Ficha
Nº de Disposición:
3/1982
Fecha Disposición:
09/06/1982
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley orgánica:
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero.
Uno La Rioja, entidad regional histórica dentro del Estado español, se
constituye en Comunidad Autónoma para el ejercicio su autogobierno, de acuerdo
con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume el gobierno y la administración
autónomos de la región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo
con la Constitución y el presente Estatuto.
Artículo segundo.
El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos
dentro de los límites administrativos de la actual provincia de La Rioja.
Artículo tercero.
LA bandera de La Rioja es la formada por cuatro franjas horizontales y de igual
tamaño, de los colores rojo, blanco, verde y amarillo.
Artículo cuarto.
La sede de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de
Logroño.
Artículo quinto.
La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurara su organización territorial en
municipios y comarcas.
Artículo sexto.
Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición de riojanos los
españoles que, según las Leyes del Estado, tengan residencia administrativa en
cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Dos. Como riojanos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto
los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última
vecindad administrativa en La Rioja y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Gozaran tambien de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la legislación del Estado.
Artículo séptimo.
Uno. Los ciudadanos de La Rioja son titulares de los derechos y deberes
fundamentales establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como poder público y en el ámbito de
sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así
como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano.
Tres. La Comunidad Autónoma impulsara aquellas acciones que tiendan a mejorar
las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento
económico.
Cuatro. Igualmente, la Comunidad Autónoma promoverá la colaboración con las
colectividades de riojanos asentadas fuera de su territorio, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Estatuto y en la legislación general del Estado.
TITULO PRIMERO
De las competencias de la Comunidad Autónoma
CAPITULO PRIMERO
De las competencias exclusivas
Artículo octavo.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en
las siguientes materias:
Uno) La organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Estatuto.
Dos) El fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional.
Tres) Las obras publicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que
no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
Cuatro) La investigación, proyección, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés
para La Rioja, dentro de los límites de su territorio, así como de las aguas
minerales y termales.
Cinco) Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
integramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios y por cable.
Seis) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
Siete) Las denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
Ocho) La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Nueve) La caza, la pesca fluvial y la acuicultura.
Diez) El régimen de ferias y mercados interiores.
Once) La artesania.
Doce) El fomento de la cultura y de la investigación, con especial atención a
las manifestaciones regionales.
Trece) Los museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para La Rioja, que no sean de titularidad estatal.
Catorce) El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural y monumental
de interés para La Rioja.
Quince) La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
Dieciséis) La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Diecisiete) La vigilancia y protección de su patrimonio, edificios e
instalaciones.
Dieciocho) La asistencia y el bienestar social, incluida la política juvenil.
Diecinueve) Los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen
actividades comerciales.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponde la Comunidad Autónoma de
La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función
ejecutiva, que ejercera respetando, en todo caso, lo dispuesto en la
Constitución.
CAPITULO II
Del desarrollo legislativo y ejecución de competencias
Artículo noveno.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el
desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
Uno) La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad,
organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades
infra y supramunicipales, y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre el régimen local.
Dos) La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el
ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto.
Tres) Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de
Ahorro.
Cuatro) Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen
de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.
Cinco) La sanidad e higiene.
Seis) La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Siete) Las especialidades de régimen jurídico-administrativo derivadas de las
competencias asumidas y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
Ocho) La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales,
en los términos que establezca una ley orgánica.
Nueve) La coordinación hospitalaria en general.
Diez) La estadística para los fines y competencias de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO III
De la ejecución de la legislación del Estado
Artículo diez.
Uno Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja ajustándose a los términos
que establezcan las leyes y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su
desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en la siguientes materias:
Uno) La gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los
vertidos industriales y contaminantes en ríos y lagos.
Dos) La instalación, ampliación y control de industrias.
Tres) Las instituciones y fundaciones de interés exclusivo para La Rioja.
Cuatro) El comercio interior y la defensa del consumidor.
Cinco) La gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal,
de interés para la Comunidad Autónoma, en el marco de los convenios que, en su
caso, puedan celebrarse con el Estado.
Dos. Lo dispuesto en los apartados del número anterior de este artículo se
entiende sin perjuicio y en cuanto no se oponga al artículo ciento cuarenta y
nueve de la Constitución.
CAPITULO IV
De la asunción de otras competencias
Artículo once. Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá tambien
competencias, en los términos que a continuación se señalan, en las siguientes
materias u otras que excedan de lo previsto en el artículo ciento cuarenta y
ocho punto uno de la Constitución:
a) La ordenación de las instituciones financieras en su ámbito regional.
b) El régimen minero y energético.
c) La enseñanza en todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.
d) Las Cámaras Agrarias, Cámara Oficial de Comercio e Industria y Cámara de la
Propiedad Urbana.
e) Los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas,
deportivas y benéficas.
f) La prensa, radio y televisión y medios de comunicación social.
g) Trabajo y Seguridad Social.
h) Todas aquellas otras competencias que puedan asumirse por los procedimientos
establecidos en el apartado dos de este artículo.
Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior se
realizara por uno de los siguientes procedimientos:
Primero.- Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta
y ocho punto dos de la Constitución, previo acuerdo de la Diputación General
adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes
Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete punto tres
de la Constitución.
Segundo.- A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos
del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa de la
Diputación General de La Rioja bien a propuesta del Gobierno de la Nación, del
Senado o del Congreso de los Diputados.
Tanto en uno como en otro procedimiento la Ley Orgánica seria para las
competencias que pasaran a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los
términos en que deban llevarse a cabo.
Artículo doce.
En relación con las enseñanzas universitarias, la Comunidad Autónoma de la Rioja
asumira las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la
legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudiendo producirse
fomentando en ambos casos, y en su ámbito, la investigación y cuantas
actividades universitarias favorezcan la promoción cultural de sus habitantes.
Artículo trece.
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la
Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá todas las potestades y competencias que
le correspondan en los términos y casos establecidos en la legislación estatal
sobre radiodifusión y televisión.
CAPITULO V
De la atribución de las competencias que corresponden a la Diputación Provincial
Artículo catorce.
La Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las
competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la
Diputación Provincial de La Rioja.
Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial
establecidos por la legislación de régimen local, quedan sustituidos en la
provincia de La Rioja por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos
de este Estatuto. La Diputación General de La Rioja determinara, según su
naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial
entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previstos en
el artículo dieciséis de este Estatuto.
CAPITULO VI
De los convenios con otras Comunidades Autónomas
Artículo quince.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y
prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo
establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco punto dos de la Constitución.
Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán a las Cortes Generales y
entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos
treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si
éstas no manifestasen reparo.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos
de cooperación con Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, previa
autorización de las Cortes Generales.
TITULO II
De los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo dieciséis.
Uno. Los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja son la Diputación General,
el Consejo de Gobierno y su Presidente.
Dos. Las leyes de la Comunidad Autónoma ordenaran su funcionamiento de acuerdo
con la Constitución y el presente Estatuto.
CAPITULO PRIMERO
De la Diputación General
Artículo diecisiete.
