Ficha
Nº de Disposición:
8/1991
BOE:
73/1991
Fecha Disposición:
25/03/1991
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
I
Circunstancias geográficas e históricas han dificultado la evolución económica
de las ciudades de Ceuta y Melilla, dando lugar a un tratamiento fiscal
diferenciado del que tradicionalmente han recibido los territorios peninsulares
y las Islas Baleares.
Las leyes de 18 de mayo de 1863 y de 14 de julio de 1894, declararon,
respectivamente, puertos francos a las ciudades de Ceuta y Melilla con objeto de
facilitar su desarrollo económico, posibilitando la entrada y salida de
mercancías con un menor coste.
La necesidad de incrementar los recursos de ambos municipios, hizo que la ley
de 30 de diciembre de 1944, estableciese un régimen tributario especial,
autorizando a los ayuntamientos de Ceuta y Melilla a percibir un arbitrio sobre
la importación de mercancías, mediante la aplicación de una tarifa “ad valorem”,
dicho régimen fue suprimido por la ley de 22 de diciembre de 1955, la cual
estableció con carácter transitorio un arbitrio a la entrada de mercancías, que
nunca llego a aplicarse, manteniéndose el regulado por la ley de 1944 que
constituye el soporte jurídico del actual gravamen a la entrada de mercancías
conocido con el nombre de “aforo”, que se pretende sustituir por el nuevo
arbitrio creado por la presente ley.
La adhesión de España a la comunidad económica Europea, ha repercutido en la
fiscalidad local de Ceuta y Melilla, haciendo necesaria su adaptación al
protocolo numero 2 del tratado de adhesión, cuyo artículo 25 reconoce que las
condiciones en que se aplicaran las disposiciones de los tratados CEE y ceca
sobre la libre circulación de mercancías, así como los actos de las
instituciones de la comunidad relativos a la legislación aduanera y a la
política comercial en Canarias, y en Ceuta y Melilla, se definen en el protocolo
numero 2.
II
Se trata de una ley que crea un arbitrio especifico para las ciudades de Ceuta
y Melilla, adaptado a las especiales circunstancias económicas y fiscales de
estas ciudades, pero que se integra en la normativa general recogida en la ley
reguladora de haciendas locales, de 28 de diciembre de 1988, en todos los
aspectos relativos a la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión
de los tributos. Esta nueva figura tributaria, de mayor amplitud en su
aplicación que el hasta ahora vigente arbitrio sobre la entrada de mercancías,
dado que incluye en su hecho imponible la producción interna de toda clase de
bienes muebles, se importen o no, así como la importación de los mismos, con el
firme proposito de eliminar discriminaciones que dificulten un desarrollo
interno acorde con la situación económica general del país, tiene como finalidad
esencial allegar recursos para las respectivas haciendas municipales, sin afán
discriminatorio por la procedencia de los bienes, con carácter general, pero
dada la característica debilidad del sector industrial en ambas ciudades, se
hace necesario prever, en aquellos casos que tengan una especial trascendencia
para el desarrollo económico de estos territorios, medidas de protección de
carácter temporal.
Tanto por el reducido ámbito territorial de aplicación del arbitrio, como por
las especiales características del órgano gestor, se ha elaborado una normativa
que regula los elementos esenciales del tributo con la necesaria amplitud para
que, en aplicación de sus competencias, los plenos municipales puedan llevar a
Cabo el correspondiente desarrollo reglamentario.
Asimismo, comprende una regulación especifica de ciertos aspectos de gestión,
quedando el resto de las cuestiones sometido a lo establecido, con carácter
general, en la mencionada ley reguladora de las haciendas locales.
Artículo 1.
Naturaleza. El arbitrio sobre la producción y la importación, es un Impuesto
indirecto de carácter municipal que grava la producción o elaboración, así como
la importación, de toda clase de bienes muebles corporales en las ciudades de
Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente ley.
Art. 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicara en el ámbito
territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de los tratados y
convenios internacionales.
Art.. 3. Hecho Imponible. 1.
Constituye el hecho imponible de este arbitrio, la producción o elaboración con
carácter habitual de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen
mediante ejecuciones de obra, realizada por empresarios en el desarrollo de su
actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes en el ámbito
territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. A los efectos de este arbitrio se consideraran incluidas entre las
actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales,
pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo, se consideraran incluidas
las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de
bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra.
3.
A los efectos de este arbitrio, no se consideraran operaciones de producción o
elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial
de los bienes, consideradas como manipulaciones usuales en la legislación
aduanera.
Art. 4. Concepto de empresario.
