LEY 7/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006.

 

LEY 7/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006.

Nº de Disposición:
 
BOE:
31/2006 
Fecha Disposición:
29/12/2005 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA 

LEY 7/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los presupuestos de la Xunta de Galicia del año 2006 se adaptan a la nueva estructura administrativa aprobada por Decreto 211/2005, de 3 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y las disposiciones complementarias posteriores.

Estos presupuestos responden a las prioridades de la política económica y social que tiene el Gobierno gallego para el próximo año, en el marco de las actuaciones que va a realizar durante la actual legislatura, y tienen como referencia el objetivo de estabilidad presupuestaria fijado para el conjunto de las comunidades autónomas en el periodo 2006-2008 y en el «Plan económico financiero 2004-2006, de la Comunidad Autónoma de Galicia», que contempla la reducción progresiva del déficit de las cuentas públicas de esta Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, estos presupuestos recogen, necesariamente, los compromisos de gasto adquiridos durante el ejercicio de 2005 y anteriores.

Estas prioridades se centran en la reorientación del modelo de crecimiento económico hacia una economía competitiva y abierta a los mercados y sectores de futuro y en la especial atención a las políticas sociales, con el desarrollo de un sistema público de servicios de calidad y universales que garanticen una sociedad de bienestar avanzada.

En el plano económico, los presupuestos se orientan a sentar las bases de un crecimiento económico equilibrado y sostenible, con programas que llevan a una mayor productividad, competitividad y creación de empleo de calidad, con el objetivo central de elevar el nivel de vida de los ciudadanos.

Los presupuestos de 2006 reflejan un fuerte impulso en el gasto en capital humano, en las áreas de educación, I+D, investigación, universidades, formación de los trabajadores, innovación industrial y apoyo a la iniciativa empresarial, y potencian una cultura emprendedora para crear empleo e infraestructuras que completen la estructura básica de comunicación interior y las conexiones intermodales; estas actuaciones se sitúan en un marco de implantación de políticas de sostenibilidad ambiental. Estos factores habrán de contribuir a incrementar la competitividad de la economía gallega, reforzando las bases sobre las que tiene que asentarse un crecimiento capaz de crear empleo estable y de calidad y de aportar los recursos necesarios para asegurar la continuidad de las políticas sociales que constituyen el segundo gran bloque de prioridades.

En el ámbito social y asistencial, los presupuestos inciden con especial atención en la sanidad, los servicios sociales, la igualdad, el apoyo a las personas dependientes, la asistencia a los mayores, una política integral de ayuda para los niños y jóvenes, el refuerzo de las ayudas para acceso a la vivienda y la asistencia a los colectivos más desfavorecidos y los emigrantes y retornados.

La elevación del nivel de calidad de los servicios sanitarios, además de requerir una mayor eficiencia del sistema, exige abordar la mejora de su financiación, que en estos presupuestos resulta notablemente reforzada.

También resultan prioritarias otras áreas y programas de actuación en el ámbito cultural, como los referentes al impulso del Plan de normalización lingüística y el apoyo a nuestro patrimonio cultural, así como los programas que potencian una política cultural basada en la libertad de creación y la diversidad, con la cooperación entre instituciones públicas y privadas y hacia una internacionalización de nuestra cultura.

En lo que respecta al texto articulado, junto a la continuidad de las disposiciones que forman parte indispensable de una ley de estas características, o que tienen acreditada su utilidad en la ordenación de la actividad económico-financiera en anteriores ejercicios, figuran otras que aparecen recogidas por primera vez. Entre las mismas pueden ser destacadas las siguientes:

En el título I, con la finalidad de dotar de más transparencia al gasto público, se establece expresamente que junto a la comunicación de las modificaciones de crédito autorizadas, que debe enviarse a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos para control parlamentario, habrá de figurar una explicación sobre los motivos que las justifican, así como su repercusión, en su caso, sobre los objetivos de los programas afectados. En ese mismo capítulo se incluyen igualmente una serie de normas que, en beneficio de la mejor operatividad de los procesos de gestión, liberan de alguna de las limitaciones existentes en materia de transferencias de crédito las que se realicen hacia los organismos autónomos, en general, y, de forma muy concreta, a distintos supuestos que afectan exclusivamente a las peculiaridades de estructura y funcionamiento del Servicio Gallego de Salud.

