LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS.

 

LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS.

Nº de Disposición:
10/1982 
BOE:
195/1982 
Fecha Disposición:
10/08/1982 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo primero
Canarias, como expresión de su identidad, y para acceder a su autogobierno, se
constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad de la Nación española, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto,
que es su norma institucional básica.
La Comunidad Autónoma, a través de sus instituciones democráticas, asume como
tarea suprema la defensa de los intereses canarios, el desarrollo equilibrado de
las islas y la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del
que emanan sus poderes, conforme a la Constitución y a este Estatuto.
Artículo segundo
Canarias comprende los territorios insulares integrados por las siete islas de
El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y
Tenerife, así como por las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña
Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a
Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura.
Artículo tercero
Uno. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa
Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.
La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por
períodos legislativos.
El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.
Dos. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo cuarto
Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de
canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del
Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de
Canarias.
Dos. Como canarios, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto
los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última
vecindad administrativa en Canarias y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la Ley del Estado.
Artículo quinto
Uno. Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes
fundamentales establecidos en la Constitución.
Dos. Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como
principios rectores de su política:
a) La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los
derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los
grupos en que se integran.
b) La defensa de la identidad y de los valores e intereses del pueblo canario.
c) La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado entre las islas.
d) La solidaridad consagrada en el artículo ciento treinta y ocho de la
Constitución.
Artículo sexto
La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo.
Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur
trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en
punta. Como timbre una corona real de oro, surmontada de una cinta de plata con
el lema de sable y como soportes dos canes en su color encollarados.
TITULO PRIMERO
De las Instituciones de la Comunidad Autónoma
Artículo séptimo
Uno. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento,
del Gobierno y de su Presidente.
Dos. Las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos, que
seguirán regulándose por su legislación específica. Ejercerán, asimismo, las
funciones que este Estatuto les reconoce.
SECCION PRIMERA
Del Parlamento
Artículo octavo
Uno. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará constituido
por Diputados regionales elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre
y secreto.
Dos. El sistema electoral es el de representación proporcional. No serán tenidas
en cuenta aquellas listas de partido o coalición que no obtengan, al menos, el
tres por ciento de los votos válidos emitidos en la Región o el veinte por
ciento de los válidamente emitidos en la respectiva circunscripción electoral.
Tres. El número de Diputados regionales no será inferior a cincuenta ni superior
a setenta.
Cuatro. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La
Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción electoral.
Artículo noveno
Uno. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que
gocen de la condición política de canarios, según el artículo cuarto del
presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y
políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley.
Dos. La duración del mandato será de cuatro años.
Tres. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones
que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de
flagrante delito por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia de
Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y
juicio, Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los
mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Artículo diez
Uno. El Parlamento Canario es inviolable.
Dos. El Parlamento se constituirá dentro del plazo de los treinta días
siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo once
Uno. El Parlamento elegirá, en la primera reunión de cada legislatura y por
mayoría absoluta de sus miembros, un Presidente, dos Vicepresidentes y dos
Secretarios, todos los cuales constituirán la Mesa.
El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
Dos. El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría
absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la
formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación
Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos
legislativos y de control político.
Tres. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en
que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante,
cuando al menos los dos tercios de los Diputados representantes de una isla se
opusieran en el Pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial
para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.
Cuatro. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los
Diputados regionales o a un Cabildo Insular. La iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el
Parlamento Canario se regulará por éste mediante Ley, de acuerdo con lo que
establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo ochenta y siete punto tres de
la Constitución.
Cinco. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los
períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se celebrarán
entre las fechas que señale el Reglamento. Las sesiones extraordinarias habrán
de ser convocadas por su Presidente con especificación, en todo caso, del orden
del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los
Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así
como a petición del Gobierno.
Seis. El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.
Siete. Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente del Gobierno canario y publicadas en el br /> Comunidad> y en el . A efectos de su entrada en
vigor regirá la fecha de su publicación en el .
Ocho. El control de la constitucionalidad de las Leyes del Parlamento de
Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.
