Ficha
Nº de Disposición:
10/1995
Fecha Disposición:
23/11/1995
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICION DE MOTIVOS
- TITULO PRELIMINAR De las garantías penales y de la aplicación
- Artículo 1.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- TITULO I De la infracción penal
- CAPITULO I De los delitos y faltas
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- CAPITULO II De las causas que eximen de la responsabilidad
- Artículo 19.
- Artículo 20.
- CAPITULO III De las circunstancias que atenúan la responsabilidad
- Artículo 21.
- CAPITULO IV De las circunstancias que agravan la responsabilidad
- Artículo 22.
- CAPITULO V De la circunstancia mixta de parentesco
- Artículo 23.
- CAPITULO VI Disposiciones generales
- Artículo 24.
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- TITULO II De las personas criminalmente responsables
- Artículo 27.
- Artículo 28.
- Artículo 29.
- Artículo 30.
- Artículo 31.
- TITULO III De las penas
- CAPITULO I De las penas, sus clases y efectos
- SECCIÓN 1.ª DE LAS PENAS Y SUS CLASES
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 34.
- SECCIÓN 2.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
- Artículo 35.
- Artículo 36.
- Artículo 37.
- Artículo 38.
- SECCIÓN 3.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS
- Artículo 39.
- Artículo 40.
- Artículo 41.
- Artículo 42.
- Artículo 43.
- Artículo 44.
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 48.
- Artículo 49.
- SECCIÓN 4.ª DE LA PENA DE MULTA
- Artículo 50.
- Artículo 51.
- Artículo 52.
- Artículo 53.
- SECCIÓN 5.ª DE LAS PENAS ACCESORIAS
- Artículo 54.
- Artículo 55.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- SECCIÓN 6.ª DISPOSICIONES COMUNES
- Artículo 58.
- Artículo 59.
- Artículo 60.
- CAPITULO II De la aplicación de las penas
- SECCIÓN 1.ª REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
- Artículo 61.
- Artículo 62.
- Artículo 63.
- Artículo 64.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Artículo 71.
- Artículo 72.
- SECCIÓN 2.ª REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
- Artículo 73.
- Artículo 74.
- Artículo 75.
- Artículo 76.
- Artículo 77.
- Artículo 78.
- Artículo 79.
- CAPITULO III De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas
- SECCIÓN 1.ª DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS
- Artículo 80.
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 84.
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 87.
- SECCIÓN 2.ª DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS
- Artículo 88.
- Artículo 89.
- SECCIÓN 3.ª DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES
- Artículo 94.
- TITULO IV De las medidas de seguridad
- CAPITULO I De las medidas de seguridad en general
- Artículo 95.
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Artículo 100.
- CAPITULO II De la aplicación de las medidas de seguridad
- SECCIÓN 1.ª DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
- Artículo 101.
- Artículo 102.
- Artículo 103.
- Artículo 104.
- SECCIÓN 2.ª DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
- Artículo 105.
- Artículo 106.
- Artículo 107.
- Artículo 108.
- TITULO V De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
- CAPITULO I De la responsabilidad civil y su extensión
- Artículo 109.
- Artículo 110.
- Artículo 111.
- Artículo 112.
- Artículo 113.
- Artículo 114.
- Artículo 115.
- CAPITULO II De las personas civilmente responsables
- Artículo 116.
- Artículo 117.
- Artículo 118.
- Artículo 119.
- Artículo 120.
- Artículo 121.
- Artículo 122.
- CAPITULO III De las costas procesales
- Artículo 123.
- Artículo 124.
- CAPITULO IV Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
- Artículo 125.
- Artículo 126.
- TITULO VI De las consecuencias accesorias
- Artículo 127.
- Artículo 128.
- Artículo 129.
- TITULO VII De la extinción de la responsabilidad criminal
- CAPITULO I De las causas que extinguen la responsabilidad
- Artículo 130.
- Artículo 131.
- Artículo 132.
- Artículo 133.
- Artículo 134.
- Artículo 135.
- CAPITULO II De la cancelación de antecedentes delictivos
- Artículo 136.
- Artículo 137.
- TITULO I Del homicidio y sus formas
- Artículo 138.
- Artículo 139.
- Artículo 140.
