LEY ORGANICA 7/1994, DE 24 DE MARZO, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

 

LEY ORGANICA 7/1994, DE 24 DE MARZO, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

Nº de Disposición:
7/1994 
BOE:
72/1994 
Fecha Disposición:
24/03/1994 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Superado el plazo de cinco años establecido en el apartado 2 del artículo 148
de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta en marcha de las
previsiones en ellos contenidas sobre ampliación de competencias se abordó,
concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia misma del Estado
autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre
las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las
instituciones que participan en el mismo. Como consecuencia de ello, el 28 de
febrero de 1992 se firmaron los Acuerdos Autonómicos en los que se fijaban las
bases para poner en práctica este proceso.
Publicada y habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de
diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que
accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, que da
cumplimiento al primero de los compromisos contenidos en dichos acuerdos y es
título jurídico suficiente para dicha transferencia, a tenor del artículo 150.2
del propio texto constitucional, procede ahora incorporarla al contenido mismo
de los Estatutos de Autonomía, al objeto de brindarle el máximo rango
jurídico-político y dar cumplimiento al segundo de los compromisos previstos
para culminar el proceso.
Es por ello que la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha, que como
consecuencia de este proceso amplía sus competencias, inicia el correspondiente
trámite parlamentario de reforma y adecuación de su Estatuto, y al efecto se
presenta la oportuna Proposición de Ley que dará entrada en el mismo a un
conjunto de competencias, de acuerdo con las previsiones legales referidas, que
amplían su capacidad de autogobierno, dando cumplimiento a las previsiones
constitucionales y estatutarias, respecto a las Comunidades Autónomas que
accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.
Artículo único.
Los artículos de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de
Autonomía de Castilla-La Mancha que a continuación se relacionan quedarán
redactados como sigue:
Primero.
br /> 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes
competencias exclusivas:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés para la región, dentro de su propio territorio,
que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la región y, en los mismos términos, los
transportes terrestres, por cable o tubería.
5. Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
6. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
7. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
8. Caza y pesca fluvial. Acuicultura.
9. Ferias y mercados interiores.
10. Fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional y del sector público económico de
Castilla-La Mancha.
11. Organización, régimen y funcionamiento interno de las instituciones de
crédito cooperativo, público y territorial, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.
12. Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la
región o de interés para ella.
13. Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la región
que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros
culturales de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.1.28. de la Constitución.
15. Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 149.2 de la Constitución, prestando especial atención a las
distintas modalidades culturales de carácter regional.
16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores,
jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales
necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección,
reinserción y rehabilitación.
19. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación
de las Policías Locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la
autoridad municipal.
20. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo
Benéficas.
21. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social,
respetando la legislación mercantil.
22. Espectáculos públicos.
23. Estadística para fines no estatales.
24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad
Autónoma.
25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas
con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y
energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números
11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando
el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22
y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución.
29. Servicio Meteorológico de la Comunidad Autónoma.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la región de
Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la
función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en
la Constitución.>
Segundo.
br /> En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo
legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
1. Las alteraciones de los términos municipales, comprendidos en su territorio
y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado y
cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
2. Montes y aprovechamientos forestales. Espacios naturales protegidos y
régimen de zonas de montaña.
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.
Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
4. Planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las
competencias asumidas en el marco del presente Estatuto.
5. Corporaciones de derecho público representantivas de intereses económicos y
profesionales.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases
y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución.
7. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco
de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
10. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a
productos de la región, en colaboración con el Estado.>
Tercero.
br /> Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que establezcan las
leyes y las normas reglamentarias que en el desarrollo de su legislación dicte
el Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias:
1. Protección del medio ambiente, del entorno natural y del paisaje, así como
las instalaciones y experiencias con incidencia sobre las condiciones
climatológicas.
2. Comercio interior.
3. Asociaciones.
4. Ferias internacionales.
5. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad
Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los
requisitos para establecer las condiciones de beneficiario y la financiación se
efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio
de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución.
6. Gestión de los museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no
se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante
convenios.
7. Pesas y medidas. Contraste de metales.
8. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de
sectores económicos.
9. Productos farmacéuticos.
10. Propiedad industrial.
11. Propiedad intelectual.
12. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y
la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en
materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de
empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas
materias.>
Cuarto.
br /> Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la
Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla-La Mancha, adoptado por
mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus
competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que
sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas
competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley
Orgánica.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos
en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.>
Quinto.
br /> 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo
y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades
y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la
misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el
número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su
cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la
educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan
producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la
información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo
en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración
del Estado en las actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo
nacional.>
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 24 de marzo de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