Artículo doce
Son funciones del Parlamento:
a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b) Aprobar los presupuestos de la misma.
c) Controlar políticamente la acción del Gobierno canario.
d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura de las Cortes
Generales, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Canarias,
asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. Su mandado en
el Senado estará vinculado a la condición de Diputado del Parlamento Canario.
e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de
Ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de
acuerdo con el artículo ochenta y siete punto dos de la Constitución.
f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución.
g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las
Leyes del Estado.
Artículo trece
El Parlamento podrá nombrar un para la defensa de los
derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos y supervisará
las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.
Una Ley del Parlamento de Canarias establecerá su organización y funcionamiento.
SECCION II
Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo catorce
Corresponde al Gobierno de Canarias:
Uno. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que
establece el presente Estatuto.
Dos. La potestad reglamentaria.
Tres. La planificación de la política regional y la coordinación de la política
económica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada
isla.
Cuatro. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas
facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Cinco. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las Leyes.
Artículo quince
Uno. El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente
y los Consejeros.
Dos. Una Ley del Parlamento canario determinará su composición y sus
atribuciones, así como el Estatuto de sus miembros.
Tres. El número de miembros del Gobierno no excederá de once.
Artículo dieciséis
Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno
canario, cuyo mandato será de cuatro años.
Dos. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas
representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente
del Gobierno canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para
ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta;
de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no
conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma
prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza
del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la
convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento
durará en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.
Tres. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.
Artículo diecisiete
Uno. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los
restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y ostenta la más
alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en el archipiélago.
Dos. El Vicepresidente, que deberá tener en todo caso la condición de Diputado,
sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
Artículo dieciocho
Uno. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el
Parlamento canario.
Dos. Los miembros del Gobierno sólo podrán ser detenidos durante su mandato en
caso de flagrante delito cometido en el ámbito territorial de Canarias,
correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera de dicho ámbito territorial, la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
Artículo diecinueve
Uno. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, en los
casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, incapacidad o
fallecimiento del Presidente.
Dos. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar
de la fecha de nombramiento del Presidente.
Artículo veinte
Uno. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno
mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción
de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser
presentada, al menos, por el quince por ciento de los miembros del Parlamento.
Dos. Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra
durante el mismo período de sesiones.
Artículo veintiuno
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia
Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del
Estado.
Dos. La organización de la Administración Pública canaria responderá a los
principios de eficacia, economía y máxima proximidad a sus ciudadanos.
Tres. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien
directamente, bien por delegación, a través de órganos dependientes del Gobierno
canario o de los Cabildos Insulares, de conformidad con lo que disponga una Ley
del Parlamento canario.
SECCION III
Del Gobierno de los territorios insulares
Artículo veintidós
Uno. Canarias articula su organización territorial en siete islas, y éstas a su
vez en municipios, cuyas instituciones de gobierno local son, respectivamente,
los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.
Dos. El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular.
Tendrá autonomía plena en los términos que establece la Constitución y su
legislación específica conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y dos del
presente Estatuto.
Tres. A los Cabildos Insulares les corresponde el ejercicio de las funciones que
les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen, por la
Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los
acuerdos adoptados por el Gobierno canario, en los términos que establezcan las
Leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporados
los medios económicos, materiales y personales que correspondan.
Los Cabildos asumen la representación ordinaria en cada isla de la
Administración autónoma, y ejecutan en su nombre, cualquier competencia que ésta
no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios.
Cuatro. El Gobierno canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en
cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.
SECCION IV
De la Administración de Justicia
Artículo veintitrés
Uno. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano jurisdiccional
que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo,
culmina la organización judicial en el territorio canario
Dos. En él se integrarán los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de
la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo veinticuatro
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias será nombrado por el
Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del
Gobierno canario ordenará la publicación de dicho nombramiento en el br /> Oficial de Canarias>.
Artículo veinticinco
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los
recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de
los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra
los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el
Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda. Según las Leyes
del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también
los conflictos de competencia entre los Tribunales de Canarias y los del resto
de España.