1. Se consideran empresarios a las personas o
entidades que realicen habitualmente actividades empresariales.
2. Son actividades empresariales las recogidas en el párrafo primero del
artículo 4.1 de la ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el valor
añadido.
Art. 5. Concepto de importación de bienes. 1. A los efectos de este arbitrio se
entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de
las ciudades de Ceuta y Melilla cualquiera que sea su procedencia, el fin a que
se destinen o la condición del importador.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considera también
importación, la autorización para el consumo en Ceuta y Melilla de los bienes
que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a
que se refiere el artículo 10.
Art. 6. Supuestos de no sujeción. No están sujetas a este arbitrio, las
operaciones sujetas al impuesto general sobre el trafico de las empresas.
Art. 7. Exenciones en operaciones interiores. 1. Están exentas del arbitrio:
a) La producción y elaboración de bienes naturales, por agricultores, ganaderos,
acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los
cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, transmitan o entreguen sin
que hayan sido sometidos con carácter previo a su transmisión a ningún proceso
de transformación.
b) las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y
esculturas originales realizadas por sus autores.
c) la producción o elaboración de artículos de primera necesidad destinados a
la alimentación que reglamentariamente se determinen.
d) la construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima
internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia
marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos
necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se
matriculen en las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Podrán concederse exenciones totales o parciales con carácter temporal a los
bienes producidos o elaborados por las industrias instaladas en el ámbito
territorial en las ciudades de Ceuta y Melilla pertenecientes a los sectores
económicos protegidos por la ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos
regionales para la corrección de los desequilibrios económicos
ínter territoriales.
Art. 8. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas
a las mismas. 1. Esta exenta del arbitrio la producción o elaboración de bienes
en las ciudades de Ceuta y Melilla, enviados con carácter definitivo al resto
del territorio nacional o bien exportados definitivamente al extranjero por el
transmítete, por un tercero en nombre propio o en nombre y por cuenta del
transmítete.
2.
Asimismo, esta exenta del arbitrio la producción o elaboración en las ciudades
de Ceuta y Melilla de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes
buques:
a) los de líneas comerciales, regulares o irregulares.
b) los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
c) los afectos a la pesca costera, sin que la exención se extienda a las
provisiones de a bordo.
d) los pertenecientes a las armadas de los estados miembros de la comunidad
económica Europea.
3. También gozara de exención en este arbitrio, la producción o elaboración de
bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla que se destinen al avituallamiento de
aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares y de aeronaves
pertenecientes a las fuerzas armadas de los estados miembros de la comunidad
económica Europea o de las destinadas a actividades de salvamento.
Art. 9. Exenciones en importaciones de bienes. Están exentas de este arbitrio
las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla, de los
siguientes bienes:
a) la sangre y demás fluidos, tejidos y demás elementos del cuerpo humano para
fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.
b) Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y
los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la
pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su
explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las
ciudades de Ceuta y Melilla.
c) las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías
que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, y los objetos
incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación
situados a bordo de las mismas.
d) los productos de avituallamiento que durante la permanencia de los buques y
aeronaves en Ceuta y Melilla se hayan consumido o se encuentren a bordo, siempre
que unos y otras realicen navegación internacional.
e) los productos que se utilicen en el avituallamiento de buques y aeronaves
que realicen navegación internacional, cuando sean importados por las compañías
de navegación que utilicen unos y otras.
f) los billetes de banco y los títulos valores.
g) las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, esculturas y
litografías, siempre que se trate de obras originales y que la importación se
efectúe directamente por sus autores.
h) los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se
determine.
i) los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos
protegidos y que expresamente se les conceda tales beneficios. Asimismo, los
bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y
pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras.
Así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y
sanitarios para la protección del medio ambiente.
j) los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la
agricultura.
k) los bienes destinados a los estados miembros de la comunidad económica
Europea.
2.
Asimismo, están exentas de este arbitrio las importaciones definitivas en las
ciudades de Ceuta y Melilla de determinados bienes procedentes de la CEE,
siempre que vengan motivadas por cambios de residencia, tengan por objeto el
cumplimiento de fines de interés social, sirvan para finalidades educativas,
científicas, culturales, consistan en objetos destinados a prospección comercial, se
hallen incluidos en el régimen de viajeros y pequeños envíos, se trate de
importaciones de bienes realizadas en el marco de determinadas relaciones
internacionales, o bien se refieran a publicaciones oficiales, impresos y
documentos diversos.
