de sus miembros.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Los funcionarios de los entes públicos de derecho privado se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las determinaciones que al respecto puedan establecerse en la respectiva ley de creación del ente público.
2. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente no universitario en aquellas materias que no se encuentren reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla.
3. La presente Ley también será de aplicación al personal de las Universidades Públicas en los términos previstos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria.
4. Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en la presente Ley serán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.
5. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud les será de aplicación lo previsto en la Ley [Comunidad Autónoma de Castilla y León] 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en todo aquello que no se oponga a la presente Ley y demás normativa específica de aplicación. La citada Ley [Comunidad Autónoma de Castilla y León] 55/2003, de 16 de diciembre, será igualmente de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros y establecimientos sanitarios de la Gerencia Regional de Salud si así se prevé en el correspondiente convenio colectivo.
6. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los supuestos en que así lo establece la legislación en materia de régimen local, según lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con respeto a la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales.
CAPÍTULO II
Principios rectores
Artículo 3. Principios.
La Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ordena, para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los siguientes principios y criterios informadores:
a) Sometimiento pleno a la ley y al derecho. b) Igualdad, mérito y capacidad.
c) Inamovilidad en la relación de servicio y en el desempeño de las funciones, como garantía de la independencia en la prestación de servicios.
d) Profesionalización de la carrera administrativa. e) Eficacia en el servicio a los intereses generales. f) Eficiencia en la utilización de los recursos.
g) Coordinación, cooperación e información entre las Administraciones Públicas.
h) Participación y negociación para la determinación de las condiciones de trabajo.
Artículo 4. Valores éticos.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, en el desarrollo de sus funciones, actuará conforme a los valores de integridad y ética profesional, neutralidad, imparcialidad, transparencia en la gestión, iniciativa, receptividad, cooperación, responsabilidad y servicio a los ciudadanos.
La Administración fomentará modelos de conducta del personal a su servicio que integren los valores éticos del servicio público en su actuación profesional y en sus relaciones con los ciudadanos.
TÍTULO II
Órganos superiores en materia de función pública
Artículo 5. Órganos superiores en materia de función pública.
Los Órganos Superiores competentes en materia de Función Pública son:
a) La Junta de Castilla y León.
b) El Consejero competente en materia de Función Pública.
c) El Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público.
d) El Consejo de la Función Pública.
e) La Comisión Regional de la Función Pública.
Artículo 6. La Junta de Castilla y León.
1. La Junta de Castilla y León establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de Función Pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
2. Corresponde en particular a la Junta:
a) Establecer la política global de personal de la Administración Pública de Castilla y León, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas.
b) Aprobar los Proyectos de Ley y los Decretos relativos a la Función Pública.
c) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de Función Pública los distintos órganos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.
d) Dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en relación a la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo y, en particular, de las establecidas en los apartados l) y r) de este párrafo, así como aprobar, en su caso, los acuerdos alcanzados.
e) Establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación a que se refiere el apartado anterior, oído el Consejo de la Función Pública.
f) Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal laboral.
g) Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.
h) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación, así como, en su caso, los correspondientes catálogos.
i) Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, procurando su similitud con los establecidos en la Administración del Estado, y las directrices generales sobre promoción de los funcionarios.
j) Aprobar la oferta de empleo público.
k) Regular las condiciones generales de ingreso en la Función Pública de Castilla y León en el marco de esta Ley.
l) Establecer anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León, a iniciativa de los Consejeros con competencias en materia de Política Presupuestaria y Gasto Público y de Función Pública, y a propuesta de este último.
m) Determinar el número de puestos, características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
n) Determinar las condiciones para la integración de funcionarios transferidos en los Cuerpos o Escalas establecidos en esta Ley.
ñ) Resolver, previos los informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios.
o) Establecer las especialidades de los Cuerpos o Escalas que se estimen necesarias para la más eficaz actuación de los distintos sectores de la actividad administrativa.
p) Establecer los diplomas que sean procedentes.
q) Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos de la Administración Autonómica.
r) Establecer la jornada de trabajo.
s) Aprobar los planes de empleo a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, a propuesta de aquella que ostente las competencias en materia de Función Pública y previo informe de la competente en materia de Política Presupuestaria y Gasto Público.
t) Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos que afecte con carácter general a toda la Administración autonómica, a propuesta del Consejero con competencia en materia de Función Pública previa iniciativa del resto de Consejerías de la Comunidad Autónoma.
u) Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente.
3. La Junta, mediante Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no atribuidas a otros órganos en esta Ley, que corresponden a los Consejeros, Secretarios Generales, Director General de Función Pública u otros órganos.
Artículo 7. El Consejero competente en materia de Función Pública.
1. Corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública.
2. En particular le competen las siguientes atribuciones:
a) La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de Función Pública, proponiendo a la Junta su aprobación.
b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.
c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre el personal.
d) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
e) Informar y someter a la aprobación de la Junta las relaciones de puestos de trabajo, análisis, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.
f) Dictar instrucciones y normas para la formalización de las relaciones de puestos de trabajo, así como para asegurar la unidad de criterios en esta materia.
g) Proponer a la Junta de Castilla y León los intervalos de niveles correspondientes a los distintos Grupos de clasificación de funcionarios.
h) Proponer a la Junta de Castilla y León el establecimiento de la jornada de trabajo.
i) La convocatoria y resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las Consejerías interesadas.
j) Elaborar el proyecto de oferta de empleo público y proponer a la Junta su aprobación.
k) La convocatoria de pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes Consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.
l) El nombramiento como funcionarios de aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas de acceso a la función pública de la Administración de Castilla y León y la expedición de los correspondientes títulos.
m) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
n) Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos así como en las de las Mesas de Negociación que correspondan con los respectivos representantes del personal según se disponga reglamentariamente, y establecer los criterios básicos que garanticen la homogeneidad y concordancia de los acuerdos.
ñ) Aprobar las normas de desarrollo sobre organización y funcionamiento del Registro de Personal.
o) Otorgar los premios, recompensas y distinciones que reglamentariamente se determinen.
p) Reconocer las situaciones administrativas de los funcionarios.
q) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales relativos a cuestiones propias de otras Consejerías en los aspectos que afecten a la política de personal.
r) Autorizar las comisiones de servicio entre distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
s) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal.
t) Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.
u) Realizar las clasificaciones pertinentes y aprobar la integración del personal transferido.
v) Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos no comprendidas en el artículo 6.2 letra t), a propuesta del Consejero o Consejeros que correspondan.
x) El ejercicio de las competencias que en materia de Función Pública y de Personal le sean asignadas por la normativa vigente así como aquellas otras que no sean atribuidas expresamente a otros órganos.
Artículo 8. Delegación de competencias.
1. Sin perjuicio de la posibilidad de delegación de las competencias establecidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, podrán ser objeto de delegación en los Consejeros competentes en materia de Educación y de Sanidad, en cuanto afecten al personal docente y sanitario respectivamente las establecidas en los apartados a), b), c), d), i), k), o) y p) del artículo 7.2, así como la intervención en las negociaciones previstas en el apartado n), cuando se refieran a sus propios ámbitos, en la Mesa de negociación que corresponda.
2. La delegación, en su caso, de la competencia prevista en el apartado c) del artículo 7.2 lo será sin perjuicio de la inspección general sobre todo el personal que corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública.
Artículo 9. Comunicación e Información.
En el ejercicio de las competencias delegadas se garantizará la adecuada comunicación con la Consejería con competencias en materia de Función Pública, la cual deberá ser informada previamente a la adopción de cuantas medidas puedan llegar a trascender de los ámbitos sanitario y docente.
Artículo 10. El Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público.
Corresponde al Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público:
a) Proponer a la Junta de Castilla y León, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las
directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
b) Informar las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto.
c) Informar los planes de empleo, así como las previsiones y medidas que se deriven de los mismos y que tengan incidencia en el gasto público.
Artículo 11. El Consejo de la Función Pública.
1. El Consejo de la Función Pública, adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública, se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, con las funciones de coordinación, consulta, asesoramiento y participación de aquel en la política de función pública.
2. Estará integrado por:
El Consejero competente en materia de Función Pública, que será el Presidente.
El Director General de la Función Pública, que será el Vicepresidente.
Los Secretarios Generales de todas las Consejerías.
El Director General competente en materia de presupuestos.
El Director de los Servicios Jurídicos.
El Director General competente en materia de organización, modernización y planificación administrativa.
El Interventor General.
Doce representantes del personal, designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.
Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un funcionario designado a este efecto por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, el cual tendrá voz, pero no voto.
3. La composición de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará la representación del personal, procurando mantener análoga proporción que la que se establece para el mismo en este artículo.
4. Corresponde al Consejo de la Función Pública:
a) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales en materia de personal.
b) Informar sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o el Consejero competente en materia de Función Pública, y en todo caso sobre las señaladas en los apartados g), h), i), j), k), l), n), ñ), o), r), s) y t) del artículo 6.2 y apartado v) del artículo 7.2 de la presente Ley, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 23.
c) Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la Función Pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, y su posterior remisión a la Junta para su aprobación.
e) Informar los planes de empleo antes de su aprobación por la Junta de Castilla y León.
f) Conocer cualquier otro asunto que su Presidente someta a su consideración.
Artículo 12. La Comisión Regional de la Función Pública.
La Comisión Regional de la Función Pública, adscrita a la Consejería competente en materia de Función Pública,
será el órgano superior colegiado de coordinación, en materia de función pública, entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Administración Local, y en ella existirán representantes de ambas, conforme se determine reglamentariamente.
TÍTULO III
Planificación y organización de la Función Pública
CAPÍTULO I
Clases de personal
Artículo 13. Personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifica del modo siguiente:
a) personal funcionario;
b) personal interino; c) personal eventual; d) personal laboral.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.4 es personal estatutario el incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y normas de desarrollo, que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León bajo la relación funcionarial especial de personal estatutario, conforme esté establecido en su normativa específica.
Artículo 14. Personal funcionario.
1. Es personal funcionario quien, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el derecho administrativo, para la prestación de servicios profesionales retribuidos.