- Artículo 141.
- Artículo 142.
- Artículo 143.
- TITULO II Del aborto
- Artículo 144.
- Artículo 145.
- Artículo 146.
- TITULO III De las lesiones
- Artículo 147.
- Artículo 148.
- Artículo 149.
- Artículo 150.
- Artículo 151
- Artículo 152.
- Artículo 153.
- Artículo 154.
- Artículo 155.
- Artículo 156.
- TITULO IV De las lesiones al feto
- Artículo 157.
- Artículo 158.
- TITULO V Delitos relativos a la manipulación genética
- Artículo 159.
- Artículo 160.
- Artículo 161.
- Artículo 162.
- TITULO VI Delitos contra la libertad
- CAPITULO I De las detenciones ilegales y secuestros
- Artículo 163.
- Artículo 164.
- Artículo 165.
- Artículo 166.
- Artículo 167.
- Artículo 168.
- CAPITULO II De las amenazas
- Artículo 169.
- Artículo 170.
- Artículo 171.
- CAPITULO III De las coacciones
- Artículo 172.
- TITULO VII De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
- Artículo 173.
- Artículo 174.
- Artículo 175.
- Artículo 176.
- Artículo 177.
- TITULO VIII Delitos contra la libertad sexual
- CAPITULO I De las agresiones sexuales
- Artículo 178.
- Artículo 179.
- Artículo 180.
- CAPITULO II De los abusos sexuales
- Artículo 181.
- Artículo 182.
- Artículo 183.
- CAPITULO III Del acoso sexual
- Artículo 184.
- CAPITULO IV De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
- Artículo 185.
- Artículo 186.
- CAPITULO V De los delitos relativos a la prostitución
- Artículo 187.
- Artículo 188.
- Artículo 189.
- Artículo 190.
- CAPITULO VI Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
- Artículo 191.
- Artículo 192.
- Artículo 193.
- Artículo 194.
- TITULO IX De la omisión del deber de socorro
- Artículo 195.
- Artículo 196.
- TITULO X Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia
- CAPITULO I Del descubrimiento y revelación de secretos
- Artículo 197.
- Artículo 198.
- Artículo 199.
- Artículo 200.
- Artículo 201.
- CAPITULO II Del allanamiento de morada, domicilio de personas
- Artículo 202.
- Artículo 203.
- Artículo 204.
- TITULO XI Delitos contra el honor
- CAPITULO I De la calumnia
- Artículo 205.
- Artículo 206.
- Artículo 207.
- CAPITULO II De la injuria
- Artículo 208.
- Artículo 209.
- Artículo 210.
- CAPITULO III Disposiciones generales
- Artículo 211.
- Artículo 212.
- Artículo 213.
- Artículo 214.
- Artículo 215.
- Artículo 216.
- TITULO XII Delitos contra las relaciones familiares
- CAPITULO I De los matrimonios ilegales
- Artículo 217.
- Artículo 218.
- Artículo 219.
- CAPITULO II De la suposición de parto y de la alteración
- Artículo 220.
- Artículo 221.
- Artículo 222.
- CAPITULO III De los delitos contra los derechos y deberes familiares
- SECCIÓN 1.ª DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA
- Artículo 223.
- Artículo 224.
- Artículo 225.
- SECCIÓN 2.ª DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES
- Artículo 226.
- Artículo 227.
- Artículo 228.
- Artículo 229.
- Artículo 230.
- Artículo 231.
- Artículo 232.
- Artículo 233.
- TITULO XIII Delitos contra el patrimonio y contra el orden
- CAPITULO I De los hurtos
- Artículo 234.
- Artículo 235.
- Artículo 236.
- CAPITULO II De los robos
- Artículo 237.
- Artículo 238.
- Artículo 239.
- Artículo 240.
- Artículo 241.
- Artículo 242.
- CAPITULO III De la extorsión
- Artículo 243.
- CAPITULO IV Del robo y hurto de uso de vehículos
- Artículo 244.
- CAPITULO V De la usurpación
- Artículo 245.
- Artículo 246.
- Artículo 247.
- CAPITULO VI De las defraudaciones
- SECCIÓN 1.ª DE LAS ESTAFAS
- Artículo 248.
- Artículo 249.
