Ficha
Nº de Disposición:
9/1982
BOE:
195/1982
Fecha Disposición:
10/08/1982
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero
Uno. Las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo se
constituyen en Comunidad Autónoma bajo el nombre de Castilla-La Mancha para
acceder a su autogobierno, de conformidad con la Constitución española y con el
presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que
se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la
indisoluble unidad de España, patria común e indivisible de todos los españoles
Tres. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos
que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto.
Cuatro. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del
pueblo y del presente Estatuto.
Artículo segundo
Uno. El territorio de la región de Castilla-La Mancha es el comprendido en las
provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.
Dos. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará la organización
territorial propia de la región sobre la base, en todo caso, del mantenimiento
de la actual demarcación provincial.
Artículo tercero
Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de
ciudadanos de Castilla-La Mancha los que, de acuerdo con las leyes generales del
Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la
región.
Dos. Gozarán también de los derechos políticos definidos en este Estatuto los
españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad
administrativa en cualquiera de los municipios de la región y acrediten esta
condición en el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de tales
derechos sus descendientes si así lo solicitan, siempre que figuren inscritos
como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.
Artículo cuarto
Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos de
Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social de la región.
Tres. La Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la
mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando
cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.
Cuatro. Para todo ello, la Junta de Comunidades ejercerá sus poderes con los
siguientes objetivos básicos:
a) La superación de los desequilibrios existentes entre las diversos territorios
del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.
b) La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la
especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones.
c) El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de
Castilla-La Mancha y, en especial de su agricultura, ganadería, minería,
industria y turismo; la promoción de la inversión pública y privada, así como la
justa redistribución de la riqueza y la renta.
d) El acceso de todos los ciudadanos de la región a los niveles educativos y
culturales que les permitan su realización cultural y social.
e) La superación de las actuales condiciones económicas y sociales de nuestra
región que condicionan el actual nivel de emigración, así como crear las
condiciones necesarias que hagan posible el retorno de los emigrantes.
f) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y
del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial
atención al medio rural.
g) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico.
h) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los
intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los ciudadanos de la
región.
i) La reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y
desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de
crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.
Artículo quinto
Uno. La bandera de la región se compone de un rectángulo dividido verticalmente
en dos cuadrados iguales: el primero, junto al mástil, de color rojo carmesí,
con un castillo de oro mazonado de sable y aclarado de azur, y el segundo,
blanco.
Dos. La bandera de la región ondeará en los edificios públicos de titularidad
regional, provincial o municipal, y figurará al lado de la bandera de España,
que ostentará lugar preeminente; también podrá figurar la representativa de los
territorios históricos.
Tres. La región de Castilla-La Mancha tendrá escudo e himno propios. Una Ley de
Cortes de Castilla-La Mancha determinará el escudo y el himno de la región.
Cuatro. Las provincias, comarcas y municipios de la región conservarán sus
banderas, escudos y emblemas tradicionales.
Artículo sexto
Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha fijará la sede de las instituciones
regionales.
Artículo séptimo
Las comunidades originarias de Castilla-La Mancha asentadas fuera del territorio
de la Comunidad Autónoma podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su
origen, entendido como el derecho a colaborar y compartir la vida social y
cultural de Castilla-La Mancha. Una Ley de las Cortes regionales regulará, sin
perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho
reconocimiento que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
La Comunidad-Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo
dispuesto anteriormente, celebre los oportunos tratados o convenios
internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.
TITULO PRIMERO
De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Artículo octavo
Los poderes de la región se ejercen a través de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha. Son órganos de la Junta: las Cortes de Castilla La Mancha,
el Presidente de la Junta y el Consejo de Gobierno.
CAPITULO PRIMERO
De las Cortes de Castilla-La Mancha
Artículo noveno
Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha representan al pueblo de la región.
Dos. Compete a las Cortes de Castilla-La Mancha:
a) Ejercer la potestad legislativa de la región; las Cortes de Castilla-La
Mancha sólo podrán delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, en los
términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y
cuatro de la Constitución, para el supuesto de la delegación legislativa de las
Cortes Generales al Gobierno de la Nación y en el marco de lo establecido en el
presente Estatuto.
b) Controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno, aprobar los
presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la
Constitución, por el presente Estatuto y por las demás normas del ordenamiento
jurídico.
c) Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
d) Aprobar los convenios que acuerde el Consejo de Gobierno con otras
Comunidades Autónomas en los términos establecidos por el apartado dos del
artículo ciento cuarenta y cinco de la Constitución.
e) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales, atendiendo a
criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes de la Comunidad
Autónoma de acuerdo con la previsto en el artículo sesenta y nueve, apartado
cinco, de la Constitución.
f) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Junta de Comunidades que
lo será de su Consejo de Gobierno, en la forma prevista en el presente Estatuto.
g) Exigir, en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su
Presidente en los términos establecidos por el presente Estatuto.
h) Solicitar del Gobierno de la Nación la aprobación de proyectos de ley y
presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley.
i) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y
en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
j) Examinar y aprobar las cuentas generales de la Junta de Comunidades sin
perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
Tres. Las Cortes de Castilla-La Mancha son inviolables.
Artículo diez
Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha estarán constituidas por un mínimo de
cuarenta Diputados y un máximo de cincuenta elegidos por sufragio universal,
igual, libre, directo y secreto, en la forma prevista en el presente Estatuto.
No podrán ser disueltas hasta la terminación de su período de mandato.
Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la región, y no estarán
sujetos a mandato imperativo alguno.
Dos. Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un plazo de cuatro años
de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure la
representación de las diversas zonas del territorio de la región. Las elecciones
serán convocadas por el Presidente de la Junta de Comunidades de manera que
coincidan con las consultas electorales de las demás Comunidades Autónomas, y
tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato.
La circunscripción electoral es la provincia.
Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco del presente Estatuto,
determinará los plazos y regulará el procedimiento para la elección de sus
miembros y la atribución de escaños fijando su número y las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se
desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Tres. Los miembros de las Cortes de Castilla-La Mancha gozarán de inviolabilidad
aun después de cesar en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el
ejercicio de su cargo. Durante su mandado no podrán ser detenidos por los actos
delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante
delito. Corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la región. Fuera del
territorio regional, la responsabilidad penal será exigible en los mismos
términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro. Los Diputados no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por su ejercicio.
Cinco. Los Diputados cesarán:
a) Por cumplimiento del término de su mandato.
b) Por dimisión.
c) Por fallecimiento.
d) Por cualquier otra causa prevista en las leyes regionales o en el Reglamento
de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Producida la vacante, será ocupada por quien figure en el lugar siguiente al
último elegido en la lista del Partido, Federación, Coalición o Agrupación
electoral a que pertenezca el Diputado cesante.
Artículo once
Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán de entre sus miembros un
Presidente y los demás componentes de su Mesa.
Dos. Las Cortes de Castilla-La Mancha fijarán su presupuesto.
Tres. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones y se reunirán en sesiones
ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenden un
máximo de cuatro meses y se celebrarán entre los meses de octubre y diciembre,
el primero, y entre los meses de febrero y junio, el segundo. Las sesiones
extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Castilla-La
Mancha, con especificación del orden del día, a petición de la Diputación
Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del Presidente del Consejo de
Gobierno, y se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que
fueran convocadas.
Cuatro. El Reglamento precisará un numero mínimo de Diputados para la formación
de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y
las funciones de la Junta de Presidentes o Portavoces de aquéllos.
Cinco. Entre los períodos de sesiones ordinarios y cuando hubiere expirado el
mandato de las Cortes, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de
elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando la
proporcionalidad de los distintos Grupos.
Seis. Las Cortes podrán nombrar según determine el Reglamento, Comisiones de
investigación y encuesta sobre cualquier asunto de interés para la región.
Siete. Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo acuerdo en contrario de
las mismas adoptado por mayoría o con arreglo al Reglamento.
Artículo doce
Uno. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados a través de sus
Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno. Por Ley de las Cortes de
Castilla-La Mancha se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular
y de las Corporaciones Locales en el marco de la Ley Orgánica prevista en el
artículo ochenta y siete, tres, de la Constitución.
Dos. Las leyes regionales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el
Presidente del Consejo de Gobierno y publicadas en al de la
región y en el . A efectos de su entrada en vigor
regirá la fecha de su publicación en el de la región.
Tres. El control de la constitucionalidad de las leyes regionales corresponderá
al Tribunal Constitucional en los términos previstos en su Ley Orgánica.
CAPITULO II
Del Consejo de Gobierno y de su Presidente
Artículo trece
Uno. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la
acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de
las leyes del Estado y de las leyes regionales.
Dos. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes,
en su caso, y de los Consejeros. El número de miembros del Consejo de Gobierno
no excederá de diez, además del Presidente.
Tres. El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto
de sus miembros será regulado por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, que
determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los
Consejeros no podrán ejercer cualquier otra actividad laboral o profesional.