2. Con carácter general, los puestos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.
b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados que no correspondan a Cuerpos o Escalas de funcionarios.
3. Queda, en todo caso, reservado al personal funcionario el desempeño de puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal, control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad y tesorería así como cualesquiera otros que supongan el ejercicio de una función pública o aquellos que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a dicho personal para la mayor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia de su desempeño.
Artículo 15. Personal interino.
1. Es personal interino el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.
2. Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultara estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente. Tales circunstancias deberán justificarse en cada caso concreto.
3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberán reunirse los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Escalas o Especialidades como funcionarios.
4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:
a) Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
b) Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.
c) Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla o en las relaciones de puestos de trabajo.
d) Cuando desaparezcan las razones de urgente necesidad que motivaron la cobertura interina.
e) Cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión.
5. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso en régimen de adscripción provisional, salvo que pertenezca a un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza.
6. En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interna.
7. Al personal interino le será aplicable por analogía el régimen general del personal funcionario, salvo en aquellos aspectos que sean disconformes con la naturaleza de su condición, los cuales podrán precisarse, cuando fuere necesario, en una norma de rango reglamentario.
Artículo 16. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o a personal laboral, y retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Su nombramiento y cese serán libres, correspondiendo exclusivamente a los miembros de la Junta de Castilla y León y serán publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.
2. El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que lo nombró, lo que no generará en ningún caso derecho a indemnización.
3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.
4. La Junta de Castilla y León determinará el número de puestos con sus características y retribuciones reservados al personal eventual, siempre en función de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten servicios como personal eventual pasarán a la situación de servicios especiales, cuando no opten por permanecer en la situación de servicio activo. En estos casos las dotaciones correspondientes a los puestos de trabajo eventual desempeñados por funcionarios no podrán ser aplicadas mientras se mantenga esa situación.
Artículo 17. Personal laboral.
1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de esta naturaleza, desempeña puesto de trabajo calificado como tal en las correspondientes relaciones de puestos.
El personal laboral se clasifica en fijo y temporal. Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación profesional y permanente de empleo en la que concurran las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberá formalizarse siempre por escrito.
Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados por escrito con sujeción a la normativa laboral vigente sobre contratación temporal.
2. Solamente se podrá contratar personal, en régimen laboral con carácter fijo, para la provisión de puestos de trabajo de carácter permanente cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.
3. También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.
4. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual. El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
5. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten, los Convenios Colectivos que se acuerden, y demás normas que le sean aplicables, así como por la presente Ley.
CAPÍTULO II
Planificación y programación
Artículo 18. Objeto de la planificación de recursos humanos.
La planificación de los recursos humanos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrá por objeto lograr su adecuada dimensión, distribución y capacitación para la mejora en la prestación de los servicios.
Artículo 19. Planes de Empleo.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la
óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo, se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
2. Los planes de empleo, que podrán afectar a una o varias Consejerías, Organismos o áreas administrativas, podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
c) Reasignación de efectivos de personal.
d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f) Medidas específicas de promoción interna. g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.
i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.
Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
3. El personal afectado por un plan de empleo, podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
4. Los planes de empleo serán negociados con las Organizaciones Sindicales más representativas, en su ámbito respectivo, en las materias objeto de negociación conforme la legislación vigente.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 32.1.1.ª de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye competencias exclusivas a la Comunidad respecto de la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
Por otro lado, el artículo 39.3, en el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, y de acuerdo con la legislación del Estado, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia para establecer el régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de la Administración Local ubicada en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
En el ejercicio de tales competencias, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León se dicta la presente Ley de Función Pública, que, derogando el Decreto Legislativo 1/1990, adecua la normativa en esta materia a la realidad administrativa derivada tanto de la asunción de nuevas competencias por la Comunidad de Castilla y León, como del incremento de los efectivos de personal que resulta de aquella, lo que hace necesaria una nueva ordenación sistemática de los recursos humanos y de la estructura administrativa relacionada con éstos.
Por otro lado, a lo largo del tiempo, la práctica administrativa en materia de personal, ha puesto de relieve la necesidad de modernizar la regulación existente, así como de buscar nuevas soluciones a las dificultades que de aquella se derivan.
Con respecto a la normativa estatal básica y a las últimas modificaciones incorporadas a la misma por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la nueva regulación contenida en la Ley responde a las características propias de esta Administración, introduciendo elementos que provienen de la propia entidad de Castilla y León como Comunidad Autónoma.
I
ElTítulo I se estructura en dos Capítulos, el primero de ellos regulador del objeto y ámbito de aplicación de la Ley y el segundo de los principios rectores.
La Ley recoge la aplicación al personal estatutario de los preceptos en ella contenidos siempre que esto sea compatible con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no se contravenga su normativa propia.
Respecto del personal docente, se dispone que se regirá por la normativa básica del Estado y por esta Ley en lo no regulado por aquella, estableciéndose, tanto respecto de este personal como del investigador y sanitario, la posibilidad de dictar normas que adecuen la Ley a sus peculiaridades.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía respecto de los funcionarios de la Administración Local, se ha logrado una mayor homogeneización con la regulación de los funcionarios de la Administración Autonómica.