Uno. La Diputación General, que representa al pueblo d e La Rioja, es el órgano
legislativo de la Comunidad Autónoma, que de conformidad con la Constitución, el
presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes
funciones:
a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su
competencia.
b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le
corresponda.
c) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma y aprobar
su programa.
d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de
cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con
arreglo al artículo ciento cincuenta y tres, d), de la Constitución.
e) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma.
f) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales
existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad.
g) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en
favor de Entes Locales incluidos en su territorio.
h) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo
dispuesto en los artículos ochenta y siete punto dos y ciento sesenta y seis de
la misma.
i) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el
misma en las actuaciones en que así proceda.
j) Autorizar, mediante ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a
Corporaciones publicas, personas físicas o jurídicas.
k) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores
representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo previsto en el
artículo sesenta y nueve punto cinco de la Constitución, por el procedimiento
determinado por la propia Diputación General.
l) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del
presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se
establecen y supervisar su ejecución.
m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a
lo dispuesto en el artículo ciento treinta y uno de la Constitución y en cuantos
supuestos haya de suministrar datos a aquel para la elaboración de proyectos de
planificación.
n) Ejercer, en general, cuantas competencia le sean atribuidas por la
Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja.
Dos. La Diputación General de La Rioja es inviolable.
Tres. La Diputación General podrá delegar su potestad legislativa en el Consejo
de Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a
los establecidos en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y
cuatro de la Constitución. Igualmente podrá delegar, en su caso, su potestad de
desarrollo legislativo en el Consejo de Gobierno, fijando las directrices,
plazos y controles que considere pertinentes.
Artículo dieciocho.
Uno. La Diputación General estará constituida por el número de Diputados que
determine una ley de la Comunidad Autónoma, con un mínimo de treinta y dos y un
máximo de cuarenta elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto.
Dos. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.
Tres. La Diputación General será elegida por un plazo de cuatro años con arreglo
a un sistema proporcional.
No podrá ser disuelta, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo
veintidós del presente Estatuto.
Cuatro. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la
Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales. Su
celebración se ajustará al calendario que el Gobierno de la Nación señale, si
fuere simultaneo para otras Comunidades Autónomas.
Cinco. Los miembros de la Diputación General gozarán, aun despues de haber
cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos
parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su
mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos
en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo
decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al
Tribunal de superior categoría al que, dentro de la Comunidad Autónoma, esté
atribuida la competencia por razón de la materia. Fuera de dicho territorio la
responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
Seis. Una Ley de la Comunidad Autónoma, que requerirá mayoría absoluta para su
aprobación, determinara el procedimiento electoral, las condiciones de
inelegibilidad, e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución.
Siete. Los Diputados regionales no estarán sujetos a mandato imperativo.
Ocho. Los miembros de la Diputación General no percibirán retribución fija por
su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el
ejercicio del mismo.
Artículo diecinueve.
Uno. La Diputación General elegirá de entre sus miembros si un Presidente y a la
Mesa.
Dos. El Reglamento de la Diputación General, que deberá ser aprobado por mayoría
absoluta de sus miembros, regulara su composición, régimen y funcionamiento.
Tres. La Diputación General fijará su propio presupuesto.
Cuatro. La Diputación General funcionara en Pleno y en Comisiones.
Cinco. Se reunirá durante cuatro, meses al año, en dos períodos de sesiones,
comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio,
el segundo.
A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta
parte de los miembros de la Diputación General, esta podrá reunirse en sesión
extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el
que fue convocada.
Seis. En los períodos en que la Diputación General no este reunida o cuando
hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento
de elección, composición y funciones determinará el Reglamento.
Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Diputación General deberá
reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las
Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada.
Ocho. El voto es personal e indelegable.
Artículo veinte.
La iniciativa legislativa y reglamentaria, en el ámbito reconocido en el
presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al
Consejo de Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley
de la Diputación General de La Rioja.
Artículo veintiuno.
Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la
Comunidad Autónoma, que ordenara su inmediata publicación en el br /> de La Rioja> y en el . El mismo sistema de
publicación regirá para los Reglamentos que apruebe la Comunidad Autónoma
respecto a las materias en que le corresponda el desarrollo de la legislación
del Estado.
Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en
vigor a los veinte días siguientes a su última publicación, salvo que la propia
norma establezca otro plazo.
CAPITULO II
Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo veintidós.
Uno. El Presidente ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, preside, dirige, coordina la actuación del Consejo de Gobierno y ejerce
la representación ordinaria del Estado en el territorio autónomo.
Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Diputación
General de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente de la
Diputación General previa consulta con las fuerzas políticas representadas en la
misma, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El candidato presentara su programa a la Diputación General. Para ser elegido,
el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no
obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la
confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no
conseguirse dicha mayoría se tramitaran sucesivas propuestas en la forma
prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza
de la Diputación General, esta quedará automáticamente disuelta, procediendose
dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para
la misma. El mandato de la nueva Diputación durará, en todo caso, hasta la fecha
en que debiera concluir el de la primera.
Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución de
la Diputación General, pérdida de la confianza otorgada o censura de la
Diputación General.
Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulara el estatuto personal del
Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.
CAPITULO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo veintitrés.
Uno. El Consejo de Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones de
gobierno y administración de la Comunidad Autónoma, correspondiendole en
particular:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto a la
Diputación General.
b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las
actuaciones en que así proceda.
c) Ejecutar, en general, cuantas funciones se deriven del ordenamiento jurídico
estatal y regional.
Dos. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma y
los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados regionales y que
serán nombrados y cesados por aquel, quien también determinará su número, que,
en todo caso, no podrá exceder de diez.
Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulara el estatuto personal de los
miembros del Consejo de Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la
Comunidad Autónoma dentro de las normas del presente Estatuto y de la
Constitución.
Artículo veinticuatro.
Uno. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Diputación General de
forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus
miembros por su propia gestión.
Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Consejo de
Gobierno, puede plantear ante la Diputación General la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre su política general; la confianza se entenderá
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Tres. La Diputación General puede exigir la responsabilidad política del Consejo
de Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus
miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos, por el quince por ciento de
los Diputados, habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad
Autónoma: no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su
presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si
no fuere aprobada por la Diputación General, ninguno de los signatarios podrá
presentar otra en el plazo de seis meses.
Cuatro. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No
obstante, aquél continuara en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Consejo.
TITULO III
De la administración y régimen jurídico
Artículo veinticinco.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia
Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del
Estado.
Artículo veintiséis.
En los términos previstos en los artículos quinto y noveno uno, del presente
Estatuto, se regulara por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
Uno. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.
Dos. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.
Artículo veintisiete.
Los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general emanados del
Consejo de Gobierno y de la Administración de aquélla serán en todo caso,
publicados en el .
Artículo veintiocho.
La responsabilidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus autoridades y
funcionarios se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la
legislación del Estado en esta materia.
Artículo veintinueve.
Uno. Las Leyes de la Comunidad Autónoma solamente estan sometidas al control de
constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.
Dos. El Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado, controlará la actividad
de los órganos de la Comunidad Autónoma relativa al ejercicio de funciones
delegadas conforme al artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución.
Tres. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos
ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Cuatro. Respecto de la revisión de los actos en vía administrativa se estará a
lo dispuesto en las correspondientes Leyes del Estado.
Artículo treinta.
Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de La Rioja
gozara de las siguientes potestades y prerrogativas de la Administración del
Estado:
a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así como las
facultades de ejecución forzosa y revisión.
b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio
en materia de bienes.
c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y las
disposiciones que la desarrollen.
d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.
e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos: prelaciones y preferencias y demás
prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública en materia de créditos a su
favor.
Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los que
correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia legislación.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja estará excepuada de la obligación de
prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier
jurisdicción u organismo administrativo.
Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.
Artículo treinta y uno.
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por
el Tribunal de Cuentas conforme a lo dispuesto en los artículos ciento treinta y
seis y ciento cincuenta y tres, d), de la Constitución.
TITULO IV
De la financiación de la Comunidad
CAPITULO PRIMERO
De la Hacienda
Artículo treinta y dos.
La Comunidad Autónoma de La Rioja contara para el desempeño de sus competencias
y funciones con hacienda dominio público y patrimonio propios. Ejercera la
Autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la
Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas de
desarrollo.
Artículo treinta y tres.
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de La Rioja
en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que le traspasen a la
Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
Dos. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y
enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Artículo treinta y cuatro.
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Los rendimientos de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y
que se especifican en la disposición adicional primera, así como aquellos cuya
cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado, salvo los recaudados mediante
monopolios fiscales.
f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.
g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial.
j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
Artículo treinta y cinco.
Uno. La Comunidad Autónoma regulara por sus órganos competentes, según lo
establecido en el presente Estatuto y normas que lo desarrollen, las siguientes
materias:
a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.
b) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas
y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente
determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que
les afecten.
c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre impuestos
estatales.
d) La emisión de deuda pública y las operaciones de crédito, de acuerdo con lo
establecido en el artículo catorce de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
e) El régimen jurídico de su patrimonio en el marco de la legislación básica del
Estado.
f) Los reglamentos generales de sus propios impuestos.
g) Las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales
cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión.
h) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las Leyes.
Dos. Deberán adoptar necesariamente la forma de ley las cuestiones referidas en
los apartados b), c), d) y e) y aquellas otras que así lo requiera el
ordenamiento jurídico.
Artículo treinta y seis.
Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios
correspondera a la Comunidad Autónoma, la cual desnondra de plenas atribuciones
para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la
colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En caso de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación
del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso,
revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el
alcance y condiciones de la cesión.
Tres. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso,
de los demás impuestos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma de La
Rioja, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de
la delegación que aquella pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda
establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo treinta y siete.
Uno. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra los
actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto
si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a
sus propios órganos económico-administrativos.
b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos sobre tributos
del Estado, a los órganos económico-administrativos de éste.
Dos. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado
como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso, objeto de
recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la normativa
reguladora de esta jurisdicción.
Artículo treinta y ocho.
La Comunidad Autónoma gozara del tratamiento fiscal que la Ley establezca para
el Estado.
CAPITULO II
Presupuestos
Artículo treinta y nueve.
Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del presupuesto de la
Comunidad Autónoma y a la Diputación General su examen, enmienda, aprobación y
control.
Dos. El Consejo de Gobierno presentara el proyecto de presupuesto a la
Diputación General antes del último trimestre del año.
Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos
e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, y
en el se consignara el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos
atribuidos a la Comunidad Autónoma.
Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio
fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del ejercicio anterior
hasta la aprobación del nuevo.
Cinco. El presupuesto tendrá carácter de ley y en él no se podrán crear nuevos
tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes cuando una Ley Tributaria
sustantiva así lo prevea.
CAPTTULO III
Deuda pública, crédito y política financiera
Artículo cuarenta.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá realizar operaciones de crédito por
plazo inferior a un año, con objeto e cubrir sus necesidades de tesorería.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá concertar operaciones de crédito
por plazo superior a un año, operaciones de crédito exterior, crédito público o
emisión de deuda en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas.
Tres. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los
títulos-valores de carácter equivalente estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y, en su defecto, a las
mismas normas que regulen la deuda pública del Estado, gozando de iguales
beneficios y condiciones que esta.
Artículo cuarenta y uno.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan las
leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos
económicos, las instituciones financieras y de ahorro y las empresas publicas
del Estado cuya competencia se extienda al territorio de La Rioja.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas publicas y
mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia,
según lo establecido en el presente Estatuto.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá hacer uso de
las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la
Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia,
podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado dos del artículo
ciento veintinueve de la Constitución y, en especial fomentara, mediante
acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.
Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para constituir o
participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico
y social, en el marco de sus competencias.
Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas generales del
Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del
ahorro regional.
TITULO V
De la reforma del Estatuto
Artículo cuarenta y dos.
La reforma del Estatuto se ajustara al siguiente procedimiento:
Uno. Su iniciativa corresponderá al Consejo de Gobierno, a la Diputación General
a propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de municipios cuya
población represente al menos la mayoría del censo electoral, al Gobierno del
Estado, al Congreso de los Diputados y al Senado.
Dos. La propuesta de reforma requerira, en todo caso, la aprobación de la
Diputación General de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros y la
aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Diputación General de La
Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o
votación de la Diputación General hasta que haya transcurrido un año, a contar
desde la fecha de la iniciativa.
Artículo cuarenta y tres.
La modificación del Estatuto que implique la asunción de nuevas competencias
sólo exigirá su aprobación por la mayoría absoluta de la Diputación General,
observándose en lo demás lo previsto en el artículo anterior, así como el plazo
de cinco años establecido en el artículo ciento cuarenta y ocho punto dos de la
Constitución.
Artículo cuarenta y cuatro.
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar su incorporación a otra
limítrofe, con características históricas, culturales y económicas comunes,
mediante el procedimiento siguiente:
a) La iniciativa corresponderá a la Diputación General de La Rioja, mediante
decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.
b) El acuerdo favorable deberá ser ratificado en el plazo de seis meses por un
número no inferior a los dos tercios de los Ayuntamientos cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral del territorio de la
Comunidad Autónoma.
c) La propuesta de incorporación deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma
en la que deba integrarse, en la forma en que disponga su Estatuto de Autonomía.
d) La integración precisara, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales
mediante Ley Orgánica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- De la cesión de rendimiento de tributos.
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo
tercero de esta disposición, los rendimientos de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Impuesto sobre consumos específicos en su fase minorista salvo los recaudados
mediante monopolios fiscales.
f) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas
deportivo-benéficas.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley
ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se
entendera como modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se estableceran por la Comisión
Mixta, que, en todo caso, los referira a rendimientos en La Rioja. El Gobierno
tramitara el acuerdo como Ley en el plazo de seis meses, a partir de la
constitución del primer Consejo de Gobierno de La Rioja.
Segunda.- De los enclaves territoriales.
Podran agregarse a la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellos territorios que
estuvieren enclavados en su totalidad dentro de la misma, mediante el
cumplimiento de los requisitos que la Ley del Estado establezca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De las competencias de la Diputación Provincial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo catorce del presente Estatuto, y a
partir de la fecha de su entrada en vigor, las competencias actuales de la
Diputación Provincial de La Rioja o las que en el futuro puedan ser atribuidas a
las Diputaciones Provinciales, serán asumidas por la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a través de sus órganos competentes, una vez constituidos estos. Ello
implicara el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones, cuyas
inscripciones se haran de oficio.
Segunda.- De la Diputación Provisional.
Uno. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Diputación General de
La Rioja, se constituira una Diputación Provisional compuesta por los Diputados
al Congreso, los Senadores y los Diputados provinciales de la actual Provincia
de La Rioja.
Dos. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este
Estatuto se procedera a la constitución de la Diputación Provisional de La Rioja, con la composición prevista en el número anterior mediante convocatoria a sus
miembros efectuada por el Presidente de la Diputación Provincial. En esta
primera sesión constitutiva de la Diputación Provisional se procederá a la
elección de la Mesa de la misma, constituida por el Presidente, dos
Vicepresidentes y dos Secretarios. La elección se efectuara en los términos
previstos en la disposición transitoria sexta, apartado segundo.