Para el disfrute de esta exención Serra necesario que los bienes importados se
encuentren entre los descritos en el apartado 3 del artículo 21 de la ley
30/1985, de 2 de agosto (en la redacción dada por real decreto ley 7/1988, de 29
de diciembre), que se solicite la exención por parte del interesado y que reúnan
las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo anterior
no Serra de aplicación a las importaciones incluidas en el régimen de viajeros y
pequeños envíos, siempre que no constituyan expedición comercial.
Art. 10. Regímenes especiales de importación. Están exentas de este arbitrio
las importaciones de bienes, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que se realicen
al amparo de los regímenes especiales de transito, importación temporal,
deposito, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo y transformación
bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente
se establezcan.
Art. 11. Devengo. El arbitrio se devengara:
1. En la producción o elaboración de bienes en el momento de su puesta a
disposición de los adquirentes.
2. En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el
despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en
la legislación aplicable.
Art. 12. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este arbitrio las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de
la ley general tributaria, que importen, produzcan o elaboren los bienes muebles
corporales.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior estará obligado al pago del
arbitrio en las importaciones la persona en cuyo nombre se haya hecho la
declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos
jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación
aduanera vigente en la comunidad económica Europea.
Art. 13. Responsables. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos
pasivos, del pago del arbitrio correspondiente a las importaciones de bienes,
las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la
legislación aduanera vigente en la comunidad económica Europea.
Art. 14. Recuperación del arbitrio. 1. Los sujetos pasivos a que se refiere el
artículo 12 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir
íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los
bienes objeto del arbitrio, quedando estos obligados a soportarlo siempre que la
repercusión se lleve a cabo en la forma que reglamentariamente se determine,
cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
2. La repercusión del arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento
equivalente.
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1,
tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente.
4. La rectificación de las cuotas del arbitrio repercutidas, podrá efectuarse
en los casos y en la forma que se determine reglamentariamente.
Las rectificaciones que signifiquen aumento de las cuotas, no podrán efectuarse
después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento
equivalente, cuando los destinatarios sean empresarios sujetos pasivos del
arbitrio, o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos.
Art. 15. Base imponible en operaciones interiores. 1. La base imponible del
arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, esta
constituida por el importe total de la contraprestación percibida con ocasión de
la transmisión de dichos bienes.
2. En particular, se incluyen en la contraprestación los conceptos siguientes:
a) los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes, transportes, seguros,
primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y
cualquier otro crédito a favor de quien realiza la entrega de los bienes.
b) las subvenciones vinculadas directamente al precio.
c) los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las
operaciones gravadas salvo el propio arbitrio.
d) las retenciones con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la entrega
en los casos de resolución de las operaciones.
3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a
derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las
contraprestaciones acordadas, la base imponible se modificara en la cuantía
correspondiente.
Art. 16. Base imponible en las importaciones. En las importaciones, la base
imponible Serra la que resulte de adicionar al “valor en aduana” los conceptos
siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
1. Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la
importación, con excepción del propio arbitrio.
2. Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes,
portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de
importación.
3. Las subvenciones vinculadas directamente al precio.
Art. 17. determinación de la Base imponible. 1. Con carácter general la base
imponible se determinara en régimen de estimación directa, sin mas excepciones
que las establecidas en esta ley y en las normas reguladoras del régimen de
estimación indirecta de las bases imponibles.
2.
Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las
limitaciones que se especifiquen, podrá acordarse la aplicación de regímenes de
estimación objetiva en la determinación de la base imponible.
No obstante, este régimen no se aplicara a las importaciones, ni a las
operaciones interiores cuando el importe de la base imponible en el año
precedente supere los 100 millones de pesetas.
Art. 18. Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen esta constituido por el
porcentaje que se fije para cada clase de bien mueble corporal en las tarifas
del arbitrio, y Serra el mismo para su importación o producción.
2. Los tipos de gravamen serán fijados por los ayuntamientos respectivos y
estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10 por 100.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación Serra el vigente en el momento
del devengo.
4. Las tarifas del arbitrio se establecerán siguiendo la estructura de la
nomenclatura combinada arancelaria y estadística, acomodada a la vigente en las
restantes partes del territorio nacional.
Art. 19. Cuota tributaria. La cuota de este arbitrio es el resultado de aplicar
a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
Art. 20. Deducciones y devoluciones. 1. Los sujetos pasivos podrán deducir de
las cuotas del arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que
realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o
importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se
utilicen en actividades productivas sujetas al arbitrio.
2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivos al resto del territorio
nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a la devolución de las
cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto
del territorio nacional.
3. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas
en el apartado 1 de este artículo por exceder su cuantía de las cuotas
devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor,
existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se
determine.
