Ficha
Nº de Disposición:
6/1985
BOE:
157/1985
Fecha Disposición:
01/07/1985
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Artículo treinta y tres
La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo treinta y cuatro
La comunidad autónoma será el ámbito territorial de los tribunales superiores de justicia.
Artículo treinta y cinco
1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos Judiciales, se establecerá por ley.
2. A tal fin, las comunidades autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al gobierno, a solicitud de este, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos Judiciales.
3. El ministerio de justicia, vistas las propuestas de las comunidades autónomas redactará un anteproyecto, que será informado por el consejo general del poder judicial en el plazo de dos meses.
4. Emitido el precitado informe, el gobierno aprobará el oportuno proyecto de ley, que, en unión de las propuestas de las comunidades autónomas y del informe del consejo general del poder judicial, remitirá a las cortes generales para su tramitación.
5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
6. Las comunidades autónomas determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos Judiciales.
Artículo treinta y seis
La creación de secciones y Juzgados corresponderá al gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la comunidad autónoma afectada y el consejo general del poder judicial.
Artículo treinta y siete
1. Corresponde al gobierno, a través del ministerio de justicia, proveer a los Juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal efecto, el consejo general del poder judicial remitirá anualmente al gobierno, a través del ministerio de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
3. Podrá atribuirse a las comunidades autónomas la gestión de todo tipo de recursos, cualquiera que sea su consideración presupuestaria, correspondientes a las competencias atribuidas al gobierno en el apartado 1 de este Artículo, cuando los respectivos estatutos de autonomía les faculten en esta materia.
4. Los recursos propios que las comunidades autónomas destinen a las mismas finalidades deberán recogerse en un programa anual que será aprobado, previo informe favorable del consejo general del poder judicial, por la correspondiente asamblea legislativa.
TÍTULO III
Capítulo I
De los conflictos de jurisdicción
Artículo treinta y ocho
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o tribunales y la administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el pleno del consejo general del poder judicial, y los otros tres serán consejeros permanentes de estado, actuando como secretario el de gobierno del Tribunal Supremo.
2. El presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Artículo treinta y nueve
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o tribunales y la jurisdicción militar serán resueltos por una sala compuesta por el presidentedel Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la sala de lo penal de dicho alto tribunal, designados por el pleno del consejo supremo de justicia militar designados por dicho consejo. Actuará como secretario de esta sala el de gobierno del Tribunal Supremo.
2. El presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Artículo cuarenta
Anualmente se renovarán los componentes de los órganos colegiados decisorios previstos en los dos artículos anteriores.
Artículo cuarenta y uno
El planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se ajustará a lo dispuesto en la ley.
Capítulo II
De los conflictos de competencia
Artículo cuarenta y dos
Los conflictos de competencial que puedan producirse entre Juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, se resolverán por una sala especial del Tribunal Supremo , presidida por el presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la sala de gobierno. Actuará como secretario de esta sala especial el de gobierno del Tribunal Supremo.
Artículo cuarenta y tres
Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del ministerio fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.
Artículo cuarenta y cuatro
El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.
Artículo cuarenta y cinco
Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde, el juez o tribunal, oídas las partes y el ministerio fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que este conociendo para que deje de hacerlo.
Artículo cuarenta y seis
1. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el juez o tribunal requirente, de los escritos de las partes y del ministerio fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquel.
2. El requerido, con audiencia del ministerio fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.
Artículo cuarenta y siete
1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la sala de conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del Artículo 48.
2. La sala, oído el ministerio fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra el quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.
Artículo cuarenta y ocho
1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de este por el juez o tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquel.
2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los Jueces o tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.
Artículo cuarenta y nueve
Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Artículo cincuenta
1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del Artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.
2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dicto la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la sala de conflictos.
3. La sala reclamará del juzgado o tribunal que declaro en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el ministerio fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.
Capítulo III
De las cuestiones de competencia
Artículo cincuenta y uno
1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procésales.
2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.
Artículo cincuenta y dos
No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y tribunales subordinados entre si. El juez o tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el ministerio fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del juez o tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.