Tres. La Diputación Provisional asumira las siguientes competencias:
a) Todas las que este Estatuto atribuye a la Diputación General de La Rioja,
excepto el ejercicio de la potestad legislativa.
b) Elaborar y aprobar las normas de su Reglamento interior y organizar sus
servicios.
c) Las que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del
Estado.
Cuatro. En caso de disolución anticipada de las Cortes Generales, los Diputados
y Senadores elegidos en la provincia de La Rioja se entenderán prorrogados como
miembros de la Diputación Provisional hasta la proclamación de los nuevos
Diputados y Senadores que resulten elegidos.
En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución
se efectuará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.
Tercera.- Del Presidente provisional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Presidente de la Diputación Provincial de La Rioja asumira, las funciones de
Presidente de la Comunidad Autónoma hasta la elección del mismo, que se
realizara en la misma forma que se dispone en los apartads uno y dos de la
disposición transitoria séptima, sin que sea de aplicación el apartado tres.
Cuarta.- Del Consejo de Gobierno Provisional.
Uno. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrara los miembros del Consejo de
Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodaran a las competencias que
haya de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no
podrá exceder de diez miembros.
Dos. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de
competencias de la Administración del Estado.
b) Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.
Quinta.- De las primeras elecciones.
La primera elección para la Diputación General de La Rioja se verificará de
acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Tendrá lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil
novecientos ochenta y tres.
Segunda. Esta Diputación General se compondra de treinta y cinco Diputados,
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo
electores los mayores de edad incluidos en los censos electorales de los
municipios de La Rioja y que se hallen en uso de sus derechos civiles y
políticos.
Tercera. La circunscripción electoral es la Comunidad Autónoma.
Cuarta. Los candidatos se propondran por los partidos políticos y por quienes
tengan reconocido ese derecho, en listas cerradas que contengan, como mínimo,
treinta y cinco nombres, pudiendo añadirse hasta otro número igual al de
titulares en concepto de suplentes.
Quinta. La atribución de puestos en la Diputación a las distintas listas se
efectuara siguiendo el orden de colocación en que aparecen en razon a los votos
obtenidos, por aplicación del sistema D'Hont no teniendose en cuenta aquellas
listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos
validos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.
Sexta. Se aplicarán de forma supletoria el Real Decreto-ley veinte/mil
novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Elecciones Generales,
o la Ley Electoral vigente en ese momento para las elecciones a Cortes Generales.
Sexta.- De la constitución de la Diputación General.
Uno. Transcurridos diez días naturales a partir de la proclamación de los
resultados definitivos de la elección, se constituira en el primer día hábil la
Diputación General de La Rioja, presidida por una Mesa de edad, integrada por el
electo presente de mas edad, como Presidente, que será asistido por dos
Vicepresidentes, los que sigan en mas edad al anterior, y dos Secretarios, los
dos miembros mas jóvenes de la Junta.
Dos. Constituida esta Mesa de edad, se procedera a elegir la Mesa provisional,
compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La votación
será separada en número de tres, una para Presidente, otra para Vicepresidentes
y otra para Secretarios. Serán electos el más votado en el primer caso y los dos
primeros en orden a los puestos de Vicepresidentes y Secretarios. Los electores,
en cada votación, sólo podran serialar un nombre.
Séptima.- De la elección del Presidente del Consejo de Gobierno.
Uno. En una segunda sesión, que se celebrara dentro de los quince días naturales
siguientes a la elección de la Mesa Provisional, el Presidente de la Diputación,
previa consulta a os representantes designados por los partidos o grupos con
representación en la misma, propondra de entre los miembros de la Diputación
General un candidato a Presidente del Consejo de Gobierno, procediendose al
debate de su programa y votación para tal cargo.
En primera votación deberá obtener la mayoría absoluta de los miembros de la
Diputación; de no obtenerla, se someterá la misma propuesta a nueva votación
cuarenta y ocho horas despues de la anterior y la confianza se entenderá
otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Dos. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas, con el mismo u otro candidato,
en la forma prevista en el párrafo anterior.
Tres. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de
investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Diputación
General, ésta quedará disuelta de pleno derecho, y, en tal caso, se procederá a
la celebración de nuevas elecciones en el plazo de sesenta días.
Octava.- De las bases para el traspaso de servicios.
El traspaso de los servicios correspondientes d las competencias que, según el
presente Estatuto, se atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se hará
conforme a las siguientes bases:
Primera. En el término de tres meses desde que hayan quedado constituidos los
órganos de gobierno de la Comunidad, se creara una Comisión Mixta de carácter
paritario, integrada por representantes del Estado y de La Rioja. El Consejo de
Gobierno designará los miembros representantes de La Rioja, quienes rendirán
cuenta de su gestión a dicho Consejo.
Segunda. Será función de esta Comisión Mixta el inventariar los bienes y
derechos del Estado que sean objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma,
concretar en el tiempo los servicios y los funcionarios que deban traspasarse,
así como la transferencia de los medios personales y patrimoniales afectos a los
mismos.
Tercera. Dicha Comisión Mixta establecera sus normas de funcionamiento.
Cuarta. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptaran la forma de propuestas al
Gobierno de la Nación, que las aprobara mediante Real Decreto, en el que
figurarán aquellos como anexos, publicandose en el , adquiriendo vigencia a partir de la publicación en el primero de ellos.
Quinta. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de
naturaleza homogénea la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por
Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido
fundamental será determinar con la representación de la Administración del
Estado los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y
materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladaran sus propuestas de acuerdo a la Comisión
Mixta, que las habrá de ratificar.
Sexta. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad
del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la Comunidad Autónoma
de La Rioja la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos
gubernamentales debidamente promulgados.
Séptima. La Comisión Mixta subsistirá hasta tanto no se hayan transferido a La
Rioja la totalidad de los servicios correspondientes a las competencias asumidas.
Novena.- De los funcionarios.
Uno. Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o
naturaleza que correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito al
Estado, Diputación Provincial de La Rioja o a los Organismos e Instituciones
publicas y que, por razón de las transferencias de servicios a la Comunidad
Autónoma, hayan de depender en el futuro de ésta. La Comunidad Autónoma quedará
subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho
administrativo y laboral.
Dos. Estos funcionarios y personal quedaran sujetos a la legislación general del
Estado y a la particular de La Rioja en el ámbito de su competencia.
Décima.- De la financiación.
Uno. Mientras no se dicten disposiciones que permitan la financiación total de
los servicios transferidos correspondientes a las competencias propias de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, el Estado contribuira a su sostenimiento
partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio, actualizandola
de acuerdo con las circunstancias, estando facultada la Comunidad Autónoma de La
Rioja para no aceptar la transferencia de servicios que no cuenten con
financiación suficiente.
Dos. El alcance de tal financiación será determinado en cada momento por la
Comisión Mixta de transferencias.
Undécima.- Del Tribunal Económico-Administrativo.
Entre tanto no se cree una jurisdicción económico-administrativa propia de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, las competencias de esta se ejercerán por los
órganos del Estado.
Duodécima.- Del Impuesto de Lujo.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor se considerará como
impuesto que puede se cedido el de lujo que se recaude en destino.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y
dos.- Juan Carlos Rey de España- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y
Bustelo.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley orgánica:
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero.
