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LEY ORGANICA 3/1981, DE 6 DE ABRIL, DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

Nº de Disposición:
3/1981 
BOE:
109/1981 
Fecha Disposición:
06/04/1981 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice



Don Juan Carlos I, Rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica

TÍTULO PRIMERO

Capítulo primero
Carácter y Elección
Artículo primero
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las cortes generales designado
por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el título I de la
Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración,
dando cuenta a las cortes generales ejercerá las funciones que le encomienda la
Constitución y la presente ley
Artículo segundo
Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las cortes generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los presidentes del congreso y del senado, respectivamente
Dos. Tanto en el congreso como en el senado se designará una comisión encargada
de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al pleno en cuantas
ocasiones sea necesario
Tres. Ambas comisiones se reunirán conjuntamente cuando así lo acuerde el
presidente del congreso, y en todo caso y bajo su presidencia, para proponer a
los plenos de las cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo
los acuerdos de la comisión se adoptarán por mayoría simple
Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en termino no inferior
a diez días al pleno del congreso para que proceda a su elección. Será designado
quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los
miembros del congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese
ratificado por esta misma mayoría del senado
Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva
sesión conjunta de ambas comisiones, y en el plazo máximo de un mes, a formular
sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del senado
Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirán de nuevo en sesión conjunta
las comisiones del congreso y del senado para otorgar su conformidad previa al
nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel
Artículo tercero
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se
encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos
Artículo cuarto
Uno. Los presidentes del congreso y del senado acreditarán conjuntamente con sus
firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo , que se publicará en el br /> Oficial del Estado>
Dos. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las mesas de ambas
cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño
de su función.
Capítulo segundo
Cese y sustitución
Artículo quinto
Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
uno) por renuncia
dos) por expansión del plazo de su nombramiento
tres) por muerte o por incapacidad sobrevenida
cuatro) por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes del cargo
cinco) por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso
Dos. La vacante en el cargo se declarará por el presidente del congreso en los
casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos
se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada
cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
Tres. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de
nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del
Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las cortes generales a una nueva
designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los
adjuntos al Defensor del Pueblo.
Capítulo tercero
Prerrogativas e Incompatibilidades
Artículo sexto
Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No
recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con
autonomía y según su criterio.
Dos. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido,
expedientado, multado, perseguido o juzgado en razon a las opiniones que formule
o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su
cargo
Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus
funciones , el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en
caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación ,
prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la sala de lo penal del
tribunal supremo
Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del
Pueblo en el cumplimiento de sus funciones
Artículo séptimo
Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato
representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con
la permanencia en el servicio activo de cualquier administración publica; con la
afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un
partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al
servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y
con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral
Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a
su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad
que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el
nombramiento
Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado
del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se
hubiere producido
Capítulo cuarto
De los Adjuntos del Defensor del Pueblo
Artículo octavo
Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto
segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su
orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal
y en los de cese
Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa
conformidad de las cámaras en la forma que determinen sus reglamentos
Tres. El nombramiento de los adjuntos será publicado en el br /> estado>
Cuatro. A los adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del
Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente ley

