Ficha
Nº de Disposición:
7/2007
BOE:
54/2008
Fecha Disposición:
21/12/2007
Órgano Emisor:
COMUNIDAD DE MADRID
- PREÁMBULO
- Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio.
- Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Artículo 5. Tributos sobre el Juego.
- Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
- Artículo 66. Hecho imponible.
- Artículo 67. Sujetos pasivos.
- Artículo 287. Hecho imponible.
- Artículo 288. Sujetos pasivos.
- Artículo 289. Tarifas.
- Artículo 290. Devengo y autoliquidación.
- Artículo 291. Objeto del tributo.
- Artículo 292. Hecho imponible.
- Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.
- Artículo 294. Sujetos pasivos.
- Artículo 295. Responsables.
- Artículo 296. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).
- Artículo 297. Otras cuotas de la tasa.
- Artículo 298. Devengo.
- Artículo 299. Declaración y autoliquidación.
- Artículo 300. Repercusión de la tasa.
- Artículo 301. Exenciones, reducciones y bonificaciones.
- Artículo 392. Hecho imponible.
- Artículo 393. Sujetos pasivos.
- Artículo 394. Tarifas.
- Artículo 395. Devengo.
- Artículo 396. Hecho imponible.
- Artículo 397. Sujetos pasivos.
- Artículo 398. Tarifas.
- Artículo 399. Devengo.
- Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
- Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
- Artículo 9. Reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos.
- Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
- Artículo 11. Compatibilidad de servicios de carácter asistencial en el sector público sanitario por razones de interés público.
- Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
- Artículo 13. Agencia Madrileña para la Emigración.
- Artículo 14. Unidad Central de Radiodiagnóstico.
- Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Disposición adicional primera. Convenios de formación del profesorado.
- Disposición adicional segunda. Plan de Ayuda para la Emigración de la Comunidad de Madrid.
- Disposición adicional tercera. Inicio de la actividad de la Agencia Madrileña para la Emigración.
- Disposición adicional cuarta. Adscripción del Registro de Asociaciones y Centros de Madrileños en el Extranjero y del Consejo de Madrileños en el Extranjero.
- Disposición adicional quinta. Habilitación presupuestaria.
- Disposición transitoria primera. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final segunda. Premios del bingo.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, hace conveniente la adopción de un conjunto de medidas normativas. De este modo, la presente ley contiene la regulación de una serie de materias vinculadas a la consecución de los citados objetivos, cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien, se incluyen también otras medidas de carácter administrativo que afectan fundamentalmente al régimen presupuestario, de subvenciones, gestión de recursos humanos y organización administrativa.
I
El capítulo I contiene las medidas tributarias derivadas de las competencias normativas otorgadas a la Comunidad de Madrid, en relación con los tributos estatales cedidos, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y, en relación con los tributos propios, por los artículos 157 de la Constitución Española y 17.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deflacta en un dos por ciento la tarifa aprobada en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, igualando los tramos de la base imponible de dicha tarifa a los aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Además de esta medida, se mantienen las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica, que han estado vigentes durante 2007.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento general establecido para la Comunidad de Madrid en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y se reduce la tarifa del impuesto, con lo que se pretende minorar la presión fiscal del patrimonio de los madrileños en consonancia con el carácter extraordinario del tributo y con la regulación llevada a cabo en los últimos años en otros países de nuestro entorno.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2007.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se mantienen los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y a los documentos notariales en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados vigentes durante el año 2007.
En la tributación sobre el juego, con el fin de racionalizar los gravámenes sobre el bingo y mejorar su gestión, se derogan el Impuesto sobre los Premios del Bingo y el Impuesto sobre la modalidad de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar Simultáneos-Bingo Simultáneo y se ajusta en la cuantía necesaria el tipo de gravamen de la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo aplicable también al Bingo Simultáneo.
En relación a las Tasas y Precios Públicos, se establecen dos nuevas tasas en materia de vivienda, se modifican las tarifas de diversas tasas en materia de juego, industria, transporte y sanidad y se suprime una tarifa en materia de juego.
II
El capítulo II contiene modificaciones normativas de diversa naturaleza que se insertan en los diferentes ámbitos que abarca la actuación de la Administración pública, cuya justificación se encuentra en los motivos que a continuación se exponen.
Mediante la modificación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se dota de un tratamiento unitario a los gastos plurianuales de las letras b) y h) del apartado 2 del artículo 55 de la citada ley, al objeto de unificar el cálculo del límite de porcentaje aplicable a ejercicios futuros.
Por su parte, la modificación de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, actualiza la regulación de las garantías en los supuestos de pagos anticipados con el fin de facilitar su aportación por parte de los interesados, así como agilizar el procedimiento de incautación de las mismas.
En materia de personal se regula el derecho de los funcionarios interinos al reconocimiento de los servicios que presten en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes, a efectos del percibo de trienios.
Finalmente, con el fin de agilizar la tramitación de determinadas modificaciones del planeamiento urbanístico, se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
III
En el capítulo III se regulan algunas medidas relativas a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.