Uno La Rioja, entidad regional histórica dentro del Estado español, se
constituye en Comunidad Autónoma para el ejercicio su autogobierno, de acuerdo
con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume el gobierno y la administración
autónomos de la región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo
con la Constitución y el presente Estatuto.
Artículo segundo.
El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos
dentro de los límites administrativos de la actual provincia de La Rioja.
Artículo tercero.
LA bandera de La Rioja es la formada por cuatro franjas horizontales y de igual
tamaño, de los colores rojo, blanco, verde y amarillo.
Artículo cuarto.
La sede de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de
Logroño.
Artículo quinto.
La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurara su organización territorial en
municipios y comarcas.
Artículo sexto.
Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición de riojanos los
españoles que, según las Leyes del Estado, tengan residencia administrativa en
cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Dos. Como riojanos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto
los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última
vecindad administrativa en La Rioja y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Gozaran tambien de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la legislación del Estado.
Artículo séptimo.
Uno. Los ciudadanos de La Rioja son titulares de los derechos y deberes
fundamentales establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como poder público y en el ámbito de
sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así
como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano.
Tres. La Comunidad Autónoma impulsara aquellas acciones que tiendan a mejorar
las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento
económico.
Cuatro. Igualmente, la Comunidad Autónoma promoverá la colaboración con las
colectividades de riojanos asentadas fuera de su territorio, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Estatuto y en la legislación general del Estado.
TITULO PRIMERO
De las competencias de la Comunidad Autónoma
CAPITULO PRIMERO
De las competencias exclusivas
Artículo octavo.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en
las siguientes materias:
Uno) La organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Estatuto.
Dos) El fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional.
Tres) Las obras publicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que
no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
Cuatro) La investigación, proyección, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés
para La Rioja, dentro de los límites de su territorio, así como de las aguas
minerales y termales.
Cinco) Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
integramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios y por cable.
Seis) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
Siete) Las denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
Ocho) La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Nueve) La caza, la pesca fluvial y la acuicultura.
Diez) El régimen de ferias y mercados interiores.
Once) La artesania.
Doce) El fomento de la cultura y de la investigación, con especial atención a
las manifestaciones regionales.
Trece) Los museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para La Rioja, que no sean de titularidad estatal.
Catorce) El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural y monumental
de interés para La Rioja.
Quince) La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
Dieciséis) La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Diecisiete) La vigilancia y protección de su patrimonio, edificios e
instalaciones.
Dieciocho) La asistencia y el bienestar social, incluida la política juvenil.
Diecinueve) Los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen
actividades comerciales.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponde la Comunidad Autónoma de
La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función
ejecutiva, que ejercera respetando, en todo caso, lo dispuesto en la
Constitución.
CAPITULO II
Del desarrollo legislativo y ejecución de competencias
Artículo noveno.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el
desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
Uno) La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad,
organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades
infra y supramunicipales, y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre el régimen local.
Dos) La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el
ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto.
Tres) Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de
Ahorro.
Cuatro) Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen
de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.
Cinco) La sanidad e higiene.
Seis) La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Siete) Las especialidades de régimen jurídico-administrativo derivadas de las
competencias asumidas y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
Ocho) La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales,
en los términos que establezca una ley orgánica.
Nueve) La coordinación hospitalaria en general.
Diez) La estadística para los fines y competencias de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO III
De la ejecución de la legislación del Estado
Artículo diez.
Uno Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja ajustándose a los términos
que establezcan las leyes y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su
desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en la siguientes materias:
Uno) La gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los
vertidos industriales y contaminantes en ríos y lagos.
Dos) La instalación, ampliación y control de industrias.
Tres) Las instituciones y fundaciones de interés exclusivo para La Rioja.
Cuatro) El comercio interior y la defensa del consumidor.
Cinco) La gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal,
de interés para la Comunidad Autónoma, en el marco de los convenios que, en su
caso, puedan celebrarse con el Estado.
Dos. Lo dispuesto en los apartados del número anterior de este artículo se
entiende sin perjuicio y en cuanto no se oponga al artículo ciento cuarenta y
nueve de la Constitución.
CAPITULO IV
De la asunción de otras competencias
Artículo once. Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá tambien
competencias, en los términos que a continuación se señalan, en las siguientes
materias u otras que excedan de lo previsto en el artículo ciento cuarenta y
ocho punto uno de la Constitución:
a) La ordenación de las instituciones financieras en su ámbito regional.
b) El régimen minero y energético.
c) La enseñanza en todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.
d) Las Cámaras Agrarias, Cámara Oficial de Comercio e Industria y Cámara de la
Propiedad Urbana.
e) Los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas,
deportivas y benéficas.
f) La prensa, radio y televisión y medios de comunicación social.
g) Trabajo y Seguridad Social.
h) Todas aquellas otras competencias que puedan asumirse por los procedimientos
establecidos en el apartado dos de este artículo.
Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior se
realizara por uno de los siguientes procedimientos:
Primero.- Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta
y ocho punto dos de la Constitución, previo acuerdo de la Diputación General
adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes
Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete punto tres
de la Constitución.
Segundo.- A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos
del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa de la
Diputación General de La Rioja bien a propuesta del Gobierno de la Nación, del
Senado o del Congreso de los Diputados.
Tanto en uno como en otro procedimiento la Ley Orgánica seria para las
competencias que pasaran a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los
términos en que deban llevarse a cabo.
Artículo doce.
En relación con las enseñanzas universitarias, la Comunidad Autónoma de la Rioja
asumira las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la
legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudiendo producirse
fomentando en ambos casos, y en su ámbito, la investigación y cuantas
actividades universitarias favorezcan la promoción cultural de sus habitantes.
Artículo trece.
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la
Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá todas las potestades y competencias que
le correspondan en los términos y casos establecidos en la legislación estatal
sobre radiodifusión y televisión.
CAPITULO V
De la atribución de las competencias que corresponden a la Diputación Provincial
Artículo catorce.
La Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las
competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la
Diputación Provincial de La Rioja.
Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial
establecidos por la legislación de régimen local, quedan sustituidos en la
provincia de La Rioja por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos
de este Estatuto. La Diputación General de La Rioja determinara, según su
naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial
entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previstos en
el artículo dieciséis de este Estatuto.
CAPITULO VI
De los convenios con otras Comunidades Autónomas
Artículo quince.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y
prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo
establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco punto dos de la Constitución.
Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán a las Cortes Generales y
entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos
treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si
éstas no manifestasen reparo.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos
de cooperación con Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, previa
autorización de las Cortes Generales.
TITULO II
De los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo dieciséis.
Uno. Los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja son la Diputación General,
el Consejo de Gobierno y su Presidente.
Dos. Las leyes de la Comunidad Autónoma ordenaran su funcionamiento de acuerdo
con la Constitución y el presente Estatuto.
CAPITULO PRIMERO
De la Diputación General
Artículo diecisiete.
