Ficha
Nº de Disposición:
8/2005
BOE:
192/2005
Fecha Disposición:
01/07/2005
Órgano Emisor:
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
- Exposición de motivos
- TÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Definiciones.
- Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias.
- Artículo 4. Principios de actuación.
- TÍTULO II De la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva
- CAPÍTULO I Actuaciones de protección civil
- SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL
- Artículo 5. Actuaciones básicas.
- SECCIÓN 2.ª DE LA PREVISIÓN Y PREVENCIÓN
- Artículo 6. Previsión.
- Artículo 7. Prevención.
- Artículo 8. Ordenación del territorio y urbanismo.
- SECCIÓN 3.ª DE LA PLANIFICACIÓN
- Artículo 9. Planes de protección civil.
- Artículo 10. Planes territoriales.
- Artículo 11. Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
- Artículo 12. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.
- Artículo 13. Planes especiales y planes específicos.
- Artículo 14. Planes de actuación municipal.
- Artículo 15. Planes de autoprotección.
- Artículo 16. Contenido de los planes.
- SECCIÓN 4.ª DE LA INTERVENCIÓN
- Artículo 17. Activación de los Planes de protección civil territoriales, especiales y específicos.
- Artículo 18. Activación de los planes de autoprotección.
- Artículo 19. Medidas de emergencia.
- Artículo 20. Movilización de recursos. Principios.
- Artículo 21. Desactivación.
- Artículo 22. Situaciones de catástrofe.
- SECCIÓN 5.ª DE LA RECUPERACIÓN
- Artículo 23. Medidas.
- CAPÍTULO II Organización administrativa
- SECCIÓN 1.ª DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL
- Artículo 24. El Gobierno de Navarra.
- Artículo 25. Participación interdepartamental.
- SECCIÓN 2.ª DE LAS ENTIDADES LOCALES
- Artículo 27. Municipios.
- Artículo 28. Entidades supramunicipales.
- SECCIÓN 3.ª DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DE NAVARRA
- Artículo 29. Naturaleza y funciones.
- Artículo 30. Composición.
- CAPÍTULO III La colaboración ciudadana
- Artículo 31. Derechos de información y colaboración.
- Artículo 32. Deberes.
- Artículo 33. Deberes especiales de colaboración.
- Artículo 34. El voluntariado de protección civil.
- CAPÍTULO IV De la inspección
- Artículo 35. Facultad de inspección.
- Artículo 36. Finalidad de la inspección.
- Artículo 37. Personal inspector.
- Artículo 38. Deber de colaboración.
- TÍTULO III De la atención de emergencias
- Artículo 39. Sistema público de atención de emergencias.
- Artículo 40. Servicio de atención de llamadas de emergencia.
- Artículo 41. Centro de gestión de emergencias.
- Artículo 42. Colaboración en la atención de emergencias.
- Artículo 43. Protocolos operativos.
- Artículo 44. Dirección operativa.
- TÍTULO IV De los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
- Artículo 45. Tipos y funciones.
- Artículo 46. Financiación de los servicios.
- Artículo 47. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento.
- Artículo 48. Régimen de personal.
- Artículo 49. Personal laboral.
- Artículo 50. Agentes de la autoridad.
- Artículo 51. Derechos específicos.
- Artículo 52. Deberes específicos.
- Artículo 53. Puestos de trabajo y funciones.
- Artículo 54. Ingreso y promoción.
- Artículo 55. Segunda actividad.
- Artículo 56. Régimen disciplinario.
- TÍTULO V Régimen sancionador
- Artículo 57. Disposición general.
- Artículo 58. Infracciones muy graves.
- Artículo 59. Infracciones graves.
- Artículo 60. Infracciones leves.
- Artículo 61. Sanciones.
- Artículo 62. Circunstancias agravantes.
- Artículo 63. Competencia sancionadora.
- Artículo 64. Procedimiento sancionador.
- Artículo 65. Medidas preventivas.
- Artículo 66. Multas coercitivas.
- Artículo 67. Responsables de las infracciones.
- Artículo 68. Responsabilidad penal.
- Artículo 69. Prescripción.
- Disposición adicional segunda. Bomberos voluntarios.
- Disposición adicional tercera. Bomberos de empresa.
- Disposición adicional cuarta. Dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales.
- Disposición adicional quinta. Transferencia del servicio de bomberos del Ayuntamiento de Pamplona.
- Disposición adicional sexta. Armonización de los requisitos de acceso a las convocatorias de bomberos y policías.
- Disposición transitoria primera. Adecuación de los planes de protección civil.
- Disposición derogatoria única. Régimen de derogaciones.
- Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
- Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria. Se autoriza al Gobierno de Navarra para, en el caso de que se cree un organismo autónomo para la gestión directa de los servicios de protección civil y extinción de incendios y salvamentos de la Administración de la Comunidad Foral, habilitar e incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplica- ción de los gastos que se originen.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
LEY Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de protección civil y atención de emergencias de Navarra
Exposición de motivos
I
La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que éstos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud.
Ni la Constitución española, ni la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos –sentencias 123/1984 y 133/1990-, encuadra la protección civil en la competencia sobre «seguridad pública» que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre la policía autonómica o de otras competencias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien, corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional o supra-autonómico.
En consecuencia, los títulos competenciales de la Comunidad Foral de Navarra para la promulgación esta Ley Foral derivan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que reconoce y atribuye múltiples competencias en materias ligadas a la protección civil. En concreto, debe destacarse la competencia estatutaria
sobre la seguridad pública derivada del artículo 51, así como la competencia exclusiva sobre obras públicas y espectáculos del artículo 44, o la competencia exclusiva que en virtud de su régimen foral le corresponde sobre ferrocarriles, carreteras, tráfico y circulación, espacios naturales protegidos y montes de los artículos 49 y 50 y, finalmente, las competencias sobre sanidad, industria, medio ambiente y ecología de los artículos 53, 56 y 57, respectivamente, que proporcionan auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas.
II
Resulta necesaria en Navarra una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de Ley Foral para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos.
Es objeto de esta Ley Foral ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de Navarra, tanto en materia de prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y, de otra parte, exigiendo medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen actividades catalogadas de riesgo, entendidas como aquéllas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades sean susceptibles de causar riesgos, puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de Navarra.