- Artículo 250.
- Artículo 251.
- SECCIÓN 2.ª DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA
- Artículo 252.
- Artículo 253.
- Artículo 254.
- SECCIÓN 3.ª DE LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO
- Artículo 255.
- Artículo 256.
- CAPITULO VII De las insolvencias punibles
- Artículo 257.
- Artículo 258.
- Artículo 259.
- Artículo 260.
- Artículo 261.
- CAPITULO VIII De la alteración de precios en concursos y subastas públicas
- Artículo 262.
- CAPITULO IX De los daños
- Artículo 263.
- Artículo 264.
- Artículo 265.
- Artículo 266.
- Artículo 267.
- CAPITULO X Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
- Artículo 268.
- Artículo 269.
- CAPITULO XI De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
- SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
- Artículo 270.
- Artículo 271.
- Artículo 272.
- SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
- Artículo 273.
- Artículo 274.
- Artículo 275.
- Artículo 276.
- Artículo 277.
- SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO
- Artículo 278.
- Artículo 279.
- Artículo 280.
- Artículo 281.
- Artículo 282.
- Artículo 283.
- Artículo 284.
- Artículo 285.
- Artículo 286.
- SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES
- Artículo 287.
- Artículo 288.
- CAPITULO XII De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural
- Artículo 289.
- CAPITULO XIII De los delitos societarios
- Artículo 290.
- Artículo 291.
- Artículo 292.
- Artículo 293.
- Artículo 294.
- Artículo 295.
- Artículo 296.
- Artículo 297.
- CAPITULO XIV De la receptación y otras conductas afines
- Artículo 298.
- Artículo 299.
- Artículo 300.
- Artículo 301.
- Artículo 302.
- Artículo 303.
- Artículo 304.
- TITULO XIV De los delitos contra la Hacienda Pública
- Artículo 305.
- Artículo 306.
- Artículo 307.
- Artículo 308.
- Artículo 309.
- Artículo 310.
- TITULO XV De los delitos contra los derechos
- Artículo 311.
- Artículo 312.
- Artículo 313.
- Artículo 314.
- Artículo 315.
- Artículo 316.
- Artículo 317.
- Artículo 318.
- TITULO XVI De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente
- CAPITULO I De los delitos sobre la ordenación del territorio
- Artículo 319.
- Artículo 320.
- CAPITULO II De los delitos sobre el patrimonio histórico
- Artículo 321.
- Artículo 322.
- Artículo 323.
- Artículo 324.
- CAPITULO III De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
- Artículo 325.
- Artículo 326.
- Artículo 327.
- Artículo 328.
- Artículo 329.
- Artículo 330.
- Artículo 331.
- CAPITULO IV De los delitos relativos a la protección de la flora
- Artículo 332.
- Artículo 333.
- Artículo 334.
- Artículo 335.
- Artículo 336.
- Artículo 337.
- CAPITULO V Disposiciones comunes
- Artículo 338.
- Artículo 339.
- Artículo 340.
- TITULO XVII De los delitos contra la seguridad colectiva
- CAPITULO I De los delitos de riesgo catastrófico
- SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ENERGÍA NUCLEAR Y A LAS RADIACIONES IONIZANTES
- Artículo 341.
- Artículo 342.
- Artículo 343.
- Artículo 344.
- Artículo 345.
- SECCIÓN 2.ª DE LOS ESTRAGOS
- Artículo 346.
- Artículo 347.
- SECCIÓN 3.ª DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS
- Artículo 348.
- Artículo 349.
- Artículo 350.
- CAPITULO II De los incendios
- SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS DE INCENDIO
- Artículo 351.
- SECCIÓN 2.ª DE LOS INCENDIOS FORESTALES
- Artículo 352.
- Artículo 353.
- Artículo 354.
- Artículo 355.
- SECCIÓN 3.ª DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES
- Artículo 356.
- SECCIÓN 4.ª DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS
- Artículo 357.
- SECCIÓN 5.ª DISPOSICIÓN COMÚN
- Artículo 358.
- CAPITULO III De los delitos contra la salud pública
- Artículo 359.
- Artículo 360.
- Artículo 361.
- Artículo 362.
- Artículo 363.
- Artículo 364.
- Artículo 365.
