Ficha
Nº de Disposición:
9/2001
Fecha Disposición:
21/08/2001
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
Artículo 46. Competencias.
1. Será competencia exclusiva de la Consejería de Medio Ambiente la cría, repoblación y reintroducción de especies catalogadas en Galicia.
2. La cría para reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres no catalogadas necesitará la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 47. Preservación de la pureza y diversidad genética.
No podrá autorizarse la liberación en el medio natural de organismos modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterarla pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley. En todo caso, se establecerá un control específico para los organismos transgénicos.
CAPÍTULO II
De la catalogación de especies
Artículo 48. Instrumentos de catalogación.
1. Para la adecuada protección de las especies, subespecies o núcleos poblacionales de Galicia, se crea el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
2. Se crea el Registro de Especies de Interés Gallego, en el cual podrán incluirse aquellas especies, subespecies o núcleos poblacionales no catalogados, incluso aquellas a que se refiere la disposición adicional segunda y cuyas singularidades científicas, ecológicas o culturales las hagan merecedoras de una atención específica, con especial atención a los endemismos gallegos.
3. Ambos instrumentos, de carácter administrativo y dependientes de la Consejería de Medio Ambiente, serán objeto de desarrollo reglamentario.
4. Podrán incluirse o excluirse de los mismos aquellas especies, subespecies o poblaciones para las que se justifique que su "status" ha variado.
Artículo 49. Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
Las especies, subespecies o núcleos poblacionales que se incluyan en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas habrán de ser catalogados en alguna de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles ala alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el peligro de pasar alas categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, aquellas otras merecedoras de catalogación y cuyo grado de amenaza sea insuficientemente conocido.
Artículo 50. Planes de recuperación, protección, conservación y manejo.
1. La Consejería de Medio Ambiente elaborará y aprobará los planes siguientes:
a) Planes de recuperación para las especies en peligro de extinción, en los cuales se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro.
b) Planes de reintroducción de especies extinguidas en Galicia, siempre y cuando los hábitats naturales y las condiciones socioeconómicas y culturales lo permitan.
c) Planes de protección del hábitat, dirigidos a las especies sensibles ala alteración de su hábitat.
d) Planes de conservación para especies vulnerables, los cuales incluirán, en su caso, la protección de su hábitat.
e) Planes de manejo para las especies de interés especial, los cuales determinarán las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de las poblaciones.
2. Cuando proceda, estos planes incluirán entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las categorías de espacios naturales protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.
3. La Consejería adoptará las medidas necesarias para mejorar el conocimiento o conservación de las especies incluidas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas y en el Registro de Especies de Interés Gallego.
Artículo 51. Efectos de la catalogación.
1. La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas o en el Registro de Especies de Interés Gallego conlleva, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, las siguientes prohibiciones:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancar ejemplares completos o parte de los mismos, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquiera actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, y en particular en sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, muda, paso, reposo y alimentación, así como la destrucción de su hábitat.
c) En ambos casos, la prohibición de poseer, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
2. Para las especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat queda prohibida, salvo expresa autorización, la observación y filmación mediante el establecimiento de puestos fijos a menor distancia de la que en su caso se determine.
3. Para las especies catalogadas, sólo en situaciones excepcionales y con fines científicos, culturales o de conservación, la Consejería de Medio Ambiente podrá conceder las autorizaciones previstas en el artículo 53.3.
4. Sin perjuicio de los demás requisitos legales exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna catalogada, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente el origen legal de los mismos.
Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna catalogada deberán declarar su tenencia a la Consejería.
Al efecto de garantizar su identificación individual,
podrá marcarse al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir el seguro reconocimiento del mismo en el futuro.
Reglamentariamente, podrán adoptarse las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad sean las adecuadas.
5. El cultivo en vivero de especies de flora catalogadas únicamente podrá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente.
6. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies catalogadas de flora.
Artículo 52. Catálogo Gallego de Árboles Singulares.
Se crea el Catálogo Gallego de Árboles Singulares de Galicia, en el cual se incluirán aquellos ejemplares o rodales cuya conservación sea necesario asegurar por sus valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico.
En los ejemplares o rodales incluidos en el Catálogo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, todo tipo de tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora.
CAPÍTULO III
De la protección de la fauna y flora silvestres
SECCIÓN 1 .a DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 53. Régimen general de protección.