TÍTULO IV
Capítulo I
del Tribunal Supremo
Artículo cincuenta y tres
El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el Título de supremo.
Artículo cincuenta y cuatro
El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes salas:
- primera, de lo civil.
- segunda, de lo penal.
- tercera, de lo contencioso-administrativo.
- cuarta, de lo social.
Artículo cincuenta y seis
La sala de lo civil del Tribunal Supremo conocerá:
1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.
2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el presidente del gobierno, presidentes del congreso y del senado, presidente del Tribunal Supremo y del consejo general del poder judicial, presidente del tribunal constitucional, miembros del gobierno, diputados y senadores, vocales del consejo general del poder judicial, Magistrados del tribunal constitucional y del Tribunal Supremo, presidentes de la audiencia nacional y de cualquiera de sus salas y de los tribunales superiores de justicia, fiscal general del estado, fiscales de sala del tribunal supremo, presidente y consejeros del tribunal de cuentas, presidente y consejeros del consejo de estado, defensor del pueblo y presidente y consejeros de una comunidad autónoma, cuando así lo determinen su estatuto de autonomía.
3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la audiencia nacional o de los tribunales superiores de justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
4. De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.
Artículo cincuenta y siete
La sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá:
1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.
2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el presidente del gobierno, presidentes del congreso y del senado, presidente del Tribunal Supremo y del consejo general del poder judicial, presidente del tribunal constitucional, miembros del gobierno, diputados y senadores, vocales del consejo general del poder judicial, Magistrados del tribunal constitucional y del Tribunal Supremo, presidente de la audiencia nacional y de cualquiera de sus salas y de los tribunales superiores de justicia, fiscal general del estado, fiscales de sala del Tribunal Supremo, presidente y consejeros del tribunal de cuentas, presidente y consejeros del consejo de estado y defensor del pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía.
3. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la audiencia nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
Artículo cincuenta y ocho
La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
1. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del consejo de ministros o de sus comisiones delegadas, de los recursos contra los actos y disposiciones procedentes del consejo general del poder judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos de gobierno del congreso de los diputados y del senado, del tribunal constitucional, del tribunal de cuentas y del defensor del pueblo en materia de personal y actos de administración.
2. De los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia nacional.
3. De los recursos de casación que establezca la ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia en recursos contra actos y disposiciones procedentes de órganos de la administración del estado.
4. De los recursos de casación que establezca la ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, en relación con actos y deposiciones de las comunidades autónomas y siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas.
5. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones del tribunal de cuentas.
6. De los recursos de revisión que establezca la ley y que no estén atribuidos a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia.
Artículo cincuenta y nueve
La sala de lo social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
Artículo sesenta
1. Conocerá además cada una de las salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.
2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la sala.
Artículo sesenta y uno
Una sala formada por el presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la sala de lo contencioso-administrativo de dicho tribunal.
2. De los incidentes de reacusación del presidente del Tribunal Supremo, o de los presidentes de sala, o de más de dos Magistrados de una sala.en este caso, los afectados directamente por la reacusación serán sustituidos por quienes corresponda.
3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una sala de dicho tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
4. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los presidentes de sala o contra los Magistrados de una sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
5. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este se impute a una sala del Tribunal Supremo.
Capítulo II
De la Audiencia Nacional
Artículo sesenta y dos
La audiencia nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
Artículo sesenta y tres
1. La audiencia nacional se compondrá de su presidente, los presidentes de sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus salas y secciones.
2. El presidente de la audiencia nacional tendrá la consideración de presidente de sala del Tribunal Supremo, y los presidentes de sala, la categoría de magistrado del Tribunal Supremo.
Artículo sesenta y cuatro
1. La audiencia nacional estará integrada por las siguientes salas:
- de lo penal.
- de lo contencioso-administrativo.
- de lo social.
2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más secciones dentro de una sala.
Artículo sesenta y cinco
La sala de lo penal de la audiencia nacional conocerá:
1. En única instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos:
a) delitos contra el titular de la corona, su consorte, su sucesor, altos organismos de la nación y forma de gobierno.
b) falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del trafico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.
d) trafico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles.en todo caso, la sala de lo penal de la audiencia nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4. De los procedimientos Judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradito.
5. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y demás resoluciones de los Juzgados centrales de instrucción.
6. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.artículos sesenta y seisla sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia nacional conocerá en única instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los ministros y de los Secretarios de estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial.
Artículo sesenta y siete
La sala de lo social de la audiencia nacional conocerá en única instancia:
1. De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una comunidad autónoma.
2. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.
Artículo sesenta y ocho
1. Conocerá además cada una de las salas de la audiencia nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la sala.
Artículo sesenta y nueve
Una sala formada por el presidente de la audiencia nacional, los presidentes de las salas y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que , respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de reacusación del presidente, de los presidentes de sala o de más de dos Magistrados de una sala.
Capítulo III
De los Tribunales Superiores de Justicia
Artículo setenta
El Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
Artículo setenta y uno
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la comunidad autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de esta.
Artículo setenta y dos
1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes salas: de lo civil y penal, de lo contencioso-administrativo y de lo social.
2. Se compondrá de un presidente, que lo será también de su sala de lo civil y penal, y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los presidentes de sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse.
Artículo setenta y tres
1. La sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como sala de lo civil:
a) del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial propio de la comunidad, y cuando el correspondiente estatuto de autonomía haya previsto esta atribución.
b) del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente estatuto de autonomía ha previsto esta atribución.
2. Esta sala conocerá igualmente:
a) en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el presidente y miembros del consejo de gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los estatutos de autonomía, al Tribunal Supremo.
b) en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una audiencia provincial o de cualquiera de sus secciones.
c) de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
3. Como sala de lo penal, corresponde a esta sala:
a) el conocimiento de las causas penales que los estatutos de autonomía reservan al conocimiento de los tribunales superiores de justicia.
b) la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del ministerio fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c) la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
4. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.
Artículo setenta y cuatro
1. La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia conocerá en única instancia:
a) de los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la administración del estado que no estén atribuidos o se atribuyan por ley a otros órganos de este orden jurisdiccional.
b) de los recursos contencioso-administrativos que se formulen contra los actos y disposiciones administrativas del consejo de gobierno de la comunidad autónoma, de su presidente y de los consejeros, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos.
c) de los recursos contra las disposiciones y actos procedentes de los órganos de gobierno de la asamblea legislativa de la comunidad autónoma y de sus comisionados, en materia de personal y actos de administración.
d) del recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las juntas electorales sobre proclamación de electos, así como sobre la elección y proclamación de los presidentes de las corporaciones locales.
2. En segunda instancia conocerá de los recursos que establezca la ley y que se promuevan contra las resoluciones de los Juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en la comunidad autónoma.
3. La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en la comunidad autónoma.
Artículo setenta y cinco
La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1. En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la comunidad autónoma.
2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo social de la comunidad autónoma.
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo social de la comunidad autónoma.
Artículo setenta y seis
Cada una de las salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la sala a que se refiere el Artículo siguiente.
Artículo setenta y siete
1. Una sala constituida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los presidentes de sala y el magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el presidente, los presidentes de sala o de Audiencias provinciales con sede en la comunidad autónoma o de dos o más Magistrados de una sala o sección o de una audiencia provincial.
2. El recusado no podrá formar parte de la sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
Artículo setenta y ocho
Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, salas de lo contencioso-administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma comunidad autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la audiencia provincial de su sede.
Artículo setenta y nueve
La ley de planta podrá, en aquellos tribunales superiores de justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las salas por su respectivo presidente y por los presidentes y Magistrados, en su caso, que aquella determine.
IV
De las Audiencias Provinciales
Artículo ochenta
1. Las Audiencias provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella.
2. Podrán crearse secciones de la audiencia provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos Judiciales.
Artículo ochenta y uno
1. Las Audiencias provinciales se compondrán de un presidente y dos o más Magistrados. También podrán estar integradas por dos o más secciones de la misma composición, en cuyo caso el presidente de la audiencia presidirá la sección primera.