La actualización de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma constituye el núcleo fundamental del título II, dedicado a la regulación de ese tipo de gasto.

Se incrementa el porcentaje del complemento de destino aplicable a las pagas extraordinarias de los funcionarios en activo, y, de forma expresa, se establece la necesidad de que la aprobación por la Xunta de los criterios objetivos de reparto que, en su caso, afecten al complemento de productividad sea realizada una vez escuchados los órganos de representación de los trabajadores.

El título III de la ley está dedicado a la regulación de las operaciones de endeudamiento y garantía. Se autoriza el incremento de la posición neta deudora durante el ejercicio de 2006, ajustado al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad Autónoma en materia de estabilidad presupuestaria, establecidos en el Plan económico-financiero; se mantiene el importe máximo autorizado para el afianzamiento por aval; y se amplía el importe de los créditos hipotecarios vivos que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá concertar con destino a actuaciones en materia de vivienda.

Entre las disposiciones referentes a distintos aspectos de la gestión presupuestaria, incluidas en el título IV, figura la actualización de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Merece la pena destacar, por otra parte, la creación del registro público de ayudas, subvenciones y convenios otorgados por la Xunta de Galicia, así como de un registro, de iguales características, en el que figurarán las sanciones administrativas firmes, recaídas en materia de ayudas y subvenciones.

El título V, «Corporaciones locales», hace referencia a los principales instrumentos de cooperación económica con las entidades locales utilizados por la Xunta de Galicia: los convenios y subvenciones, por una parte, y el Fondo de Cooperación Local, por otra. Con relación a este último, se incrementa el porcentaje de participación de los municipios en los tributos de la Comunidad Autónoma, se establece un nuevo fondo complementario por importe de seis millones de euros y se prorrogan, hasta que sea acordada su modificación por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios utilizados en el anterior ejercicio para el reparto del fondo expresado en porcentaje.

La modificación de los tipos de las tasas de cuantía fija, y también de algunas de cuantía variable, constituye la materia del título VI, dedicado a normas tributarias, que introduce igualmente determinadas modificaciones de las cuotas y tipos de gravamen que afectan a las tasas sobre juegos de suerte, envite o azar.

Finalmente, entre los preceptos que se incluyen en las disposiciones adicionales de la ley, merece ser destacado el mandato realizado al Gobierno gallego para la elaboración de un plan de reequilibrio territorial, que permita planificar y coordinar las inversiones en infraestructuras y otras actuaciones, concebido como agente activo de desarrollo económico integral y de refuerzo de la cohesión social. Desde otra perspectiva, pueden también ser mencionadas una serie de disposiciones de signo diverso, entre las que se incluye la autorización para determinar la composición de los órganos unipersonales del Servicio Gallego de Salud a través de decreto de la Xunta, la dotación de un fondo salarial de apoyo a la productividad de los empleados públicos y la extensión al año 2006 de las prestaciones familiares por cuidado de hijos menores, en unidades familiares en las que ninguno de sus componentes esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

Como resumen, estos presupuestos cumplen con los compromisos establecidos con los ciudadanos gallegos con el objetivo de acelerar el proceso de convergencia en el plano económico y social y no son exclusivamente las cuentas de un año, sino que forman parte de un proyecto para un futuro mejor, más igualitario y más solidario. Los programas presupuestarios tienen por objetivo la dinamización y fomento de actuaciones que permitan dotar a la sociedad gallega de formación, creatividad y cultura emprendedora, apoyando la investigación, la innovación y la competitividad, reforzando la cohesión territorial y dotando a Galicia de más y mejores infraestructuras.

Por otra parte, son unos presupuestos que aceptan el reto de sentar las bases de iniciar actuaciones hacia una fuerte cohesión social, que impulsan unos servicios sociales públicos de calidad, un mayor y mejor empleo, unas viviendas dignas y unos equipamientos culturales y deportivos adecuados a las demandas sociales, en un marco de igualdad, con inversión en las personas.