- Artículo 366.
- Artículo 367.
- Artículo 368.
- Artículo 369.
- Artículo 370.
- Artículo 371.
- Artículo 372.
- Artículo 373.
- Artículo 374.
- Artículo 375.
- Artículo 376.
- Artículo 377.
- Artículo 378.
- CAPITULO IV De los delitos contra la seguridad del tráfico
- Artículo 379.
- Artículo 380.
- Artículo 381.
- Artículo 382.
- Artículo 383.
- Artículo 384.
- Artículo 385.
- TITULO XVIII De las falsedades
- CAPITULO I De la falsificación de moneda y efectos timbrados
- Artículo 386.
- Artículo 387.
- Artículo 388.
- Artículo 389.
- CAPITULO II De las falsedades documentales
- SECCIÓN 1.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN
- Artículo 390.
- Artículo 391.
- Artículo 392.
- Artículo 393.
- Artículo 394.
- SECCIÓN 2.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
- Artículo 395.
- Artículo 396.
- SECCIÓN 3.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS
- Artículo 397.
- Artículo 398.
- Artículo 399.
- CAPITULO III Disposición general
- Artículo 400.
- CAPITULO IV De la usurpación del estado civil
- Artículo 401.
- CAPITULO V De la usurpación de funciones públicas
- Artículo 402.
- Artículo 403.
- TITULO XIX Delitos contra la Administración pública
- CAPITULO I De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos
- Artículo 404.
- Artículo 405.
- Artículo 406.
- CAPITULO II Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos
- Artículo 407.
- Artículo 408.
- Artículo 409.
- CAPITULO III De la desobediencia y denegación de auxilio
- Artículo 410.
- Artículo 411.
- Artículo 412.
- CAPITULO IV De la infidelidad en la custodia de documentos
- Artículo 413.
- Artículo 414.
- Artículo 415.
- Artículo 416.
- Artículo 417.
- Artículo 418.
- CAPITULO V Del cohecho
- Artículo 419.
- Artículo 420.
- Artículo 421.
- Artículo 422.
- Artículo 423.
- Artículo 424.
- Artículo 425.
- Artículo 426.
- Artículo 427.
- CAPITULO VI Del tráfico de influencias
- Artículo 428.
- Artículo 429.
- Artículo 431.
- CAPITULO VII De la malversación
- Artículo 432.
- Artículo 433.
- Artículo 434.
- Artículo 435.
- CAPITULO VIII De los fraudes y exacciones ilegales
- Artículo 436.
- Artículo 437.
- Artículo 438.
- CAPITULO IX De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función
- Artículo 439.
- Artículo 441.
- Artículo 442.
- Artículo 443.
- Artículo 444.
- Artículo 445.
- TITULO XX Delitos contra la Administración de Justicia
- CAPITULO I De la prevaricación
- Artículo 446.
- Artículo 447.
- Artículo 448.
- Artículo 449.
- CAPITULO II De la omisión de los deberes de impedir delitos
- Artículo 450.
- CAPITULO III Del encubrimiento
- Artículo 451.
- Artículo 452.
- Artículo 453.
- Artículo 454.
- CAPITULO IV De la realización arbitraria del propio derecho
- Artículo 455.
- CAPITULO V De la acusación y denuncia falsas y de la simulación
- Artículo 456.
- Artículo 457.
- CAPITULO VI Del falso testimonio
- Artículo 458.
- Artículo 459.
- Artículo 460.
- Artículo 461.
- Artículo 462.
- CAPITULO VII De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad
- Artículo 463.
- Artículo 464.
- Artículo 465.
- Artículo 467.
- CAPITULO VIII Del quebrantamiento de condena
- Artículo 468.
- Artículo 469.
- Artículo 470.
- Artículo 471.
- TITULO XXI Delitos contra la Constitución
- CAPITULO I Rebelión
- Artículo 472.
- Artículo 473.
- Artículo 474.
- Artículo 475.
- Artículo 476.
- Artículo 477.
- Artículo 478.
- Artículo 479.
- Artículo 480.
- Artículo 481.
- Artículo 482.
- Artículo 483.
- Artículo 484.
- CAPITULO II Delitos contra la Corona
- Artículo 485.
- Artículo 486.