2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una audiencia provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno o dos Magistrados, incluido el presidente. En este caso, la audiencia provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del tribunal superior de justicia. A estos efectos, la sala de gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
Artículo ochenta y dos
Las Audiencias provinciales conocerán:
1. En juicio oral y público, y en única instancia, de las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuya al conocimiento de los Juzgados de instrucción o de otros tribunales previstos en esta ley.
2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia penal por los Juzgados de instrucción de la provincia.las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados de instrucción en juicio de faltas, cuando así lo establezca la ley, se fallarán definitivamente en turno de reparto por un magistrado de la audiencia provincial, que actuará como tribunal unipersonal.
3. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia en materia civil, por los Juzgados de primera instancia de la provincia.
4. De las cuestiones de competencia, en materia civil y penal, que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
5. De las recusaciones de sus Magistrados cuando la competencia no este atribuida a la sala especial existente a estos efectos en el seno de los tribunales superiores de justicia.
6. De los recurso que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de vigilancia penitenciaria en materia de ejecución de penas.
7. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
Artículo ochenta y tres
1. El juicio del jurado se celebrará en el ámbito de la audiencia provincial u otros tribunales y en la forma que establezca la ley.
2. La ley de jurado deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) la función de jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La ley regulará los supuestos de incompatibilidad, reacusación y abstención.
b) la intervención del ciudadano en el jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la administración de justicia reconocido en el Artículo 125 de la constitución.
c) la jurisdicción del jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la ley establezca.
d) la competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.
Capítulo V
De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de los de vigilancia penitenciaria y de menores.
Artículo ochenta y cuatro
En cada partido habrá uno o más Juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial.
Tomarán su designación del municipio de su sede.
Artículo ochenta y cinco
Los Juzgados de primera instancia conocerán en el orden civil:
1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o tribunales.
2. De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.
3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de paz del partido.
4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de paz del partido.
Artículo ochenta y seis
1. El registro civil estará a cargo de los Jueces de primera instancia y, por delegación de estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás registros civiles, en su caso.
2. La ley de planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de registro civil, y en las ciudades en que hubiere más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarán del registro civil.
Artículo ochenta y siete
1. Los Juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal:
a) de la instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias.
b) de la instrucción y fallo de las causas por delito o falta en que así se establezca por la ley.
c) de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en juicios de faltas por los Juzgados de paz del partido.
d) de los procedimientos de habeas corpus.
e) de las cuestiones de competencia en materia penal entre los Juzgados de paz del partido.
2. Corresponde también a los Juzgados de instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la administración.
Artículo ochenta y ocho
En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados centrales de instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la sala de lo penal de la audiencia nacional y que las fallarán cuando la ley lo disponga.
Artículo ochenta y nueve
La ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de primera instancia y los Juzgados de instrucción.
Artículo noventa
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo contencioso-administrativo.
2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.
3. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.
Artículo noventa y uno
Los Juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos no atribuidos a otros órganos de este orden jurisdiccional.
Artículo noventa y dos
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.
2. Los Juzgados de lo social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma.
Artículo noventa y tres
Los Juzgados de lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo.
Artículo noventa y cuatro
1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la ley general penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
2. Podrán establecerse Juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.
3. También podrán crearse Juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.
4. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.
Artículo noventa y cinco
1. El número de Juzgados de vigilancia penitenciaria se determinará en la ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de estos.
2. El gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la comunidad autónoma afectada y del consejo general del poder judicial.
Artículo noventa y seis
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
Artículo noventa y siete
corresponde a los Jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.
Artículo noventa y ocho
1. El consejo general del poder judicial podrá acordar, previo informe de la sala de gobierno, a propuesta, en su caso, de la junta de Jueces, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
Capítulo VI
De los Juzgados de paz
Artículo noventa y nueve
1. En cada municipio donde no exista juzgado de primera instancia e instrucción, y con jurisdicción en el termino correspondiente, habrá un juzgado de paz.
2. Podrá existir una sola secretaria para varios Juzgados.
Artículo cien
1. Los Juzgados de paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. cumplirán también funciones de registro civil y las demás que la ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de la sustanciación fallo, y ejecución de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Artículo ciento uno
1. Los Jueces de paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. el nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo ayuntamiento.
2. Los Jueces de paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.
3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primera instancia e instrucción, quien lo elevará a la sala
La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo treinta y cuatro
La comunidad autónoma será el ámbito territorial de los tribunales superiores de justicia.
Artículo treinta y cinco
1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos Judiciales, se establecerá por ley.
2. A tal fin, las comunidades autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al gobierno, a solicitud de este, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos Judiciales.
3. El ministerio de justicia, vistas las propuestas de las comunidades autónomas redactará un anteproyecto, que será informado por el consejo general del poder judicial en el plazo de dos meses.
4. Emitido el precitado informe, el gobierno aprobará el oportuno proyecto de ley, que, en unión de las propuestas de las comunidades autónomas y del informe del consejo general del poder judicial, remitirá a las cortes generales para su tramitación.
5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
6. Las comunidades autónomas determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos Judiciales.
Artículo treinta y seis
La creación de secciones y Juzgados corresponderá al gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la comunidad autónoma afectada y el consejo general del poder judicial.
Artículo treinta y siete
1. Corresponde al gobierno, a través del ministerio de justicia, proveer a los Juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal efecto, el consejo general del poder judicial remitirá anualmente al gobierno, a través del ministerio de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
3. Podrá atribuirse a las comunidades autónomas la gestión de todo tipo de recursos, cualquiera que sea su consideración presupuestaria, correspondientes a las competencias atribuidas al gobierno en el apartado 1 de este Artículo, cuando los respectivos estatutos de autonomía les faculten en esta materia.
4. Los recursos propios que las comunidades autónomas destinen a las mismas finalidades deberán recogerse en un programa anual que será aprobado, previo informe favorable del consejo general del poder judicial, por la correspondiente asamblea legislativa.
TÍTULO III
Capítulo I
De los conflictos de jurisdicción
Artículo treinta y ocho
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o tribunales y la administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el pleno del consejo general del poder judicial, y los otros tres serán consejeros permanentes de estado, actuando como secretario el de gobierno del Tribunal Supremo.
2. El presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Artículo treinta y nueve
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o tribunales y la jurisdicción militar serán resueltos por una sala compuesta por el presidentedel Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la sala de lo penal de dicho alto tribunal, designados por el pleno del consejo supremo de justicia militar designados por dicho consejo. Actuará como secretario de esta sala el de gobierno del Tribunal Supremo.
2. El presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Artículo cuarenta
Anualmente se renovarán los componentes de los órganos colegiados decisorios previstos en los dos artículos anteriores.
Artículo cuarenta y uno
El planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se ajustará a lo dispuesto en la ley.
Capítulo II
De los conflictos de competencia
Artículo cuarenta y dos
Los conflictos de competencial que puedan producirse entre Juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, se resolverán por una sala especial del Tribunal Supremo , presidida por el presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la sala de gobierno. Actuará como secretario de esta sala especial el de gobierno del Tribunal Supremo.
Artículo cuarenta y tres
Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del ministerio fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.
Artículo cuarenta y cuatro
El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.
Artículo cuarenta y cinco
Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde, el juez o tribunal, oídas las partes y el ministerio fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que este conociendo para que deje de hacerlo.
Artículo cuarenta y seis
1. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el juez o tribunal requirente, de los escritos de las partes y del ministerio fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquel.
2. El requerido, con audiencia del ministerio fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.
Artículo cuarenta y siete
1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la sala de conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del Artículo 48.
2. La sala, oído el ministerio fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra el quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.
Artículo cuarenta y ocho
1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de este por el juez o tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquel.
2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los Jueces o tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.
Artículo cuarenta y nueve
Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Artículo cincuenta
1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del Artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.
2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dicto la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la sala de conflictos.
3. La sala reclamará del juzgado o tribunal que declaro en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el ministerio fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.
Capítulo III
De las cuestiones de competencia
Artículo cincuenta y uno
1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procésales.
2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.
Artículo cincuenta y dos
No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y tribunales subordinados entre si. El juez o tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el ministerio fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del juez o tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.
TÍTULO IV
Capítulo I
del Tribunal Supremo
Artículo cincuenta y tres
El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el Título de supremo.
Artículo cincuenta y cuatro
El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes salas:
- primera, de lo civil.
- segunda, de lo penal.
- tercera, de lo contencioso-administrativo.
- cuarta, de lo social.
Artículo cincuenta y seis
La sala de lo civil del Tribunal Supremo conocerá:
1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.
2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el presidente del gobierno, presidentes del congreso y del senado, presidente del Tribunal Supremo y del consejo general del poder judicial, presidente del tribunal constitucional, miembros del gobierno, diputados y senadores, vocales del consejo general del poder judicial, Magistrados del tribunal constitucional y del Tribunal Supremo, presidentes de la audiencia nacional y de cualquiera de sus salas y de los tribunales superiores de justicia, fiscal general del estado, fiscales de sala del tribunal supremo, presidente y consejeros del tribunal de cuentas, presidente y consejeros del consejo de estado, defensor del pueblo y presidente y consejeros de una comunidad autónoma, cuando así lo determinen su estatuto de autonomía.
3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la audiencia nacional o de los tribunales superiores de justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
4. De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.
Artículo cincuenta y siete
La sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá:
1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.
2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el presidente del gobierno, presidentes del congreso y del senado, presidente del Tribunal Supremo y del consejo general del poder judicial, presidente del tribunal constitucional, miembros del gobierno, diputados y senadores, vocales del consejo general del poder judicial, Magistrados del tribunal constitucional y del Tribunal Supremo, presidente de la audiencia nacional y de cualquiera de sus salas y de los tribunales superiores de justicia, fiscal general del estado, fiscales de sala del Tribunal Supremo, presidente y consejeros del tribunal de cuentas, presidente y consejeros del consejo de estado y defensor del pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía.
3. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la audiencia nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
Artículo cincuenta y ocho
La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
1. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del consejo de ministros o de sus comisiones delegadas, de los recursos contra los actos y disposiciones procedentes del consejo general del poder judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos de gobierno del congreso de los diputados y del senado, del tribunal constitucional, del tribunal de cuentas y del defensor del pueblo en materia de personal y actos de administración.
2. De los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia nacional.
3. De los recursos de casación que establezca la ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia en recursos contra actos y disposiciones procedentes de órganos de la administración del estado.
4. De los recursos de casación que establezca la ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, en relación con actos y deposiciones de las comunidades autónomas y siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas.
5. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones del tribunal de cuentas.
6. De los recursos de revisión que establezca la ley y que no estén atribuidos a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia.
Artículo cincuenta y nueve
La sala de lo social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
Artículo sesenta
1. Conocerá además cada una de las salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.
2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la sala.
Artículo sesenta y uno
Una sala formada por el presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la sala de lo contencioso-administrativo de dicho tribunal.
2. De los incidentes de reacusación del presidente del Tribunal Supremo, o de los presidentes de sala, o de más de dos Magistrados de una sala.en este caso, los afectados directamente por la reacusación serán sustituidos por quienes corresponda.
3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una sala de dicho tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
4. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los presidentes de sala o contra los Magistrados de una sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
5. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este se impute a una sala del Tribunal Supremo.
Capítulo II
De la Audiencia Nacional
Artículo sesenta y dos
La audiencia nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
Artículo sesenta y tres
1. La audiencia nacional se compondrá de su presidente, los presidentes de sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus salas y secciones.
2. El presidente de la audiencia nacional tendrá la consideración de presidente de sala del Tribunal Supremo, y los presidentes de sala, la categoría de magistrado del Tribunal Supremo.
Artículo sesenta y cuatro
1. La audiencia nacional estará integrada por las siguientes salas:
- de lo penal.
- de lo contencioso-administrativo.
- de lo social.
2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más secciones dentro de una sala.
Artículo sesenta y cinco
La sala de lo penal de la audiencia nacional conocerá:
1. En única instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos:
a) delitos contra el titular de la corona, su consorte, su sucesor, altos organismos de la nación y forma de gobierno.
b) falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del trafico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.
d) trafico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles.en todo caso, la sala de lo penal de la audiencia nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4. De los procedimientos Judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradito.
5. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y demás resoluciones de los Juzgados centrales de instrucción.
6. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.artículos sesenta y seisla sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia nacional conocerá en única instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los ministros y de los Secretarios de estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial.
Artículo sesenta y siete
La sala de lo social de la audiencia nacional conocerá en única instancia:
1. De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una comunidad autónoma.
2. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.
Artículo sesenta y ocho
1. Conocerá además cada una de las salas de la audiencia nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la sala.
Artículo sesenta y nueve
Una sala formada por el presidente de la audiencia nacional, los presidentes de las salas y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que , respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de reacusación del presidente, de los presidentes de sala o de más de dos Magistrados de una sala.
Capítulo III
De los Tribunales Superiores de Justicia
Artículo setenta
El Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
Artículo setenta y uno
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la comunidad autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de esta.
Artículo setenta y dos
1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes salas: de lo civil y penal, de lo contencioso-administrativo y de lo social.
2. Se compondrá de un presidente, que lo será también de su sala de lo civil y penal, y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los presidentes de sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse.
Artículo setenta y tres
1. La sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como sala de lo civil:
a) del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial propio de la comunidad, y cuando el correspondiente estatuto de autonomía haya previsto esta atribución.
b) del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente estatuto de autonomía ha previsto esta atribución.
2. Esta sala conocerá igualmente:
a) en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el presidente y miembros del consejo de gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los estatutos de autonomía, al Tribunal Supremo.
b) en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una audiencia provincial o de cualquiera de sus secciones.
c) de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
3. Como sala de lo penal, corresponde a esta sala:
a) el conocimiento de las causas penales que los estatutos de autonomía reservan al conocimiento de los tribunales superiores de justicia.
b) la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del ministerio fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c) la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
4. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.
Artículo setenta y cuatro
1. La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia conocerá en única instancia:
a) de los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la administración del estado que no estén atribuidos o se atribuyan por ley a otros órganos de este orden jurisdiccional.
b) de los recursos contencioso-administrativos que se formulen contra los actos y disposiciones administrativas del consejo de gobierno de la comunidad autónoma, de su presidente y de los consejeros, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos.
c) de los recursos contra las disposiciones y actos procedentes de los órganos de gobierno de la asamblea legislativa de la comunidad autónoma y de sus comisionados, en materia de personal y actos de administración.
d) del recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las juntas electorales sobre proclamación de electos, así como sobre la elección y proclamación de los presidentes de las corporaciones locales.
2. En segunda instancia conocerá de los recursos que establezca la ley y que se promuevan contra las resoluciones de los Juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en la comunidad autónoma.
3. La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en la comunidad autónoma.
Artículo setenta y cinco
La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1. En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la comunidad autónoma.
2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo social de la comunidad autónoma.
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo social de la comunidad autónoma.
Artículo setenta y seis
Cada una de las salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la sala a que se refiere el Artículo siguiente.
Artículo setenta y siete
1. Una sala constituida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los presidentes de sala y el magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el presidente, los presidentes de sala o de Audiencias provinciales con sede en la comunidad autónoma o de dos o más Magistrados de una sala o sección o de una audiencia provincial.
2. El recusado no podrá formar parte de la sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
Artículo setenta y ocho
Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, salas de lo contencioso-administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma comunidad autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la audiencia provincial de su sede.
Artículo setenta y nueve
La ley de planta podrá, en aquellos tribunales superiores de justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las salas por su respectivo presidente y por los presidentes y Magistrados, en su caso, que aquella determine.
IV
De las Audiencias Provinciales
Artículo ochenta
1. Las Audiencias provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella.
2. Podrán crearse secciones de la audiencia provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos Judiciales.
Artículo ochenta y uno
1. Las Audiencias provinciales se compondrán de un presidente y dos o más Magistrados. También podrán estar integradas por dos o más secciones de la misma composición, en cuyo caso el presidente de la audiencia presidirá la sección primera.
2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una audiencia provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno o dos Magistrados, incluido el presidente. En este caso, la audiencia provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del tribunal superior de justicia. A estos efectos, la sala de gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
Artículo ochenta y dos
Las Audiencias provinciales conocerán:
1. En juicio oral y público, y en única instancia, de las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuya al conocimiento de los Juzgados de instrucción o de otros tribunales previstos en esta ley.
2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia penal por los Juzgados de instrucción de la provincia.las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados de instrucción en juicio de faltas, cuando así lo establezca la ley, se fallarán definitivamente en turno de reparto por un magistrado de la audiencia provincial, que actuará como tribunal unipersonal.
3. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia en materia civil, por los Juzgados de primera instancia de la provincia.
4. De las cuestiones de competencia, en materia civil y penal, que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
5. De las recusaciones de sus Magistrados cuando la competencia no este atribuida a la sala especial existente a estos efectos en el seno de los tribunales superiores de justicia.
6. De los recurso que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de vigilancia penitenciaria en materia de ejecución de penas.
7. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
Artículo ochenta y tres
1. El juicio del jurado se celebrará en el ámbito de la audiencia provincial u otros tribunales y en la forma que establezca la ley.
2. La ley de jurado deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) la función de jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La ley regulará los supuestos de incompatibilidad, reacusación y abstención.
b) la intervención del ciudadano en el jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la administración de justicia reconocido en el Artículo 125 de la constitución.
c) la jurisdicción del jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la ley establezca.
d) la competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.
Capítulo V
De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de los de vigilancia penitenciaria y de menores.
Artículo ochenta y cuatro
En cada partido habrá uno o más Juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial.
Tomarán su designación del municipio de su sede.
Artículo ochenta y cinco
Los Juzgados de primera instancia conocerán en el orden civil:
1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o tribunales.
2. De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.
3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de paz del partido.
4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de paz del partido.
Artículo ochenta y seis
1. El registro civil estará a cargo de los Jueces de primera instancia y, por delegación de estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás registros civiles, en su caso.
2. La ley de planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de registro civil, y en las ciudades en que hubiere más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarán del registro civil.
Artículo ochenta y siete
1. Los Juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal:
a) de la instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias.
b) de la instrucción y fallo de las causas por delito o falta en que así se establezca por la ley.
c) de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en juicios de faltas por los Juzgados de paz del partido.
d) de los procedimientos de habeas corpus.
e) de las cuestiones de competencia en materia penal entre los Juzgados de paz del partido.
2. Corresponde también a los Juzgados de instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la administración.
Artículo ochenta y ocho
En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados centrales de instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la sala de lo penal de la audiencia nacional y que las fallarán cuando la ley lo disponga.
Artículo ochenta y nueve
La ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de primera instancia y los Juzgados de instrucción.
Artículo noventa
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo contencioso-administrativo.
2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.
3. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.
Artículo noventa y uno
Los Juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos no atribuidos a otros órganos de este orden jurisdiccional.
Artículo noventa y dos
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.
2. Los Juzgados de lo social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma.
Artículo noventa y tres
Los Juzgados de lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo.
Artículo noventa y cuatro
1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la ley general penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
2. Podrán establecerse Juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.
3. También podrán crearse Juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.
4. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.
Artículo noventa y cinco
1. El número de Juzgados de vigilancia penitenciaria se determinará en la ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de estos.
2. El gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la comunidad autónoma afectada y del consejo general del poder judicial.
Artículo noventa y seis
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
Artículo noventa y siete
corresponde a los Jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.
Artículo noventa y ocho
1. El consejo general del poder judicial podrá acordar, previo informe de la sala de gobierno, a propuesta, en su caso, de la junta de Jueces, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
Capítulo VI
De los Juzgados de paz
Artículo noventa y nueve
1. En cada municipio donde no exista juzgado de primera instancia e instrucción, y con jurisdicción en el termino correspondiente, habrá un juzgado de paz.
2. Podrá existir una sola secretaria para varios Juzgados.
Artículo cien
1. Los Juzgados de paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. cumplirán también funciones de registro civil y las demás que la ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de la sustanciación fallo, y ejecución de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Artículo ciento uno
1. Los Jueces de paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. el nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo ayuntamiento.
2. Los Jueces de paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.
3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primera instancia e instrucción, quien lo elevará a la sala
