LEY 9/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonóma de Cantabria para el año 2003.

 

LEY 9/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonóma de Cantabria para el año 2003.

Nº de Disposición:
9/2002 
BOE:
22/2003 
Fecha Disposición:
23/12/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 

Índice

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LEY [Comunidad Autónoma de Cantabria] 9/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2003.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 9/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2003.

PREÁMBULO

I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, el legislador ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

II

El articulado de la Ley comprende ocho Títulos, con sus respectivos Capítulos, cinco Disposiciones Adicionales, una Transitoria y dos Finales.

Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en cuatro Capítulos.

En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos, los créditos ampliables y se otorgan competencias, en materia de gestión presupuestaria, al Consejero de Economía y Hacienda.

Los Capítulos II y III se dedican a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes, la información de las Sociedades Mercantiles Públicas y el régimen de presupuestación y contabilidad de los Consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas.

En el Capítulo IV contempla una serie de normas de gestión relativas a la financiación afectada, al reconocimiento de obligaciones por la Administración Autonómica y a la mejora de la figura del "anticipo de caja fija" para Gastos corrientes en bienes y servicios exigiéndose el informe previo de la Intervención y compensaciones y retenciones con cargo al Programa de Cooperación Económica Local.

Tres. La contabilidad y el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria son objeto de regulación en el Título III de la presente Ley, otorgándole la competencia sobre los mismos a la Intervención General.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias, los compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en
el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que lo serán en firme.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo único denominado "De los regímenes retributivos".

Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por 100 en términos de homogeneidad respecto a los del año 2002.

Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros altos cargos.

Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.

Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que deberán ser inferiores al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Durante el año 2003 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Diputación Regional de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Por último se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la comprobación material de la inversión.

Siete. El Título VII examina el régimen de las subvenciones y ayudas públicas.

Las normas que se contienen en este Título son aplicables, en defecto de legislación específica.

En cuanto a las subvenciones y ayudas procedentes de la Unión Europea, se regirán por la normativa especial que las establece y regula su obtención.

Ocho. El Título VIII hace referencia alas operaciones financieras, autorizando al Consejero de Economía y Hacienda a formalizar las operaciones de crédito o préstamo.

Asimismo se contemplan las operaciones de Tesorería a corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidad de endeudamiento existente.

En el Capítulo relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar a empresas por la Comunidad Autónoma.

Se recogen expresamente las obligaciones de las Empresas Regionales y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto a la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, sus operaciones financieras activas y pasivas ola información relativa ala situación de su endeudamiento.

Nueve. Finalmente, cinco Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los setenta artículos de la Ley.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos


CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido


Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueba por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2003, que están integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud. b) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil. c) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente. d) El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria. e) El presupuesto del Organismo Autónomo Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria. f) El presupuesto de la Entidad Pública Fundación Marqués de Valdecilla. g) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social. h) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria. i) La documentación de las Sociedades Públicas de carácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación o de capital.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por impone de mil seiscientos veinte millones setecientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho euros (1.620.768.878 euros) cuya distribución por funciones es la siguiente:

Ver TABLA 1
Ver TABLA 1-1

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y dos euros (859.532 euros), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones doscientos treinta y tres mil cien euros (2.233.100 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón ciento treinta y cinco mil trescientos sesenta y un euros (1.135.361 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Ente del Agua y del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón doscientas tres mil trescientos setenta y ocho euros (1.203.378 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Seis. La estimación de Gastos aprobada de las restantes Entidades Públicas alcanza un importe de nueve millones noventa y cuatro mil ciento cincuenta euros (9.094.150 euros), cuya distribución es la siguiente:

Euros

Fundación "Marqués de Valdecilla" 8.792.877

Consejo Económico y Social . 450.759

Consejo Asesor de Radiotelevisión
Española 80.514

Siete. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2003, de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a mil seiscientos veintiún millones ochocientos sesenta y un mil cuatro euros (1.621.861.004 euros).

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante

el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos
del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios
públicos y otros ingresos).
b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante
el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del
Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes,
ingresos patrimoniales y transferencias de capital).
c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII
del Estado de Ingresos.
d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado
de Ingresos, por importe de treinta y siete millones quinientos cuatro mil euros (37.504.000 euros).