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies animales objeto de la presente Ley, con especial atención a las especies autóctonas, así como capturarlas vivas y recoger sus huevos o crías.
2. Queda igualmente prohibido poseer, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con restos de animales silvestres, así como transportarlos sin el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente.
3. Excepcionalmente, y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en un área de distribución natural, podrán quedar sin efecto estas prohibiciones, previa autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para otras especies protegidas o sus hábitats.
c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, las pesquerías y la calidad de las aguas, así como para otros usos de la propiedad.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción de dichas especies, o cuando se precise para la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Por razones imperativas de interés público de primer orden.
g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales la captura, retención o cualquier otra utilización discreta de determinadas especies.
Artículo 54. Autorizaciones.
1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior se otorgarán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas.
2. La solicitud, al menos, especificará:
a) El nombre y documento nacional de identidad de la persona peticionaria (o, en su caso, de la institución a la que representa) y la relación nominal, documentos nacionales de identidad y cualificación de los miembros del equipo encargado de la recogida.
b El objetivo o razón de la acción.
c; Las especies a que se refiera y el número máximo de ejemplares a recoger y tratar, salvo en el caso de invertebrados.
d) Los medios, sistemas o métodos a emplear.
e) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
f) Los sistemas de control que se ejercerán.
3. La Junta de Galicia, a través de la Consejería de Medio Ambiente, comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de la Unión Europea, las autorizaciones acordadas según lo previsto en el presente artículo, siempre que afecten a especies de interés comunitario.
Artículo 55. Taxidermia y herborización.
1. Se prohibe la disecación o cualquier otra clase de conservación de animales pertenecientes a las especies incluidas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
Excepcionalmente la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar, con fines científicos o educativos, la disecación de estos ejemplares. Asimismo se requerirá autorización para la exhibición pública de los ejemplares disecados.
2. En todo caso, la disecación, herborización o cualquier otra clase de conservación de los ejemplares de especies incluidas en el Registro de Especies de Interés Gallego, así como de otras especies incluidas en el régimen general de protección, necesitarán autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
3. Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas, dependiente de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, en el cual deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que practiquen estas actividades.
SECCIÓN 2.a DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 56. Introducción de especies.
A fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, se prohibe con carácter general la introducción no autorizada en el medio natural de animales de especies de fauna no autóctona en el territorio de Galicia, excepto para aquellas especies objeto de aprovechamiento cinegético o piscícola excluidas en la disposición adicional segunda.
Artículo 57. Autorizaciones y control de poblaciones.
La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar la tenencia, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, vivas o muertas, comprendidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas, incluidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por España o en disposiciones de la Unión Europea.
Las poblaciones de especies silvestres podrán ser sometidas a medidas de control e incluso de erradicación cuando afecten de manera negativa a las poblaciones de especies autóctonas, especialmente alas catalogadas, o puedan comprometer su conservación.
Artículo 58. Centros de recuperación de fauna.
1. La Consejería de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de fauna, cuya finalidad será el cuidado y recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que se encuentren incapacitados, al objeto de proceder a su posterior devolución al medio natural con posibilidad de supervivencia.
2. Sin perjuicio de la cooperación y coordinación de la Administración Autonómica de Galicia con la Administración General del Estado en la materia objeto de la presente Ley, la Consejería de Medio Ambiente promoverá la coordinación con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas o extranjeros.
3. Del mismo modo, podrá concertar con instituciones públicas o privadas la recuperación de ejemplares de especies silvestres y el mantenimiento de ejemplares irrecuperables.
SECCIÓN 3.a DE LA FLORA SILVESTRE
Artículo 59. Medidas de conservación.
La actuación de la Junta de Galicia en aras de la preservación de los taxones botánicos gallegos se basará en los siguientes criterios:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación de las especies autóctonas en sus hábitats
naturales, si bien podrán tomarse medidas complementarias fuera de los mismos.
b) Conceder prioridad a las especies autóctonas cuando se propongan medidas de fomento.
Artículo 60. Bancos genéticos.
La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer los viveros y bancos genéticos que considere oportunos para la conservación de la flora silvestre gallega, asegurando el mantenimiento de su acervo genético, los cuales podrán establecerse tanto dentro como fuera de sus hábitats.
La actividad de estos centros habrá de planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies de flora silvestre, tanto "in" como "ex situ".