En materia de emigración, se crea la Agencia Madrileña para la Emigración, ente de Derecho público responsable del desarrollo de las políticas de la Comunidad de Madrid en relación con los madrileños residentes en el extranjero y los que decidan regresar, al que se adscriben el Registro de Asociaciones y Centros de Madrileños en el Extranjero y el Consejo de Madrileños en el Extranjero.
Además, y como instrumento fundamental de coordinación y planificación de dichas políticas, se prevé un Plan de Ayuda para la Emigración que, con carácter bienal, defina los objetivos y concrete las acciones que se consideren prioritarias en esta materia.
La creación de la Unidad Central de Radiodiagnóstico, para la gestión y explotación centralizada de los servicios de diagnóstico y tratamiento que conlleven la aplicación de alta tecnología sanitaria, responde al propósito de alcanzar una prestación de servicios de alta calidad, que satisfaga las necesidades y expectativas de los usuarios, basada en la evidencia científica y en una importante dotación tecnológica, así como en un modelo organizativo más ágil, eficaz y eficiente.
También, a efectos de alcanzar formas cada vez más ágiles y eficientes en la gestión del sistema sanitario, se prevé la posibilidad de dotar de personalidad jurídica y de autonomía económico financiera no sólo a los hospitales de la Comunidad de Madrid, sino también a otros centros, órganos o unidades del ámbito sanitario.
Se introduce una remodelación parcial de las competencias de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid en el ámbito sanitario, a fin de permitir la extensión a dicho ámbito de determinados servicios comunes que, por sus características, deben ser uniformes y homogéneos para la totalidad del ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Finalmente, se recoge dentro de una disposición adicional la formación del profesorado en el aprendizaje de las lenguas europeas para la ejecución de los programas de la enseñanza bilingüe.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Dos. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
1. Por nacimiento o adopción de hijos.-Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:
a) 600 euros si se trata del primer hijo.
b) 750 euros si se trata del segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.
Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
2. Por adopción internacional de niños.-En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado Dos.1 de este artículo.
Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
3. Por acogimiento familiar de menores.-Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado Dos.1 anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.-Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
5. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.-Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.
6. Por donativos a fundaciones.-Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos.
En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
7. Para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas.-Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.
8. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.
a) Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en el apartado Dos, números 1, 3, 4 y 5 anteriores, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.
b) A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado 6 anterior, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.
c) Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
1.º Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.
2.º Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
3.º La deducción establecida en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.
Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio.
Uno. Mínimo exento.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:
1. Con carácter general en 112.000 euros.
2. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100, en 224.000 euros.
Dos. Tipo de gravamen.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:
Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Reducciones de la base imponible.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:
1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los del artículo 4, apartados Uno, Dos y Tres de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones «mortis causa».
1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
2. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Cuatro. Cuota tributaria.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Cinco. Bonificaciones.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa».-Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».-En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Seis. Uniones de hecho.-A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las transmisiones de inmuebles en las que se adquiera, por personas físicas, la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Centro del Municipio de Madrid, incluidos los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con aquéllas, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Centro del Municipio de Madrid.
b) Que la vivienda tenga una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.
No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.
Artículo 5. Tributos sobre el Juego.
Uno. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el artículo 3, apartados tercero y cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, queda sustituida por la siguiente:
«Tercero. Base imponible:
La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. En la modalidad del juego del bingo electrónico, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.
Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 22 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.
3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Dos. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo "C" o de azar: Cuota anual: 5.400 euros.
3. Máquinas de tipo "D" o máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, queda regulada en los siguientes términos:
Uno. La previsión normativa del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«1. Base imponible:
a) Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.
c) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
2. Determinación de la base.
Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible.
3. Tipos tributarios:
1.º Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 45,5 por 100.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional, que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2.º Apuestas:
a) El tipo tributario general será del 13 por 100.
b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, el tipo tributario será del 10 por 100.
c) En las apuestas hípicas el tipo tributario será del 3 por 100.
d) Las apuestas gananciosas, de las denominadas "traviesas" celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3.º Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.»
Dos. La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«1. Devengo:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.
b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren.
2. Pago:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
b) En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación referente a las apuestas devengadas en el mes anterior.»
Tres. Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.
Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Con efectos a partir de 1 de enero del año 2008, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 19, se modifica su apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«No obstante lo previsto en el apartado anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.»
Dos. Dentro del artículo 31, se modifica el párrafo segundo de su apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.»
Tres. Se modifica el artículo 32.1, en el siguiente sentido:
1.º El epígrafe «F» pasa a tener la siguiente denominación:
«Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda.»
2.º El apartado «F» pasa a tener el siguiente contenido:
«F) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda:
La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.
La tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, regulada en el Capítulo LXXVIII de este Título.
La tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, regulada en el Capítulo LXXIX de este Título.»
Cuatro. Se modifica el artículo 32.1, letra «T», modificándose la referencia a la «tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública», quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«La tasa por inspecciones o auditorias y autorizaciones administrativas de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título.»
