Ficha
Nº de Disposición:
ARM/1612/2008
BOE:
139/2008
Fecha Disposición:
14/05/2008
Órgano Emisor:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
- Artículo 1. Reconocimiento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
- Artículo 2. Órgano de Gestión del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
- Artículo 3. Sistema de control y certificación del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
- Artículo 4. Aprobación del Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
- Artículo 5.
- Artículo 6. Protección nacional, comunitaria e internacional.
- CAPÍTULO I Ámbito de protección y su defensa
- Artículo 1. Protección.
- Artículo 2. Extensión de la protección.
- Artículo 3. Órganos competentes.
- Artículo 4. Logotipo.
- CAPÍTULO II De la producción de uva
- Artículo 5. Zona de producción.
- Artículo 6. Variedades de uva.
- Artículo 7. Densidades de plantación.
- Artículo 8. Rendimientos máximos admitidos.
- Artículo 9. Prácticas de cultivo.
- Artículo 10. Riego del Viñedo.
- Artículo 11. Vendimia.
- Artículo 12. Otros usos de la uva.
- CAPÍTULO III De la elaboración del vino
- Artículo 13. Elaboración del vino.
- CAPÍTULO IV Tipos de vinos, características y envasado
- Artículo 14. Tipos de Vinos.
- Artículo 15. Características de los vinos.
- Artículo 16. Envasado, embotellado y etiquetado.
- CAPÍTULO V Del envejecimiento e indicaciones propias de los vinos
- Artículo 17. Indicaciones sobre envejecimiento y sus métodos.
- Artículo 18. Otras indicaciones.
- CAPÍTULO VI Organización general y supervisión de la Denominación de Origen
- Artículo 19. Órganos.
- Artículo 20. Ámbito de competencias.
- CAPÍTULO VII Del Consejo Regulador
- Artículo 21. Naturaleza jurídica y funcionamiento.
- Artículo 22. Composición y atribuciones.
- Artículo 23. El Pleno.
- Artículo 24. Elección de vocales y pérdida de dicha condición.
- Artículo 25. Presidente y Vicepresidente.
- Artículo 26. Fines y funciones.
- Artículo 27. Secretario.
- Artículo 28. Adopción de acuerdos.
- Artículo 29. Comisiones.
- Artículo 30. Personal.
- CAPÍTULO VIII De los registros
- Artículo 31. Registros.
- Artículo 32. Registro de Parcelas Vitícolas.
- Artículo 33. Registro de Bodegas.
- Artículo 34. Registro de Etiquetas.
- Artículo 35. Actualización de las inscripciones.
- CAPÍTULO IX De los derechos y obligaciones
- Artículo 36. Derechos.
- Artículo 37. Obligaciones.
- Artículo 38. De la producción y elaboración.
- Artículo 39. De la utilización de marcas y nombres comerciales.
- Artículo 40. Expedición y contraetiquetado de productos.
- Artículo 41. Declaraciones para el control.
- CAPÍTULO X Recursos económicos del Consejo Regulador
- Artículo 42. Recursos económicos del Consejo Regulador.
- Artículo 43. Cuotas sobre inscripción previa, inscripción, producciones, mantenimiento y modificaciones de inscripción.
- Artículo 44. Ingresos por prestación de servicios.
- CAPÍTULO XI Del Sistema de Control
- Artículo 45. El Órgano de Control.
- Artículo 46. Comité de Certificación. Composición y funcionamiento.
- Artículo 47. Funciones del Comité de Certificación.
- Artículo 48. Director Técnico y Veedores.
- Artículo 49. Controles.
- Artículo 50. Calificación de vinos.
- CAPÍTULO XII Régimen sancionador
- Artículo 51. Regla general.
- Artículo 52. Infracciones del Consejo Regulador.
- Artículo 53. Infracciones de los operadores inscritos.
- Artículo 54. Tipificación de las infracciones cometidas por los operadores inscritos.
- Artículo 55. Sanciones.
- Artículo 56. Graduación de las sanciones.
- Artículo 57. Procedimiento.
- Artículo 58. Incoación e instrucción.
- Artículo 59. Resolución.
- Artículo 60. Prescripción de infracciones y sanciones.
- Artículo único. Se modifica el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», aprobado por la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, en los siguientes términos:.
El 27 de julio de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento.
El 10 de marzo de 2008 se publicó en el Boletín Oficial Castilla y León la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», aprobado por la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio.
La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada, v.c.p.r.d., aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
A tal fin, la comunidad autónoma ha solicitado al Departamento la publicación de las citadas órdenes, AYG/1264/2007, de 11 de julio y AYG/369/2008, de 6 de febrero, cuya publicación debe ordenarse.
En su virtud, dispongo:
La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento, así como de la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, por la que se modifica el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», aprobado por la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, que figuran como anexo a la presente disposición, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
Madrid, 14 de mayo de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO
ORDEN AYG/1264/2007, de 11 de julio, por la que se reconoce el V.C.P.R.D. denominación de origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento
Por Orden de 24 de septiembre de 1998 («B.O.C. y L.» n.º 197, de 14 de octubre), de la Consejería de Agricultura y Ganadería se reconoció el derecho de uso de la mención «Vino de la Tierra» a los viticultores, elaboradores y embotelladores que pertenezcan a la Asociación Vino de la Tierra «Arribes del Duero».
Mediante Orden AYG/1940/2004, de 22 de diciembre («B.O.C. y.L.» n.º 250, de 29 de diciembre) se reconoció el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Arribes» y se aprobó su Reglamento.
El Reglamento (CEE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, regula en su Título VI y en su Anexo VI los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.).
Por su parte, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («B.O.E.» de 11 de julio) regula, entre otros aspectos, los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, y en su artículo 22, los Vinos con denominación de origen.
La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León («B.O.C. y.L.» n.º 116, de 16 de junio) establece en el Capítulo III del Título II el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección, y el Decreto 51/2006, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León («B.O.C. y.L.» n.º 141, de 21 de julio), desarrolla en su artículo 31 el procedimiento para el reconocimiento del nivel de protección de Denominación de Origen.
Asimismo, la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, establece en su disposición transitoria segunda que «Las asociaciones con derecho a la utilización de la categoría vinos de calidad con indicación geográfica, Valles de Benavente, Tierra del Vino de Zamora, Arlanza, Tierra de León y Arribes, tendrán garantizado el acceso al nivel de protección Vino con Denominación de Origen una vez transcurridos cinco años desde que se les reconoció el derecho a la utilización de la mención Vinos de la Tierra. En todo caso, deberán acreditar, a la fecha de presentación de la solicitud, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la presente Ley».
La Asociación «Vino de Calidad de Arribes» presentó solicitud para el reconocimiento del nivel de protección Vino con Denominación de Origen «Arribes», adjuntando la siguiente documentación: el certificado del acuerdo adoptado en la Junta Directiva de dicha Asociación celebrada el 17 de octubre de 2006 para solicitar el cambio de nivel de protección, el estudio justificativo que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para este nuevo nivel de protección, el proyecto de Reglamento de la Denominación de Origen «Arribes», propuesto por la Asociación «Vino de Calidad de Arribes», la propuesta de nombramiento del Consejo Regulador provisional de acuerdo con lo establecido en el proyecto de Reglamento, el Sistema de Control y la propuesta de funcionamiento y composición, no nominal, del Órgano de Control.
En cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León se concedió el preceptivo trámite de audiencia, dando publicidad a la solicitud de reconocimiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de 8 de marzo de 2007, sin que ninguno de los posibles operadores afectados hayan planteado alegaciones en el plazo de un mes establecido.
Según el artículo 32.1.32.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero («B.O.E.» n.º 52, de 2 de marzo), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero («B.O.E.» n.º 8, de 9 de enero), la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.
Por todo ello, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, en el artículo 27 del Reglamento de esta Ley, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio, y en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispongo:
Artículo 1. Reconocimiento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Queda reconocido el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Artículo 2. Órgano de Gestión del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Se autoriza el Consejo Regulador provisional propuesto en la Junta Directiva de la Asociación «Vino de Calidad de Arribes» de 17 octubre de 2006, como Órgano de Gestión del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Artículo 3. Sistema de control y certificación del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
El control será efectuado por un Órgano de Control de naturaleza pública, adscrito al Consejo Regulador, autorizándose la composición y funcionamiento propuesto por la Junta Directiva de la Asociación «Vino de Calidad de Arribes» de 17 octubre de 2006.