Son unos presupuestos, en fin, que capitalizan los recursos de la Comunidad Autónoma y apoyan el desarrollo de su capital humano, físico y social, en el marco de la eficiencia y el control del gasto.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos Generales da la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006.

Título I

Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito

Capítulo I

Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación

Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2006, en los que se integran:

a) Los presupuestos de la Administración general.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos.

c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

d) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 2. Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.

Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 9.911.726.030 euros, distribuidos de la forma siguiente:

Organismo Cap. I-VII Gastos no financieros Cap. VIII Activos financieros Cap. IX Pasivos financieros Total

Administración general 6.032.173.367 105.751.848 374.068.088 6.511.993.303
OO. AA. administrativos 3.231.696.226 625.000 3.232.321.226
OO. AA. comerciales, industriales y financieros 162.025.477 5.386.024 167.411.501
Total 9.425.895.070 111.762.872 374.068.088 9.911.726.030

Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autóno-ma y los de los organismos autónomos representan 3.108.670.984 euros, distribuidos según el siguiente desglose:

Origen Destino
OO. AA. administrativos OO. AA. comerciales, industriales y financieros Total

Administración general 3.016.922.045 91.748.939 3.108.670.984
Total 3.016.922.045 91.748.939 3.108.670.984

Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:

Funciones Euros

11 Alta dirección de la Comunidad Autónoma 38.930.552
12 Administración general 162.722.421
21 Seguridad Social y protección socia . 392.936.358
23 Protección civil y seguridad 34.573.787
24 Promoción del empleo 279.704.591
31 Sanidad 3.157.136.837
32 Educación 2.001.384.598
33 Vivienda y urbanismo 228.667.716
34 Políticas ambientales 182.457.212
35 Cultura 209.214.759
36 Otros servicios comunitarios y sociales 120.271.948
41 Infraestructura básica y del transporte 460.812.090
42 Otras infraestructuras en el sector primario 148.798.664
43 Investigación científica, técnica y aplicada 97.391.463
44 Información estadística básica 6.207.396
51 Actuaciones económicas generales 37.040.604
52 Comercio 32.257.568
53 Actividades financieras 89.392.633
61 Agricultura, ganadería y pesca 465.629.115
62 Industria 17.371.534
63 Energía 23.633.000
64 Minería 4.650.003
65 Turismo 72.546.222
71 Apoyo a la creación y ampliación de empresas 206.575.028
72 Desarrollo empresarial 106.484.971
81 Transferencias a entidades locales 820.282.981
91 Deuda pública 514.651.979
Total 9.911.726.030

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Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 9.911.726.030 euros, distribuidos de la siguiente forma:

Organismo Cap. I-VII Ingresos no financieros Cap. VIII Activos financieros Cap. IX Pasivos financieros Total
Administración General 9.106.586.199 10.000 514.068.088 9.620.664.287
OO. AA. administrativos 214.774.181 625.000 215.399.181
OO. AA. comerciales, industriales y financieros. 75.632.511 30.051 75.662.562
Total 9.396.992.891 665.051 514.068.088 9.911.726.030

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 52.348.717 euros, con arreglo al siguiente desglose:

Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 9.514.924 euros.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 13.362.000 euros.

Impuesto sobre el patrimonio: 887.400 euros.

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 28.584.393 euros.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 16.107.060 euros.

Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.

Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles.

Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 759.306.000 euros, de acuerdo con la distribución que se indica:

Sociedades mercantiles Explotación Capital (miles de euros)

Retegal, S. A. 5.197 556
S. A. para el Desarrollo Industrial de Galicia 2.119 1.321
Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia, S. A. 2.560 40
Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S. A. 3.710 74.636
Autopista Alto Santo Domingo-Ourense, S. A. 70.094 97.040
Gesgalicia, Sociedad Gestora de Entidades de Capital Riesgo, S. A. 1.398 88
S. A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia 1.750 476
Galicia Calidad, S. A. 765 825
Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S. A. 6.902 15.689
S. A. de Gestión del Plan Jacobeo 25.252 3.120
Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia 6.390 1.600
Genética Fontao, S. A. 2.295 385
Instituto Gallego de Medicina Técnica, S. A. 27.888 4.326
Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S. A. 84.412 21.669
Gestión Urbanística de A Coruña, S. A. 24.783 16.193
Gestión Urbanística de Lugo, S. A. 49.827 35.861
Gestión Urbanística de Ourense, S. A. 44.993 21.915
Gestión Urbanística de Pontevedra, S. A. 53.038 50.193
Total 413.373 345.933

Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos.

Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo 1 alcanzan un total de 634.489.000 euros, desglosados como sigue:

Entidades públicas Explotación Capital (miles de euros)

Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sociedades 123.281 15.982
Instituto Gallego de Promoción Económica 114.797 5.436
Consejo Económico y Social 1.094 42
Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable 14.344 5.546
Puertos de Galicia 20.527 30.974
Instituto Energético de Galicia 2.430 1.600
Agencia Gallega de Desarrollo Rural 20.023 41
Fundación Pública Ciudad de la Cultura de Galicia 1.240 48.000
Fundación Instituto Gallego de Oftalmología 2.039 210
Fundación Hospital Comarcal Virgen de A Xunqueira 13.315 112
Fundación Hospital Comarcal de A Barbanza 15.911 149
Fundación Pública Hospital de Verín 11.385 130
Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria 3.300 430
Fundación Foro Permanente Gallego-Iberoamericano de la Salud 329 10
Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061) 34.110 251
Fundación Pública Hospital Comarcal de O Salnés 16.429 134
Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia 23.261 550
Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica 870 19
Instituto para el Control del Medio Marino de Galicia 1.938 4.530
Obras y Servicios Hidráulicos 3.574 96.146
Total 424.197 210.292

Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, por un importe total de 275.347.000 euros, y de 216.350.000 euros, respectivamente, con cargo a los presupuestos de gastos de los departamentos de la Xunta o de los organismos autónomos a que figuran adscritas:

Miles de euros
Sociedad pública Consejería u Organismo Autónomo de adscripción Subvención de explotación Subvención de capital

Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sociedades Presidencia 8.549
Retegal, S. A. Presidencia 652 451
Instituto Gallego de Promoción Económica Economía y Hacienda 98.374 2.943
Consejo Económico y Social Economía y Hacienda 1.094 24
Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable Economía y Hacienda 6.450 5.546
Puertos de Galicia Política Territorial, Obras Públicas y Transportes . 29.161
Galicia Calidad, S. A. Innovación e Industria 348 690
Instituto Energético de Galicia Innovación e Industria 1.850 1.600
S. A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia Innovación e Industria 777
Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S. A. Innovación e Industria 2.558 15.688
S. A. de Gestión del Plan Jacobeo Innovación e Industria 23.416 3.120
Agencia Gallega de Desarrollo Rural Medio Rural 19.935 16
Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia Medio Rural 4.046 750
Genética Fontao, S. A. Fondo Gallego de Garantía Agraria 190 360
Fundación Pública Ciudad de la Cultura de Galicia Cultura y Deporte 1.081 48.000
Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria Sanidad 2.662
Instituto Gallego de Medicina Técnica, S. A. Sanidad 23.368
Fundación Pública Hospital de Verín Sanidad 11.180
Fundación Pública Hospital de A Barbanza Sanidad 15.072 90
Fundación Pública Hospital Virgen de A Xunqueira Sanidad 12.999
Fundación Pública Hospital de O Salnés Sanidad 15.481 120
Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061) Sanidad 30.294
Instituto Gallego de Oftalmología Sanidad 1.512
Fundación Foro Permanente Gallego-Iberoamericano de la Salud Sanidad 309
Instituto para el Control del Medio Marino de Galicia Pesca y Asuntos Marítimos 1.699 4.530
Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 94.712
Total 275.347 216.350

Capítulo II

De las modificaciones presupuestarias

Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.

Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.

Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se adjuntará una explicación sobre los motivos que la justifican con relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado con relación a los inicialmente previstos.

Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen al consejero de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c) Para incorporar al crédito 05.31.212A.481.1 (risga), del presupuesto del año 2006, el crédito 51.31.212A.481.1 del año 2005, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase «O» en contabilidad.

d) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artícu-lo 30, «Tasas administrativas».

e) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.

f) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

g) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondiente a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.

h) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

i) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

j) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones, y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria, en los supuestos previstos en los artículos 37 y 38 de la presente ley.

k) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.

l) Para generar crédito en la sección 11, Consejería del Medio Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

m) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

30, «Tasas administrativas».

37, «Ingresos por ensayos clínicos».

36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.

2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excedan de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.

3. Para generar crédito con relación a los ingresos derivados de acuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.

n) Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.

o) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

p) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

q) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

Artículo 6. Vinculación de créditos.

Uno. Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:

120.20, «Sustituciones de personal no docente».

120.21, «Sustituciones de personal docente».

120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes».

121.07, «Sexenios».

130.02, «Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad».

131, «Personal laboral temporal (Otro personal)».

131.11, «Personal escuelas taller y talleres empleo Caminos de Santiago».

132, «Personal laboral temporal (Plan FIP)».

133, «Personal laboral temporal (Profesores de religión)».

134, «Personal laboral temporal (EEB)».

135, «Personal laboral (FSE)».

220.03, «Diario Oficial de Galicia».

221.07, «Comedores escolares».

223.07, «Acompañante. Transporte escolar».

223.08, «Transporte escolar».

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».

226.02, «Publicidad y propaganda».

226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 08.03.413B.600.2, «Expropiaciones anteriores al Marco», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S. A.

Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Uno. Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a) Los incluidos en la aplicación 07.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.

f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g) Los incluidos en la aplicación 05.20.212A.486.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes», y 131, «Personal laboral temporal (Otro personal)», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria u organismo autónomo.

Dos. La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos previstos en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.

Artículo 8. Transferencias de crédito.

Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esa restricción no será de aplicación:

a) Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

Dos. Por lo que se refiere a las secciones 09, «Educación y Ordenación Universitaria», y 13, «Sanidad», y a las secciones 05, «Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar», y 16, «Trabajo», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5 % de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2006 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

226.02, «Publicidad y propaganda».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.

Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 41 y 71 de la clasificación económica del gasto.

Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica.

Seis. A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Siete. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 %.

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.

b) Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consejerías».

c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.

e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, «Fondo de contingencia de la Ley 5/2002», del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.

f) Cuando se refieran a los artículos 41 y 71 de la clasificación económica del gasto.

Ocho. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.

b) Adecuación y disponibilidad del crédito que se pretende aminorar.

c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.

Artículo 9. Adecuación de créditos.

Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2006, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.o) de la presente ley, el Consejo de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 10. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.

Artículo 11. Consejo de Cuentas.

Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las ampliaciones y transferencias de crédito que correspondan a competencias del consejero de Economía y Hacienda podrán ser autorizadas por el Consejo de Cuentas dentro de su propio presupuesto.

Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.

Título II

Gastos de personal

Capítulo I

Retribuciones del personal

Artículo 12. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2006 un incremento global superior al 2 % con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2005, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, más un 80 % del complemento de destino mensual que perciba el funcionario en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 % de este complemento en la del mes de diciembre.

El incremento que se deriva de la modificación del porcentaje indicado no será computable a efectos de la limitación establecida en el apartado Uno anterior.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la resultante por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988. En caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre esas mensualidades, de manera que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado.

Tres. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus obje-tivos.

Cinco. Este artículo se aplicará al personal al servi-cio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 13. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.

Uno. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 % con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 % con respecto al del ejercicio de 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y lo dispuesto en la presente ley.

Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios de conformidad con lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 14. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Cinco del artículo 12 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 % respecto a la correspondiente al año 2005, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2005 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2006 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, se fijan para el año 2006 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:

Presidente: 81.451,68 euros.

Vicepresidentes: 76.459,08 euros.

Consejeros: 67.073,16 euros.

Secretarios generales, directores generales y asimilados: 53.398,95 euros.

Por aplicación para el año 2006 del criterio establecido en el punto 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán un importe adicional de 950,20 euros en el mes de junio y de 1.187,85 euros en el mes de diciembre.

Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el apartado Uno de este artículo para los consejeros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para el año 2006 en 71.378,16 euros.

Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2006 en las siguientes cuantías:

Presidente: 71.378,16 euros.

Consejeros: 67.073,16 euros.

Cuatro. Las retribuciones de los integrantes del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia serán para el año 2006 las siguientes, incluidas las pagas extraordinarias:

Presidente: 71.378,16 euros.

Vocales: 67.073,16 euros.

Cinco. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consejería a que se encuentren adscritos.

Artículo 16. Complemento personal.

Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 17. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia para el año 2006 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.

Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 18. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artícu-lo 12 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2006 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios

A 13.092,24 503,16
B 11.111,52 402,60
C 8.282,88 302,28
D 6.772,68 201,96
E 6.183,12 151,56

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios, y, en aplicación de lo establecido en el artículo 12.Dos de la presente ley, en la cuantía que a continuación se señala para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:

Nivel Importe en euros Junio Importe en euros Diciembre

30 766,41 958,01
29 687,45 859,31
28 658,55 823,18
27 629,63 787,03
26 552,38 690,47
25 490,08 612,60
24 461,18 576,47
23 432,28 540,34
22 403,35 504,18
21 374,48 468,09
20 347,86 434,82
19 330,10 412,62
18 312,32 390,40
17 294,55 368,18
16 276,83 346,03
15 259,04 323,80
14 241,29 301,61
13 223,52 279,39
12 205,74 257,17
11 187,99 234,98
10 170,24 212,79

Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensuali-dades:

Nivel Euros

30 11.496,12
29 10.311,72
28 9.878,16
27 9.444,36
26 8.285,64
25 7.351,20
24 6.917,64
23 6.484,08
22 6.050,16
21 5.617,08
20 5.217,84
19 4.951,44
18 4.684,80
17 4.418,16
16 4.152,36
15 3.885,60
14 3.619,32
13 3.352,68
12 3.086,04
11 2.819,76
10 2.553,48

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 % con respecto a la aprobada definitivamente para el ejercicio del año 2005, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de la presente ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez escuchados los órganos de representación de los trabajadores. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2006, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Aún en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, percibirán el 100 % de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 % de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 19. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 18.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2 % respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2005.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, el artículo 43.2 de la Ley 55/2003 y las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 12.Uno de la presente ley.

Tres. El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.

Capítulo II

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 20. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 21. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2006 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.

Artículo 22. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2005 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2006 un incremento del 2 % sobre las percibidas en el año anterior.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2006 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a propuesta de las consejerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 23. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Dos. Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2006, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2005.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2005.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno de este artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2006 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2006 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 24. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Artículo 25. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

Uno. Los departamentos de la Xunta de Galicia y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2006 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos. Los contratos se tendrán que formalizar siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, y el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y consejería de que se trate.

Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Cinco. El servicio jurídico del departamento, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Siete. Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior a 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.

Artículo 26. Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.

La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.

La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, de ser necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de esta forma el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.

En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a éstas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a las mismas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 27. Profesores de cuerpos docentes.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Artículo 28. Oferta de empleo público para el año 2006.

Uno. El Consejo de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, sin que el número de las plazas de nuevo ingreso pueda ser superior al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos, se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. En todo caso, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquéllos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, se podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005.

Tres. Durante el año 2006 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda. De cualquier forma, estos nombramientos computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público del mismo año a aquél en que se produzca dicho nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.

Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:

a) Personal docente.

b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cuatro. Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas conjuntamente por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y la Consejería de Economía y Hacienda.

Título III

Operaciones de endeudamiento y garantía

Capítulo I

Operaciones de crédito

Artículo 29. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.

Uno. Durante el ejercicio de 2006 la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma se incrementará en 140.000.000 de euros. Además, para la financiación de la adquisición de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, se autoriza un incremento de 7.000.000 de euros, que se destinarán a la ampliación de capital en la sociedad pública «Autopista Alto de Santo Domingo-Ourense, S. A.».

A estos efectos, se incluye la posición neta deudora de la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S. A. (SPI).