El Capítulo II, junto a los principios informadores de ordenación de la Función Pública, fija los valores éticos de la actuación del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, que en el desarrollo de sus funciones actuará conforme a los valores de integridad y ética profesional, neutralidad, imparcialidad, transparencia en la gestión, iniciativa, receptividad, cooperación, responsabilidad y servicio a los ciudadanos.
II
El Título II, relativo a los órganos superiores en materia de Función Pública, mantiene la estructura existente e introduce la posibilidad de delegación de competencias del Consejero competente en materia de Función Pública en los Consejeros competentes en materia de educación y sanidad en cuanto afecten al personal docente y sanitario.
Por otro lado se prevé la futura creación de la Comisión Regional de la Función Pública como órgano de coordinación entre las Administraciones Autonómica y Local, y como instrumento necesario de homogeneización del régimen de los funcionarios de ambas Administraciones Públicas.
III
El Título III estructura la Planificación y Organización de la Función Pública en tres Capítulos.
El Capítulo I define las clases de personal que la Ley regula, determina los puestos cuyo desempeño corresponde a cada una de ellas, y reserva al personal funcionario, de forma expresa, aquellos que tengan asignado el ejercicio de potestades públicas, posibilitando, igualmente, la reserva de puestos a funcionarios cuando las funciones que les corresponden exijan una mayor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia.
El Capítulo II regula, bajo el epígrafe «Planificación y Programación», la figura de los planes de empleo y la oferta de empleo público, precisando, respecto de ésta última, su referencia a la cuantificación de las necesidades de recursos humanos y la concreción de los puestos en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados.
En el Capítulo III, correspondiente a la organización, se introducen novedades en la regulación legal de la plantilla, con la previsión de regulación reglamentaria de la relación numérica de plazas como expresión cuantitativa de las necesidades de personal en cada momento.
Se regula la relación de puestos de trabajo como el instrumento de ordenación de los recursos humanos a través del cual se establecen los requisitos para el desempeño de cada puesto, y se remite a la regulación reglamentaria en lo que respecta al procedimiento de su tramitación.
Se introduce la posibilidad de determinar, a través de las relaciones de puestos de trabajo, el carácter directivo de determinados puestos en razón a las funciones que les son encomendadas con el fin de garantizar la especialización y evaluación del desempeño de las funciones de dirección, programación, coordinación y evaluación de la actuación administrativa, adscribiendo tales puestos al
grupo superior en el que se clasifican los Cuerpos y Escalas.
Por último, en este Capítulo, se hace referencia al Registro General de Personal así como a la necesaria coordinación de éste con el Registro Central y los Registros de Personal de otras Administraciones Públicas.
IV
En el Título IV, que comprende la regulación del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, se ordena en el Capítulo I el sistema de Cuerpos y Escalas, de forma exhaustiva en lo que respecta a una gran parte de los recursos humanos y con gran flexibilidad respecto del personal sanitario y docente, permitiendo la existencia de regulaciones específicas capaces de adaptarse al carácter diverso y heterogéneo de sus funciones, pero siempre respetando los pilares sobre los que se asienta el sistema, articulado sobre la definición legal precisa de Cuerpos, Escalas y Especialidades.
Dentro de la Administración Especial, se crean los Cuerpos de Ingenieros Superiores, con sus distintas especialidades, y de Arquitectos, como consecuencia de su peculiar entidad, que se refleja incluso en las titulaciones exigidas en la normativa básica para la definición del Grupo A.
Se incorpora el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, que, de acuerdo con la regulación que la Ley contiene, tiene la consideración de Cuerpo de Administración Especial.
Se mantiene el Cuerpo Facultativo Superior, con sus distintas especialidades, y se crean en él las Escalas de Archiveros, de Bibliotecarios y de Conservadores de Museo, que, si bien en el sistema anterior se configuraban como especialidades, no se corresponden con la definición que legalmente se hace de éstas, puesto que no se exige titulación específica para el ingreso en ellas y sí se ajustan, en cambio, a la definición de escala de Administración Especial, pues tienen asignadas funciones que no son de carácter administrativo, de carácter homogéneo y diferenciado en cada una de ellas.
En el Grupo B, de Administración Especial, se crean los Cuerpos de Ingenieros Técnicos, con sus distintas especialidades y de Arquitectos Técnicos y Aparejadores, estableciendo así una ordenación homogénea con la propuesta para el Grupo A.
Se crea el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, con sus distintas especialidades, que sustituye al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo. En él se crean, por razones idénticas a las manifestadas para el Grupo A, las escalas de Ayudantes de Archivo, de Ayudantes de Biblioteca y de Ayudantes de Museo.
El Capítulo II, referente a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, contiene una referencia expresa a la jubilación, en la que se contempla la prolongación de la permanencia en el servicio activo, así como la jubilación voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
La selección y provisión son el objeto del Capítulo III, que se ordena en dos secciones. La primera, relativa a la selección del personal, sistematiza los sistemas de selección en razón de la naturaleza jurídica del vínculo de la clase de personal a la que se refiere.
