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LEY ORGANICA 4/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LEON.

Nº de Disposición:
4/1983 
BOE:
52/1983 
Fecha Disposición:
25/02/1983 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
Los antiguos reinos de Castilla y León han mantenido a lo largo de los siglos
una identidad histórica y cultural claramente definida dentro de la plural
unidad de España. Al ejercer, por abrumadora mayoría de sus instituciones
representativas provinciales y locales, el derecho a su Autonomía, en los
términos que establece la Constitución española, el pueblo castellano-leonés ha
expresado su voluntad política de organizarse en Comunidad Autónoma, reanudando
así aquella identidad.
La Comunidad de Castilla y León, fiel una vez más a ese pasado histórico, asume
con su creación y ha de orientar los actos de todas sus instituciones a la
defensa de su propia identidad, de la que constituye parte inseparable el
reconocimiento y respeto a la pluralidad cultural de España, así como a una más
completa solidaridad de las provincias que integran dicha Comunidad, potenciando
el desarrollo integral de todos los castellano-leoneses dentro de la más amplia
solidaridad entre todos los pueblos de España.
El presente Estatuto de Autonomía constituye la norma institucional básica,
conforme a la que se organiza la Comunidad. A través de aquél, Castilla y León
recupera su máximo órgano representativo, las , e institucionaliza como
órgano superior de gobierno y administración la , a cuyo frente figura el , elegido entre sus miembros por las
Cortes y nombrado por el Rey. La necesaria unificación del poder judicial en el
ámbito de la Comunidad se logra con la creación de un br /> Justicia>, conforme también con los preceptos constitucionales. De acuerdo con
su propia tradición histórica, los Municipios y las Diputaciones Provinciales
ven expresamente declarada la Autonomía que la Constitución les reconoce, al
tiempo que el Estatuto establece los mecanismos adecuados que, a través de la
participación de aquéllas, permitan la más amplia descentralización funcional en
el ámbito de la Comunidad.
Castilla y León, consciente de su significado histórico, confía en que el
proceso que inicia con el presente Estatuto conduzca a sus hombres y a sus
tierras hacia metas elevadas de progreso social, económico y cultural y
contribuya a la corrección progresiva de sus propios desequilibrios internos en
un proyecto común asentado en los principios democráticos de la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad y el pluralismo.
En su virtud cumplidos los requisitos que para la iniciación del proceso
autonómico establece el artículo 143 de la Constitución, la Asamblea a que se
refiere el artículo 146 de la misma, en su sesión de 27 de junio de 1981, ha
aprobado el proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las Cortes
Generales aprueban el siguiente Estatuto:
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículo primero. Constitución de la Comunidad Autónoma.
1. Castilla y León, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las
provincias que la integran, se constituye en Comunidad Autónoma con arreglo a la
Constitución y al presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional
básica.
2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza
política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma, asume la
identidad de Castilla y León, dentro de la indisoluble unidad de España, y
promueve la solidaridad entre todos los pueblos de España.
3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en los
términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de Autonomía.
Artículo segundo. Ambito territorial.
El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios
integrados en las provincias de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Soria,
Valladolid y Zamora.
Artículo tercero. Sede.
1. Constituidas las Cortes de Castilla y León en la villa de Tordesillas,
aprobarán, en su primera sesión ordinaria, la Ley que determine la sede o sedes
de sus Instituciones de autogobierno por mayoría de dos tercios.
2. Una ley de las Cortes de Castilla y León determinará la ubicación de los
organismos o servicios de la Administración de la Comunidad a propuesta de la
Junta, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia, coordinación de
funciones y a la tradición histórico-cultural.
Artículo cuarto. Emblema y bandera.
1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo cuartelado en cruz o
contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un
castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de
púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla
y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en
todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera
española.
3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí
tradicional.
4. Mediante Decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de la
forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.
5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son
tradicionales.
Artículo quinto. Ambito personal.
1. A los efectos del presente Estatuto tienen la condición política de
castellano-leoneses todos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes
generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los
municipios integrados en el territorio de la Comunidad.
2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto como
castellano-leoneses los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que
hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten
esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de
estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren
en la forma que determine la Ley del Estado.