Artículo 4. Aprobación del Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Se aprueba el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», cuyo texto figura como Anexo a la presente Orden.
Artículo 5.
La zona de producción, elaboración y crianza, variedades de uvas utilizables, sistemas de cultivo, elaboración y crianza, así como coeficientes máximos de producción y transformación quedan establecidos en el Reglamento aprobado por la presente Orden.
Artículo 6. Protección nacional, comunitaria e internacional.
La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
Disposición derogatoria.
Se deroga la Orden AYG/1940/2004, de 22 de diciembre, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Arribes» y se aprueba su Reglamento.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 11 de julio de 2007.-La Consejera de Agricultura y Ganadería, Silvia Clemente Municio.
REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «ARRIBES»
CAPÍTULO I
Ámbito de protección y su defensa
Artículo 1. Protección.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y con sujeción a lo establecido en el Decreto 51/2006 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León, quedan amparados o protegidos bajo el nivel de protección de la Denominación de Origen «Arribes», los vinos que cumplan todo lo establecido en este Reglamento, además de lo exigido en la legislación vigente.
2. El nombre geográfico «Arribes» es un bien de dominio público cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Castilla y León y como tal no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
3. En el ámbito territorial de la Denominación de Origen «Arribes», las marcas, nombres comerciales, razones sociales o nombres de municipios que hagan referencia o coincidan total o parcialmente con el nombre «Arribes», únicamente podrán utilizarse en el etiquetado de vinos que gocen de esta protección, sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente con relación a la designación, presentación y protección de productos vitivinícolas.
Artículo 2. Extensión de la protección.
1. La protección otorgada se extiende, aplicada a los vinos, tanto al nombre geográfico «Arribes», como a los nombres de los términos municipales y localidades de la zona de producción delimitada en el artículo 5 de este reglamento.
2. La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.
3. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los protegidos por el presente Reglamento puedan inducir a confusión con los mismos, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «imitación», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros términos análogos.
4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia al nombre geográfico protegido para el presente nivel, Denominación de Origen «Arribes», únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.
Artículo 3. Órganos competentes.
La defensa de la Denominación de Origen y la aplicación de este Reglamento quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arribes» y a su Órgano de Control, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en adelante denominado abreviadamente ITACyL, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4. Logotipo.
1. El Consejo Regulador dispondrá y tendrá registrado un logotipo como símbolo de la Denominación de Origen «Arribes».
2. Se autoriza el uso del nombre de la Denominación de Origen «Arribes» al Consejo Regulador a efectos del registro del citado logotipo en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
CAPÍTULO II
De la producción de uva
Artículo 5. Zona de producción.
La zona de producción de uva para la elaboración de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Arribes» estará constituida por los terrenos que el Consejo Regulador, en base a criterios exclusivamente técnicos previamente valorados e informados por el Órgano de Control, considere especialmente aptos para la producción de uvas de las variedades que se especifican en el artículo 6 de este Reglamento, con la calidad necesaria para ser destinada a la elaboración de tales vinos y que estén ubicados en los siguientes términos municipales y entidades locales:
Provincia de Salamanca: Ahigal de los Aceiteros, Aldeadávila de la Ribera, Corporario, Fregeneda (La), Hinojosa de Duero, Lumbrales, Masueco, Mieza, Peña (La), Pereña de la Ribera, Puerto Seguro, Redonda (La), San Felices de los Gallegos, Saucelle, Sobradillo, Valdenoguera, Vilvestre, Villar de la Yegua, Villar del Ciervo y Villarino de los Aires.
Provincia de Zamora: Abelón, Argañin, Badilla, Carbajosa de Alba, Castro de Alcañices, Cibanal, Cozcurrita, Fariza, Fermoselle, Formariz, Fornillos de Fermoselle, Gamones, Luelmo, Mámoles, Monumenta, Moral de Sayago, Moralina, Pinilla de Fermoselle, Pino, Salto de Castro, Santa Eulalia, Torregamones, Villadepera, Villalcampo y Villardiegua de la Ribera.
Dentro del municipio de Almaraz de Duero los polígonos 2, 3, 4, 12, 13, 14 y 16 y del municipio de Muelas del Pan el polígono 1.
Artículo 6. Variedades de uva.
La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes.
a) Variedades de uva blanca.
Variedades principales: Malvasía.
Variedades autorizadas: Verdejo y Albillo.
b) Variedades de uva tinta.
Variedades principales: Juan García, Rufete y Tempranillo.
Variedades autorizadas: Garnacha y Mencía.
Artículo 7. Densidades de plantación.
La densidad de plantación mínima por hectárea será de 2.000 cepas, tanto para formaciones en vaso como en espaldera.
Artículo 8. Rendimientos máximos admitidos.
1. Los rendimientos máximos admitidos por hectárea en viñedos en plena producción, entendiendo como tal a los de más de 4 años, serán las siguientes:
Variedades blancas: 10.000 Kg./Ha.
Variedades tintas: 7.000 Kg./Ha.
2. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los operadores interesados y efectuada con anterioridad a la vendimia, previo informe técnico razonado que evidencie que tal variación no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 15 % de los límites fijados. Esta modificación podrá realizarse diferenciando por áreas geográficas homogéneas o entre parcelas de secano y parcelas con autorización de riego.
3. Se admitirán uvas procedentes de viñedos del tercer y cuarto año desde su implantación hasta un rendimiento máximo autorizado de:
Año 3.º: 33 % del máximo autorizado en viñedos adultos.
Año 4.º: 75 % del máximo autorizado en viñedos adultos.
4. El control de los rendimientos máximos de uva por hectárea admitidos se realizará por parcelas vitícolas homogéneas. Se define como «parcela vitícola homogénea» la superficie de viñedo con unas características agronómicas comunes.
5. La totalidad de las uvas procedentes de parcelas cuyos rendimientos máximos por hectárea superen los límites admitidos precitados, no podrán destinarse a la elaboración de vino protegido por la Denominación de Origen «Arribes».
Artículo 9. Prácticas de cultivo.
1. La formación de la cepa y su conducción se efectuarán en función de los suelos y condiciones técnicas de cada viñedo, teniendo en cuenta los rendimientos máximos admitidos en el artículo anterior y considerando para las formaciones en vaso un límite máximo de 36.000 yemas por hectárea y 42.000 yemas por hectárea en formaciones en espaldera.
2. Queda prohibida la plantación, sustitución de marras, injerto in situ y el sobreinjerto, en viñedos inscritos, de variedades de uva no previstas en el artículo 6 del presente Reglamento.
3. El Consejo Regulador restringirá, previo informe técnico justificativo, el uso de determinados productos fitosanitarios y la realización de prácticas de cultivo que afecten negativamente a la calidad de la uva y/o al proceso de vinificación.
Artículo 10. Riego del Viñedo.
1. Se permite el riego de viñedo en las plantaciones inferiores a 2 años desde su fecha de plantación en cualquier época del año.
2. Con carácter general se establecen las siguientes condiciones para el riego de la vid:
2.1 Se permite el riego de viñedo con anterioridad al 31 de julio de cada año.
2.2 El Consejo Regulador autorizará el riego de viñedo con posterioridad al 31 de julio cuando determine que se dan condiciones de déficit hídrico, en las condiciones que establezca y previa solicitud del viticultor.
2.3 Se entenderá que existe déficit hídrico cuando la pluviometría de la campaña vitícola sea inferior al 75% de la pluviometría media de los últimos 10 años, tomando como referencia siempre los datos de las mismas estaciones meteorológicas. No obstante cuando un viticultor presente datos justificativos de la existencia de déficit hídrico en sus parcelas podrá autorizarse el riego de las mismas.
2.4 Las aportaciones máximas de riego permitidas serán las precisas hasta alcanzar la pluviometría media de la zona.
2.5 En todo caso el Consejo Regulador podrá modificar la fecha límite de riego cuando existan causas técnicas que lo justifiquen, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y en el artículo 12 de Reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto 51/2006, de 20 de julio.
2.6 La zona de producción de uva podrá dividirse en zonas homogéneas de riego, a efectos de autorizaciones, en función de la disponibilidad de datos meteorológicos para el cálculo.