TÍTULO III
De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
De las infracciones
Artículo 61. Naturaleza de la responsabilidad y calificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de conservación de la naturaleza las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley, las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves.
Artículo 62. Infracciones leves.
Serán infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, siempre que no estén calificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
Artículo 63. Infracciones menos graves.
Serán infracciones menos graves:
1) La captura, tenencia, disecación, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico, exhibición o naturalización no autorizados de especies de fauna silvestre no catalogadas y que no sean susceptibles de aprovechamiento.
2) El transporte de los animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.
3) Los dañosa las especies de fauna silvestre, fuera de las excepciones previstas en la presente Ley.
4) El mantenimiento de ejemplares de fauna silvestre sin cumplir las condiciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y conforme a sus necesidades etológicas.
5) La producción de ruidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de las especies de fauna catalogada.
6) El tránsito, acampada y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
7) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones administrativas a que se refiere la legislación ambiental o la normativa de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando exista riesgo o daño para las especies silvestres o para los valores que llevaron a su declaración como espacio.
8) La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre.
9) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de emplazamiento de las señales vinculadas a los espacios protegidos regulados por la presente Ley.
10) La instalación de carteles de propaganda u otros elementos similares que rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su entorno, en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación/planificación ambiental previstos en la presente Ley.
11) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.
Artículo 64. Infracciones graves.
Serán infracciones graves:
1) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especímenes protegidos, catalogados como vulnerables a la alteración de su hábitat, o de interés especial o expresamente identificados a estos efectos en los instrumentos de ordenación de espacios naturales, así como de sus propágulos o restos.
2) La destrucción o degradación severa del hábitat de especies vulnerables o de interés especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.
3) La ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso conforme a la presente Ley, sin la debida autorización administrativa o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o que incumplan las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.
4) La obstrucción o resistencia a la labor inspectora o vigilante de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres regulados por la presente Ley.
5) El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 51, 53 y 57 de la presente Ley, cuando existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.
6) La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre en los espacios protegidos, excepto en los lugares expresamente autorizados.
7) El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares destinados al efecto.
8) La circulación de vehículos de motor en las zonas reguladas por la presente Ley, excepto que se cuente con autorización administrativa.
Artículo 65. Infracciones muy graves.
Serán infracciones muy graves:
1) La utilización cuando estuviera prohibida de productos químicos, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos de la red gallega con daño para los valores y especies que motivaron su declaración.
2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición o naturalización no autorizados de especímenes, catalogados como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus propágulos o restos.
3) La destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, que se encuentren incluidos en los espacios naturales protegidos, en particular sus lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
Artículo 66. Circunstancias para la graduación de las sanciones.
1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones que puedan imponerse por las distintas clases de infracciones:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La naturaleza e irreversibilidad de los perjuicios.
c) La reincidencia por la comisión en un plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuera declarado por resolución firme.
d) La agrupación u organización para cometer la infracción.
e) El beneficio económico perseguido.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas de las previstas en la presenta Ley, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
3. La reincidencia en infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.
Artículo 67. Sujetos responsables.
1. A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:
1) Los autores materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las empresas o entidades de que dependen.
2) Los técnicos o profesionales que contribuyan dolosamente a la comisión de una infracción.
3) Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales, se considera también responsables:
a) A los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, quienes serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria tras la tramitación del correspondiente expediente.
b) A las autoridades y miembros de órganos colegiados de cualquier corporación o entidad pública que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa en la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.
2. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, las sanciones se impondrán con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
Artículo 68. Prescripción.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la total consumación del hecho:
a) Las infracciones muy graves a los cuatro años.
b) Las infracciones graves al cabo dedos años.
c) Las infracciones menos graves al año.
d) Las infracciones leves a los seis meses.
2. La obligación de restaurar el medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción no prescribe.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 69. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Infracciones menos graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
d) Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. La infracción podrá conllevar una indemnización, que será como mínimo equivalente al valor del beneficio económico conseguido por la persona infractora, independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves.
3. La imposición de la multa podrá conllevar el decomiso del objeto de la infracción y el de las artes de captura o muerte y los instrumentos con que se haya realizado.
Igualmente podrá conllevar el cierre de locales, establecimientos o instalaciones cuando se incurra en infracciones graves o muy graves.
4. Quienes cacen o pesquen especies catalogadas no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola serán sancionados además con inhabilitación para cazar o pescar por un periodo de tres a ocho años.
5. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
Artículo 70. Responsabilidad civil.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, la persona infractora deberá reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrá como finalidad la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de haberse producido la agresión, siempre que ello sea posible. El órgano competente para imponer la sanción lo será también para exigir la restauración.
2. Si la persona infractora no procediera a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la autoridad sancionadora procederá a la imposición de multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, cuya cuantía no podrá exceder del 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
3. La persona responsable de la infracción deberá indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados previa tramitación del correspondiente expediente y con audiencia de la persona interesada. La valoración de los mismos será realizada por la Consejería de Medio Ambiente.
4. La utilización de los recursos generados por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a acciones destinadas ala conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestres.
CAPÍTULO III
Del procedimiento sancionador
Artículo 71. Tramitación.
1. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia a la persona interesada, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.
2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 72. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:
1) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
2) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.
3) En el supuesto de infracciones muy graves, al Consejero de Medio Ambiente.
Artículo 73. Ilícito penal.
Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo lo trasladará al órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
De no estimarse la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base en su caso en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 74. De la prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los dos años las impuestas por infracciones leves y menos graves, y a los cuatro años las impuestas por infracciones graves y muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.
Disposición adicional primera. Confirmación.
Los espacios naturales protegidos ya declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo dispuesto en la misma, beneficiándose del rango normativo que la Ley les otorga.
Disposición adicional segunda. Ámbito.
Salvo indicación expresa en contra, las previsiones contenidas en el título II de la presente Ley no serán de aplicación a los animales domésticos o salvajes en cautividad o abandonados, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad; a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones o con fines de experimentación científica por organismos acreditados con la debida autorización, así como a la regulación de los aprovechamientos de las especies cinegéticas, piscícolas o cualquier otra objeto de regulación específica, incluyendo aquellos ejemplares de especies objeto de cultivo agrícola o aprovechamiento forestal, que serán reguladas por su propia normativa.
Disposición adicional tercera. Inspección ambiental.
1. La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de la presente Ley corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los demás órganos de la Administración Autonómica de Galicia y el resto de las Administraciones Públicas.
2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales y demás cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de la autoridad, siempre y cuando realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
Disposición adicional cuarta. Competencias de otros órganos y Administraciones.
Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en el ejercicio de sus propias competencias.
Disposición adicional quinta. Actualización de multas.
La Junta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.
Disposición adicional sexta. Duración máxima del procedimiento.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo de aplicación a los procedimientos administrativos regulados en la presente Ley será de tres años, a excepción del procedimiento sancionador, el cual estará a lo dispuesto en dicha Ley 30/1992 y el Reglamento que la desarrolla.
Disposición adicional séptima. Descalificación de los espacios naturales protegidos.
1. Un espacio natural protegido o una zona del mismo solamente podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión de la red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de su declaración, y conforme al procedimiento previsto para ésta.
2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, siempre y cuando la desaparición de aquéllas no estuviera motivada por una alteración intencionada.
3. En todo caso, no podrá procederse a la descalificación y posterior exclusión de la red de un espacio natural protegido que fuera afectado por un incendio forestal. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que fueran en contra de este precepto.
Disposición adicional octava. Compatibilidad con la declaración de bien de interés cultural.
1. La declaración de espacio natural protegido será compatible con la declaración de bien de interés cultural.
2. En estos supuestos, la Consejería de Medio Ambiente y la Consejería de Cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y financiación.
Disposición adicional novena. Colaboración entre los cuerpos de inspección.
Al objeto de conseguir una protección integral del patrimonio cultural y del medio ambiente, se establecerá la colaboración y cooperación entre los distintos cuerpos de inspección en esta materia.
Disposición transitoria primera. Recalificación y adaptación.
1. A los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional en su caso, la Consejería de Medio Ambiente procederá en el plazo de un año a recalificar los espacios naturales protegidos que se hubieran declarado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que se correspondan con las figuras reguladas en aquella legislación y en esta Ley.
2. La Consejería de Medio Ambiente propondrá o dictará las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Publicación del Catálogo.
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Galicia publicará el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas de la flora y fauna silvestres de conformidad con lo que determinan los artículos 48 y 49 de la misma.
Disposición transitoria tercera. Irretroactividad.
Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripción por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para la persona infractora.
Disposición derogatoria única. Cláusula de derogación.
Quedan derogadas o sin aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación.
Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".
