Ficha
Nº de Disposición:
8/1992
BOE:
6/1993
Fecha Disposición:
04/12/1992
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Ley 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996 sobre el mismo y se autorizan determinadas modificaciones a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y
yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del
Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La experiencia acumulada tras seis años de aplicación del Impuesto Especial de
la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
aconseja acometer, por razones de estricta índole jurídica, la modificación
puntual de diversos preceptos, en orden a una mayor precisión técnica.
Por otra parte, la eficaz aplicación del tributo exige contar con un censo de
carácter fiscal que permita conocer en cada momento los sujetos pasivos que
están sometidos al mismo, y haga posible planificar de forma adecuada las
diversas actuaciones en función de los datos que resulten del citado censo. Al
propio tiempo, su existencia facilitará la formación de un soporte documental
que permita una gestión descentralizada del impuesto, con el consiguiente
beneficio para los contribuyentes.
II
La difícil situación financiera de los municipios canarios demanda una acción
decidida de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la adopción de un
conjunto de medidas urgentes de saneamiento y mejora de sus Haciendas,
orientadas, bajo el principio de cooperación entre ambas Administraciones, a
contribuir a paliar sus déficit presupuestarios, a través de un plan de
saneamiento, y su cobertura básica en el establecimiento de un recargo sobre el
Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles
derivados del petróleo, en el entendimiento de que este plan a medio plazo debe
encontrar el compromiso de los municipios canarios mediante la aplicación de
medidas de carácter permanente en idéntico sentido, así como la parte de
responsabilidad que les corresponde en el incremento de la presión fiscal que
supone el establecimiento del recargo.
En caso contrario, el porcentaje de recargo establecido podrá reducirse para
adecuarlo a las necesidades financieras del plan de saneamiento.
III
El artículo segundo contiene un estímulo fiscal de apoyo a las enseñanzas
aeronáuticas en Canarias y a los deportistas canarios de esta especialidad,
mientras que el artículo 3, por el que se da nueva redacción a la disposición
adicional segunda de la Ley 5/1986, de 28 de julio, atiende, de conformidad y a
efectos de lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, a la
necesidad de habilitar en la ley tributaria la previsión de su modificación.
Finalmente, la disposición adicional primera establece las medidas de cobertura
presupuestaria del sistema de cooperación de la Comunidad Autónoma al
saneamiento financiero, correspondiente al presente ejercicio de 1992, y la
segunda, atiende a resolver las eventuales dudas que pudieran surgir en la
determinación de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias
para la revisión de los actos dictados en aplicación de los artículos 62 y 90 de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 1. 1. Se modifican los artículos de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del
Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles
derivados del petróleo, conforme se indica en los números siguientes.
2. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
br /> El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de
naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava, en fase única
y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados
combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Canarias.>
3. El artículo 3.1 quedará redactado de la siguiente forma:
<1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la
entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados
en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con
destino al consumo interior.>
4. Se suprimen en el artículo 3.2 los apartados b), c) y d), pasando los
apartados a) y e) a apartados a) y b), respectivamente, quedando redactado el
párrafo 2 del citado artículo como sigue:
<2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de
bienes:
a) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente
impuesto.
b) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se
entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto
pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del
establecimiento.>
5. El artículo 4.1 quedará redactado como sigue:
<1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago
del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo
gravados por la presente Ley.>
6. Se modifica el artículo 4.2, quedando redactado como sigue:
<2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares
de los depósitos fiscales.>
7. Se añade un nuevo apartado al artículo 4 que se numerará como 4.3 del
siguiente tenor literal:
<3. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien
objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o
empleo en la forma que reglamentariamente se determine.>
8. El artículo 7 quedará redactado como sigue:
br /> 1. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los
comerciantes mayoristas.
2. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante
mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un
depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto
pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito
fiscal.>
9. Se modifican los apartados a) y b) del artículo 11.2, quedando redactados con
el siguiente texto:
br /> afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los
destinados, exclusivamente, al salvamento, asistencia marítima o pesca costera,
con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.
b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves
utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la
navegación aérea internacional.>
10. Se suprime el inciso final del artículo 12, que quedará redactado como se
indica a continuación:
br /> La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la
devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.