Artículo veintiséis
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
Uno. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos noveno y
dieciocho de este Estatuto.
Dos. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la
Comunidad Autónoma.
Tres. Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la
Comunidad.
Cuatro. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de
Canarias.
Cinco. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.
Artículo veintisiete
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción
militar, corresponde a la Comunidad Autónoma
Uno. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y
del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del
Estado.
Dos. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo veintiocho
Uno. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantil
radicados en su territorio.
Dos. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados
por el Gobierno de Canarias de conformidad con las Leyes del Estado y en
igualdad de derechos tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.
Tres. A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará los
concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias de
Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de
la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Cuatro. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes
Generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
TITULO II
De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo veintinueve
La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente
Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
Uno. Organización, régimen y funcionamiento de sus Instituciones de autogobierno
y de sus Organismos autónomos.
Dos. Demarcaciones territoriales del archipiélago, alteración de términos
municipales y denominación oficial de los municipios.
Tres. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía estatal.
Cuatro. Caza.
Cinco. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura sin perjuicio de las
competencias del Estado en materia de vigilancia de aguas interiores.
Seis. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, aguas minerales y
termales.
Siete. Asistencia social y servicios sociales. Fundaciones y asociaciones de
carácter docente, cultural, artístico, asistencial y similares en cuanto
desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.
Ocho. Fomento de la investigación científica y técnica, en coordinación con el
Estado.
Nueve. Fomento de la cultura. Instituciones relacionadas con el fomento y
enseñanza de las Bellas Artes, Artesanía, Patrimonio histórico-artístico,
monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintiocho, de la Constitución. Archivos,
Bibliotecas, Museos y Conservatorios de Música de interés de la Comunidad que no
sean de titularidad estatal.
Diez. Ferias y mercados interiores.
Once. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Doce. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general
del Estado.
Trece. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios
o por cable.
Catorce. Promoción y ordenación del turismo en el archipiélago.
Quince. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.
Dieciséis. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
Diecisiete. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.
En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que
ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo treinta
Uno. El Gobierno de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad
ciudadana, en los términos establecidos en el artículo ciento cuarenta y ocho,
apartado uno, número veintidós, de la Constitución.
Dos. El Gobierno de Canarias podrá crear una policía propia, de acuerdo con lo
que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento
cuarenta y nueve, uno, veintinueve, de la Constitución.
Artículo treinta y uno
De acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo treinta y cinco, la
Comunidad Autónoma podrá ejercer las siguientes competencias:
Uno. Desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y
televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del
Estatuto Jurídico de la Radio y de la Televisión; régimen de prensa y demás
medios de comunicación social.
Dos. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en
general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus
fines.
Tres. Desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en
el ámbito de Canarias de conformidad con lo que dispongan las Leyes a que se
refiere el apartado tres, del artículo noventa y dos, y el número dieciocho del
apartado uno, del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución,
correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
Artículo treinta y dos
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo
legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
Uno. Régimen local.
Dos. Régimen jurídico de la Administración canaria y de sus funcionarios, de
acuerdo con criterios de eficacia, aprovechamiento de efectivos estatales y
respeto a los derechos adquiridos.
Tres. Normas de los procedimientos administrativo, económico-administrativo y
fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo,
económico y fiscal canario.
Cuatro. Montes: Su ordenación y fomento, servicios forestales, vías pecuarias y
pastos.
Cinco. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de
Ahorro.
Seis. Ordenación y planificación da la actividad económica regional en el
ejercicio de sus competencias.
Siete. Sanidad e higiene.
Ocho. Régimen minero y energético.
Nueve. Coordinación hospitalaria; en general, incluida la de la Seguridad Social.
Artículo treinta y tres
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que establezcan
las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el
Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
a) Protección del medio ambiente.
b) Museos, Bibliotecas y Archivos y Conservatorios de Música de titularidad
estatal de interés para la Comunidad Autónoma que no reserve para sí el Estado,
en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse.
c) Comercio interior y defensa del consumidor.
d) Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
e) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas
con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y
energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la
autorización para transferencia de tecnología extranjera.
