LEY ORGANICA 1/1981, DE 6 DE ABRIL, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA GALICIA.

 

LEY ORGANICA 1/1981, DE 6 DE ABRIL, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA GALICIA.

Nº de Disposición:
1/1981 
Fecha Disposición:
06/04/1981 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice



Don Juan Carlos I, Rey de España todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed, que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de orgánica y yo
vengo en sancionar la siguiente ley:

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo primero
Uno. Galicia, nacionalidad histórica, se constituye en comunidad autónoma para
acceder a su autogobierno, de conformidad con la Constitución española y con el
presente estatuto, que es su norma institucional básica
Dos. La comunidad autónoma, a través de instituciones democráticas, asume como
tarea principal la defensa de la identidad de Galicia y de sus intereses y la
promoción de solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo gallego
Tres. Los poderes de la comunidad autónoma de Galicia emanan de la Constitución
del presente estatuto y del pueblo
Artículo segundo
Uno. El territorio de Galicia es el comprendido en las actuales provincias de la
Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra
Dos. La organización territorial tendrá en cuenta la distribución de la
población gallega y sus formas tradicionales de convivencia y asentamiento
Tres. Una ley del Parlamento regulara la organización territorial propia de
Galicia, de acuerdo con el presente estatuto
Artículo tercero
Uno. A los efectos del presente estatuto, gozan de la condición política de
gallegos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con la leyes generales del
Estado, tengan vecindad administrativa, en cualquier de los municipios de Galicia
Dos. Como gallegos, gozan de los derechos políticos definidos en este estatuto
los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la ultima
vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el
correspondientes consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la ley del Estado
Artículo cuarto
Uno los derechos, libertades y deberes fundamentales de los gallegos son los
establecidos en la Constitución
Dos. Corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran
sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política,
económica y cultural y social
Tres. Los poderes públicos de la comunidad autónoma asumen, como uno de los
principios rectores de su política social y económica, el derecho de los
gallegos a vivir y trabajar en su propia tierra
Artículo quinto
Uno. La lengua propia de Galicia es el gallego
Dos. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el
derecho de conocerlos y usarlos
Tres. Los poderes públicos de Galicia garantizaran el uso normal y oficial de
los dos idiomas y potenciaran la utilización del gallego en todos los ordenes de
la vida publica, cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para
facilitar su conocimiento
Cuatro. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua
Artículo sexto
Uno. La bandera de Galicia es blanca con una banda diagonal de color azul que la
atraviesa desde el ángulo superior izquierdo hasta el inferior derecho
Dos. Galicia tiene himno y escudo propios
Artículo séptimo
Uno. Las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán solicitar, como
tales, el reconocimiento de su galleguidad entendida como el derecho a colaborar
y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego. Una ley del Parlamento
regularan sin perjuicio de las competencias del Estado el alcance y contenido de
aquel reconocimiento a dichas comunidades que en ningún caso implicara la
concesión de derechos políticos
Dos. La comunidad autónoma podrá solicitar del Estado español que para
facilitar lo dispuesto anteriormente celebre los oportunos tratados o convenios
con los Estados donde existan dichas comunidades
Artículo octavo
Una ley de Galicia, para cuya aprobación se requerirá el voto favorable de las
terceras partes de los miembros de su Parlamento, fijara la sede de las
instituciones autonómicas

TÍTULO PRIMERO

Artículo noveno
Uno. Los poderes de la comunidad autónoma se ejercen a través del Parlamento de
la Junta y de su presidente
Dos. Las leyes de Galicia ordenaran el funcionamiento de estas instituciones de
acuerdo con la Constitución y el presente estatuto
Capítulo primero
Del Parlamento
Artículo diez
Uno. Son funciones del Parlamento de Galicia las siguientes:
a) Ejercer la potestad legislativa de la comunidad autónoma. El Parlamento solo
podrá delegar esta potestad legislativa en la Junta, en los términos que
establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la
Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las cortes
generales al Gobierno, todo ello en el marco del presente estatuto
b) Controlar la acción ejecutiva de la Junta, aprobar los presupuestos y ejercer
las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución, por el
presente estatuto, por las leyes del Estado y las del Parlamento de Galicia
c) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los senadores
representantes de la comunidad autónoma gallega, de acuerdo con lo previsto en
el artículo sesenta y nueve, apartado cinco de la Constitución. Tal designación
se hará de forma proporcional a la representación de las distintas fuerzas
políticas existentes en el Parlamento de Galicia
d) Elegir de entre sus miembros al presidente de la Junta de Galicia
e) Exigir, en su caso, responsabilidad política a la Junta y a su presidente
f) Solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de ley y presentar ante la
mesa del congreso de los diputados proposiciones de ley
g) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el tribunal
constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y
en la ley orgánica del tribunal constitucional
dos. El Parlamento de Galicia es inviolable
Artículo once
Uno. El Parlamento esta constituido por diputados elegidos por sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto
Dos. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, de acuerdo con un
sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de
las diversas zonas del territorio gallego
Tres. Los miembros del Parlamento de Galicia serán inviolables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. durante su mandato no podrán
ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio
de Galicia, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo
caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al tribunal superior
de justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será
exigible, en los mismos términos, ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo
Cuatro. La circunscripción electoral será, en todo caso, la provincia
Cinco. Una ley del Parlamento de Galicia determinara los plazos y regulara el
procedimiento para elección de sus miembros, fijando su numero entre sesenta y
ochenta, y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los
puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la comunidad
autónoma
Seis. El Parlamento, mediante ley podrá establecer un sistema para que
los intereses de conjunto de los gallegos residentes en el extranjero estén
presentes en las decisiones de la comunidad autónoma
Siete. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo
Artículo doce
Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un presidente, la mesa y una
diputación permanente. El reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría
absoluta, regulara su composición, régimen y funcionamiento
Dos. El Parlamento de Galicia fijara su propio presupuesto
Tres. El Parlamento funcionara en pleno y en comisiones, y se reunirá en
sesiones ordinarias y extraordinarias
Cuatro. El reglamento precisara el numero mínimo de diputados para la formación
de grupos parlamentarios, la intervención de estos en el proceso legislativo y
las funciones de la Junta de portavoces de aquellos. Los grupos parlamentarios
participaran en todas las comisiones en proporción al numero de sus miembros
Artículo trece
Uno. La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, al Parlamento y a la
Junta. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que
hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Galicia se regulara por este
mediante ley de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el
Artículo ochenta y siete, tres, de la Constitución
Dos. Las leyes de Galicia serán promulgadas en nombre del rey por el presidente
de la Junta y publicadas en el "Diario Oficial de Galicia" y en el "Boletín
Oficial del Estado" a efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su
publicación en el "Diario Oficial de Galicia".
Tres. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Galicia
corresponderá al Tribunal Constitucional.
Artículo catorce
Corresponde a la comunidad autónoma la creación y organización mediante ley de
su Parlamento y con respecto a la institución del defensor del pueblo
establecida en el Artículo cincuenta y cuatro de la Constitución, de un órgano
similar que en coordinación con aquella, ejerza las funciones a las que se
refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento de Galicia
pueda encomendarle.

Capítulo Segundo
De la Junta y de su presidente
Artículo quince
Uno. El presidente dirige y coordina la acción de la Junta y ostenta la
representación de la comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en Galicia
Dos. El presidente de la Junta será elegido por el Parlamento gallego de entre
sus miembros y será nombrado por el Rey
Tres. El presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas
representadas parlamentariamente, y oída la mesa, propondrá un candidato a
presidente de la Junta le candidato presentará su programa al Parlamento. para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta, de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitaran sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente cuatro. El presidente de la Junta será políticamente responsable ante el Parlamento. Una ley de Galicia determinara el alcance de tal responsabilidad, así como el estatuto personal y atribuciones del presidente
Artículo dieciséis
Uno. La Junta es el órgano colegiado de Gobierno de Galicia
Dos. La Junta de Galicia esta compuesta por el presidente, vicepresidente o
vicepresidentes, en su caso, y los consejeros
Tres. Los vicepresidentes y lo consejeros será nombrados y cesados por el
presidente
Cuatro. Una ley de Galicia regulara la organización de la Junta y las
atribuciones y el estatuto personal de sus componentes
Artículo diecisiete
Uno. La Junta de Galicia responde políticamente ante el Parlamento de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de casa uno de sus
componentes por su gestión
Dos. La Junta cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento gallego; en
los casos de perdida de la confianza parlamentaria, dimisión y fallecimiento de
su presidente
Tres. La Junta cesante continuara en funciones hasta la toma de posesión de la
nueva Junta
Artículo dieciocho
El presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los
actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia, no podrán ser detenidos
ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo
caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al tribunal superior
de justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo
Artículo diecinueve
La Junta de Galicia podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y
personarse ante el tribunal constitucional en los supuestos y términos previstos
en la Constitución y en la ley orgánica del tribunal constitucional

Capítulo Tercero
De la administración de justicia en Galicia
Artículo veinte
Corresponde a la comunidad autónoma:
Uno. Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y
del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del
Estado
Dos. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los
órganos jurisdiccionales en Galicia, teniendo en cuenta, entre otros criterios,
los limites de los tradicionales partidos judiciales y las características
geográficas y de población
Artículo veintiuno
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se integrara la actual
audiencia territorial el órgano jurisdiccional en que culminara la
organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotaran las
sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo ciento cincuenta y
dos de la Constitución y de acuerdo con el presente estatuto
Artículo veintidós
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de
casación y de revisión en las materias derecho civil gallego
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de
los recursos de casación y de revisión
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados,
cuando se trate de actos dictados por la Junta y por la administración de
Galicia, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la
comunidad autónoma y la que, de acuerdo con la ley de dicha jurisdicción, le
corresponda en relación con los actos dictados por la administración del estado
en Galicia
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Galicia
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho
privativo gallego que deban tener acceso a los registros de la propiedad
dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda ante el
Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes
del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también
los conflictos de competencia y jurisdicción entre los tribunales de Galicia y
los del resto de España
Artículo veintitrés
Uno. El presidente del tribunal superior de justicia de Galicia será nombrado
por el rey a propuesta del consejo general del poder judicial
Dos. El nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios del tribunal
superior de justicia, se efectuara en la forma prevista en las leyes orgánicas
del poder judicial y del consejo general del poder judicial
Artículo veinticuatro
Uno. A instancia de la comunidad autónoma, el órgano competente convocara los
concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Galicia de
magistrados, jueces, secretarios judiciales y restantes personal al servicio de
la administración de justicia, de acuerdo con los que disponga la ley orgánica
del poder judicial
Dos. corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales,
la organización y el funcionamiento del ministerio fiscal
Artículo veinticinco
En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de
magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales y todos los funcionarios
al servicio de la administración de justicia, será merito preferente la
especialización en el derecho gallego y el conocimiento del idioma del país
Artículo veintiséis
Uno. Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles serán
nombrados por la comunidad autónoma, de conformidad con las leyes del Estado.
para la provisión de notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de
derechos tanto si ejercen en el territorio de Galicia como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será merito preferente la especialización en derecho gallego y el conocimiento del idioma del país. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad
dos. La comunidad autónoma participara en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles para acomodarlas
a lo que se disponga en aplicación del artículo veinte, párrafo dos, de este
estatuto. También participara en la fijación de las demarcaciones notariales y
del numero de notarios, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo primero
De las competencias en general
Artículo veintisiete
En el marco del presente estatuto corresponde a la comunidad autónoma gallega la
competencia exclusiva de las siguientes materias:
Uno. organización de sus instituciones de autogobierno
Dos. organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como
entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales
comprendidos dentro de su territorio y, en general las funciones que sobre el
régimen local correspondan a la comunidad autónoma al amparo del Artículo ciento
cuarenta y nueve, uno, dieciocho, de la Constitución y su desarrollo
Tres. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda
Cuatro. Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho
civil gallego
Cinco. Las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del
especifico derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos
gallegos
Seis. Estadísticas para los fines de la comunidad autónoma gallega
Siete. Obras publicas que no tengan la calificación legal de interés general del
Estado cuya ejecución o explotación no afecte a otra comunidad autónoma o
provincia
Ocho. Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y
cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad
autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos
medios o por cable
Nueve. Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general
por el Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos
Diez. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos sin perjuicio
de los dispuesto en el Artículo ciento cuarenta y nueve uno, veintitrés, de la
Constitución
Once. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común
Doce. Aprovechamiento hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran
íntegramente dentro del territorio de la comunidad sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintidós, de la Constitución
Trece. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía
eléctrica cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento
no afecte a otra provincia o comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintidós y veinticinco, de la
Constitución
Catorce. Las aguas minerales y termales. Las aguas subterráneas sin
perjuicio de los dispuesto en el Artículo ciento cuarenta y nueve, uno veintidós, de la Constitución, y en el numero siete del presente Artículo
Quince. La pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la
acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre
Dieciséis. Las ferias y mercados interiores
Diecisiete. La artesanía
Dieciocho. patrimonio, histórico, arquitectónico, arqueológico, de interés de
Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo ciento cuarenta y nueve,
uno, veintiocho, de la Constitución, archivos, bibliotecas y museos de interés
para la comunidad autónoma, y que no sean de titularidad estatal, conservatorios
de música y servicios de bellas artes de interés para la comunidad
Diecinueve. El fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin
perjuicio de los establecido en el Artículo ciento cuarenta y nueve, dos, de la
Constitución
Veinte. La promoción y la enseñanza de la lengua gallega
Veintiuno. La promoción y la ordenación del turismo dentro de la comunidad
Veintidós. La promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio
Veintitrés. Asistencia social
Veinticuatro. La promoción del desarrollo comunitario
Veinticinco. La creación de una policía autónoma de acuerdo con lo que disponga
la ley orgánica prevista en el Artículo ciento cuarenta y nueve, uno,
veintinueve, de la Constitución
Veintiséis. El régimen de las funciones de interés gallego
Veintisiete. casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas
deportivas benéficas
Veintiocho. Los centros de contratación de mercancías y valores de conformidad
con las normas generales de derecho mercantil
Veintinueve. Cofradías de pescadores. Cámaras de la propiedad agrarias, de
comercio, industrial y navegación y otras de naturaleza equivalente, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo ciento cuarenta y nueve de la
Constitución
Treinta. Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y
del paisaje en los términos del Artículo ciento cuarenta y nueve, uno,
veintitrés
Treinta y uno. publicidad sin perjuicio de las normas dictadas por el
Estado para sectores y medios específicos
Treinta y dos. Las restantes materias que con este carácter y mediante ley
orgánica sean transferidas por el Estado
Artículo veintiocho
Es competencia de la comunidad autónoma gallega el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca,
de las siguientes materias:
Uno. Régimen jurídico de la administración publica de Galicia, y régimen
estatutario de sus funcionarios
Dos. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito
de las competencias propias de la comunidad autónoma
Tres. Régimen minero y energético
Cuatro. Reserva al sector publico de recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio e intervención de empresas cuando lo exija el
interés general
Cinco. Ordenación del sector pesquero
Seis. puertos pesqueros
Siete. Entidades cooperativas
Ocho. Establecimientos farmacéuticos
Artículo veintinueve
Corresponde a la comunidad autónoma gallega la ejecución de la legislación del
Estado en las siguientes materias:
Uno. Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este
ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado respecto a las
relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de este. quedan
reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores
y exteriores fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que
establezcan las normas del Estado sobre estas materias
Dos. Propiedad industrial e intelectual
Tres. Salvamento marítimo
Cuatro. Vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del
Estado correspondientes al litoral gallego
Cinco. Las restantes materias que se atribuyen en el presente estatuto
expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y
mediante ley orgánica sean transferidas por el Estado
Artículo treinta
Uno. de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general
y la política monetaria del Estado, corresponde a la comunidad autónoma gallega
en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta
y uno y ciento cuarenta y nueve, uno, once y trece de la Constitución la
competencia exclusiva de las siguientes materias:
Uno. Fomento y planificación de la actividad económica en Galicia
Dos. industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas
con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y
energía nuclear. queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la
autorización para transferencia de tecnología extranjera
Tres. Agricultura y ganadería
Cuatro. comercio interior defensa del consumidor y del usuario sin perjuicio de
la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la
competencia. denominaciones de origen en colaboración con el Estado
Cinco. instituciones de crédito corporativo, publico y territorial y cajas de
ahorro
Seis. Sector publico económico de Galicia, en cuanto no este contemplado
por otras normas de este estatuto
Siete. El desarrollo y ejecución en Galicia de:
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores
económicos
b) Programas genéricos para Galicia estimuladores de la ampliación de
actividades productivas e implantación de nuevas empresas
c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis
Dos. La comunidad autónoma gallega participará, asimismo, en la gestión del
sector publico económico estatal, en los casos y actividades que procedan
Artículo treinta y uno
Es de la competencia plena de la comunidad autónoma gallega la regulación y
administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo veintisiete de la Constitución y en las leyes
orgánicas que, conforme al apartado primero del Artículo ochenta y uno de la
misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el numero
treinta del apartado uno del Artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución
y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía
Artículo treinta y dos
Corresponde a la comunidad autónoma la defensa y promoción de los valores
culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante ley del Parlamento, se
constituirá un fondo cultural gallego y el consejo de la cultura gallega
Artículo treinta y tres
Uno. Corresponde a la comunidad autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución
de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior
Dos. En materia de seguridad social corresponderá a la comunidad autónoma el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo
las normas que configuran el régimen económico de la misma
corresponde también a la comunidad autónoma la gestión del régimen económico de
la seguridad social en Galicia, sin perjuicio de la caja única
Tres. Corresponderá también a la comunidad autónoma la ejecución de la
legislación del Estado sobre productos farmacéuticos
Cuatro. La comunidad autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y
dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes
expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones
en materia de sanidad y seguridad social, reservándose el Estado la alta
inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas
en este Artículo
Artículo treinta y cuatro
Uno. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la comunidad
autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y
televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto
jurídico de la radio y la televisión
Dos. igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el
desarrollo, legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de
todos los medios de comunicación social
Tres. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este Artículo
la comunidad autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión,
radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el
cumplimiento de sus fines
Artículo treinta y cinco
Uno. La comunidad autónoma podrá celebrar convenios con otras comunidades
autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva
competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su
entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las cortes
generales, o alguna de las cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta
días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el
tramite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se
hubiesen manifestado reparos al convenio, entrara en vigor
Dos. La comunidad autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con
otras comunidades autónomas, previa autorización de las Cortes Generales
Tres. La comunidad autónoma gallega podrá solicitar del Gobierno que celebre y
presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados
o convenios que permita el establecimiento de relaciones culturales con los
Estados con los que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos
Artículo treinta y seis
Uno. La comunidad autónoma gallega podrá solicitar del Estado la transferencia o
delegación de competencias no asumidas en este estatuto
Dos. corresponde al Parlamento de Galicia la competencia para formular las
anteriores solicitudes, y para determinar el organismo de la comunidad autónoma
gallega a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida
o delegada

Capítulo Segundo
Del régimen jurídico
Artículo treinta y siete
Uno. Las competencias de la comunidad autónoma d Galicia se entienden referidas
a su territorio
Dos. En las materias de su competencia exclusiva le corresponde al Parlamento la
potestad legislativa en los términos previstos en el estatuto y en las leyes del
Estado a las que el mismo se refiere, correspondiéndole a la Junta la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva
Tres. Las competencias de ejecución en la comunidad autónoma llevan implícitas
la correspondiente potestad reglamentaria, la administración y la inspección. En
los supuestos previstos en los Artículos veintiocho y veintinueve de este
estatuto, o en otros potestades por la comunidad autónoma se realizara de
conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo
de su legislación, dicte el Estado
Artículo treinta y ocho
Uno. En materias de competencia exclusiva de la comunidad autónoma el derecho
propio de Galicia es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previsto en el presente estatuto
Dos. A falto de derecho propio de Galicia, será de aplicación supletoria el
derecho del Estado
Tres. En la determinación de las fuentes del derecho civil se respetaran por el
Estado las normas del derecho civil gallego

TÍTULO TERCERO

Artículo treinta y nueve
corresponde a la comunidad autónoma la creación y estructuración de su propia
administración publica, dentro de los principios generales y normas básicas del
Estado
Artículo cuarenta
En los términos previstos en el Artículo veintisiete, dos, de este estatuto por
ley de Galicia se podrá
Uno. Reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y
demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente la supresión de los
municipios que la integren
Dos. crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de
carácter funcional con fines específicos
Tres. Reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural
Artículo cuarenta y uno
La comunidad autónoma ejercerá sus funciones administrativas por órganos y entes
dependientes de la Junta de Galicia. También podrá delegarlas en las provincias
municipios y demás entidades locales reconocidas en este estatuto

TÍTULO CUARTO

Artículo cuarenta y dos
La comunidad autónoma gallega contara para el desempeño de sus competencias con
hacienda y patrimonio propios
Artículo cuarenta y tres
Uno. El patrimonio de la comunidad autónoma estará integrado por:
primero el patrimonio de la comunidad autónoma en el momento de aprobarse el
estatuto
Segundo. Los bienes afectos a servicios traspasados a la comunidad
autónoma
Tercero. Los bienes adquiridos por la comunidad autónoma por cualquier título jurídico valido
Dos. El patrimonio de la comunidad autónoma, su administración, defensa y
conservación serán regulados por una ley de Galicia
Artículo cuarenta y cuatro
La hacienda de la comunidad autónoma se constituye con:
Uno. Los rendimientos de los impuestos que establezca la comunidad autónoma
Dos. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estados a que se refiere
La disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada
por las Cortes Generales
Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por
impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales
Cuatro. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamiento especiales y por
la prestación de servicios directos de la comunidad autónoma, sean de propia
creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales
Cinco. Las contribuciones esenciales que establezca la comunidad autónoma en el
ejercicio de sus competencias
Seis. Los recargos sobre impuestos estatales
Siete. En su caso los ingresos procedentes del fondo de compensación
interterritorial
Ocho. otras asignaciones con cargo a lo presupuestos generales
del Estado
Nueve. La emisión de deuda y el recurso al crédito
Diez. Los rendimientos del patrimonio de la comunidad autónoma
Once. Ingresos de derecho privado, legados y donaciones; subvenciones
Doce. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias
Artículo cuarenta y cinco
La comunidad autónoma gallega o los entes locales afectados participaran en los
ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para
recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o
generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de
Galicia, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen
Artículo cuarenta y seis
Uno. cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de
vigencia de este estatuto, si la comunidad autónoma gallega lo solicita, la
participación anual en lo ingresos del Estado citada en el numero tres del
Artículo cuarenta y cuatro y definida en la disposición transitoria quinta se
negociara sobre las siguientes bases:
a) La media de lo coeficientes de población y esfuerzo fiscal de Galicia, este
ultimo medido por la recaudación en su territorio del impuesto sobre la renta de
las personas físicas, es decir, el cociente entre la recaudación efectivamente
obtenida y la potencialmente alcanzable habida cuenta del nivel y distribución
personal de la renta
b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a
Galicia por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo
como propios
c) La relación inversa entre la renta real media de los residentes en la
comunidad autónoma y la media estatal
d) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e
infraestructuras que afecten al territorio de la comunidad y al conjunto del
Estado
d) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y
administrativos transferidos para el territorio de la comunidad y para el
conjunto del Estado
f) Otros criterios que se estimen procedentes
Dos. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de
negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la comunidad
autónoma gallega cada cinco años
Artículo cuarenta y siete
Uno. La comunidad autónoma, mediante acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda
publica para financiar gastos de inversión
Dos. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo
con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el
Estado
Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a
todos los efectos
Artículo cuarenta y ocho
En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación
o mejora de servicios situados en Galicia y transferidos a la comunidad
autónoma gallega, esta estará facultada para elaborar y presentar el programa de
obras y servicios beneficiarios de la emisión
Artículo cuarenta y nueve
Uno. corresponde a la comunidad autónoma gallega la tutela financiera sobre los
entes locales respecto la autonomía que a los mismos reconocen los Artículos
ciento cuarenta y dos de la construcción y de cuerdo con el Artículo veintisiete, dos, de este estatuto
Dos. Es competencia de los entes locales de Galicia la gestión, recaudación,
liquidación e inspección de los tributos de la delegación que puedan otorgar
para estas facultades a favor de la comunidad autonómica gallega
mediante ley se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de
la comunidad autónoma gallega y del Estado para la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen
los ingresos de los entes locales de Galicia, consistentes en participación en
ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la comunidad autónoma gallega, que los distribuirá de acuerdo con los criterios
legales que se establezcan para las referidas participaciones
Artículo cincuenta
La comunidad autónoma gallega gozara del tratamiento fiscal que la ley establezca
para el Estado
Artículo cincuenta y uno
Se regularán necesariamente mediante ley del Parlamento gallego las siguientes
materias:
a)El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos,
tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les
afecten
b) El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos
sobre los impuestos del Estado
c) La emisión de deuda publica y demás operaciones de crédito concertadas por la
comunidad autónoma gallega
Artículo cincuenta y dos
Correspondiente a la Junta de Galicia:
a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos
b) Elaborar las norma reglamentarias precisas para gestionar los impuestos
estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión
Artículo cincuenta y tres
Uno. corresponde a la Junta o Gobierno la elaboración y aplicación del
presupuesto de la comunidad autónoma gallega y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la comunidad autónoma gallega y de los organismos, instrucciones y empresas de ella dependientes
Dos. Sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo ciento treinta y seis y en el
apartado d) del artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución se crea el
consejo de cuentas de Galicia
Una ley de Galicia regulará su organización y funcionamiento y establecerá las
garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de
la comunidad autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento
Artículo cincuenta y cuatro
Uno. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos
corresponderá a la comunidad autónoma gallega, la cual dispondrá de plenas
atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio
de la colaboración que pueda establecerse con la administración tributaria del
Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza de tributo
Dos. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, la Junta
asumirá por delegación del Estado la gestión recaudación e inspección de los
mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas
administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el
alcance y condiciones de la cesión
Tres. ;a gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos
del Estado recaudados en Galicia corresponderá a la administración tributaria
del Estado sin perjuicio de la delegación que la comunidad autónoma pueda
recibir de este y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente
cuando así lo exija la naturaleza del tributo
Artículo cincuenta y cinco
Uno. La comunidad autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del
Estado, designara sus propios representantes en los organismos económicos, las
instituciones financieras y las empresa publicas del Estado, cuya competencia se
extienda al territorio gallego y que por su naturaleza no sean objeto de
traspaso
Dos. La comunidad autónoma podrá constituir empresas publicas como
medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo
establecido en el presente estatuto
Tres. La comunidad autónoma, como poder publico, podrá hacer uso de las
facultades previstas en el apartado uno del Artículo ciento treinta de la
Constitución, y podrá fomentar, mediante una legislación adecuada, las
sociedades cooperativas en los términos resultantes del numero siete del
Artículo veintiocho del presente estatuto
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse
uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del Artículo ciento
veintinueve de la Constitución
Cuatro. La comunidad autónoma gallega queda facultada para constituir
instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social
en el marco de sus competencias

TÍTULO QUINTO

Artículo cincuenta y seis
Uno. La reforma del estatuto se ajustar al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá a la Junta, al Parlamento gallego,
a propuestas de una quinta parte de sus miembros, o a las Cortes Generales
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento
gallego por mayoría de dos tercios, la aprobación de las cortes generales
mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores
Dos. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento gallego o por
las Cortes Generales o no es confirmada mediante referéndum por las cortes
generales o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no
podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del parlamento hasta que haya
transcurrido una/o
Tres. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante ley orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la comunidad autonómica gallega convoque el referéndum a que se refiere el párrafo b) del apartado uno de este artículo
Artículo cincuenta y siete
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la reforma tuviera por
objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la comunidad
autónoma y no afectara a las relaciones de la comunidad autónoma con el Estado,
se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Galicia
b) Consulta a las cortes
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta
prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen
afectadas por la reforma, se convocara, debidamente autorizado, un referéndum
sobre el texto propuesto
d) Se requerirá finalmente la aprobación de la Cortes Generales mediante ley
orgánica
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las cortes de declarasen
afectadas por la reforma ésta abra de seguir el procedimiento previsto en el
artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del numero
uno del mencionado artículo

Disposiciones adicionales
Primera
Uno. Se cede a la comunidad autónoma, en los términos previstos en el párrafo
tres de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos,
a) Impuesto sobre el patrimonio neto
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales
c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones
d) Impuesto sobre el lujo que se recaude en destino
la eventual supresión o modificación de alguno de estos impuestos implicara la
extinción o modificación de la cesión
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno de la comunidad autónoma, que será tramitado por el Gobierno como
proyecto de la ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición
no se considerara modificación del estatuto
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la comisión
mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitara el acuerdo de la comisión como proyecto de la ley, o si concurriesen razones de
urgencia, como decreto -ley en el plazo de seis meses a partir de la
Constitución de la primea Junta de Galicia
Segunda
El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este estatuto a la
comunidad autónoma de Galicia se ajustara a los que establezca la ley orgánica a
que se refiere el apartado tres del Artículo ciento cincuenta y siete de la
Constitución
Tercera
Uno. La Junta coordinara la actividad de las diputaciones provinciales de
Galicia en cuanto afecte directamente al interés general de la comunidad autónoma, y estos efectos se unirán los presupuestos que aquellas elaboren y aprueben al de la Junta de Galicia
Dos. La Junta podrá encomendar la ejecución de sus acuerdos a las diputaciones
provinciales. Estas ejercieran las funciones que la Junta les transfiera o
despliegue
Cuarta. La celebración de elecciones se atendrá a las leyes que, en su
caso, aprueben las Cortes Generales con el exclusivo fin de coordinar el
calendario de las diversas consultas electorales

Disposiciones transitorias
Primera
El primer Parlamento gallego será elegido de acuerdo con las normas siguientes:
Uno. Previo acuerdo con el Gobierno, la Junta preautonómica de Galicia convocara
las elecciones en el término máximo de ciento veinte días desde la promulgación
del presente estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el termino máximo de
sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria
Dos. La circunscripción electoral sea la provincia, eligiéndose un total de
setenta y un miembros, de los que corresponderán a la provincia, de la Coruña,
veintidós; a la de Lugo, quince a la de Orense, quince, a la de Pontevedra,
diecinueve
Tres. Los miembros del Parlamento gallego sean elegidos por sufragio
universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho anos, según un
sistema de representación proporcional
Cuatro. Las Juntas provinciales electorales tendrán dentro de los limites de su
respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa
electoral vigente atribuye a la Junta central
para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la
elección y proclamación de los miembros electos será competente la sala de lo
contencioso-administrativo de la audiencia territorial de la Coruña, hasta que
quede integrada en el tribunal superior de justicia de Galicia, que también
entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de
las Juntas electorales provinciales contra las resoluciones de dicha sala de la
audiencia territorial, no cabra recursos alguno
Cinco. En todo lo no previsto en la presente disposición serán la aplicación la
normas vigentes para las elecciones legislativas al congreso de los diputados de
las Cortes Generales
Segunda
Uno. En su primera reunión, el Parlamento gallego:
a) Se constituirá, presidido por una mesa de edad, integrada por un presidente y
dos secretarias, y procederá a elegir la mesa provincial, que estará compuesta
por un presidente, dos vicepresidentes, un secretario y un vicesecretario
b) Elegirá sus autoridades conforme a este estatuto
Dos. Elegidos los órganos de la comunidad autónoma gallega, se disolverán las
instituciones preautonómicas
Tercera. mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este estatuto
se refiere y el Parlamento de Galicia legisle sobre las materias de su
competencia, continuaran en vigor las actuales leyes de disposiciones del Estado
que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo
legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la comunidad
autónoma gallega en los supuestos así previstos en este estatuto
Cuarta
Uno. Con la finalidad de transferir a Galicia las funciones y atribuciones que
le correspondan con arreglo al presente estatuto, se creara, en el termino máximo
de un mes a partir de la Constitución de la Junta de Galicia, una comisión mixta
paritaria integrada por representantes del Estado y de la comunidad autonómica
gallega dicha comisión mixta establecerá sus normas de funcionamiento, los
miembros de la comisión mixta representantes de Galicia darán cuenta
periódicamente de su gestión ante el Parlamento de Galicia
la comisión mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada
servicio. En todo caso, la referida comisión deberá determinar en un plazo de
dos años desde la fecha de su Constitución, el termino en que habrá de
completarse el traspaso de todos los servicios que corresponde a la comunidad
autónoma gallega, de acuerdo con este estatuto
Dos. Los acuerdos de la comisión mixta adoptaran la forma propuesta al Gobierno,
que la aprobara mediante decreto, figurando aquellos como anejos al mismo y
serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "
Diario Oficial de Galicia", adquiriendo vigencia a partir de esta publicación
Tres. Será título para la inscripción en el registro de la propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la comunidad autónoma la certificación por la comisión mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados
esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la ley
hipotecaria
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de
locales para oficinas publicas de los servicios que se transfieran no dará
derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato
Cuatro. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otros
instituciones publicas que resulten afectadas por los traspasos a la comunidad
autónoma pasaran a depender de esta, siéndoles respetados todos los derechos de
cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso,
incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en
igualdad de condiciones que e los representantes miembros de su cuerpo, pudiendo
ejercer de esta manera su derecho permanente su derecho permanente de opción
mientras la comunidad autónoma de Galicia no apruebe el régimen estatutario de
sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigente sobre
la materia
Cinco. La comisión mixta creada de cuerdo con el real decreto cuatrocientos
setenta, y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieseis de marzo de
considerará disuelta cuando se constituya la comisión mixta a que se refiere
el apartado uno de la presente disposición transitoria
quinta
Uno. hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes
a las fijadas a la comunidad autónoma en este estatuto, el Estado garantizara la
financiación de los servicios transferidos a la comunidad con una cantidad igual
al coste efectivo del servicio en Galicia en el momento de la transferencia
Dos. para garantizar la financiación de los servicios antes referidos la
comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado tres
del Artículo cuarenta y cuatro. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los
costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos
de inversión que correspondan
Tres. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta en la forma
progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios
en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las
transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios
la financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones
que se realicen a Galicia, partiendo del fondo de compensación a que se refiere
el artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución, así como la acción
inversora del Estado de Galicia, que no sea aplicación de dicho fondo
Cuatro, la comisión mixta a que se refiere el apartado dos fijara el citado
porcentaje, mientras dure el periodo transitorio, con una antelación mínima de
un mes a la presentación de los presupuestos generales dl Estado en las cortes
Cinco. A partir del método fijado en el que se considera el coste efectivo
global de los servicios transferidos por el Estado a la comunidad autónoma,
minorado por el total de la recaudación obtenida por esta por los tributos
cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los
capítulos Primero y Segundo del ultimo presupuesto anterior a la transferencia de los servicios
Sexta
En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado tres del artículo
treinta y cuatro del presente estatuto supone que el estatuto otorgara en
régimen de concesión a la comunidad autónoma de Galicia la utilización de un
tercer canal, de titularidad estatal que debe cerrarse específicamente para su
emisión en el territorio de Galicia, en los términos que prevea la citada
concesión hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de
televisión española (RTVE) articulará a través de su organización en Galicia un
régimen transitorio de programación especifica para el territorio de Galicia,
que televisión española emitirá por la segunda cadena (UHF)
El coste de la programación especifica de televisión a que se refiere el párrafo
anterior, se entenderá como base para la determinación de la subvención que
pudiera concederse a la comunidad autónoma de Galicia, durante los dos primeros
años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición
transitoria
Séptima
Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para
traspasar a la competencia de la comunidad autónoma de los servicios y centros
del Estado en Galicia, se realizaran de acuerdo con los calendarios y programas
que defina la comisión mixta

Por lo tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar la presente ley orgánica
Palacio Real, de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y uno.-Juan
Carlos I, Rey de España-el presidente del Gobierno Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo