Ficha
Nº de Disposición:
TAS/1562/2005
BOE:
130/2005
Fecha Disposición:
25/05/2005
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- Artículo 1. Determinación de funciones para la celebración de conciertos de gestión recaudatoria.
- Artículo 2. Funciones de gestión recaudatoria reservadas a los órganos centrales de la Tesorería General.
- Artículo 3. Determinación de los órganos competentes en materia de deducción.
- Artículo 4. Determinación de los órganos competentes en materia de recaudación en vía de apremio.
- Artículo 5. Instrucciones adicionales en materia de competencia.
- Artículo 6. Oficinas recaudadoras autorizadas.
- Artículo 7. Deudas de importe mínimo recaudable y susceptibles de anulación y baja en contabilidad.
- Artículo 8. Liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en los documentos de cotización emitidos por la misma.
- Artículo 9. Liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social rectificando en cuantía superior las previas autoliquidaciones de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.
- Artículo 10. Liquidaciones de cuotas en reclamaciones administrativas de deuda.
- Artículo 11. Reintegros de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas no recaudables.
- Artículo 12. Finalización del procedimiento recaudatorio.
- Artículo 13. Acumulación de deudas no superiores al 3 por 100 y, en su caso, al 20 por 100 del IPREM mensual y su recaudación voluntaria.
- Artículo 14. Delimitación.
- Artículo 15. Procedimiento para la constitución y cancelación del aval genérico.
- Artículo 16. Efectos del aval genérico.
- Artículo 17. Efectos de la concesión del aplazamiento en relación con las prestaciones.
- Artículo 18. Deudas objeto de interés de demora.
- Artículo 19. Devengo de intereses de demora.
- Artículo 20. Exigibilidad de los intereses devengados.
- Artículo 21. Forma de cálculo del interés de demora.
- Artículo 22. Momento del cálculo y liquidación.
- Artículo 23. Interés de demora en los mandamientos y notificaciones.
- SECCIÓN SEXTA. FORMAS Y MEDIOS DE PAGO
- Artículo 24. Consignación de las deudas con la Seguridad Social.
- Artículo 25. Pago mediante cheque.
- SECCIÓN SÉPTIMA. REVISIÓN DE LOS ACTOS DE GESTIÓN RECAUDATORIA
- Artículo 26. Revisión de oficio y rectificación de errores.
- Artículo 27. Forma del pago de cuotas.
- Artículo 29. Lugar del pago de cuotas.
- Artículo 30. Domiciliación del pago de cuotas en las oficinas recaudadoras.
- Artículo 31. Pago electrónico de cuotas.
- Artículo 32. Actuación de las entidades financieras en relación con las empresas y demás responsables.
- Artículo 34. Forma y plazos de remisión de la documentación recaudatoria a la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Artículo 35. Relaciones de la Tesorería General con las Mutuas y Entidades Gestoras de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.
- Artículo 36. Presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario sin ingreso de cuotas.
- Artículo 37. Presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario con ingreso de la aportación de los trabajadores.
- Artículo 38. Presentación de documentos de cotización con saldo acreedor.
- Artículo 39. Embargo de depósitos a la vista.
- Disposición adicional segunda. Incidencia de la incorporación al Sistema RED en la contraprestación de las Mutuas a los servicios de gestión administrativa por parte de terceros.
- Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 1 de la Orden TAS/77/2005, de 18 de enero.
- Disposición transitoria segunda. Vigencia de autorizaciones y conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.
- Disposición transitoria tercera. Incumplimiento de aplazamientos de deudas anteriores al 1 de junio de 2004.
- Disposición transitoria cuarta. Efectos retroactivos de la disposición adicional tercera.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, de modo expreso, las siguientes:
- Disposición final primera. Habilitación específica.
- Disposición final segunda. Habilitación general.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
ORDEN TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Mediante el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, ha sido aprobado el nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuya disposición final segunda faculta genéricamente al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo, lo que se corresponde también con las previsiones del artículo 5.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, que faculta también al titular de ese Departamento para el ejercicio de la potestad reglamentaria en tal ámbito no comprendida en el apartado anterior de ese precepto, relativo a la aprobación por el Gobierno de los Reglamentos Generales para la aplicación de dicha Ley.
A su vez y al margen de tal habilitación genérica, diversos preceptos del nuevo Reglamento General facultan también específicamente al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer las correspondientes normas de aplicación y desarrollo en relación con las materias concretas a que aquéllos se refieren.
Así ocurre, entre otros, con el artículo 2.2 del Reglamento, respecto a la reserva, reparto y posible extensión del ejercicio de competencias de los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la gestión recaudatoria; su artículo 4.1, en materia de autorizaciones para actuar como colaborador en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social; sus artículos 6.5 y 11.4, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social, prevén la posibilidad de no iniciar el procedimiento recaudatorio o de poner fin al mismo en vía ejecutiva cuando el importe de las deudas con la Seguridad Social sea inferior a la cantidad que determine el Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación; su artículo 11.4, sobre la determinación del cálculo y liquidación de intereses de demora por deudas con la Seguridad Social; su artículo 19.1, en relación con el ingreso separado de las fracciones de cuotas de la Seguridad Social correspondientes a las aportaciones de los trabajadores y, en fin, su disposición adicional quinta, relativa a la percepción de la contraprestación a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de gestión administrativa que les presten terceros, en función de la incorporación de estos últimos al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED). Asimismo, la disposición derogatoria única del citado Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aprobatorio del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, deroga también expresamente la Orden de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, de 6 de octubre de 1995, a excepción de los preceptos de la misma que seguidamente enumera, los cuales se mantendrán en vigor hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo del nuevo Reglamento General en la materia.