3. El riego se realizará de forma localizada mediante goteros o similares. En casos determinados, previa solicitud del interesado debidamente justificada, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego en las modalidades de aspersión, a manta o por surcos.
4. El Consejo Regulador establecerá criterios específicos a aplicar en determinadas campañas, si la situación coyuntural así lo requiere.
Artículo 11. Vendimia.
1. La vendimia se realizará cuando la uva adquiera el grado de madurez adecuada, en función de la graduación alcohólica volumétrica potencial, que en todo caso será superior a 11% vol.
2. La vendimia se realizará recolectando separadamente por variedades, mediante técnicas que impidan el deterioro de los racimos, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva en buen estado sanitario y con el adecuado grado de madurez.
3. El transporte de uvas a las bodegas se realizará utilizando medios y aplicando prácticas que afecten lo menos posible a la calidad de las mismas. En todo caso, las uvas vendimiadas a mano se alojarán y transportarán a bodega en recipientes en los que la altura de la uva no supere los 75 centímetros. Los remolques para el transporte de uva a granel deberán ser de acero inoxidable, o estar recubiertos de pintura epoxídica alimentaria. También se permite el uso de lonas para evitar el contacto directo de la uva con el remolque.
4. En el marco establecido por este Reglamento, el Consejo Regulador establecerá, para cada campaña, las condiciones particulares de la vendimia.
5. Para campañas específicas, el Consejo Regulador podrá reducir la graduación alcohólica volumétrica potencial de la uva definida en el apartado 1 de este artículo hasta un grado, previo estudio justificativo de la calidad de la uva. En ningún caso se permitirá que en una misma campaña se incrementen los rendimientos por hectárea y se reduzca el grado alcohólico probable.
6. El manual de calidad del Órgano de Control, teniendo en cuenta los requisitos mínimos propuestos por el Consejo Regulador, determinará un procedimiento de control de vendimia, que incluirá, como mínimo, las condiciones sanitarias y de madurez, los tiempos máximos de entrega, las condiciones de transporte a bodegas, los medios de control y la cosecha asignada a cada viticultor.
Artículo 12. Otros usos de la uva.
1. El viticultor que lo desee podrá, para una campaña determinada, no someter a calificación la producción de uva de una o varias parcelas inscritas en la denominación de origen poniéndolo en conocimiento del Consejo Regulador mediante comunicación escrita y dentro del plazo que, para cada campaña, determine el propio Consejo Regulador. Así mismo, deberá comunicarle si dicha producción será destinada a otro nivel de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 8/2005, o a otros usos.
2. Si, por motivos climáticos, fitosanitarios o por incidencias de cultivo, parte de la parcela o parcelas vitícolas no reunieran las condiciones exigidas por el Reglamento, el viticultor no podrá solicitar su calificación al Órgano de Control, quedando obligado además a realizar las comunicaciones al Consejo Regulador previstas en el apartado anterior.
3. Cuando el Órgano de Control compruebe que la producción de uva no se ajusta a lo establecido en este Reglamento, no se procederá a la calificación de la uva para esa campaña vitícola.
4. Los viticultores que tengan parcelas no calificadas, sean éstas a petición propia o por decisión del Órgano de Control, deberán comunicar a éste la fecha de vendimia de las mismas.
5. La uva no calificada será elaborada de forma independiente del resto, debiendo permanecer el vino elaborado perfectamente diferenciado e identificado hasta su venta.
CAPÍTULO III
De la elaboración del vino
Artículo 13. Elaboración del vino.
1. La elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de los vinos con Denominación de Origen «Arribes» se realizará en bodegas enclavadas dentro de los términos municipales de la zona de producción indicada en el artículo 5 del presente Reglamento, cuyas instalaciones estén inscritas en el Registro de Bodegas al que alude el artículo 33 del presente Reglamento y con uva procedente de viñedos inscritos en el Registro del Consejo Regulador.
2. En las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción. No obstante en momentos puntuales y previa justificación se podrá autorizar temporalmente la utilización y manipulación de esos productos si proceden de Castilla y León.
3. Los titulares de las bodegas inscritas en el registro de la Denominación de Origen «Arribes», aparte de los controles que pueda establecer el Órgano de Control, serán responsables junto con el correspondiente viticultor, de que las uvas que ingresen en sus bodegas para la elaboración de vino protegido proceda de parcelas inscritas que no superen los rendimientos máximos autorizados.
4. La recepción, elaboración, almacenamiento y crianza, en las bodegas inscritas, de uvas, mostos o vinos no amparados por esta denominación se hará de forma separada de la destinada a vinos acogidos a la protección de esta denominación, debiendo permanecer perfectamente diferenciados e identificados hasta su venta.
5. Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo. En especial quedará prohibido el empleo de máquinas despalilladoras o estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad y de prensas continuas.
6. En la extracción de mostos se aplicarán presiones adecuadas para su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 72 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente. Las fracciones de mosto o vinos obtenidas por presiones en las que se supere el rendimiento establecido, no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
7. El Consejo Regulador, excepcionalmente, una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones y solicitados los informes pertinentes al Órgano de Control, si considera que se mantienen las condiciones de calidad requeridas en este Reglamento, previamente a la vendimia podrá aprobar el incremento de los rendimientos de extracción. En ningún caso el rendimiento podrá exceder de 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva. Esta decisión se comunicará al ITACyL en el plazo de 15 días.
8. La elaboración deberá realizarse en depósitos o recipientes que eviten la contaminación del vino. Cuando se trate de depósitos de obra éstos deberán estar recubiertos con resinas epoxídicas alimentarias o similares.
CAPÍTULO IV
Tipos de vinos, características y envasado
Artículo 14. Tipos de Vinos.
Los tipos de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes» serán los siguientes:
a) «Blanco», elaborado con un mínimo del 60% de la variedad principal Malvasía, pudiéndose complementar con las variedades autorizadas blancas (Verdejo y Albillo).
b) «Rosado», elaborado con un mínimo del 60 % de las variedades principales Juan García, Rufete y Tempranillo, pudiéndose completar con las variedades tintas y blancas citadas en el artículo 6 del presente Reglamento.
c) «Tinto», se elaborará a partir de las variedades tintas clasificadas como principales y autorizadas, con un mínimo del 60 % de las variedades tintas principales citadas en el artículo 6 del presente Reglamento. (Juan García, Rufete y Tempranillo).
Artículo 15. Características de los vinos.
1. Las características analíticas de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes» serán las siguientes:
a) Vino Blanco:
Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 11,5.
Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5.
Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,6.
Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150.
Azúcares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.
b) Vino Rosado:
Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 11,5.
Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5.
Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,6.
Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150.
Azúcares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.
c) Vino Tinto:
Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 11,5.
Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5.
Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,7.
Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150.
Azucares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.
En el caso de que el vino «Tinto» haya sido sometido a procesos de envejecimiento, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en el apartado siguiente.
d) Vinos Tintos «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva»:
Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 12,2.
Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5.
Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,7.
gr./litro hasta 10 % Vol y 0,06 gr./l. por cada grado que exceda de 10 %.
Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150.
Azucares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.
2. Las características organolépticas de los vinos amparados por la Denominación de Origen serán las siguientes:
a) Vino blanco:
En fase visual son brillantes, de color paja con matices verdosos.
En la fase olfativa tienen intensidad aromática alta, de frutas exóticas, acompañadas de notas cítricas. Aparecen recuerdos florales y algo de tomillo, hinojo y paja mojada.
En boca serán secos, de acidez equilibrada y cierto amargor que les confiere persistencia.
b) Vino rosado:
En fase visual presentarán un intenso color rosa fresa, limpios y brillantes.
Su fase olfativa se caracterizará por intensos aromas frutales, bayas y frutas del bosque.
En boca presentarán una buena estructura y equilibrada relación acidez-alcohol, así como un final delicado y persistente.
c) Vino tinto:
En fase visual se caracterizarán por presentar color rojo púrpura, bien cubierto, limpio y brillante.
Su fase olfativa se caracterizará por la limpidez de aromas a frutos del bosque, y una compleja gama de mermeladas, cueros y regalices con un fondo mineral.
En boca serán amplios, con gran estructura y cuerpo, buena acidez y final delicado y persistente.
d) Vinos tintos de «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva»:
En fase visual presentarán colores guinda con matices propios del envejecimiento.