El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos
vigentes en el momento del devengo, en caso de imposibilidad de identificación
podrán aplicarse los tipos vigentes en el momento que se solicite la exportación.>
11. Se añade un nuevo párrafo al artículo 13, quedando éste redactado como sigue:
br /> Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería de Economía
y Hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a
practicar las autoliquidaciones, así como a prestar las garantías en las formas,
plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo, estarán
obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo,
se exijan reglamentariamente.>
Art. 2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del
Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles
derivados del petróleo, añadiéndose un nuevo apartado g), con el siguiente texto:
br /> K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de
Aplicación (TARIC).>
Art. 3. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 5/1986, de 28 de
julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre
combustibles derivados del petróleo, conforme a la siguiente redacción:
br /> La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen correspondientes a las
mismas y la cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán ser
modificados por las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada año.>
Art. 4. 1. Se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a
1996 en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre
combustibles derivados del petróleo aprobado por Ley 5/1986, de 28 de julio, que
consistirá en un porcentaje del 15 por 100 aplicable sobre la cuota de dicho
impuesto.
A tal efecto se entenderá por cuota la resultante de aplicar a la base imponible
los tipos de gravamen vigentes del impuesto.
2. El importe de la recaudación del recargo, una vez deducidas las devoluciones
correspondientes, estará afecto al saneamiento y mejora de las Haciendas
municipales de Canarias.
El recargo será exigible a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos que
el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles
derivados del petróleo.
En particular, se declara expresamente aplicable al recargo el régimen de
repercusión del impuesto previsto en la citada Ley.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos
relativos al recargo se llevará a cabo por los mismos órganos y conjuntamente
con la del citado impuesto especial.
4. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá aumentar o
disminuir el porcentaje del recargo previsto en el apartado 1 hasta un límite
del 20 por 100 del importe inicial del mismo y del 10 por 100, respectivamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-A los efectos de dar cobertura a lo dispuesto
en el artículo 4, para el ejercicio de 1992, y para aquellos Ayuntamientos que
no hayan participado en la distribución de las subvenciones con cargo a los
créditos de la Sección Presupuestaria 08 (Consejería de la Presidencia) durante
el citado ejercicio:
a) Se autoriza al Gobierno a realizar las transferencias de créditos no
comprometidos entre secciones, hasta la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas.
Las transferencias a efectuar tendrán la aplicación 08.08.121 A.750, P.I.
92708802.
De tales modificaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de
un mes contado desde su autorización.
b) Se concede un suplemento de crédito a los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma, aprobados por Ley 11/1991, de 26 de diciembre, conforme al
siguiente detalle:
APLICACION
Estado de gastos
Sección: 08. Servicios: 08. Programa: 121 A. Concepto: 750.00. PI/LA:
92.7088.02. Importe: 1.000 pesetas.
Denominación de la acción: Medidas de cooperación al saneamiento y mejora de las
Haciendas municipales canarias.
COBERTURA
Estado de ingresos
Capítulo: 2. Artículo: 22. Concepto: 220.11. Importe: 1.000 pesetas.
Dicho crédito tendrá la condición de ampliable hasta una suma igual a la
efectiva recaudación del ingreso señalado como cobertura, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
Segunda.-Se modifica el párrafo 1 de la disposición transitoria decimotercera de
la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, quedando redactado como sigue:
<1. Hasta tanto se constituyan las Juntas a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 24 de esta Ley, corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda
el conocimiento de las reclamaciones que se susciten en el ámbito de los
tributos propios de la Comunidad Autónoma y de los tributos creados por la Ley
20/1991, de 7 de junio.>
Tercera.-Los tipos del impuesto no deberán superar el 75 por 100 de los vigentes
en la península y Baleares, incluido el recargo que autoriza la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Segunda.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el .