En razón a cuanto se ha expuesto, resulta ahora necesario dictar la correspondiente Orden Ministerial en virtud de la cual se establezcan las pertinentes normas para la
aplicación y desarrollo del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, completándose, a este nivel normativo, la regulación reglamentaria de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social a fin de garantizar la máxima eficacia de la misma, evitándose así las lagunas que en el ordenamiento jurídico sobre la materia provocaría la falta de este desarrollo normativo.
En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas al efecto tanto por el artículo 5.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social como por la disposición final segunda y demás preceptos antes mencionados del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y por la disposición derogatoria única de este último, y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer:
SECCIÓN PRIMERA. RESERVA Y DETERMINACIÓN DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE GESTIÓN RECAUDATORIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1. Determinación de funciones para la celebración de conciertos de gestión recaudatoria.
Corresponde al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social la celebración de conciertos sobre gestión recaudatoria de la Seguridad Social entre dicha Tesorería General y una Administración Pública o entre aquélla y las asociaciones profesionales, cualquiera que sea el ámbito de los mismos, previa autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o autoridad en quien delegue, así como la celebración de cualquier tipo de concierto entre la Tesorería General y entidades particulares, en este caso previa autorización del Consejo de Ministros.
Artículo 2. Funciones de gestión recaudatoria reservadas a los órganos centrales de la Tesorería General.
1. Se reserva a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la autorización de medios de pago de las deudas con la Seguridad Social distintos de los relacionados en el artículo 21 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como la autorización del uso simultáneo de varios medios para el pago de una misma deuda y la celebración de conciertos facultativos de reaseguro de exceso de pérdidas y otras formas de reaseguros complementarios con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2. Se reserva a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el alcance que se determina en el apartado 2.1 de este artículo, la gestión recaudatoria de las deudas cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos del Sistema, entre los especificados en el artículo 1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:
a) Las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
b) El porcentaje de las cuotas de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondientes a las contingencias de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia por reaseguro obligatorio y, en su caso, como consecuencia del concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas.
c) El importe de las derramas a satisfacer por las citadas Mutuas por déficit en la liquidación de los convenios de reaseguro de exceso de pérdidas.
d) El importe de los capitales coste de pensiones y demás prestaciones periódicas que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social declaradas responsables de aquéllas.
e) El 80 por 100 del exceso de excedentes, a que se refiere el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social y que deben ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Orden de 2 de junio de 1980, así como el exceso de excedentes derivado de la gestión por las mismas de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y que deben ingresar en aplicación del artículo 73.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
f) Los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social.
g) Los premios de cobranza por la gestión centralizada de la recaudación de cuotas para organismos y entidades ajenos al Sistema de la Seguridad Social.
h) Las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias.
i) Las aportaciones derivadas de la integración, en la Administración de la Seguridad Social, de colectivos protegidos por Entidades de Previsión Social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
j) Los importes de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos a que se refieren los apartados precedentes.
2.1 La gestión recaudatoria reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los recursos de la misma determinados en las letras precedentes de este apartado comprende las funciones de reclamación de las deudas correspondientes y, en su caso, el aplazamiento de las mismas, su compensación, la devolución de ingresos indebidos, así como la expedición de certificaciones acreditativas de su pago y la admisión de la consignación en los casos a que se refieren los artículos 20 y 46.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
2.2 Las funciones recaudatorias reservadas en este artículo a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponden a cada uno de ellos conforme a la distribución de las competencias que les asignan el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y demás normas de organización de la misma.
2.3 En el supuesto de que respecto de la gestión recaudatoria de las deudas a que se refiere el presente artículo haya de iniciarse el procedimiento de apremio, el órgano central de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá las actuaciones pertinentes a la Dirección Provincial de la misma en la que tenga su domicilio el deudor, determinándose éste conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
3. Se reservan a la Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva las funciones relativas al Registro de Colaboradores en los Ingresos y Pagos del Sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 19 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.
4. Se reservan a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social que se determinan en los artículos 3 y 4 de esta Orden las funciones que en ellos se especifican.
Artículo 3. Determinación de los órganos competentes en materia de deducción.