Artículo sexto. Comunidades castellano-leonesas situadas en otros territorios.
Los castellano-leoneses residentes en otras nacionalidades o regiones de España,
así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su
origen castellano leonés y el derecho a colaborar y compartir la vida social y
cultural de Castilla y León. Una Ley de las Cortes de Castilla y León regulará,
sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho
reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
También será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior a los
castellano-leoneses residentes fuera de España. La Junta de Castilla y León
podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo anteriormente dispuesto, se
adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales
que se celebren.
Artículo séptimo. Derechos y libertades de los castellano-leoneses.
1. Los derechos y libertades fundamentales de los castellano-leoneses son los
establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que Se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y
leoneses en la vida política, económica, cultural y social.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los
principios rectores de su acción política, social y económica el derecho de los
castellano-leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se
crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los
emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de
los castellano-leoneses.
TITULO PRIMERO
Organización de la Comunidad
Artículo octavo. Instituciones autonómicas.
1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla León son:
1.1 Las Cortes de Castilla y León.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León.
3. La Junta de Castilla y León.
CAPITULO PRIMERO
Las Cortes de Castilla y León
Artículo noveno. Carácter.
1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo castellano-leonés y
ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los
poderes y atribuciones que les corresponde.
2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
Artículo diez. Composición.
1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación
tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que
asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un
número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o
fracción superior a 22.500.
Artículo once. Elección.
La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se realizará de
acuerdo con las normas siguientes:
1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de
Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las consultas
electorales de otras Comunidades Autónomas.
2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo castellano-leonés y no
están ligados por mandato imperativo alguno. La duración de su mandato será de
cuatro años.
3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos y las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser
detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio
de la Comunidad, salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir
en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, Fuera del territorio de la Comunidad la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
4. La Ley Electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de
la Constitución. En cualquier caso, la condición de Procurador será compatible
con la de Diputado provincial y con la de Concejal.
5. Los Procuradores no recibirán retribución fija por su cargo representativo,
sino únicamente las dietas que se fijen por el ejercicio del mismo.
Artículo doce. Organos.
1. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros un Presidente,
una Mesa y una Diputación Permanente.
2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.
3. Los Procuradores se constituyen en grupos parlamentarios de representación
política. La participación de cada uno de estos grupos en las Comisiones y en la
Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.
4. Las Cortes de Castilla y León aprobarán su propio Reglamento, que requerirá
La mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad.
5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte
días al año y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre
febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser
convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día a petición de
la Junta, de la Diputación permanente o de una quinta parte de los Procuradores,
siendo clausuradas una vez agotado dicho orden del día.
Artículo trece. Atribuciones.
Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos
por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado que les
atribuyan tal potestad.
2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta de su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así
como la rendición anual de cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al presidente de la Junta de Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo
previsto en el artículo 60, 5, de la Constitución. Los Senadores serán
designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos
representados en las Cortes de Castilla y León.
Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de las
Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa
del Congreso de los Diputados una proposición de Ley en los términos que
establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad de acuerdo con lo que establece
el artículo 162, apartado 1. a), de la Constitución y la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos
previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica
a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto y las correspondientes Leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los entes
provinciales y municipales de la misma, salvo lo que determina el presente
Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades
Autónomas para la Gestión y prestación de servicios propios de las mismas.
Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las
mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades
Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
14. Ejercer cuantos otros poderes competencias y atribuciones les asignen la
Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Artículo catorce. Potestad legislativa
1. La iniciativa legislativa en las materias que son competencia de las Cortes
de Castilla y León corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos
que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.
2. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango
de Ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para materia
concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y de efectuará mediante ley
de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por ley
ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.
No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las
atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo; el
régimen electoral de la Comunidad las leyes para fijar la sede o sedes de las
instituciones de autogobierno, a que alude el artículo 3 de este Estatuto.
3. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente de la Junta, el cual ordenará su publicación en el br /> de Castilla y León> y en el . A efectos de su
entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.
CAPITULO II
El Presidente de la Junta de Castilla y León
Artículo quince. Elección y carácter.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de
Castilla y León, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.
2. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del
anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente
por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en las sucesivas,
con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de
investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de
Castilla y León, estas quedarán automáticamente disueltas, precediéndose a la
convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse el
resto del período de cuatro ar os a que se refiere el artículo 11. 2, de este
Estatuto. No procederá la disolución prevista en el segundo párrafo de este
apartado 2 cuando el plazo de dos meses concluya en el último año de la
legislatura.
3. El Presidente cesara, además de por las causas a que se refiere el apartado
anterior. si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los
términos a que se refiere el artículo 18. apartado 3.
4. El Presidente de la Junta obtenga la suprema representación de la Comunidad y
la ordinaria del Estado en la misma y preside, asimismo, la Junta de Castilla y
León, dirigiendo sus acciones y coordinando las funciones de sus miembros.
CAPITULO III
La Junta de Castilla y León
Artículo dieciséis. Carácter y composición.
1. La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración de la
Comunidad de Castilla y León y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas, de acuerdo con el presente Estatuto.
2. Una Ley aprobada por las Cortes de Castilla y León regulará la composición de
la Junta, cuyo número de miembros no excederá en todo caso, de diez, además del
Presidente, así como el estatuto personal e incompatibilidades de sus miembros
que reciben la denominación de Consejeros.
3. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a los miembros de la
misma, dando comunicación inmediata a las Cortes de Castilla y León.
Artículo diecisiete. Atribuciones.
Corresponde a la Junta de Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las
competencias que ésta tenga atribuidas.
2. Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos por el presente
Estatuto y con relación a cuantas materias sean de la competencia de la
Comunidad.
3. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el
artículo 162, apartado 1, a), de la Constitución y suscitar, en su caso,
conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo
previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personandose en estos
últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
4. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente
Estatuto y las Leyes.
Artículo dieciocho. Responsabilidad política.
1. El Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de
Castilla y León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa
de cada Consejero por su gestión.
2. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente
se ejerce por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.
3. Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la
Junta mediante adopción por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de
censura. Esta deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los
Procuradores y habrá de incluir un candidato a Presidente de Castilla y León. El
Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y
regulará el procedimiento de tramitación y los efectos de dicha moción.
Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no
transcurra un año desde la presentación de aquella, dentro de la misma
legislatura.
CAPITULO IV
Organización Territorial
Artículo diecinueve. Carácter.
1. El Municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad. Goza de
personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus
intereses. Su representación, gobierno y administración corresponden a los
respectivos Ayuntamientos.
2. La provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y plena
autonomía para la gestión de sus intereses específicos, que se ejercen a través
de la Diputación, y sin perjuicio de lo establecido en la Constitución es,
asimismo, el ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias
y funciones de la Comunidad.
3. Por las correspondientes Leyes de las Cortes de Castilla y León, específicas
para cada supuesto, se podrán reconocer comarcas, mediante la agrupación de
municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los municipios afectados
y a sus características geográficas, económicas, sociales e históricas, para la
gestión en común de sus servicios o la colaboración en el ejercicio de sus
competencias.
Artículo veinte. Relaciones con la Comunidad.
1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades territoriales que
la forman se regirán por lo establecido en la Legislación del Estado y en el
presente Estatuto.
2. En los términos que disponga una Ley de las Cortes de Castilla y León, la
Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos
propios a través de las Diputaciones Provinciales. Dicha Ley establecerá los
mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.
3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones de las Diputaciones
Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en el
marco de la legislación del Estado, una Ley de las Cortes de Castilla y León
aprobada por mayoría absoluta establecerá las fórmulas generales de coordinación
y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las
singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para
su más adecuada coordinación.
4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones y en las
restantes Corporaciones Locales, mediante ley aprobada por mayoría absoluta,
facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en
cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la
forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
CAPITULO V
De la organización judicial
Artículo veintiuno. Creación.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el órgano
superior de la Administración de Justicia de la Comunidad y alcanza a todo el
ámbito territorial de la misma, sin perjuicio de las competencias que puedan
corresponder, en su caso, a las Audiencias Territoriales y de la jurisdicción
que corresponda al Tribunal Supremo.
2. El Tribunal ajustará su organización, competencias y funcionamiento a lo que
disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás que le sean de aplicación.
Artículo veintidós.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Castilla y León se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los
recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de
los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra
los actos y disposiciones de las Administraciones publicas en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Castilla y León.