Uno. La Diputación General, que representa al pueblo d e La Rioja, es el órgano
legislativo de la Comunidad Autónoma, que de conformidad con la Constitución, el
presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes
funciones:
a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su
competencia.
b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le
corresponda.
c) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma y aprobar
su programa.
d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de
cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con
arreglo al artículo ciento cincuenta y tres, d), de la Constitución.
e) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma.
f) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales
existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad.
g) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en
favor de Entes Locales incluidos en su territorio.
h) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo
dispuesto en los artículos ochenta y siete punto dos y ciento sesenta y seis de
la misma.
i) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el
misma en las actuaciones en que así proceda.
j) Autorizar, mediante ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a
Corporaciones publicas, personas físicas o jurídicas.
k) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores
representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo previsto en el
artículo sesenta y nueve punto cinco de la Constitución, por el procedimiento
determinado por la propia Diputación General.
l) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del
presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se
establecen y supervisar su ejecución.
m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a
lo dispuesto en el artículo ciento treinta y uno de la Constitución y en cuantos
supuestos haya de suministrar datos a aquel para la elaboración de proyectos de
planificación.
n) Ejercer, en general, cuantas competencia le sean atribuidas por la
Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja.
Dos. La Diputación General de La Rioja es inviolable.
Tres. La Diputación General podrá delegar su potestad legislativa en el Consejo
de Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a
los establecidos en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y
cuatro de la Constitución. Igualmente podrá delegar, en su caso, su potestad de
desarrollo legislativo en el Consejo de Gobierno, fijando las directrices,
plazos y controles que considere pertinentes.
Artículo dieciocho.
Uno. La Diputación General estará constituida por el número de Diputados que
determine una ley de la Comunidad Autónoma, con un mínimo de treinta y dos y un
máximo de cuarenta elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto.
Dos. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.
Tres. La Diputación General será elegida por un plazo de cuatro años con arreglo
a un sistema proporcional.
No podrá ser disuelta, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo
veintidós del presente Estatuto.
Cuatro. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la
Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales. Su
celebración se ajustará al calendario que el Gobierno de la Nación señale, si
fuere simultaneo para otras Comunidades Autónomas.
Cinco. Los miembros de la Diputación General gozarán, aun despues de haber
cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos
parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su
mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos
en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo
decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al
Tribunal de superior categoría al que, dentro de la Comunidad Autónoma, esté
atribuida la competencia por razón de la materia. Fuera de dicho territorio la
responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
Seis. Una Ley de la Comunidad Autónoma, que requerirá mayoría absoluta para su
aprobación, determinara el procedimiento electoral, las condiciones de
inelegibilidad, e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución.
Siete. Los Diputados regionales no estarán sujetos a mandato imperativo.
Ocho. Los miembros de la Diputación General no percibirán retribución fija por
su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el
ejercicio del mismo.
Artículo diecinueve.
Uno. La Diputación General elegirá de entre sus miembros si un Presidente y a la
Mesa.
Dos. El Reglamento de la Diputación General, que deberá ser aprobado por mayoría
absoluta de sus miembros, regulara su composición, régimen y funcionamiento.
Tres. La Diputación General fijará su propio presupuesto.
Cuatro. La Diputación General funcionara en Pleno y en Comisiones.
Cinco. Se reunirá durante cuatro, meses al año, en dos períodos de sesiones,
comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio,
el segundo.
A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta
parte de los miembros de la Diputación General, esta podrá reunirse en sesión
extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el
que fue convocada.
Seis. En los períodos en que la Diputación General no este reunida o cuando
hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento
de elección, composición y funciones determinará el Reglamento.
Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Diputación General deberá
reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las
Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada.
Ocho. El voto es personal e indelegable.
Artículo veinte.
La iniciativa legislativa y reglamentaria, en el ámbito reconocido en el
presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al
Consejo de Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley
de la Diputación General de La Rioja.
Artículo veintiuno.
Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la
Comunidad Autónoma, que ordenara su inmediata publicación en el br /> de La Rioja> y en el . El mismo sistema de
publicación regirá para los Reglamentos que apruebe la Comunidad Autónoma
respecto a las materias en que le corresponda el desarrollo de la legislación
del Estado.
Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en
vigor a los veinte días siguientes a su última publicación, salvo que la propia
norma establezca otro plazo.
CAPITULO II
Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo veintidós.
Uno. El Presidente ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, preside, dirige, coordina la actuación del Consejo de Gobierno y ejerce
la representación ordinaria del Estado en el territorio autónomo.
Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Diputación
General de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente de la
Diputación General previa consulta con las fuerzas políticas representadas en la
misma, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El candidato presentara su programa a la Diputación General. Para ser elegido,
el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no
obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la
confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no
conseguirse dicha mayoría se tramitaran sucesivas propuestas en la forma
prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza
de la Diputación General, esta quedará automáticamente disuelta, procediendose
dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para
la misma. El mandato de la nueva Diputación durará, en todo caso, hasta la fecha
en que debiera concluir el de la primera.
Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución de
la Diputación General, pérdida de la confianza otorgada o censura de la
Diputación General.
Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulara el estatuto personal del
Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.
CAPITULO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo veintitrés.
Uno. El Consejo de Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones de
gobierno y administración de la Comunidad Autónoma, correspondiendole en
particular:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto a la
Diputación General.
b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las
actuaciones en que así proceda.
c) Ejecutar, en general, cuantas funciones se deriven del ordenamiento jurídico
estatal y regional.
Dos. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma y
los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados regionales y que
serán nombrados y cesados por aquel, quien también determinará su número, que,
en todo caso, no podrá exceder de diez.
Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulara el estatuto personal de los
miembros del Consejo de Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la
Comunidad Autónoma dentro de las normas del presente Estatuto y de la
Constitución.
Artículo veinticuatro.
Uno. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Diputación General de
forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus
miembros por su propia gestión.
Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Consejo de
Gobierno, puede plantear ante la Diputación General la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre su política general; la confianza se entenderá
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Tres. La Diputación General puede exigir la responsabilidad política del Consejo
de Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus
miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos, por el quince por ciento de
los Diputados, habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad
Autónoma: no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su
presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si
no fuere aprobada por la Diputación General, ninguno de los signatarios podrá
presentar otra en el plazo de seis meses.
Cuatro. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No
obstante, aquél continuara en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Consejo.
TITULO III
De la administración y régimen jurídico
Artículo veinticinco.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia
Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del
Estado.
Artículo veintiséis.
En los términos previstos en los artículos quinto y noveno uno, del presente
Estatuto, se regulara por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
Uno. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.
Dos. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.
Artículo veintisiete.
Los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general emanados del
Consejo de Gobierno y de la Administración de aquélla serán en todo caso,
publicados en el .
Artículo veintiocho.
La responsabilidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus autoridades y
funcionarios se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la
legislación del Estado en esta materia.
Artículo veintinueve.
Uno. Las Leyes de la Comunidad Autónoma solamente estan sometidas al control de
constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.
Dos. El Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado, controlará la actividad
de los órganos de la Comunidad Autónoma relativa al ejercicio de funciones
delegadas conforme al artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución.
Tres. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos
ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Cuatro. Respecto de la revisión de los actos en vía administrativa se estará a
lo dispuesto en las correspondientes Leyes del Estado.
Artículo treinta.
Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de La Rioja
gozara de las siguientes potestades y prerrogativas de la Administración del
Estado:
a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así como las
facultades de ejecución forzosa y revisión.
b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio
en materia de bienes.
c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y las
disposiciones que la desarrollen.
d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.
e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos: prelaciones y preferencias y demás
prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública en materia de créditos a su
favor.
Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los que
correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia legislación.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja estará excepuada de la obligación de
prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier
jurisdicción u organismo administrativo.
Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.
Artículo treinta y uno.