Cinco. Dentro de la «Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego», regulada en el Capítulo V del Título IV, se modifica el artículo 56, Tarifas, en el siguiente sentido:
1. Se suprime la tarifa 5.03., por Acreditaciones profesionales.
2. Se modifica el título de la tarifa 5.04., que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Tarifa 5.04 Expedición de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar y de máquinas auxiliares de apuestas.»
3. Se introducen dos nuevas subtarifas en la tarifa 5.04., con el siguiente tenor literal:
«504.9. Autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.
504.10 Renovación de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.»
4. Se crean dos nuevas tarifas, con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 5.13 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas.
513.1 Autorización para la organización y comercialización de apuestas: 281,65 euros.
513.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de apuestas: 85,51 euros.
Tarifa 5.14 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
514.1 Autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 281,65 euros.
514.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 85,51 euros.»
Seis. Dentro de la «Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión», regulada en el Capítulo VII del Título IV, se modifican los artículos 65, 66 y 67, que quedan redactados de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«Artículo 65. Establecimiento.
Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 66. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.»
Siete. Dentro de la «Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras» regulada en el Capítulo IX del Título IV, y dentro del artículo 79:
1. Se adicionan dentro de la tarifa 9.18 «Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas», tres nuevas subtarifas, con el siguiente tenor literal:
«918.7 Solicitud de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.8 Solicitud de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.9 Tramitación de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros.»
2. Se adiciona una nueva tarifa 9.20, con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos.
920.1 Tramitación de expedientes singulares: 27 euros.
920.2 Tramitación de expedientes con memoria: 18 euros.»
3. Se adiciona una nueva tarifa 9.21, con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 9.21.-Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad de Madrid, Sección de Producción en Régimen Especial.
921.1 Solicitud de inclusión en el régimen especial: 33,51 euros.
921.2 Solicitud de inscripción previa: 33,51 euros.
921.3 Solicitud de inscripción definitiva: 33,51 euros.
921.4 Modificaciones y cambios de titularidad: 33,51 euros.»
Ocho. Dentro de la «Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos», regulada en el Capítulo X del Título IV, y dentro del artículo 85:
1. Se modifica dentro de la tarifa 10.01 «Inspecciones Técnicas», la subtarifa 1001.4, que queda redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«1001.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.»
2. Se modifican, dentro de la tarifa 10.02 «Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia», las subtarifas 1002.1 y 1002.2., que quedan redactadas de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 136,95 euros.
1002.2 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.»
Nueve. Dentro de la «Tasa por la ordenación del transporte», regulada en el Capítulo XXII del Título IV, y dentro del artículo 139:
1. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 22.07 Solicitud de emisión de tarjeta de tacógrafo digital.
2207.1 Emisión de tarjeta de tacógrafo digital: 30 euros.»
2. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 22.08 Solicitud de servicios para la cualificación inicial y formación contínua de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio):
2208.1 Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.
2208.2 Homologación de Cursos de Formación: 91,80 euros.
2208.3 Exámenes de cualificación conductores: 29,27 euros.
2208.4 Expedición del certificado de aptitud profesional: 19 euros.
2208.5 Otorgamiento y renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.»
Diez. Dentro de la «Tasa por autorizaciones/ homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario», regulada en el Capítulo LIV del Título IV, se modifica, en su artículo 272, la denominación de la Tarifa 54.05 (manteniéndose la actual redacción de sus dos subtarifas 5405.1 y 5405.2), quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«54.05 Centros de Diagnóstico Analítico.»
Once. Se modifica la «Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública», regulada en el Capítulo LVIII del Título IV, quedando redactada con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LVIII
58. Tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud Pública.
Artículo 287. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 288. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones administrativas que integran el hecho imponible.
Artículo 289. Tarifas.
Tarifa 58.01: Por cada inspección o auditoría en empresas alimentarias, mayoristas, laboratorios u otros establecimientos en el ámbito de la Salud Pública: 56 euros.
Tarifa 58.02: Por cada autorización concedida: 10 euros.
Artículo 290. Devengo y autoliquidación.
La tasa se devenga con la presentación de la solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente, no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación.»
Doce. Se modifican las «Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», reguladas en el Capítulo LIX del Título IV, dando nueva redacción a los artículos 291 a 301, ambos inclusive y quedando sin contenido los artículos 302 y 303; todo ello de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LIX
59. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
Artículo 291. Objeto del tributo.
La Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus productos.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos destacados por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
d) Toma de muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.
e) Investigaciones analíticas a efectuar in situ.
f) Retención de canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.
Artículo 292. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos destacados por dicho Instituto, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.
Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.
El hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el artículo 291.
Artículo 294. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el párrafo e) del artículo 292.2, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
Artículo 295. Responsables.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.
Artículo 296. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).
1. La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Control de almacenamiento.
2. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "ante mortem" y "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos:
Las cuotas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos son:
a) Carnes de vacuno:
mayor de 218 kg de peso por canal: 5,00 euros/animal.
menor de 218 kg de peso por canal: 2,00 euros/animal.
b) Solípedos/équidos: 3,00 euros/animal.
c) Carne de porcino: animales de un solo canal:
de menos de 25 kg: 0,50 euros/animal.
superior o igual a 25 kg: 1,00 euros/animal.
d) Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal:
de menos de 12 kg: 0,15 euros/animal.
superior o igual a 12 kg: 0,25 euros/animal.
e) Carne de aves:
Aves del género Gallusy pintadas: 0,005 euros/animal.
patos y ocas: 0,01 euros/animal.
pavos: 0,025 euros/animal.
carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
3. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas.