2. En las restantes materias se podrá interponer cuando proceda, ante el
Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes
del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también
las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Castilla y León y los del
resto de España.
Artículo veintitrés. Presidente y personal judicial.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León será
nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal
del Tribunal Superior y de los demás órganos de la Administración de Justicia de
la Comunidad se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder
Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo veinticuatro. Otros competencias.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones judiciales
y las correspondientes a las Notarias y Registros de la Propiedad y Mercantiles
radicados en su territorio.
TITULO II
Competencias de la Comunidad
Artículo veinticinco. Disposición general.
La Comunidad de Castilla y León, en el marco de lo dispuesto en la Constitución
y las correspondientes leyes del Estado, asume las competencias que se
establecen en los artículos siguientes.
Artículo 26. Competencias exclusivas.
1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes
materias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas dentro de su territorio y que no sean de interés general del
Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
integramente en el territorio de la Comunidad.
5. transportes terrestres, por cable y por tubería, en los mismos términos del
número anterior.
6. Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
7. Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos, cuando las aguas discurran integramente por el territorio de
la Comunidad.
8. Aguas minerales y termales.
9. Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias y zonas de montaña, de
acuerdo con la ordenación general de la economía.
10. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. Normas adicionales de
protección del ecosistema en que se desarrollan dichas actividades.
11. Ferias y mercados interiores.
12. Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la Comunidad.
13. Patrimonio histórico, artístico, monumental y arqueológico de interés para
la Comunidad. Museos, bibliotecas hemerotecas, archivos, conservatorios de
música y otros centros culturales de interés para la Comunidad y que no sean de
titularidad estatal.
14. Fiestas y tradiciones populares de la región.
15. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito de la Comunidad.
16. Fomento de la cultura y e la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 149, 1, 15, y 149, 2 de la Constitución, con especial atención a
las distintas modalidades culturales de la Comunidad y a sus intereses y
necesidades.
17. Promoción de la eduración física, del deporte y de la adecuada utilización
del ocio.
18. Asistencia social servicios sociales.
19. Estadísticas para fines de la propia Comunidad, coordinadas con las del
Estado y demás Comunidades.
20. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Coordinación y
demás facultades en relación con las Policías locales, en los términos que
establezca una Ley Orgánica.
21. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad, dentro de los objetivos
marcados por la política económica general y en especial, la creación y gestión
de un sector público regional propIo de Castilla y León.
22. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
establecido en este Estatuto.
23. Cuantas otras les sean atribuidas por las Leyes del Estado o les sean
transferidas con tal carácter.
2. En estas materias y, salvo norma legal en contrario, corresponde asumir a la
Comunidad la potestad legislativa, reglamentaria, la gestión y la función
ejecutiva, incluida la inspección.
Artículo veintisiete. Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.
1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y
León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en las siguientes
materias.
1. Sanidad e higiene Promoción prevención y restauración de la salud.
2. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
3. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio
de las competencias asumidas en el marco del presente Estatuto.
4. Organización, régimen y funcionamiento interno de las instituciones de
crédito cooperativo, público y territorial, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.
5. Régimen minero y energético.
6. Montes y aprovechamientos forestales.
7. Procedimientos administrativos que se deriven de las particularidades de la
organización propia de la Comunidad.
8. Alteraciones de términos municipales y las que correspondan a la
Administración del Estado sobre Corporaciones Locales cuya transferencia
autorice la legislación sobre régimen local.
2. En estas materias y salvo norma en contrario corresponde además a la
Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva incluida
la inspección.
Artículo veintiocho. Competencias de ejecución.
Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan
las Leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la
función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la región.
2. Autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte
a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía no rebase el ámbito
territorial de la Comunidad.
3. Protección del medio ambiente, del entorno natural y del paisaje.
Instalaciones y experiencias con incidencia sobre las condiciones climatológicas.
4. Comercio interior y defensa del consumidor.
5. Publicidad y espectáculos.
6. Gestión en los museos, bibliotecas, archivos y otros centros de carácter
cultural que sean de titularidad estatal y de interés para la región, en el
marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado.
7. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales
en lo que afecta a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.