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley,
cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que
corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, 4 de diciembre de 1992.
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO,
Presidente del Gobierno
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y
yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del
Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La experiencia acumulada tras seis años de aplicación del Impuesto Especial de
la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
aconseja acometer, por razones de estricta índole jurídica, la modificación
puntual de diversos preceptos, en orden a una mayor precisión técnica.
Por otra parte, la eficaz aplicación del tributo exige contar con un censo de
carácter fiscal que permita conocer en cada momento los sujetos pasivos que
están sometidos al mismo, y haga posible planificar de forma adecuada las
diversas actuaciones en función de los datos que resulten del citado censo. Al
propio tiempo, su existencia facilitará la formación de un soporte documental
que permita una gestión descentralizada del impuesto, con el consiguiente
beneficio para los contribuyentes.
II
La difícil situación financiera de los municipios canarios demanda una acción
decidida de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la adopción de un
conjunto de medidas urgentes de saneamiento y mejora de sus Haciendas,
orientadas, bajo el principio de cooperación entre ambas Administraciones, a
contribuir a paliar sus déficit presupuestarios, a través de un plan de
saneamiento, y su cobertura básica en el establecimiento de un recargo sobre el
Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles
derivados del petróleo, en el entendimiento de que este plan a medio plazo debe
encontrar el compromiso de los municipios canarios mediante la aplicación de
medidas de carácter permanente en idéntico sentido, así como la parte de
responsabilidad que les corresponde en el incremento de la presión fiscal que
supone el establecimiento del recargo.
En caso contrario, el porcentaje de recargo establecido podrá reducirse para
adecuarlo a las necesidades financieras del plan de saneamiento.
III
El artículo segundo contiene un estímulo fiscal de apoyo a las enseñanzas
aeronáuticas en Canarias y a los deportistas canarios de esta especialidad,
mientras que el artículo 3, por el que se da nueva redacción a la disposición
adicional segunda de la Ley 5/1986, de 28 de julio, atiende, de conformidad y a
efectos de lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, a la
necesidad de habilitar en la ley tributaria la previsión de su modificación.
Finalmente, la disposición adicional primera establece las medidas de cobertura
presupuestaria del sistema de cooperación de la Comunidad Autónoma al
saneamiento financiero, correspondiente al presente ejercicio de 1992, y la
segunda, atiende a resolver las eventuales dudas que pudieran surgir en la
determinación de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias
para la revisión de los actos dictados en aplicación de los artículos 62 y 90 de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 1. 1. Se modifican los artículos de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del
Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles
derivados del petróleo, conforme se indica en los números siguientes.
2. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
br /> El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de
naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava, en fase única
y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados
combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Canarias.>
3. El artículo 3.1 quedará redactado de la siguiente forma:
<1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la
entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados
en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con
destino al consumo interior.>
4. Se suprimen en el artículo 3.2 los apartados b), c) y d), pasando los
apartados a) y e) a apartados a) y b), respectivamente, quedando redactado el
párrafo 2 del citado artículo como sigue:
<2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de
bienes:
a) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente
impuesto.
b) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se
entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto
pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del
establecimiento.>
5. El artículo 4.1 quedará redactado como sigue:
<1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago
del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo
gravados por la presente Ley.>
6. Se modifica el artículo 4.2, quedando redactado como sigue:
<2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares
de los depósitos fiscales.>
7. Se añade un nuevo apartado al artículo 4 que se numerará como 4.3 del
siguiente tenor literal:
<3. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien
objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o
empleo en la forma que reglamentariamente se determine.>
8. El artículo 7 quedará redactado como sigue:
br /> 1. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los
comerciantes mayoristas.
2. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante
mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un
depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto
pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito
fiscal.>
9. Se modifican los apartados a) y b) del artículo 11.2, quedando redactados con
el siguiente texto:
br /> afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los
destinados, exclusivamente, al salvamento, asistencia marítima o pesca costera,
con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.
b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves
utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la
navegación aérea internacional.>
10. Se suprime el inciso final del artículo 12, que quedará redactado como se
indica a continuación:
br /> La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la
devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.