La presente Ley Foral respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones Locales en materia de protección civil, prevención y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente Ley Foral.
III
La Ley Foral se estructura en cinco títulos y consta de sesenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales,
dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El Título I contiene las disposiciones generales de la Ley Foral que definen su objeto y ámbito de aplicación, recoge las definiciones de los principales términos empleados en la misma y las acciones de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como los principios de actuación a los que deberán someterse las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos llamados a intervenir en situaciones de emergencia.
El Título II se refiere a la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva. En este sentido, en el Capítulo I se regulan y ordenan las actuaciones básicas de las Administraciones públicas de Navarra ante emergencias extraordinarias, diferenciando, en primer lugar, la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, con la elaboración del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra y el Catálogo de Actividades de Riesgo, en segundo lugar, regula la planificación de la respuesta ante la emergencia, con la elaboración y aprobación de los planes de protección civil que constituyen los instrumentos organizativos para afrontar dichas situaciones, distinguiendo el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes territoriales municipales, los planes especiales y específicos, y los planes de autoprotección, en tercer lugar, regula las actuaciones de intervención una vez activados los planes, disponiendo la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de emergencia, así como los principios que deben regir la movilización de los recursos o la posibilidad de declarar la situación de emergencia catastrófica y, finalmente, en cuarto lugar, regula las actuaciones orientadas a la recuperación de la normalidad; el Capítulo II contiene la organización administrativa en la materia y asigna funciones específicas a los órganos competentes de la administración autonómica y de la administración local; en el Capítulo III, referido a la colaboración ciudadana, se regula e impulsa la participación de la ciudadanía en las tareas de protección civil; y, finalmente, el Capítulo IV regula la potestad de inspección sobre las actividades, centros o establecimientos susceptibles de generar daños extraordinarios en las personas, bienes o medio ambiente.
El Título III regula la gestión de las situaciones de urgencia o emergencia que requieran de actuaciones de carácter multisectorial o la adopción de medidas de movilización y coordinación de los servicios públicos o privados cuya actividad esté, directa o indirectamente, relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones emergencia.
El Título IV regula los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento prestados por las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Foral que constituyen, entre otros, uno de los servicios públicos esenciales en el ámbito de la protección civil y, como tal, garantía necesaria para hacer frente a las situaciones de emergencia dada su disponibilidad permanente y especialización.
Por último, en el Título V se regula el régimen sancionador de la presente Ley Foral mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador.
En la parte final de la Ley Foral figuran las disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se configura el sistema de atención sanitaria urgente, se regula la figura del bombero voluntario; se establece el procedimiento para obtener la dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales obligadas por la legislación de régimen local; se recoge y modifica, en parte, la contribución especial por establecimiento y mejora del
servicio de extinción de incendios y salvamento; y, finalmente, se estable el régimen transitorio para adecuar los planes de protección civil a las determinaciones de esta Ley Foral.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Foral tiene por objeto ordenar las acciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de ámbito estatal con respecto a la regulación de las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación.
2. A los efectos de esta Ley Foral, son acciones de protección civil las de estudio, prevención y atención a las situaciones de emergencia que por sus dimensiones puedan calificarse de catástrofe o calamidad pública y exigen de una adecuada planificación.
3. A los efectos de esta Ley Foral, por atención de emergencias se entienden aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley Foral se entenderá por:
a) Emergencia: situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños.
b) Catástrofe: emergencia que por su gravedad genera una desproporción entre las necesidades de atención ocasionadas por los daños producidos o factibles y las posibilidades del sistema para solventarlas, exigiendo medios extraordinarios para su atención.
c) Calamidad pública: catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población.
d) Riesgo: situación en que la posibilidad de generación de daños sobre personas o bienes a causa de un fenómeno determinado es mayor de lo habitual.
Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias.
La actuación de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes:
a) La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio y de la población ante cada riesgo contemplado.
b) La implantación de medidas de prevención frente a cada riesgo que reduzcan o eliminen la posibilidad de que se produzcan daños.
c) Promover entre los distintos colectivos la autoprotección de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas y bienes, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo, reducir sus consecuencias y facilitar la evacuación.
d) La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas y bienes, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional que permita la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro.
e) La intervención simultánea sobre las causas del siniestro de forma que se limite su extensión y se reduzcan sus efectos.
f) El restablecimiento de los servicios esenciales y propiciar programas de recuperación para las zonas afectadas por los siniestros.
g) La preparación adecuada del personal de los servicios de intervención.
h) La información y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia.
Artículo 4. Principios de actuación.
1. El conjunto de las Administraciones públicas de Navarra, en cumplimiento de los fines de esta Ley Foral y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias.
El diseño del sistema permitirá la activación de medidas y aplicación de recursos de forma gradual en función de la gravedad de las emergencias de modo que se asegure su eficacia y eficiencia.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Navarra y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de cooperación, coordinación, eficiencia y proporcionalidad, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles, para lo cual, deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que desarrolle el Gobierno de Navarra a tal fin.
3. Los ciudadanos participarán en los fines de esta Ley Foral ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
TÍTULO II
De la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva
CAPÍTULO I
Actuaciones de protección civil
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 5. Actuaciones básicas.
Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención una vez activos los planes de protección civil, la recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios de protección civil.
SECCIÓN 2.ª DE LA PREVISIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 6. Previsión.
1. La Administración de la Comunidad Foral procederá a la elaboración de un Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, en el que se identifiquen y ubiquen los distintos riesgos existentes en el territorio foral, a partir de los antecedentes y estudios que realizarán los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas.
2. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil, impulsar el desarrollo y difusión del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, pudiendo requerir a estos efectos la aportación de cuantos datos resulten necesarios, tanto de las Administraciones y entidades públicas o privadas de la Comunidad Foral de Navarra como del Estado, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto 3. En el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra se incluirán todas aquellas situaciones susceptibles de generar graves riesgos colectivos y estará integrado por el conjunto de mapas de riesgos temáticos sujetos a planes especiales de protección civil y de los mapas de los restantes riesgos identificados.
4. El Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra formará parte del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
Artículo 7. Prevención.
1. Las distintas Administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral y en el marco de sus competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y la prevención de emergencias, catástrofes y calamidades públicas, con especial atención a la capacitación de los servicios operativos y a la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejerciendo en su caso, las potestades de inspección y sanción.
2. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontarlas.
3. Reglamentariamente se establecerá un Catálogo de Actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas o los bienes, así como de los centros, establecimientos, dependencias e instalaciones en las que se desarrollen tales actividades. Dicho Catálogo se elaborará previa audiencia, bien de manera directa o a través de organizaciones representativas, de los titulares de las actividades a las que afecte.
4. Los titulares de los centros, establecimientos, instalaciones y dependencias con actividades comprendidas en el Catálogo al que se refiere el apartado anterior, deberán disponer de un plan de autoprotección, en los términos que establece el artículo 15 de la presente Ley Foral, y contratar los seguros necesarios para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general.
5. La celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos exigirá la previa autorización del organismo competente según la normativa sectorial aplicable, la cual deberá solicitarse acompañada de la relación de medios humanos, materiales y organizativos previstos para la prevención del riesgo generado y, en su caso, para activar la evacuación, así como de los seguros contratados para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. El órgano competente en materia de protección
civil de la correspondiente Administración pública revisará y emitirá informe previo al otorgamiento de la autorización. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas.
6. En los diferentes cursos académicos en los que se dividen los distintos niveles del sistema educativo será obligatorio realizar actividades formativas e informativas en relación con las situaciones de emergencia y deberá realizarse periódicamente un simulacro de evacuación de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.
Artículo 8. Ordenación del territorio y urbanismo.
1. Las actuaciones de ordenación del territorio y urbanismo tendrán en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos de conformidad con el Catálogo y Mapa de Riesgos, así como con el Catálogo de Actividades de Riesgo.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio y los urbanísticos, tras su aprobación inicial, serán sometidos a informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil, en relación con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos.
Este informe será vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Protección Civil de Navarra, cuando ésta identifique graves problemas de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo incompatible o que desaconseje un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento. Si en dicho plazo no se hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico.
3. En los casos de planeamiento urbanístico aprobado sin ejecutar, el órgano con competencias urbanísticas podrá promover, en las áreas de riesgo, las modificaciones necesarias para su reducción o, si esto no fuera posible, la anulación de las licencias.
SECCIÓN 3.ª DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 9. Planes de protección civil.
1. Los planes de protección civil constituyen el instrumento organizativo general, mediante el que se ordena la respuesta a situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública y se establecen los mecanismos para la movilización, coordinación y dirección de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante dichas situaciones.
2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil, la presente Ley Foral y las normas que, en su caso, las desarrollen.
3. Los planes de protección civil podrán ser de los tipos siguientes:
a) Planes territoriales.
b) Planes especiales y planes específicos. c) Planes de autoprotección.
4. Reglamentariamente se establecerá un Registro público de Planes de Protección Civil de Navarra, con carácter meramente informativo.
Artículo 10. Planes territoriales.
Los planes territoriales constituyen el instrumento organizativo previsto para hacer frente a las emergencias de carácter general que se puedan presentar en un determinado ámbito territorial, y tendrán como objeto:
a) Identificar los riesgos, con su correspondiente análisis y evaluación.
b) Definir las medidas de prevención aplicables.
c) Planificar actividades de información y concienciación de la población sobre los riesgos y las medidas de prevención.
d) Configurar la organización de la protección civil de las Administraciones públicas actuantes en el ámbito de referencia, para lo cual contendrá el catálogo de recursos movilizables y los criterios de actuación y coordinación de los mismos.
e) Establecer la autoridad competente para la aplicación del plan y los procedimientos de intervención, así como para el restablecimiento de los servicios y la recuperación de la normalidad.
f) Definir los criterios para promover la activación de planes de ámbito superior.
Artículo 11. Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
1. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra constituye el instrumento organizativo de respuesta genérica ante situaciones de emergencia en el ámbito territorial de la Comunidad Foral que, por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración, requieran una dirección autonómica, siempre que no sean declaradas de interés nacional por los órganos correspondientes de la Administración General del Estado.
2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, en su calidad de plan director, desarrollará las directrices y requerimientos que deberán observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de protección civil en la Comunidad Foral.
3. Corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular del Departamento competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Navarra, aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. Para su homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
4. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra tendrá la consideración de instrumento de ordenación territorial a los efectos de lo dispuesto en la Ley Foral 35/ 2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Artículo 12. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.
1. Los planes territoriales de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Foral podrán ser municipales o supramunicipales, según sea el ámbito territorial de planificación que puede comprender el de un término municipal o el de varios integrados en una entidad local de naturaleza supramunicipal.
2. Están obligados a elaborar y aprobar un plan municipal de protección civil:
a) Los municipios que cuenten con población de derecho superior a los veinte mil habitantes.
b) Los municipios incluidos en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, por su situación geográfica, o por su actividad industrial o turística que se desarrolle en su término municipal o colindantes.
3. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil colaborar en el impulso de la redacción de los planes de protección civil de aquellos municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes, así como de aquéllos considerados de especial peligrosidad en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra por razón de su situación geográfica o por la actividad industrial que se desarrolla en su término municipal o colindantes.
4. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal serán aprobados, respectivamente, por los Plenos u órganos superiores de las correspondientes entidades locales, debiendo ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Navarra. Los planes supramunicipales se someterán a un trámite de audiencia ante los propios municipios afectados.
5. La homologación de estos planes territoriales por la Comisión de Protección Civil de Navarra, consistirá en comprobar y ratificar su adecuación a las disposiciones del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra que actúa, a estos efectos, como plan director y marco de integración.
Artículo 13. Planes especiales y planes específicos.
1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia o bien por actividades concretas, para los que la Administración General del Estado establezca su regulación a través de la correspondiente directriz básica de planificación relativa a cada tipo de riesgo.
2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra actúa de plan director y como marco de integración, a cuyas disposiciones deberán adaptarse los planes especiales y específicos de emergencia.
3. Los planes especiales serán aprobados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular del Departamento competente en materia de protección civil y previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra. A los efectos de homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
4. Los planes específicos son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos de especial trascendencia en Navarra, que no dispongan de la correspondiente directriz básica de planificación para su elaboración.
5. Los planes específicos serán elaborados por el Departamento competente en materia de protección civil, atendiendo a los criterios establecidos en esta Ley Foral y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y aprobados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular de dicho Departamento, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra.