En los procedimientos de deducción de deudas que las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales y demás Entidades de Derecho Público tengan con la Seguridad Social, serán competentes:
1. El Subdirector General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario de la Tesorería General de la Seguridad Social, para la comunicación a la Administración o Entidad Pública deudora del inicio del procedimiento de deducción, con el respectivo trámite de audiencia, así como para la resolución por la que se acuerde la improcedencia de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento, respecto de los recursos del Sistema de la Seguridad Social que sean objeto de gestión recaudatoria reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social en el artículo 2 de esta Orden, así como respecto de los demás recursos objeto de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
2. El Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social para el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La emisión de la resolución por la que se acuerde la retención y deducción a favor de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 39 y 41 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
b) La notificación del acuerdo de retención al Ordenador de Pagos competente.
c) La notificación de la aplicación y extinción de la deuda a la Administración o Entidad Pública deudora cuando el procedimiento recaudatorio se haya iniciado y seguido en los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Los titulares de los órganos o unidades con competencia en materia de recaudación en período voluntario que determine el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para la comunicación a la Administración o Entidad Pública deudora del inicio del procedimiento de deducción y para la resolución que acuerde la improcedencia de las actuaciones practicadas, de resultar acreditada la inexistencia de deuda en el trámite de audiencia, en los casos en que el procedimiento recaudatorio se haya iniciado y deba continuarse por la respectiva Dirección Provincial, así como para la expedición de las providencias de apremio que inicien la vía ejecutiva, en los supuestos en que proceda dicha expedición.
Artículo 4. Determinación de los órganos competentes en materia de recaudación en vía de apremio.
1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la misma en el artículo 1 de la Orden de 29 de marzo de 2000, sobre establecimiento, reorganización y funciones de las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Ámbito Estatal, con sede en Madrid y con jurisdicción sobre todo el territorio español, llevará de forma centralizada la tramitación de las funciones que le encomiende el Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, relativos al seguimiento y coordinación de la actuación de las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva.
2. Las Unidades de Recaudación Ejecutiva, cuyo ámbito territorial de actuación determinará el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, llevarán a cabo las actuaciones tendentes al aseguramiento de la ejecución forzosa o a la regularización del pago por el sujeto responsable con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en esta Orden y demás disposiciones complementarias, así como las demás funciones recaudatorias en vía ejecutiva que se atribuyen a la Tesorería General de la Seguridad Social en dicho Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo y que no estén asignadas expresamente a otros órganos de la misma, sin perjuicio de las demás funciones que el Director General de la Tesorería pueda atribuirles.
Artículo 5. Instrucciones adicionales en materia de competencia.
1. El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando por la especialidad y complejidad de las funciones recaudatorias, el ámbito geográfico de su ejercicio o en relación con determinados sujetos responsables así lo requieran, podrá autorizar la gestión centralizada de determinadas funciones recaudatorias en la Subdirección General competente, Dirección Provincial, Administración de la Seguridad Social o Unidad de Recaudación Ejecutiva que el mismo designe y en los términos y condiciones que establezca.
2. Lo dispuesto en los artículos de esta Sección se entiende sin perjuicio de que los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social puedan delegar su competencia o su firma o avocar el conocimiento y resolución de las materias a que aquéllos se refieren, en los términos establecidos en los artículos 13 y siguientes de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SECCIÓN SEGUNDA. COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA
Artículo 6. Oficinas recaudadoras autorizadas.
1. Quedan autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social cualesquiera de las entidades financieras determinadas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
2. Para que cualquier otra entidad, órgano o agente pueda actuar como oficina recaudadora en el ámbito de la Seguridad Social, se requerirá autorización expresa del Secretario de Estado de la Seguridad Social.
Para valorar adecuadamente las solicitudes de autorización formuladas, los solicitantes acompañarán memoria justificativa de la posibilidad de recoger por medios técnicos la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradores, así como aquellos datos acreditativos de su solvencia y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.
3. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social podrá aceptar la solicitud de colaboración y determinar la forma y condiciones específicas de la prestación de servicios así como limitar o denegar las autorizaciones en función también de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos del solicitante respecto del suministro de datos y de la información necesarios para la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social efectuada por la Tesorería General. Si la resolución fuere denegatoria, la misma deberá ser motivada.
SECCIÓN TERCERA. DEUDAS DE INFERIOR CUANTÍA
Artículo 7. Deudas de importe mínimo recaudable y susceptibles de anulación y baja en contabilidad.
La cuantía que, conforme al artículo 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social y a los artículos 6.5 y 11.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se estima como insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación de las deudas con la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas y que permite, en su caso, acordar su anulación y baja en contabilidad, se fija en el 3 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación, salvo en los casos de responsabilidad por sucesión «mortis causa», en los que el indicado límite se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte.
Artículo 8. Liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en los documentos de cotización emitidos por la misma.
Podrán no ser emitidas ni notificadas a los responsables del pago de cuotas de la Seguridad Social y podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio respecto de las liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en los documentos de cotización expedidos por la misma y correspondientes a los Regímenes de la Seguridad Social en que esté determinada reglamentariamente tal emisión de documentos de cotización por dicha Tesorería General, cuando el importe resultante a ingresar no exceda de la cuantía fijada en el artículo anterior.
Artículo 9. Liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social rectificando en cuantía superior las previas autoliquidaciones de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.