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por
el Tribunal de Cuentas conforme a lo dispuesto en los artículos ciento treinta y
seis y ciento cincuenta y tres, d), de la Constitución.
TITULO IV
De la financiación de la Comunidad
CAPITULO PRIMERO
De la Hacienda
Artículo treinta y dos.
La Comunidad Autónoma de La Rioja contara para el desempeño de sus competencias
y funciones con hacienda dominio público y patrimonio propios. Ejercera la
Autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la
Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas de
desarrollo.
Artículo treinta y tres.
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de La Rioja
en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que le traspasen a la
Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
Dos. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y
enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Artículo treinta y cuatro.
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Los rendimientos de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y
que se especifican en la disposición adicional primera, así como aquellos cuya
cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado, salvo los recaudados mediante
monopolios fiscales.
f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.
g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial.
j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
Artículo treinta y cinco.
Uno. La Comunidad Autónoma regulara por sus órganos competentes, según lo
establecido en el presente Estatuto y normas que lo desarrollen, las siguientes
materias:
a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.
b) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas
y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente
determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que
les afecten.
c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre impuestos
estatales.
d) La emisión de deuda pública y las operaciones de crédito, de acuerdo con lo
establecido en el artículo catorce de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
e) El régimen jurídico de su patrimonio en el marco de la legislación básica del
Estado.
f) Los reglamentos generales de sus propios impuestos.
g) Las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales
cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión.
h) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las Leyes.
Dos. Deberán adoptar necesariamente la forma de ley las cuestiones referidas en
los apartados b), c), d) y e) y aquellas otras que así lo requiera el
ordenamiento jurídico.
Artículo treinta y seis.
Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios
correspondera a la Comunidad Autónoma, la cual desnondra de plenas atribuciones
para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la
colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En caso de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación
del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso,
revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el
alcance y condiciones de la cesión.
Tres. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso,
de los demás impuestos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma de La
Rioja, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de
la delegación que aquella pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda
establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo treinta y siete.
Uno. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra los
actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto
si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a
sus propios órganos económico-administrativos.
b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos sobre tributos
del Estado, a los órganos económico-administrativos de éste.
Dos. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado
como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso, objeto de
recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la normativa
reguladora de esta jurisdicción.
Artículo treinta y ocho.
La Comunidad Autónoma gozara del tratamiento fiscal que la Ley establezca para
el Estado.
CAPITULO II
Presupuestos
Artículo treinta y nueve.
Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del presupuesto de la
Comunidad Autónoma y a la Diputación General su examen, enmienda, aprobación y
control.
Dos. El Consejo de Gobierno presentara el proyecto de presupuesto a la
Diputación General antes del último trimestre del año.
Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos
e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, y
en el se consignara el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos
atribuidos a la Comunidad Autónoma.
Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio
fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del ejercicio anterior
hasta la aprobación del nuevo.
Cinco. El presupuesto tendrá carácter de ley y en él no se podrán crear nuevos
tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes cuando una Ley Tributaria
sustantiva así lo prevea.
CAPTTULO III
Deuda pública, crédito y política financiera
Artículo cuarenta.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá realizar operaciones de crédito por
plazo inferior a un año, con objeto e cubrir sus necesidades de tesorería.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá concertar operaciones de crédito
por plazo superior a un año, operaciones de crédito exterior, crédito público o
emisión de deuda en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas.
Tres. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los
títulos-valores de carácter equivalente estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y, en su defecto, a las
mismas normas que regulen la deuda pública del Estado, gozando de iguales
beneficios y condiciones que esta.
Artículo cuarenta y uno.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan las
leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos
económicos, las instituciones financieras y de ahorro y las empresas publicas
del Estado cuya competencia se extienda al territorio de La Rioja.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas publicas y
mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia,
según lo establecido en el presente Estatuto.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá hacer uso de
las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la
Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia,
podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado dos del artículo
ciento veintinueve de la Constitución y, en especial fomentara, mediante
acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.
Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para constituir o
participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico
y social, en el marco de sus competencias.
Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas generales del
Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del
ahorro regional.
TITULO V
De la reforma del Estatuto
Artículo cuarenta y dos.
La reforma del Estatuto se ajustara al siguiente procedimiento:
Uno. Su iniciativa corresponderá al Consejo de Gobierno, a la Diputación General
a propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de municipios cuya
población represente al menos la mayoría del censo electoral, al Gobierno del
Estado, al Congreso de los Diputados y al Senado.
Dos. La propuesta de reforma requerira, en todo caso, la aprobación de la
Diputación General de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros y la
aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Diputación General de La
Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o
votación de la Diputación General hasta que haya transcurrido un año, a contar
desde la fecha de la iniciativa.
Artículo cuarenta y tres.
La modificación del Estatuto que implique la asunción de nuevas competencias
sólo exigirá su aprobación por la mayoría absoluta de la Diputación General,
observándose en lo demás lo previsto en el artículo anterior, así como el plazo
de cinco años establecido en el artículo ciento cuarenta y ocho punto dos de la
Constitución.
Artículo cuarenta y cuatro.
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar su incorporación a otra
limítrofe, con características históricas, culturales y económicas comunes,
mediante el procedimiento siguiente:
a) La iniciativa corresponderá a la Diputación General de La Rioja, mediante
decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.
b) El acuerdo favorable deberá ser ratificado en el plazo de seis meses por un
número no inferior a los dos tercios de los Ayuntamientos cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral del territorio de la
Comunidad Autónoma.
c) La propuesta de incorporación deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma
en la que deba integrarse, en la forma en que disponga su Estatuto de Autonomía.
d) La integración precisara, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales
mediante Ley Orgánica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- De la cesión de rendimiento de tributos.
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo
tercero de esta disposición, los rendimientos de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Impuesto sobre consumos específicos en su fase minorista salvo los recaudados
mediante monopolios fiscales.
f) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas
deportivo-benéficas.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley
ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se
entendera como modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se estableceran por la Comisión
Mixta, que, en todo caso, los referira a rendimientos en La Rioja. El Gobierno
tramitara el acuerdo como Ley en el plazo de seis meses, a partir de la
constitución del primer Consejo de Gobierno de La Rioja.
Segunda.- De los enclaves territoriales.
Podran agregarse a la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellos territorios que
estuvieren enclavados en su totalidad dentro de la misma, mediante el
cumplimiento de los requisitos que la Ley del Estado establezca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De las competencias de la Diputación Provincial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo catorce del presente Estatuto, y a
partir de la fecha de su entrada en vigor, las competencias actuales de la
Diputación Provincial de La Rioja o las que en el futuro puedan ser atribuidas a
las Diputaciones Provinciales, serán asumidas por la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a través de sus órganos competentes, una vez constituidos estos. Ello
implicara el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones, cuyas
inscripciones se haran de oficio.
Segunda.- De la Diputación Provisional.
Uno. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Diputación General de
La Rioja, se constituira una Diputación Provisional compuesta por los Diputados
al Congreso, los Senadores y los Diputados provinciales de la actual Provincia
de La Rioja.
Dos. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este
Estatuto se procedera a la constitución de la Diputación Provisional de La Rioja, con la composición prevista en el número anterior mediante convocatoria a sus
miembros efectuada por el Presidente de la Diputación Provincial. En esta
primera sesión constitutiva de la Diputación Provisional se procederá a la
elección de la Mesa de la misma, constituida por el Presidente, dos
Vicepresidentes y dos Secretarios. La elección se efectuara en los términos
previstos en la disposición transitoria sexta, apartado segundo.