CAPÍTULO II
Beneficios fiscales


Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en veinticuatro millones doscientos ochenta y seis mil doscientos diez euros (24.286.210 euros).

Artículo 5. De la administración y gestión de los recursos.

La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde ala Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos


CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión


Artículo 6. Principios de actuación.

Los créditos para gastos que se aprueban por la presente Ley se destinarán exclusivamente ala finalidad orgánica, funcional y económica para la que son autorizados por la misma, o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

Uno. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica. En lo referente ala clasificación económica, el nivel vinculante de los créditos será el siguiente:

a) En los Capítulos I y II, a nivel de artículo. b) En los restantes Capítulos de gasto, a nivel de concepto.

Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:

En el Capítulo I, los conceptos: 143, otro personal; 150, productividad; 151, gratificaciones; 153, productividad personal estatutario factor variable y 154, productividad personal estatutario factor fijo.
En el Capítulo II, los subconceptos: 226.01, atenciones protocolarias y representativas y 227.06, estudios y trabajos técnicos.

Tres. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno de Cantabria podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación en aquellos supuestos que estime necesario.

Artículo 8. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para el año 2003 se consideran créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento de Cantabria, los siguientes:

a) Los créditos correspondientes a competencias o servicios transferidos y, en su caso, los necesarios para reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones tenga derecho a percibir esta Administración.
b) Los créditos destinados a gastos de servicios por los que se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios, por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista y la efectivamente ingresada.
c) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de ingresos afectados, mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.
d) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y ala remuneración de agentes mediadores independientes.
e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

El mayor gasto autorizado mediante ampliación se financiará con ingresos no previstos inicialmente o declarando no disponibles otros créditos.

Artículo 9. Competencias en materia de gestión de gas-
tos presupuestarios.


Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, todas las fases de tramitación del gasto en los Capítulos I y VIII del Estado de Gastos.
Asimismo será competente el Consejero de Economía y Hacienda para tramitar en todas las fases, expedientes de gasto correspondientes a compensaciones efectuadas por otras administraciones al Gobierno de Cantabria, con cargo a los créditos del presupuesto de la Consejería u Organismo Autónomo titular de la obligación que motivó la compensación.

Artículo 10. Disponibilidad de los créditos.

El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos, en función de la evolución de la gestión presupuestaria.

CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión de los presupuestos
docentes


Artículo 1 1. Módulo económico de distribución de fon-
dos públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2003, es el fijado en anexo de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Disposición Adicional Segunda número 3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo de esta Ley.
A partir del 1 de enero de 2003, las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el anexo de la presente Ley.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas deformación profesional específica que, al amparo de los dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,01 5 por cada alumno menos autorizado.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo de la presente Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1 /1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo de esta Ley.
La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2003, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2003. El componente del módulo destinado a "Otros Gastos" surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2003.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los "Gastos Variables" se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "Otros Gastos" se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera punto 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. De conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece en su artículo 23 la posibilidad de que puedan establecerse diversificaciones del currículum aquellos Centros Concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos establecidos en el precitado artículo, podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender los Programas de Diversificación Curricular.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación, a partir del curso 2003/2004 se calculará en base a una ratio profesor/ unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley. En el caso de que no se concierte una unidad de integración completa, la dotación se realizará en proporción al porcentaje de unidad concertada.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecidas con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.

Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece en su artículo 36 que la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e integración, los Centros Concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de "Transición a la vida adulta" que desarrollan la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley, para la Formación Profesional-Aprendizaje de Tareas.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato LOGSE y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los "Otros Gastos". La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07 euros el importe correspondiente al componente de "Otros Gastos" de los módulos económicos establecidos en el anexo de la presente Ley, pudiendo la Administración Educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Se faculta ala Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargo directivo o la antigüedad que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo de esta Ley.

Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria.