Art. 21. Obligaciones de los sujetos pasivos. 1. Los sujetos pasivos
empresarios estarán obligados a:
a) presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de
actividades que determinen la sujeción al arbitrio, todo ello en los plazos y en
la forma que se determine reglamentariamente.
b) llevar la contabilidad en la forma que reglamentariamente se determine, sin
perjuicio de lo establecido en el código de comercio, la cual deberá permitir
determinar con exactitud el importe de las operaciones sujetas, así como su
separación según el tipo de gravamen que corresponda.
c) expedir y entregar facturas de sus operaciones en la forma y con los
requisitos que reglamentariamente se determinen.
d) presentar las declaraciones y liquidaciones correspondientes a cada periodo
de liquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
e) presentar al órgano competente del ayuntamiento, cuando sea requerido para
ello, la información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
2. Los sujetos pasivos no empresarios solo estarán obligados a presentar las
correspondientes declaraciones y liquidaciones en la forma y plazos que
reglamentariamente se establezca.
Art. 22.
Liquidación. 1. El arbitrio se liquidara en la forma y plazos que
reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales
de oficio realizadas por la administración tributaria.
2. Los ayuntamientos de Ceuta y Melilla podrán exigir el arbitrio en régimen de
autoliquidación.
3.
Se determinara reglamentariamente el plazo para el pago de las deudas
tributarias desde la recepción de la liquidación efectuada por la administración.
En caso de establecerse el régimen de autoliquidación, el ingreso de la deuda
tributaria deberá efectuarse dentro del plazo señalado para la misma.
Art. 23. Infracciones y sanciones. El régimen de infracciones y sanciones
aplicable a este arbitrio, Serra el regulado en la ley general tributaria y en
las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Art. 24.
Administración competente. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
del arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo,
corresponden a los ayuntamientos de Ceuta y Melilla.
el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, se
ajustara, en todo caso, a lo previsto en los artículos 10 a 14, ambos inclusive,
de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.
Al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre,
la administración tributaria del estado y los ayuntamientos de Ceuta y Melilla
podrán convenir el régimen de colaboración que proceda, en orden a la adecuada
exacción del arbitrio.
Art. 25. Ordenanzas fiscales. 1. En desarrollo de los preceptos contenidos en
la presente ley, los ayuntamientos de Ceuta y Melilla aprobaran las
correspondientes ordenanzas fiscales, con arreglo al procedimiento regulado en
el artículo 17 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre.
2. Las Ordenanzas Fiscales a que se refiere el apartado anterior, contaran con
dos anexos:
a) en el primer anexo se especificaran los bienes muebles corporales cuya
importación y producción están exentos de conformidad con lo establecido en los
apartados c) del artículo 7 y h) del artículo 9 de la presente ley.
b) en el segundo anexo se contendrán las tarifas del arbitrio, a que se refiere
el numero 1 del artículo 18 de la presente ley, con especificación de los
restantes bienes muebles corporales y sus respectivos tipos de gravamen.
La importación y producción de los bienes muebles corporales no especificados
en los anexos, tributaran al tipo de gravamen común que se señale al efecto en
las tarifas, el cual deberá quedar fijado dentro de los limites mínimo y máximo
a que se refiere el numero 2 del artículo 18 de la presente ley.
Disposiciones Transitorias
primera. Hasta la fecha en que comience a aplicarse el arbitrio que se
establece por virtud de la presente ley, continuara exigiéndose en Ceuta y
Melilla el actualmente vigente arbitrio a la entrada de mercancías, el cual
quedara definitivamente suprimido a partir de dicha fecha.
segunda. La supresion del hasta ahora vigente arbitrio a la entrada de
mercancías en Ceuta y Melilla, así como la derogación de las disposiciones por
las que se rige dicho arbitrio, se entiende sin perjuicio del derecho de los
respectivos ayuntamientos a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones,
las deudas devengadas con anterioridad.
Disposición Derogatoria
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias regulan el
hasta ahora vigente arbitrio a la entrada de mercancías en Ceuta y Melilla.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo
previsto en las disposiciones transitorias.
Disposición Final
1. Se autoriza al gobierno de la nación para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, todo ello sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 25 de la misma.
2. La presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado”.
Los ayuntamientos de Ceuta y Melilla deberán aprobar y publicar las ordenanzas
fiscales a que se refiere el artículo 25, dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
El arbitrio que se establece por virtud de la presente ley comenzara a
aplicarse a los treinta días de la fecha en que se publiquen las ordenanzas
fiscales a que se refiere el párrafo anterior.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 25 de marzo de 1991.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
I
Circunstancias geográficas e históricas han dificultado la evolución económica
de las ciudades de Ceuta y Melilla, dando lugar a un tratamiento fiscal
diferenciado del que tradicionalmente han recibido los territorios peninsulares
y las Islas Baleares.