Artículo treinta y cuatro
La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá también competencias, en los términos
que en el artículo siguiente se señalan, en las siguientes materias:
A) Competencias legislativas y de ejecución:
Uno. Ordenación del sector pesquero.
Dos. Aguas superficiales y subterráneas, nacientes y recursos geotérmicos;
captación alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución
y consumo de aguas para fines agrícolas, urbanos e industriales.
Tres. Ordenación del litoral.
Cuatro. Espacios naturales protegidos.
Cinco. Transportes dentro del territorio del archipiélago, no incluidos en el
artículo veintinueve, trece.
Seis. Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y
especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la
Constitución y en las Leyes Orgánicas que conforme al apartado primero del
artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las
facultades que le atribuye el número treinta del apartado uno del artículo
ciento cuarenta y nueve de la Constitución, y la alta inspección necesaria para
su cumplimiento y garantía.
Siete. Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin
perjuicio de lo que dispone el número diez, del apartado uno, del artículo
ciento cuarenta y nueve, de la Constitución. Todo ello en el marco de lo que
establezca la legislación básica del Estado reguladora de las Corporaciones de
Derecho Público.
Ocho. Colegios Profesionales y ejercicio de las Profesiones tituladas en los
términos del apartado séptimo y sin perjuicio de lo establecido en los artículos
treinta y seis y ciento treinta y nueve de la Constitución.
Nueve. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
Diez. Industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo
dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y en los números
once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la
Constitución.
B) Competencias de ejecución:
Uno. Instituciones públicas de protección y tutela de menores
Dos. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la
Seguridad Social.
Tres. Ejecución de los Servicios de la Seguridad Social.
Cuatro. Centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la
legislación mercantil.
Cinco. Ejecución de la legislación laboral.
Seis. Ferias internacionales que se celebren en el archipiélago.
Artículo treinta y cinco
La asunción de las competencias previstas en el artículo anterior, cuyo
ejercicio se realizará con sujeción a la legislación del Estado, en los casos en
que así lo exija el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución,
se efectuará por alguno de los procedimientos siguientes:
a) A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos del
artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento
de Canarias, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del
Senado.
b) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho,
dos, de la Constitución previo acuerdo del Parlamento de Canarias adoptado por
mayoría absoluta y mediante ley orgánica aprobada por las Cortes Generales,
según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete, tres, de la
Constitución.
Artículo treinta y seis
La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elevar al Gobierno las propuestas que
estime pertinentes sobre la residencia y trabajo de extranjeros en Canarias.
Artículo treinta y siete
Uno. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en la elaboración de los
tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los
mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a
materias de su específico interés. Recibida la información, el Organo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.
Dos. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de
los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias atribuidas
a su competencia, según el presente Estatuto.
Artículo treinta y ocho
Uno. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a
materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá
celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser
aprobados por el Parlamento Canario y comunicados a las Cortes Generales, y
entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas
acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el
trámite previsto en el apartado dos de este artículo, como acuerdo de
cooperación.
Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación
con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
TITULO III
Del régimen jurídico
Artículo treinta y nueve
Uno. Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se entienden
referidas al territorio de Canarias.
Dos. En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la Comunidad
Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.
Artículo cuarenta
En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las
potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que
se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los
poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.
b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de
los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la
legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se
trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de
bienes.
d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento
jurídico.
e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de
prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro
de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la
Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades
Autónomas.
g) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo
administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en
materias de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido.
Artículo cuarenta y uno
Uno. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de
su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
Dos. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos
ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán
recurribles en la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de los recursos
administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en
el artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución.
Tres. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su
eficacia, en el .