En la selección del personal laboral establece, con carácter general, el sistema de concurso oposición, con el fin de posibilitar la existencia en el proceso selectivo de las pruebas teóricas y prácticas precisas dirigidas a la valoración de los conocimientos necesarios para el desempeño de la profesión u oficio de que se trate.
El artículo 44.4 fija el plazo máximo para el desarrollo de las pruebas selectivas, y recoge, de forma expresa el carácter negativo del silencio administrativo en los procedimientos de selección.
Especial atención merece la regulación de la selección del personal temporal mediante un sistema de bolsa o lista abierta y pública que, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, posibilite la necesaria agilidad en la selección.
Se regula, con carácter general, el contenido de las convocatorias, el plazo para la resolución de los procedimientos y los posibles cursos de formación así como los requisitos de los aspirantes y los órganos de selección.
La Sección II fija los sistemas de provisión de puestos de trabajo, tanto de carácter definitivo como temporal, y establece, respecto de los primeros, el contenido mínimo de la convocatoria, el plazo máximo para su resolución y las condiciones de participación. Junto a ello regula la movilidad voluntaria por razones de salud, acoso laboral o violencia de género, la remoción del puesto de trabajo y la reasignación de efectivos, así como la posibilidad de que los concursos tengan fase de resultas.
Como formas de provisión temporal se prevén la adscripción temporal y la comisión de servicios, suprimiendo, en esta ultima figura, la distinción entre voluntaria y forzosa.
El Capítulo IV regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con importantes innovaciones de carácter social, a través del establecimiento en la Sección I, como normativa propia, de un sistema de licencias y permisos conciliador de la vida laboral y familiar, con mejoras sustanciales derivadas de una mayor flexibilidad.
La carrera administrativa es objeto de tratamiento en la Sección II, en la que, junto a la regulación del grado personal de acuerdo con lo establecido en la normativa básica, se recoge la posibilidad de su adquisición a través de la realización de cursos y por el cumplimiento de otros requisitos.
El artículo 69 regula el derecho de preferencia, suprimiendo el carácter forzoso de la participación en el primer concurso de méritos que se convoque desde que tiene lugar la situación de provisionalidad, y se deja a la elección del interesado la determinación del concurso en el que pretende ejercitar su preferencia, con la obligatoriedad, en este caso, de solicitar todas las plazas convocadas sobre las que tal preferencia recaiga.
Se prevé un sistema de evaluación del desempeño de puestos de trabajo a través de comisiones de evaluación, así como el desarrollo reglamentario de los sistemas de formación dirigidos a la adquisición de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la función directiva y se atribuye a la Junta de Castilla y León la competencia para el establecimiento de los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos.
Por último, esta Sección prevé la promoción interna, tanto a Cuerpos y Escalas del Grupo inmediatamente superior como del mismo Grupo, recogiendo también la posibilidad de que exista una promoción cruzada.
La Sección III, relativa a la formación, fomenta el conocimiento, a través de ésta, en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones, de las peculiaridades de la Comunidad en sus distintos ámbitos y aspectos, así como de las nuevas tecnologías, e introduce la previsión de la regulación reglamentaria de la formación dirigida al ejercicio de la función directiva.
El Capítulo concluye con una Sección IV, referente al régimen de incompatibilidades y a la responsabilidad de los funcionarios públicos.
El régimen retributivo y de Seguridad Social es objeto de regulación en el Capítulo V, que establece los principios y conceptos retributivos y la forma de determinación de sus cuantías.
El Capítulo VI contiene el régimen disciplinario en el que se tipifican las faltas y sanciones e introduce, como novedad, la tipificación como falta grave del acoso laboral y de las conductas dirigidas al impedimento del ejercicio
de las funciones o al desprestigio, tanto profesional como personal, de los funcionarios.
Las situaciones administrativas tienen su regulación en el Capítulo VII, que incorpora a la Ley autonómica la normativa básica del Estado en la materia con las adaptaciones precisas a la Administración de Castilla y León.
V
La representación de los funcionarios y su participación en la determinación de las condiciones de trabajo constituye el objeto del Título V, que, dividido en cuatro Capítulos, desarrolla la normativa básica en lo que respecta a este segmento del régimen estatutario de los funcionarios públicos, que por su relevancia y singularidad es objeto de tratamiento en un Título específico.
VI
En el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y respetando las peculiaridades derivadas del Régimen Local y la distribución de competencias efectuada en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, así como la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales, el Título VI se refiere al régimen estatutario de los funcionarios de la Administración local en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.
VII
Las Disposiciones Adicionales regulan cuestiones incidentales, que sin embargo, son de gran trascendencia.
La Disposición Adicional Primera prevé el desarrollo reglamentario de sistemas de integración en la Administración Autonómica de las personas con discapacidad, comprometiendo a la Junta de Castilla y León al desarrollo de políticas activas de sensibilización, información, motivación y formación encaminadas, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución, a remover los obstáculos que vienen dificultando, en la práctica, el acceso al empleo público de ese colectivo de ciudadanos.