Podrán no ser emitidas ni notificadas y podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio de las liquidaciones de cuotas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social que modifiquen, por un mayor importe, las previas autoliquidaciones presentadas por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, cuando la cantidad a ingresar por la respectiva liquidación no sea superior a la cantidad fijada en el artículo 7. Asimismo, en los supuestos de liquidaciones de cuotas por la Tesorería General, con saldo deudor para el sujeto responsable y que rectifiquen previas autoliquidaciones de esas cuotas con saldo acreedor o que no conlleven ingreso alguno al efecto, no se exigirá el importe a ingresar fijado en la correspondiente liquidación siempre que no sea superior a dicha cuantía, sin perjuicio de la notificación de la liquida-
ción de laTesorería General al sujeto responsable.
Artículo 10. Liquidaciones de cuotas en reclamaciones administrativas de deuda.
En los supuestos en que, por falta de ingreso de las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario, la liquidación de las mismas deba efectuarse a través de acta de liquidación o de reclamación de deuda, expedidas respectivamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá no emitirse ni notificarse la reclamación de deuda o acta de liquidación y no iniciarse el procedimiento recaudatorio del importe que debería incluirse en las mismas cuando no exceda de la cantidad fijada en el artículo 7.
Artículo 11. Reintegros de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas no recaudables.
1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la misma, así como las Entidades Colaboradoras, no remitirán a la Tesorería General de la Seguridad Social para su reclamación las resoluciones definitivas en vía administrativa en las que se declare la procedencia de reintegros de prestaciones cuya cuantía no exceda del importe fijado en el artículo 7 referido al IPREM mensual vigente en el momento de la declaración, salvo que por acumulación de deudas del mismo deudor se superase dicho importe.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social no iniciará el procedimiento recaudatorio del importe a ingresar correspondiente al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, cuya procedencia haya sido declarada mediante resolución definitiva en vía administrativa por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social u Organismos gestores competentes conforme a lo previsto en las disposiciones que regulan esta materia, cuando dicho importe no sea superior al importe fijado en el artículo 7 del IPREM mensual vigente en el momento del reintegro. Ello es aplicable, asimismo, en los casos de reintegros de prestaciones indebidamente percibidas que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial, salvo que en la misma se establezca otra cosa.
Artículo 12. Finalización del procedimiento recaudatorio.
1. En aquellos casos en que, tras la aplicación del importe de las devoluciones de ingresos indebidos, pagos parciales de la deuda o cualquier otra causa que produzca idéntico efecto, la cuantía de la deuda resultante no exceda del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 7, podrá ponerse fin al procedimiento recaudatorio en período voluntario o en vía ejecutiva sin exigir del sujeto responsable el pago de la cantidad pendiente y podrán ser anulados y dados de baja en contabilidad por la Tesorería General de la Seguridad Social los créditos correspondientes.
2. Cuando la deuda se encuentre en vía de apremio, para la anulación y baja en contabilidad del crédito de la Tesorería General deberán concurrir los requisitos siguientes:
1.° Que la deuda cuyo importe no ha de exceder de la cantidad fijada en el apartado 1 debe ser la resultante de la suma del principal, recargo, intereses y costas del procedimiento, incorporada a cada expediente de apremio en su conjunto y no a cada uno de los documentos o títulos que lo integren.
2.° Que la causa de que la deuda no exceda de la referida cantidad ha de producirse por la ejecución de las garantías constituidas o por la aplicación de un ingreso derivado de actuaciones de embargo o de enajenación del patrimonio del apremiado, pero no por ingreso voluntario del deudor.
La finalización del procedimiento de apremio se formalizará mediante data, de carácter no rehabilitable, por la Unidad de Recaudación Ejecutiva, del título o títulos del expediente afectado, lo que motivará su baja en contabilidad.
Artículo 13. Acumulación de deudas no superiores al 3 por 100 y, en su caso, al 20 por 100 del IPREM mensual y su recaudación voluntaria.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de esta Sección, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 7 al objeto de superar dicha cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan al mismo deudor, así como respecto de las que considere conveniente su liquidación, notificación y recaudación o se solicite su pago por los obligados a su cumplimiento.
SECCIÓN CUARTA. AVAL GENÉRICO Y EFECTOS DEL APLAZAMIENTO Subsección 1.ª Aval genérico como garantía de deudas con la Seguridad Social
Artículo 14. Delimitación.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se entenderá por aval genérico aquel que, reuniendo los requisitos establecidos en el citado Reglamento General y en esta Orden, se presente como garantía para responder del pago de todas y cada una de las deudas presentes y futuras del sujeto responsable con la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Para que el aval genérico surta los efectos que se indican en el artículo 16 de la presente Orden deberá reunir los siguientes requisitos:
1.º Habrá de ser solidario y formalizarse por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el registro de bancos y banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas.
2.º Recogerá de forma expresa la renuncia a los beneficios de excusión y división.
3.º Habrá de estar inscrito en el Registro Especial de Avales.
4.º Establecerá expresamente su validez hasta que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice su cancelación.
Artículo 15. Procedimiento para la constitución y cancelación del aval genérico.
1. Las solicitudes de constitución de aval genérico se presentarán o remitirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que corresponda al código de cuenta de cotización principal del sujeto responsable, acompañando el aval correspondiente.