En el ejercicio 2003 la Administración Educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en Convenio colectivo del sector en la forma y condiciones previstas en acuerdo con las organizaciones patronales y sindicales.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros Concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptanto hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros Concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 12. Autorización de los costes de personal de

la Universidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2003 por importe de veintinueve millones ciento tres mil seiscientos veintisiete euros (29.103.627 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de once millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete euros (11.249.657 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas


Artículo 13. De las Sociedades Mercantiles Públicas.

Las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, así como aquella otra que se determine mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.

Con objeto de asegurar en las Empresas Públicas determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería de Economía y Hacienda podrá concertar convenios o contratosprograma con las Sociedades Públicas de carácter mercantil, vinculándolos ala percepción de subvenciones de explotación o capital. Los citados convenios o contratos incluirán, al menos:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base a los acuerdos.

b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidad y productividad.

c) Política de personal, reestructuración técnica, o cualesquiera otras finalidades.

d) Las actuaciones necesarias para adaptar los objetivos acordados alas variaciones que pudieran producirse en el entorno económico respectivo.

A estos efectos, en cada convenio o contrato, se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería de la cual dependa la sociedad, y la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 14. Consorcios.

Uno. Las Consejerías y Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria.

Dos. En los consorcios en cuya financiación participen en un 50 por ciento o más los Órganos del Sector Público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta un control financiero permanente.

Tres. Se entiende que existe una participación de, al menos, un 50 por 100, cuando en el documento de constitución del consorcio conste que las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo de los órganos y Entidades del Sector Público de Cantabria, alcanzan o superan el citado porcentaje.

CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 15. Disposición de los créditos con financiación afectada.

Uno. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, y de los generados durante el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar la gestión de dichos créditos a las cuantías efectivamente concedidas.

Dos. De las normas de gestión se informará, por parte del Consejero, a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, en un plazo máximo de veinte días a partir de su aprobación.

Artículo 16. Justificación del reconocimiento de obligaciones.

Uno. El reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente, de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que, en su momento, aprobaron y comprometieron el gasto.

Dos. Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad con la realización de la prestación o derecho del acreedor, en los términos previstos en la normativa vigente, expedida por el Jefe de la Unidad responsable.

Tres. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de la obligación según los apartados anteriores, ni las obligaciones se satisfagan conforme a lo dispuesto en el artículo 17, podrán tramitarse propuestas de pago y librarse los fondos con el carácter de "a justificar", a favor de una caja pagadora.

Cuatro. Los responsables de la caja pagadora como perceptores de estos fondos quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, que podrá ser ampliado por razones excepcionales a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención Delegada.

Artículo 17. Anticipos de caja fija.

Uno. Los gastos periódicos o repetitivos podrán ser satisfechos con anticipos de caja fija u otros libramientos análogos que, en todo caso, puedan tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

Dos. Los Consejeros, previo informe de la Intervención Delegada, fijarán las aplicaciones presupuestarias a cuyo cargo pueden librarse los fondos, dentro del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios.

Artículo 18. Compensación y retenciones con cargo

al Programa de Cooperación Económica Local.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá compensar las deudas firmes contraídas, a partir del año 1998, por las Entidades Locales con la Comunidad Autónoma, con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en el Programa de Cooperación Económica Local.

Dos. Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllas, en la forma prevista en el artículo 65, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación del presente artículo, no podrán superar en su conjunto un impone equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada ala respectiva Corporación.

Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo de la Dirección General que ostenta la competencia de Tesorería del Gobierno de Cantabria, en cuyo caso habrá que atenerse alas condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de la Tesorería que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse al Consejero de Economía y Hacienda, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía compensación, la resolución correspondiente, fijando el periodo de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que, en la misma, se señale.

Tres. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas firmes contraídas en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá, igualmente, un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

TÍTULO III
Del control y de la contabilidad


CAPÍTULO ÚNICO
Del control interno


Artículo 19. Competencias.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:

a) Ser el centro de control interno.

b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública.

Artículo 20. Formas de ejercicio.

Uno. El control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que la integran.

Dos. El control interno se llevará a cabo mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

Artículo 21. De la función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajuste alas disposiciones existentes en cada caso.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen gastos o acuerden movimiento de fondos y valores.

b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago. d) La intervención material del pago.