Cuatro. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero en su
gestión.
Artículo catorce
Uno. El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige la
acción del Consejo de Gobierno, coordina las funciones de sus miembros y ostenta
la superior representación de la región, así como la ordinaria del Estado en la
misma.
Dos. El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por las Cortes de
Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado por el Rey con refrendo
del Presidente de aquéllas.
Tres. Después de cada elección regional y en los demás supuestos estatutarios en
que así proceda el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, previa
consulta con los representantes designados por los grupos políticos con
representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Consejo.
Cuatro. El candidato así propuesto expondrá ante las Cortes de Castilla-La
Mancha las líneas programáticas generales que inspirarán la acción del Consejo
de Gobierno y solicitará su confianza.
Cinco. Si las Cortes, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
otorgasen su confianza al candidato, el Rey le nombrará Presidente de la Junta
de Comunidades con el título a que se refiere el apartado uno de este artículo.
De no alcanzarse dicha mayoría, se sometará la misma propuesta a nueva votación
cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza se entenderá
otorgada si obtuviese la mayoría simple. En el supuesto de no alcanzarse esta
mayoría, se tramitarán sin debate sucesivas propuestas y si en ninguna de ellas
se llegara, en el plazo de dos meses, a alcanzar la mayoría simple, quedará
automáticamente designado el candidato del partido que tenga mayor número de
escaños.
Artículo quince
Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente
del Consejo de Gobierno.
Los Vicepresidentes deberán tener, en todo caso, la condición de Diputados.
Artículo dieciséis
Uno. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones regionales;
en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en este Estatuto
o por dimisión o fallecimiento del Presidente.
Dos. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Consejo.
Artículo diecisiete
Uno. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros
será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la región por los actos
delictivos cometidos en el territorio regional. Fuera de éste, la
responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
Dos. Ante los mismos Tribunales respectivamente, será exigible la
responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del
ejercicio de sus cargos.
Artículo dieciocho
El Consejo de Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y
personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos
en la Constitución y en su Ley Orgánica.
CAPITULO III
De las relaciones entre el Consejo de Gobierno y las Cortes de Castilla-La
Mancha
Artículo diecinueve
Uno. El Consejo de Gobierno responde solidariamente de su gestión ante las
Cortes de Castilla-La Mancha.
Dos. Las Cortes de Castilla-La Mancha y sus Comisiones pueden reclamar la
presencia de los miembros del Consejo de Gobierno.
Tres. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones
plenarias de las Cortes de Castilla-La Mancha y de sus Comisiones y la facultad
de hacerse oír en ellas.
Artículo veinte
Uno. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear
ante las Cortes de Castilla-La Mancha la cuestión de confianza sobre cualquier
tema de interés regional. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor
de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Dos. Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un proyecto de
ley, éste se considerará aprobado siempre que vote a favor de la confianza la
mayoría absoluta de los Diputados.
La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá ser planteada
más de una vez en cada período de sesiones, y no podrá ser utilizada respecto de
la Ley de Presupuestos de la región, ni a proyectos de legislación electoral
orgánica o institucional.
Artículo veintiuno
Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la responsabilidad política
del Presidente de la Junta de Comunidades mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura.
Dos. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el quince por ciento
de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta de
Comunidades.
Tres. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días
desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
Cuatro. Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de Castilla-La
Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que hubiere transcurrido
un año desde la fecha de votación de la primera.
Cinco. El Reglamento de Las Cortes de Castilla-La Mancha regulará el
procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza y de la moción de
censura.
Artículo veintidós
Uno. Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente, éste
presentará su dimisión y a continuación se procederá a la designación de
Presidente de la Junta de Comunidades de conformidad con lo dispuesto en el
artículo catorce de este Estatuto.
Dos. Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura, el
Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla se
entenderá investido de la confianza parlamentaria a los efectos previstos en el
artículo catorce de este Estatuto, y el Rey le nombrará Presidente de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha.
TITULO II
De la Administración de Justicia en la Región
Artículo veintitrés
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que tendrá su sede en
Albacete, es el órgano jurisdiccional de la Región ante el que se agotarán las
sucesivas instancias procesales en los términos del artículo ciento cincuenta y
dos de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con
el presente Estatuto.
Las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia deberán practicarse en la sede
del órgano jurisdiccional. No obstante, el Tribunal podrá constituirse en
cualquier lugar del territorio de su jurisdicción, cuando así lo exija la buena
administración de Justicia.
Artículo veinticuatro
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la región se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de los
recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de
los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra
los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la región.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el
recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las leyes del
Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y
jurisdicción entre los Tribunales de la región y los del resto de España.
Artículo veinticinco
Uno. A instancia del Consejo de Gobierno, el órgano estatal competente convocará
los concursos y oposiciones para cubrir las plaza y vacantes en la región, de
Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de
la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dos. Corresponde en exclusiva al Estado, de conformidad con las leyes generales,
la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo veintiséis
Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados por el Consejo de Gobierno de conformidad con las leyes del Estado.
Dos. La Junta de Comunidades participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas
a lo que se disponga en aplicación del artículo veintisiete, letra b), de este
Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y
del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado.
Artículo veintisiete
Corresponde al Consejo de Gobierno de la región:
a) Ejercer en su territorio todas las facultades que las leyes reguladoras del
Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.
b) Proponer a las Cortes de la Región la delimitación de las demarcaciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los limites de los actuales
partidos judiciales y las características geográficas, históricas y de población.
Artículo veintiocho
Los ciudadanos de Castilla-La Mancha podrán participar en la administración de
justicia mediante la institución del jurado en los procesos penales que
sentencien ante los Tribunales radicados en el territorio de Castilla-La Mancha
en los casos que determine la Ley del Estado.
TITULO III
De la organización territorial de la Región
Artículo veintinueve
Uno. La región se organiza territorialmente en municipios y en provincias, que
gozarán de autonomía para el gobierno y la gestión de sus respectivos intereses
en el marco de la Constitución, del Estatuto y de la legislación general del
Estado.
Dos. En los términos previstos por la Constitución, por Ley de las Cortes de
Castilla-La Mancha se podrá:
a) Reconocer la comarca dentro de cada provincia como entidad local con
personalidad jurídica y demarcación propia.
b) Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de
carácter funcional con fines específicos.
c) Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las de Villa y
Tierra, el Señorío de Molina y análogas.
Artículo treinta
Uno. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el
cumplimiento de las actividades del Estado. La provincia se configura también
como circunscripción territorial para el ejercicio de las competencias y
funciones de la región. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá
de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Dos. El gobierno y la administración autónoma de las provincias corresponden a
las Diputaciones.
Tres. Corresponderá a las Diputaciones, dentro del ámbito de sus respectivos
territorios y en el marco de lo establecido por la legislación del Estado y de
la región; ejercer las siguientes funciones:
a) Aquellas que les atribuya la legislación básica del Estado en materia de
Administración Local para el fomento y la administración de los intereses
peculiares de la provincia.
b) Las que les sean transferidas o delegadas por la Junta de Comunidades. Dichas
transferencias o delegaciones se realizarán mediante Ley aprobada por las Cortes
de Castilla-La Mancha. La Junta delegará, en todo caso, en las Diputaciones la
ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general para la región. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia en medios
financieros, personales y patrimoniales, así como las formas de cooperación, de
dirección y de control que se reserve el Consejo de Gobierno.
c) La gestión ordinaria de los servicios de la administración de la región. A
estos efectos y en el marco del régimen jurídico aplicable a las Diputaciones,
éstas actuarán bajo la dirección del Consejo de Gobierno.
Cuando en la gestión de los servicios a que se refiere el párrafo anterior las
Diputaciones no cumplieran las obligaciones que legalmente les asigne la Junta
de Comunidades, el Consejo de Gobierno podrá requerir al Presidente de la
Diputación para su cumplimiento.
En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones
solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá suspender o dejar
sin efecto la transferencia o delegación o ejecutar la competencia por sí misma.
En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes
para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.
Cuatro. La Junta de Comunidades podrá coordinar las actuaciones de las
Diputaciones en materias de interés general para Castilla-La Mancha. La
apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán
por Ley de las Cortes de la Región aprobada por mayoría de tres quintos y en el
marco de lo que disponga la legislación básica del Estado.
Cinco. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará las relaciones de
colaboración y cooperación de la Junta de Comunidades, con las Corporaciones
locales de la región.
TITULO IV
De las competencias de la Junta de Comunidades
CAPITULO UNICO
De las competencias en general
Artículo treinta y uno
Uno. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes
competencias exclusivas:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
b) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
c) Obras públicas de interés para la Región, dentro de su propio territorio, que
no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
d) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Región y en los mismos términos, los
transportes terrestres, por cable o tubería.
e) Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
f) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
g) Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés para la Región; aguas minerales y termales.
h) Caza y pesca fluvial. Acuicultura.
i) Ferias y mercados interiores.
j) Fomento del desarrollo económico de la Región, dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional y del sector público económico de
Castilla-La Mancha.
k) Organización, régimen y funcionamiento interno de las instituciones de
crédito cooperativo, público y territorial, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.
l) Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la
Región o de interés para ella.
ll) Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la Región
que no sean de titularidad estatal.
m) Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros
culturales de interés para la Región, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo ciento cuarenta y nueve, uno, vigésima octava, de la Constitución.
n) Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo ciento cuarenta y nueve, dos, de la Constitución, prestando especial
atención a las distintas modalidades culturales de carácter regional.
ñ) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
o) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
p) Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores,
jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales
necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección,
reinserción o rehabilitación.
q) Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación de
los policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad
municipal.
r) Estadística para los fines de la Región.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región de
Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la
función ejecutiva, que serán ejercidas respetando en todo caso lo dispuesto en
la Constitución.
Artículo treinta y dos
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo
legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
Uno. Las alteraciones de los términos municipales, comprendidos en su territorio
y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado y
cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
Dos. Montes y aprovechamientos forestales. Espacios naturales protegidos y
régimen de zonas de montaña.
Tres. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.
Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Cuatro. Especialidades del régimen jurídico-administrativo derivados de las
particularidades de la organización propia de la Región.
Cinco. Planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las
competencias asumidas en el marco del presente Estatuto.
Seis. Régimen minero y energético.
Siete. Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos
o profesionales.
Artículo treinta y tres
Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que establezcan las leyes
y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado,
la función ejecutiva en las siguientes materias:
Uno. Protección del medio ambiente, del entorno natural y del paisaje, así como
las instalaciones y experiencias con incidencia sobre las condiciones
climatológicas.
Dos. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario.
Tres. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a
productos de la Región, en colaboración con el Estado.
Cuatro. Gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal y
de interés para la Región, en el marco de los convenios que, en su caso, puedan
celebrarse con el Estado.
Cinco. Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la Región.
Artículo treinta y cuatro
La Comunidad Autónoma ejecutará, dentro de su ámbito territorial, los tratados
internacionales, en lo que afecten a las materias propias de su competencia.
Artículo treinta y cinco
Uno. La Junta de Comunidades ejercerá también competencias en los términos que
en el apartado segundo de este artículo se señalan, en las siguientes materias:
a) Aguas subterráneas.
b) Ferias internacionales que se celebren en la Región.
c) Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
d) Cooperativas.
e) Trabajo, en especial servicios de empleo y de acción formativa.
f) Propiedad intelectual e industrial.
g) Ordenación del crédito, banca y seguros.
h) Ordenación farmacéutica.
i) Seguridad Social.
j) Régimen minero y energético.
k) Autorización de instalaciones eléctricas, cuando su aprovechamiento no afecte
a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía no salga de su ámbito
territorial.
l) Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal radicados en
el territorio de la Región.
ll) Enseñanza y Formación Profesional.
m) Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
benéfico-asistencial y similares.
Dos. La asunción de las competencias relativas a las materias enunciadas en el
apartado anterior se realizará por uno de los procedimientos siguientes:
Primero.- Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta
y ocho, dos, de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla-La
Mancha adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las
Cortes Generales, según lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y siete,
tres, de la Constitución.
Segundo.- A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos
del artículo ciento cincuenta de la Constitución bien a iniciativa de las Cortes
de Castilla-La Mancha, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados
o del Senado.
Artículo treinta y seis
Uno. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá la iniciativa
legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución
para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que se hace
referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo
ciento cincuenta, dos, de la Constitución.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con las correspondientes Leyes del
Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras
facultades de titularidad estatal.
Tres. En cualquier caso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá
asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las
Comunidades Autónomas.
Artículo treinta y siete
Uno. En relación con las enseñanzas universitarias la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha asumirá todas las competencias y funciones que puedan
corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las
delegaciones que pudieran producirse fomentando en el ámbito universitario la
investigación especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la
Región.
Dos. En relación con la planificación educativa, la Región propondrá a la
Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y
las modalidades de enseñanza que se impartan en cada uno de ellos, dentro del
respeto al principio de libertad de enseñanza establecido en el artículo
veintisiete de la Constitución.
Artículo treinta y ocho
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Junta
de Comunidades ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan,
en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico
de Radiotelevisión.
Artículo treinta y nueve
Uno. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los
demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región
de Castilla-La Mancha.
Dos. En el ejercicio de sus competencias, la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del
Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los
poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de
los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la
legislación expropiatoria, atribuidas a la Administración del Estado, cuando se
trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento
jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de
prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro
de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la
Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades
Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo
administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materia de su
competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
Artículo cuarenta
Uno. La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades
Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva
competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su
entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes
Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta
días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el
trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se
hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.
Dos. La Junta de Comunidades podrá establecer también acuerdos de cooperación
con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
Tres. Igualmente, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá dirigirse al
Gobierno de la Nación para instar la celebración de convenios o tratados con
países de recepción de emigrantes de la región para una especial asistencia a
los mismos.
TITULO V
De la economía y hacienda regionales
Artículo cuarenta y uno
Uno. La Junta de Comunidades orientará su actuación económica a la consecución
del pleno empleo, el aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, el
aumento de la calidad de la vida de los castellano-manchegos y la solidaridad
regional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas
más deprimidas.
Dos. Conforme al artículo dieciséis, apartado dos, de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas, las transferencias del Fondo de
Compensación Interterritorial deberán destinarse a financiar proyectos de
carácter local, comarcal, provincial, regional, de infraestructura, obras
públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas
inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre
los habitantes de la región.
Tres. Todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán al desarrollo de
los sectores económicos de mayor interés regional y, en particular, de la
agricultura, ganadería e industrias derivadas.
Artículo cuarenta y dos
Uno. La Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con
las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene
autonomía financiera y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, con
este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Dos. La Comunidad Autónoma y sus instituciones de autogobierno gozan de
idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes del Estado.
Artículo cuarenta y tres
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
Primero.- El patrimonio de la Junta de Comunidades en el momento de aprobarse el
Estatuto.
Segundo.- Los bienes afectos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
Tercero.- Los bienes adquiridos por la Junta de Comunidades por cualquier
título jurídico válido.
Dos. El régimen jurídico del matrimonio, su administración, defensa y
conservación serán regulados por una ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en
el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo cuarenta y cuatro
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
Uno. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
Dos. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la
disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por
las Cortes Generales.
Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos
estatales no cedidos.
Cuatro. Los recargos sobre impuestos estatales.
Cinco. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de otros Fondos para el desarrollo regional.
Seis. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Siete. El producto de la emisión de Deuda y el recurso del crédito.
Ocho. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás
ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
Nueve. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Artículo cuarenta y cinco
La Comunidad Autónoma o los Entes locales afectados participarán en los ingresos
correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar
los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de
riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de la región, en la
forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo cuarenta y seis
Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de
vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado
citada en el numero tres del artículo cuarenta y cuatro, y definida en la
disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:
a) La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de la región.
b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a la
región por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo
como propios.
c) La relación inversa entre la renta media de los residentes en la región y la
media estatal.
d) La relación entre los índices de déficit en servicios sociales e
infraestructuras que afecten al territorio de la región y al conjunto del Estado.
e) Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie y número
de municipios.
Dos. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma únicamente podrá
ser objeto de revisión en los siguientes casos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad
Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del
Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor sea solicitada
dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Artículo cuarenta y siete
Uno. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha,
podrá emitir Deuda Pública y concertar operaciones de crédito para financiar
gastos de inversión.
Dos. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo
con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el
Estado.
Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos públicos a todos
los efectos.
Cuatro. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a
un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo cuarenta y ocho
Uno. Es competencia de los Entes locales de la región la gestión, recaudación,
liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes,
sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para el ejercicio de estas
facultades a favor del Consejo de Gobierno.
Dos. Mediante Ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los
Entes locales, de la Comunidad Autónoma y del Estado para la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
Tres. Los ingresos de los Entes locales de la región, consistentes en
participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas, se
percibirán a través del Consejo de Gobierno que los distribuirá de acuerdo con
los criterios que establezca la Ley del Estado para las referidas
participaciones.
Artículo cuarenta y nueve
Se regulan necesariamente, mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, las
siguientes materias:
a) El establecimiento, la modificación y supresión de los propios impuestos,
tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les
afecten.
b) El establecimiento, la modificación y supresión de los recargos sobre los
impuestos del Estado.
c) La emisión de Deuda Pública y demás operaciones de crédito concertadas por la
Comunidad Autónoma.
Artículo cincuenta
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos
estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo cincuenta y uno
Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto
de la Comunidad Autónoma y a las Cortes de Castilla-La Mancha, su examen,
aprobación y control.
El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los
gastos e ingresos de la Junta de Comunidades y de los organismos y entidades
dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los
beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad
Autónoma.
El Consejo de Gobierno deberá presentar el proyecto de Presupuesto a las Cortes
de Castilla-La Mancha antes del uno de octubre de cada año. Si los presupuestos
generales de la Comunidad no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, quedará prorrogada automáticamente la vigencia de los
anteriores.
Artículo cincuenta y dos
Uno. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos,
así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos, corresponderá a
la Junta de Comunidades, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la
ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que
pueda establecerse con la administración tributaria del Estado, especialmente
cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En el caso de los tributos cuyos rendimientos se hubieren cedido, el
Consejo de Gobierno asumirá por delegación del Estado, la gestión, recaudación,
liquidación e inspección y revisión de los mismos, en su caso, sin perjuicio de
la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello
de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la
cesión.
Tres. La gestión, recaudación y liquidación e inspección y revisión de los demás
impuestos del Estado recaudados en la región corresponderá a la Administración
tributaria estatal, sin perjuicio de la delegación que el Consejo de Gobierno
pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente
cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo cincuenta y tres
Uno. La Junta de Comunidades, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del
Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos
económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado,
cuya competencia se extienda al territorio de la región y que por su naturaleza
no sean objeto de traspaso.
Dos. La Junta de Comunidades podrá constituir empresas públicas como medio de
ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en
el presente Estatuto.
Tres. La Junta de Comunidades, como Poder público, podrá hacer uso de las
facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la
Constitución, y podrá fomentar, mediante acciones adecuadas, las sociedades
cooperativas en los términos resultantes del presente Estatuto.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá
hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del artículo
ciento veintinueve de la Constitución.
Cuatro. La Junta de Comunidades queda facultada para constituir instituciones
que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco
de sus competencias.
Cinco. El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las
competencias de naturaleza económica, que con carácter de exclusivas o
concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán ejercidas de acuerdo
con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, en el marco de los objetivos de la política social y económica del
Gobierno de la Nación y con pleno respeto al derecho a la libertad de empresa
reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
De la reforma del Estatuto
Artículo cincuenta y cuatro
Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a las
Cortes de Castilla-La Mancha a propuesta de una cuarta parte de sus miembros,
así como al Gobierno y a las Cortes Generales de la Nación.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso la aprobación de las Cortes
de Castilla-La Mancha por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes
Generales mediante Ley Orgánica.
c) Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla-La
Mancha por las Cortes Generales no podrá ser sometida nuevamente a debate y
votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el
párrafo tres de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los Impuestos sobre Consumos específicos en su fase minorista, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f) La tasas y demás exacciones sobre el juego. La eventual supresión o
modificación de alguno de estos tributos implicará la extinción o modificación
de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno de la Nación con el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, que
será tramitado por aquél como proyecto de ley. Esta modificación no tendrá la
consideración de modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por acuerdo entre el
Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno que, en todo caso, las referirá a
rendimientos en la región. El Gobierno tramitará el acuerdo como proyecto de ley.
Segunda.- El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este
Estatuto a la Junta de Comunidades se ajustará a lo que establezca la Ley
Orgánica a que se refiere el apartado tres del artículo ciento cincuenta y siete
de la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto no se promulgue la Ley Electoral Regional pertinente, a
que hace referencia el artículo diez, y que habrá de obtener el voto final
favorable de la mayoría absoluta de los Diputados, las Cortes de Castilla-La
Mancha se elegirán de acuerdo con las normas siguientes:
Uno. Previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, el Organo Ejecutivo de la
Comunidad Autónoma procederá a convocar las elecciones regionales mediante
Decreto que se publicará en el y en el br /> Oficial> de la región. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de
sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria.
Dos. La circunscripción electoral será la provincia.
Tres. Se compondrán de cuarenta y cuatro Diputados, distribuidos de la siguiente
forma: Albacete, nueve; Ciudad Real, diez; Cuenca, ocho; Guadalajara, siete, y
Toledo, diez, eligiéndose por el sistema de representación proporcional mediante
listas provinciales. Los escaños se asignarán por el método D'Hont entre los
partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido más del cinco por
ciento de los votos válidamente emitidos en la región.
Cuatro. Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su
respectiva jurisdicción, las competencias que la normativa electoral vigente les
atribuye. Sus resoluciones podrán ser objeto de recurso ante la Junta Electoral
Central.
Cinco. Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la elección y
proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete hasta que se
quede constituido el Tribunal Superior de Justicia de la RegIón.
Seis. En todo lo previsto en el presente Estatuto será de aplicación la
legislación electoral del Estado. No será de aplicación lo dispuesto en el
artículo cuarto, apartado dos, letra a), en el apartado tres del artículo
veintiuno y en el apartado seis del artículo veintinueve del Real Decreto-ley
veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas
electorales. Salvo sentencia firme en contrario, en ningún caso se producirán
elecciones parciales.
Siete. Una vez proclamados los resultados electorales, y dentro de los
veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirán
las Cortes de Castilla-La Mancha, presididas por una Mesa de edad integrada por
un Presidente y dos Secretarios, y procederán a elegir, mediante voto limitado,
la Mesa provisional, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos
Secretarios.
Ocho. Las Cortes de Castilla-La Mancha en su segunda sesión, que se celebrará
dentro de los veinticinco días siguientes a aquel en que finalizó la sesión
constitutiva, elegirán al Presidente de la Junta de Comunidades, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo catorce de este Estatuto.
Segunda.- Las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha tendrán
lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos
ochenta y tres.
Tercera.- Uno. En tanto no se celebren las primeras elecciones a las Cortes de
Castilla-La Mancha se constituirá una Asamblea provisional integrada por un
número de miembros igual al de Diputados y Senadores a Cortes Generales por las
cinco provincias, designados por los partidos políticos en número igual al de
sus parlamentarios en las Cortes Generales, de entre personas que ostenten cargo
electivo.
Esta Asamblea adoptará todos sus acuerdos por mayoría absoluta, salvo cuando se
trate de elección de cargos previstos en el presente Estatuto.
Dos. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este
Estatuto se procederá a la constitución de las Cortes de Castilla-La Mancha con
la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus
miembros efectuada por el Presidente de la Junta de Comunidades. En esta primera
sesión constitutiva se procederá a la elección de la Mesa de las Cortes de
Castilla-La Mancha y del Presidente de la Junta de Comunidades en los términos
previstos respectivamente en la disposición transitoria primera, apartado siete,
y en el artículo catorce de este Estatuto.
Tres. Las Cortes así constituidas tendrán todas las competencias que este
Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla-La Mancha, excepto el ejercicio de la
potestad legislativa. En todo caso, las Cortes podrán, con carácter provisional,
dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las
instituciones de la Comunidad Autónoma.
Cuatro. Una vez constituidas las Cortes de Castilla-La Mancha y elegido el
Presidente de la Junta de Comunidades, quedará disuelto el Ente Preautonómico.
Cuarta.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto
se refiere y hasta que las Cortes de Castilla-La Mancha legislen sobre las
materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes y
disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de que
su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la
Junta de Comunidades en los supuestos así previstos en el Estatuto.
Quinta.- Uno. Con la finalidad de transferir a la Región las funciones y
atribuciones que les corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará,
en el término máximo de un mes a partir de la constitución del Consejo de
Gobierno, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y
de la Comunidad Autónoma, que establecerán sus normas de funcionamiento.
Dos. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de
naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por
Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido
fundamental será determinar con la representación de la Administración del
Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba
recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión
Mixta, que las habrá de ratificar.
Tres. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al
Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al
mismo y serán publicados en el y en el br /> Oficial de la región>, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
Cuatro. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad
del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Comunidades la
certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales
debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos
exigidos por la Ley Hipotecaria.
Cinco. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras
instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la región
pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier
orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el
de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de
condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta
manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Junta de Comunidades no apruebe el régimen estatutario de sus
funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la
materia.
Sexta.- Uno. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios
correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este
Estatuto, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplido los seis años desde su
entrada en vigor, el Estado garantizará, en el marco de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas, la financiación de los servicios
transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del
servicio en el territorio de la región en el momento de la transferencia.
Dos. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la
Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo
cuarenta y seis. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos e
indirectos de los servicios como los gastos de inversión que correspondan.
Tres. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos fijará el citado
porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de
un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
Cuatro. A partir del método fijado en el apartado dos, se establecerá un
porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios
transferidos por el Estado a la región, minorado por el total de la recaudación
obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los
ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto
anterior a la transferencia de los servicios.
Séptima.- Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor, se
considera como Impuesto cedido el de Lujo que se recauda en destino.
DISPOSICION FINAL
Uno. El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el , quedando derogado el Real Decreto-ley treinta y
dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, sobre Régimen
Preautonómico de la Región de Castilla-La Mancha.
Dos. La actual Junta Preautonómica de Castilla-La Mancha continuará en sus
funciones hasta la elección de los Organos que hayan de sustituirla de acuerdo
con el presente Estatuto.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos
ochenta y dos.- Juan Carlos Rey de España- El Presidente del Gobierno, Leopoldo
Calvo-Sotelo y Bustelo.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero
Uno. Las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo se
constituyen en Comunidad Autónoma bajo el nombre de Castilla-La Mancha para
acceder a su autogobierno, de conformidad con la Constitución española y con el
presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que
se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la
indisoluble unidad de España, patria común e indivisible de todos los españoles
Tres. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos
que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto.
Cuatro. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del
pueblo y del presente Estatuto.
Artículo segundo
Uno. El territorio de la región de Castilla-La Mancha es el comprendido en las
provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.
Dos. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará la organización
territorial propia de la región sobre la base, en todo caso, del mantenimiento
de la actual demarcación provincial.
Artículo tercero
Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de
ciudadanos de Castilla-La Mancha los que, de acuerdo con las leyes generales del
Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la
región.
Dos. Gozarán también de los derechos políticos definidos en este Estatuto los
españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad
administrativa en cualquiera de los municipios de la región y acrediten esta
condición en el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de tales
derechos sus descendientes si así lo solicitan, siempre que figuren inscritos
como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.
Artículo cuarto
Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos de
Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social de la región.
Tres. La Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la
mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando
cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.
Cuatro. Para todo ello, la Junta de Comunidades ejercerá sus poderes con los
siguientes objetivos básicos:
a) La superación de los desequilibrios existentes entre las diversos territorios
del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.
b) La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la
especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones.
c) El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de
Castilla-La Mancha y, en especial de su agricultura, ganadería, minería,
industria y turismo; la promoción de la inversión pública y privada, así como la
justa redistribución de la riqueza y la renta.
d) El acceso de todos los ciudadanos de la región a los niveles educativos y
culturales que les permitan su realización cultural y social.
e) La superación de las actuales condiciones económicas y sociales de nuestra
región que condicionan el actual nivel de emigración, así como crear las
condiciones necesarias que hagan posible el retorno de los emigrantes.
f) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y
del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial
atención al medio rural.
g) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico.
h) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los
intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los ciudadanos de la
región.
i) La reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y
desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de
crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.
Artículo quinto
Uno. La bandera de la región se compone de un rectángulo dividido verticalmente
en dos cuadrados iguales: el primero, junto al mástil, de color rojo carmesí,
con un castillo de oro mazonado de sable y aclarado de azur, y el segundo,
blanco.
Dos. La bandera de la región ondeará en los edificios públicos de titularidad
regional, provincial o municipal, y figurará al lado de la bandera de España,
que ostentará lugar preeminente; también podrá figurar la representativa de los
territorios históricos.
Tres. La región de Castilla-La Mancha tendrá escudo e himno propios. Una Ley de
Cortes de Castilla-La Mancha determinará el escudo y el himno de la región.
Cuatro. Las provincias, comarcas y municipios de la región conservarán sus
banderas, escudos y emblemas tradicionales.
Artículo sexto
Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha fijará la sede de las instituciones
regionales.
Artículo séptimo
Las comunidades originarias de Castilla-La Mancha asentadas fuera del territorio
de la Comunidad Autónoma podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su
origen, entendido como el derecho a colaborar y compartir la vida social y
cultural de Castilla-La Mancha. Una Ley de las Cortes regionales regulará, sin
perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho
reconocimiento que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
La Comunidad-Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo
dispuesto anteriormente, celebre los oportunos tratados o convenios
internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.
TITULO PRIMERO
De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Artículo octavo
Los poderes de la región se ejercen a través de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha. Son órganos de la Junta: las Cortes de Castilla La Mancha,
el Presidente de la Junta y el Consejo de Gobierno.
CAPITULO PRIMERO
De las Cortes de Castilla-La Mancha
Artículo noveno
Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha representan al pueblo de la región.
Dos. Compete a las Cortes de Castilla-La Mancha:
a) Ejercer la potestad legislativa de la región; las Cortes de Castilla-La
Mancha sólo podrán delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, en los
términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y
cuatro de la Constitución, para el supuesto de la delegación legislativa de las
Cortes Generales al Gobierno de la Nación y en el marco de lo establecido en el
presente Estatuto.
b) Controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno, aprobar los
presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la
Constitución, por el presente Estatuto y por las demás normas del ordenamiento
jurídico.
c) Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
d) Aprobar los convenios que acuerde el Consejo de Gobierno con otras
Comunidades Autónomas en los términos establecidos por el apartado dos del
artículo ciento cuarenta y cinco de la Constitución.
e) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales, atendiendo a
criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes de la Comunidad
Autónoma de acuerdo con la previsto en el artículo sesenta y nueve, apartado
cinco, de la Constitución.
f) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Junta de Comunidades que
lo será de su Consejo de Gobierno, en la forma prevista en el presente Estatuto.
g) Exigir, en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su
Presidente en los términos establecidos por el presente Estatuto.
h) Solicitar del Gobierno de la Nación la aprobación de proyectos de ley y
presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley.
i) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y
en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
j) Examinar y aprobar las cuentas generales de la Junta de Comunidades sin
perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
Tres. Las Cortes de Castilla-La Mancha son inviolables.
Artículo diez
Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha estarán constituidas por un mínimo de
cuarenta Diputados y un máximo de cincuenta elegidos por sufragio universal,
igual, libre, directo y secreto, en la forma prevista en el presente Estatuto.
No podrán ser disueltas hasta la terminación de su período de mandato.
Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la región, y no estarán
sujetos a mandato imperativo alguno.
Dos. Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un plazo de cuatro años
de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure la
representación de las diversas zonas del territorio de la región. Las elecciones
serán convocadas por el Presidente de la Junta de Comunidades de manera que
coincidan con las consultas electorales de las demás Comunidades Autónomas, y
tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato.
La circunscripción electoral es la provincia.
Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco del presente Estatuto,
determinará los plazos y regulará el procedimiento para la elección de sus
miembros y la atribución de escaños fijando su número y las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se
desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Tres. Los miembros de las Cortes de Castilla-La Mancha gozarán de inviolabilidad
aun después de cesar en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el
ejercicio de su cargo. Durante su mandado no podrán ser detenidos por los actos
delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante
delito. Corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la región. Fuera del
territorio regional, la responsabilidad penal será exigible en los mismos
términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro. Los Diputados no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por su ejercicio.
Cinco. Los Diputados cesarán:
a) Por cumplimiento del término de su mandato.
b) Por dimisión.
c) Por fallecimiento.
d) Por cualquier otra causa prevista en las leyes regionales o en el Reglamento
de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Producida la vacante, será ocupada por quien figure en el lugar siguiente al
último elegido en la lista del Partido, Federación, Coalición o Agrupación
electoral a que pertenezca el Diputado cesante.
Artículo once
Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán de entre sus miembros un
Presidente y los demás componentes de su Mesa.
Dos. Las Cortes de Castilla-La Mancha fijarán su presupuesto.
Tres. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones y se reunirán en sesiones
ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenden un
máximo de cuatro meses y se celebrarán entre los meses de octubre y diciembre,
el primero, y entre los meses de febrero y junio, el segundo. Las sesiones
extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Castilla-La
Mancha, con especificación del orden del día, a petición de la Diputación
Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del Presidente del Consejo de
Gobierno, y se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que
fueran convocadas.
Cuatro. El Reglamento precisará un numero mínimo de Diputados para la formación
de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y
las funciones de la Junta de Presidentes o Portavoces de aquéllos.
Cinco. Entre los períodos de sesiones ordinarios y cuando hubiere expirado el
mandato de las Cortes, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de
elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando la
proporcionalidad de los distintos Grupos.
Seis. Las Cortes podrán nombrar según determine el Reglamento, Comisiones de
investigación y encuesta sobre cualquier asunto de interés para la región.
Siete. Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo acuerdo en contrario de
las mismas adoptado por mayoría o con arreglo al Reglamento.
Artículo doce
Uno. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados a través de sus
Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno. Por Ley de las Cortes de
Castilla-La Mancha se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular
y de las Corporaciones Locales en el marco de la Ley Orgánica prevista en el
artículo ochenta y siete, tres, de la Constitución.
Dos. Las leyes regionales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el
Presidente del Consejo de Gobierno y publicadas en al de la
región y en el . A efectos de su entrada en vigor
regirá la fecha de su publicación en el de la región.
Tres. El control de la constitucionalidad de las leyes regionales corresponderá
al Tribunal Constitucional en los términos previstos en su Ley Orgánica.
CAPITULO II
Del Consejo de Gobierno y de su Presidente
Artículo trece
Uno. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la
acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de
las leyes del Estado y de las leyes regionales.
Dos. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes,
en su caso, y de los Consejeros. El número de miembros del Consejo de Gobierno
no excederá de diez, además del Presidente.
Tres. El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto
de sus miembros será regulado por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, que
determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los
Consejeros no podrán ejercer cualquier otra actividad laboral o profesional.
Cuatro. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero en su
gestión.
