LEY ORGANICA 13/1994, DE 30 DE MARZO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.

 

LEY ORGANICA 13/1994, DE 30 DE MARZO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.

Nº de Disposición:
13/1994 
BOE:
77/1994 
Fecha Disposición:
30/03/1994 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La experiencia adquirida en los sucesivos procesos electorales que han tenido
lugar desde la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, ha puesto de relieve la conveniencia de reducir los gastos
electorales, acentuando, al propio tiempo, los mecanismos de control de dichos
gastos.
Por otra parte, la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea el 1 de
noviembre de 1993, obliga a adecuar la legislación electoral a las previsiones
contenidas en el artículo 8.B.2 del citado Tratado.
A estas finalidades responde la presente Ley en la que, junto a una serie de
medidas dirigidas a minorar directa o indirectamente los costes de las campañas,
se establece una reducción del veinte por ciento del límite máximo de los gastos
que pueden efectuar las formaciones y grupos políticos participantes en cada
elección y se modifica el sistema de subvenciones aplicable a las elecciones
generales.
La disminución en los gastos se opera igualmente al abreviar el período de
duración de la campaña electoral, realizar la publicidad institucional a través
de espacios gratuitos en los medios de comunicación social de titularidad
pública y prohibir la propaganda mediante pancartas y banderolas fuera de los
lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos. Todo ello unido a las
limitaciones porcentuales de los gastos en publicidad exterior, prensa periódica
y emisoras de radio de titularidad privada, que se establecen en la presente Ley.
Las previsiones contenidas en los artículos 127.2 y 133.4 contribuyen también
a reducir los gastos electorales, habida cuenta de la notable repercusión de los
costes financieros en el importe total de aquéllos.
La especificación de las competencias de la Junta Electoral Central y de las
Provinciales durante el período que transcurre entre la convocatoria de las
elecciones y el centésimo día posterior a las mismas, permitirá un mejor
ejercicio de la función fiscalizadora sobre la financiación y los gastos
electorales.
La Decisión 93/81 EURATOM, CECA, CEE, adoptada por el Consejo el 1 de febrero
de 1993, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de
diciembre de 1992, ha modificado el Acta relativa a la elección de los
representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo,
introduciendo un nuevo reparto de escaños entre los Estados miembros. En virtud
de esta Decisión el número de representantes elegidos en España será de 64, en
lugar de los 60 con que contaba actualmente.
El artículo 8.B.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, introducido
por el Tratado de la Unión Europea, según el cual todo ciudadano de la Unión que
resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector
y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que
resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, ha sido
objeto de desarrollo en la Directiva 93/109/CE, del Consejo, de 6 de diciembre
de 1993, por la que se fijan las modalidades del ejercicio del derecho de
sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de
los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean
nacionales.
Las modificaciones que se introducen en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, referidas al reconocimiento del derecho de
sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y al número de
representantes elegidos en España, responden exclusivamente a la finalidad de
dar cumplimiento a las citadas disposiciones comunitarias y a los compromisos
asumidos por España al ratificar el Tratado de la Unión Europea.
Artículo primero. Duración de la campaña electoral.
La campaña electoral tendrá una duración de quince días, por lo que los
artículos que a continuación se enumeran de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, quedarán redactados de la forma siguiente:
1. El inciso final del apartado 1 del artículo 42 quedará redactado así:
<1. (...) Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que
habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.>
2. El inciso final del apartado 2 del artículo 42 quedará redactado así:
<2. (...) Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que
habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.>
3. El inciso inicial del apartado 3 del artículo 42 quedará redactado así:
<3. (...) Los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto
antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda.>
4. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado así:
<2. Dura quince días.>
Artículo segundo. Campaña institucional. El artículo 50.1 de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedará redactado así:
<1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado
un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de
carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de
la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por
correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios
de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial
correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar
los objetivos de esta campaña.>
Artículo tercero. Gastos electorales máximos.
Los artículos que a continuación se mencionan de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, quedarán redactados así:
1. El artículo 175.2 pasará a decir:
br /> límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 40
pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de
las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación,
coalición o agrupación.>
2. El artículo 193.2 quedará redactado así:
br /> que resulte de multiplicar por 12 pesetas el número de habitantes
correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde
presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por
cada provincia, aquéllos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por
100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 16 millones de pesetas por
cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.>
3. El artículo 227.2 quedará redactado así:
br /> será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes
correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se
haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.>
Artículo cuarto. Publicidad exterior.
Los artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, que a continuación se mencionan quedarán redactados así:
1. Artículo 54. Se añade un nuevo apartado:
<3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de
uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.>
2. El artículo 55 quedará redactado así:
br /> 1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales
gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles
colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda
a través de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en los lugares
reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.
2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar
carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales
autorizados.
3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del
25 por 100 del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2,
según el proceso electoral de que se trate.>
3. Los apartados 1 y 2 del artículo 56 quedarán redactados así:
<1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos,
dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los
emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos
que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones
equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias
de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las
últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se
realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación
o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en el ámbito de la
correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose según las preferencias de
los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las
últimas elecciones equivalentes en el mencionado ámbito.>
Artículo quinto. Publicidad en medios de comunicación.
El artículo 58 quedará redactado así:
br /> 1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa
periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos
realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto
previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las
candidaturas en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral
de que se trate.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes
para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre
las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios
de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.>
Artículo sexto. Entrega de subvenciones.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 127, que quedará redactado en los
siguientes términos:
<2. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los
partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las
últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso,
en las últimas elecciones municipales. La cantidad adelantada no podrá exceder
del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación,
asociación o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo
porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones
contenidas en los artículos 175.3 y 193.3 de esta Ley, según el proceso
electoral de que se trate.>
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 133, que quedará redactado así:
<4. El Estado, en el plazo de treinta días posterior a la presentación ante el
Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no
concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los
administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que,
de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le corresponda de
acuerdo con los resultados generales publicados en el br /> Estado>, descontados, en su caso, el anticipo a que se refiere el artículo 127.2
de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán
presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la
subvención percibida.>
Artículo séptimo. Control de gastos electorales.
Se modifican los artículos 19 y 132 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, en los términos siguientes:
1. Se añade un nuevo párrafo h) en el apartado 1 del artículo 19 con el texto
que se transcribe a continuación:
br /> gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido
entre la convocatoria y el centésimo día posterior al de celebración de las
elecciones.>
2. Los actuales párrafos h), i), j) del apartado 1 del artículo 19 pasarán a
denominarse i), j), k), respectivamente.
3. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 132 se modifican en los siguientes
términos:
<1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la
celebración de las elecciones, la Junta Electoral Central y las Provinciales
velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos
anteriores de este capítulo. A estos efectos, la Junta Electoral Central podrá
recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas.
2. La Junta Electoral Central y las Provinciales podrán recabar en todo momento
de las entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado de las cuentas
electorales, números e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen
precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora.
3. Asimismo, podrán recabar de los administradores electorales las
informaciones contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito
las consultas que éstos les planteen.>
Artículo octavo. Derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento
Europeo.
1. La rúbrica del capítulo I del Título VI de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, queda redactada de la forma siguiente:

2. El artículo 210 de la citada Ley Orgánica queda redactado de la forma
siguiente:
br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley,
gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo
todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad
española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en
el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los
españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.
2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.
3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el
derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal
sentido.>
Artículo noveno. Derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento
Europeo.
1. Se introduce un nuevo capítulo II en el Título VI de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la siguiente rúbrica: <<br /> Derecho de sufragio pasivo>, pasando los actuales capítulos II, III, IV, V y VI
a ser, respectivamente, los capítulos III, IV, V, VI y VII del Título VI de la
citada Ley Orgánica.
2. En el capítulo II del Título VI de la referida Ley Orgánica se introduce un
artículo 210 bis, con la redacción siguiente:
br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, son
elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes
en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en
el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los
españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro
de origen.
2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo
154.1 y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo
será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio
pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado
artículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.>
Artículo décimo. Número de Diputados al Parlamento Europeo.
1. El artículo 215 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, queda redactado de la forma siguiente:
br /> Se eligen en España 64 Diputados al Parlamento Europeo.>
2. En el artículo 220.2 de la mencionada Ley Orgánica se sustituye la expresión por la de br /> candidatos y suplentes>.
Artículo undécimo. Presentación y proclamación de las candidaturas al
Parlamento Europeo de otros ciudadanos de la Unión Europea.
Se introduce en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, un artículo 220 bis con la redacción siguiente:
br /> 1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto en
el artículo 210 bis 1, en el momento de la presentación de las candidaturas
deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen
los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en
la que consten:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al
Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.
c) En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción del
Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en
último lugar.
2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades
administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el
elegible comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el
citado Estado.
La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un documento de
identidad no caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un
Estado miembro.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central
trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus
respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.>
Artículo duodécimo. Subvenciones por envío de propaganda electoral.
El apartado 3 del artículo 227 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, reformada por Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril,
queda redactado de la siguiente forma, pasando a constituir el apartado 4 el
texto del actual apartado 3:
<3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el
Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los
electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales
o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera
obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos
emitidos.
b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera
obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos
emitidos.
c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera
obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos
emitidos.
d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido
al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.
La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el
apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización
efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.>
Artículo decimotercero. Escrutinio de las papeletas de las elecciones al Senado.
El apartado 3 del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, quedará redactado así:
<3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en
papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las
circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de
Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de
uno en el resto de las circunscripciones insulares.>
Disposición transitoria única.
Para las elecciones que se celebren durante 1994 antes de la entrada en vigor
del censo electoral correspondiente al 1 de enero, la Junta Electoral Central,
previa propuesta documentada de la Oficina del Censo Electoral, podrá disponer
la incorporación al censo electoral vigente de las modificaciones comunicadas
por los Ayuntamientos y los Consulados en relación con la revisión del censo
electoral a 1 de enero de 1994.
A tal efecto la Junta Electoral Central adoptará las medidas y garantías
necesarias en orden a salvaguardar el derecho fundamental de sufragio de los
ciudadanos, que no podrán ser dados de baja del censo salvo pérdida de las
condiciones subjetivas de capacidad, sin perjuicio de las modificaciones que
correspondan a los cambios de sus circunstancias personales.
Disposición final única.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 30 de marzo de 1994.
Juan Carlos Rey de España.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