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo primero
Iniciación y contenido de la investigación
Artículo noveno
Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de
parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y
resoluciones de la administración publica y sus agentes , en relación con los
ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la
constitución, y el respeto debido a los derechos proclamados en su título
primero
Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la
actividad de los ministros , autoridades administrativas, funcionarios y
cualquier persona que actue al servicio de las administraciones públicas
Artículo diez
Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que
invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir
impedimento para ello la nacionalidad, residencia , sexo, minoría de edad, la
incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de
reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia
de una administración o poder público
Dos. Los Diputados y Senadores individualmente las comisiones de investigación o
relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades
públicas y, principalmente , las de relación con el Defensor del Pueblo
constituidas en la cámara , podrán solicitar mediante escrito motivado la
intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimientos de
actos , resoluciones y conductas concretas producidas en las administraciones
públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus
competencias
Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna
autoridad administrativa en asuntos de su competencia
Artículo once
Uno. La actividad del Defensor del Pueblo no se vera interrumpida en los casos
en que las cortes generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o
hubiere expirado su mandato
Dos. En las situaciones previstas en el apartado anterior , el Defensor del
Pueblo se dirigirá a las diputaciones permanentes de las cámaras
Tres. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la
actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al
mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la
constitución
Capítulo segundo
Ámbito de Competencias
Artículo doce
Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de
parte, supervisar por sí mismo la actividad de la comunidad autónoma en el
ámbito de competencias definido por esta ley
Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares
de las comunidades autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del
Pueblo y este podrá solicitar su cooperación
Artículo trece
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la
administración de justicia, deberá dirigirlas al ministro fiscal para que este
investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o
bien de traslado de las mismas al consejo general del poder judicial, según el
tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia
que en su informe general a las cortes generales pueda hacer al tema
Artículo catorce
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el
título primero de la constitución, en el ámbito de la administración militar,
sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la defensa nacional
Capítulo tercero
Tramitación de las quejas
Artículo quince
Uno toda queja se presentará firmada por el interesado , con indicación de su
nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo
máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de
los hechos objeto de la misma.
Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el
interesado y no será preceptiva la asistencia de letrado ni de procurador. De
toda queja se acusará recibo
Artículo dieciséis
Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde
cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá
ser objeto de censura de ningún tipo
Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que
se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra
persona de las enumeradas en el apartado anterior
Artículo diecisiete
Uno. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se
formulen, que tramitará o rechazará . En este último caso lo hará en escrito
motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para
ejercitar su acción , caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio
de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes
Dos . El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas
quejas sobre las que este pendiente resolución judicial y lo suspenderá si,
iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso
ante los tribunales ordinarios o el tribunal constitucional Ello no impedirá,
sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las
quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la administración resuelva
expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido
formulados
Tres . El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá
rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento,
inexistencia de pretensión, así como aquellos otras cuya tramitación irrogue
perjuicio al legitimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán
susceptibles de recurso
Artículo dieciocho
Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna
investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuesto de la
misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al
organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que por su
jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito . Tal plazo
será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del
Defensor del Pueblo
Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables
al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor
del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola publica de
inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su
caso a las cortes generales
Capítulo cuarto
Obligación de colaboración de los organismos requeridos
Artículo diecinueve
Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter
preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e
inspecciones
Dos. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en
expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su adjunto, o la persona
en quien el delegue, podrán personarse en cualquier centro de la administración
publica, dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para
comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales
pertinente o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria
Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o
documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o
servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el
artículo veintidós de esta ley.
Artículo veinte
Uno. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al
servicio de la administración, en relación con la función que desempeñan, el
Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato
superior u organismo de quien aquel dependiera.
Dos. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos
documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se haya fijado ,
que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado , a
instancia de parte, por la mitad del concedido
Tres. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y
proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los
funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquel para que
manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión cuatro. La
información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a
trabes de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio
de lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento criminal sobre la denuncia de hechos
que pudiesen revestir carácter delictivo.
Artículo veintiuno
El superior jerárquico y organismo que prohíba al funcionario a sus ordenes o
servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con
el, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al
funcionario y a propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en
adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior
jerárquico
Capítulo quinto
Sobre documentos reservados
Artículo veintidós
Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los
documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos
aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la ley. En este
último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el
consejo de ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo
denegatorio
Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el
personal dependiente del mismo, así como los tramites procedimentales, se
verificarán dentro de la más absoluta reserva , tanto con respecto a los
particulares como a las dependencias y demás organismos públicos, sin perjuicios
de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en
sus informes a las cortes generales. Se dispondrán medidas especiales de
protección en relación con los documentos clasificados como secretos
tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la
administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su
investigación, lo pondrá en conocimiento de las comisiones del congreso y del
senado a que se refiere el artículo segundo de esta ley
Capítulo sexto
Responsabilidades de las autoridades y funcionarios
Artículo veintitrés
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada
presumiblemente por el abuso, arbitrariedad , discriminación, error, negligencia
u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado
haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dar traslado de
dicho escrito al superior jerárquico formulando las sugerencias que considere
oportunas
Artículo veinticuatro
Uno. La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor de
investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo,
funcionarios, directivo o persona al servicio de la administración publica podrá
ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección
correspondiente de su informe anual
Dos. El funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo
mediante la negativa o negligencia en el envío de los informes que este solicite, o en facilitar su acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria
para la investigación , incurrirá en el delito de desobediencia. El Defensor del
Pueblo dará traslado de los antecedentes precisos al ministerio fiscal para el
ejercicio de las acciones oportunas
Artículo veinticinco
Uno. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejerció de las funciones
propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente
delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del fiscal general del estado
Dos. En cualquier caso, el fiscal general del estado informará periódicamente al
Defensor del Pueblo o cuando este lo solicite, del tramite en que se hallen las
actuaciones iniciadas a su instancia
Tres. El fiscal general del estado pondrá en conocimiento del Defensor del
Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga
conocimiento el ministerio fiscal en el ejercicio de sus funciones
Artículo veintiséis
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad
contra todas las autoridades , funcionarios y agentes civiles del orden
gubernativo o administrativo , incluso local, sin que sea necesaria en ningún
caso la previa reclamación por escrito
Capítulo séptimo
Gastos causados a particulares
Artículo veintisiete
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no
hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo,
serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente

TÍTULO TERCERO

Capítulo primero
Contenido de las resoluciones
Artículo veintiocho
Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular
los actos y resoluciones de la administración publica, podrá, sin embargo,
sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de
aquellos
Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al
convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar
situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al
órgano legislativo competente o a la administración la modificación de la misma
Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios
prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitarte, el
Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes
el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción
Artículo veintinueve
El Defensor del Pueblo esta legitimado para interponer los recursos de
inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la constitución
y en la ley orgánica del tribunal constitucional
Artículo treinta
Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular
a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias ,
recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la
adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los
funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en termino no superior al
de un mes
Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se
produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa
afectada o este no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para
no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del ministro
del departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la administración
afectada , los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si
tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe
anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios
que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el Defensor
del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha conseguido
Capítulo segundo
Notificaciones y comunicaciones
Artículo treinta y uno
Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus
investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la
administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que estas, por su
naturaleza , fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas
secretas
Dos. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado dos del artículo diez, el Defensor del Pueblo informará
al parlamentario o comisión competente que lo hubiese solicitado y al termino de
sus investigaciones, de los resultados alcanzados . Igualmente, cuando decida no
intervenir informará razonando su desestimación
Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus
investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca
de la cual se haya suscitado
Capítulo tercero
Informe a las cortes
Artículo treinta y dos
Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las cortes generales de la
gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen
reunidas en periodo ordinario de sesiones
Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un
informe extraordinario que dirigirá a las diputaciones permanentes de las
cámaras si estas no se encontrarán reunidas
Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados
Artículo treinta y tres
Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de
quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así
como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con
especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las
administraciones públicas
Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la publica
identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro punto uno
Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las
cortes generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la
institución en el periodo que corresponda
Cuatro . Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del
Pueblo ante los plenos de ambas cámaras, pudiendo intervenir los grupos
parlamentarios a efectos de fijar su postura
TÍTULO CUARTO
MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
Capítulo primero
Personal
Artículo treinta y cuatro
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de los límites
presupuestarios
Artículo treinta y cinco
Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y
mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de
las cortes
Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la administración publica se
les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción
a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos,
el tiempo transcurrido en esta situación
Artículo treinta y seis
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de
posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las cortes
Capítulo segundo
Dotación económica
Artículo treinta y siete
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución
constituirá una partida dentro de los presupuestos de las cortes generales
Disposición Transitoria
A los cinco años de entrada en vigor de la presente ley, el Defensor del Pueblo
podrá proponer a las cortes generales y en informe razonado aquellas
modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y uno.-Juan
Carlos Rey de España.-El presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.