Artículo 22. Del procedimiento para el ejercicio de la

función interventora sobre derechos e ingresos.

Uno. La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior. Este último se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente.

Dos. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos ala intervención formal de la ordenación del pago y a la intervención material del pago.

Artículo 23. No sujeción a fiscalización previa.

Uno. No estarán sometidos a fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus modificaciones.

b) Los gastos no superiores a tres mil euros.

c) Las subvenciones con consignación nominativa en los Presupuestos.

Dos. En la Entidad Pública Fundación Marqués de Valdecilla, así como en las gerencias, hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Servicio Cántabro de Salud, la función interventora queda sustituida por el control financiero permanente.

Artículo 24. Régimen especial de la fiscalización limitada previa.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a iniciativa del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además,
si se cumple lo preceptuado en el artículo 37, con carácter previo a la disposición del gasto.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por el órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno de Cantabria.

Dos. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Tres. Asimismo el Gobierno de Cantabria, podrá acordar, previo informe de la Intervención General, un sistema específico de fiscalización limitada previa de los gastos del personal docente, sanitario y de atención social.

Cuatro. Los mencionados acuerdos, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el "Boletín Oficial de Cantabria".

Artículo 25. Del control financiero.

Uno. El control financiero, cuyo objeto es verificar que la gestión económico-financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma, se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, será ejercido por la Intervención General, con respecto a los siguientes sujetos:

a) Con carácter permanente, incluyendo, en su caso, el control posterior a la fiscalización esencial o limitada previa, se extenderá a las Consejerías y demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Página 1 1463 Autónomos, Entidades Públicas, Sociedades Mercantiles y demás Entidades del Sector Público Regional.

b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por órganos o Entes del Sector Público Regional, incluyendo las financiadas con cargo a fondos de otras Administraciones, así como a las entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.

Dos. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo que se establezca en las normas de auditoría e instrucciones que dicte el Interventor General.

Tres. El control financiero se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus propios servicios y, en su caso, a través de las unidades y firmas externas de auditoría designadas para cada caso.

Cuatro. Cuando, por insuficiencia de medios, se contrate confirmas externas la realización de controles financieros, en la dirección de los trabajos participará el Interventor adjunto o el funcionario que designe el Interventor General. Este criterio se mantendrá en la emisión del informe establecido en el apartado 2 del artículo 76 de la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]7/1984, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, para las auditorías complementarias.

Artículo 26. De la omisión de intervención.

En los supuestos en los que la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones, hasta que el Gobierno de Cantabria autorice el pago.

TÍTULO IV
Modificaciones de los presupuestos generales


CAPÍTULO I
Normas generales


Artículo 27. Principios generales.

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, por la Ley [Comunidad Autónoma de Cantabria]7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y por cuanto se disponga en leyes especiales.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria suficientemente justificada, la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del Capítulo I, "Gastos de Personal", será preceptivo el informe de la Dirección General de Función Pública.

Cinco. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a fondos de la Unión Europea, será preceptivo informe de la Dirección General de Economía y Asuntos Europeos.

Seis. En todas las modificaciones presupuestarias que afecten a Secciones del Presupuesto que correspondan a Organismos Autónomos, será preceptiva la conformidad del titular de la Consejería de la que sean dependientes.

Siete. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los Estados de Ingresos y Gastos.

Ocho. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General, sobre los aspectos recogidos en el Capítulo II, de este Título, salvo en los supuestos previstos en el artículo 34 de esta ley.

Nueve. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO II
De las modificaciones de crédito


Artículo 28. Transferencias de crédito.

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios a que se hace referencia en esta Ley, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de gastos, con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, ni a los créditos incorporados de ejercicios anteriores.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal y a los créditos consignados en el programa 81 1.A "Deuda Pública".

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal y
a los créditos consignados en el programa 81 1.A "Deuda Pública".

En los párrafos b) y c) anteriores, las limitaciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos, excepto en los Capítulos I y II que se aplicarán a nivel de concepto. Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos del programa 633.A "Imprevistos y funciones no clasificadas", ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, por aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea, o cuando se trate de créditos ampliables o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.

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