Artículo catorce
Uno. El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige la
acción del Consejo de Gobierno, coordina las funciones de sus miembros y ostenta
la superior representación de la región, así como la ordinaria del Estado en la
misma.
Dos. El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por las Cortes de
Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado por el Rey con refrendo
del Presidente de aquéllas.
Tres. Después de cada elección regional y en los demás supuestos estatutarios en
que así proceda el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, previa
consulta con los representantes designados por los grupos políticos con
representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Consejo.
Cuatro. El candidato así propuesto expondrá ante las Cortes de Castilla-La
Mancha las líneas programáticas generales que inspirarán la acción del Consejo
de Gobierno y solicitará su confianza.
Cinco. Si las Cortes, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
otorgasen su confianza al candidato, el Rey le nombrará Presidente de la Junta
de Comunidades con el título a que se refiere el apartado uno de este artículo.
De no alcanzarse dicha mayoría, se sometará la misma propuesta a nueva votación
cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza se entenderá
otorgada si obtuviese la mayoría simple. En el supuesto de no alcanzarse esta
mayoría, se tramitarán sin debate sucesivas propuestas y si en ninguna de ellas
se llegara, en el plazo de dos meses, a alcanzar la mayoría simple, quedará
automáticamente designado el candidato del partido que tenga mayor número de
escaños.
Artículo quince
Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente
del Consejo de Gobierno.
Los Vicepresidentes deberán tener, en todo caso, la condición de Diputados.
Artículo dieciséis
Uno. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones regionales;
en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en este Estatuto
o por dimisión o fallecimiento del Presidente.
Dos. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Consejo.
Artículo diecisiete
Uno. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros
será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la región por los actos
delictivos cometidos en el territorio regional. Fuera de éste, la
responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
Dos. Ante los mismos Tribunales respectivamente, será exigible la
responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del
ejercicio de sus cargos.
Artículo dieciocho
El Consejo de Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y
personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos
en la Constitución y en su Ley Orgánica.
CAPITULO III
De las relaciones entre el Consejo de Gobierno y las Cortes de Castilla-La
Mancha
Artículo diecinueve
Uno. El Consejo de Gobierno responde solidariamente de su gestión ante las
Cortes de Castilla-La Mancha.
Dos. Las Cortes de Castilla-La Mancha y sus Comisiones pueden reclamar la
presencia de los miembros del Consejo de Gobierno.
Tres. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones
plenarias de las Cortes de Castilla-La Mancha y de sus Comisiones y la facultad
de hacerse oír en ellas.
Artículo veinte
Uno. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear
ante las Cortes de Castilla-La Mancha la cuestión de confianza sobre cualquier
tema de interés regional. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor
de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Dos. Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un proyecto de
ley, éste se considerará aprobado siempre que vote a favor de la confianza la
mayoría absoluta de los Diputados.
La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá ser planteada
más de una vez en cada período de sesiones, y no podrá ser utilizada respecto de
la Ley de Presupuestos de la región, ni a proyectos de legislación electoral
orgánica o institucional.
Artículo veintiuno
Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la responsabilidad política
del Presidente de la Junta de Comunidades mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura.
Dos. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el quince por ciento
de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta de
Comunidades.
Tres. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días
desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
Cuatro. Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de Castilla-La
Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que hubiere transcurrido
un año desde la fecha de votación de la primera.
Cinco. El Reglamento de Las Cortes de Castilla-La Mancha regulará el
procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza y de la moción de
censura.
Artículo veintidós
Uno. Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente, éste
presentará su dimisión y a continuación se procederá a la designación de
Presidente de la Junta de Comunidades de conformidad con lo dispuesto en el
artículo catorce de este Estatuto.
Dos. Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura, el
Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla se
entenderá investido de la confianza parlamentaria a los efectos previstos en el
artículo catorce de este Estatuto, y el Rey le nombrará Presidente de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha.
TITULO II
De la Administración de Justicia en la Región
Artículo veintitrés
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que tendrá su sede en
Albacete, es el órgano jurisdiccional de la Región ante el que se agotarán las
sucesivas instancias procesales en los términos del artículo ciento cincuenta y
dos de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con
el presente Estatuto.
Las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia deberán practicarse en la sede
del órgano jurisdiccional. No obstante, el Tribunal podrá constituirse en
cualquier lugar del territorio de su jurisdicción, cuando así lo exija la buena
administración de Justicia.
Artículo veinticuatro
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la región se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de los
recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de
los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra
los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la región.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el
recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las leyes del
Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y
jurisdicción entre los Tribunales de la región y los del resto de España.
Artículo veinticinco
Uno. A instancia del Consejo de Gobierno, el órgano estatal competente convocará
los concursos y oposiciones para cubrir las plaza y vacantes en la región, de
Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de
la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dos. Corresponde en exclusiva al Estado, de conformidad con las leyes generales,
la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo veintiséis
Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados por el Consejo de Gobierno de conformidad con las leyes del Estado.
Dos. La Junta de Comunidades participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas
a lo que se disponga en aplicación del artículo veintisiete, letra b), de este
Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y
del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado.
Artículo veintisiete
Corresponde al Consejo de Gobierno de la región:
a) Ejercer en su territorio todas las facultades que las leyes reguladoras del
Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.
b) Proponer a las Cortes de la Región la delimitación de las demarcaciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los limites de los actuales
partidos judiciales y las características geográficas, históricas y de población.
Artículo veintiocho
Los ciudadanos de Castilla-La Mancha podrán participar en la administración de
justicia mediante la institución del jurado en los procesos penales que
sentencien ante los Tribunales radicados en el territorio de Castilla-La Mancha
en los casos que determine la Ley del Estado.
TITULO III
De la organización territorial de la Región
Artículo veintinueve
Uno. La región se organiza territorialmente en municipios y en provincias, que
gozarán de autonomía para el gobierno y la gestión de sus respectivos intereses
en el marco de la Constitución, del Estatuto y de la legislación general del
Estado.
Dos. En los términos previstos por la Constitución, por Ley de las Cortes de
Castilla-La Mancha se podrá:
a) Reconocer la comarca dentro de cada provincia como entidad local con
personalidad jurídica y demarcación propia.
b) Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de
carácter funcional con fines específicos.
c) Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las de Villa y
Tierra, el Señorío de Molina y análogas.
Artículo treinta
Uno. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el
cumplimiento de las actividades del Estado. La provincia se configura también
como circunscripción territorial para el ejercicio de las competencias y
funciones de la región. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá
de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Dos. El gobierno y la administración autónoma de las provincias corresponden a
las Diputaciones.
Tres. Corresponderá a las Diputaciones, dentro del ámbito de sus respectivos
territorios y en el marco de lo establecido por la legislación del Estado y de
la región; ejercer las siguientes funciones:
a) Aquellas que les atribuya la legislación básica del Estado en materia de
Administración Local para el fomento y la administración de los intereses
peculiares de la provincia.
b) Las que les sean transferidas o delegadas por la Junta de Comunidades. Dichas
transferencias o delegaciones se realizarán mediante Ley aprobada por las Cortes
de Castilla-La Mancha. La Junta delegará, en todo caso, en las Diputaciones la
ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general para la región. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia en medios
financieros, personales y patrimoniales, así como las formas de cooperación, de
dirección y de control que se reserve el Consejo de Gobierno.
c) La gestión ordinaria de los servicios de la administración de la región. A
estos efectos y en el marco del régimen jurídico aplicable a las Diputaciones,
éstas actuarán bajo la dirección del Consejo de Gobierno.
Cuando en la gestión de los servicios a que se refiere el párrafo anterior las
Diputaciones no cumplieran las obligaciones que legalmente les asigne la Junta
de Comunidades, el Consejo de Gobierno podrá requerir al Presidente de la
Diputación para su cumplimiento.
En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones
solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá suspender o dejar
sin efecto la transferencia o delegación o ejecutar la competencia por sí misma.
En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes
para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.
Cuatro. La Junta de Comunidades podrá coordinar las actuaciones de las
Diputaciones en materias de interés general para Castilla-La Mancha. La
apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán
por Ley de las Cortes de la Región aprobada por mayoría de tres quintos y en el
marco de lo que disponga la legislación básica del Estado.
Cinco. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará las relaciones de
colaboración y cooperación de la Junta de Comunidades, con las Corporaciones
locales de la región.
TITULO IV
De las competencias de la Junta de Comunidades
CAPITULO UNICO
De las competencias en general
Artículo treinta y uno
Uno. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes
competencias exclusivas:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
b) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
c) Obras públicas de interés para la Región, dentro de su propio territorio, que
no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
d) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Región y en los mismos términos, los
transportes terrestres, por cable o tubería.
e) Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
f) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
g) Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés para la Región; aguas minerales y termales.
h) Caza y pesca fluvial. Acuicultura.
i) Ferias y mercados interiores.
j) Fomento del desarrollo económico de la Región, dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional y del sector público económico de
Castilla-La Mancha.
k) Organización, régimen y funcionamiento interno de las instituciones de
crédito cooperativo, público y territorial, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.
l) Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la
Región o de interés para ella.
ll) Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la Región
que no sean de titularidad estatal.
m) Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros
culturales de interés para la Región, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo ciento cuarenta y nueve, uno, vigésima octava, de la Constitución.
n) Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo ciento cuarenta y nueve, dos, de la Constitución, prestando especial
atención a las distintas modalidades culturales de carácter regional.
ñ) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
o) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
p) Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores,
jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales
necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección,
reinserción o rehabilitación.
q) Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación de
los policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad
municipal.
r) Estadística para los fines de la Región.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región de
Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la
función ejecutiva, que serán ejercidas respetando en todo caso lo dispuesto en
la Constitución.
Artículo treinta y dos
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo
legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
Uno. Las alteraciones de los términos municipales, comprendidos en su territorio
y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado y
cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
Dos. Montes y aprovechamientos forestales. Espacios naturales protegidos y
régimen de zonas de montaña.
Tres. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.
Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Cuatro. Especialidades del régimen jurídico-administrativo derivados de las
particularidades de la organización propia de la Región.
Cinco. Planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las
competencias asumidas en el marco del presente Estatuto.
Seis. Régimen minero y energético.
Siete. Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos
o profesionales.
Artículo treinta y tres
Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que establezcan las leyes
y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado,
la función ejecutiva en las siguientes materias:
Uno. Protección del medio ambiente, del entorno natural y del paisaje, así como
las instalaciones y experiencias con incidencia sobre las condiciones
climatológicas.
Dos. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario.
Tres. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a
productos de la Región, en colaboración con el Estado.
Cuatro. Gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal y
de interés para la Región, en el marco de los convenios que, en su caso, puedan
celebrarse con el Estado.
Cinco. Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la Región.
Artículo treinta y cuatro
La Comunidad Autónoma ejecutará, dentro de su ámbito territorial, los tratados
internacionales, en lo que afecten a las materias propias de su competencia.
Artículo treinta y cinco
Uno. La Junta de Comunidades ejercerá también competencias en los términos que
en el apartado segundo de este artículo se señalan, en las siguientes materias:
a) Aguas subterráneas.
b) Ferias internacionales que se celebren en la Región.
c) Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
d) Cooperativas.
e) Trabajo, en especial servicios de empleo y de acción formativa.
f) Propiedad intelectual e industrial.
g) Ordenación del crédito, banca y seguros.
h) Ordenación farmacéutica.
i) Seguridad Social.
j) Régimen minero y energético.
k) Autorización de instalaciones eléctricas, cuando su aprovechamiento no afecte
a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía no salga de su ámbito
territorial.
l) Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal radicados en
el territorio de la Región.
ll) Enseñanza y Formación Profesional.
m) Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
benéfico-asistencial y similares.
Dos. La asunción de las competencias relativas a las materias enunciadas en el
apartado anterior se realizará por uno de los procedimientos siguientes:
Primero.- Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta
y ocho, dos, de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla-La
Mancha adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las
Cortes Generales, según lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y siete,
tres, de la Constitución.
Segundo.- A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos
del artículo ciento cincuenta de la Constitución bien a iniciativa de las Cortes
de Castilla-La Mancha, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados
o del Senado.
Artículo treinta y seis
Uno. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá la iniciativa
legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución
para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que se hace
referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo
ciento cincuenta, dos, de la Constitución.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con las correspondientes Leyes del
Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras
facultades de titularidad estatal.
Tres. En cualquier caso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá
asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las
Comunidades Autónomas.
Artículo treinta y siete
Uno. En relación con las enseñanzas universitarias la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha asumirá todas las competencias y funciones que puedan
corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las
delegaciones que pudieran producirse fomentando en el ámbito universitario la
investigación especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la
Región.
Dos. En relación con la planificación educativa, la Región propondrá a la
Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y
las modalidades de enseñanza que se impartan en cada uno de ellos, dentro del
respeto al principio de libertad de enseñanza establecido en el artículo
veintisiete de la Constitución.
Artículo treinta y ocho
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Junta
de Comunidades ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan,
en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico
de Radiotelevisión.
Artículo treinta y nueve
Uno. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los
demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región
de Castilla-La Mancha.
Dos. En el ejercicio de sus competencias, la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del
Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los
poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de
los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la
legislación expropiatoria, atribuidas a la Administración del Estado, cuando se
trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento
jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de
prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro
de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la
Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades
Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo
administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materia de su
competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
Artículo cuarenta
Uno. La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades
Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva
competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su
entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes
Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta
días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el
trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se
hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.
Dos. La Junta de Comunidades podrá establecer también acuerdos de cooperación
con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
Tres. Igualmente, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá dirigirse al
Gobierno de la Nación para instar la celebración de convenios o tratados con
países de recepción de emigrantes de la región para una especial asistencia a
los mismos.
TITULO V
De la economía y hacienda regionales
Artículo cuarenta y uno
Uno. La Junta de Comunidades orientará su actuación económica a la consecución
del pleno empleo, el aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, el
aumento de la calidad de la vida de los castellano-manchegos y la solidaridad
regional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas
más deprimidas.
Dos. Conforme al artículo dieciséis, apartado dos, de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas, las transferencias del Fondo de
Compensación Interterritorial deberán destinarse a financiar proyectos de
carácter local, comarcal, provincial, regional, de infraestructura, obras
públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas
inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre
los habitantes de la región.
Tres. Todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán al desarrollo de
los sectores económicos de mayor interés regional y, en particular, de la
agricultura, ganadería e industrias derivadas.
Artículo cuarenta y dos
Uno. La Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con
las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene
autonomía financiera y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, con
este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Dos. La Comunidad Autónoma y sus instituciones de autogobierno gozan de
idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes del Estado.
Artículo cuarenta y tres
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
Primero.- El patrimonio de la Junta de Comunidades en el momento de aprobarse el
Estatuto.
Segundo.- Los bienes afectos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
Tercero.- Los bienes adquiridos por la Junta de Comunidades por cualquier
título jurídico válido.
Dos. El régimen jurídico del matrimonio, su administración, defensa y
conservación serán regulados por una ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en
el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo cuarenta y cuatro
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
Uno. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
Dos. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la
disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por
las Cortes Generales.
Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos
estatales no cedidos.
Cuatro. Los recargos sobre impuestos estatales.
Cinco. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de otros Fondos para el desarrollo regional.
Seis. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Siete. El producto de la emisión de Deuda y el recurso del crédito.
Ocho. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás
ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
Nueve. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Artículo cuarenta y cinco
La Comunidad Autónoma o los Entes locales afectados participarán en los ingresos
correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar
los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de
riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de la región, en la
forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo cuarenta y seis
Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de
vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado
citada en el numero tres del artículo cuarenta y cuatro, y definida en la
disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:
a) La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de la región.
b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a la
región por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo
como propios.
c) La relación inversa entre la renta media de los residentes en la región y la
media estatal.
d) La relación entre los índices de déficit en servicios sociales e
infraestructuras que afecten al territorio de la región y al conjunto del Estado.
e) Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie y número
de municipios.
Dos. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma únicamente podrá
ser objeto de revisión en los siguientes casos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad
Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del
Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor sea solicitada
dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Artículo cuarenta y siete
Uno. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha,
podrá emitir Deuda Pública y concertar operaciones de crédito para financiar
gastos de inversión.
Dos. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo
con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el
Estado.
Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos públicos a todos
los efectos.
Cuatro. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a
un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo cuarenta y ocho
Uno. Es competencia de los Entes locales de la región la gestión, recaudación,
liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes,
sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para el ejercicio de estas
facultades a favor del Consejo de Gobierno.
Dos. Mediante Ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los
Entes locales, de la Comunidad Autónoma y del Estado para la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
Tres. Los ingresos de los Entes locales de la región, consistentes en
participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas, se
percibirán a través del Consejo de Gobierno que los distribuirá de acuerdo con
los criterios que establezca la Ley del Estado para las referidas
participaciones.
Artículo cuarenta y nueve
Se regulan necesariamente, mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, las
siguientes materias:
a) El establecimiento, la modificación y supresión de los propios impuestos,
tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les
afecten.
b) El establecimiento, la modificación y supresión de los recargos sobre los
impuestos del Estado.
c) La emisión de Deuda Pública y demás operaciones de crédito concertadas por la
Comunidad Autónoma.
Artículo cincuenta
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos
estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo cincuenta y uno
Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto
de la Comunidad Autónoma y a las Cortes de Castilla-La Mancha, su examen,
aprobación y control.
El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los
gastos e ingresos de la Junta de Comunidades y de los organismos y entidades
dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los
beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad
Autónoma.
El Consejo de Gobierno deberá presentar el proyecto de Presupuesto a las Cortes
de Castilla-La Mancha antes del uno de octubre de cada año. Si los presupuestos
generales de la Comunidad no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, quedará prorrogada automáticamente la vigencia de los
anteriores.