- Artículo 487.
- Artículo 488.
- Artículo 489.
- Artículo 490.
- Artículo 491.
- CAPITULO III De los delitos contra las Instituciones del Estado
- SECCIÓN 1.ª DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
- Artículo 492.
- Artículo 493.
- Artículo 494.
- Artículo 495.
- Artículo 496.
- Artículo 497.
- Artículo 498.
- Artículo 499.
- Artículo 500.
- Artículo 501.
- Artículo 502.
- Artículo 503.
- Artículo 504.
- Artículo 505.
- SECCIÓN 2.ª DE LA USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES
- Artículo 506.
- Artículo 507.
- Artículo 508.
- Artículo 509.
- CAPITULO IV De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y al deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria
- SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN
- Artículo 510.
- Artículo 511.
- Artículo 512.
- Artículo 513.
- Artículo 514.
- Artículo 515.
- Artículo 516.
- Artículo 517.
- Artículo 518.
- Artículo 519.
- Artículo 520.
- Artículo 521.
- SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
- Artículo 522.
- Artículo 523.
- Artículo 524.
- Artículo 525.
- Artículo 526.
- SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA
- Artículo 527.
- Artículo 528.
- CAPITULO V De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales
- SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
- Artículo 529.
- Artículo 530.
- Artículo 531.
- Artículo 532.
- Artículo 533.
- SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD
- Artículo 534.
- Artículo 535.
- Artículo 536.
- SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA OTROS DERECHOS INDIVIDUALES
- Artículo 537.
- Artículo 538.
- Artículo 539.
- Artículo 540.
- Artículo 541.
- Artículo 542.
- CAPITULO VI De los ultrajes a España
- Artículo 543.
- TITULO XXII Delitos contra el orden público
- CAPITULO I Sedición
- Artículo 544.
- Artículo 545.
- Artículo 546.
- Artículo 547.
- Artículo 548.
- Artículo 549.
- CAPITULO II De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia
- Artículo 550.
- Artículo 551.
- Artículo 552.
- Artículo 553.
- Artículo 554.
- Artículo 555.
- Artículo 556.
- CAPITULO III De los desórdenes públicos
- Artículo 557.
- Artículo 558.
- Artículo 559.
- Artículo 560.
- Artículo 561.
- CAPITULO IV Disposición común a los capítulos anteriores
- Artículo 562.
- CAPITULO V De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo
- SECCIÓN 1.ª DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS,
- Artículo 563.
- Artículo 564.
- Artículo 565.
- Artículo 566.
- Artículo 567.
- Artículo 568.
- Artículo 569.
- Artículo 570.
- SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS DE TERRORISMO
- Artículo 571.
- Artículo 572.
- Artículo 573.
- Artículo 574.
- Artículo 575.
- Artículo 576.
- Artículo 577.
- Artículo 578.
- Artículo 579.
- Artículo 580.
- TITULO XXIII De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional
- CAPITULO I Delitos de traición
- Artículo 581.
- Artículo 582.
- Artículo 583.
- Artículo 584.
- Artículo 585.
- Artículo 586.
- Artículo 587.
- Artículo 588.
- CAPITULO II Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado
- Artículo 589.
- Artículo 590.
- Artículo 591.
- Artículo 592.
- Artículo 593.
- Artículo 594.
- Artículo 595.
- Artículo 596.
- Artículo 597.
- CAPITULO III De los delitos relativos a la defensa nacional
- SECCIÓN 1.ª DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS
- Artículo 598.
- Artículo 599.
- Artículo 600.
- Artículo 601.
- Artículo 602.
- Artículo 603.
- SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE PRESTACIÓN
- Artículo 604.
- TITULO XXIV Delitos contra la Comunidad Internacional
- CAPITULO I Delitos contra el Derecho de gentes
- Artículo 605.
- Artículo 606.
- CAPITULO II Delitos de genocidio
- Artículo 607.
- CAPITULO III De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado
- Artículo 608.
- Artículo 609.
- Artículo 610.
- Artículo 611.
- Artículo 612.
- Artículo 613.
- Artículo 614.
- CAPITULO IV Disposiciones comunes
- Artículo 615.
- Artículo 616.
- TITULO I Faltas contra las personas
- Artículo 617.