Artículo 14. Planes de actuación municipal.
1. Los planes de actuación municipal son aquellos que corresponde elaborar a los municipios según se determine en un plan especial o específico para responder al riesgo que afecta a todo o parte de su término.
2. La estructura y contenido de los planes de actuación municipal se ajustará a las directrices que establezca el correspondiente plan especial o específico.
3. El procedimiento de aprobación de los planes de actuación municipal será el mismo que el de los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal.
Artículo 15. Planes de autoprotección.
1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7.3, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley Foral o en las disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:
a) Una descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.
b) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.
c) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.
d) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la alarma, socorro y evacuación.
e) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.
f) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.
g) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o específicos que les afecten.
3. La aprobación de los planes de autoprotección, corresponderá al órgano de competencia sustantiva para autorizar la actividad, instalación o dependencia, previo informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil.
4. Los planes de autoprotección y sus modificaciones, se remitirán a las administraciones competentes en materia de protección civil, por los titulares o representantes legales de los centros o establecimientos obligados.
5. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 66 de esta Ley Foral.
b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
6. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas
de riesgo, la Administración, una vez iniciado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.
Artículo 16. Contenido de los planes.
1. Los planes de protección civil deberán ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual deberá incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:
a) Las características del territorio, la población y los bienes comprendidos en el ámbito del plan.
b) El análisis de los riesgos presentes.
c) Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencia.
d) La organización frente a la emergencia, integrada por el director del plan, el consejo asesor y el gabinete de información.
e) Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de auxilio y salvamento, de seguridad, de sanidad, de acción social y de abastecimiento y soporte logístico, así como la estructura de coordinación a través de un director técnico.
f) Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como los procedimientos de movilización que, en todo caso, deberán dar preferencia a los recursos de titularidad pública.
g) Las infraestructuras operativas que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.
h) Los niveles de aplicación del plan que deben corresponderse con situaciones de alerta, alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de esos niveles.
i) El procedimiento de activación del plan.
j) Los procedimientos de relación e integración con respecto a otros planes.
k) Las medidas de información y protección de la población.
l) El programa de implantación y simulacros.
m) El programa de mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan.
2. El Gobierno de Navarra determinará reglamentariamente la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales o supramunicipales, de los planes especiales o específicos y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
SECCIÓN 4.ª DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 17. Activación de los Planes de protección civil territoriales, especiales y específicos.
1. Detectada una situación de grave riesgo o emergencia de las contempladas en un plan territorial, especial o específico, se procederá a la activación formal del correspondiente plan de protección civil por la Autoridad competente prevista en el mismo.
2. A partir de la declaración de activación, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al director del plan, que deberá adoptar las medidas establecidas en el mismo, con las modificaciones tácticas que sean necesarias.
3. Cuando la evolución de la emergencia, la naturaleza del riesgo o la disponibilidad de los recursos a movilizar aconsejen la activación de un plan de protección civil
de ámbito superior, se procederá a ello conforme a los procedimientos establecidos en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y en los respectivos planes, asumiendo, en tal caso, la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan de ámbito superior.
4. El Gobierno de Navarra podrá suscribir acuerdos de cooperación con las Comunidades autónomas colindantes en previsión de situaciones de emergencia que puedan acaecer en zonas limítrofes y que, por su escasa envergadura, no sean declaradas de interés nacional.
Artículo 18. Activación de los planes de autoprotección.
1. Los planes de autoprotección serán activados por su director cuando se produzca una situación de emergencia de las contempladas en los mismos. La activación de dichos planes se comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil, las cuales realizarán un seguimiento de las actuaciones del plan.
2. El director de un plan territorial, especial o específico, podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.
3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.
Artículo 19. Medidas de emergencia.
Previa activación del correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:
a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.
b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se considere estrictamente necesario.
c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.
d) Acordar la permanencia en domicilios y locales. e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.
f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.
g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.
Artículo 20. Movilización de recursos. Principios.
1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente.
2. La movilización de recursos se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.
3. En situación de activación de planes de protección civil, el centro de gestión de emergencias a que se refiere el artículo 41 de esta Ley Foral, será el instrumento a tra
vés del cual se canalizará la coordinación entre los sujetos intervinientes, sin perjuicio de otros mecanismos de coordinación previstos en los planes de aplicación.
Artículo 21. Desactivación.
La desactivación de los planes de protección civil se realizarán conforme a los procedimientos establecidos en ellos.
Artículo 22. Situaciones de catástrofe.
1. Cuando una emergencia por su magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta, podrá ser declarada por el Gobierno de Navarra como catástrofe, a propuesta del Consejero del Departamento competente en materia de protección civil.
2. La declaración de la situación de catástrofe supondrá la asunción de la dirección del PlanTerritorial de Navarra por el Presidente del Gobierno de Navarra.
3. Corresponde al Gobierno de Navarra establecer el contenido y efectos de la declaración de situación de catástrofe, así como las medidas especiales susceptibles de aplicación en cada caso.
4. En el caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Presidente del Gobierno de Navarra podrá solicitar del Gobierno de la Nación la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia, en el ámbito de la Comunidad Foral, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.
SECCIÓN 5.ª DE LA RECUPERACIÓN
Artículo 23. Medidas.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán las medidas tendentes a la rehabilitación de los servicios esenciales cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones de recuperación.
2. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de catástrofe, o cuando se estime necesario, el Gobierno de Navarra constituirá una Comisión de recuperación en la que podrán participar las Administraciones públicas y representantes de los sectores afectados, a fin de estudiar y proponer medidas o programas de recuperación.
3. Dichos programas de recuperación tendrán como finalidad:
a) Identificar y evaluar los daños y perjuicios producidos.
b) Proponer las medidas a adoptar directamente por las Administraciones públicas afectadas, así como por otras Administraciones.
c) Proponer las ayudas y subvenciones a conceder por el Gobierno de Navarra o a solicitar de otras Administraciones.
d) Impulsar las medidas que resulten necesarias para eliminar o reducir las causas de riesgo en evitación de futuras pérdidas.
4. La Comisión de recuperación centralizará el seguimiento de las actuaciones de evaluación y recuperación.
CAPÍTULO II
Organización administrativa
SECCIÓN 1.ª DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL
Artículo 24. El Gobierno de Navarra.