Las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:
Por tonelada de carne:
de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2,00 euros.
de aves y conejos de granja: 1,50 euros.
de caza, silvestre y de cría.
de caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.
de ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros.
de verracos y rumiantes: 2,00 euros.
4. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos.
Importes aplicables a las instalaciones de transformación de la caza:
a) caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
b) caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.
c) ratites: 0,50 euros/animal.
d) mamíferos terrestres:
jabalíes: 1,50 euros/animal.
rumiantes: 0,50 euros/animal.
5. En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y despiece, se percibirá la tasa correspondiente a cada una de las operaciones.
6. Para los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de aves de corral y lagomorfos que, previa autorización de la Autoridad competente y bajo supervisión del veterinario oficial, posibiliten que miembros de su personal presten asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas pruebas específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, la cuota se verá reducida en un 30%.
7. Los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de ganado tendrán una deducción en el importe de la tasa del 40% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
A su vez, los titulares de establecimientos dedicados al despiece de canales tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Artículo 297. Otras cuotas de la tasa.
Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:
1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:
0,50 euros por tonelada de cada mes.
0,25 euros por tonelada a continuación.
c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) n1 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) n1 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo ''Crangon spp.'':
1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
En todo caso para las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) n1 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.
d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.
Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Artículo 298. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de inspección, control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.
Artículo 299. Declaración y autoliquidación.
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración dentro de los 15 primeros días de cada mes relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido a lo largo del mes anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.
2. Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación e ingresarán la cuota resultante.
3. Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
4. En términos que se establezcan mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, los servicios del Instituto de Salud Pública deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.
Artículo 300. Repercusión de la tasa.
Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
Artículo 301. Exenciones, reducciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención, reducción o bonificación alguna.»
Trece. Se establece una nueva tasa por actuaciones administrativas en materia de vivienda protegida, en el Capítulo LXXVIII del Título IV, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXVIII
78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.
Artículo 392. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:
a) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.
b) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.
c) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 393. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa:
a) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Artículo 394. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 78.01 Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.
7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
7801.2 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 10 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.
7801.3 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
7801.4 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.
Tarifa 78.02 Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 20 euros.
Tarifa 78.03 Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 47,87 euros.
Artículo 395. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.»
Catorce. Se establece una nueva tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, en el Capítulo LXXIX del Título IV, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXIX
79. Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios.
Artículo 396. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La prestación de los servicios y actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de las empresas, entidades y profesionales para la realización de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, y que incluye:
La inspección previa a la acreditación o renovación.
La acreditación o renovación.
La inspección de seguimiento.
b) La inscripción, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, de las certificaciones provisionales de eficiencia energética de los proyectos de obra nueva o rehabilitación de viviendas y edificios, o parte de los mismos, y de las certificaciones definitivas de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, construidos o rehabilitados, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 397. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la acreditación para constituirse en entidades certificadoras de eficiencia energética, y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, y aquellos que soliciten la inscripción de la certificación provisional y la certificación definitiva de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
Artículo 398. Tarifas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 79.01. Acreditación de entidades certificadoras de eficiencia energética de viviendas y edificios y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7901.1 Por la inspección previa a la acreditación ó renovación: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación de las dos áreas: 492,30 euros.
7901.2 Por la acreditación o renovación: 562,75 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación o renovación de las dos áreas: 860,87 euros.
7901.3 Por inspección de seguimiento: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la inspección de las dos áreas: 492,30 euros.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo:
a) La primera área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de viviendas colectivas y unifamiliares.
b) La segunda área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de edificios, o parte de los edificios, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciarios y dotacionales.
Tarifa 79.02 Inscripción de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7902.1 Por vivienda colectiva: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 75 euros y la máxima de 175 euros.
7902.2 Por vivienda unifamiliar: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1,3. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 90 euros y la máxima de 200 euros.
7902.3 Por edificio, o parte del edificio, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciario o dotacional:
a) De superficie construida inferior a 2.000 metros cuadrados: 300 euros.
b) De superficie construida de 2.000 metros cuadrados a 5.000 metros cuadrados: 400 euros.
c) De superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados: 500 euros.
Cuando se trate de solicitudes de inscripción de certificaciones provisionales de eficiencia energética del proyecto, se practicará liquidación de la tarifa mínima establecida atendiendo al tipo de vivienda o edificación, o parte de la misma, y su superficie en proyecto.
Cuando se produzca la solicitud de inscripción de la certificación definitiva de eficiencia energética de la vivienda o edificación, o parte de la misma, construida o rehabilitada, se girará la liquidación de la tarifa correspondiente deduciendo la cantidad que ya se hubiere ingresado con motivo de la solicitud de inscripción de la certificación provisional de eficiencia energética del proyecto.
7902.4 Por renovación o actualización de la certificación energética definitiva inscrita, en los casos establecidos en
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, hace conveniente la adopción de un conjunto de medidas normativas. De este modo, la presente ley contiene la regulación de una serie de materias vinculadas a la consecución de los citados objetivos, cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien, se incluyen también otras medidas de carácter administrativo que afectan fundamentalmente al régimen presupuestario, de subvenciones, gestión de recursos humanos y organización administrativa.
I
El capítulo I contiene las medidas tributarias derivadas de las competencias normativas otorgadas a la Comunidad de Madrid, en relación con los tributos estatales cedidos, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y, en relación con los tributos propios, por los artículos 157 de la Constitución Española y 17.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deflacta en un dos por ciento la tarifa aprobada en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, igualando los tramos de la base imponible de dicha tarifa a los aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Además de esta medida, se mantienen las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica, que han estado vigentes durante 2007.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento general establecido para la Comunidad de Madrid en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y se reduce la tarifa del impuesto, con lo que se pretende minorar la presión fiscal del patrimonio de los madrileños en consonancia con el carácter extraordinario del tributo y con la regulación llevada a cabo en los últimos años en otros países de nuestro entorno.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2007.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se mantienen los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y a los documentos notariales en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados vigentes durante el año 2007.
En la tributación sobre el juego, con el fin de racionalizar los gravámenes sobre el bingo y mejorar su gestión, se derogan el Impuesto sobre los Premios del Bingo y el Impuesto sobre la modalidad de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar Simultáneos-Bingo Simultáneo y se ajusta en la cuantía necesaria el tipo de gravamen de la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo aplicable también al Bingo Simultáneo.
En relación a las Tasas y Precios Públicos, se establecen dos nuevas tasas en materia de vivienda, se modifican las tarifas de diversas tasas en materia de juego, industria, transporte y sanidad y se suprime una tarifa en materia de juego.
II
El capítulo II contiene modificaciones normativas de diversa naturaleza que se insertan en los diferentes ámbitos que abarca la actuación de la Administración pública, cuya justificación se encuentra en los motivos que a continuación se exponen.
Mediante la modificación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se dota de un tratamiento unitario a los gastos plurianuales de las letras b) y h) del apartado 2 del artículo 55 de la citada ley, al objeto de unificar el cálculo del límite de porcentaje aplicable a ejercicios futuros.
Por su parte, la modificación de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, actualiza la regulación de las garantías en los supuestos de pagos anticipados con el fin de facilitar su aportación por parte de los interesados, así como agilizar el procedimiento de incautación de las mismas.
En materia de personal se regula el derecho de los funcionarios interinos al reconocimiento de los servicios que presten en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes, a efectos del percibo de trienios.
Finalmente, con el fin de agilizar la tramitación de determinadas modificaciones del planeamiento urbanístico, se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
III
En el capítulo III se regulan algunas medidas relativas a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.
En materia de emigración, se crea la Agencia Madrileña para la Emigración, ente de Derecho público responsable del desarrollo de las políticas de la Comunidad de Madrid en relación con los madrileños residentes en el extranjero y los que decidan regresar, al que se adscriben el Registro de Asociaciones y Centros de Madrileños en el Extranjero y el Consejo de Madrileños en el Extranjero.
Además, y como instrumento fundamental de coordinación y planificación de dichas políticas, se prevé un Plan de Ayuda para la Emigración que, con carácter bienal, defina los objetivos y concrete las acciones que se consideren prioritarias en esta materia.
La creación de la Unidad Central de Radiodiagnóstico, para la gestión y explotación centralizada de los servicios de diagnóstico y tratamiento que conlleven la aplicación de alta tecnología sanitaria, responde al propósito de alcanzar una prestación de servicios de alta calidad, que satisfaga las necesidades y expectativas de los usuarios, basada en la evidencia científica y en una importante dotación tecnológica, así como en un modelo organizativo más ágil, eficaz y eficiente.
También, a efectos de alcanzar formas cada vez más ágiles y eficientes en la gestión del sistema sanitario, se prevé la posibilidad de dotar de personalidad jurídica y de autonomía económico financiera no sólo a los hospitales de la Comunidad de Madrid, sino también a otros centros, órganos o unidades del ámbito sanitario.
Se introduce una remodelación parcial de las competencias de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid en el ámbito sanitario, a fin de permitir la extensión a dicho ámbito de determinados servicios comunes que, por sus características, deben ser uniformes y homogéneos para la totalidad del ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Finalmente, se recoge dentro de una disposición adicional la formación del profesorado en el aprendizaje de las lenguas europeas para la ejecución de los programas de la enseñanza bilingüe.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
| 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 7,94 |
| 17.707,20 | 1.405,95 | 15.300,00 | 9,43 |
| 33.007,20 | 2.848,74 | 20.400,00 | 12,66 |
| 53.407,20 | 5.431,38 | Resto | 15,77 |
1. Por nacimiento o adopción de hijos.-Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:
a) 600 euros si se trata del primer hijo.
b) 750 euros si se trata del segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.
Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
2. Por adopción internacional de niños.-En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado Dos.1 de este artículo.
Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
3. Por acogimiento familiar de menores.-Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado Dos.1 anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.-Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
5. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.-Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.
6. Por donativos a fundaciones.-Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos.
En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
7. Para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas.-Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.
8. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.
a) Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en el apartado Dos, números 1, 3, 4 y 5 anteriores, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.
b) A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado 6 anterior, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.
c) Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
1.º Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.
2.º Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
3.º La deducción establecida en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.
Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio.
Uno. Mínimo exento.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:
1. Con carácter general en 112.000 euros.
2. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100, en 224.000 euros.
Dos. Tipo de gravamen.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:
Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Reducciones de la base imponible.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:
1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los del artículo 4, apartados Uno, Dos y Tres de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones «mortis causa».
1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
2. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
| 0,00 | 0,00 | 8.313,20 | 7,65 |
| 8.313,20 | 635,96 | 7.688,15 | 8,50 |
| 16.001,35 | 1.289,45 | 8.000,66 | 9,35 |
| 24.002,01 | 2.037,51 | 8.000,69 | 10,20 |
| 32.002,70 | 2.853,58 | 8.000,66 | 11,05 |
| 40.003,36 | 3.737,66 | 8.000,68 | 11,90 |
| 48.004,04 | 4.689,74 | 8.000,67 | 12,75 |
| 56.004,71 | 5.709,82 | 8.000,68 | 13,60 |
| 64.005.39 | 6.797,92 | 8.000,66 | 14,45 |
| 72.006,05 | 7.954,01 | 8.000,68 | 15,30 |
| 80.006,73 | 9.178,12 | 39.940,85 | 16,15 |
| 119.947,58 | 15.628,56 | 39.940,87 | 18,70 |
| 159.888,45 | 23.097,51 | 79.881,71 | 21,25 |
| 239.770,16 | 40.072,37 | 159.638,43 | 25,50 |
| 399.408,59 | 80.780,17 | 399.408,61 | 29,75 |
| 798.817,20 | 199.604,23 | En adelante | 34,00 |
| Patrimonio preexistente En euros | Grupos de artículo 20 | ||
| I y II | III | IV | |
| De 0 a 403.000 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De más de 403.000 a 2.008.000 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De más de 2.008.000 a 4.021.000 . | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| De más de 4.021.000 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Cinco. Bonificaciones.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa».-Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».-En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Seis. Uniones de hecho.-A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las transmisiones de inmuebles en las que se adquiera, por personas físicas, la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Centro del Municipio de Madrid, incluidos los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con aquéllas, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Centro del Municipio de Madrid.
b) Que la vivienda tenga una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.
No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.
Artículo 5. Tributos sobre el Juego.
Uno. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el artículo 3, apartados tercero y cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, queda sustituida por la siguiente:
«Tercero. Base imponible:
La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. En la modalidad del juego del bingo electrónico, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.
Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 22 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.
3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre (euros) | Tipo aplicable (Porcentaje) | |
| 0 y 2.000.000 | 22 por 100 | |
| 2.000.000,01 y 3.000.000 | 30 por 100 | |
| 3.000.000,01 y 5.000.000 | 40 por 100 | |
| Más de 5.000.000 | 45 por 100 |
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo "C" o de azar: Cuota anual: 5.400 euros.
3. Máquinas de tipo "D" o máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, queda regulada en los siguientes términos:
Uno. La previsión normativa del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«1. Base imponible:
a) Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.
c) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
2. Determinación de la base.
Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible.
3. Tipos tributarios:
1.º Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 45,5 por 100.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional, que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2.º Apuestas:
a) El tipo tributario general será del 13 por 100.
b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, el tipo tributario será del 10 por 100.
c) En las apuestas hípicas el tipo tributario será del 3 por 100.
d) Las apuestas gananciosas, de las denominadas "traviesas" celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3.º Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.»
Dos. La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«1. Devengo:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.
b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren.
2. Pago:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
b) En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación referente a las apuestas devengadas en el mes anterior.»
Tres. Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.
Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Con efectos a partir de 1 de enero del año 2008, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 19, se modifica su apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«No obstante lo previsto en el apartado anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.»
Dos. Dentro del artículo 31, se modifica el párrafo segundo de su apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.»
Tres. Se modifica el artículo 32.1, en el siguiente sentido:
1.º El epígrafe «F» pasa a tener la siguiente denominación:
«Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda.»
2.º El apartado «F» pasa a tener el siguiente contenido:
«F) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda:
La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.
La tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, regulada en el Capítulo LXXVIII de este Título.
La tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, regulada en el Capítulo LXXIX de este Título.»
Cuatro. Se modifica el artículo 32.1, letra «T», modificándose la referencia a la «tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública», quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«La tasa por inspecciones o auditorias y autorizaciones administrativas de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título.»
Cinco. Dentro de la «Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego», regulada en el Capítulo V del Título IV, se modifica el artículo 56, Tarifas, en el siguiente sentido:
1. Se suprime la tarifa 5.03., por Acreditaciones profesionales.
2. Se modifica el título de la tarifa 5.04., que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Tarifa 5.04 Expedición de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar y de máquinas auxiliares de apuestas.»