Tres. La Diputación Provisional asumira las siguientes competencias:
a) Todas las que este Estatuto atribuye a la Diputación General de La Rioja,
excepto el ejercicio de la potestad legislativa.
b) Elaborar y aprobar las normas de su Reglamento interior y organizar sus
servicios.
c) Las que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del
Estado.
Cuatro. En caso de disolución anticipada de las Cortes Generales, los Diputados
y Senadores elegidos en la provincia de La Rioja se entenderán prorrogados como
miembros de la Diputación Provisional hasta la proclamación de los nuevos
Diputados y Senadores que resulten elegidos.
En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución
se efectuará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.
Tercera.- Del Presidente provisional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Presidente de la Diputación Provincial de La Rioja asumira, las funciones de
Presidente de la Comunidad Autónoma hasta la elección del mismo, que se
realizara en la misma forma que se dispone en los apartads uno y dos de la
disposición transitoria séptima, sin que sea de aplicación el apartado tres.
Cuarta.- Del Consejo de Gobierno Provisional.
Uno. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrara los miembros del Consejo de
Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodaran a las competencias que
haya de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no
podrá exceder de diez miembros.
Dos. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de
competencias de la Administración del Estado.
b) Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.
Quinta.- De las primeras elecciones.
La primera elección para la Diputación General de La Rioja se verificará de
acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Tendrá lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil
novecientos ochenta y tres.
Segunda. Esta Diputación General se compondra de treinta y cinco Diputados,
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo
electores los mayores de edad incluidos en los censos electorales de los
municipios de La Rioja y que se hallen en uso de sus derechos civiles y
políticos.
Tercera. La circunscripción electoral es la Comunidad Autónoma.
Cuarta. Los candidatos se propondran por los partidos políticos y por quienes
tengan reconocido ese derecho, en listas cerradas que contengan, como mínimo,
treinta y cinco nombres, pudiendo añadirse hasta otro número igual al de
titulares en concepto de suplentes.
Quinta. La atribución de puestos en la Diputación a las distintas listas se
efectuara siguiendo el orden de colocación en que aparecen en razon a los votos
obtenidos, por aplicación del sistema D'Hont no teniendose en cuenta aquellas
listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos
validos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.
Sexta. Se aplicarán de forma supletoria el Real Decreto-ley veinte/mil
novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Elecciones Generales,
o la Ley Electoral vigente en ese momento para las elecciones a Cortes Generales.
Sexta.- De la constitución de la Diputación General.
Uno. Transcurridos diez días naturales a partir de la proclamación de los
resultados definitivos de la elección, se constituira en el primer día hábil la
Diputación General de La Rioja, presidida por una Mesa de edad, integrada por el
electo presente de mas edad, como Presidente, que será asistido por dos
Vicepresidentes, los que sigan en mas edad al anterior, y dos Secretarios, los
dos miembros mas jóvenes de la Junta.
Dos. Constituida esta Mesa de edad, se procedera a elegir la Mesa provisional,
compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La votación
será separada en número de tres, una para Presidente, otra para Vicepresidentes
y otra para Secretarios. Serán electos el más votado en el primer caso y los dos
primeros en orden a los puestos de Vicepresidentes y Secretarios. Los electores,
en cada votación, sólo podran serialar un nombre.
Séptima.- De la elección del Presidente del Consejo de Gobierno.
Uno. En una segunda sesión, que se celebrara dentro de los quince días naturales
siguientes a la elección de la Mesa Provisional, el Presidente de la Diputación,
previa consulta a os representantes designados por los partidos o grupos con
representación en la misma, propondra de entre los miembros de la Diputación
General un candidato a Presidente del Consejo de Gobierno, procediendose al
debate de su programa y votación para tal cargo.
En primera votación deberá obtener la mayoría absoluta de los miembros de la
Diputación; de no obtenerla, se someterá la misma propuesta a nueva votación
cuarenta y ocho horas despues de la anterior y la confianza se entenderá
otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Dos. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas, con el mismo u otro candidato,
en la forma prevista en el párrafo anterior.
Tres. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de
investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Diputación
General, ésta quedará disuelta de pleno derecho, y, en tal caso, se procederá a
la celebración de nuevas elecciones en el plazo de sesenta días.
Octava.- De las bases para el traspaso de servicios.
El traspaso de los servicios correspondientes d las competencias que, según el
presente Estatuto, se atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se hará
conforme a las siguientes bases:
Primera. En el término de tres meses desde que hayan quedado constituidos los
órganos de gobierno de la Comunidad, se creara una Comisión Mixta de carácter
paritario, integrada por representantes del Estado y de La Rioja. El Consejo de
Gobierno designará los miembros representantes de La Rioja, quienes rendirán
cuenta de su gestión a dicho Consejo.
Segunda. Será función de esta Comisión Mixta el inventariar los bienes y
derechos del Estado que sean objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma,
concretar en el tiempo los servicios y los funcionarios que deban traspasarse,
así como la transferencia de los medios personales y patrimoniales afectos a los
mismos.
Tercera. Dicha Comisión Mixta establecera sus normas de funcionamiento.
Cuarta. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptaran la forma de propuestas al
Gobierno de la Nación, que las aprobara mediante Real Decreto, en el que
figurarán aquellos como anexos, publicandose en el , adquiriendo vigencia a partir de la publicación en el primero de ellos.
Quinta. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de
naturaleza homogénea la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por
Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido
fundamental será determinar con la representación de la Administración del
Estado los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y
materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladaran sus propuestas de acuerdo a la Comisión
Mixta, que las habrá de ratificar.
Sexta. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad
del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la Comunidad Autónoma
de La Rioja la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos
gubernamentales debidamente promulgados.
Séptima. La Comisión Mixta subsistirá hasta tanto no se hayan transferido a La
Rioja la totalidad de los servicios correspondientes a las competencias asumidas.
Novena.- De los funcionarios.
Uno. Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o
naturaleza que correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito al
Estado, Diputación Provincial de La Rioja o a los Organismos e Instituciones
publicas y que, por razón de las transferencias de servicios a la Comunidad
Autónoma, hayan de depender en el futuro de ésta. La Comunidad Autónoma quedará
subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho
administrativo y laboral.
Dos. Estos funcionarios y personal quedaran sujetos a la legislación general del
Estado y a la particular de La Rioja en el ámbito de su competencia.
Décima.- De la financiación.
Uno. Mientras no se dicten disposiciones que permitan la financiación total de
los servicios transferidos correspondientes a las competencias propias de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, el Estado contribuira a su sostenimiento
partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio, actualizandola
de acuerdo con las circunstancias, estando facultada la Comunidad Autónoma de La
Rioja para no aceptar la transferencia de servicios que no cuenten con
financiación suficiente.
Dos. El alcance de tal financiación será determinado en cada momento por la
Comisión Mixta de transferencias.
Undécima.- Del Tribunal Económico-Administrativo.
Entre tanto no se cree una jurisdicción económico-administrativa propia de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, las competencias de esta se ejercerán por los
órganos del Estado.
Duodécima.- Del Impuesto de Lujo.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor se considerará como
impuesto que puede se cedido el de lujo que se recaude en destino.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y
dos.- Juan Carlos Rey de España- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y
Bustelo.