Artículo cuarenta y dos
El derecho propio de Canarias en materia de la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier
otro. En su defecto, será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
Artículo cuarenta y tres
Por Ley del Parlamento Canario podrá crearse un organismo de carácter consultivo
que dictamine sobre la adecuación al presente Estatuto de los proyectos o
proposiciones de ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes
materias que determine su Ley de creación
TITULO IV
De la economía y la Hacienda
Artículo cuarenta y cuatro
La Comunidad Autónoma canaria contará con Hacienda y Patrimonio propios para el
desarrollo y ejecución de sus competencias.
CAPITULO PRIMERO
Del régimen económico y fiscal de Canarias
Artículo cuarenta y cinco
Uno. Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, basado en la
libertad comercial de importación y exportación y en franquicias aduaneras y
fiscales sobre el consumo.
Dos. En el caso de una futura vinculación de España a áreas o comunidades
económicas supranacionales, en las negociaciones correspondientes se tendrá en
cuenta, para su defensa, la peculiaridad que supone dentro de la comunidad
nacional el régimen especial de Canarias.
Tres. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la
Constitución, previo informe del Parlamento canario que, para ser favorable,
deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.
Cuatro. El Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de legislación
financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias.
CAPITULO II
Del patrimonio
Artículo cuarenta y seis
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) El patrimonio de la Junta de Canarias en el momento de aprobarse el Estatuto.
b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico válido.
Dos. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y
conservación serán regulados por una Ley del Parlamento Canario.
Artículo cuarenta y siete
El Patrimonio insular estará integrado por:
a) El patrimonio del respectivo Cabildo a la entrada en vigor del presente
Estatuto.
b) Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada Cabildo.
c) Los bienes y derechos que adquiera el Cabildo en el ejercicio de sus
competencias y funciones.
d) Los bienes que adquiera el Cabildo por donación, sucesión o cualquier otro
título jurídico válido.
e) Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor de lo
dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal
Artículo cuarenta y ocho
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le
correspondan.
b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y
contribuciones especiales.
c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional
Canaria.
d) Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado.
e) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y
demás subvenciones de naturaleza privada o pública.
g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las
competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.
h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su
competencia.
i) La emisión de Deuda y el recurso al crédito.
j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y
territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.
Artículo cuarenta y nueve
Los recursos de los Cabildos Insulares estarán constituidos por:
a) Los establecidos en su legislación específica.
b) Los establecidos en la legislación de régimen local.
c) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.
d) Las participaciones en los impuestos regionales, en las asignaciones o
subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de
Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por Ley del Parlamento
Canario.
e) Los que se le asignen como consecuencia de las competencias que se les
transfieran.
CAPITULO III
Del régimen financiero y tributario
Artículo cincuenta
La Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios,
de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Artículo cincuenta y uno
Uno. La Comunidad Autónoma percibirá un porcentaje de participación en la
recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos.
Dos. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de
una Comisión Mixta, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo cincuenta y dos
El Parlamento canario podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales
cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de
las personas físicas con residencia habitual en Canarias.
Artículo cincuenta y tres
Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una
variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de
los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad
Autónoma, las medidas de compensación oportunas.
Artículo cincuenta y cuatro
Uno. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios
consagrados en los artículos treinta y uno y ciento treinta y ocho de la
Constitución, el Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los
Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarlas, siempre que
se dé el supuesto previsto en el artículo quince, dos, de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas, o cuando el costo por habitante de
los Servicios sociales y administrativos a cargo de la Comunidad Autónoma sea
más elevado que el correspondiente a todo el Estado por razones derivadas de las
características diferenciales básicas del hecho insular y de la economía
canarias.
Dos. La Comunidad Autónoma del Archipiélago Canario participará en la
determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación
Interterritorial a que se refiere el apartado dos del artículo ciento cincuenta
y ocho de la Constitución.
Artículo cincuenta y cinco
Uno. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la
emisión de Deuda, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Los títulos de Deuda Pública emitidos tendrán la consideración de fondos
públicos a todos los efectos.
Dos. En el supuesto de que el Estado emita Deuda parcialmente destinada a la
creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y
transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar y
presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.