Dos. La posición neta deudora prevista en el apartado uno anterior será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasada en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:

a) Por las desviaciones que puedan surgir, a 30 de septiembre, entre las previsiones de ingresos incondicionados contenidas en la presente ley y su evolución real.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que, en su caso, pudieran ser objeto de minoración como consecuencia de las necesidades de liquidez derivadas de los diferentes ritmos de los flujos financieros de fondos procedentes de las transferencias de la Administración del Estado y de la Unión Europea.

Estos importes serán cancelados en la medida en que se realicen efectivamente los correspondientes ingresos.

Para las revisiones a que se refiere esta letra b) se establece como límite máximo el 1,5 % del importe total a que asciende el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma.

c) Para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, que puedan surgir a lo largo del ejercicio.

Tres. La posición neta deudora podrá ser revisada, previa autorización del Parlamento de Galicia, cuando concurran circunstancias económicas imprevistas al amparo de lo establecido en el artículo 8.8 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria.

Cuatro. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2006 no podrá superar en ningún caso los 24.000.000 de euros.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 30. Deuda de la tesorería.

El Consejo de la Xunta, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio del año 2006, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15 % de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, excepto el subconcepto 05.

Artículo 31. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno. Durante el ejercicio del año 2006 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10 % de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el consejero de Economía y Hacienda.

Dos. En ningún caso podrán concertarse sin autorización previa del consejero de Economía y Hacienda operaciones que impliquen la superación de la variación de pasivos establecida en los presupuestos iniciales de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

Tres. En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.

Capítulo II

Afianzamiento por aval

Artículo 32. Avales.

Uno. Con carácter general y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2006 será de 30.000.000 de euros.

Con independencia de esa cantidad, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder durante el año 2006 avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 300.000.000 de euros.

Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.

No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Xunta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el Instituto Gallego de Promoción Económica hasta un importe igual al no utilizado por la Xunta, sin que en ningún caso el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 330.000.000 de euros.

Dos. El Consejo de la Xunta, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas las mismas, afectara grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.

Título IV

Gestión presupuestaria

Capítulo único

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 33. Intervención limitada.

La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 34. Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustitución de personal.

La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente de acuerdo con el procedimiento de control que al efecto determine la intervención general.

Artículo 35. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 36. Autorización del Consejo de la Xunta para contratar.

Requerirá autorización previa por parte del Consejo de la Xunta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 3.005.000 euros. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo o sociedad pública que gestione el crédito.

Artículo 37. Tratamiento de los créditos para expropiaciones.

Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras financiadas con fondos propios que al final del anterior ejercicio no hubieran sido ejecutados darán lugar, al cierre del mismo, a la emisión de documentos «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y serán considerados en el año 2006 como ingresos del artículo 68, «Reintegros de operaciones de capital», pudiendo dar lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos.

Artículo 38. Tratamiento del crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria.

El crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria de la Xunta de Galicia, que se instrumente en el concepto «primas de seguros» de la sección «Gastos de diversas consejerías», que al final del anterior ejercicio no hubiera sido ejecutado, dará lugar, al cierre del mismo, a la emisión de un documento «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y tendrá la condición de ingreso del capítulo III en el ejercicio de 2006 con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que para ese objeto figuren en el estado de gastos.

Artículo 39. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que firmen durante el año 2006 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya firmados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 40. Concesión directa de ayudas y subvenciones.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y modificado por el artículo 12 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios o actividades de carácter público o de interés general, o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año y las concedidas por cada departamento no excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 12.000 y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.

Estas ayudas o subvenciones podrán ser abonadas al 100 % de una sola vez.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consejo de la Xunta, de lo que se dará cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Xunta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico.

Los acuerdos de concesión habrán de ser adoptados por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta del departamento competente por razón de la materia.

Artículo 41. Pago y garantías de las ayudas y subvenciones.

Uno. De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones que se van a conceder con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentos de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78.4.c) y 78.8 último párrafo del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, los beneficiarios de las ayudas o subvenciones siguientes:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma, de sus sociedades públicas y fundaciones del sector público autonómico, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las universidades.

d) Las libradas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.

e) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

f) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aqu&ea