- Artículo 618.
- Artículo 619.
- Artículo 620.
- Artículo 621.
- Artículo 622.
- TITULO II Faltas contra el patrimonio
- Artículo 623.
- Artículo 624.
- Artículo 625.
- Artículo 626.
- Artículo 627.
- Artículo 628.
- TITULO III Faltas contra los intereses generales
- Artículo 629.
- Artículo 630.
- Artículo 631.
- Artículo 632.
- TITULO IV Faltas contra el orden público
- Artículo 633.
- Artículo 634.
- Artículo 635.
- Artículo 636.
- Artículo 637.
- TITULO V Disposiciones comunes a las faltas
- Artículo 638.
- Artículo 639.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera.
- Disposición transitoria cuarta.
- Disposición transitoria quinta.
- Disposición transitoria sexta.
- Disposición transitoria séptima.
- Disposición transitoria octava.
- Disposición transitoria novena.
- Disposición transitoria décima.
- Disposición transitoria undécima.
- Disposición transitoria duodécima.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera.
- Disposición final segunda.
- Disposición final tercera.
- Disposición final cuarta.
- Disposición final quinta.
- Disposición final sexta.
- Disposición final séptima.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales.
En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
TITULO PRELIMINAR
De las garantías penales y de la aplicación
de la Ley penal
Artículo 1.
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.
Artículo 2.
1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3.
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo 4.
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
Artículo 5.
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 7.
A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. Artículo 9.
Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.
LIBRO I
Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
TITULO I
De la infracción penal
CAPITULO I
De los delitos y faltas
Artículo 10.
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
Artículo 11.
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 12.
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
Artículo 13.
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Artículo 14.
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo 15.
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
Artículo 16.
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 17.
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.
Artículo 18.
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.
CAPITULO II
De las causas que eximen de la responsabilidad
criminal
Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPITULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad
criminal
Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
CAPITULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad
criminal
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
CAPITULO V
De la circunstancia mixta de parentesco
Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 25.
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
Artículo 26.
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
TITULO II
De las personas criminalmente responsables
de los delitos y faltas
Artículo 27.
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo 28.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Artículo 29.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Artículo 30.
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
Artículo 31.
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
TITULO III
De las penas
CAPITULO I
De las penas, sus clases y efectos
SECCIÓN 1.ª DE LAS PENAS Y SUS CLASES
Artículo 32.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Artículo 33.
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a tres años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a seis años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos por tiempo superior a tres años.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de seis meses a tres años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a seis años.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos de seis meses a tres años.
g) La multa de más de dos meses.
h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
i) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) La multa de cinco días a dos meses.
d) El arresto de uno a seis fines de semana.
e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis horas.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.
Artículo 34.
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
SECCIÓN 2.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 35.
Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Artículo 36.
La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el presente Código.
Artículo 37.
1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Tan sólo podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana como arresto, salvo que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 88 de este Código.
2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos municipales.
3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente.
4. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.
Artículo 38.
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
SECCIÓN 3.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS
Artículo 39.
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
Artículo 40.
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años, las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de suspensión de empleo o cargo público, de seis meses a seis años, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años; la de privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares, de seis meses a cinco años; y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.
Artículo 41.
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.
Artículo 42.
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.
Artículo 43.
La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.
Artículo 44.
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.
Artículo 45.
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.
Artículo 46.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.
Artículo 47.
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 48.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
Artículo 49.
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez o Tribunal sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2.ª No atentará a la dignidad del penado.
3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
Las demás circunstancias de su ejecución se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.
SECCIÓN 4.ª DE LA PENA DE MULTA
Artículo 50.
1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de cinco días, y la máxima, de dos años. Este límite máximo no será de aplicación cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena; en este caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas previstas en el artículo 88.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las cuotas.
Artículo 51.
Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe de las cuotas.
Artículo 52.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.
Artículo 53.
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.
SECCIÓN 5.ª DE LAS PENAS ACCESORIAS
Artículo 54.
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.
Artículo 55.
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
Artículo 56.
En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
Artículo 57.
Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años.
SECCIÓN 6.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 58.
1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Artículo 59.
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 60.
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.
CAPITULO II
De la aplicación de las penas