Artículo cincuenta y seis
Uno. La Comunidad Autónoma de Canarias está obligada a velar por su propio
equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
Dos. A tal efecto se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular. Sus recursos
serán distribuidos por el Parlamento canario.
Artículo cincuenta y siete
La Comunidad Autónoma gozará de los mismos beneficios fiscales que corresponden
al Estado.
Artículo cincuenta y ocho
Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes
materias:
a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.
b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del
Estado.
c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda
canaria.
d) La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para
la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la
Comunidad Autónoma.
e) El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
f) Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones
correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo
cuarenta y nueve del presente Estatuto.
Artículo cincuenta y nueve
Uno. Corresponde al Gobierno canario en materia del presente título:
a) Aprobar los Reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos
estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
c) Elaborar el proyecto de ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma.
Dos. Corresponde al Cabildo Insular en el marco de sus competencias y en
materias a que se refiere el presente título:
a) La formación y aprobación de sus presupuestos.
b) La elaboración de las normas reglamentarias precisas para la gestión de sus
ingresos.
Artículo sesenta
Uno. Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los Presupuestos
Generales de los Organos de la Comunidad Autónoma, así como controlar las
consignaciones de los Presupuestos de los Cabildos Insulares destinados a
financiar competencias transferidas o delegadas a los mismos.
Dos. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del
Estado, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos corrientes y de
inversión.
Tres. Si los presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados
en sus respectivas vigencias.
Artículo sesenta y uno
Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos
corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones
para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la
colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.
Dos. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación
del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su
caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley
que fije el alcance y condiciones de la cesión.
Tres. Los Cabildos, Ayuntamientos y otros Entes Territoriales podrán actuar como
delegados y colaboradores del Gobierno canario para la liquidación, gestión y
recaudación de los tributos regionales.
Artículo sesenta y dos
Uno. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector
público económico autónomo.
Dos. En los términos y número que establezca la Legislación general del Estado,
la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los
órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal
implantadas en Canarias que dicha legislación determine. La Comunidad Autónoma
podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informe, estudio o propuesta
relativo a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socioeconomía
de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución
motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la
participación en las empresas.
TITULO V
De la reforma del Estatuto
Artículo sesenta y tres
Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno canario o a las Cortes
Generales.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento canario por mayoría
absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado
mediante Ley Orgánica.
Dos. Si la propuesta de reforma no fuere aprobada por el Parlamento canario o
por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate en la misma
legislatura de aquél.
Artículo sesenta y cuatro
Cuando la reforma tuviere por objeto una alteración de la organización de los
poderes de Canarias que afectara directamente a los Cabildos Insulares, se
requerirá la audiencia previa de los mismos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La integración de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en
la Audiencia de Canarias lo será sin perjuicio de sus actuales competencias.
Segunda:
Uno. El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes
tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Actos Jurídicos Documentados.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la
extensión o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo
del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como
proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se
considerará modificación del Estatuto.
Tercera.- La sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad
Autónoma de Canarias será la de la ciudad de Las Palmas.
Lo establecido en esta disposición así como en el artículo tercero, dos, sobre
la sede del Parlamento de Canarias, no afecta en modo alguno al criterio de
capitalidad compartida recogido en el apartado uno del artículo tercero de este
Estatuto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del presente
Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario
aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en sesenta
el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente
distribución: quince por cada una de las islas de Gran Canaria y Tenerife; ocho
por La Palma; ocho por Lanzarote; siete por Fuerteventura; cuatro por La Gomera
y tres por El Hierro.
Dos. La convocatoria de las elecciones al primer Parlamento Canario corresponde
al Gobierno de la Nación en coordinación con la Junta de Canarias. Dichas
elecciones habrán de celebrarse entre el primero de febrero y el treinta y uno
de mayo de mil novecientos ochenta y tres o coincidiendo con las elecciones
generales, si éstas se celebrasen antes de dichas fechas. En todo caso, deberá
mediar, entre la convocatoria y la celebración de los comicios un plazo mínimo
de cincuenta y cinco días.