La Disposición Adicional Segunda contempla que, por vía reglamentaria, pueda facilitarse la integración en la Administración Autonómica de las personas en situación o riesgo de exclusión social, a través de la promoción de programas de inserción social para la ocupación de puestos de carácter no permanente.
La Disposición Adicional Tercera regula la integración de los funcionarios transferidos, adaptándola a la nueva ordenación de Cuerpos y Escalas.
Las Disposiciones Adicionales Séptima, Octava y Novena prevén, respectivamente, la posibilidad de la existencia de procesos de laboralización, funcionarización y estatutarización.
La Disposición Adicional Decimotercera tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos económicos, laborales y de protección social del personal al servicio de la Administración de la Comunidad que pueda verse afectado por los procesos de transferencia o delegación a los que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
VIII
Las Disposiciones Transitorias constituyen la solución a problemas diversos de carácter temporal, y así la Disposición Transitoria Segunda regula la aplicación de la regulación establecida del personal interino respecto del personal sanitario y docente, la Tercera prevé el sistema de integración de los Cuerpos y Escalas existentes a la nueva
ordenación, la Cuarta regula la integración de los Cuerpos y Escalas Sanitarios y la Quinta el acceso a la Función Pública del personal vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León mediante contrato administrativo de carácter temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984.
Por último, en las Disposiciones Finales, se establece el mandato de regulación legal del sistema de Cuerpos y Escalas Sanitarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de aprobación del reglamento regulador del procedimiento de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, del Consejo de la Función Pública, así como el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
TÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de esta Ley es la regulación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 32.1.1.ª y 39.3 del Estatuto de Autonomía y en desarrollo de la normativa básica del Estado, sin perjuicio de las disposiciones que se refieren al personal al servicio de la Administración Local.
2. La Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León integrada por el personal a su servicio, es el instrumento a través del cual se realizan, bajo la dirección de la Junta de Castilla y León, los intereses públicos que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes han atribuido como propios a esta Comunidad a los que se subordinan los intereses individuales y colectivos de sus miembros.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Los funcionarios de los entes públicos de derecho privado se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las determinaciones que al respecto puedan establecerse en la respectiva ley de creación del ente público.
2. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente no universitario en aquellas materias que no se encuentren reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla.
3. La presente Ley también será de aplicación al personal de las Universidades Públicas en los términos previstos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria.
4. Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en la presente Ley serán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.
5. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud les será de aplicación lo previsto en la Ley [Comunidad Autónoma de Castilla y León] 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en todo aquello que no se oponga a la presente Ley y demás normativa específica de aplicación. La citada Ley [Comunidad Autónoma de Castilla y León] 55/2003, de 16 de diciembre, será igualmente de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros y establecimientos sanitarios de la Gerencia Regional de Salud si así se prevé en el correspondiente convenio colectivo.
6. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los supuestos en que así lo establece la legislación en materia de régimen local, según lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con respeto a la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales.
CAPÍTULO II
Principios rectores
Artículo 3. Principios.
La Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ordena, para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los siguientes principios y criterios informadores:
a) Sometimiento pleno a la ley y al derecho. b) Igualdad, mérito y capacidad.
c) Inamovilidad en la relación de servicio y en el desempeño de las funciones, como garantía de la independencia en la prestación de servicios.
d) Profesionalización de la carrera administrativa. e) Eficacia en el servicio a los intereses generales. f) Eficiencia en la utilización de los recursos.
g) Coordinación, cooperación e información entre las Administraciones Públicas.
h) Participación y negociación para la determinación de las condiciones de trabajo.
Artículo 4. Valores éticos.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, en el desarrollo de sus funciones, actuará conforme a los valores de integridad y ética profesional, neutralidad, imparcialidad, transparencia en la gestión, iniciativa, receptividad, cooperación, responsabilidad y servicio a los ciudadanos.
La Administración fomentará modelos de conducta del personal a su servicio que integren los valores éticos del servicio público en su actuación profesional y en sus relaciones con los ciudadanos.
TÍTULO II
Órganos superiores en materia de función pública
Artículo 5. Órganos superiores en materia de función pública.
Los Órganos Superiores competentes en materia de Función Pública son:
a) La Junta de Castilla y León.
b) El Consejero competente en materia de Función Pública.
c) El Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público.
d) El Consejo de la Función Pública.
e) La Comisión Regional de la Función Pública.
Artículo 6. La Junta de Castilla y León.
1. La Junta de Castilla y León establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de Función Pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
2. Corresponde en particular a la Junta:
a) Establecer la política global de personal de la Administración Pública de Castilla y León, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas.
b) Aprobar los Proyectos de Ley y los Decretos relativos a la Función Pública.
c) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de Función Pública los distintos órganos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.
d) Dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en relación a la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo y, en particular, de las establecidas en los apartados l) y r) de este párrafo, así como aprobar, en su caso, los acuerdos alcanzados.
e) Establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación a que se refiere el apartado anterior, oído el Consejo de la Función Pública.
f) Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal laboral.
g) Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.
h) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación, así como, en su caso, los correspondientes catálogos.
i) Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, procurando su similitud con los establecidos en la Administración del Estado, y las directrices generales sobre promoción de los funcionarios.
j) Aprobar la oferta de empleo público.
k) Regular las condiciones generales de ingreso en la Función Pública de Castilla y León en el marco de esta Ley.
l) Establecer anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León, a iniciativa de los Consejeros con competencias en materia de Política Presupuestaria y Gasto Público y de Función Pública, y a propuesta de este último.
m) Determinar el número de puestos, características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
n) Determinar las condiciones para la integración de funcionarios transferidos en los Cuerpos o Escalas establecidos en esta Ley.
ñ) Resolver, previos los informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios.
o) Establecer las especialidades de los Cuerpos o Escalas que se estimen necesarias para la más eficaz actuación de los distintos sectores de la actividad administrativa.
p) Establecer los diplomas que sean procedentes.
q) Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos de la Administración Autonómica.
r) Establecer la jornada de trabajo.
s) Aprobar los planes de empleo a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, a propuesta de aquella que ostente las competencias en materia de Función Pública y previo informe de la competente en materia de Política Presupuestaria y Gasto Público.
t) Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos que afecte con carácter general a toda la Administración autonómica, a propuesta del Consejero con competencia en materia de Función Pública previa iniciativa del resto de Consejerías de la Comunidad Autónoma.
u) Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente.
3. La Junta, mediante Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no atribuidas a otros órganos en esta Ley, que corresponden a los Consejeros, Secretarios Generales, Director General de Función Pública u otros órganos.
Artículo 7. El Consejero competente en materia de Función Pública.
1. Corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública.
2. En particular le competen las siguientes atribuciones:
a) La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de Función Pública, proponiendo a la Junta su aprobación.
b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.
c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre el personal.
d) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
e) Informar y someter a la aprobación de la Junta las relaciones de puestos de trabajo, análisis, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.
f) Dictar instrucciones y normas para la formalización de las relaciones de puestos de trabajo, así como para asegurar la unidad de criterios en esta materia.
g) Proponer a la Junta de Castilla y León los intervalos de niveles correspondientes a los distintos Grupos de clasificación de funcionarios.
h) Proponer a la Junta de Castilla y León el establecimiento de la jornada de trabajo.
i) La convocatoria y resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las Consejerías interesadas.
j) Elaborar el proyecto de oferta de empleo público y proponer a la Junta su aprobación.
k) La convocatoria de pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes Consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.
l) El nombramiento como funcionarios de aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas de acceso a la función pública de la Administración de Castilla y León y la expedición de los correspondientes títulos.
m) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
n) Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos así como en las de las Mesas de Negociación que correspondan con los respectivos representantes del personal según se disponga reglamentariamente, y establecer los criterios básicos que garanticen la homogeneidad y concordancia de los acuerdos.
ñ) Aprobar las normas de desarrollo sobre organización y funcionamiento del Registro de Personal.
o) Otorgar los premios, recompensas y distinciones que reglamentariamente se determinen.
p) Reconocer las situaciones administrativas de los funcionarios.
q) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales relativos a cuestiones propias de otras Consejerías en los aspectos que afecten a la política de personal.
r) Autorizar las comisiones de servicio entre distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
s) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal.
t) Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.
u) Realizar las clasificaciones pertinentes y aprobar la integración del personal transferido.
v) Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos no comprendidas en el artículo 6.2 letra t), a propuesta del Consejero o Consejeros que correspondan.
x) El ejercicio de las competencias que en materia de Función Pública y de Personal le sean asignadas por la normativa vigente así como aquellas otras que no sean atribuidas expresamente a otros órganos.
Artículo 8. Delegación de competencias.
1. Sin perjuicio de la posibilidad de delegación de las competencias establecidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, podrán ser objeto de delegación en los Consejeros competentes en materia de Educación y de Sanidad, en cuanto afecten al personal docente y sanitario respectivamente las establecidas en los apartados a), b), c), d), i), k), o) y p) del artículo 7.2, así como la intervención en las negociaciones previstas en el apartado n), cuando se refieran a sus propios ámbitos, en la Mesa de negociación que corresponda.
2. La delegación, en su caso, de la competencia prevista en el apartado c) del artículo 7.2 lo será sin perjuicio de la inspección general sobre todo el personal que corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública.
Artículo 9. Comunicación e Información.
En el ejercicio de las competencias delegadas se garantizará la adecuada comunicación con la Consejería con competencias en materia de Función Pública, la cual deberá ser informada previamente a la adopción de cuantas medidas puedan llegar a trascender de los ámbitos sanitario y docente.
Artículo 10. El Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público.
Corresponde al Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público:
a) Proponer a la Junta de Castilla y León, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las
directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
b) Informar las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto.
c) Informar los planes de empleo, así como las previsiones y medidas que se deriven de los mismos y que tengan incidencia en el gasto público.
Artículo 11. El Consejo de la Función Pública.
1. El Consejo de la Función Pública, adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública, se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, con las funciones de coordinación, consulta, asesoramiento y participación de aquel en la política de función pública.
2. Estará integrado por:
El Consejero competente en materia de Función Pública, que será el Presidente.
El Director General de la Función Pública, que será el Vicepresidente.
Los Secretarios Generales de todas las Consejerías.
