Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
313/2002
Fecha Disposición:
20/12/2002
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
- Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Arte autorizado.
- Artículo 3. Características técnicas del aparejo autorizado.
- Artículo 4. Buques autorizados a ejercer la pesquería.
- Artículo 5. Prohibición, de simultanear la pesquería.
- Artículo 6. Tallas mínimas.
- Artículo 7. Esfuerzo de pesca.
- Artículo 8. Cuotas anuales de captura.
- Artículo 9. Zonas de veda.
- Artículo 10. Pesca recreativa.
- Artículo 11. Vigencia.
- Artículo 12. Infracciones y sanciones.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
ORDEN APA/3323/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un plana de pesca para la pesca del voraz en, determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar.
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas y sociales apropiadas para los pescadores.
Tanto el Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, como el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, dan la potestad a los EE.MM. de adoptar medidas complementarias de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Asimismo, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el Caladero Nacional.
La Orden de 17 de junio de 1998, por la que se establece un plan específico de pesca con el arte denominado "voracera" en determinada
zona del Estrecho de Gibraltar, ha venido regulando ésta pesquería desde su entrada en vigor. Sin embargo, la experiencia adquirida y las recomendaciones del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca aconsejan adoptar determinadas medidas relacionadas con las dimensiones de los anzuelos, la talla de las capturas y la reducción del esfuerzo pesquero, entre otras.
Por todo ello, se considera conveniente derogar la disposición ante riormente citada y adoptar un nuevo plan de pesca para esta especie.
Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, y 46.2 del Reglamento (CE) 850/98, citados anteriormente.
En la elaboración de la presente Orden se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en el presente plan de pesca serán de aplicación a los buques españoles que faenen en las aguas exteriores comprendidas entre los siguientes meridianos:
Punta Camarinal, en longitud 005° 47 95 Oeste.
Punta Europa, en longitud 005° 20' 70 Oeste.
Artículo 2. Arte autorizado.
En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, solo podrá utilizarse para la captura del voraz o besugo ("Pagellus bogaraveo") el arte denominado "voracera".
Se define como "voracera" el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada "línea madre", de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. E1 extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la "línea madre" por una "falseta" elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.
Artículo 3. Características técnicas del aparejo autorizado.
1. La longitud máxima de cada "voracera" no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo ala embarcación.
El número máximo de anzuelos durante el periodo de vigencia del plan será el siguiente:
Año 2003: 2.800 anzuelos.
Año 2004: 2.600 anzuelos.
Año 2005: 2.400 anzuelos.
2. Las dimensiones de los anzuelos que estarán provistos de argolla (sin patilla), no podrán ser inferiores alas siguientes dimensiones:
Largo del anzuelo (en cms.): 3,95-0,39.
Seno del anzuelo (en cms.): 1,40-0,14.
Artículo 4. Buques autorizados a ejercer la pesquería.
1. Podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación todos los buques pesqueros que han faenado habitualmente en la misma y que figuran en la relación del anexo de esta Orden.
2. En el caso de que existan buques que no se encuentren incluidos en la relación del anexo y cuyos armadores puedan demostrar fehacientemente haber faenado en las condiciones del epígrafe anterior, podrán solicitar su inclusión ante la Dirección General de Recursos Pesqueros en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la fecha de la publicación de esta Orden, acompañando a la solicitud certificaciones de la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores y de la Federación Andaluza de Asociaciones Pesqueras que demuestre su habitualidad. La Dirección General de Recursos Pesqueros resolverá previa consulta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Junta de Andalucía.
Artículo 5. Prohibición, de simultanear la pesquería.
Los buques autorizados para la pesca con "voracera" en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca, si bien, durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y solo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.
Artículo 6. Tallas mínimas.
1. La talla mínima de los ejemplares de voraz no podrá ser inferior a la que se establece para cada una de las siguientes zonas de pesca:
Zona de regulación: 33 cms.
Zona comprendida entre el meridiano de Cabo de Gata y el meridiano de la desembocadura del Guadiana, excepto la zona de regulación: 25 cms.
2. Los ejemplares de voraz de talla inferior a las previstas en el apartado 1 de este artículo, no se podrán retener a bordo, transbordar, desembarcar, o descargar ni depositar, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura.
Artículo 7. Esfuerzo de pesca.
1. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante 48 horas continuadas.
2. El esfuerzo de pesca, medido en días de mar, durante el periodo de vigencia del plan, no será superior al siguiente:
Año 2003: Ciento cincuenta días.
2004: Ciento cuarenta días.
Año 2005: Ciento cuarenta días.
3. Se establece una veda temporal desde el día 15 de enero hasta el 31 de marzo, ambos inclusive, durante el periodo de vigencia del presente plan de pesca. Durante este periodo se prohíbe, en la zona de regulación, la pesca con "voracera" y todo tipo de anzuelo de fondo.
Artículo 8. Cuotas anuales de captura.
La cuota anual de capturas de voraz para la flota voracera, en el ámbito de aplicación del plan de pesca regulado en la presente Orden, será de 270 Tm., respetando, en todo caso, las cuotas que establezca anualmente la Comunidad Europea.
Artículo 9. Zonas de veda.
Se prohíbe la pesca del voraz en las siguientes zonas:
Mar Nueva (latitud 36° 01,50' norte y longitud 005° 27,71' oeste) en fondos inferiores a 80 brazas.
Cuatro millas (latitud 35° 58,26' norte y longitud 005° 40,38' oeste) en fondos inferiores a 160 brazas.
Vapor (latitud 35° 57,48' norte y longitud 005° 44,14' oeste) en fondos inferiores a 120 brazas.
Artículo 10. Pesca recreativa.
En el ámbito de aplicación del plan de pesca regulado en la presente Orden, los buques dedicados a la pesca recreativa únicamente podrán pescar ejemplares de voraz si disponen de una autorización para la captura de dicha especie emitida por la Dirección General de Recursos Pesqueros, que será complementaria de la licencia.
Artículo 11. Vigencia.
E1 presente plan de pesca tendrá una vigencia de tres años, desde el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive, pudiendo prorrogarse un año más si los informes científicos así lo aconsejan.
Artículo 12. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente Orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y expresamente las siguientes:
Orden de 17 de junio de 1998, por la que se establece un plan específico de pesca con el arte denominado "voracera" en determinada zona del Estrecho de Gibraltar y Orden que la modifica.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Secretario General de Pesca Marítima para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicte las Resoluciones necesarias y adopte las medidas oportunas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003, salvo lo dispuesto en el artículo 4, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Embajada del Reino de España ante el Reino de Bélgica a 20 de diciembre de 2002.-El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Miguel Arias Cañete.
Ver ANEXO 1
Ver ANEXO 1-1
Ver ANEXO 1-2
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas y sociales apropiadas para los pescadores.
Tanto el Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, como el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, dan la potestad a los EE.MM. de adoptar medidas complementarias de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Asimismo, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el Caladero Nacional.
La Orden de 17 de junio de 1998, por la que se establece un plan específico de pesca con el arte denominado "voracera" en determinada
zona del Estrecho de Gibraltar, ha venido regulando ésta pesquería desde su entrada en vigor. Sin embargo, la experiencia adquirida y las recomendaciones del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca aconsejan adoptar determinadas medidas relacionadas con las dimensiones de los anzuelos, la talla de las capturas y la reducción del esfuerzo pesquero, entre otras.
Por todo ello, se considera conveniente derogar la disposición ante riormente citada y adoptar un nuevo plan de pesca para esta especie.
Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, y 46.2 del Reglamento (CE) 850/98, citados anteriormente.
En la elaboración de la presente Orden se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en el presente plan de pesca serán de aplicación a los buques españoles que faenen en las aguas exteriores comprendidas entre los siguientes meridianos:
Punta Camarinal, en longitud 005° 47 95 Oeste.
Punta Europa, en longitud 005° 20' 70 Oeste.
Artículo 2. Arte autorizado.
En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, solo podrá utilizarse para la captura del voraz o besugo ("Pagellus bogaraveo") el arte denominado "voracera".
Se define como "voracera" el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada "línea madre", de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. E1 extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la "línea madre" por una "falseta" elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.
Artículo 3. Características técnicas del aparejo autorizado.
1. La longitud máxima de cada "voracera" no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo ala embarcación.
El número máximo de anzuelos durante el periodo de vigencia del plan será el siguiente:
Año 2003: 2.800 anzuelos.
Año 2004: 2.600 anzuelos.
Año 2005: 2.400 anzuelos.