Santiago de Compostela, 21 de agosto de 2001.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
1. Será competencia exclusiva de la Consejería de Medio Ambiente la cría, repoblación y reintroducción de especies catalogadas en Galicia.
2. La cría para reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres no catalogadas necesitará la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 47. Preservación de la pureza y diversidad genética.
No podrá autorizarse la liberación en el medio natural de organismos modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterarla pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley. En todo caso, se establecerá un control específico para los organismos transgénicos.
CAPÍTULO II
De la catalogación de especies
Artículo 48. Instrumentos de catalogación.
1. Para la adecuada protección de las especies, subespecies o núcleos poblacionales de Galicia, se crea el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
2. Se crea el Registro de Especies de Interés Gallego, en el cual podrán incluirse aquellas especies, subespecies o núcleos poblacionales no catalogados, incluso aquellas a que se refiere la disposición adicional segunda y cuyas singularidades científicas, ecológicas o culturales las hagan merecedoras de una atención específica, con especial atención a los endemismos gallegos.
3. Ambos instrumentos, de carácter administrativo y dependientes de la Consejería de Medio Ambiente, serán objeto de desarrollo reglamentario.
4. Podrán incluirse o excluirse de los mismos aquellas especies, subespecies o poblaciones para las que se justifique que su "status" ha variado.
Artículo 49. Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
Las especies, subespecies o núcleos poblacionales que se incluyan en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas habrán de ser catalogados en alguna de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles ala alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el peligro de pasar alas categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, aquellas otras merecedoras de catalogación y cuyo grado de amenaza sea insuficientemente conocido.
Artículo 50. Planes de recuperación, protección, conservación y manejo.
1. La Consejería de Medio Ambiente elaborará y aprobará los planes siguientes:
a) Planes de recuperación para las especies en peligro de extinción, en los cuales se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro.
b) Planes de reintroducción de especies extinguidas en Galicia, siempre y cuando los hábitats naturales y las condiciones socioeconómicas y culturales lo permitan.
c) Planes de protección del hábitat, dirigidos a las especies sensibles ala alteración de su hábitat.
d) Planes de conservación para especies vulnerables, los cuales incluirán, en su caso, la protección de su hábitat.
e) Planes de manejo para las especies de interés especial, los cuales determinarán las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de las poblaciones.
2. Cuando proceda, estos planes incluirán entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las categorías de espacios naturales protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.
3. La Consejería adoptará las medidas necesarias para mejorar el conocimiento o conservación de las especies incluidas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas y en el Registro de Especies de Interés Gallego.
Artículo 51. Efectos de la catalogación.
1. La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas o en el Registro de Especies de Interés Gallego conlleva, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, las siguientes prohibiciones:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancar ejemplares completos o parte de los mismos, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquiera actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, y en particular en sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, muda, paso, reposo y alimentación, así como la destrucción de su hábitat.
c) En ambos casos, la prohibición de poseer, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
2. Para las especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat queda prohibida, salvo expresa autorización, la observación y filmación mediante el establecimiento de puestos fijos a menor distancia de la que en su caso se determine.
3. Para las especies catalogadas, sólo en situaciones excepcionales y con fines científicos, culturales o de conservación, la Consejería de Medio Ambiente podrá conceder las autorizaciones previstas en el artículo 53.3.
4. Sin perjuicio de los demás requisitos legales exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna catalogada, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente el origen legal de los mismos.
Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna catalogada deberán declarar su tenencia a la Consejería.
Al efecto de garantizar su identificación individual,
podrá marcarse al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir el seguro reconocimiento del mismo en el futuro.
Reglamentariamente, podrán adoptarse las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad sean las adecuadas.
5. El cultivo en vivero de especies de flora catalogadas únicamente podrá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente.
6. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies catalogadas de flora.
Artículo 52. Catálogo Gallego de Árboles Singulares.
Se crea el Catálogo Gallego de Árboles Singulares de Galicia, en el cual se incluirán aquellos ejemplares o rodales cuya conservación sea necesario asegurar por sus valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico.
En los ejemplares o rodales incluidos en el Catálogo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, todo tipo de tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora.
CAPÍTULO III
De la protección de la fauna y flora silvestres
SECCIÓN 1 .a DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 53. Régimen general de protección.
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies animales objeto de la presente Ley, con especial atención a las especies autóctonas, así como capturarlas vivas y recoger sus huevos o crías.