Las leyes de 18 de mayo de 1863 y de 14 de julio de 1894, declararon,
respectivamente, puertos francos a las ciudades de Ceuta y Melilla con objeto de
facilitar su desarrollo económico, posibilitando la entrada y salida de
mercancías con un menor coste.
La necesidad de incrementar los recursos de ambos municipios, hizo que la ley
de 30 de diciembre de 1944, estableciese un régimen tributario especial,
autorizando a los ayuntamientos de Ceuta y Melilla a percibir un arbitrio sobre
la importación de mercancías, mediante la aplicación de una tarifa “ad valorem”,
dicho régimen fue suprimido por la ley de 22 de diciembre de 1955, la cual
estableció con carácter transitorio un arbitrio a la entrada de mercancías, que
nunca llego a aplicarse, manteniéndose el regulado por la ley de 1944 que
constituye el soporte jurídico del actual gravamen a la entrada de mercancías
conocido con el nombre de “aforo”, que se pretende sustituir por el nuevo
arbitrio creado por la presente ley.
La adhesión de España a la comunidad económica Europea, ha repercutido en la
fiscalidad local de Ceuta y Melilla, haciendo necesaria su adaptación al
protocolo numero 2 del tratado de adhesión, cuyo artículo 25 reconoce que las
condiciones en que se aplicaran las disposiciones de los tratados CEE y ceca
sobre la libre circulación de mercancías, así como los actos de las
instituciones de la comunidad relativos a la legislación aduanera y a la
política comercial en Canarias, y en Ceuta y Melilla, se definen en el protocolo
numero 2.
II
Se trata de una ley que crea un arbitrio especifico para las ciudades de Ceuta
y Melilla, adaptado a las especiales circunstancias económicas y fiscales de
estas ciudades, pero que se integra en la normativa general recogida en la ley
reguladora de haciendas locales, de 28 de diciembre de 1988, en todos los
aspectos relativos a la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión
de los tributos. Esta nueva figura tributaria, de mayor amplitud en su
aplicación que el hasta ahora vigente arbitrio sobre la entrada de mercancías,
dado que incluye en su hecho imponible la producción interna de toda clase de
bienes muebles, se importen o no, así como la importación de los mismos, con el
firme proposito de eliminar discriminaciones que dificulten un desarrollo
interno acorde con la situación económica general del país, tiene como finalidad
esencial allegar recursos para las respectivas haciendas municipales, sin afán
discriminatorio por la procedencia de los bienes, con carácter general, pero
dada la característica debilidad del sector industrial en ambas ciudades, se
hace necesario prever, en aquellos casos que tengan una especial trascendencia
para el desarrollo económico de estos territorios, medidas de protección de
carácter temporal.
Tanto por el reducido ámbito territorial de aplicación del arbitrio, como por
las especiales características del órgano gestor, se ha elaborado una normativa
que regula los elementos esenciales del tributo con la necesaria amplitud para
que, en aplicación de sus competencias, los plenos municipales puedan llevar a
Cabo el correspondiente desarrollo reglamentario.
Asimismo, comprende una regulación especifica de ciertos aspectos de gestión,
quedando el resto de las cuestiones sometido a lo establecido, con carácter
general, en la mencionada ley reguladora de las haciendas locales.
Artículo 1.
Naturaleza. El arbitrio sobre la producción y la importación, es un Impuesto
indirecto de carácter municipal que grava la producción o elaboración, así como
la importación, de toda clase de bienes muebles corporales en las ciudades de
Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente ley.
Art. 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicara en el ámbito
territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de los tratados y
convenios internacionales.
Art.. 3. Hecho Imponible. 1.
Constituye el hecho imponible de este arbitrio, la producción o elaboración con
carácter habitual de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen
mediante ejecuciones de obra, realizada por empresarios en el desarrollo de su
actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes en el ámbito
territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. A los efectos de este arbitrio se consideraran incluidas entre las
actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales,
pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo, se consideraran incluidas
las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de
bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra.
3.
A los efectos de este arbitrio, no se consideraran operaciones de producción o
elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial
de los bienes, consideradas como manipulaciones usuales en la legislación
aduanera.
Art. 4. Concepto de empresario.
1. Se consideran empresarios a las personas o
entidades que realicen habitualmente actividades empresariales.