Comprobado por la referida Dirección Provincial o Administración que el aval genérico reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, aceptará el mismo comunicándolo al sujeto responsable y tomando razón de su constitución en la base de datos correspondiente al objeto de permitir la expedición de certificaciones de estar al corriente. Si el aval presentado no reuniera los requisitos necesarios para darle validez se devolverá al sujeto responsable con indicación de las causas del rechazo.
2. Las solicitudes de cancelación del aval genérico se presentarán o remitirán a la misma Dirección Provincial o Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que quedó constituido, la cual procederá a autorizar su cancelación una vez comprobada la inexistencia de deuda a cargo del sujeto responsable.
En caso de existir deuda pendiente a cargo del sujeto responsable, no se autorizará su cancelación y se procederá a la ejecución del aval genérico por el importe debido, conforme al procedimiento ejecutivo establecido.
Artículo 16. Efectos del aval genérico.
1. La constitución del aval genérico determinará para el sujeto responsable la consideración de estar al corriente respecto de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, siempre que el importe avalado garantice suficientemente la deuda que pudiera producirse.
Si tal deuda superase el importe del aval genérico constituido, en las certificaciones constará como importe de la deuda pendiente la diferencia entre la cuantía de ésta y el importe del referido aval.
2. En ningún caso la constitución del aval genérico suspenderá el procedimiento recaudatorio iniciado y no impedirá que se inicie frente al sujeto responsable que lo hubiera presentado, ejecutándose aquél si la deuda no fuera satisfecha antes de la finalización del plazo de ingreso fijado en la respectiva providencia de apremio. Subsección 2.ª Efectos de la concesión del aplazamiento de deudas con la Seguridad Social
Artículo 17. Efectos de la concesión del aplazamiento en relación con las prestaciones.
Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de las prestaciones de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.
SECCIÓN QUINTA. CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA
Artículo 18. Deudas objeto de interés de demora.
1. El interés de demora regulado en los artículos 28 de la Ley General de Seguridad Social y 11 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social será de aplicación a todas las deudas con la Seguridad Social, constituidas por el importe de las cuotas y otros recursos objeto de gestión recaudatoria, así como por el de los recargos derivados de la falta de ingreso dentro de plazo reglamentario de tales cuotas y demás recursos.
2. El importe del interés de demora devengado y exigible se considerará deuda de Seguridad Social a efectos del pago y ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor, pero en ningún caso a efectos de la generación de nuevos intereses.
Artículo 19. Devengo de intereses de demora.
1. La falta de pago en plazo reglamentario de los recursos objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social determinará el devengo de intereses de demora desde las siguientes fechas:
a) El devengo de intereses sobre el principal de la deuda se iniciará el día siguiente al del vencimiento del respectivo plazo reglamentario de ingreso.
b) El devengo de intereses sobre el recargo aplicable a dicho principal se iniciará el día siguiente al de finalización del plazo de los quince días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio o a la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.
2. El devengo de los intereses de demora, calculados en la forma y momento previstos en los artículos 21 y 22 de esta Orden, no se interrumpirá en los supuestos de suspensión del procedimiento recaudatorio por interposición de impugnación administrativa, por decisión judicial en el proceso contencioso-administrativo o por cualquier otra circunstancia.
3. Los intereses devengados conforme a lo señalado en los apartados anteriores, junto con el principal de la deuda, el recargo y las costas pendientes de pago, constituyen la totalidad del débito de Seguridad Social hasta el cumplimiento de la obligación de su pago, a efectos de determinar el alcance de la ejecución forzosa sobre el patrimonio del apremiado.
Artículo 20. Exigibilidad de los intereses devengados.
1. Los intereses de demora serán exigibles, cuando no se haya abonado la deuda que los hubiese generado, una vez transcurridos quince días naturales desde la fecha de notificación de la providencia de apremio o de la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.
2. Cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos formulados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto, los intereses de demora serán exigibles a partir de la fecha en que se dicte resolución judicial desestimatoria de este último recurso.
Artículo 21. Forma de cálculo del interés de demora.
1. El importe sobre el que se aplicará el tipo de interés de demora fijado en los artículos 28.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, vendrá constituido por el del principal de la deuda y por el del recargo aplicable, sin incluir en ningún caso el interés de demora devengado con anterioridad.
2. La determinación del importe de los intereses de demora devengados se efectuará mediante la aplicación de interés simple, con arreglo a la siguiente fórmula:
Ver FORMULA
Id: Importe del interés de demora.
P: Importe del principal de la deuda.
R: Importe del recargo aplicable.
tm + 1 = tn + 1: Fecha correspondiente al último día del mes anterior a la liquidación de intereses de demora.
tp 0: Fecha inicial de devengo de intereses del principal.
tr 0: Fecha inicial de devengo de intereses del recargo.
ip j: Tipo de interés legal en tanto por ciento aplicable a p j, para j = 0, 1, 2, ... m, correspondiente a lapartir de la fecha t j-ésima variación de tipos de interés en el intervalo (t0, tm + 1).
ir k: Tipo de interés legal en tanto por ciento aplicable a partir de la fecha tr k,
para k = 0, 1, 2, ... n, correspondiente a la k-ésima variación de tipos de interés en el intervalo (t0, tn + 1).