El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos
vigentes en el momento del devengo, en caso de imposibilidad de identificación
podrán aplicarse los tipos vigentes en el momento que se solicite la exportación.>
11. Se añade un nuevo párrafo al artículo 13, quedando éste redactado como sigue:
br /> Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería de Economía
y Hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a
practicar las autoliquidaciones, así como a prestar las garantías en las formas,
plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo, estarán
obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo,
se exijan reglamentariamente.>
Art. 2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del
Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles
derivados del petróleo, añadiéndose un nuevo apartado g), con el siguiente texto:
br /> K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de
Aplicación (TARIC).>
Art. 3. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 5/1986, de 28 de
julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre
combustibles derivados del petróleo, conforme a la siguiente redacción:
br /> La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen correspondientes a las
mismas y la cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán ser
modificados por las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada año.>
Art. 4. 1. Se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a
1996 en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre
combustibles derivados del petróleo aprobado por Ley 5/1986, de 28 de julio, que
consistirá en un porcentaje del 15 por 100 aplicable sobre la cuota de dicho
impuesto.
A tal efecto se entenderá por cuota la resultante de aplicar a la base imponible
los tipos de gravamen vigentes del impuesto.
2. El importe de la recaudación del recargo, una vez deducidas las devoluciones
correspondientes, estará afecto al saneamiento y mejora de las Haciendas
municipales de Canarias.
El recargo será exigible a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos que
el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles
derivados del petróleo.
En particular, se declara expresamente aplicable al recargo el régimen de
repercusión del impuesto previsto en la citada Ley.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos
relativos al recargo se llevará a cabo por los mismos órganos y conjuntamente
con la del citado impuesto especial.
4. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá aumentar o
disminuir el porcentaje del recargo previsto en el apartado 1 hasta un límite
del 20 por 100 del importe inicial del mismo y del 10 por 100, respectivamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-A los efectos de dar cobertura a lo dispuesto
en el artículo 4, para el ejercicio de 1992, y para aquellos Ayuntamientos que
no hayan participado en la distribución de las subvenciones con cargo a los
créditos de la Sección Presupuestaria 08 (Consejería de la Presidencia) durante
el citado ejercicio:
a) Se autoriza al Gobierno a realizar las transferencias de créditos no
comprometidos entre secciones, hasta la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas.
Las transferencias a efectuar tendrán la aplicación 08.08.121 A.750, P.I.
92708802.
De tales modificaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de
un mes contado desde su autorización.
b) Se concede un suplemento de crédito a los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma, aprobados por Ley 11/1991, de 26 de diciembre, conforme al
siguiente detalle:
APLICACION
Estado de gastos
Sección: 08. Servicios: 08. Programa: 121 A. Concepto: 750.00. PI/LA:
92.7088.02. Importe: 1.000 pesetas.
Denominación de la acción: Medidas de cooperación al saneamiento y mejora de las
Haciendas municipales canarias.
COBERTURA
Estado de ingresos
Capítulo: 2. Artículo: 22. Concepto: 220.11. Importe: 1.000 pesetas.
Dicho crédito tendrá la condición de ampliable hasta una suma igual a la
efectiva recaudación del ingreso señalado como cobertura, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
Segunda.-Se modifica el párrafo 1 de la disposición transitoria decimotercera de
la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, quedando redactado como sigue:
<1. Hasta tanto se constituyan las Juntas a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 24 de esta Ley, corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda
el conocimiento de las reclamaciones que se susciten en el ámbito de los
tributos propios de la Comunidad Autónoma y de los tributos creados por la Ley
20/1991, de 7 de junio.>
Tercera.-Los tipos del impuesto no deberán superar el 75 por 100 de los vigentes
en la península y Baleares, incluido el recargo que autoriza la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Segunda.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el .
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley,
cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que
corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, 4 de diciembre de 1992.
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO,
Presidente del Gobierno