2. Las dimensiones de los anzuelos que estarán provistos de argolla (sin patilla), no podrán ser inferiores alas siguientes dimensiones:
Largo del anzuelo (en cms.): 3,95-0,39.
Seno del anzuelo (en cms.): 1,40-0,14.
Artículo 4. Buques autorizados a ejercer la pesquería.
1. Podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación todos los buques pesqueros que han faenado habitualmente en la misma y que figuran en la relación del anexo de esta Orden.
2. En el caso de que existan buques que no se encuentren incluidos en la relación del anexo y cuyos armadores puedan demostrar fehacientemente haber faenado en las condiciones del epígrafe anterior, podrán solicitar su inclusión ante la Dirección General de Recursos Pesqueros en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la fecha de la publicación de esta Orden, acompañando a la solicitud certificaciones de la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores y de la Federación Andaluza de Asociaciones Pesqueras que demuestre su habitualidad. La Dirección General de Recursos Pesqueros resolverá previa consulta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Junta de Andalucía.
Artículo 5. Prohibición, de simultanear la pesquería.
Los buques autorizados para la pesca con "voracera" en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca, si bien, durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y solo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.
Artículo 6. Tallas mínimas.
1. La talla mínima de los ejemplares de voraz no podrá ser inferior a la que se establece para cada una de las siguientes zonas de pesca:
Zona de regulación: 33 cms.
Zona comprendida entre el meridiano de Cabo de Gata y el meridiano de la desembocadura del Guadiana, excepto la zona de regulación: 25 cms.
2. Los ejemplares de voraz de talla inferior a las previstas en el apartado 1 de este artículo, no se podrán retener a bordo, transbordar, desembarcar, o descargar ni depositar, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura.
Artículo 7. Esfuerzo de pesca.
1. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante 48 horas continuadas.
2. El esfuerzo de pesca, medido en días de mar, durante el periodo de vigencia del plan, no será superior al siguiente:
Año 2003: Ciento cincuenta días.
2004: Ciento cuarenta días.
Año 2005: Ciento cuarenta días.
3. Se establece una veda temporal desde el día 15 de enero hasta el 31 de marzo, ambos inclusive, durante el periodo de vigencia del presente plan de pesca. Durante este periodo se prohíbe, en la zona de regulación, la pesca con "voracera" y todo tipo de anzuelo de fondo.
Artículo 8. Cuotas anuales de captura.
La cuota anual de capturas de voraz para la flota voracera, en el ámbito de aplicación del plan de pesca regulado en la presente Orden, será de 270 Tm., respetando, en todo caso, las cuotas que establezca anualmente la Comunidad Europea.
Artículo 9. Zonas de veda.
Se prohíbe la pesca del voraz en las siguientes zonas:
Mar Nueva (latitud 36° 01,50' norte y longitud 005° 27,71' oeste) en fondos inferiores a 80 brazas.
Cuatro millas (latitud 35° 58,26' norte y longitud 005° 40,38' oeste) en fondos inferiores a 160 brazas.
Vapor (latitud 35° 57,48' norte y longitud 005° 44,14' oeste) en fondos inferiores a 120 brazas.
Artículo 10. Pesca recreativa.
En el ámbito de aplicación del plan de pesca regulado en la presente Orden, los buques dedicados a la pesca recreativa únicamente podrán pescar ejemplares de voraz si disponen de una autorización para la captura de dicha especie emitida por la Dirección General de Recursos Pesqueros, que será complementaria de la licencia.
Artículo 11. Vigencia.
E1 presente plan de pesca tendrá una vigencia de tres años, desde el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive, pudiendo prorrogarse un año más si los informes científicos así lo aconsejan.
Artículo 12. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente Orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y expresamente las siguientes:
Orden de 17 de junio de 1998, por la que se establece un plan específico de pesca con el arte denominado "voracera" en determinada zona del Estrecho de Gibraltar y Orden que la modifica.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Secretario General de Pesca Marítima para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicte las Resoluciones necesarias y adopte las medidas oportunas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003, salvo lo dispuesto en el artículo 4, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Embajada del Reino de España ante el Reino de Bélgica a 20 de diciembre de 2002.-El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Miguel Arias Cañete.
Ver ANEXO 1
Ver ANEXO 1-1
Ver ANEXO 1-2