3. El cálculo de los intereses devengados se podrá efectuar por meses naturales vencidos, sin considerar las fracciones inferiores, correspondientes a los días transcurridos del mes en que se efectúe el pago o se aplique el ingreso.
Artículo 22. Momento del cálculo y liquidación.
El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse:
a) En el momento mismo del pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia de apremio. A estos efectos, se entenderá que el pago se ha efectuado conforme a tales requisitos cuando el ingreso del importe adeudado se realice, por cualquiera de los medios de pago admitidos, en la cuenta restringida de la Unidad de Recaudación Ejecutiva competente para la tramitación del procedimiento de apremio, con todos los datos que permitan la completa identificación del apremiado y del débito objeto del ingreso.
b) En el momento de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere la letra anterior o del líquido obtenido de la ejecución forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción.
En este caso el ingreso se imputará al importe pendiente de los títulos vigentes en el momento de la aplicación y los intereses exigibles serán los que se hubiesen devengado hasta dicho momento.
c) En cualquier momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera.
Esta circunstancia puede darse por iniciativa del propio sujeto responsable o de otra persona con interés legítimo en el procedimiento de apremio o por iniciativa de la Administración de la Seguridad Social en la tramitación del proceso recaudatorio.
Artículo 23. Interés de demora en los mandamientos y notificaciones.
1. En la providencia de apremio o comunicación del inicio del procedimiento de deducción bastará con indicar la cuantía de la deuda por principal y recargo, advirtiendo al deudor de la exigibilidad de intereses de demora en caso de falta de pago de la deuda, indicando el cómputo de tiempo de su devengo, sin que sea necesaria la cuantificación expresa del importe de tales intereses.
2. En las notificaciones tanto de diligencias como de mandamientos de embargo contra los bienes y derechos del apremiado habrá de figurar el importe de los débitos exigibles, en concepto de principal, recargo aplicable,
costas e intereses de demora devengados hasta el momento de su emisión.
3. En caso de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el mandamiento de embargo, tanto si es objeto de presentación física como si es remitido por medios telemáticos, podrá incluir la totalidad de los intereses de demora exigibles hasta la fecha prevista para el ingreso de los importes retenidos, advirtiéndose al deudor en la notificación del embargo de esta circunstancia.
Igualmente, en el procedimiento de deducción que se siga contra entidades públicas podrá incluirse, en el acuerdo de retención, el importe de los intereses de demora exigibles hasta la fecha prevista para la aplicación de la retención.
SECCIÓN SEXTA. FORMAS Y MEDIOS DE PAGO
Artículo 24. Consignación de las deudas con la Seguridad Social.
1. En los casos en que proceda la consignación del importe de la deuda conforme a lo previsto en los artículos 20 y 46.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, la misma se efectuará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos o en entidad financiera, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social y en la cuenta que ésta determine.
2. El resguardo de la consignación o, en su caso, el documento justificativo de la misma quedará bajo custodia del órgano que hubiera dictado el acto al que aquélla se refiera, el cual expedirá el oportuno justificante de su entrega al que hubiera efectuado la consignación.
Artículo 25. Pago mediante cheque.
Cuando el pago de las deudas con la Seguridad Social se efectúe mediante cheque en los términos regulados en el artículo 22 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los cheques extendidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ser hechos efectivos no sólo por los órganos centrales sino también por los órganos competentes de las Direcciones Provinciales de dicho Servicio Común, incluidas las Administraciones de las mismas y, en su caso, las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social.
SECCIÓN SÉPTIMA. REVISIÓN DE LOS ACTOS DE GESTIÓN
RECAUDATORIA
Artículo 26. Revisión de oficio y rectificación de errores.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.b) y 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, así como en los artículos 47 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán adoptar de oficio las medidas necesarias para la adecuación de sus actos recaudatorios a las normas establecidas o revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables mediante la revisión de oficio de los mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social.
a) Es competente para tramitar la revisión de oficio de los actos de gestión recaudatoria, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, el mismo órgano que los hubiera dictado.
Dicho órgano dará audiencia al interesado, advirtiéndole que podrá formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.
Asimismo, el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.
b) El órgano competente para tramitar el procedimiento de revisión formulará propuesta al órgano competente para resolver.
Es órgano competente para dictar la resolución que proceda el inmediato superior jerárquico del autor del acto.
Las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, fijarán los efectos de la revisión y se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando se declare la revocación de determinadas actuaciones del procedimiento recaudatorio, se dispondrá la conservación de las no afectadas por la misma.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar en cualquier momento del procedimiento recaudatorio los errores materiales o de hecho y los aritméticos de sus actos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
a) Son errores de este carácter que pueden dar lugar a su rectificación los errores en el código de cuenta de cotización, número de inscripción o número de afiliación a la Seguridad Social o período de liquidación que consta en los documentos de ingreso, los errores de hecho que resulten de los propios documentos del expediente, así como cualquier otro error material o de hecho y aritmético para cuya apreciación no se requiera aplicar criterios de interpretación o valoración de las normas jurídicas aplicables, que se observe de forma manifiesta y evidente teniendo en cuenta únicamente los datos de la reclamación administrativa o del acto administrativo de que se trate o bien del expediente, que afecte a elementos accidentales del acto sin proyectarse sobre su contenido fundamental y en el que, después de corregido el error, el acto conserve sus efectos sin implicar una revocación del mismo.
b) Cuando el procedimiento de rectificación de errores se hubiere iniciado de oficio y la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente a éstos la decisión que se adopte.
