Ficha
Nº de Disposición:
8/2005
Fecha Disposición:
01/07/2005
Órgano Emisor:
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Artículo 67. Responsables de las infracciones.
1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley Foral sus autores, sean personas físicas o jurídicas.
2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 68. Responsabilidad penal.
1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.
2. Si la sentencia penal fuera absolutoria se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 69. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las infracciones graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.
Disposición adicional primera. Sistema de atención sanitaria urgente.
1. Integran el sistema de atención sanitaria urgente el conjunto de recursos, propios o concertados, que la Administración de la Comunidad Foral dispone para atender la demanda sanitaria urgente, en especial el servicio de urgencias extrahospitalarias y la red de transporte sanitario urgente.
2. Corresponde al sistema de atención sanitaria urgente:
a) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes correspondientes asumiendo las funciones propiamente sanitarias y aquellas otras que se le encomienden.
b) La evaluación de la persona o personas afectadas y la categorización y priorización de las medidas sanitarias necesarias para resolver su situación de necesidad en salud.
c) La proporción de los cuidados necesarios a la persona o personas afectadas en función de las prioridades establecidas para resolver su situación de necesidad en salud.
d) Proveer el transporte de los afectados a los centros sanitarios o asistenciales que corresponda.
e) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios intervinientes en caso de emergencia.
f) El estudio y desarrollo de los procedimientos operativos específicamente sanitarios relacionas con la medicina de urgencias, emergencias y catástrofes.
g) La realización de actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro en su componente sanitario.
h) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
Disposición adicional segunda. Bomberos voluntarios.
1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que de forma libre y altruista se incorporan a las tareas de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de la Comunidad Foral.
2. El Gobierno de Navarra fomentará la participación activa de bomberos voluntarios mediante la concesión de ayudas para las entidades locales que creen grupos locales de bomberos voluntarios, y garantizará su preparación y formación a través de la Escuela de Seguridad de Navarra. No obstante, para acceder a subvenciones, a la asistencia técnica y demás apoyos específicos de la Administración de la Comunidad Foral, el Departamento competente en materia de protección civil deberá manifestar su conformidad a la creación, dependiendo de si el grado de protección en el municipio frente a situaciones de emergencia es inferior al resto de los municipios de la Comunidad Foral.
3. Conforme a su carácter altruista y desinteresado, los bomberos voluntarios no tienen la consideración de personal funcionario ni de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas y no tienen derecho a percibir retribuciones.
4. Los bomberos voluntarios dependerán funcionalmente del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento correspondiente.
5. Los bomberos voluntarios tienen los siguientes derechos:
a) Ser admitidos en el grupo sin ningún tipo de discriminación.
b) Cesar libremente en su condición de bombero voluntario.
c) Ser informado de los fines, organización y funcionamiento del grupo.
d) Ser formados para el ejercicio de las funciones que se les asigne.
e) No ser asignado a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza del grupo.
f) Ser asegurados contra el riesgo de accidentes que puedan producirse en acto de servicio en las mismas condiciones que los bomberos profesionales.
g) Gozar de un seguro que cubra la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.
h) Ser dotados de los medios materiales necesarios para el cumplimiento de la actividad encomendada.
i) Ser reembolsados por los gastos y perjuicios económicos que les ocasione el desempeño de su función.
j) Obtener la correspondiente credencial identificativa para el ejercicio de su actividad y recibir certificación de su participación en el grupo.
6. Los bomberos voluntarios tienen las siguientes obligaciones:
a) Desarrollar su labor con la máxima diligencia, utilizar adecuadamente los distintivos y acreditaciones del grupo y respetar los recursos materiales que se pongan a su disposición.
b) Aceptar los objetivos, fines, normas de funcionamiento del grupo e instrucciones que se reciban.
c) Acudir a la llamada de las autoridades competentes en los casos de situaciones de emergencia, activación de planes de protección civil o simulacros, presentándose con la máxima urgencia, salvo en casos de impedimento por razones laborales o de fuerza mayor debidamente justificada.
d) Informar al centro de gestión de emergencias de todas las situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento.
e) Participar activamente en la formación que se les proponga por las autoridades de protección civil.
Disposición adicional tercera. Bomberos de empresa.
1. A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de bomberos de empresa el personal especializado, dependiente de empresas públicas o privadas, en las que ejerzan funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra.
2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Foral podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua en materia de extinción de incendios y salvamento.
Disposición adicional cuarta. Dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales.
1. Los municipios de más de 20.000 habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento dicha obligación.
2. Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.
3. El Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil, garantizará la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.
4. En el supuesto de que un municipio de más de 20.000 habitantes no preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1, y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas e el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento autonómico, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de Navarra el que, previa audiencia del ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.
Disposición adicional quinta. Transferencia del servicio de bomberos del Ayuntamiento de Pamplona.
1. El Ayuntamiento de Pamplona podrá optar entre mantener su actual servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento o integrarlo en el de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La integración a la que se refiere el apartado anterior se hará efectiva mediante la aprobación del correspondiente acuerdo de integración entre el Ayuntamiento de Pamplona y el Gobierno de Navarra.
3. El referido acuerdo de integración deberá establecer:
a) La delimitación de las funciones que asume el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral.
b) La relación del personal que se le transfiere. c) Los criterios de homologación del personal. d) La relación de los bienes traspasados.
e) La cuantía de la aportación a que se obliga anualmente el municipio para contribuir equitativamente a la financiación y, en su caso, la fórmula de actualización.
Disposición adicional sexta. Armonización de los requisitos de acceso a las convocatorias de bomberos y policías.
A fin de armonizar las condiciones de acceso a los puestos de bombero del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y de policía o agente de los Cuerpos de Policía de Navarra, se modifica el apartado 1 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 213/2002, de 14 de octubre, que quedará como sigue:
«1. Para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra se requiere:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Ser mayor de edad y no superar la edad establecida en la convocatoria.
c) Estar en posesión del título o empleo exigido para el cargo.
No obstante, para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionario en el empleo de policía o agente será suficiente con estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, de forma que la superación del curso de formación al que hace referencia el artículo 35, supondrá la equivalencia técnica entre dicho curso básico y la titulación de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, con efectos exclusivamente administrativos para el nombramiento como funcionario del nivel, sin que suponga en ningún caso una equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.
d) Poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de la función y no estar inmerso en el cuadro de exclusiones médicas que se determine reglamentariamente.
e) Tener la estatura mínima que fije la convocatoria. f) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública.
g) Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que determine la convocatoria.»
Disposición transitoria primera. Adecuación de los planes de protección civil.
1. Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.
2. Los titulares de actividades, centros, dependencias o instalaciones comprendidos en el Catálogo de Actividades de Riesgos que tuvieran concedida la correspondiente licencia de apertura o permiso de funcionamiento, deberán presentar ante la Administración competente el plan de autoprotección a que se refiere el artículo 15 en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
La implantación de los planes a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de tres meses a partir de su aprobación o en el plazo que expresamente se le señale.
Disposición transitoria segunda. Acreditaciones de bomberos de empresa.
La acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley Foral no será exigible a los bomberos de empresa que, en el momento de su entrada en vigor, presten sus servicios en empresas públicas o privadas con una antigüedad superior a cinco años. Quienes ostenten una antigüedad inferior tendrán un plazo de dieciocho meses para obtener dicha acreditación.
Disposición derogatoria única. Régimen de derogaciones.
Quedan derogadas la disposición adicional decimoquinta del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el artículo 9 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias y todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria. Se autoriza al Gobierno de Navarra para, en el caso de que se cree un organismo autónomo para la gestión directa de los servicios de protección civil y extinción de incendios y salvamentos de la Administración de la Comunidad Foral, habilitar e incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplica-
ción de los gastos que se originen.
La financiación se realizará, en todo caso, con cargo a las partidas presupuestarias que integran los programas presupuestarios «Extinción de incendios y salvamento» y
«Protección civil».
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 1 de julio de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA, Presidente
1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley Foral sus autores, sean personas físicas o jurídicas.
2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 68. Responsabilidad penal.
1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.
2. Si la sentencia penal fuera absolutoria se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 69. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las infracciones graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.
Disposición adicional primera. Sistema de atención sanitaria urgente.
1. Integran el sistema de atención sanitaria urgente el conjunto de recursos, propios o concertados, que la Administración de la Comunidad Foral dispone para atender la demanda sanitaria urgente, en especial el servicio de urgencias extrahospitalarias y la red de transporte sanitario urgente.
2. Corresponde al sistema de atención sanitaria urgente:
a) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes correspondientes asumiendo las funciones propiamente sanitarias y aquellas otras que se le encomienden.
b) La evaluación de la persona o personas afectadas y la categorización y priorización de las medidas sanitarias necesarias para resolver su situación de necesidad en salud.
c) La proporción de los cuidados necesarios a la persona o personas afectadas en función de las prioridades establecidas para resolver su situación de necesidad en salud.
d) Proveer el transporte de los afectados a los centros sanitarios o asistenciales que corresponda.
e) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios intervinientes en caso de emergencia.
f) El estudio y desarrollo de los procedimientos operativos específicamente sanitarios relacionas con la medicina de urgencias, emergencias y catástrofes.
g) La realización de actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro en su componente sanitario.
h) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
Disposición adicional segunda. Bomberos voluntarios.
1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que de forma libre y altruista se incorporan a las tareas de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de la Comunidad Foral.
2. El Gobierno de Navarra fomentará la participación activa de bomberos voluntarios mediante la concesión de ayudas para las entidades locales que creen grupos locales de bomberos voluntarios, y garantizará su preparación y formación a través de la Escuela de Seguridad de Navarra. No obstante, para acceder a subvenciones, a la asistencia técnica y demás apoyos específicos de la Administración de la Comunidad Foral, el Departamento competente en materia de protección civil deberá manifestar su conformidad a la creación, dependiendo de si el grado de protección en el municipio frente a situaciones de emergencia es inferior al resto de los municipios de la Comunidad Foral.
3. Conforme a su carácter altruista y desinteresado, los bomberos voluntarios no tienen la consideración de personal funcionario ni de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas y no tienen derecho a percibir retribuciones.
4. Los bomberos voluntarios dependerán funcionalmente del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento correspondiente.
5. Los bomberos voluntarios tienen los siguientes derechos:
a) Ser admitidos en el grupo sin ningún tipo de discriminación.
b) Cesar libremente en su condición de bombero voluntario.
c) Ser informado de los fines, organización y funcionamiento del grupo.
d) Ser formados para el ejercicio de las funciones que se les asigne.
e) No ser asignado a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza del grupo.
f) Ser asegurados contra el riesgo de accidentes que puedan producirse en acto de servicio en las mismas condiciones que los bomberos profesionales.
g) Gozar de un seguro que cubra la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.
h) Ser dotados de los medios materiales necesarios para el cumplimiento de la actividad encomendada.
i) Ser reembolsados por los gastos y perjuicios económicos que les ocasione el desempeño de su función.
j) Obtener la correspondiente credencial identificativa para el ejercicio de su actividad y recibir certificación de su participación en el grupo.
6. Los bomberos voluntarios tienen las siguientes obligaciones:
a) Desarrollar su labor con la máxima diligencia, utilizar adecuadamente los distintivos y acreditaciones del grupo y respetar los recursos materiales que se pongan a su disposición.
b) Aceptar los objetivos, fines, normas de funcionamiento del grupo e instrucciones que se reciban.
c) Acudir a la llamada de las autoridades competentes en los casos de situaciones de emergencia, activación de planes de protección civil o simulacros, presentándose con la máxima urgencia, salvo en casos de impedimento por razones laborales o de fuerza mayor debidamente justificada.
d) Informar al centro de gestión de emergencias de todas las situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento.
e) Participar activamente en la formación que se les proponga por las autoridades de protección civil.
Disposición adicional tercera. Bomberos de empresa.
1. A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de bomberos de empresa el personal especializado, dependiente de empresas públicas o privadas, en las que ejerzan funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra.
2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Foral podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua en materia de extinción de incendios y salvamento.
Disposición adicional cuarta. Dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales.
1. Los municipios de más de 20.000 habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento dicha obligación.
2. Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.
3. El Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil, garantizará la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.
4. En el supuesto de que un municipio de más de 20.000 habitantes no preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1, y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas e el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento autonómico, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de Navarra el que, previa audiencia del ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.
Disposición adicional quinta. Transferencia del servicio de bomberos del Ayuntamiento de Pamplona.
1. El Ayuntamiento de Pamplona podrá optar entre mantener su actual servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento o integrarlo en el de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La integración a la que se refiere el apartado anterior se hará efectiva mediante la aprobación del correspondiente acuerdo de integración entre el Ayuntamiento de Pamplona y el Gobierno de Navarra.
3. El referido acuerdo de integración deberá establecer:
a) La delimitación de las funciones que asume el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral.
b) La relación del personal que se le transfiere. c) Los criterios de homologación del personal. d) La relación de los bienes traspasados.
e) La cuantía de la aportación a que se obliga anualmente el municipio para contribuir equitativamente a la financiación y, en su caso, la fórmula de actualización.
Disposición adicional sexta. Armonización de los requisitos de acceso a las convocatorias de bomberos y policías.
A fin de armonizar las condiciones de acceso a los puestos de bombero del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y de policía o agente de los Cuerpos de Policía de Navarra, se modifica el apartado 1 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 213/2002, de 14 de octubre, que quedará como sigue:
«1. Para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra se requiere:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Ser mayor de edad y no superar la edad establecida en la convocatoria.
c) Estar en posesión del título o empleo exigido para el cargo.
No obstante, para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionario en el empleo de policía o agente será suficiente con estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, de forma que la superación del curso de formación al que hace referencia el artículo 35, supondrá la equivalencia técnica entre dicho curso básico y la titulación de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, con efectos exclusivamente administrativos para el nombramiento como funcionario del nivel, sin que suponga en ningún caso una equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.
d) Poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de la función y no estar inmerso en el cuadro de exclusiones médicas que se determine reglamentariamente.
e) Tener la estatura mínima que fije la convocatoria. f) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública.
g) Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que determine la convocatoria.»
Disposición transitoria primera. Adecuación de los planes de protección civil.
1. Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.
2. Los titulares de actividades, centros, dependencias o instalaciones comprendidos en el Catálogo de Actividades de Riesgos que tuvieran concedida la correspondiente licencia de apertura o permiso de funcionamiento, deberán presentar ante la Administración competente el plan de autoprotección a que se refiere el artículo 15 en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
La implantación de los planes a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de tres meses a partir de su aprobación o en el plazo que expresamente se le señale.
Disposición transitoria segunda. Acreditaciones de bomberos de empresa.
La acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley Foral no será exigible a los bomberos de empresa que, en el momento de su entrada en vigor, presten sus servicios en empresas públicas o privadas con una antigüedad superior a cinco años. Quienes ostenten una antigüedad inferior tendrán un plazo de dieciocho meses para obtener dicha acreditación.
Disposición derogatoria única. Régimen de derogaciones.
Quedan derogadas la disposición adicional decimoquinta del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el artículo 9 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias y todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria. Se autoriza al Gobierno de Navarra para, en el caso de que se cree un organismo autónomo para la gestión directa de los servicios de protección civil y extinción de incendios y salvamentos de la Administración de la Comunidad Foral, habilitar e incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplica-
ción de los gastos que se originen.
La financiación se realizará, en todo caso, con cargo a las partidas presupuestarias que integran los programas presupuestarios «Extinción de incendios y salvamento» y
«Protección civil».
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 1 de julio de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA, Presidente