2. Queda igualmente prohibido poseer, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con restos de animales silvestres, así como transportarlos sin el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente.
3. Excepcionalmente, y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en un área de distribución natural, podrán quedar sin efecto estas prohibiciones, previa autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para otras especies protegidas o sus hábitats.
c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, las pesquerías y la calidad de las aguas, así como para otros usos de la propiedad.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción de dichas especies, o cuando se precise para la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Por razones imperativas de interés público de primer orden.
g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales la captura, retención o cualquier otra utilización discreta de determinadas especies.
Artículo 54. Autorizaciones.
1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior se otorgarán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas.
2. La solicitud, al menos, especificará:
a) El nombre y documento nacional de identidad de la persona peticionaria (o, en su caso, de la institución a la que representa) y la relación nominal, documentos nacionales de identidad y cualificación de los miembros del equipo encargado de la recogida.
b El objetivo o razón de la acción.
c; Las especies a que se refiera y el número máximo de ejemplares a recoger y tratar, salvo en el caso de invertebrados.
d) Los medios, sistemas o métodos a emplear.
e) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
f) Los sistemas de control que se ejercerán.
3. La Junta de Galicia, a través de la Consejería de Medio Ambiente, comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de la Unión Europea, las autorizaciones acordadas según lo previsto en el presente artículo, siempre que afecten a especies de interés comunitario.
Artículo 55. Taxidermia y herborización.
1. Se prohibe la disecación o cualquier otra clase de conservación de animales pertenecientes a las especies incluidas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
Excepcionalmente la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar, con fines científicos o educativos, la disecación de estos ejemplares. Asimismo se requerirá autorización para la exhibición pública de los ejemplares disecados.
2. En todo caso, la disecación, herborización o cualquier otra clase de conservación de los ejemplares de especies incluidas en el Registro de Especies de Interés Gallego, así como de otras especies incluidas en el régimen general de protección, necesitarán autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
3. Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas, dependiente de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, en el cual deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que practiquen estas actividades.
SECCIÓN 2.a DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 56. Introducción de especies.
A fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, se prohibe con carácter general la introducción no autorizada en el medio natural de animales de especies de fauna no autóctona en el territorio de Galicia, excepto para aquellas especies objeto de aprovechamiento cinegético o piscícola excluidas en la disposición adicional segunda.
Artículo 57. Autorizaciones y control de poblaciones.
La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar la tenencia, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, vivas o muertas, comprendidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas, incluidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por España o en disposiciones de la Unión Europea.
Las poblaciones de especies silvestres podrán ser sometidas a medidas de control e incluso de erradicación cuando afecten de manera negativa a las poblaciones de especies autóctonas, especialmente alas catalogadas, o puedan comprometer su conservación.
Artículo 58. Centros de recuperación de fauna.
1. La Consejería de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de fauna, cuya finalidad será el cuidado y recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que se encuentren incapacitados, al objeto de proceder a su posterior devolución al medio natural con posibilidad de supervivencia.
2. Sin perjuicio de la cooperación y coordinación de la Administración Autonómica de Galicia con la Administración General del Estado en la materia objeto de la presente Ley, la Consejería de Medio Ambiente promoverá la coordinación con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas o extranjeros.
3. Del mismo modo, podrá concertar con instituciones públicas o privadas la recuperación de ejemplares de especies silvestres y el mantenimiento de ejemplares irrecuperables.
SECCIÓN 3.a DE LA FLORA SILVESTRE
Artículo 59. Medidas de conservación.
La actuación de la Junta de Galicia en aras de la preservación de los taxones botánicos gallegos se basará en los siguientes criterios:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación de las especies autóctonas en sus hábitats
naturales, si bien podrán tomarse medidas complementarias fuera de los mismos.
b) Conceder prioridad a las especies autóctonas cuando se propongan medidas de fomento.
Artículo 60. Bancos genéticos.
La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer los viveros y bancos genéticos que considere oportunos para la conservación de la flora silvestre gallega, asegurando el mantenimiento de su acervo genético, los cuales podrán establecerse tanto dentro como fuera de sus hábitats.
La actividad de estos centros habrá de planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies de flora silvestre, tanto "in" como "ex situ".
TÍTULO III
De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
De las infracciones
Artículo 61. Naturaleza de la responsabilidad y calificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de conservación de la naturaleza las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley, las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves.