Tres. En todo lo no previsto en este Estatuto será de aplicación, a efectos
electorales, las normas vigentes para las elecciones de las Cortes Generales, no
obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de
dieciocho de marzo.
Segunda.- Uno. Una vez proclamados oficialmente los resultados electorales y en
el plazo máximo de quince días desde dicho anuncio, el Presidente del Organo
Preautonómico, convocará la primera reunión del Parlamento canario.
Dos. En dicha primera reunión, el Parlamento canario:
a) Procederá a su constitución presidido por una Mesa de edad integrada por un
Presidente y dos Secretarios y a la elección de la Mesa provisional que estará
compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
b) Elegirá al Presidente del Gobierno de Canarias conforme a las normas de este
Estatuto y a las que puedan dictarse reglamentariamente.
Tres. Elegidos los órganos de la Comunidad Autónoma Canaria, quedarán disueltas
las Instituciones Preautonómicas.
Cuatro. En tanto el Parlamento Canario no apruebe sus propias normas
reglamentarias, se aplicarán supletoriamente las del vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados.
Tercera.- Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las
Leyes marco a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y la
Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia,
continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a
dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de
Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.
No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le
son reconocidas podrá desarrollar legislativamente los principios o bases
contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho
Derecho conforme a la Constitución.
Cuarta.- Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias
las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente
Estatuto, se creará una Comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes
del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Comisión Mixta
establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta
representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el
Parlamento canario.
Para preparar los traspasos y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza
homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones
sectoriales de ámbito nacional agrupadas por materias, cuyo contenido
fundamental será determinar con la representación de la Administración del
Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba
recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus
propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las materias que exijan un
tratamiento específico en función de la pecualiaridad del hecho insular canario
serán objeto de negociación y acuerdo en la Comisión Mixta Paritaria, a que se
refiere el primer párrafo de este apartado.
Dos. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por
objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios
personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento,
teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación
por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado,
teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.
Tres. Las Comisiones Mixtas creadas de acuerdo con la legislación vigente sobre
la preautonomía de Canarias, quedarán disueltas cuando se constituya la Comisión
Mixta a la que se refiere el apartado número uno de la presente disposición
transitoria.
Quinta.- Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a
otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la
Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los
derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del
traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el
Estado, en igualdad con los restantes miembros de sus Cuerpos.
Sexta.- La Comunidad Autónoma asumirá la totalidad de derechos y obligaciones de
la Junta de Canarias incluido su personal en las condiciones y régimen jurídico
que, en el momento de la aplicación del presente Estatuto, resulten de
aplicación en cada caso.
Séptima.- Las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con el
ordenamiento vigente, corresponden a las Mancomunidades Provinciales
Interinsulares, serán traspasados a las Instituciones de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos, se constituirá una Comisión Mixta formada por los
representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos
Insulares, que procederá a la asignación concreta de aquellas competencias,
medios y recursos, ajustándose a un calendario aprobado al respecto por los
Organos insulares.
A los actuales integrantes de las plantillas de dichos Organismos, les serán
respetados todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza que le
correspondan en el momento del traspaso.
Octava.- Uno. Hasta la celebración de las elecciones al Parlamento canario
previstas en la disposición transitoria primera, que sólo coincidirá con las
elecciones generales si presta su conformidad el Gobierno de la Nación,
funcionará con carácter provisional un Parlamento integrado por sesenta miembros, con la misma distribución por islas que la establecida en dicha disposición
transitoria.
Dos. Los representantes de cada isla serán designados a propuesta de los
partidos políticos, en proporción al resultado de las elecciones generales de
marzo de 1979 para el Congreso, corregida con la actual correlación de fuerzas
parlamentarias en el archipiélago, por una Asamblea de composición idéntica a la
prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución.
DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el br /> Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos
ochenta y dos.- Juan Carlos Rey de España- El Presidente del Gobierno, Leopoldo
Calvo-Sotelo y Bustelo.