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LEY 77/1980, de 26 de diciembre, por la que se complementa con el Artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nº de Disposición:
77/1980 
BOE:
9/1981 
Fecha Disposición:
26/12/1980 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Don Juan Carlos I, rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren.
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley: Artículo único.-queda incluido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil el siguiente precepto: artículo novecientos veintiuno bis.
Cuando la resolución condene al pago de una cantidad liquida, esta devengara,
desde que aquella fuere dictada hasta que sea totalmente ejecutada, en favor del
acreedor, el interés básico o redescuento fijado por el banco de España
incrementado en dos puntos, salvo que interpuesto recurso fuera revocada
totalmente. en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá con
arreglo a su prudente arbitrio.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena
al pago de cantidad liquida, salvo las especialidades previstas para la hacienda
publica por la ley general presupuestaria.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio Real de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta.
-Juan Carlos I.-el presidente del gobierno, Adolfo Suárez González.