En su fase olfativa se caracterizarán por ser limpios en aromas a frutas del bosque, con una perfecta conjunción de fruta y madera.
En boca serán secos, untuosos, de largo retrogusto y equilibrados en acidez.
Artículo 16. Envasado, embotellado y etiquetado.
1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes», únicamente podrán circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, y hayan sido previamente aprobados por el Consejo Regulador.
2. El embotellado y etiquetado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes» deberá ser realizado exclusivamente por los titulares de las bodegas embotelladoras inscritas en el Registro de Bodegas a que refiere el artículo 33 del presente Reglamento.
3. Todos los vinos amparados que se comercialicen para consumo se expedirán embotellados y etiquetados. Las botellas deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas por la Unión Europea, quedando excluidas las botellas de 1 litro de capacidad. El cierre de las botellas se realizará con tapón cilíndrico de corcho natural, aglomerado de corcho o de silicona. Este último únicamente para vinos jóvenes (blancos, rosados o tintos).
4. No obstante lo anterior el Consejo Regulador podrá autorizar otros envases y cierres especiales para usos específicos siempre que ello no deteriore la calidad ni la imagen de los vinos protegidos.
CAPÍTULO V
Del envejecimiento e indicaciones propias de los vinos
Artículo 17. Indicaciones sobre envejecimiento y sus métodos.
1. El envejecimiento de los vinos se realizará en las bodegas inscritas en el Registro descrito en el artículo 33 del presente Reglamento, en barricas de madera de roble con capacidad máxima de 330 litros y edad máxima de 8 años.
2. Los vinos tintos y rosados, amparados por la Denominación de Origen «Arribes», podrán hacer uso de la mención «Crianza»,
a) Vinos Rosados: Con un período mínimo de envejecimiento de 18 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de la vendimia, de los que al menos 6 meses habrá permanecido en barricas de roble.
b) Vinos Tintos: Con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de la vendimia, de los que al menos 6 meses habrá permanecido en barricas de roble.
3. Los vinos tintos y rosados, amparados por la Denominación de Origen «Arribes», podrán hacer uso de la mención «Reserva»,
a) Vinos Rosados: Con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrá permanecido al menos 6 meses en barrica de roble y en botella el resto de dicho período.
b) Vinos Tintos: Con un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrá permanecido al menos 12 meses en barrica de roble y en botella el resto de dicho período.
4. Los vinos tintos y rosados, amparados por la Denominación de Origen «Arribes», podrán hacer uso de la mención «Gran Reserva»,
a) Vinos Rosados: Con un período mínimo de envejecimiento de 48 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrá permanecido al menos 6 meses en barrica de roble y en botella el resto de dicho período.
b) Vinos Tintos: Con un período mínimo de envejecimiento de 60 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrá permanecido al menos 24 meses en barrica de roble y en botella el resto de dicho período.
5. La indicación del término «Fermentado en barrica» podrá ser utilizada en aquellos vinos cuya fermentación y transformación mosto-vino sea realizada en barricas de roble, permaneciendo en las mismas durante un período no inferior a tres meses.
6. En los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes», se podrá hacer uso de la mención «Roble», cuando en su elaboración hayan permanecido un período mínimo de tres meses en barrica de roble.
Artículo 18. Otras indicaciones.
1. Será obligatoria la indicación del año de cosecha en el etiquetado de todos los vinos protegidos aunque no hayan sido sometidos a envejecimiento.
2. Esta indicación se aplicará a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vino procedente de uvas de otras cosechas. No obstante, a efectos de corregir las características de los vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen de vino de la cosecha a que se refiera la indicación entre a formar parte en el producto resultante en una proporción mínima del 85%.
3. El etiquetado podrá hacer mención al nombre de la variedad de uva principal si el vino procede en un 85 % o más de mostos obtenidos de dicha variedad. Podrá incluirse el nombre de dos variedades cuando el vino proceda en su totalidad de las dos, indicándose éstas por orden decreciente de importancia cuantitativa.
CAPÍTULO VI
Organización general y supervisión de la Denominación de Origen
Artículo 19. Órganos.
1. La organización y funcionamiento de la Denominación de Origen «Arribes» se basará en la actuación conjunta y paralela del Órgano de Gestión denominado Consejo Regulador, con la composición y funciones desarrolladas en el Capítulo VII del presente Reglamento, y del Órgano de Control de naturaleza pública adscrito al mismo, responsable del control y certificación de los productos amparados, y cuyas funciones se desarrollan en el Capítulo XI del presente Reglamento.
2. Tanto el Consejo Regulador como el Órgano de Control deberán encontrarse adecuadamente separados. La actuación del Órgano de Control se realizará sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del Consejo Regulador y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 20. Ámbito de competencias.
El ámbito de competencias, tanto del Consejo Regulador como del Órgano de Control, estará determinado:
a) En lo territorial: Por la zona de producción definida en el artículo 5 del presente Reglamento.
b) En cuanto a los productos: Por las uvas, mostos y vinos protegidos por la Denominación de Origen «Arribes».
c) En cuanto a las personas: Por las titulares de inscripciones en los registros a que refiere el artículo 31 del presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 21. Naturaleza jurídica y funcionamiento.
1. El Órgano de Gestión de la Denominación de Origen «Arribes», se constituye como una corporación de derecho público y cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, actuando sin ánimo de lucro.
2. Su actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas en cuyo caso quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. El Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
4. El Consejo Regulador, en el plazo de un año desde su constitución, aprobará un Procedimiento de Actuación que refleje su sistema de calidad y funcionamiento, en el que se detallen los protocolos seguidos para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 26.2 de este Reglamento.
5. Corresponde al ITACyL el control, vigilancia e inspección del Órgano de Gestión.
Artículo 22. Composición y atribuciones.
1. El Consejo Regulador contará con la siguiente estructura orgánica:
Pleno.
Presidente.
Vicepresidente.
2. Las funciones de los órganos enumerados en el apartado anterior serán las que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 23. El Pleno.
1. El Pleno estará constituido por:
Cuatro vocales en representación de los viticultores, elegidos por y entre los titulares de parcelas inscritas en el correspondiente registro.
Cuatro vocales en representación de los vinicultores, elegidos por y entre los titulares de bodegas inscritas en el correspondiente registro.
2. A las reuniones asistirá, con voz pero sin voto, un representante designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 24. Elección de vocales y pérdida de dicha condición.
1. Corresponderá a la Consejería de Agricultura y Ganadería organizar los procesos de elección de los vocales de conformidad con el artículo 30.1. de la Ley 8/2005, el presente Reglamento y la normativa de la Consejería de Agricultura y Ganadería reguladora de este proceso electoral.
2. Por cada uno de los vocales se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.
3. Todos los vocales electos serán renovados cada cinco años, pudiendo ser reelegidos.
4. Los titulares de parcelas o bodegas inscritas en uno o varios registros no podrán tener representación doble, ni por sí mismos ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de otras entidades en las que, por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. De darse las circunstancias anteriores, los operadores afectados deberán optar por su presentación a la elección en un único registro.
5. Los vocales se elegirán de cada uno de los estratos que determinará la Consejería de Agricultura y Ganadería.
6. Los vocales electos representantes de una entidad inscrita perderán su condición de vocal:
Al dejar de pertenecer a dicha entidad por la que fue elegido aunque siguieran vinculados al sector.
Cuando cause baja en el registro la entidad por la que el vocal fue elegido.
Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble.
Cuando ellos o la entidad a la que representan hubieran sido sancionados por resolución firme en materia de vitivinicultura.
En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes.
7. El Consejo Regulador comunicará a la Consejería de Agricultura y Ganadería las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composición del Pleno.
Artículo 25. Presidente y Vicepresidente.
1. El Presidente será elegido por mayoría cualificada de dos tercios de los vocales electos del Pleno. El resultado de la elección del Presidente se notificará al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su nombramiento por el Consejero.
Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la propuesta de Presidente, se procederá a la convocatoria de un nuevo proceso electoral, y la Consejería de Agricultura y Ganadería designará una comisión gestora hasta el nombramiento del Presidente.
Al Presidente le corresponden las funciones de representar al Consejo Regulador, convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, ejecutar sus acuerdos, y cualquier otra función que pueda serle encomendada de acuerdo con la legislación vigente, sus disposiciones de desarrollo o por este Reglamento.
