LEY 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

 

LEY 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

CAPÍTULO VII
Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria


y Navegación de la Región de Murcia
Artículo 36. Naturaleza.
Se crea el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, como órgano de asesoramiento y colaboración con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de representación, relación y coordinación de las Cámaras de la Región y de éstas con la Administración tutelante que estará integrado por las Cámaras existentes en la Región de Murcia.
Artículo 37. Funciones.
Sin perjuicio de las funciones y las atribuciones que la legislación vigente otorga individualmente a cada una de las Cámaras, respecto del conjunto de todas ellas corresponden al Consejo las siguientes funciones:
1. Coordinar las actuaciones de las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación entre sí y con la Administración Autonómica.
2. Canalizar y coordinar la petición de informes y dictámenes que la Administración requiera de las Cámaras de Comercio.
3. Asesorar a la Administración autonómica en temas referentes al comercio, la industria y la navegación, a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas o medidas estime necesarias para la defensa y fomento de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.
4. Emitir los informes preceptivos establecidos por la presente Ley y cualquier otro que prevea la normativa vigente.
5. Cualquier otra función de carácter público-administrativo, que se le encomiende o delegue por la Administración Regional.
Artículo 38. Composición y funcionamiento.
1. Componen el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia:
a) Los Presidentes de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma.
b) Un Vocal designado por cada uno de los Plenos de las Cámaras de entre los miembros del Comité Ejecutivo.
c) Asimismo, forman parte, con voz y sin voto, los Secretarios de dichas Cámaras.
d) El Secretario General del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, que asistirá como tal a las sesiones de aquél, velando por la legalidad de los acuerdos que éste adopte, al que corresponde impulsar y coordinar las actuaciones del Consejo, y ejecutar sus acuerdos. Su nombramiento corresponderá al Consejo, debiendo recaer el nombramiento entre los Secretarios de las Cámaras.

2. La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá nombrar un representante que, sin la condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del Consejo, a las que deberá ser convocado en las mismas condiciones que sus miembros.
3. Los medios personales y materiales que resulten necesarios para el desempeño de las funciones del Consejo se proporcionarán por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 39. Régimen Jurídico.
1. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se rige por lo que dispone la presente Ley, sus normas de desarrollo y su Reglamento de Régimen Interior, propuesto por el mismo y aprobado por el órgano tutelar, que puede promover su modificación. En este último supuesto, será preceptivo el informe del citado Consejo.
2. Las disposiciones relativas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia se aplicarán con carácter supletorio al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.
3. Es aplicable supletoriamente la legislación sobre procedimiento y régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en los supuestos de ejercicio de funciones administrativas de carácter público y de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos.
Artículo 40. Financiación.
Los gastos derivados del funcionamiento del Consejo de Cámaras serán sufragados por las aportaciones de las Cámaras que lo integran, en la forma y cuantía que se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO VIII Régimen jurídico de las Cámara Artículo 41. Normativa de aplicación.
1. Las Cámaras de la Región de Murcia se regirán por lo dispuesto en la Ley [Comunidad Autónoma de Murcia]3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior.
2. Con carácter supletorio, y en todo lo no previsto en la normativa anterior, les será de aplicación la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y funciones.
Artículo 42. Contratación y régimen patrimonial.
1. La contratación y el régimen patrimonial de las Cámaras se regirá por el Derecho privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas de la Administración Regional, el acuerdo de delegación debe fijar otro régimen diferente de contratación para la función delegada, siempre y cuando este régimen específico de contratación sea impuesto por el ordenamiento vigente.
2. Cuando se trate de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere el artículo 2.1 y 2 de la Ley [Comunidad Autónoma de Murcia]3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las Cámaras se regirán por el Derecho Privado salvo cuando una ley básica estatal o la normativa comunitaria europea exija su sometimiento, en todo o en parte, a un régimen jurídico distinto.
Artículo 43. Tutela.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de la función de tutela que corresponde a la Administración del Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior de acuerdo con la legislación básica.
2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de autorización, aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución, según lo establecido en esta Ley y en el artículo 22 de la Ley [Comunidad Autónoma de Murcia]3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
3. Independientemente de las facultades atribuidas al Consejo de Gobierno sobre creación y concentración de Cámaras, las funciones de tutela que corresponden a la Administración Regional, se ejercerán por los órganos siguientes:
a) Corresponde al Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación el ejercicio de las potestades administrativas de resolución de recursos y suspensión y disolución, así como la autorización de la alteración de las demarcaciones territoriales y la convocatoria de elecciones.
b) Corresponde a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación el ejercicio de las potestades administrativas de autorización, aprobación y fiscalización según lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
4. Salvo en aquellos casos en que la presente Ley prevea un régimen jurídico distinto, la Administración Regional dispondrá del plazo de tres meses para notificar la correspondiente resolución a la Cámara, contado a partir de la entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, entendiéndose estimada si no se notificase resolución expresa en dicho plazo.
Artículo 44. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.

1. En el supuesto de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, o en caso de imposibilidad de normal funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cámaras, la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, previo informe del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, podrá suspender la actividad de los mismos.
2. El acuerdo de suspensión determinará el plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante ese periodo.
3. Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, previo informe del Consejo de Cámaras de la Región de Murcia, acordará, en el plazo de un mes, la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones.
Artículo 45. Reclamaciones y recursos.

1. Las resoluciones y acuerdos de las Cámaras y del Consejo, dictadas en el ejercicio de sus funciones
de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos, sin perjuicio de los demás recursos que procedan.
3. Las actuaciones de las Cámaras y del Consejo en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.
4. Los electores, en todo caso, podrán formular quejas ante la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en relación con los servicios mínimos obligatorios gestionados por las mismas o la actividad de carácter administrativo de éstas o del Consejo.
5. Contra las resoluciones de suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación dictadas por la Consejería competente en la materia, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Disposición adicional.

En el marco de la legislación básica, las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán:
a) Establecer o modificar la afectación de todos los rendimientos del recurso cameral permanente, salvo los reservados a las acciones de interés general del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones regulado por la Ley [Comunidad Autónoma de Murcia]3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
b) Elevar las alícuotas del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya, por encima del tipo general. Asimismo, dicha Comunidad podrá acordar la afectación de estos recursos a la realización de funciones de carácter público-administrativo de las Cámaras y a la financiación complementaria del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.
Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.
Disposición final primera.
En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación:
1. La Ley [Comunidad Autónoma de Murcia]3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y, en todo lo que no se oponga a la misma ni contradiga la presente Ley o sus normas de desarrollo, el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, aprobado por Decreto 1.291/1.974, de 2 de Mayo.
2. La legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas, en cuanto sea conforme a la naturaleza y funciones de las Cámaras.
3. En relación con el procedimiento electoral, la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de Junio, de Régimen Electoral General, en lo que resulte aplicable.
Disposición final segunda.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobará la normativa de desarrollo de la misma.
Disposición final tercera.
Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, de la Región de Murcia deberán adaptar sus Reglamentos de Régimen Interior a esta Ley y al Reglamento que la desarrolle en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de este último.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 23 de diciembre de 2003.
RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

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