El Gobierno de Navarra es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunidad Foral de Navarra en el ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:
a) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.
b) Aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y los planes especiales y específicos de protección civil.
c) Aprobar el Catálogo de Actividades de Riesgo en la Comunidad Foral.
d) Declarar la situación de catástrofe.
e) Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, planificación, intervención y rehabilitación.
f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
g) Aquellas otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.
Artículo 25. Participación interdepartamental.
La protección civil concierne a todas los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y, por tanto, en sus respectivos ámbitos de competencias, corresponde a cada uno de ellos:
a) Colaborar en la elaboración de los mapas de riesgo y realizar funciones de previsión, evaluación y prevención de riesgos susceptibles de generar emergencias de protección civil.
b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios.
c) Colaborar en el diseño de los protocolos operativos de gestión.
d) Ejercer las funciones que le son propias e impulsar las que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.
e) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre los propios servicios y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.
Artículo 26. Departamento competente en materia de protección civil.
1. Al Departamento que tenga atribuida en sus normas de creación y de estructura orgánica la competencia en materia de protección civil le corresponderá:
a) Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Navarra.
b) Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y los planes especiales y específicos en el ámbito de la Comunidad Foral, así como colaborar en la redacción de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta Ley Foral.
c) Elaborar, con la colaboración de los responsables de las empresas involucradas, los planes de emergencia exterior exigibles por la normativa de medidas de control
de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
d) Elaboración y actualización del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, del Catálogo de Actividades de Riesgos y del catálogo de recursos movilizables.
e) Requerir de las restantes Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.
f) Mantener el centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral.
g) Establecer cauces de cooperación con otras Administraciones públicas para, en caso de necesidad, solicitar la concurrencia de sus recursos y, recíprocamente, facilitar la disposición de los de la Comunidad Foral.
h) Establecer y mantener servicios de intervención en emergencias.
i) Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.
j) Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.
k) Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley Foral.
l) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.
2. Corresponde al Consejero titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:
a) Proponer al Gobierno de Navarra, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y específicos de emergencia, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.
b) Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, planes especiales y planes específicos, salvo en la situación prevista en el artículo 22.
c) Proponer al Gobierno de Navarra la declaración de la situación de catástrofe.
d) Presidir la Comisión de Protección Civil de Navarra.
e) Aprobar los protocolos operativos del centro de gestión de emergencias.
f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
g) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de protección civil y atención de emergencias de Navarra
Exposición de motivos
I
La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que éstos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud.
Ni la Constitución española, ni la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos –sentencias 123/1984 y 133/1990-, encuadra la protección civil en la competencia sobre «seguridad pública» que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre la policía autonómica o de otras competencias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien, corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional o supra-autonómico.
En consecuencia, los títulos competenciales de la Comunidad Foral de Navarra para la promulgación esta Ley Foral derivan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que reconoce y atribuye múltiples competencias en materias ligadas a la protección civil. En concreto, debe destacarse la competencia estatutaria
sobre la seguridad pública derivada del artículo 51, así como la competencia exclusiva sobre obras públicas y espectáculos del artículo 44, o la competencia exclusiva que en virtud de su régimen foral le corresponde sobre ferrocarriles, carreteras, tráfico y circulación, espacios naturales protegidos y montes de los artículos 49 y 50 y, finalmente, las competencias sobre sanidad, industria, medio ambiente y ecología de los artículos 53, 56 y 57, respectivamente, que proporcionan auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas.
II
Resulta necesaria en Navarra una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de Ley Foral para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos.
Es objeto de esta Ley Foral ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de Navarra, tanto en materia de prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y, de otra parte, exigiendo medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen actividades catalogadas de riesgo, entendidas como aquéllas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades sean susceptibles de causar riesgos, puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de Navarra.
La presente Ley Foral respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones Locales en materia de protección civil, prevención y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente Ley Foral.
III
La Ley Foral se estructura en cinco títulos y consta de sesenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales,
dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El Título I contiene las disposiciones generales de la Ley Foral que definen su objeto y ámbito de aplicación, recoge las definiciones de los principales términos empleados en la misma y las acciones de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como los principios de actuación a los que deberán someterse las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos llamados a intervenir en situaciones de emergencia.
El Título II se refiere a la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva. En este sentido, en el Capítulo I se regulan y ordenan las actuaciones básicas de las Administraciones públicas de Navarra ante emergencias extraordinarias, diferenciando, en primer lugar, la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, con la elaboración del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra y el Catálogo de Actividades de Riesgo, en segundo lugar, regula la planificación de la respuesta ante la emergencia, con la elaboración y aprobación de los planes de protección civil que constituyen los instrumentos organizativos para afrontar dichas situaciones, distinguiendo el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes territoriales municipales, los planes especiales y específicos, y los planes de autoprotección, en tercer lugar, regula las actuaciones de intervención una vez activados los planes, disponiendo la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de emergencia, así como los principios que deben regir la movilización de los recursos o la posibilidad de declarar la situación de emergencia catastrófica y, finalmente, en cuarto lugar, regula las actuaciones orientadas a la recuperación de la normalidad; el Capítulo II contiene la organización administrativa en la materia y asigna funciones específicas a los órganos competentes de la administración autonómica y de la administración local; en el Capítulo III, referido a la colaboración ciudadana, se regula e impulsa la participación de la ciudadanía en las tareas de protección civil; y, finalmente, el Capítulo IV regula la potestad de inspección sobre las actividades, centros o establecimientos susceptibles de generar daños extraordinarios en las personas, bienes o medio ambiente.
El Título III regula la gestión de las situaciones de urgencia o emergencia que requieran de actuaciones de carácter multisectorial o la adopción de medidas de movilización y coordinación de los servicios públicos o privados cuya actividad esté, directa o indirectamente, relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones emergencia.
El Título IV regula los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento prestados por las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Foral que constituyen, entre otros, uno de los servicios públicos esenciales en el ámbito de la protección civil y, como tal, garantía necesaria para hacer frente a las situaciones de emergencia dada su disponibilidad permanente y especialización.
Por último, en el Título V se regula el régimen sancionador de la presente Ley Foral mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador.
En la parte final de la Ley Foral figuran las disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se configura el sistema de atención sanitaria urgente, se regula la figura del bombero voluntario; se establece el procedimiento para obtener la dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales obligadas por la legislación de régimen local; se recoge y modifica, en parte, la contribución especial por establecimiento y mejora del
servicio de extinción de incendios y salvamento; y, finalmente, se estable el régimen transitorio para adecuar los planes de protección civil a las determinaciones de esta Ley Foral.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Foral tiene por objeto ordenar las acciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de ámbito estatal con respecto a la regulación de las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación.
2. A los efectos de esta Ley Foral, son acciones de protección civil las de estudio, prevención y atención a las situaciones de emergencia que por sus dimensiones puedan calificarse de catástrofe o calamidad pública y exigen de una adecuada planificación.
3. A los efectos de esta Ley Foral, por atención de emergencias se entienden aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley Foral se entenderá por:
a) Emergencia: situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños.
b) Catástrofe: emergencia que por su gravedad genera una desproporción entre las necesidades de atención ocasionadas por los daños producidos o factibles y las posibilidades del sistema para solventarlas, exigiendo medios extraordinarios para su atención.
c) Calamidad pública: catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población.
d) Riesgo: situación en que la posibilidad de generación de daños sobre personas o bienes a causa de un fenómeno determinado es mayor de lo habitual.
Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias.
La actuación de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes:
a) La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio y de la población ante cada riesgo contemplado.
b) La implantación de medidas de prevención frente a cada riesgo que reduzcan o eliminen la posibilidad de que se produzcan daños.
c) Promover entre los distintos colectivos la autoprotección de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas y bienes, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo, reducir sus consecuencias y facilitar la evacuación.
d) La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas y bienes, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional que permita la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro.
e) La intervención simultánea sobre las causas del siniestro de forma que se limite su extensión y se reduzcan sus efectos.
f) El restablecimiento de los servicios esenciales y propiciar programas de recuperación para las zonas afectadas por los siniestros.
g) La preparación adecuada del personal de los servicios de intervención.
h) La información y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia.
Artículo 4. Principios de actuación.
1. El conjunto de las Administraciones públicas de Navarra, en cumplimiento de los fines de esta Ley Foral y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias.
El diseño del sistema permitirá la activación de medidas y aplicación de recursos de forma gradual en función de la gravedad de las emergencias de modo que se asegure su eficacia y eficiencia.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Navarra y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de cooperación, coordinación, eficiencia y proporcionalidad, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles, para lo cual, deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que desarrolle el Gobierno de Navarra a tal fin.
3. Los ciudadanos participarán en los fines de esta Ley Foral ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
TÍTULO II
De la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva
CAPÍTULO I
Actuaciones de protección civil
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 5. Actuaciones básicas.
Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención una vez activos los planes de protección civil, la recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios de protección civil.
SECCIÓN 2.ª DE LA PREVISIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 6. Previsión.
1. La Administración de la Comunidad Foral procederá a la elaboración de un Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, en el que se identifiquen y ubiquen los distintos riesgos existentes en el territorio foral, a partir de los antecedentes y estudios que realizarán los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas.
2. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil, impulsar el desarrollo y difusión del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, pudiendo requerir a estos efectos la aportación de cuantos datos resulten necesarios, tanto de las Administraciones y entidades públicas o privadas de la Comunidad Foral de Navarra como del Estado, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto 3. En el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra se incluirán todas aquellas situaciones susceptibles de generar graves riesgos colectivos y estará integrado por el conjunto de mapas de riesgos temáticos sujetos a planes especiales de protección civil y de los mapas de los restantes riesgos identificados.
4. El Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra formará parte del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
Artículo 7. Prevención.
1. Las distintas Administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral y en el marco de sus competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y la prevención de emergencias, catástrofes y calamidades públicas, con especial atención a la capacitación de los servicios operativos y a la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejerciendo en su caso, las potestades de inspección y sanción.
2. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontarlas.
3. Reglamentariamente se establecerá un Catálogo de Actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas o los bienes, así como de los centros, establecimientos, dependencias e instalaciones en las que se desarrollen tales actividades. Dicho Catálogo se elaborará previa audiencia, bien de manera directa o a través de organizaciones representativas, de los titulares de las actividades a las que afecte.
4. Los titulares de los centros, establecimientos, instalaciones y dependencias con actividades comprendidas en el Catálogo al que se refiere el apartado anterior, deberán disponer de un plan de autoprotección, en los términos que establece el artículo 15 de la presente Ley Foral, y contratar los seguros necesarios para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general.
5. La celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos exigirá la previa autorización del organismo competente según la normativa sectorial aplicable, la cual deberá solicitarse acompañada de la relación de medios humanos, materiales y organizativos previstos para la prevención del riesgo generado y, en su caso, para activar la evacuación, así como de los seguros contratados para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. El órgano competente en materia de protección
civil de la correspondiente Administración pública revisará y emitirá informe previo al otorgamiento de la autorización. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas.
6. En los diferentes cursos académicos en los que se dividen los distintos niveles del sistema educativo será obligatorio realizar actividades formativas e informativas en relación con las situaciones de emergencia y deberá realizarse periódicamente un simulacro de evacuación de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.
Artículo 8. Ordenación del territorio y urbanismo.
1. Las actuaciones de ordenación del territorio y urbanismo tendrán en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos de conformidad con el Catálogo y Mapa de Riesgos, así como con el Catálogo de Actividades de Riesgo.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio y los urbanísticos, tras su aprobación inicial, serán sometidos a informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil, en relación con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos.
Este informe será vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Protección Civil de Navarra, cuando ésta identifique graves problemas de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo incompatible o que desaconseje un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento. Si en dicho plazo no se hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico.
3. En los casos de planeamiento urbanístico aprobado sin ejecutar, el órgano con competencias urbanísticas podrá promover, en las áreas de riesgo, las modificaciones necesarias para su reducción o, si esto no fuera posible, la anulación de las licencias.
SECCIÓN 3.ª DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 9. Planes de protección civil.
1. Los planes de protección civil constituyen el instrumento organizativo general, mediante el que se ordena la respuesta a situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública y se establecen los mecanismos para la movilización, coordinación y dirección de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante dichas situaciones.
2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil, la presente Ley Foral y las normas que, en su caso, las desarrollen.
3. Los planes de protección civil podrán ser de los tipos siguientes:
a) Planes territoriales.
b) Planes especiales y planes específicos. c) Planes de autoprotección.
4. Reglamentariamente se establecerá un Registro público de Planes de Protección Civil de Navarra, con carácter meramente informativo.
Artículo 10. Planes territoriales.
Los planes territoriales constituyen el instrumento organizativo previsto para hacer frente a las emergencias de carácter general que se puedan presentar en un determinado ámbito territorial, y tendrán como objeto:
a) Identificar los riesgos, con su correspondiente análisis y evaluación.
b) Definir las medidas de prevención aplicables.
c) Planificar actividades de información y concienciación de la población sobre los riesgos y las medidas de prevención.
d) Configurar la organización de la protección civil de las Administraciones públicas actuantes en el ámbito de referencia, para lo cual contendrá el catálogo de recursos movilizables y los criterios de actuación y coordinación de los mismos.
e) Establecer la autoridad competente para la aplicación del plan y los procedimientos de intervención, así como para el restablecimiento de los servicios y la recuperación de la normalidad.
f) Definir los criterios para promover la activación de planes de ámbito superior.
Artículo 11. Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
1. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra constituye el instrumento organizativo de respuesta genérica ante situaciones de emergencia en el ámbito territorial de la Comunidad Foral que, por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración, requieran una dirección autonómica, siempre que no sean declaradas de interés nacional por los órganos correspondientes de la Administración General del Estado.
2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, en su calidad de plan director, desarrollará las directrices y requerimientos que deberán observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de protección civil en la Comunidad Foral.
3. Corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular del Departamento competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Navarra, aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. Para su homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
4. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra tendrá la consideración de instrumento de ordenación territorial a los efectos de lo dispuesto en la Ley Foral 35/ 2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Artículo 12. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.
1. Los planes territoriales de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Foral podrán ser municipales o supramunicipales, según sea el ámbito territorial de planificación que puede comprender el de un término municipal o el de varios integrados en una entidad local de naturaleza supramunicipal.
2. Están obligados a elaborar y aprobar un plan municipal de protección civil:
a) Los municipios que cuenten con población de derecho superior a los veinte mil habitantes.
b) Los municipios incluidos en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, por su situación geográfica, o por su actividad industrial o turística que se desarrolle en su término municipal o colindantes.
3. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil colaborar en el impulso de la redacción de los planes de protección civil de aquellos municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes, así como de aquéllos considerados de especial peligrosidad en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra por razón de su situación geográfica o por la actividad industrial que se desarrolla en su término municipal o colindantes.
4. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal serán aprobados, respectivamente, por los Plenos u órganos superiores de las correspondientes entidades locales, debiendo ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Navarra. Los planes supramunicipales se someterán a un trámite de audiencia ante los propios municipios afectados.
5. La homologación de estos planes territoriales por la Comisión de Protección Civil de Navarra, consistirá en comprobar y ratificar su adecuación a las disposiciones del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra que actúa, a estos efectos, como plan director y marco de integración.
Artículo 13. Planes especiales y planes específicos.
1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia o bien por actividades concretas, para los que la Administración General del Estado establezca su regulación a través de la correspondiente directriz básica de planificación relativa a cada tipo de riesgo.
2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra actúa de plan director y como marco de integración, a cuyas disposiciones deberán adaptarse los planes especiales y específicos de emergencia.
3. Los planes especiales serán aprobados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular del Departamento competente en materia de protección civil y previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra. A los efectos de homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
4. Los planes específicos son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos de especial trascendencia en Navarra, que no dispongan de la correspondiente directriz básica de planificación para su elaboración.
5. Los planes específicos serán elaborados por el Departamento competente en materia de protección civil, atendiendo a los criterios establecidos en esta Ley Foral y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y aprobados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular de dicho Departamento, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra.
Artículo 14. Planes de actuación municipal.
1. Los planes de actuación municipal son aquellos que corresponde elaborar a los municipios según se determine en un plan especial o específico para responder al riesgo que afecta a todo o parte de su término.
2. La estructura y contenido de los planes de actuación municipal se ajustará a las directrices que establezca el correspondiente plan especial o específico.
3. El procedimiento de aprobación de los planes de actuación municipal será el mismo que el de los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal.
Artículo 15. Planes de autoprotección.
1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7.3, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley Foral o en las disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:
a) Una descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.
b) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.
c) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.
d) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la alarma, socorro y evacuación.
e) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.
f) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.
g) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o específicos que les afecten.
3. La aprobación de los planes de autoprotección, corresponderá al órgano de competencia sustantiva para autorizar la actividad, instalación o dependencia, previo informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil.
4. Los planes de autoprotección y sus modificaciones, se remitirán a las administraciones competentes en materia de protección civil, por los titulares o representantes legales de los centros o establecimientos obligados.
5. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 66 de esta Ley Foral.
b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
6. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas
de riesgo, la Administración, una vez iniciado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.
Artículo 16. Contenido de los planes.
1. Los planes de protección civil deberán ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual deberá incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:
a) Las características del territorio, la población y los bienes comprendidos en el ámbito del plan.
b) El análisis de los riesgos presentes.
c) Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencia.
d) La organización frente a la emergencia, integrada por el director del plan, el consejo asesor y el gabinete de información.
e) Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de auxilio y salvamento, de seguridad, de sanidad, de acción social y de abastecimiento y soporte logístico, así como la estructura de coordinación a través de un director técnico.
f) Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como los procedimientos de movilización que, en todo caso, deberán dar preferencia a los recursos de titularidad pública.
g) Las infraestructuras operativas que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.
h) Los niveles de aplicación del plan que deben corresponderse con situaciones de alerta, alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de esos niveles.
i) El procedimiento de activación del plan.
j) Los procedimientos de relación e integración con respecto a otros planes.
k) Las medidas de información y protección de la población.
l) El programa de implantación y simulacros.
m) El programa de mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan.
2. El Gobierno de Navarra determinará reglamentariamente la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales o supramunicipales, de los planes especiales o específicos y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
SECCIÓN 4.ª DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 17. Activación de los Planes de protección civil territoriales, especiales y específicos.
1. Detectada una situación de grave riesgo o emergencia de las contempladas en un plan territorial, especial o específico, se procederá a la activación formal del correspondiente plan de protección civil por la Autoridad competente prevista en el mismo.
2. A partir de la declaración de activación, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al director del plan, que deberá adoptar las medidas establecidas en el mismo, con las modificaciones tácticas que sean necesarias.
3. Cuando la evolución de la emergencia, la naturaleza del riesgo o la disponibilidad de los recursos a movilizar aconsejen la activación de un plan de protección civil
de ámbito superior, se procederá a ello conforme a los procedimientos establecidos en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y en los respectivos planes, asumiendo, en tal caso, la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan de ámbito superior.
4. El Gobierno de Navarra podrá suscribir acuerdos de cooperación con las Comunidades autónomas colindantes en previsión de situaciones de emergencia que puedan acaecer en zonas limítrofes y que, por su escasa envergadura, no sean declaradas de interés nacional.
Artículo 18. Activación de los planes de autoprotección.
1. Los planes de autoprotección serán activados por su director cuando se produzca una situación de emergencia de las contempladas en los mismos. La activación de dichos planes se comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil, las cuales realizarán un seguimiento de las actuaciones del plan.
2. El director de un plan territorial, especial o específico, podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.
3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.
Artículo 19. Medidas de emergencia.
Previa activación del correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:
a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.
b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se considere estrictamente necesario.
c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.
d) Acordar la permanencia en domicilios y locales. e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.
f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.
g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.
Artículo 20. Movilización de recursos. Principios.
1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente.
2. La movilización de recursos se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.
3. En situación de activación de planes de protección civil, el centro de gestión de emergencias a que se refiere el artículo 41 de esta Ley Foral, será el instrumento a tra
vés del cual se canalizará la coordinación entre los sujetos intervinientes, sin perjuicio de otros mecanismos de coordinación previstos en los planes de aplicación.
Artículo 21. Desactivación.
La desactivación de los planes de protección civil se realizarán conforme a los procedimientos establecidos en ellos.
Artículo 22. Situaciones de catástrofe.
1. Cuando una emergencia por su magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta, podrá ser declarada por el Gobierno de Navarra como catástrofe, a propuesta del Consejero del Departamento competente en materia de protección civil.
2. La declaración de la situación de catástrofe supondrá la asunción de la dirección del PlanTerritorial de Navarra por el Presidente del Gobierno de Navarra.
3. Corresponde al Gobierno de Navarra establecer el contenido y efectos de la declaración de situación de catástrofe, así como las medidas especiales susceptibles de aplicación en cada caso.
4. En el caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Presidente del Gobierno de Navarra podrá solicitar del Gobierno de la Nación la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia, en el ámbito de la Comunidad Foral, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.
SECCIÓN 5.ª DE LA RECUPERACIÓN
Artículo 23. Medidas.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán las medidas tendentes a la rehabilitación de los servicios esenciales cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones de recuperación.
2. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de catástrofe, o cuando se estime necesario, el Gobierno de Navarra constituirá una Comisión de recuperación en la que podrán participar las Administraciones públicas y representantes de los sectores afectados, a fin de estudiar y proponer medidas o programas de recuperación.
3. Dichos programas de recuperación tendrán como finalidad:
a) Identificar y evaluar los daños y perjuicios producidos.
b) Proponer las medidas a adoptar directamente por las Administraciones públicas afectadas, así como por otras Administraciones.
c) Proponer las ayudas y subvenciones a conceder por el Gobierno de Navarra o a solicitar de otras Administraciones.
d) Impulsar las medidas que resulten necesarias para eliminar o reducir las causas de riesgo en evitación de futuras pérdidas.
4. La Comisión de recuperación centralizará el seguimiento de las actuaciones de evaluación y recuperación.
CAPÍTULO II
Organización administrativa
SECCIÓN 1.ª DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL
Artículo 24. El Gobierno de Navarra.
El Gobierno de Navarra es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunidad Foral de Navarra en el ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:
a) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.
b) Aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y los planes especiales y específicos de protección civil.
c) Aprobar el Catálogo de Actividades de Riesgo en la Comunidad Foral.
d) Declarar la situación de catástrofe.
e) Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, planificación, intervención y rehabilitación.
f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
g) Aquellas otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.
Artículo 25. Participación interdepartamental.
La protección civil concierne a todas los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y, por tanto, en sus respectivos ámbitos de competencias, corresponde a cada uno de ellos:
a) Colaborar en la elaboración de los mapas de riesgo y realizar funciones de previsión, evaluación y prevención de riesgos susceptibles de generar emergencias de protección civil.
b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios.
c) Colaborar en el diseño de los protocolos operativos de gestión.
d) Ejercer las funciones que le son propias e impulsar las que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.
e) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre los propios servicios y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.
Artículo 26. Departamento competente en materia de protección civil.
1. Al Departamento que tenga atribuida en sus normas de creación y de estructura orgánica la competencia en materia de protección civil le corresponderá:
a) Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Navarra.
b) Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y los planes especiales y específicos en el ámbito de la Comunidad Foral, así como colaborar en la redacción de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta Ley Foral.
c) Elaborar, con la colaboración de los responsables de las empresas involucradas, los planes de emergencia exterior exigibles por la normativa de medidas de control
de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
d) Elaboración y actualización del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, del Catálogo de Actividades de Riesgos y del catálogo de recursos movilizables.
e) Requerir de las restantes Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.
f) Mantener el centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral.
g) Establecer cauces de cooperación con otras Administraciones públicas para, en caso de necesidad, solicitar la concurrencia de sus recursos y, recíprocamente, facilitar la disposición de los de la Comunidad Foral.
h) Establecer y mantener servicios de intervención en emergencias.
i) Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.
j) Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.
k) Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley Foral.
l) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.
2. Corresponde al Consejero titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:
a) Proponer al Gobierno de Navarra, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y específicos de emergencia, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.
b) Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, planes especiales y planes específicos, salvo en la situación prevista en el artículo 22.
c) Proponer al Gobierno de Navarra la declaración de la situación de catástrofe.
d) Presidir la Comisión de Protección Civil de Navarra.
e) Aprobar los protocolos operativos del centro de gestión de emergencias.
f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
g) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