El Director General competente en materia de presupuestos.
El Director de los Servicios Jurídicos.
El Director General competente en materia de organización, modernización y planificación administrativa.
El Interventor General.
Doce representantes del personal, designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.
Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un funcionario designado a este efecto por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, el cual tendrá voz, pero no voto.
3. La composición de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará la representación del personal, procurando mantener análoga proporción que la que se establece para el mismo en este artículo.
4. Corresponde al Consejo de la Función Pública:
a) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales en materia de personal.
b) Informar sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o el Consejero competente en materia de Función Pública, y en todo caso sobre las señaladas en los apartados g), h), i), j), k), l), n), ñ), o), r), s) y t) del artículo 6.2 y apartado v) del artículo 7.2 de la presente Ley, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 23.
c) Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la Función Pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, y su posterior remisión a la Junta para su aprobación.
e) Informar los planes de empleo antes de su aprobación por la Junta de Castilla y León.
f) Conocer cualquier otro asunto que su Presidente someta a su consideración.
Artículo 12. La Comisión Regional de la Función Pública.
La Comisión Regional de la Función Pública, adscrita a la Consejería competente en materia de Función Pública,
será el órgano superior colegiado de coordinación, en materia de función pública, entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Administración Local, y en ella existirán representantes de ambas, conforme se determine reglamentariamente.
TÍTULO III
Planificación y organización de la Función Pública
CAPÍTULO I
Clases de personal
Artículo 13. Personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifica del modo siguiente:
a) personal funcionario;
b) personal interino; c) personal eventual; d) personal laboral.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.4 es personal estatutario el incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y normas de desarrollo, que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León bajo la relación funcionarial especial de personal estatutario, conforme esté establecido en su normativa específica.
Artículo 14. Personal funcionario.
1. Es personal funcionario quien, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el derecho administrativo, para la prestación de servicios profesionales retribuidos.
2. Con carácter general, los puestos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.
b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados que no correspondan a Cuerpos o Escalas de funcionarios.
3. Queda, en todo caso, reservado al personal funcionario el desempeño de puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal, control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad y tesorería así como cualesquiera otros que supongan el ejercicio de una función pública o aquellos que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a dicho personal para la mayor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia de su desempeño.
Artículo 15. Personal interino.
1. Es personal interino el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.
2. Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultara estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente. Tales circunstancias deberán justificarse en cada caso concreto.
3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberán reunirse los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Escalas o Especialidades como funcionarios.
4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:
a) Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
b) Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.
c) Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla o en las relaciones de puestos de trabajo.
d) Cuando desaparezcan las razones de urgente necesidad que motivaron la cobertura interina.
e) Cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión.
5. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso en régimen de adscripción provisional, salvo que pertenezca a un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza.
6. En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interna.
7. Al personal interino le será aplicable por analogía el régimen general del personal funcionario, salvo en aquellos aspectos que sean disconformes con la naturaleza de su condición, los cuales podrán precisarse, cuando fuere necesario, en una norma de rango reglamentario.
Artículo 16. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o a personal laboral, y retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Su nombramiento y cese serán libres, correspondiendo exclusivamente a los miembros de la Junta de Castilla y León y serán publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.
2. El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que lo nombró, lo que no generará en ningún caso derecho a indemnización.
3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.
4. La Junta de Castilla y León determinará el número de puestos con sus características y retribuciones reservados al personal eventual, siempre en función de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten servicios como personal eventual pasarán a la situación de servicios especiales, cuando no opten por permanecer en la situación de servicio activo. En estos casos las dotaciones correspondientes a los puestos de trabajo eventual desempeñados por funcionarios no podrán ser aplicadas mientras se mantenga esa situación.
Artículo 17. Personal laboral.
1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de esta naturaleza, desempeña puesto de trabajo calificado como tal en las correspondientes relaciones de puestos.
El personal laboral se clasifica en fijo y temporal. Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación profesional y permanente de empleo en la que concurran las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberá formalizarse siempre por escrito.
Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados por escrito con sujeción a la normativa laboral vigente sobre contratación temporal.
2. Solamente se podrá contratar personal, en régimen laboral con carácter fijo, para la provisión de puestos de trabajo de carácter permanente cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.
3. También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.
4. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual. El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
5. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten, los Convenios Colectivos que se acuerden, y demás normas que le sean aplicables, así como por la presente Ley.
CAPÍTULO II
Planificación y programación
Artículo 18. Objeto de la planificación de recursos humanos.
La planificación de los recursos humanos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrá por objeto lograr su adecuada dimensión, distribución y capacitación para la mejora en la prestación de los servicios.
Artículo 19. Planes de Empleo.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la
óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo, se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
2. Los planes de empleo, que podrán afectar a una o varias Consejerías, Organismos o áreas administrativas, podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
c) Reasignación de efectivos de personal.
d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f) Medidas específicas de promoción interna. g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.
i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.
Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
3. El personal afectado por un plan de empleo, podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
4. Los planes de empleo serán negociados con las Organizaciones Sindicales más representativas, en su ámbito respectivo, en las materias objeto de negociación conforme la legislación vigente.