Cuando el procedimiento se hubiere iniciado a instancia del interesado, el órgano que hubiere dictado el acto o, en otro caso, su superior jerárquico podrá resolver directamente lo que proceda, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En otro caso, deberá notificarse a éste la propuesta de resolución para que el mismo alegue lo que a su derecho convenga en el plazo de quince días.
SECCIÓN OCTAVA. NORMAS PARTICULARES SOBRE RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO
Subsección 1.ª Normas sobre forma y lugar del pago de cuotas
Artículo 27. Forma del pago de cuotas.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los documentos de cotización deberán ser cumplimentados o, en su caso, los datos de los mismos habrán de ser suministrados por los sujetos responsables del pago de las liquidaciones de cuotas correspondientes, a través de los medios y sistemas y con las formalidades que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los documentos de cotización deberán contener, al menos, los siguientes datos:
a) Los requeridos para la correcta identificación del empresario o sujeto responsable del pago, incluido, en su caso, el código de cuenta de cotización asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Los relativos a la gestión, con indicación del Régimen de la Seguridad Social aplicable y la Entidad que cubra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Los necesarios para la determinación de la deuda por cuotas, incluidas las compensaciones y/o las deducciones por bonificaciones o reducciones en la cotización que procedan, indicando de forma separada los datos que se refieran a conceptos distintos de cuotas de la Seguridad Social y que se recauden conjuntamente con las mismas, así como, en su caso, los relativos a la determinación de los recargos e intereses por ingreso fuera del plazo reglamentario.
d) En las liquidaciones de cuotas relativas a trabajadores por cuenta ajena se cumplimentará la relación nominal de trabajadores a los que corresponda la cotización, en la que se hará constar el número de afiliación a la Seguridad Social de aquéllos, así como los demás datos indicados en los modelos o sistemas establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, los datos de los documentos de cotización, incluidas las relaciones nominales de trabajadores, podrán aportarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en las condiciones y con los efectos establecidos en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social emitirá los documentos de cotización correspondientes a las liquidaciones de cuotas relativas a las empresas y sujetos responsables pertenecientes a Regímenes de la Seguridad Social y colectivos adheridos al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED), a las liquidaciones de cuotas en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleados de Hogar, a las de cuotas fijas de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y a las de convenios especiales con la Seguridad Social, así como en los demás Regímenes y situaciones especiales cuando las posibilidades de gestión lo permitan y los remitirá a los sujetos responsables del pago para que puedan efectuar el mismo y la presentación de los documentos de cotización con o sin el ingreso de las cuotas en los plazos reglamentarios. Cuando aquéllos tuvieren domiciliado su pago, se remitirá a las entidades financieras la información necesaria para el cargo en cuenta y el abono correspondiente en la cuenta única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Lo establecido en el apartado anterior no liberará a los sujetos responsables del pago de las cuotas del deber de cumplir su obligación de cotizar dentro del plazo reglamentario, con independencia de que hayan recibido o no los documentos de cotización, incurriendo, en otro caso, en el recargo, intereses e infracciones que procedan. A tales efectos, los documentos de cotización estarán a su disposición en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y Administraciones de las mismas o en los demás lugares que determine el Director General de dicho Servicio Común de la Seguridad Social. Sin embargo, cuando se produzcan incrementos en las cuotas, en relación con las figuradas en los boletines emitidos y enviados por la Tesorería General de la Seguridad Social, los sujetos responsables ingresarán aquéllas en la oficina recaudadora por las cantidades liquidadas en dichos documentos sin modificación alguna hasta tanto reciban los nuevos documentos de cotización con las diferencias que se hubieran producido por los períodos cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiera ya finalizado. Dicha liquidación complementaria deberá ser satisfecha por el sujeto responsable dentro del mes siguiente al de la recepción de los documentos de cotización que contengan la misma, salvo que en los propios documentos reci-
bidos se fije otro plazo de ingreso.
Artículo 28. Incidencia del uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización y obligación de incorporación al Sistema RED.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, para adquirir o mantener tales beneficios deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED), regulado en la Orden de 3 de abril de 1995 sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo, en los plazos y condiciones determinados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se entiende por incorporación efectiva al Sistema RED la utilización del mismo para la realización de las actuaciones relativas a cotización y afiliación con plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos.
a) De no llevarse a cabo la incorporación efectiva al Sistema RED dentro de los plazos que laTesorería General de la Seguridad Social determine, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar no podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y quedarán suspendidos, sin más trámite, las reducciones, bonificaciones o beneficios que tuvieren concedidos, respecto de todos sus códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse.