Artículo veintinueve. Otras competencias y atribuciones
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León ejercerá también competencias, en
los términos señalados en el apartado segundo de este artículo, en las
siguientes materias:
1. Fundaciones de interés para la Comunidad.
2. Propiedad industrial, denominaciones de origen y otras iniciativas de
procedencia relativas a productos de la región.
3. Planes estatales de implantación y reestructuración de sectores económicos.
4. Ferias internacionales que se celebren, en la región.
5. Ordenación del crédito, banca y seguros.
6. Ordenación y concesión de aprovechamiento hidráulico en aquellos cursos
fluviales que discurran íntegramente por territorio de la Comunidad.
7. Aguas subterráneos.
8. Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo 26 de
este Estatuto.
9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución
directa que se reserve el Estado.
10. Trabajo, en especial servicios de empleo y acción formativa.
11. Cooperativas.
12. Seguridad Social.
13. Ordenación farmacéutica.
14. Enseñanza en todos sus niveles y formación profesional. Centros
universitarios y planificación educativa.
15. La gestión de museos archivos, bibliotecas y cualquier otro centro de
interés cultural en el territorio de la Comunidad y que sea de titularidad
estatal.
16. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en los
términos que dispongan las leyes del Estado.
17. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos o
profesionales.
18. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas
deportivo-benéficas.
2. La asunción de las competencias relativas a las materias enunciadas en el
apartado anterior de este artículo (así como aquellas otras que, reguladas en
este Estatuto estén incluidas en el ámbito del artículo 149, 1, de la
Constitución) se realizará por uno de los procedimientos siguientes:
a) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo 148, 2 de la
Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León, adoptado por
mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada en las Cortes Generales,
conforme a lo previsto en el artículo 147, 3, de la Constitución.
b) Mediante Leyes Orgánicas de delegación y transferencias, según los
procedimientos previstos en el artículo 150, 1 y 2, de la Constitución, bien sea
a iniciativa de las Cortes de Castilla y León, del Gobierno de la Nación, del
Congreso de los Diputados o del Senado.
Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las
competencias que pasan a ser ajercidas por la Comunidad Autónoma y los términos
en que deben llevarse a cabo.
Artículo treinta. Convenios y acuerdos de cooperación.
1. La Comunidad de Castilla y León podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la
exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios,
antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si
las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo
de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá
seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo
no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con
otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
Artículo treinta y uno. Administración regional.
1. Corresponde a la Comunidad la creación y estructuración de los órganos y
servicios de la Administración regional que tengan por objeto servir al
ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.
2. La Administración regional estará sometida a los principios y normas de
organización y actuación de la Administración del Estado y gozará de sus mismos
privilegios. Asimismo, el régimen de sus funcionarios se establecerá de acuerdo
con dichos principios.
TITULO III
Economía y Hacienda
Artículo treinta y dos. Principios de política económica.
1. La Comunidad orientara su actuación económica a la consecución del pleno
empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, al aumento de la
calidad de la vida de los castellano-leoneses y la solidaridad intrarregional,
prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más
deprimidas.
2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio de la
Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, podrá
constituirse un Fondo de Compensación Regional, cuyos recursos serán
distribuidos por las Cortes de Castilla y León entre los territorios menos
desarrollados comparativamente con destino a gastos de inversión en los términos
previstos en el artículo 16 apartado 2, de la Ley Orgánica de Financiación de
las Comunidades Autónomas.
3. Los órganos de la Comunidad atenderán al desarrollo de todas los sectores
económicos y, en particular, de la agricultura y la ganadería dispensando un
tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo treinta y tres. Autonomía financiera.
1. La Comunidad dentro de los principios de coordinación con las Haciendas
estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles tiene autonomía
financiera y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad .y las Instituciones que la componen gozan de idéntico
tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.
Artículo treinta y cuatro. Patrimonio.
1. El patrimonio de la Comunidad está integrado por:
Los bienes y derechos pertenecientes al Consejo General de Castilla y León,
existentes en el momento de producirse la extinción del correspondiente régimen
autonómico.
Los bienes y derechos afectos a competencias y servicios transferidos a la
Comunidad.
Los bienes y derechos que la Comunidad adquiera por cualquier título jurídico.
2. El régimen jurídico administración y conservación del patrimonio de la
Comunidad se regularán por Ley de la misma y en el mareo de la legislación
básica del Estado.