2. Son actividades empresariales las recogidas en el párrafo primero del
artículo 4.1 de la ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el valor
añadido.
Art. 5. Concepto de importación de bienes. 1. A los efectos de este arbitrio se
entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de
las ciudades de Ceuta y Melilla cualquiera que sea su procedencia, el fin a que
se destinen o la condición del importador.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considera también
importación, la autorización para el consumo en Ceuta y Melilla de los bienes
que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a
que se refiere el artículo 10.
Art. 6. Supuestos de no sujeción. No están sujetas a este arbitrio, las
operaciones sujetas al impuesto general sobre el trafico de las empresas.
Art. 7. Exenciones en operaciones interiores. 1. Están exentas del arbitrio:
a) La producción y elaboración de bienes naturales, por agricultores, ganaderos,
acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los
cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, transmitan o entreguen sin
que hayan sido sometidos con carácter previo a su transmisión a ningún proceso
de transformación.
b) las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y
esculturas originales realizadas por sus autores.
c) la producción o elaboración de artículos de primera necesidad destinados a
la alimentación que reglamentariamente se determinen.
d) la construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima
internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia
marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos
necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se
matriculen en las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Podrán concederse exenciones totales o parciales con carácter temporal a los
bienes producidos o elaborados por las industrias instaladas en el ámbito
territorial en las ciudades de Ceuta y Melilla pertenecientes a los sectores
económicos protegidos por la ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos
regionales para la corrección de los desequilibrios económicos
ínter territoriales.
Art. 8. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas
a las mismas. 1. Esta exenta del arbitrio la producción o elaboración de bienes
en las ciudades de Ceuta y Melilla, enviados con carácter definitivo al resto
del territorio nacional o bien exportados definitivamente al extranjero por el
transmítete, por un tercero en nombre propio o en nombre y por cuenta del
transmítete.
2.
Asimismo, esta exenta del arbitrio la producción o elaboración en las ciudades
de Ceuta y Melilla de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes
buques:
a) los de líneas comerciales, regulares o irregulares.
b) los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
c) los afectos a la pesca costera, sin que la exención se extienda a las
provisiones de a bordo.
d) los pertenecientes a las armadas de los estados miembros de la comunidad
económica Europea.
3. También gozara de exención en este arbitrio, la producción o elaboración de
bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla que se destinen al avituallamiento de
aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares y de aeronaves
pertenecientes a las fuerzas armadas de los estados miembros de la comunidad
económica Europea o de las destinadas a actividades de salvamento.
Art. 9. Exenciones en importaciones de bienes. Están exentas de este arbitrio
las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla, de los
siguientes bienes:
a) la sangre y demás fluidos, tejidos y demás elementos del cuerpo humano para
fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.
b) Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y
los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la
pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su
explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las
ciudades de Ceuta y Melilla.
c) las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías
que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, y los objetos
incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación
situados a bordo de las mismas.
d) los productos de avituallamiento que durante la permanencia de los buques y
aeronaves en Ceuta y Melilla se hayan consumido o se encuentren a bordo, siempre
que unos y otras realicen navegación internacional.
e) los productos que se utilicen en el avituallamiento de buques y aeronaves
que realicen navegación internacional, cuando sean importados por las compañías
de navegación que utilicen unos y otras.
f) los billetes de banco y los títulos valores.
g) las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, esculturas y
litografías, siempre que se trate de obras originales y que la importación se
efectúe directamente por sus autores.
h) los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se
determine.
i) los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos
protegidos y que expresamente se les conceda tales beneficios. Asimismo, los
bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y
pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras.
Así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y
sanitarios para la protección del medio ambiente.
j) los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la
agricultura.
k) los bienes destinados a los estados miembros de la comunidad económica
Europea.
2.
Asimismo, están exentas de este arbitrio las importaciones definitivas en las
ciudades de Ceuta y Melilla de determinados bienes procedentes de la CEE,
siempre que vengan motivadas por cambios de residencia, tengan por objeto el
cumplimiento de fines de interés social, sirvan para finalidades educativas,
científicas, culturales, consistan en objetos destinados a prospección comercial, se
hallen incluidos en el régimen de viajeros y pequeños envíos, se trate de
importaciones de bienes realizadas en el marco de determinadas relaciones
internacionales, o bien se refieran a publicaciones oficiales, impresos y
documentos diversos.