3. Se introducen dos nuevas subtarifas en la tarifa 5.04., con el siguiente tenor literal:
«504.9. Autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.
504.10 Renovación de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.»
4. Se crean dos nuevas tarifas, con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 5.13 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas.
513.1 Autorización para la organización y comercialización de apuestas: 281,65 euros.
513.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de apuestas: 85,51 euros.
Tarifa 5.14 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
514.1 Autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 281,65 euros.
514.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 85,51 euros.»
Seis. Dentro de la «Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión», regulada en el Capítulo VII del Título IV, se modifican los artículos 65, 66 y 67, que quedan redactados de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«Artículo 65. Establecimiento.
Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 66. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.»
Siete. Dentro de la «Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras» regulada en el Capítulo IX del Título IV, y dentro del artículo 79:
1. Se adicionan dentro de la tarifa 9.18 «Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas», tres nuevas subtarifas, con el siguiente tenor literal:
«918.7 Solicitud de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.8 Solicitud de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.9 Tramitación de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros.»
2. Se adiciona una nueva tarifa 9.20, con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos.
920.1 Tramitación de expedientes singulares: 27 euros.
920.2 Tramitación de expedientes con memoria: 18 euros.»
3. Se adiciona una nueva tarifa 9.21, con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 9.21.-Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad de Madrid, Sección de Producción en Régimen Especial.
921.1 Solicitud de inclusión en el régimen especial: 33,51 euros.
921.2 Solicitud de inscripción previa: 33,51 euros.
921.3 Solicitud de inscripción definitiva: 33,51 euros.
921.4 Modificaciones y cambios de titularidad: 33,51 euros.»
Ocho. Dentro de la «Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos», regulada en el Capítulo X del Título IV, y dentro del artículo 85:
1. Se modifica dentro de la tarifa 10.01 «Inspecciones Técnicas», la subtarifa 1001.4, que queda redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«1001.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.»
2. Se modifican, dentro de la tarifa 10.02 «Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia», las subtarifas 1002.1 y 1002.2., que quedan redactadas de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 136,95 euros.
1002.2 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.»
Nueve. Dentro de la «Tasa por la ordenación del transporte», regulada en el Capítulo XXII del Título IV, y dentro del artículo 139:
1. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 22.07 Solicitud de emisión de tarjeta de tacógrafo digital.
2207.1 Emisión de tarjeta de tacógrafo digital: 30 euros.»
2. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 22.08 Solicitud de servicios para la cualificación inicial y formación contínua de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio):
2208.1 Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.
2208.2 Homologación de Cursos de Formación: 91,80 euros.
2208.3 Exámenes de cualificación conductores: 29,27 euros.
2208.4 Expedición del certificado de aptitud profesional: 19 euros.
2208.5 Otorgamiento y renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.»
Diez. Dentro de la «Tasa por autorizaciones/ homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario», regulada en el Capítulo LIV del Título IV, se modifica, en su artículo 272, la denominación de la Tarifa 54.05 (manteniéndose la actual redacción de sus dos subtarifas 5405.1 y 5405.2), quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«54.05 Centros de Diagnóstico Analítico.»
Once. Se modifica la «Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública», regulada en el Capítulo LVIII del Título IV, quedando redactada con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LVIII
58. Tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud Pública.
Artículo 287. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 288. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones administrativas que integran el hecho imponible.
Artículo 289. Tarifas.
Tarifa 58.01: Por cada inspección o auditoría en empresas alimentarias, mayoristas, laboratorios u otros establecimientos en el ámbito de la Salud Pública: 56 euros.
Tarifa 58.02: Por cada autorización concedida: 10 euros.
Artículo 290. Devengo y autoliquidación.
La tasa se devenga con la presentación de la solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente, no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación.»
Doce. Se modifican las «Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», reguladas en el Capítulo LIX del Título IV, dando nueva redacción a los artículos 291 a 301, ambos inclusive y quedando sin contenido los artículos 302 y 303; todo ello de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LIX
59. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
Artículo 291. Objeto del tributo.
La Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus productos.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos destacados por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
d) Toma de muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.
e) Investigaciones analíticas a efectuar in situ.
f) Retención de canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.
Artículo 292. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos destacados por dicho Instituto, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.
Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.
El hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el artículo 291.
Artículo 294. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el párrafo e) del artículo 292.2, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
Artículo 295. Responsables.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.
Artículo 296. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).
1. La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Control de almacenamiento.
2. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "ante mortem" y "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos:
Las cuotas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos son:
a) Carnes de vacuno:
mayor de 218 kg de peso por canal: 5,00 euros/animal.
menor de 218 kg de peso por canal: 2,00 euros/animal.
b) Solípedos/équidos: 3,00 euros/animal.
c) Carne de porcino: animales de un solo canal:
de menos de 25 kg: 0,50 euros/animal.
superior o igual a 25 kg: 1,00 euros/animal.
d) Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal:
de menos de 12 kg: 0,15 euros/animal.
superior o igual a 12 kg: 0,25 euros/animal.
e) Carne de aves:
Aves del género Gallusy pintadas: 0,005 euros/animal.
patos y ocas: 0,01 euros/animal.
pavos: 0,025 euros/animal.
carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
3. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas.