Artículo cincuenta y dos
Uno. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos,
así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos, corresponderá a
la Junta de Comunidades, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la
ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que
pueda establecerse con la administración tributaria del Estado, especialmente
cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En el caso de los tributos cuyos rendimientos se hubieren cedido, el
Consejo de Gobierno asumirá por delegación del Estado, la gestión, recaudación,
liquidación e inspección y revisión de los mismos, en su caso, sin perjuicio de
la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello
de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la
cesión.
Tres. La gestión, recaudación y liquidación e inspección y revisión de los demás
impuestos del Estado recaudados en la región corresponderá a la Administración
tributaria estatal, sin perjuicio de la delegación que el Consejo de Gobierno
pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente
cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo cincuenta y tres
Uno. La Junta de Comunidades, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del
Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos
económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado,
cuya competencia se extienda al territorio de la región y que por su naturaleza
no sean objeto de traspaso.
Dos. La Junta de Comunidades podrá constituir empresas públicas como medio de
ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en
el presente Estatuto.
Tres. La Junta de Comunidades, como Poder público, podrá hacer uso de las
facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la
Constitución, y podrá fomentar, mediante acciones adecuadas, las sociedades
cooperativas en los términos resultantes del presente Estatuto.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá
hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del artículo
ciento veintinueve de la Constitución.
Cuatro. La Junta de Comunidades queda facultada para constituir instituciones
que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco
de sus competencias.
Cinco. El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las
competencias de naturaleza económica, que con carácter de exclusivas o
concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán ejercidas de acuerdo
con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, en el marco de los objetivos de la política social y económica del
Gobierno de la Nación y con pleno respeto al derecho a la libertad de empresa
reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
De la reforma del Estatuto
Artículo cincuenta y cuatro
Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a las
Cortes de Castilla-La Mancha a propuesta de una cuarta parte de sus miembros,
así como al Gobierno y a las Cortes Generales de la Nación.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso la aprobación de las Cortes
de Castilla-La Mancha por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes
Generales mediante Ley Orgánica.
c) Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla-La
Mancha por las Cortes Generales no podrá ser sometida nuevamente a debate y
votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el
párrafo tres de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los Impuestos sobre Consumos específicos en su fase minorista, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f) La tasas y demás exacciones sobre el juego. La eventual supresión o
modificación de alguno de estos tributos implicará la extinción o modificación
de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno de la Nación con el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, que
será tramitado por aquél como proyecto de ley. Esta modificación no tendrá la
consideración de modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por acuerdo entre el
Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno que, en todo caso, las referirá a
rendimientos en la región. El Gobierno tramitará el acuerdo como proyecto de ley.
Segunda.- El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este
Estatuto a la Junta de Comunidades se ajustará a lo que establezca la Ley
Orgánica a que se refiere el apartado tres del artículo ciento cincuenta y siete
de la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto no se promulgue la Ley Electoral Regional pertinente, a
que hace referencia el artículo diez, y que habrá de obtener el voto final
favorable de la mayoría absoluta de los Diputados, las Cortes de Castilla-La
Mancha se elegirán de acuerdo con las normas siguientes:
Uno. Previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, el Organo Ejecutivo de la
Comunidad Autónoma procederá a convocar las elecciones regionales mediante
Decreto que se publicará en el y en el br /> Oficial> de la región. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de
sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria.
Dos. La circunscripción electoral será la provincia.
Tres. Se compondrán de cuarenta y cuatro Diputados, distribuidos de la siguiente
forma: Albacete, nueve; Ciudad Real, diez; Cuenca, ocho; Guadalajara, siete, y
Toledo, diez, eligiéndose por el sistema de representación proporcional mediante
listas provinciales. Los escaños se asignarán por el método D'Hont entre los
partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido más del cinco por
ciento de los votos válidamente emitidos en la región.
Cuatro. Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su
respectiva jurisdicción, las competencias que la normativa electoral vigente les
atribuye. Sus resoluciones podrán ser objeto de recurso ante la Junta Electoral
Central.
Cinco. Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la elección y
proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete hasta que se
quede constituido el Tribunal Superior de Justicia de la RegIón.
Seis. En todo lo previsto en el presente Estatuto será de aplicación la
legislación electoral del Estado. No será de aplicación lo dispuesto en el
artículo cuarto, apartado dos, letra a), en el apartado tres del artículo
veintiuno y en el apartado seis del artículo veintinueve del Real Decreto-ley
veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas
electorales. Salvo sentencia firme en contrario, en ningún caso se producirán
elecciones parciales.
Siete. Una vez proclamados los resultados electorales, y dentro de los
veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirán
las Cortes de Castilla-La Mancha, presididas por una Mesa de edad integrada por
un Presidente y dos Secretarios, y procederán a elegir, mediante voto limitado,
la Mesa provisional, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos
Secretarios.
Ocho. Las Cortes de Castilla-La Mancha en su segunda sesión, que se celebrará
dentro de los veinticinco días siguientes a aquel en que finalizó la sesión
constitutiva, elegirán al Presidente de la Junta de Comunidades, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo catorce de este Estatuto.
Segunda.- Las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha tendrán
lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos
ochenta y tres.
Tercera.- Uno. En tanto no se celebren las primeras elecciones a las Cortes de
Castilla-La Mancha se constituirá una Asamblea provisional integrada por un
número de miembros igual al de Diputados y Senadores a Cortes Generales por las
cinco provincias, designados por los partidos políticos en número igual al de
sus parlamentarios en las Cortes Generales, de entre personas que ostenten cargo
electivo.
Esta Asamblea adoptará todos sus acuerdos por mayoría absoluta, salvo cuando se
trate de elección de cargos previstos en el presente Estatuto.
Dos. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este
Estatuto se procederá a la constitución de las Cortes de Castilla-La Mancha con
la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus
miembros efectuada por el Presidente de la Junta de Comunidades. En esta primera
sesión constitutiva se procederá a la elección de la Mesa de las Cortes de
Castilla-La Mancha y del Presidente de la Junta de Comunidades en los términos
previstos respectivamente en la disposición transitoria primera, apartado siete,
y en el artículo catorce de este Estatuto.
Tres. Las Cortes así constituidas tendrán todas las competencias que este
Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla-La Mancha, excepto el ejercicio de la
potestad legislativa. En todo caso, las Cortes podrán, con carácter provisional,
dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las
instituciones de la Comunidad Autónoma.
Cuatro. Una vez constituidas las Cortes de Castilla-La Mancha y elegido el
Presidente de la Junta de Comunidades, quedará disuelto el Ente Preautonómico.
Cuarta.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto
se refiere y hasta que las Cortes de Castilla-La Mancha legislen sobre las
materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes y
disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de que
su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la
Junta de Comunidades en los supuestos así previstos en el Estatuto.
Quinta.- Uno. Con la finalidad de transferir a la Región las funciones y
atribuciones que les corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará,
en el término máximo de un mes a partir de la constitución del Consejo de
Gobierno, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y
de la Comunidad Autónoma, que establecerán sus normas de funcionamiento.
Dos. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de
naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por
Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido
fundamental será determinar con la representación de la Administración del
Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba
recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión
Mixta, que las habrá de ratificar.
Tres. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al
Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al
mismo y serán publicados en el y en el br /> Oficial de la región>, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
Cuatro. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad
del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Comunidades la
certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales
debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos
exigidos por la Ley Hipotecaria.
Cinco. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras
instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la región
pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier
orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el
de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de
condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta
manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Junta de Comunidades no apruebe el régimen estatutario de sus
funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la
materia.
Sexta.- Uno. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios
correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este
Estatuto, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplido los seis años desde su
entrada en vigor, el Estado garantizará, en el marco de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas, la financiación de los servicios
transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del
servicio en el territorio de la región en el momento de la transferencia.
Dos. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la
Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo
cuarenta y seis. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos e
indirectos de los servicios como los gastos de inversión que correspondan.
Tres. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos fijará el citado
porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de
un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
Cuatro. A partir del método fijado en el apartado dos, se establecerá un
porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios
transferidos por el Estado a la región, minorado por el total de la recaudación
obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los
ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto
anterior a la transferencia de los servicios.
Séptima.- Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor, se
considera como Impuesto cedido el de Lujo que se recauda en destino.
DISPOSICION FINAL
Uno. El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el , quedando derogado el Real Decreto-ley treinta y
dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, sobre Régimen
Preautonómico de la Región de Castilla-La Mancha.
Dos. La actual Junta Preautonómica de Castilla-La Mancha continuará en sus
funciones hasta la elección de los Organos que hayan de sustituirla de acuerdo
con el presente Estatuto.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos
ochenta y dos.- Juan Carlos Rey de España- El Presidente del Gobierno, Leopoldo
Calvo-Sotelo y Bustelo.

