LEY 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

 

LEY 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Nº de Disposición:
8/1980 
BOE:
64/1980 
Fecha Disposición:
10/03/1980 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 
Categorias:

Don Juan Carlos I, rey de EspaÑa, a todos los que a la presente vieren y entendieren,
sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Título Primero
De la Relación Individual de Trabajo
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Sección Primera. Ámbito y fuentes
Artículo Primero.-Ámbito de aplicación.
Uno. La presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de
organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario.
Dos. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o
jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las
personas referidas en el apartado anterior.
Tres. Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley:
a) la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulara por el
estatuto de la función publica, así como la del personal al servicio del estado,
las corporaciones locales y las entidades publicas autónomas, cuando, al amparo
de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) las prestaciones personales obligatorias.
c) la actividad que se límite, pura o simplemente, al mero desempeÑo del cargo
de Consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados
de quienes los llevan a cabo. se considerarán familiares, a estos efectos,
siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por
cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a
responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
Cuatro. La Legislacion laboral espaÑola será de aplicación al trabajo que
presten los trabajadores espaÑoles contratados en espaÑa al servicio de empresas
espaÑolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público
aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los
derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio espaÑol.
Cinco. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad
productiva con organización especifica, que sea dada de alta, como tal, ante la
autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerara como centro de trabajo el
buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo Segundo.-Relaciones laborales de carácter especial.
Uno. Se consideraran relaciones laborales de carácter especial:
a) la del personal de alta dirección no incluido en el artículo primero, tres,
c).
b) la del servicio del hogar familiar.
c) la de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) la de los deportistas profesionales.
e) la de los artistas en espectáculos públicos.
f) la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de
uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
g) cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral
de carácter especial por una ley.
Dos. eE todos los supuestos seÑalados en el apartado anterior, la regulación de
dichas relaciones laborales respetara los derechos básicas reconocidos por la
constitución.
Artículo Tercero.-Fuentes de la relación laboral.
Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) por las disposiciones legales y reglamentarias del estado.
b) por los Convenios Colectivos. c) por la voluntad de las partes, manifestada
en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso
puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o
contrarias a las disposiciones legales y Convenios Colectivos antes expresados.
d) por los usos y costumbres locales y profesionales.
Dos. las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción
estricta al principio de jerarquía normativa. las disposiciones reglamentarias
desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no
podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las
leyes a desarrollar.
Tres. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas
laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los
mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más
favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en computo anual
respecto de los conceptos cuantificables.
Cuatro. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones
legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción
o remisión expresa.
Cinco. Los trabajadores no podrán disponer validamente, antes o despajes de su
adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de
derecho necesario. Tampoco podrán disponer validamente de los derechos
reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo.
Sección Segunda. Derechos y Deberes laborales básicos
Artículo Cuarto.- Derechos Laborales.
Uno. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance
que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) libre sindicación.
c) negociación colectiva.
d) adopción de medidas de conflicto Colectivo.
e) huelga.
f) reunión.
g) participación en la empresa.
Dos. en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) a la ocupación efectiva.
b) a la promociona y formación profesional en el trabajo.
c) a no ser discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de
sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites enmarcados por esta ley,
raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un
sindicato, así como por razón de lengua, dentro del estado espaÑol.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas
y sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeÑar
el trabajo o empleo de que se trate.
d) a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.

f) la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) a cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo Quinto.-Deberes Laborales.
Los trabajadores tienen como deberes basicos:
a) cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de
conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) cumplir las ordenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular
de sus facultades directivas.
d) no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta
ley.
e) contribuir a la mejora de la productividad.
f) cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Sección Tercera. Elementos y Eficacia del Contrato de Trabajo
Artículo Sexto.-Trabajo de los menores.
Uno. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis aÑos.
Dos. Los trabajadores menores de dieciocho aÑos no podrán realizar trabajos
nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo, previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o
peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.
Tres. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aÑos.
Cuatro. La intervención de los menores de dieciséis aÑos en espectáculos
públicos solo se autorizara en casos excepcionales por la autoridad laboral,
siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación
profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos
determinados.
Artículo Séptimo.-Capacidad para Contratar.
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código
Civil.
b) los menores de dieciocho y mayores de dieciséis aÑos, que vivan de forma
independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de
la persona o institución que les tengan a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza
expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda esta también autorizada
para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato
y para su cesión.
c) los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación especifica
sobre la materia.
Artículo Octavo.-Forma del Contrato.
Uno. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. se
presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del
ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una
retribución a aquel.
Dos. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija
una disposición legal, y, en todo caso, los celebrados para la formación, por
tiempo o para obra o servicio determinado, cuya duración sea superior a cuatro
semanas. igualmente los contratos a tiempo parcial, en prácticas y a domicilio,
así como los de los espaÑoles contratados en espaÑa al servicio de empresas
espaÑolas en el extranjero. De no observarse tal exigencia, el contrato se
presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que
acredite la naturaleza temporal del mismo.
Tres. En todo caso, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se
formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
Artículo Noveno.-Validez del Contrato.
Uno. Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá
valido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurídicos
adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta
ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en
virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no valida del contrato, la
jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el
debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de
dichas condiciones o retribuciones.
Dos. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por
el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato
válido.
Sección Cuarta. Modalidades del contrato de trabajo
Artículo Diez.- Trabajo en común y contrato de grupo.
Uno. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores,
conservara, respecto de cada uno individualmente sus derechos y deberes.
Dos. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de
trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus
miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo
ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las
obligaciones inherentes a dicha representación.
Tres. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su
trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.
Artículo Once.-Trabajo en prácticas y para la formacion.
Uno. Quienes estuvieran en posesión de titulación académica, profesional, o
laboral reconocida, dentro de los dos aÑos inmediatamente siguientes a la
obtención de aquella, pueden concertar contrato de trabajo en prácticas a fin de
perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel de estudios cursados por el
interesado.
Dos. El contrato de trabajo en prácticas se formalizará siempre por escrito.
Tres. El contrato expresará las condiciones de trabajo y su duración, que no
podrá ser superior a doce meses en total.
Cuatro. En caso de que el interesado se incorpore, sin solución de continuidad,
a la empresa en que hubiera realizado las prácticas, el tiempo de estas se
deducirá del periodo de prueba, computándose a efectos de antigüedad.
Cinco. los mayores de dieciséis aÑos podrán ser contratados, a efectos de
formación laboral, hasta el cumplimiento de la edad de dieciocho aÑos con
reducción de jornada, de la correspondiente retribución y de la cotización a la
seguridad social. En el supuesto de incorporación del interesado a la empresa
sin solución de continuidad, se estará a lo dispuesto en el número anterior.
El contrato deberá formalizarse por escrito.
Artículo Doce.-Trabajo a tiempo parcial.
El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste sus
servicios durante un determinado número de días al aÑo, al mes o a la semana, o
durante un determinado número de horas, respectivamente, inferior a los dos
tercios de los considerados como habituales en la actividad que se trate en el
mismo periodo de tiempo.
La cotización a la seguridad social se efectuara a razón de las horas o días
realmente trabajados.
Artículo Trece.-Contrato de trabajo a domicilio.
Uno. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquél en que la
prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o
en el lugar libremente elegido por este y sin vigilancia del empresario.
Dos. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina de
empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el