2. El Vicepresidente será nombrado de la misma forma que el Presidente y sustituirá a éste en los casos de ausencia.
3. Si el Presidente o el Vicepresidente son elegidos de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal.
Artículo 26. Fines y funciones.
1. Son fines del Pleno del Consejo Regulador la representación de los intereses económicos y sectoriales de sus integrantes, en particular de los minoritarios; la defensa, garantía y promoción tanto de los vinos amparados como de la propia denominación, así como la investigación y desarrollo del mercado.
2. Para el cumplimiento de estos fines, el Pleno del Consejo Regulador desempeñará las siguientes funciones:
a) Proponer al ITACyL, para su tramitación, el Reglamento de la Denominación de Origen y sus posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y la calidad, y promocionar e informar a los consumidores sobre la Denominación de Origen y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.
c) Velar por el cumplimiento del Reglamento de la Denominación de Origen, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante el Órgano de Control o ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
d) Establecer, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por este Reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, la forma, condiciones y control del riego, y cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, detallados en el artículo 37.2 del Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León, aprobado por el Decreto 51/2006.
e) Calificar cada añada o cosecha y determinar los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.
f) Llevar los registros definidos en el Reglamento de la Denominación de Origen.
g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación.
i) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos.
j) Proponer, en el ámbito de sus competencias, inicialmente en el plazo máximo de tres meses desde la asunción de sus funciones y posteriormente cuando lo considere necesario, los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
k) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura y en particular en el mantenimiento del Registro Vitícola de Castilla y León así como con los órganos encargados del control.
l) Cualquiera otra que pueda para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los acuerdos del Órgano de Gestión sobre las funciones señaladas en el apartado j) anterior, deberán ser comunicadas al Órgano de Control.
Artículo 27. Secretario.
El Consejo Regulador designará un Secretario, que dependerá directamente del Presidente, y que tendrá los siguientes cometidos específicos:
a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.
c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.
d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.
e) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador.
f) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario del Consejo Regulador.
h) Redactar la Memoria Anual y el Programa de Actividades.
El 10 de marzo de 2008 se publicó en el Boletín Oficial Castilla y León la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», aprobado por la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio.
La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada, v.c.p.r.d., aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
A tal fin, la comunidad autónoma ha solicitado al Departamento la publicación de las citadas órdenes, AYG/1264/2007, de 11 de julio y AYG/369/2008, de 6 de febrero, cuya publicación debe ordenarse.
En su virtud, dispongo:
La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento, así como de la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, por la que se modifica el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», aprobado por la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, que figuran como anexo a la presente disposición, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
Madrid, 14 de mayo de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO
ORDEN AYG/1264/2007, de 11 de julio, por la que se reconoce el V.C.P.R.D. denominación de origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento
Por Orden de 24 de septiembre de 1998 («B.O.C. y L.» n.º 197, de 14 de octubre), de la Consejería de Agricultura y Ganadería se reconoció el derecho de uso de la mención «Vino de la Tierra» a los viticultores, elaboradores y embotelladores que pertenezcan a la Asociación Vino de la Tierra «Arribes del Duero».
Mediante Orden AYG/1940/2004, de 22 de diciembre («B.O.C. y.L.» n.º 250, de 29 de diciembre) se reconoció el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Arribes» y se aprobó su Reglamento.
El Reglamento (CEE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, regula en su Título VI y en su Anexo VI los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.).
Por su parte, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («B.O.E.» de 11 de julio) regula, entre otros aspectos, los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, y en su artículo 22, los Vinos con denominación de origen.
La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León («B.O.C. y.L.» n.º 116, de 16 de junio) establece en el Capítulo III del Título II el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección, y el Decreto 51/2006, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León («B.O.C. y.L.» n.º 141, de 21 de julio), desarrolla en su artículo 31 el procedimiento para el reconocimiento del nivel de protección de Denominación de Origen.
Asimismo, la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, establece en su disposición transitoria segunda que «Las asociaciones con derecho a la utilización de la categoría vinos de calidad con indicación geográfica, Valles de Benavente, Tierra del Vino de Zamora, Arlanza, Tierra de León y Arribes, tendrán garantizado el acceso al nivel de protección Vino con Denominación de Origen una vez transcurridos cinco años desde que se les reconoció el derecho a la utilización de la mención Vinos de la Tierra. En todo caso, deberán acreditar, a la fecha de presentación de la solicitud, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la presente Ley».
La Asociación «Vino de Calidad de Arribes» presentó solicitud para el reconocimiento del nivel de protección Vino con Denominación de Origen «Arribes», adjuntando la siguiente documentación: el certificado del acuerdo adoptado en la Junta Directiva de dicha Asociación celebrada el 17 de octubre de 2006 para solicitar el cambio de nivel de protección, el estudio justificativo que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para este nuevo nivel de protección, el proyecto de Reglamento de la Denominación de Origen «Arribes», propuesto por la Asociación «Vino de Calidad de Arribes», la propuesta de nombramiento del Consejo Regulador provisional de acuerdo con lo establecido en el proyecto de Reglamento, el Sistema de Control y la propuesta de funcionamiento y composición, no nominal, del Órgano de Control.
En cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León se concedió el preceptivo trámite de audiencia, dando publicidad a la solicitud de reconocimiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de 8 de marzo de 2007, sin que ninguno de los posibles operadores afectados hayan planteado alegaciones en el plazo de un mes establecido.
Según el artículo 32.1.32.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero («B.O.E.» n.º 52, de 2 de marzo), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero («B.O.E.» n.º 8, de 9 de enero), la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.
Por todo ello, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, en el artículo 27 del Reglamento de esta Ley, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio, y en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispongo:
Artículo 1. Reconocimiento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Queda reconocido el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Artículo 2. Órgano de Gestión del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Se autoriza el Consejo Regulador provisional propuesto en la Junta Directiva de la Asociación «Vino de Calidad de Arribes» de 17 octubre de 2006, como Órgano de Gestión del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Artículo 3. Sistema de control y certificación del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
El control será efectuado por un Órgano de Control de naturaleza pública, adscrito al Consejo Regulador, autorizándose la composición y funcionamiento propuesto por la Junta Directiva de la Asociación «Vino de Calidad de Arribes» de 17 octubre de 2006.
Artículo 4. Aprobación del Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».
Se aprueba el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», cuyo texto figura como Anexo a la presente Orden.
Artículo 5.
La zona de producción, elaboración y crianza, variedades de uvas utilizables, sistemas de cultivo, elaboración y crianza, así como coeficientes máximos de producción y transformación quedan establecidos en el Reglamento aprobado por la presente Orden.
Artículo 6. Protección nacional, comunitaria e internacional.
La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
Disposición derogatoria.
Se deroga la Orden AYG/1940/2004, de 22 de diciembre, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Arribes» y se aprueba su Reglamento.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 11 de julio de 2007.-La Consejera de Agricultura y Ganadería, Silvia Clemente Municio.
REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «ARRIBES»
CAPÍTULO I
Ámbito de protección y su defensa
Artículo 1. Protección.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y con sujeción a lo establecido en el Decreto 51/2006 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León, quedan amparados o protegidos bajo el nivel de protección de la Denominación de Origen «Arribes», los vinos que cumplan todo lo establecido en este Reglamento, además de lo exigido en la legislación vigente.
2. El nombre geográfico «Arribes» es un bien de dominio público cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Castilla y León y como tal no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
3. En el ámbito territorial de la Denominación de Origen «Arribes», las marcas, nombres comerciales, razones sociales o nombres de municipios que hagan referencia o coincidan total o parcialmente con el nombre «Arribes», únicamente podrán utilizarse en el etiquetado de vinos que gocen de esta protección, sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente con relación a la designación, presentación y protección de productos vitivinícolas.
Artículo 2. Extensión de la protección.
1. La protección otorgada se extiende, aplicada a los vinos, tanto al nombre geográfico «Arribes», como a los nombres de los términos municipales y localidades de la zona de producción delimitada en el artículo 5 de este reglamento.
2. La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.
3. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los protegidos por el presente Reglamento puedan inducir a confusión con los mismos, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «imitación», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros términos análogos.
4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia al nombre geográfico protegido para el presente nivel, Denominación de Origen «Arribes», únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.
Artículo 3. Órganos competentes.
La defensa de la Denominación de Origen y la aplicación de este Reglamento quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arribes» y a su Órgano de Control, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en adelante denominado abreviadamente ITACyL, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4. Logotipo.
1. El Consejo Regulador dispondrá y tendrá registrado un logotipo como símbolo de la Denominación de Origen «Arribes».
2. Se autoriza el uso del nombre de la Denominación de Origen «Arribes» al Consejo Regulador a efectos del registro del citado logotipo en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
CAPÍTULO II
De la producción de uva
Artículo 5. Zona de producción.
La zona de producción de uva para la elaboración de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Arribes» estará constituida por los terrenos que el Consejo Regulador, en base a criterios exclusivamente técnicos previamente valorados e informados por el Órgano de Control, considere especialmente aptos para la producción de uvas de las variedades que se especifican en el artículo 6 de este Reglamento, con la calidad necesaria para ser destinada a la elaboración de tales vinos y que estén ubicados en los siguientes términos municipales y entidades locales:
Provincia de Salamanca: Ahigal de los Aceiteros, Aldeadávila de la Ribera, Corporario, Fregeneda (La), Hinojosa de Duero, Lumbrales, Masueco, Mieza, Peña (La), Pereña de la Ribera, Puerto Seguro, Redonda (La), San Felices de los Gallegos, Saucelle, Sobradillo, Valdenoguera, Vilvestre, Villar de la Yegua, Villar del Ciervo y Villarino de los Aires.
Provincia de Zamora: Abelón, Argañin, Badilla, Carbajosa de Alba, Castro de Alcañices, Cibanal, Cozcurrita, Fariza, Fermoselle, Formariz, Fornillos de Fermoselle, Gamones, Luelmo, Mámoles, Monumenta, Moral de Sayago, Moralina, Pinilla de Fermoselle, Pino, Salto de Castro, Santa Eulalia, Torregamones, Villadepera, Villalcampo y Villardiegua de la Ribera.
Dentro del municipio de Almaraz de Duero los polígonos 2, 3, 4, 12, 13, 14 y 16 y del municipio de Muelas del Pan el polígono 1.
Artículo 6. Variedades de uva.
La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes.
a) Variedades de uva blanca.
Variedades principales: Malvasía.
Variedades autorizadas: Verdejo y Albillo.
b) Variedades de uva tinta.
Variedades principales: Juan García, Rufete y Tempranillo.
Variedades autorizadas: Garnacha y Mencía.
Artículo 7. Densidades de plantación.
La densidad de plantación mínima por hectárea será de 2.000 cepas, tanto para formaciones en vaso como en espaldera.
Artículo 8. Rendimientos máximos admitidos.
1. Los rendimientos máximos admitidos por hectárea en viñedos en plena producción, entendiendo como tal a los de más de 4 años, serán las siguientes:
Variedades blancas: 10.000 Kg./Ha.
Variedades tintas: 7.000 Kg./Ha.
2. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los operadores interesados y efectuada con anterioridad a la vendimia, previo informe técnico razonado que evidencie que tal variación no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 15 % de los límites fijados. Esta modificación podrá realizarse diferenciando por áreas geográficas homogéneas o entre parcelas de secano y parcelas con autorización de riego.
3. Se admitirán uvas procedentes de viñedos del tercer y cuarto año desde su implantación hasta un rendimiento máximo autorizado de:
Año 3.º: 33 % del máximo autorizado en viñedos adultos.
Año 4.º: 75 % del máximo autorizado en viñedos adultos.
4. El control de los rendimientos máximos de uva por hectárea admitidos se realizará por parcelas vitícolas homogéneas. Se define como «parcela vitícola homogénea» la superficie de viñedo con unas características agronómicas comunes.
5. La totalidad de las uvas procedentes de parcelas cuyos rendimientos máximos por hectárea superen los límites admitidos precitados, no podrán destinarse a la elaboración de vino protegido por la Denominación de Origen «Arribes».
Artículo 9. Prácticas de cultivo.
1. La formación de la cepa y su conducción se efectuarán en función de los suelos y condiciones técnicas de cada viñedo, teniendo en cuenta los rendimientos máximos admitidos en el artículo anterior y considerando para las formaciones en vaso un límite máximo de 36.000 yemas por hectárea y 42.000 yemas por hectárea en formaciones en espaldera.
2. Queda prohibida la plantación, sustitución de marras, injerto in situ y el sobreinjerto, en viñedos inscritos, de variedades de uva no previstas en el artículo 6 del presente Reglamento.
3. El Consejo Regulador restringirá, previo informe técnico justificativo, el uso de determinados productos fitosanitarios y la realización de prácticas de cultivo que afecten negativamente a la calidad de la uva y/o al proceso de vinificación.
Artículo 10. Riego del Viñedo.
1. Se permite el riego de viñedo en las plantaciones inferiores a 2 años desde su fecha de plantación en cualquier época del año.
2. Con carácter general se establecen las siguientes condiciones para el riego de la vid:
2.1 Se permite el riego de viñedo con anterioridad al 31 de julio de cada año.
2.2 El Consejo Regulador autorizará el riego de viñedo con posterioridad al 31 de julio cuando determine que se dan condiciones de déficit hídrico, en las condiciones que establezca y previa solicitud del viticultor.
2.3 Se entenderá que existe déficit hídrico cuando la pluviometría de la campaña vitícola sea inferior al 75% de la pluviometría media de los últimos 10 años, tomando como referencia siempre los datos de las mismas estaciones meteorológicas. No obstante cuando un viticultor presente datos justificativos de la existencia de déficit hídrico en sus parcelas podrá autorizarse el riego de las mismas.
2.4 Las aportaciones máximas de riego permitidas serán las precisas hasta alcanzar la pluviometría media de la zona.
2.5 En todo caso el Consejo Regulador podrá modificar la fecha límite de riego cuando existan causas técnicas que lo justifiquen, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y en el artículo 12 de Reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto 51/2006, de 20 de julio.
2.6 La zona de producción de uva podrá dividirse en zonas homogéneas de riego, a efectos de autorizaciones, en función de la disponibilidad de datos meteorológicos para el cálculo.
3. El riego se realizará de forma localizada mediante goteros o similares. En casos determinados, previa solicitud del interesado debidamente justificada, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego en las modalidades de aspersión, a manta o por surcos.
4. El Consejo Regulador establecerá criterios específicos a aplicar en determinadas campañas, si la situación coyuntural así lo requiere.
Artículo 11. Vendimia.
1. La vendimia se realizará cuando la uva adquiera el grado de madurez adecuada, en función de la graduación alcohólica volumétrica potencial, que en todo caso será superior a 11% vol.
2. La vendimia se realizará recolectando separadamente por variedades, mediante técnicas que impidan el deterioro de los racimos, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva en buen estado sanitario y con el adecuado grado de madurez.
3. El transporte de uvas a las bodegas se realizará utilizando medios y aplicando prácticas que afecten lo menos posible a la calidad de las mismas. En todo caso, las uvas vendimiadas a mano se alojarán y transportarán a bodega en recipientes en los que la altura de la uva no supere los 75 centímetros. Los remolques para el transporte de uva a granel deberán ser de acero inoxidable, o estar recubiertos de pintura epoxídica alimentaria. También se permite el uso de lonas para evitar el contacto directo de la uva con el remolque.
4. En el marco establecido por este Reglamento, el Consejo Regulador establecerá, para cada campaña, las condiciones particulares de la vendimia.
5. Para campañas específicas, el Consejo Regulador podrá reducir la graduación alcohólica volumétrica potencial de la uva definida en el apartado 1 de este artículo hasta un grado, previo estudio justificativo de la calidad de la uva. En ningún caso se permitirá que en una misma campaña se incrementen los rendimientos por hectárea y se reduzca el grado alcohólico probable.
6. El manual de calidad del Órgano de Control, teniendo en cuenta los requisitos mínimos propuestos por el Consejo Regulador, determinará un procedimiento de control de vendimia, que incluirá, como mínimo, las condiciones sanitarias y de madurez, los tiempos máximos de entrega, las condiciones de transporte a bodegas, los medios de control y la cosecha asignada a cada viticultor.
Artículo 12. Otros usos de la uva.
1. El viticultor que lo desee podrá, para una campaña determinada, no someter a calificación la producción de uva de una o varias parcelas inscritas en la denominación de origen poniéndolo en conocimiento del Consejo Regulador mediante comunicación escrita y dentro del plazo que, para cada campaña, determine el propio Consejo Regulador. Así mismo, deberá comunicarle si dicha producción será destinada a otro nivel de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 8/2005, o a otros usos.
2. Si, por motivos climáticos, fitosanitarios o por incidencias de cultivo, parte de la parcela o parcelas vitícolas no reunieran las condiciones exigidas por el Reglamento, el viticultor no podrá solicitar su calificación al Órgano de Control, quedando obligado además a realizar las comunicaciones al Consejo Regulador previstas en el apartado anterior.
3. Cuando el Órgano de Control compruebe que la producción de uva no se ajusta a lo establecido en este Reglamento, no se procederá a la calificación de la uva para esa campaña vitícola.
4. Los viticultores que tengan parcelas no calificadas, sean éstas a petición propia o por decisión del Órgano de Control, deberán comunicar a éste la fecha de vendimia de las mismas.
5. La uva no calificada será elaborada de forma independiente del resto, debiendo permanecer el vino elaborado perfectamente diferenciado e identificado hasta su venta.
CAPÍTULO III
De la elaboración del vino
Artículo 13. Elaboración del vino.
1. La elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de los vinos con Denominación de Origen «Arribes» se realizará en bodegas enclavadas dentro de los términos municipales de la zona de producción indicada en el artículo 5 del presente Reglamento, cuyas instalaciones estén inscritas en el Registro de Bodegas al que alude el artículo 33 del presente Reglamento y con uva procedente de viñedos inscritos en el Registro del Consejo Regulador.
2. En las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción. No obstante en momentos puntuales y previa justificación se podrá autorizar temporalmente la utilización y manipulación de esos productos si proceden de Castilla y León.
3. Los titulares de las bodegas inscritas en el registro de la Denominación de Origen «Arribes», aparte de los controles que pueda establecer el Órgano de Control, serán responsables junto con el correspondiente viticultor, de que las uvas que ingresen en sus bodegas para la elaboración de vino protegido proceda de parcelas inscritas que no superen los rendimientos máximos autorizados.
4. La recepción, elaboración, almacenamiento y crianza, en las bodegas inscritas, de uvas, mostos o vinos no amparados por esta denominación se hará de forma separada de la destinada a vinos acogidos a la protección de esta denominación, debiendo permanecer perfectamente diferenciados e identificados hasta su venta.
5. Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo. En especial quedará prohibido el empleo de máquinas despalilladoras o estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad y de prensas continuas.
6. En la extracción de mostos se aplicarán presiones adecuadas para su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 72 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente. Las fracciones de mosto o vinos obtenidas por presiones en las que se supere el rendimiento establecido, no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
7. El Consejo Regulador, excepcionalmente, una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones y solicitados los informes pertinentes al Órgano de Control, si considera que se mantienen las condiciones de calidad requeridas en este Reglamento, previamente a la vendimia podrá aprobar el incremento de los rendimientos de extracción. En ningún caso el rendimiento podrá exceder de 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva. Esta decisión se comunicará al ITACyL en el plazo de 15 días.
8. La elaboración deberá realizarse en depósitos o recipientes que eviten la contaminación del vino. Cuando se trate de depósitos de obra éstos deberán estar recubiertos con resinas epoxídicas alimentarias o similares.
CAPÍTULO IV
Tipos de vinos, características y envasado
Artículo 14. Tipos de Vinos.
Los tipos de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes» serán los siguientes:
a) «Blanco», elaborado con un mínimo del 60% de la variedad principal Malvasía, pudiéndose complementar con las variedades autorizadas blancas (Verdejo y Albillo).
b) «Rosado», elaborado con un mínimo del 60 % de las variedades principales Juan García, Rufete y Tempranillo, pudiéndose completar con las variedades tintas y blancas citadas en el artículo 6 del presente Reglamento.
c) «Tinto», se elaborará a partir de las variedades tintas clasificadas como principales y autorizadas, con un mínimo del 60 % de las variedades tintas principales citadas en el artículo 6 del presente Reglamento. (Juan García, Rufete y Tempranillo).
Artículo 15. Características de los vinos.
1. Las características analíticas de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes» serán las siguientes:
a) Vino Blanco:
Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 11,5.
Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5.
Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,6.
Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150.
Azúcares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.
b) Vino Rosado:
Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 11,5.
Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5.
Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,6.
Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150.
Azúcares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.
c) Vino Tinto:
Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 11,5.
Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5.
Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,7.
Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150.
Azucares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.
En el caso de que el vino «Tinto» haya sido sometido a procesos de envejecimiento, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en el apartado siguiente.
d) Vinos Tintos «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva»:
Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 12,2.
Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5.
Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,7.
gr./litro hasta 10 % Vol y 0,06 gr./l. por cada grado que exceda de 10 %.
Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150.
Azucares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.
2. Las características organolépticas de los vinos amparados por la Denominación de Origen serán las siguientes:
a) Vino blanco:
En fase visual son brillantes, de color paja con matices verdosos.
En la fase olfativa tienen intensidad aromática alta, de frutas exóticas, acompañadas de notas cítricas. Aparecen recuerdos florales y algo de tomillo, hinojo y paja mojada.
En boca serán secos, de acidez equilibrada y cierto amargor que les confiere persistencia.
b) Vino rosado:
En fase visual presentarán un intenso color rosa fresa, limpios y brillantes.
Su fase olfativa se caracterizará por intensos aromas frutales, bayas y frutas del bosque.
En boca presentarán una buena estructura y equilibrada relación acidez-alcohol, así como un final delicado y persistente.
c) Vino tinto:
En fase visual se caracterizarán por presentar color rojo púrpura, bien cubierto, limpio y brillante.
Su fase olfativa se caracterizará por la limpidez de aromas a frutos del bosque, y una compleja gama de mermeladas, cueros y regalices con un fondo mineral.
En boca serán amplios, con gran estructura y cuerpo, buena acidez y final delicado y persistente.
d) Vinos tintos de «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva»:
En fase visual presentarán colores guinda con matices propios del envejecimiento.
En su fase olfativa se caracterizarán por ser limpios en aromas a frutas del bosque, con una perfecta conjunción de fruta y madera.
En boca serán secos, untuosos, de largo retrogusto y equilibrados en acidez.
Artículo 16. Envasado, embotellado y etiquetado.
1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes», únicamente podrán circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, y hayan sido previamente aprobados por el Consejo Regulador.
2. El embotellado y etiquetado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes» deberá ser realizado exclusivamente por los titulares de las bodegas embotelladoras inscritas en el Registro de Bodegas a que refiere el artículo 33 del presente Reglamento.
3. Todos los vinos amparados que se comercialicen para consumo se expedirán embotellados y etiquetados. Las botellas deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas por la Unión Europea, quedando excluidas las botellas de 1 litro de capacidad. El cierre de las botellas se realizará con tapón cilíndrico de corcho natural, aglomerado de corcho o de silicona. Este último únicamente para vinos jóvenes (blancos, rosados o tintos).
4. No obstante lo anterior el Consejo Regulador podrá autorizar otros envases y cierres especiales para usos específicos siempre que ello no deteriore la calidad ni la imagen de los vinos protegidos.
CAPÍTULO V
Del envejecimiento e indicaciones propias de los vinos
Artículo 17. Indicaciones sobre envejecimiento y sus métodos.
1. El envejecimiento de los vinos se realizará en las bodegas inscritas en el Registro descrito en el artículo 33 del presente Reglamento, en barricas de madera de roble con capacidad máxima de 330 litros y edad máxima de 8 años.
2. Los vinos tintos y rosados, amparados por la Denominación de Origen «Arribes», podrán hacer uso de la mención «Crianza»,
a) Vinos Rosados: Con un período mínimo de envejecimiento de 18 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de la vendimia, de los que al menos 6 meses habrá permanecido en barricas de roble.
b) Vinos Tintos: Con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de la vendimia, de los que al menos 6 meses habrá permanecido en barricas de roble.