Artículo treinta y cinco. Recursos financieros.
1. La Hacienda de la Comunidad estará constituida por:
1. Los rendimientos y productos de su patrimonio y demás de Derecho privado.
2. Los rendimientos procedentes de los impuestos.
3. Los rendimientos de las tasas sobre la utilización de su dominio público, la
prestación por la Comunidad de un servicio público o la realización de una
actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
4. Las contribuciones especiales que establezca en el ámbito de sus
competencias.
5. Los rendimiento de los tributos cedidos por el Estado, especificados en la
Disposición adicional primera, y todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las
Cortes Generales.
6. Los recargos que pudieran establecerse sobre impuestos estatales.
7. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado.
8. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial.
9. Otras asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
10. El producto de las operaciones de emisión de deuda y de crédito.
11. Las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se realizara de conformidad con
lo establecido en este Estatuto y en la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
Artículo treinta y seis. Tributos.
1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodaran su regulación a
lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer y las
participaciones en los tributos estatales.
3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento, modificación o
supresión de cualquiera de los conceptos tributarios mencionados en los
apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo treinta y siete. Revisión de la participación.
La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del
Estado, la emisión de deuda pública por aquélla, así como las operaciones de
crédito que pueda realizar la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quedarán
sujetas a lo que se dispone en la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
Artículo treinta y ocho. Deuda pública y crédito.
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de
tesorería.
2. Asimismo, podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año,
cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que cumplan los
requisitos de que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la
realización de gastos de inversión y el importe total de las anualidades de
amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos
corrientes de la Comunidad Autónoma.
3. Las operaciones de crédito de la Comunidad de Castilla y León deberán
coordinarse con las de las demás Comunidades y con las del Estado.
4. La Deuda Pública de la Comunidad y los títulos-valores que emita estarán
sujetos a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que
la Deuda Pública del Estado.
Artículo treinta y nueve. Instituciones públicas de crédito y ahorro.
La Comunidad, en coordinación con la política crediticia del Estado, impulsará
el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales,
adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad
y posibilitar la captación del ahorro y su asignación a los fines regionales,
dentro de sus competencias.
Asimismo, la Comunidad ejercitará las competencias que legalmente e correspondan
en relación con las instituciones privadas de crédito y ahorro, especialmente
con las Cajas de Ahorro de la región, en orden a promover la progresiva
regionalización de sus inversiones.
Artículo cuarenta. Presupuestos.
1. Los presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión cifrada, conjunta
y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden reconocer y de los
derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. tendrán
carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los
organismos y entidades integrantes de lo misma y en ellos se consignará el
importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la
Comunidad de Castilla y León.
2. Corresponderá a la Junta la elaboración del presupuesto de Castilla y León y
a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda, aprobación y control. La
Junta presentará el proyecto de Presupuesto a las Cortes de Castilla y León
antes del último trimestre del año. Si no fuera aprobado antes del primer día
del ejercicio económico correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados
los del año anterior hasta la aprobación del nuevo.
3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su
elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del Estado, de
forma que sea posible su consolidación.
4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de Contabilidad
Pública que se establezca para todo el sector público. La Comunidad vendrá
obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas anuales y a suministrar la
información que requiera el Consejo de Política Fiscal y Financiera,
certificando la exactitud material de los datos contables.
5. En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia de
contabilidad y control de la actividad financiera, se tendrá en cuenta la
legislación estatal que sea aplicable.
Artículo cuarenta y uno. Coordinación de las Haciendas locales.
1. Corresponde a la Comunidad velar por los intereses financieros de los entes
locales de su territorio, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los
artículos 140 a 142 de la Constitución.
2. Sin perjuicio de la competencia de dichos entes locales, la Comunidad podrá
establecer fórmulas de colaboración en la gestión, liquidación, recaudación e
inspección de los tributos de aquéllos. Igualmente, se podrán arbitrar fórmulas
de colaboración en la percepción de otros ingresos de los entes locales.
Artículo cuarenta y dos. Sector público.
1. La Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado,
designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos,
las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya
competencia se extienda al territorio de la Comunidad y que por su naturaleza no
sean objeto de traspaso.
2. Solamente por Ley de las Cortes de Castilla y León podrán constituirse
empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de la
competencia de la Comunidad.
3. La Comunidad queda facultad para constituir instituciones que fomenten la
plena ocupación y para crear y mantener su propio sector público, en
coordinación con el sector público estatal, a fin de impulsar el desarrollo
económico y social y de realizar sus objetivos en el marco de sus competencias.
TITULO IV
Reforma del Estatuto
Artículo cuarenta y tres. Procedimiento.
La reforma del presente Estatuto de Autonomía se ajustará al siguiente
procedimiento:
1. La iniciativa de la reforma corresponderá a las Cortes de Castilla y León, a
propuesta de una tercera parte de los miembros de la misma; a la Junta o a las
Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes
de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las
Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o
por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación
de aquéllas hasta que haya transcurrido más de un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. Se cede a la Comunidad, en los términos previstos en el apartado 3
de esta Disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
e) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Tasas y demás exacciones sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos impuestos implicará la
extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de
Ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se
considerará reforma del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por a Comisión Mixta a
que se refiere la Disposición transitoria tercera, que, en todo caso, las
referirá a rendimiento en la Comunidad. El Gobierno tramitará el acuerdo de la
Comisión como proyecto de Ley en el plazo de seis meses a partir de la
constitución de la primera Junta, con arreglo a la disposición transitoria
primera.
Segunda.- La Comunidad de Castilla y León considerará con carácter prioritario
el establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades
Autónomas de Cantabria y La Rioja, dada la vinculación histórica, política y
cultural entre éstas y aquella Comunidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Organización provisional.
Hasta que se celebren las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León, el
Consejo General de Castilla y León, creado por Real Decreto-ley 20/1978, de 13
de junio, quedará sometido al siguiente régimen:
1. El Pleno del Consejo General, en el plazo de siete días, a partir de la
entrada en vigor del Estatuto, se estructurará conforme a los siguientes
criterios:
a) El número total de sus miembros será el resultante de aplicar a cada
provincia la representación proporcional establecida en el artículo 10 de este
Estatuto.
b) La distribución de los miembros del Pleno entre los diversos partidos
políticos se llevará a cabo tomando como base los resultados de las últimas
elecciones generales y aplicando el sistema proporcional utilizado en ellas. Una
vez fijado el número de miembros del Pleno por cada provincia y distribuidos
entre los partidos, éstos procederán a la designación de sus representantes en
el Pleno.
c) El Pleno del Consejo de Castilla y León tendrá las competencias que este
Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla y León con excepción expresa de las
competencias de carácter legislativo. En todo caso, el Pleno del Consejo podrá,
con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el
funcionamiento de la Comunidad.
d) El funcionamiento del Pleno del Consejo de Castilla y León se acomodará a lo
dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en este Estatuto.
2. Una vez constituido el Pleno, se procederá a la elección de Presidente de la
Junta de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente
Estatuto.
3. El Presidente, una vez elegido, designará a la Junta según las normas del
presente Estatuto.
4. Una vez en funciones los órganos a que se refiere esta Disposición, quedará
extinguido el régimen preautonómico para Castilla y León, establecido por Real
Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio.
Segunda.- Régimen de las primeras elecciones.
1. Las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León serán convocadas por el
Consejo General de Castilla y León, previo acuerdo con el Gobierno.
2. El número de Procuradores a elegir en cada provincia será el determinada en
el artículo 9. del presente Estatuto.
3. En lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación la normativa
vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las
Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado
2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
4. En su primera sesión, las Cortes de Castilla y León, presididas por una Mesa
de Edad, procederán el elegir la Mesa Provisional, compuesta por un Presidente,
dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario.
5. Las primeras elecciones se celebrarán con anterioridad al 31 de mayo de 1983.
Tercera.- Comisión Mixta.
1. Con el fin de transferir a la Comunidad las competencias, atribuciones y
funciones que le corresponden según el presente Estatuto, se constituirá una
Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes de la Administración del
Estatuto y de la Comunidad; estos últimos elegidos por el Pleno del Consejo
General de Castilla y León por un procedimiento que asegure la representación de
las minorías. Tales representantes darán cuenta periódicamente de sus gestiones
a las Cortes de Castilla y León y en tanto éstas no se constituyan, al Consejo
General a que se refiere la Disposición transitoria primera.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobara mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, publicándose en el y en el br /> Castilla y León>
3. La transferencia de servicios operará de pleno derecho la subrogación de la
Comunidad Autónoma en las relaciones jurídicas referidas a dichos servicios en
que fuera parte el Estado. Asimismo, la transferencia de servicios implicará la
de las titularidades que sobre ellos recaigan y las de los archivos, documentos,
datos estadisticos y procedimientos pendientes de resolución. El cambio de
titularidad en los contratos de arrendamientos de locales afectos a los
servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o
modificar el contrato.
4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras
instituciones publicas que resulten afectadas por los traspasos, pasarán a
depender de la Comunidad, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier
orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el
de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de
condiciones con los restantes funcionarios.
5. La Comisión Mixta, creada por el Real Decreto 1519/1978, de 13 de junio,
quedará disuelta al constituirse la Comisión Mixta prevista en la presente
Disposición.
6. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de
naturaleza homogénea la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por
Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido
fundamental será determinar, con la representación de la Administración del
Estado, los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y
materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión
Mixta, que las habrá de ratificar.
Cuarta.- Financiación provisional de los servicios.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a
las competencias fijadas a la Comunidad en este Estatuto o, en cualquier caso,
hasta que se hayan cumplido los seis años desde la entrada en vigor del mismo,
el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la
Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en las
provincias incluidas en aquélla en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos la Comisión
Mixta prevista en la Disposición transitoria tercera adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto. El método a seguir
tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los
servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje mientras dure el período
transitorio, con una antelación mínima de un más a la presentación de los
Presupuestos del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2 se establecerá un porcentaje en
el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por
el Estado a la Comunidad, minorado por el total de la recaudación obtenida por
ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos
por el Estado en los capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la
transferencia de los servicios valorados.
Quinta.- Aplicación transitoria de la legislación estatal.
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que se refieren la
Conclución y el presente estatuto y las de Castilla y León legislen sobre las
materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y
disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, se perjuicio de que
su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a cabo por la
Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en este Estatuto.
Sexta- Radio y televisión.
Radiotelevisión Española, en el plazo máximo de un año, a contar desde la
entrada en vigor del presente Estatuto, articulará una programación especifica
en radio y televisión que se reílera principalmente al ámbito de la Comunidad y,
previo acuerdo con ésta, propondrá las medidas para la concesión a la Comunidad
de un tercer canal de televisión.
Séptima.- Incorporación de provincias limítrofes.
1. En el caso de que una Comunidad Autónoma decida a través de sus legítimos
representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada por las Cortes
de Castilla y León o por el Pleno del Consejo General a que se refiera la
Disposición transitoria primera.
2. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la reforma del
Estatuto, que sólo podrá extenderse a los extremos derivados del acuerdo
correspondiente, deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León por
mayoría de dos tercios y, con posterioridad, por las Cortes Generales, mediante
Ley Orgánica.
3. Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a
una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda
segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de segregación, formulada por el Ayuntamiento o Ayuntamientos
interesados, mediante acuerdo adoptado son el voto favorable de las dos terceras
partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los
miembros de dicha o dichas Corporaciones.
b) Informe de la provincia a la que pertenezca el territorio o municipio a
segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorable a tal
segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales,
culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la
incorporación. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá
realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llevar a una más
motivada resolución.
c) Refrendo entre los habitantes del territorio o municipio que pretende la
segregación, aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.
d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de
los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a
la que se pretende la incorporación.
Octava.- En el caso de que una Ley Orgánica autorice la incorporación de una
provincia limítrofe al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
tal incorporación se producirá sin más requisitos a la entrada en vigor de dicha
Ley Orgánica, en cuyo caso se modificará automáticamente el artículo 2. de este
Estatuto, con la mención expresa de la provincia incorporada.
Novena.- Cesión del Impuesto de Lujo.
Mientras no se establezca el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará
cedido el Impuesto de Lujo que se recauda en destino.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía quedarán derogadas
cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan al mismo.
DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley
Orgánica de su aprobación por las Cortes Generales en el br /> Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de febrero de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.