Para el disfrute de esta exención Serra necesario que los bienes importados se
encuentren entre los descritos en el apartado 3 del artículo 21 de la ley
30/1985, de 2 de agosto (en la redacción dada por real decreto ley 7/1988, de 29
de diciembre), que se solicite la exención por parte del interesado y que reúnan
las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo anterior
no Serra de aplicación a las importaciones incluidas en el régimen de viajeros y
pequeños envíos, siempre que no constituyan expedición comercial.
Art. 10. Regímenes especiales de importación. Están exentas de este arbitrio
las importaciones de bienes, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que se realicen
al amparo de los regímenes especiales de transito, importación temporal,
deposito, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo y transformación
bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente
se establezcan.
Art. 11. Devengo. El arbitrio se devengara:
1. En la producción o elaboración de bienes en el momento de su puesta a
disposición de los adquirentes.
2. En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el
despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en
la legislación aplicable.
Art. 12. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este arbitrio las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de
la ley general tributaria, que importen, produzcan o elaboren los bienes muebles
corporales.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior estará obligado al pago del
arbitrio en las importaciones la persona en cuyo nombre se haya hecho la
declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos
jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación
aduanera vigente en la comunidad económica Europea.
Art. 13. Responsables. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos
pasivos, del pago del arbitrio correspondiente a las importaciones de bienes,
las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la
legislación aduanera vigente en la comunidad económica Europea.
Art. 14. Recuperación del arbitrio. 1. Los sujetos pasivos a que se refiere el
artículo 12 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir
íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los
bienes objeto del arbitrio, quedando estos obligados a soportarlo siempre que la
repercusión se lleve a cabo en la forma que reglamentariamente se determine,
cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
2. La repercusión del arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento
equivalente.
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1,
tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente.
4. La rectificación de las cuotas del arbitrio repercutidas, podrá efectuarse
en los casos y en la forma que se determine reglamentariamente.
Las rectificaciones que signifiquen aumento de las cuotas, no podrán efectuarse
después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento
equivalente, cuando los destinatarios sean empresarios sujetos pasivos del
arbitrio, o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos.
Art. 15. Base imponible en operaciones interiores. 1. La base imponible del
arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, esta
constituida por el importe total de la contraprestación percibida con ocasión de
la transmisión de dichos bienes.
2. En particular, se incluyen en la contraprestación los conceptos siguientes:
a) los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes, transportes, seguros,
primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y
cualquier otro crédito a favor de quien realiza la entrega de los bienes.
b) las subvenciones vinculadas directamente al precio.
c) los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las
operaciones gravadas salvo el propio arbitrio.
d) las retenciones con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la entrega
en los casos de resolución de las operaciones.
3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a
derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las
contraprestaciones acordadas, la base imponible se modificara en la cuantía
correspondiente.
Art. 16. Base imponible en las importaciones. En las importaciones, la base
imponible Serra la que resulte de adicionar al “valor en aduana” los conceptos
siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
1. Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la
importación, con excepción del propio arbitrio.
2. Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes,
portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de
importación.
3. Las subvenciones vinculadas directamente al precio.
Art. 17. determinación de la Base imponible. 1. Con carácter general la base
imponible se determinara en régimen de estimación directa, sin mas excepciones
que las establecidas en esta ley y en las normas reguladoras del régimen de
estimación indirecta de las bases imponibles.
2.
Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las
limitaciones que se especifiquen, podrá acordarse la aplicación de regímenes de
estimación objetiva en la determinación de la base imponible.
No obstante, este régimen no se aplicara a las importaciones, ni a las
operaciones interiores cuando el importe de la base imponible en el año
precedente supere los 100 millones de pesetas.
Art. 18. Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen esta constituido por el
porcentaje que se fije para cada clase de bien mueble corporal en las tarifas
del arbitrio, y Serra el mismo para su importación o producción.
2. Los tipos de gravamen serán fijados por los ayuntamientos respectivos y
estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10 por 100.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación Serra el vigente en el momento
del devengo.
4. Las tarifas del arbitrio se establecerán siguiendo la estructura de la
nomenclatura combinada arancelaria y estadística, acomodada a la vigente en las
restantes partes del territorio nacional.
Art. 19. Cuota tributaria. La cuota de este arbitrio es el resultado de aplicar
a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
Art. 20. Deducciones y devoluciones. 1. Los sujetos pasivos podrán deducir de
las cuotas del arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que
realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o
importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se
utilicen en actividades productivas sujetas al arbitrio.
2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivos al resto del territorio
nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a la devolución de las
cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto
del territorio nacional.
3. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas
en el apartado 1 de este artículo por exceder su cuantía de las cuotas
devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor,
existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se
determine.
Art. 21. Obligaciones de los sujetos pasivos. 1. Los sujetos pasivos
empresarios estarán obligados a:
a) presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de
actividades que determinen la sujeción al arbitrio, todo ello en los plazos y en
la forma que se determine reglamentariamente.
b) llevar la contabilidad en la forma que reglamentariamente se determine, sin
perjuicio de lo establecido en el código de comercio, la cual deberá permitir
determinar con exactitud el importe de las operaciones sujetas, así como su
separación según el tipo de gravamen que corresponda.
c) expedir y entregar facturas de sus operaciones en la forma y con los
requisitos que reglamentariamente se determinen.
d) presentar las declaraciones y liquidaciones correspondientes a cada periodo
de liquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
e) presentar al órgano competente del ayuntamiento, cuando sea requerido para
ello, la información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
2. Los sujetos pasivos no empresarios solo estarán obligados a presentar las
correspondientes declaraciones y liquidaciones en la forma y plazos que
reglamentariamente se establezca.
Art. 22.
Liquidación. 1. El arbitrio se liquidara en la forma y plazos que
reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales
de oficio realizadas por la administración tributaria.
2. Los ayuntamientos de Ceuta y Melilla podrán exigir el arbitrio en régimen de
autoliquidación.
3.
Se determinara reglamentariamente el plazo para el pago de las deudas
tributarias desde la recepción de la liquidación efectuada por la administración.
En caso de establecerse el régimen de autoliquidación, el ingreso de la deuda
tributaria deberá efectuarse dentro del plazo señalado para la misma.
Art. 23. Infracciones y sanciones. El régimen de infracciones y sanciones
aplicable a este arbitrio, Serra el regulado en la ley general tributaria y en
las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Art. 24.
Administración competente. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
del arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo,
corresponden a los ayuntamientos de Ceuta y Melilla.
el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, se
ajustara, en todo caso, a lo previsto en los artículos 10 a 14, ambos inclusive,
de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.
Al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre,
la administración tributaria del estado y los ayuntamientos de Ceuta y Melilla
podrán convenir el régimen de colaboración que proceda, en orden a la adecuada
exacción del arbitrio.
Art. 25. Ordenanzas fiscales. 1. En desarrollo de los preceptos contenidos en
la presente ley, los ayuntamientos de Ceuta y Melilla aprobaran las
correspondientes ordenanzas fiscales, con arreglo al procedimiento regulado en
el artículo 17 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre.
2. Las Ordenanzas Fiscales a que se refiere el apartado anterior, contaran con
dos anexos:
a) en el primer anexo se especificaran los bienes muebles corporales cuya
importación y producción están exentos de conformidad con lo establecido en los
apartados c) del artículo 7 y h) del artículo 9 de la presente ley.
b) en el segundo anexo se contendrán las tarifas del arbitrio, a que se refiere
el numero 1 del artículo 18 de la presente ley, con especificación de los
restantes bienes muebles corporales y sus respectivos tipos de gravamen.
La importación y producción de los bienes muebles corporales no especificados
en los anexos, tributaran al tipo de gravamen común que se señale al efecto en
las tarifas, el cual deberá quedar fijado dentro de los limites mínimo y máximo
a que se refiere el numero 2 del artículo 18 de la presente ley.
Disposiciones Transitorias
primera. Hasta la fecha en que comience a aplicarse el arbitrio que se
establece por virtud de la presente ley, continuara exigiéndose en Ceuta y
Melilla el actualmente vigente arbitrio a la entrada de mercancías, el cual
quedara definitivamente suprimido a partir de dicha fecha.
segunda. La supresion del hasta ahora vigente arbitrio a la entrada de
mercancías en Ceuta y Melilla, así como la derogación de las disposiciones por
las que se rige dicho arbitrio, se entiende sin perjuicio del derecho de los
respectivos ayuntamientos a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones,
las deudas devengadas con anterioridad.
Disposición Derogatoria
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias regulan el
hasta ahora vigente arbitrio a la entrada de mercancías en Ceuta y Melilla.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo
previsto en las disposiciones transitorias.
Disposición Final
1. Se autoriza al gobierno de la nación para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, todo ello sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 25 de la misma.
2. La presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado”.
Los ayuntamientos de Ceuta y Melilla deberán aprobar y publicar las ordenanzas
fiscales a que se refiere el artículo 25, dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
El arbitrio que se establece por virtud de la presente ley comenzara a
aplicarse a los treinta días de la fecha en que se publiquen las ordenanzas
fiscales a que se refiere el párrafo anterior.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 25 de marzo de 1991.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