3. Los vinos tintos y rosados, amparados por la Denominación de Origen «Arribes», podrán hacer uso de la mención «Reserva»,
a) Vinos Rosados: Con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrá permanecido al menos 6 meses en barrica de roble y en botella el resto de dicho período.
b) Vinos Tintos: Con un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrá permanecido al menos 12 meses en barrica de roble y en botella el resto de dicho período.
4. Los vinos tintos y rosados, amparados por la Denominación de Origen «Arribes», podrán hacer uso de la mención «Gran Reserva»,
a) Vinos Rosados: Con un período mínimo de envejecimiento de 48 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrá permanecido al menos 6 meses en barrica de roble y en botella el resto de dicho período.
b) Vinos Tintos: Con un período mínimo de envejecimiento de 60 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrá permanecido al menos 24 meses en barrica de roble y en botella el resto de dicho período.
5. La indicación del término «Fermentado en barrica» podrá ser utilizada en aquellos vinos cuya fermentación y transformación mosto-vino sea realizada en barricas de roble, permaneciendo en las mismas durante un período no inferior a tres meses.
6. En los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes», se podrá hacer uso de la mención «Roble», cuando en su elaboración hayan permanecido un período mínimo de tres meses en barrica de roble.
Artículo 18. Otras indicaciones.
1. Será obligatoria la indicación del año de cosecha en el etiquetado de todos los vinos protegidos aunque no hayan sido sometidos a envejecimiento.
2. Esta indicación se aplicará a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vino procedente de uvas de otras cosechas. No obstante, a efectos de corregir las características de los vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen de vino de la cosecha a que se refiera la indicación entre a formar parte en el producto resultante en una proporción mínima del 85%.
3. El etiquetado podrá hacer mención al nombre de la variedad de uva principal si el vino procede en un 85 % o más de mostos obtenidos de dicha variedad. Podrá incluirse el nombre de dos variedades cuando el vino proceda en su totalidad de las dos, indicándose éstas por orden decreciente de importancia cuantitativa.
CAPÍTULO VI
Organización general y supervisión de la Denominación de Origen
Artículo 19. Órganos.
1. La organización y funcionamiento de la Denominación de Origen «Arribes» se basará en la actuación conjunta y paralela del Órgano de Gestión denominado Consejo Regulador, con la composición y funciones desarrolladas en el Capítulo VII del presente Reglamento, y del Órgano de Control de naturaleza pública adscrito al mismo, responsable del control y certificación de los productos amparados, y cuyas funciones se desarrollan en el Capítulo XI del presente Reglamento.
2. Tanto el Consejo Regulador como el Órgano de Control deberán encontrarse adecuadamente separados. La actuación del Órgano de Control se realizará sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del Consejo Regulador y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 20. Ámbito de competencias.
El ámbito de competencias, tanto del Consejo Regulador como del Órgano de Control, estará determinado:
a) En lo territorial: Por la zona de producción definida en el artículo 5 del presente Reglamento.
b) En cuanto a los productos: Por las uvas, mostos y vinos protegidos por la Denominación de Origen «Arribes».
c) En cuanto a las personas: Por las titulares de inscripciones en los registros a que refiere el artículo 31 del presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 21. Naturaleza jurídica y funcionamiento.
1. El Órgano de Gestión de la Denominación de Origen «Arribes», se constituye como una corporación de derecho público y cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, actuando sin ánimo de lucro.
2. Su actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas en cuyo caso quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. El Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
4. El Consejo Regulador, en el plazo de un año desde su constitución, aprobará un Procedimiento de Actuación que refleje su sistema de calidad y funcionamiento, en el que se detallen los protocolos seguidos para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 26.2 de este Reglamento.
5. Corresponde al ITACyL el control, vigilancia e inspección del Órgano de Gestión.
Artículo 22. Composición y atribuciones.
1. El Consejo Regulador contará con la siguiente estructura orgánica:
Pleno.
Presidente.
Vicepresidente.
2. Las funciones de los órganos enumerados en el apartado anterior serán las que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 23. El Pleno.
1. El Pleno estará constituido por:
Cuatro vocales en representación de los viticultores, elegidos por y entre los titulares de parcelas inscritas en el correspondiente registro.
Cuatro vocales en representación de los vinicultores, elegidos por y entre los titulares de bodegas inscritas en el correspondiente registro.
2. A las reuniones asistirá, con voz pero sin voto, un representante designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 24. Elección de vocales y pérdida de dicha condición.
1. Corresponderá a la Consejería de Agricultura y Ganadería organizar los procesos de elección de los vocales de conformidad con el artículo 30.1. de la Ley 8/2005, el presente Reglamento y la normativa de la Consejería de Agricultura y Ganadería reguladora de este proceso electoral.
2. Por cada uno de los vocales se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.
3. Todos los vocales electos serán renovados cada cinco años, pudiendo ser reelegidos.
4. Los titulares de parcelas o bodegas inscritas en uno o varios registros no podrán tener representación doble, ni por sí mismos ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de otras entidades en las que, por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. De darse las circunstancias anteriores, los operadores afectados deberán optar por su presentación a la elección en un único registro.
5. Los vocales se elegirán de cada uno de los estratos que determinará la Consejería de Agricultura y Ganadería.
6. Los vocales electos representantes de una entidad inscrita perderán su condición de vocal:
Al dejar de pertenecer a dicha entidad por la que fue elegido aunque siguieran vinculados al sector.
Cuando cause baja en el registro la entidad por la que el vocal fue elegido.
Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble.
Cuando ellos o la entidad a la que representan hubieran sido sancionados por resolución firme en materia de vitivinicultura.
En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes.
7. El Consejo Regulador comunicará a la Consejería de Agricultura y Ganadería las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composición del Pleno.
Artículo 25. Presidente y Vicepresidente.
1. El Presidente será elegido por mayoría cualificada de dos tercios de los vocales electos del Pleno. El resultado de la elección del Presidente se notificará al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su nombramiento por el Consejero.
Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la propuesta de Presidente, se procederá a la convocatoria de un nuevo proceso electoral, y la Consejería de Agricultura y Ganadería designará una comisión gestora hasta el nombramiento del Presidente.
Al Presidente le corresponden las funciones de representar al Consejo Regulador, convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, ejecutar sus acuerdos, y cualquier otra función que pueda serle encomendada de acuerdo con la legislación vigente, sus disposiciones de desarrollo o por este Reglamento.
2. El Vicepresidente será nombrado de la misma forma que el Presidente y sustituirá a éste en los casos de ausencia.
3. Si el Presidente o el Vicepresidente son elegidos de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal.
Artículo 26. Fines y funciones.
1. Son fines del Pleno del Consejo Regulador la representación de los intereses económicos y sectoriales de sus integrantes, en particular de los minoritarios; la defensa, garantía y promoción tanto de los vinos amparados como de la propia denominación, así como la investigación y desarrollo del mercado.
2. Para el cumplimiento de estos fines, el Pleno del Consejo Regulador desempeñará las siguientes funciones:
a) Proponer al ITACyL, para su tramitación, el Reglamento de la Denominación de Origen y sus posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y la calidad, y promocionar e informar a los consumidores sobre la Denominación de Origen y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.
c) Velar por el cumplimiento del Reglamento de la Denominación de Origen, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante el Órgano de Control o ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
d) Establecer, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por este Reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, la forma, condiciones y control del riego, y cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, detallados en el artículo 37.2 del Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León, aprobado por el Decreto 51/2006.
e) Calificar cada añada o cosecha y determinar los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.
f) Llevar los registros definidos en el Reglamento de la Denominación de Origen.
g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación.
i) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos.
j) Proponer, en el ámbito de sus competencias, inicialmente en el plazo máximo de tres meses desde la asunción de sus funciones y posteriormente cuando lo considere necesario, los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
k) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura y en particular en el mantenimiento del Registro Vitícola de Castilla y León así como con los órganos encargados del control.
l) Cualquiera otra que pueda para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los acuerdos del Órgano de Gestión sobre las funciones señaladas en el apartado j) anterior, deberán ser comunicadas al Órgano de Control.
Artículo 27. Secretario.
El Consejo Regulador designará un Secretario, que dependerá directamente del Presidente, y que tendrá los siguientes cometidos específicos:
a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.
c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.
d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.
e) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador.
f) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario del Consejo Regulador.
h) Redactar la Memoria Anual y el Programa de Actividades.