Artículo 62. Infracciones leves.
Serán infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, siempre que no estén calificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
Artículo 63. Infracciones menos graves.
Serán infracciones menos graves:
1) La captura, tenencia, disecación, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico, exhibición o naturalización no autorizados de especies de fauna silvestre no catalogadas y que no sean susceptibles de aprovechamiento.
2) El transporte de los animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.
3) Los dañosa las especies de fauna silvestre, fuera de las excepciones previstas en la presente Ley.
4) El mantenimiento de ejemplares de fauna silvestre sin cumplir las condiciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y conforme a sus necesidades etológicas.
5) La producción de ruidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de las especies de fauna catalogada.
6) El tránsito, acampada y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
7) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones administrativas a que se refiere la legislación ambiental o la normativa de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando exista riesgo o daño para las especies silvestres o para los valores que llevaron a su declaración como espacio.
8) La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre.
9) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de emplazamiento de las señales vinculadas a los espacios protegidos regulados por la presente Ley.
10) La instalación de carteles de propaganda u otros elementos similares que rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su entorno, en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación/planificación ambiental previstos en la presente Ley.
11) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.
Artículo 64. Infracciones graves.
Serán infracciones graves:
1) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especímenes protegidos, catalogados como vulnerables a la alteración de su hábitat, o de interés especial o expresamente identificados a estos efectos en los instrumentos de ordenación de espacios naturales, así como de sus propágulos o restos.
2) La destrucción o degradación severa del hábitat de especies vulnerables o de interés especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.
3) La ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso conforme a la presente Ley, sin la debida autorización administrativa o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o que incumplan las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.
4) La obstrucción o resistencia a la labor inspectora o vigilante de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres regulados por la presente Ley.
5) El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 51, 53 y 57 de la presente Ley, cuando existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.
6) La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre en los espacios protegidos, excepto en los lugares expresamente autorizados.
7) El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares destinados al efecto.
8) La circulación de vehículos de motor en las zonas reguladas por la presente Ley, excepto que se cuente con autorización administrativa.
Artículo 65. Infracciones muy graves.
Serán infracciones muy graves:
1) La utilización cuando estuviera prohibida de productos químicos, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos de la red gallega con daño para los valores y especies que motivaron su declaración.
2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición o naturalización no autorizados de especímenes, catalogados como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus propágulos o restos.
3) La destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, que se encuentren incluidos en los espacios naturales protegidos, en particular sus lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
Artículo 66. Circunstancias para la graduación de las sanciones.
1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones que puedan imponerse por las distintas clases de infracciones:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La naturaleza e irreversibilidad de los perjuicios.
c) La reincidencia por la comisión en un plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuera declarado por resolución firme.
d) La agrupación u organización para cometer la infracción.
e) El beneficio económico perseguido.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas de las previstas en la presenta Ley, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
3. La reincidencia en infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.
Artículo 67. Sujetos responsables.
1. A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:
1) Los autores materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las empresas o entidades de que dependen.
2) Los técnicos o profesionales que contribuyan dolosamente a la comisión de una infracción.
3) Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales, se considera también responsables:
a) A los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, quienes serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria tras la tramitación del correspondiente expediente.
b) A las autoridades y miembros de órganos colegiados de cualquier corporación o entidad pública que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa en la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.
2. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, las sanciones se impondrán con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
Artículo 68. Prescripción.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la total consumación del hecho:
a) Las infracciones muy graves a los cuatro años.
b) Las infracciones graves al cabo dedos años.
c) Las infracciones menos graves al año.
d) Las infracciones leves a los seis meses.
2. La obligación de restaurar el medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción no prescribe.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 69. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Infracciones menos graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
d) Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. La infracción podrá conllevar una indemnización, que será como mínimo equivalente al valor del beneficio económico conseguido por la persona infractora, independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves.
3. La imposición de la multa podrá conllevar el decomiso del objeto de la infracción y el de las artes de captura o muerte y los instrumentos con que se haya realizado.
Igualmente podrá conllevar el cierre de locales, establecimientos o instalaciones cuando se incurra en infracciones graves o muy graves.
4. Quienes cacen o pesquen especies catalogadas no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola serán sancionados además con inhabilitación para cazar o pescar por un periodo de tres a ocho años.
5. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
Artículo 70. Responsabilidad civil.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, la persona infractora deberá reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrá como finalidad la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de haberse producido la agresión, siempre que ello sea posible. El órgano competente para imponer la sanción lo será también para exigir la restauración.
2. Si la persona infractora no procediera a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la autoridad sancionadora procederá a la imposición de multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, cuya cuantía no podrá exceder del 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
3. La persona responsable de la infracción deberá indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados previa tramitación del correspondiente expediente y con audiencia de la persona interesada. La valoración de los mismos será realizada por la Consejería de Medio Ambiente.
4. La utilización de los recursos generados por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a acciones destinadas ala conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestres.
CAPÍTULO III
Del procedimiento sancionador
Artículo 71. Tramitación.
1. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia a la persona interesada, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.
2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 72. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:
1) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
2) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.
3) En el supuesto de infracciones muy graves, al Consejero de Medio Ambiente.
Artículo 73. Ilícito penal.
Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo lo trasladará al órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
De no estimarse la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base en su caso en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 74. De la prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los dos años las impuestas por infracciones leves y menos graves, y a los cuatro años las impuestas por infracciones graves y muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.
Disposición adicional primera. Confirmación.
Los espacios naturales protegidos ya declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo dispuesto en la misma, beneficiándose del rango normativo que la Ley les otorga.
Disposición adicional segunda. Ámbito.
Salvo indicación expresa en contra, las previsiones contenidas en el título II de la presente Ley no serán de aplicación a los animales domésticos o salvajes en cautividad o abandonados, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad; a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones o con fines de experimentación científica por organismos acreditados con la debida autorización, así como a la regulación de los aprovechamientos de las especies cinegéticas, piscícolas o cualquier otra objeto de regulación específica, incluyendo aquellos ejemplares de especies objeto de cultivo agrícola o aprovechamiento forestal, que serán reguladas por su propia normativa.
Disposición adicional tercera. Inspección ambiental.
1. La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de la presente Ley corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los demás órganos de la Administración Autonómica de Galicia y el resto de las Administraciones Públicas.
2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales y demás cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de la autoridad, siempre y cuando realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
Disposición adicional cuarta. Competencias de otros órganos y Administraciones.
Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en el ejercicio de sus propias competencias.
Disposición adicional quinta. Actualización de multas.
La Junta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.
Disposición adicional sexta. Duración máxima del procedimiento.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo de aplicación a los procedimientos administrativos regulados en la presente Ley será de tres años, a excepción del procedimiento sancionador, el cual estará a lo dispuesto en dicha Ley 30/1992 y el Reglamento que la desarrolla.
Disposición adicional séptima. Descalificación de los espacios naturales protegidos.
1. Un espacio natural protegido o una zona del mismo solamente podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión de la red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de su declaración, y conforme al procedimiento previsto para ésta.
2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, siempre y cuando la desaparición de aquéllas no estuviera motivada por una alteración intencionada.
3. En todo caso, no podrá procederse a la descalificación y posterior exclusión de la red de un espacio natural protegido que fuera afectado por un incendio forestal. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que fueran en contra de este precepto.
Disposición adicional octava. Compatibilidad con la declaración de bien de interés cultural.
1. La declaración de espacio natural protegido será compatible con la declaración de bien de interés cultural.
2. En estos supuestos, la Consejería de Medio Ambiente y la Consejería de Cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y financiación.
Disposición adicional novena. Colaboración entre los cuerpos de inspección.
Al objeto de conseguir una protección integral del patrimonio cultural y del medio ambiente, se establecerá la colaboración y cooperación entre los distintos cuerpos de inspección en esta materia.
Disposición transitoria primera. Recalificación y adaptación.
1. A los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional en su caso, la Consejería de Medio Ambiente procederá en el plazo de un año a recalificar los espacios naturales protegidos que se hubieran declarado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que se correspondan con las figuras reguladas en aquella legislación y en esta Ley.
2. La Consejería de Medio Ambiente propondrá o dictará las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Publicación del Catálogo.
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Galicia publicará el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas de la flora y fauna silvestres de conformidad con lo que determinan los artículos 48 y 49 de la misma.
Disposición transitoria tercera. Irretroactividad.
Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripción por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para la persona infractora.
Disposición derogatoria única. Cláusula de derogación.
Quedan derogadas o sin aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación.
Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".
Santiago de Compostela, 21 de agosto de 2001.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente

