LEY ORGANICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCION CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.

 

LEY ORGANICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCION CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.

Nº de Disposición:
1/1982 
Fecha Disposición:
05/05/1982 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
Conforme al artículo dieciocho, uno, de la Constitución, los derechos al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de
fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional
que el artículo veinte, cuatro, dispone que el respeto de tales derechos
constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio
precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo
ochenta y uno, uno, de la Constitución, del principio general de garantía de
tales derechos contenidos en el citado artículo dieciocho, uno, de la misma
constituye la finalidad de la presente ley.
Establece el artículo primero de la misma la protección civil de los derechos
fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
frente a todos género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede
ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una
protección penal. Así ocurre con el derecho al honor, amparado por las
prescripciones contenidas en el libro II, título X, del vigente Código Penal, y
con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son
objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto de nuevo Código Penal
recientemente aprobado por el Consejo de Ministros.
Por ello en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente
aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad, si bien la
responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los
criterios que esta ley establece.
Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina
jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de
la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable irrenunciabilidad
referida con carácter genérico a la protección civil que la ley establece.
En el artículo segundo se regula el ámbito de protección de los derechos a que
se refiere. Además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima
razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor, de la
intimidad personal y familiar y del uso de la imagen esté determinada de manera
decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la Sociedad y por el
propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y
determine sus pautas de comportamiento. De esta forma la cuestión se resuelve en
la ley en términos que permiten al juzgador la prudente determinación de la
esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las
personas.
Los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente
ilimitados. En primer lugar, los imperativos del interés público pueden hacer
que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la
intimidad, que no podrán ser reputadas legítimas. De otro lado, tampoco tendrán
este carácter las consentidas por el propio interesado, posibilidad ésta que no
se opone a la irrenunciabilidad abstracta de dichos derechos pues ese
consentimiento no implica la absoluta abdicación de los mismos sino tan sólo el
parcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran. Ahora bien, la ley exige que el consentimiento sea expreso, y dada la índole particular de
estos derechos permite que pueda ser revocado en cualquier momento, aunque con
indemnización de los perjuicios que de la revocación se siguieren al
destinatario del mismo. El otorgamiento del consentimiento cuando se trate de
menores o incapacitados es objeto de las prescripciones contenidas en el
artículo tercero.
En los artículos cuarto al sexto de la ley se contempla el supuesto de
fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las consecuencias del mismo en
orden a la protección de estos derechos se determinan según el momento en que la
lesión se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos
de la personalidad la memoria de aquél constituye una prolongación de esta
última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la
protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del
fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento, en
defecto de ella a los parientes supervivientes, y en último término, al
Ministerio Fiscal con una limitación temporal que se ha estimado prudente. En el
caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del
derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán
éstas si no hubieran podido ser ejercitadas por aquél o por su representante
legal, pues si se pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunción
de que los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron
esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante legal. En cambio, la acción ya entablada sí será transmisible porque en este caso existe una
expectativa de derecho a la indemnización.
La definición de las intromisiones o injerencias ilegítimas en el ámbito
protegido se lleva a cabo en los artículos séptimo y octavo de la ley. El
primero de ellos recoge en términos de razonable amplitud diversos supuestos de
intromisión o injerencia que pueden darse en la vida real y coinciden con los
previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de
desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro. No obstante,
existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse
ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de
los derechos individuales, como son los indicados en el artículo octavo de la
ley.
Por último, la ley fija, en su artículo noveno, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución, el cauce legal para la
defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las
pretensiones que podrá deducir el perjudicado. En lo que respecta a la
indemnización de perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de
injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los
perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en
este tipo de actos ilícitos. En tanto no sea regulado el amparo judicial, se
considera de aplicación al efecto la Ley de Protección Jurisdiccional de los
derechos de la persona de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, a cuyo ámbito de protección han quedado incorporados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la disposición
transitoria segunda, dos, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero
Uno. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será
protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto
en el Código Penal. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para
la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
Tres. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen es errenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la
protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de
autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.
Artículo segundo
Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen
quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito
que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su
familia.
Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito
protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular
del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso.
Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en
cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y
perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Artículo tercero
Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos
mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación
civil.
Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante
escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en
conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el
plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
Artículo cuarto
Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o
la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal
efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada,
estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su
fallecimiento.
Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección
corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia de
persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años
desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el
ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica
designada en testamento.
Artículo quinto
Uno. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de
los derechos del fallecido.
Dos. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido,
cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
Artículo sexto
Uno. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar
por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las
circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán
ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.
Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular
del derecho lesionado cuando falleciere.
CAPITULO II
De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen
Artículo séptimo
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección
delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación,
de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir
la vida íntima de las personas.
Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier
otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de
manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o
familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o
publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de
carácter íntimo.
Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a
través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o
cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos
de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo
octavo, dos.
Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para
fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Siete. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando
la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
Artículo octavo
Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con
la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural
relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate
de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares
abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso
social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la
imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación
respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su
naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Artículo noveno
Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a
que se refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales
ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo cincuenta y tres, dos,
de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional.
Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias
para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al
perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o
impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las
cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como
el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la
condena a indemnizar los perjuicios causados.
Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión
o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el
beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la
misma.
Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del
artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia
estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización
se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.
Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas
caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
previsto en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En tanto no se promulgue la normativa prevista en el artículo
dieciocho, apartado cuatro, de la Constitución, la protección civil del honor y
la intimidad personal y familiar frente a las intromisiones ilegítimas derivadas
del uso de la informática se regulará por la presente ley.
Segunda.- En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta
y tres, dos, de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los
derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se
podrá recabar, con las pecualiaridades que establece esta ley sobre legitimación
de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las
Secciones II y III de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de
veintiséis de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito
el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el
capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y
nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional.
Por tanto,
Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
- Juan Carlos Rey de España- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.