LEY FORAL 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

 

LEY FORAL 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

Nº de Disposición:
8/2005 
Fecha Disposición:
01/07/2005 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA 

Índice

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SECCIÓN 2.ª DE LAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 27. Municipios.

1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles:

a) Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal de protección civil, así como los planes de actuación municipal.

b) Aprobar los planes de autoprotección que, según lo establecido en el artículo 15, les correspondan.

c) Elaborar y mantener actualizados el catálogo de recursos movilizables y el inventario de riesgos del municipio.

d) La organización y creación de una estructura municipal de protección civil.

e) Ejercer las facultades de inspección sobre los servicios y recursos de emergencia asignados al Plan Territorial Municipal.

f) Canalizar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.

g) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

h) Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.

i) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

j) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

2. El Alcalde es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y, como tal, le corresponde declarar la activación del Plan Territorial Municipal, en su caso, ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo, así como desactivarlo o solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administración Públicas y la activación de planes de ámbito superior.

Artículo 28. Entidades supramunicipales.

1. Las entidades supramunicipales que en sus normas de creación hayan recibido competencias en materia de protección civil ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo anterior referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.

2. El Presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye al Alcalde referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.

SECCIÓN 3.ª DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DE NAVARRA

Artículo 29. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Protección Civil de Navarra es el órgano colegiado de coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en materia de protección civil.

2. La Comisión de Protección Civil de Navarra ejercerá las siguientes funciones:

a) Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.

b) Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y los planes especiales que hayan de homologarse en la Comisión Nacional de Protección Civil, así como los planes específicos.

c) Homologar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal.

d) Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.

e) Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.

f) Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo o calamidad pública.

g) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.

h) Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.

i) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

Artículo 30. Composición.

1. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Navarra, en la que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra.

2. La Comisión, para el ejercicio de sus funciones, podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

CAPÍTULO III
La colaboración ciudadana


Artículo 31. Derechos de información y colaboración.

1. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información relativa a los riesgos colectivos graves que puedan afectarles, las causas y consecuencias de los mismos que sean previsibles y las actuaciones previstas para hacerles frente, así como instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y las conductas a seguir.

2. Los ciudadanos tienen derecho a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en los planes de protección civil.

3. La colaboración regular con las Administraciones públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones y organizaciones de protección civil, de bomberos voluntarios y cualesquiera otras que fuesen precisas para asegurar las actuaciones básicas de protección civil contempladas en la presente Ley Foral.

4. Los voluntarios integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro, a cargo de sus correspondientes organizaciones, que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.

5. Cualquier ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la Dirección General competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas.

Artículo 32. Deberes.

1. Los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, están obligados a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes. Este deber se concreta en el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, en la realización de simulacros, en la intervención operativa en las situaciones donde sean requeridos y en el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

2. Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal se realizará de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el

tiempo estrictamente imprescindible y no dará derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.

3. En los supuestos de ocupación, intervención o requisa de bienes por las autoridades competentes, las personas o entidades afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 33. Deberes especiales de colaboración.

1. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.

2. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de emergencia colectiva, catástrofe o calamidad pública están obligados a transmitir la información, avisos e instrucciones para la población facilitadas por las autoridades de protección civil, de forma íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, e indicando la autoridad de procedencia.

Artículo 34. El voluntariado de protección civil.

1. La Administración de la Comunidad Foral y los municipios fomentarán las agrupaciones de voluntarios de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica.

2. Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado, y deberán inscribirse en el Registro que reglamentariamente se establezca, adscrito al Departamento competente en materia de protección civil.

CAPÍTULO IV
De la inspección


Artículo 35. Facultad de inspección.

1. Las competencias de inspección en materia de protección civil, relativas a las actividades, centros, establecimientos o dependencias obligadas a contar con plan de autoprotección y, en general, en todas aquellas actividades clasificadas, corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que las ejercerá a través del Departamento competente en materia de protección civil, y a las entidades locales.

2. El Gobierno de Navarra prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección a las que hace referencia el apartado anterior, previa petición de éstas, en el supuesto de que no dispongan de personal propio cualificado.

Artículo 36. Finalidad de la inspección.

La inspección de las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo anterior tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad sobre protección civil y, en particular, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones de seguridad establecidas en las correspondientes licencias, comprobar que las actividades se realizar en las condiciones en que se hubieran autorizado, comprobar la veracidad de la información aportada y la efectiva adopción de las medidas previstas en el plan de autoprotección.

Artículo 37. Personal inspector.

1. El personal oficialmente designado por las autoridades competentes en materia de protección civil para realizar las labores de inspección, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Las Administraciones públicas competentes podrán contar con el concurso de personal inspector de un organismo público de control que cuente con la adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones que se determinen. Asimismo podrán contar con la asistencia técnica de personal externo, que en ningún caso tendrá la consideración de inspector.

3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documento público y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

4. Corresponde al personal inspector:

a) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley Foral.

b) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad infringida en la materia objeto de inspección.

c) Proponer al órgano competente la modificación revisión o revocación de la licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, cuando ésta revista grave peligro para las personas o bienes.

Artículo 38. Deber de colaboración.

Los titulares de las actividades objeto de inspección estarán obligados a facilitar el libre acceso de las personas designadas para realizar las funciones inspectoras, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.

TÍTULO III
De la atención de emergencias


Artículo 39. Sistema público de atención de emergencias.

1. Las Administraciones y entidades públicas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia, forman parte del sistema público de atención de emergencias y están obligadas a cumplir con las obligaciones derivadas de esta Ley Foral, así como las que se establezcan en su desarrollo reglamentario y en los correspondientes protocolos operativos.

2. Forman parte del sistema público de atención de emergencias:

a) El centro de gestión de emergencias.

b) Los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales y centros sanitarios públicos y los medios de transporte sanitarios, públicos o concertados, así como los servicios de salud pública.

c) Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las Administraciones públicas de Navarra y los bomberos voluntarios dependientes de las entidades locales.

d) La Policía Foral de Navarra, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Locales de Navarra.

e) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas, de protección del medio ambiente y los servicios de suministro, mantenimiento y conservación

de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad.

f) Los servicios sociales.

g) Las entidades de voluntariado de protección civil.

Artículo 40. Servicio de atención de llamadas de emergencia.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestará el servicio público de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico 112 u otro que la normativa europea pueda establecer.

2. La prestación de este servicio comprenderá la recepción de las llamadas de auxilio de la población en el ámbito de la Comunidad Foral y su gestión ante los servicios públicos competentes en materia de atención sanitaria urgente, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de protección civil y otros que puedan ser requeridos en función de la naturaleza de la emergencia.

3. Este servicio público se prestará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a través de cualquiera de las modalidades de gestión de los servicios públicos, bajo la dirección y control del Departamento competente en materia de protección civil.

Artículo 41. Centro de gestión de emergencias.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá un centro de gestión de emergencias único e integrado para todo el ámbito territorial de Navarra como centro permanente de recepción de llamadas de emergencia y de coordinación de los servicios que deban intervenir, sin perjuicio de los centros de mando y coordinación propios de éstos.

2. El centro de gestión de emergencias se convertirá en centro de coordinación operativa en los casos en que se activen los planes de protección civil que así lo prevean.

3. El Gobierno de Navarra, por vía reglamentaria, regulará las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento de dicho centro.

Artículo 42. Colaboración en la atención de emergencias.

1. Las Administraciones públicas y las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia, deberán prestar su colaboración al personal y autoridades del centro de gestión de emergencias.

2. Las Administraciones públicas y las entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar al centro de gestión de emergencias la información necesaria para actuar en el incidente o emergencia y hacer posible la coordinación de todos los servicios que deban ser movilizados. En especial facilitarán información sobre la localización, dotación del personal y medios técnicos de que dispongan para participar en la asistencia, así como de la existencia de situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, y de su seguimiento y finalización en caso de que intervengan.

Artículo 43. Protocolos operativos.

1. Los protocolos operativos son el instrumento operacional del centro de gestión de emergencias. Los protocolos operativos establecen tanto el proceder en el manejo de las demandas de auxilio de la población como los criterios que deben seguirse para su clasificación y para la asignación de respuestas y la movilización de los recursos, según el tipo de incidente que resulte.

2. Los protocolos operativos serán aprobados por el Consejero competente en materia de protección civil, previa conformidad de los titulares de los recursos intervinientes.

3. En caso de darse alguna circunstancia no contemplada en los protocolos operativos aprobados, la asignación de recursos se adecuará a lo previsto en el artículo 20 de esta Ley Foral.

Artículo 44. Dirección operativa.

En aquellos incidentes en los que se movilicen varios servicios de intervención y resulte necesario mantener la unidad de acción de los concurrentes, la dirección y coordinación de las actuaciones a realizar por aquéllos en el lugar del suceso, corresponderá a quien atribuya tal cometido el plan que se active o el protocolo operativo que corresponda.

TÍTULO IV
De los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento


Artículo 45. Tipos y funciones.

1. Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, están formados por:

a) El prestado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en todo el territorio de ésta.

b) Aquellos prestados por las entidades locales en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Corresponde a los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, respetando el ámbito competencial de cada uno de ellos, entre otras, las siguientes funciones:

a) Las actividades relativas a la prevención y extinción de incendios, la protección y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo.

b) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.

c) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil y protocolos operativos correspondientes.

d) Participar en la elaboración de los planes de emergencia.

e) Investigación e informe sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros y, particularmente, cumplimentar los requerimientos de la autoridad competente.

f) Realizar actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro.

g) Actuar en servicios de interés público por razón de la capacidad específica de sus miembros y de la adecuación de los medios materiales disponibles.

h) Participar en los traslados sanitarios de urgencia. i) Desarrollar la actividad de prevención de incendios y siniestros y, en especial, participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

j) Intervenir en el salvamento acuático y subacuatico y en el rescate y salvamento de montaña.

3. El Gobierno de Navarra establecerá la coordinación de los servicios de extinción de incendios y salvamento y la garantía de prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Foral con unos niveles mínimos de atención a través de la elaboración de las normas reglamentarias precisas y de planes periódicos

que definirán las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.

Artículo 46. Financiación de los servicios.

1. El Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento dependiente de la Administración de la Comunidad Foral se financiará con cargo a las dotaciones previstas en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá percibir:

a) Aportaciones de los municipios que, estando legalmente obligados a la prestación del servicio, hayan sido dispensados de dicha obligación y hayan suscrito acuerdos de cooperación con la Administración de la Comunidad Foral para su prestación.

b) La contribución especial que se regula en el artículo siguiente y las tasas que procedan legalmente por la prestación de servicios.

c) Subvenciones, donaciones y otros ingresos de derecho público o privado.

3. Dado el carácter público y universal de los servicios de atención de emergencias, su prestación efectiva no podrá quedar nunca condicionada a la previa liquidación de ningún tributo. Esta disposición no afectará a la exigencia de contraprestaciones por servicios de asistencia técnica que no tengan el carácter de atención de emergencia.

Artículo 47. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento.

1. Constituye el hecho imponible de esta contribución el beneficio derivado del mantenimiento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al margen de la utilización que se realice del mismo.

2. Son sujetos pasivos de la contribución especial los propietarios de los bienes protegidos frente al riesgo de incendio. No obstante, el pago de la contribución especial se exigirá, como sustitutos del contribuyente, a las empresas aseguradoras que cubran dicho riesgo.

3. La base imponible de la contribución especial será la totalidad del coste anual que suponga el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento a la Administración de la Comunidad Foral.

4. La base imponible se distribuirá entre los sujetos pasivos proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior, con un tope máximo del 5 por ciento del importe de las primas recaudadas. A efectos del cálculo de dicha recaudación y la liquidación correspondiente el Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil podrá hacerlo mediante acuerdo con las empresas aseguradoras o asociaciones que las representen.

5. El devengo de la contribución especial se producirá el 31 de diciembre de cada año. Las empresas aseguradoras deberán, antes del 31 de marzo del año siguiente, fijar el importe de las primas recaudadas de acuerdo con el Departamento competente en materia de protección civil, o, en su defecto, presentar declaración sobre las mismas.

6. El pago de la cuota, una vez practicada la liquidación, se hará dentro del segundo trimestre de cada año.

Artículo 48. Régimen de personal.

El personal que integre los servicios de extinción de incendios y salvamentos dependiente de las Administraciones públicas de Navarra se regirán por lo establecido en las normas generales reguladoras del Estatuto del Per

sonal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con las particularidades que resulten de la presente Ley Foral.

Artículo 49. Personal laboral.

Las Administraciones públicas de Navarra que dispongan de servicios de extinción de incendios y salvamento podrán contratar personal en régimen laboral para la realización de tareas de carácter estacional o eventual en dichos servicios.

Artículo 50. Agentes de la autoridad.

En el ejercicio de sus funciones, el personal de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de las personas y bienes en situación de peligro.

Artículo 51. Derechos específicos.

Además de los establecidos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán los siguientes derechos:

a) A la formación profesional, teórica y práctica adecuada al ejercicio de sus funciones.

b) A la promoción profesional.

c) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñan.

d) A ser representados y defendidos por profesionales designados por la administración pública de la que dependan y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en las que se exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, cuando la resolución jurisdiccional acredite que en la realización de los hechos hubiera incurrido dolo, culpa o negligencia grave, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso.

e) A cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.

Artículo 52. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre personal al servicio de las Administraciones públicas, son deberes específicos del personal de los servicios de extinción de incendios y salvamento los siguientes:

a) Conocer las órdenes dictadas para la prestación del servicio, no pudiendo alegar su desconocimiento, así como desempeñar sus funciones cumpliendo exactamente los servicios encomendados por sus superiores, siempre que no constituyan delito o infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.

b) Usar el uniforme reglamentario, debiendo presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.

c) Someterse periódicamente a las revisiones psicofísicas y de medicina preventiva que aseguren el mantenimiento efectivo de sus condiciones.

d) Mantener en correctas condiciones de uso las instalaciones y los materiales afectos al servicio.

e) Mantener la adecuada aptitud física para el desempeño de sus funciones.

f) Cumplir la jornada y el horario que se establezcan de acuerdo con la legalidad vigente. En situación de riesgo o emergencia, se les podrá exigir la ejecución de tareas fuera del horario ordinario, movilizando al personal fuera de servicio.

g) Permanecer en servicio una vez finalizado el horario de trabajo después de haber actuado en un siniestro, mientras no hayan sido relevados o cuando la gravedad del siniestro lo requiera.

h) Asistir a los cursos de formación teórico-práctica y a las actividades de preparación física que se organicen a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.

Artículo 53. Puestos de trabajo y funciones.

1. En los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento existirán los siguientes puestos de trabajo, que desempeñarán las funciones generales que se señalan en cada caso:

a) Oficial de bomberos, encuadrado en el nivel A. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas superiores del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.

b) Suboficial de bomberos, encuadrado en el nivel B. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas intermedias del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel medio en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.

c) Sargento de bomberos, encuadrado en el nivel B. Le corresponden funciones de inspección y mando directo de las unidades operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel medio en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento bajo la dirección de los mandos superiores.

d) Cabo de bomberos, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de inspección y mando directo de las unidades operativas del servicio bajo la dirección de los mandos superiores.

e) Bombero, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de intervención operativa y ejecución bajo la dirección de los mandos superiores.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo mencionados en el apartado anterior, así como de los contratados temporales, los funcionarios en prácticas y el resto de personal que se integre en los servicios de extinción de incendios y salvamento.

Artículo 54. Ingreso y promoción.

1. Las vacantes de bombero se cubrirán mediante convocatoria pública de ingreso en la función publica, por el sistema de oposición o concurso-oposición, que incluirá necesariamente un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Durante la realización del curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Sin menoscabo de lo previsto en la normativa general, para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionario en el empleo de bombero será suficiente estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, de forma que la superación del curso de formación al que hace referencia el párrafo anterior, supondrá la equivalencia técnica entre dicho curso básico y la titulación de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, con efectos exclusivamente administrativos para el nombramiento como funcionario del nivel C, sin que suponga en ningún caso una equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.

2. Las vacantes de cabo de bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre bomberos de cualquier Administración pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por la

Escuela de Seguridad. Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como bombero.

3. Las vacantes de sargento de bomberos se cubrirán mediante concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar, por el turno de promoción, los cabos de bomberos que acrediten un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como cabo y que cuenten con la titulación universitaria de grado medio o superior que se establezca reglamentariamente y los cabos de bomberos que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como cabo de bomberos de cualquier Administración pública de Navarra.

4. Las vacantes de suboficial de bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre sargentos de bomberos de cualquier Administración pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como sargento de bomberos.

5. Las vacantes de oficial de bomberos se cubrirán mediante un concurso-oposición o concurso de traslado en los que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar en el concurso-oposición restringido los suboficiales de bomberos de cualquier Administración pública de Navarra que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como suboficial y que cuenten con la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente. Las vacantes que no se cubriesen en este concurso-oposición se cubrirán mediante concurso de traslado entre funcionarios de las Administraciones públicas de Navarra encuadrados en el nivel A y que estén desempeñando puestos de trabajo para los cuales se les ha requerido la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente para el puesto de oficial de bomberos. Las vacantes resultantes se cubrirán mediante concurso-oposición en turno libre.

6. Previamente a la resolución de los procedimientos de ingreso o promoción contemplados en los apartados anteriores, las vacantes existentes se someterán a concurso de traslado entre los funcionarios que ocupen iguales puestos de trabajo en cualquier administración pública de Navarra.

Artículo 55. Segunda actividad.

1. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de bombero o cabo de bomberos al cumplir la edad de 55 años podrán optar por uno de los siguientes destinos:

a) Continuar en el mismo puesto de trabajo hasta la edad de 60 años. Para acogerse a esta posibilidad deberán superar anualmente un reconocimiento médico y pruebas de capacidad física que acrediten el mantenimiento de las condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo.

b) Pasar a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares), dentro del mismo Servicio. Se entenderá que tienen este carácter aquellos con funciones de apoyo, formativas o auxiliares, que sean adecuadas a su capacidad y en las que puedan desarrollar los conocimientos y la experiencia vivida en el ejercicio de su profesión, siempre que no impliquen la intervención directa en siniestros. Si ello no fuera posible, bien por falta de puestos de segunda actividad, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios comple
mentarios adecuados a su nivel y titulación en otros puestos de trabajo de la Administración pública respectiva, determinándose de manera reglamentaria el procedimiento y condiciones de prestación de este tipo de reubicaciones en otros puestos de trabajo.

2. Podrán pasar también a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares), generando vacante en el operativo, aquellos funcionarios de los servicios de extinción de incendios y salvamento de bomberos que por enfermedad o accidente queden incapacitados para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo.

3. Desempeñando un puesto de trabajo de segunda actividad no se podrá participar en los procedimientos de promoción del artículo anterior.

Artículo 56. Régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se rige por lo establecido en las normas reguladoras del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. No obstante, dadas las especiales características del servicio, además de las faltas tipificadas en dicho Estatuto, constituirán también faltas disciplinarias las tipificadas en este artículo.

2. Son faltas muy graves:

a) No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.

b) Impedir la investigación de un siniestro mediante la ocultación o destrucción de elementos de la investigación.

c) La insubordinación, individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de los que dependan, y la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por éstos.

d) La violación del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo cuando queden perjudicados los intereses generales.

e) El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.

f) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma que repercuta o pueda repercutir en el servicio, y el negarse injustificadamente a las comprobaciones médicas y técnicas pertinentes.

g) La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia.

h) La sustracción de material del servicio o de los efectos del equipo personal.

i) Solicitar o recibir gratificaciones económicas por la prestación de cualquier tipo de servicio.

j) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

3. Son faltas graves:

a) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionario y la imagen y prestigio del servicio.

b) La utilización del uniforme o material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.

c) La actuación con abuso de las atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

d) No comparecer para prestar auxilio, estando libre de servicio, en caso de incendio o de otro siniestro, si se ha recibido la correspondiente orden.

e) El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las dependencias del servicio, sin autorización de sus superiores.

f) La negativa a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva que procedan.

g) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

h) La connivencia o encubrimiento en la comisión de faltas leves por los subordinados.

i) El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

4. Son faltas leves:

a) El descuido en la presentación personal.

b) El retraso reiterado en la presentación al correspondiente relevo de turno.

c) No presentarse al relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.

d) El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, si no se califica como falta grave o muy grave.

TÍTULO V
Régimen sancionador


Artículo 57. Disposición general.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley Foral, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales que procedan.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes.

b) No adoptar, quien estuviere obligado a ello, las medidas establecidas en los planes de protección civil, cuando ello origine graves daños a las personas o a los bienes.

c) Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.

d) El incumplimiento por parte de los medios de comunicación social de la obligación de transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.

e) No comunicar al centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral la activación de un plan de autoprotección.

f) El incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.

g) No movilizar un recurso o un servicio afecto a un plan de protección civil activado a requerimiento del director del plan.

h) Falsear los estudios complementarios de análisis de riesgos solicitados previamente a la aprobación del planeamiento urbanístico.

Artículo 59. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes.

b) Incumplir las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil al activarse un plan de emergencia o declarada la misma.

c) La omisión de las medidas de prevención establecidas por la legislación sectorial específica y el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.

d) No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de autoprotección o emergencia interior.

e) La carencia de los contratos de seguros exigidos o la inadecuación y/o insuficiencia de dichos contratos de seguros para la cobertura de los riesgos.

f) Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.

g) Negarse a realizar, sin causa justificada las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situación de activación de un plan de emergencia.

h) No acudir a la llamada de movilización, las personas adscritas a servicios asignados a un plan y los miembros de las entidades de voluntariado de protección civil, tras la activación de un plan por la autoridad competente de protección civil.

i) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

j) Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.

Artículo 60. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) El incumplimiento de la obligación de colaboración en situaciones de emergencia.

b) No seguir ni respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

c) No acudir, los miembros de los servicios afectados y de las entidades de voluntariado, a la llamada de movilización en caso de simulacro.

d) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de manera directa y sobre la que requieran sobre riesgos previstos y las medidas a adoptar.

e) Realizar al teléfono de emergencias llamadas alertando de falsas emergencias, con datos engañosos o que de cualquier otra manera perturben el eficaz funcionamiento del servicio.

f) Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente Ley Foral o en los reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 61. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multas desde 200.001 euros hasta 2.000.000 de euros.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multas desde 12.001 euros hasta 200.000 euros.

3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de hasta 12.000 euros.

4. Cuando se trate de infracciones graves o muy graves correspondientes a actividades que generen riesgo

y/o que deban tener plan de autoprotección, la sanción podrá incluir el cierre temporal o total de dicha actividad.

5. En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.

Artículo 62. Circunstancias agravantes.

Se consideran como circunstancias agravantes de la responsabilidad el grado de incidencia en la integridad de las personas y en el aumento de la situación de riesgo, la irreversibilidad del daño, las características del lugar, la intencionalidad y la reincidencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

Artículo 63. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2. La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá al Alcalde, salvo que, por razón de la cuantía de las multas en el caso de infracciones graves, le corresponda al Consejero competente en materia de protección civil. La sanción de las infracciones muy graves corresponderá al Consejero competente en materia de protección civil o al Gobierno de Navarra, en función de la cuantía de las multas.

3. Cuando el Consejero competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al Alcalde, lo pondrá en conocimiento de éste para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el Alcalde no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el Consejero competente en materia de protección civil.

4. Las autoridades competentes para imponer multas, en función de la cuantía de las mismas, serán las siguientes:

a) El Alcalde, hasta 30.000 euros.

b) El Consejero competente en materia de protección civil, hasta 600.000 euros.

c) El Gobierno de Navarra, hasta 2.000.000 de euros.

Artículo 64. Procedimiento sancionador.

1. Para la imposición de las sanciones se seguirán los principios previstos con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el procedimiento establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.

Artículo 65. Medidas preventivas.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado

para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.

Artículo 66. Multas coercitivas.

Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en esta Ley Foral y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el tercio de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

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