Las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:
Por tonelada de carne:
de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2,00 euros.
de aves y conejos de granja: 1,50 euros.
de caza, silvestre y de cría.
de caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.
de ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros.
de verracos y rumiantes: 2,00 euros.
4. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos.
Importes aplicables a las instalaciones de transformación de la caza:
a) caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
b) caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.
c) ratites: 0,50 euros/animal.
d) mamíferos terrestres:
jabalíes: 1,50 euros/animal.
rumiantes: 0,50 euros/animal.
5. En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y despiece, se percibirá la tasa correspondiente a cada una de las operaciones.
6. Para los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de aves de corral y lagomorfos que, previa autorización de la Autoridad competente y bajo supervisión del veterinario oficial, posibiliten que miembros de su personal presten asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas pruebas específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, la cuota se verá reducida en un 30%.
7. Los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de ganado tendrán una deducción en el importe de la tasa del 40% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
A su vez, los titulares de establecimientos dedicados al despiece de canales tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Artículo 297. Otras cuotas de la tasa.
Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:
1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:
0,50 euros por tonelada de cada mes.
0,25 euros por tonelada a continuación.
c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) n1 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) n1 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo ''Crangon spp.'':
1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
En todo caso para las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) n1 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.
d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.
Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Artículo 298. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de inspección, control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.
Artículo 299. Declaración y autoliquidación.
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración dentro de los 15 primeros días de cada mes relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido a lo largo del mes anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.
2. Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación e ingresarán la cuota resultante.
3. Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
4. En términos que se establezcan mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, los servicios del Instituto de Salud Pública deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.
Artículo 300. Repercusión de la tasa.
Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
Artículo 301. Exenciones, reducciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención, reducción o bonificación alguna.»
Trece. Se establece una nueva tasa por actuaciones administrativas en materia de vivienda protegida, en el Capítulo LXXVIII del Título IV, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXVIII
78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.
Artículo 392. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:
a) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.
b) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.
c) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 393. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa:
a) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Artículo 394. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 78.01 Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.
7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
7801.2 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 10 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.
7801.3 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
7801.4 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.
Tarifa 78.02 Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 20 euros.
Tarifa 78.03 Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 47,87 euros.
Artículo 395. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.»
Catorce. Se establece una nueva tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, en el Capítulo LXXIX del Título IV, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXIX
79. Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios.
Artículo 396. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La prestación de los servicios y actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de las empresas, entidades y profesionales para la realización de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, y que incluye:
La inspección previa a la acreditación o renovación.
La acreditación o renovación.
La inspección de seguimiento.
b) La inscripción, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, de las certificaciones provisionales de eficiencia energética de los proyectos de obra nueva o rehabilitación de viviendas y edificios, o parte de los mismos, y de las certificaciones definitivas de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, construidos o rehabilitados, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 397. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la acreditación para constituirse en entidades certificadoras de eficiencia energética, y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, y aquellos que soliciten la inscripción de la certificación provisional y la certificación definitiva de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
Artículo 398. Tarifas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 79.01. Acreditación de entidades certificadoras de eficiencia energética de viviendas y edificios y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7901.1 Por la inspección previa a la acreditación ó renovación: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación de las dos áreas: 492,30 euros.
7901.2 Por la acreditación o renovación: 562,75 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación o renovación de las dos áreas: 860,87 euros.
7901.3 Por inspección de seguimiento: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la inspección de las dos áreas: 492,30 euros.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo:
a) La primera área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de viviendas colectivas y unifamiliares.
b) La segunda área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de edificios, o parte de los edificios, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciarios y dotacionales.
Tarifa 79.02 Inscripción de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7902.1 Por vivienda colectiva: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 75 euros y la máxima de 175 euros.
7902.2 Por vivienda unifamiliar: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1,3. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 90 euros y la máxima de 200 euros.
7902.3 Por edificio, o parte del edificio, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciario o dotacional:
a) De superficie construida inferior a 2.000 metros cuadrados: 300 euros.
b) De superficie construida de 2.000 metros cuadrados a 5.000 metros cuadrados: 400 euros.
c) De superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados: 500 euros.
Cuando se trate de solicitudes de inscripción de certificaciones provisionales de eficiencia energética del proyecto, se practicará liquidación de la tarifa mínima establecida atendiendo al tipo de vivienda o edificación, o parte de la misma, y su superficie en proyecto.
Cuando se produzca la solicitud de inscripción de la certificación definitiva de eficiencia energética de la vivienda o edificación, o parte de la misma, construida o rehabilitada, se girará la liquidación de la tarifa correspondiente deduciendo la cantidad que ya se hubiere ingresado con motivo de la solicitud de inscripción de la certificación provisional de eficiencia energética del proyecto.
7902.4 Por renovación o actualización de la certificación energética definitiva inscrita, en los casos establecidos en