No dará lugar a la pérdida de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios que tuvieran concedidos, la falta de transmisión de datos a través del Sistema RED por causas de carácter técnico imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos de cotización y de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos dentro de los plazos establecidos.
b) Si el sujeto responsable solicitare y obtuviere con posterioridad la incorporación al Sistema RED, la obtención de reducciones, bonificaciones u otros beneficios en la cotización a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la nueva incorporación efectiva al Sistema RED y surtirá efectos desde dicha incorporación y, asimismo, la suspensión de las reducciones, bonificaciones o beneficios quedará sin efecto, siendo aplicables de nuevo a partir de la liquidación correspondiente desde la nueva incorporación a dicho Sistema.
2. A efectos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que el día 1 de enero de cada año tengan más de cien trabajadores en alta, deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema RED antes del día 1 de julio inmediato siguiente.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá modificar el plazo establecido para la referida incorporación, de resultar necesario por razones de gestión.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar los plazos para la incorporación efectiva al Sistema RED a que se refiere esta disposición, con carácter excepcional y transitorio, en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable, y siempre previa solicitud del interesado, en la que constará el plazo máximo de ampliación que se solicita.
4. Producida la incorporación efectiva al Sistema RED, la misma se mantendrá obligatoriamente con independencia del número de trabajadores que pase a tener el sujeto responsable autorizado o de que éste tenga o no concedidas bonificaciones, reducciones u otros beneficios en la cotización.
Mediante el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, ha sido aprobado el nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuya disposición final segunda faculta genéricamente al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo, lo que se corresponde también con las previsiones del artículo 5.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, que faculta también al titular de ese Departamento para el ejercicio de la potestad reglamentaria en tal ámbito no comprendida en el apartado anterior de ese precepto, relativo a la aprobación por el Gobierno de los Reglamentos Generales para la aplicación de dicha Ley.
A su vez y al margen de tal habilitación genérica, diversos preceptos del nuevo Reglamento General facultan también específicamente al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer las correspondientes normas de aplicación y desarrollo en relación con las materias concretas a que aquéllos se refieren.
Así ocurre, entre otros, con el artículo 2.2 del Reglamento, respecto a la reserva, reparto y posible extensión del ejercicio de competencias de los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la gestión recaudatoria; su artículo 4.1, en materia de autorizaciones para actuar como colaborador en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social; sus artículos 6.5 y 11.4, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social, prevén la posibilidad de no iniciar el procedimiento recaudatorio o de poner fin al mismo en vía ejecutiva cuando el importe de las deudas con la Seguridad Social sea inferior a la cantidad que determine el Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación; su artículo 11.4, sobre la determinación del cálculo y liquidación de intereses de demora por deudas con la Seguridad Social; su artículo 19.1, en relación con el ingreso separado de las fracciones de cuotas de la Seguridad Social correspondientes a las aportaciones de los trabajadores y, en fin, su disposición adicional quinta, relativa a la percepción de la contraprestación a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de gestión administrativa que les presten terceros, en función de la incorporación de estos últimos al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED). Asimismo, la disposición derogatoria única del citado Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aprobatorio del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, deroga también expresamente la Orden de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, de 6 de octubre de 1995, a excepción de los preceptos de la misma que seguidamente enumera, los cuales se mantendrán en vigor hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo del nuevo Reglamento General en la materia.
En razón a cuanto se ha expuesto, resulta ahora necesario dictar la correspondiente Orden Ministerial en virtud de la cual se establezcan las pertinentes normas para la
aplicación y desarrollo del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, completándose, a este nivel normativo, la regulación reglamentaria de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social a fin de garantizar la máxima eficacia de la misma, evitándose así las lagunas que en el ordenamiento jurídico sobre la materia provocaría la falta de este desarrollo normativo.
En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas al efecto tanto por el artículo 5.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social como por la disposición final segunda y demás preceptos antes mencionados del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y por la disposición derogatoria única de este último, y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer:
SECCIÓN PRIMERA. RESERVA Y DETERMINACIÓN DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE GESTIÓN RECAUDATORIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1. Determinación de funciones para la celebración de conciertos de gestión recaudatoria.
Corresponde al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social la celebración de conciertos sobre gestión recaudatoria de la Seguridad Social entre dicha Tesorería General y una Administración Pública o entre aquélla y las asociaciones profesionales, cualquiera que sea el ámbito de los mismos, previa autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o autoridad en quien delegue, así como la celebración de cualquier tipo de concierto entre la Tesorería General y entidades particulares, en este caso previa autorización del Consejo de Ministros.
Artículo 2. Funciones de gestión recaudatoria reservadas a los órganos centrales de la Tesorería General.
1. Se reserva a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la autorización de medios de pago de las deudas con la Seguridad Social distintos de los relacionados en el artículo 21 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como la autorización del uso simultáneo de varios medios para el pago de una misma deuda y la celebración de conciertos facultativos de reaseguro de exceso de pérdidas y otras formas de reaseguros complementarios con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2. Se reserva a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el alcance que se determina en el apartado 2.1 de este artículo, la gestión recaudatoria de las deudas cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos del Sistema, entre los especificados en el artículo 1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:
a) Las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
b) El porcentaje de las cuotas de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondientes a las contingencias de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia por reaseguro obligatorio y, en su caso, como consecuencia del concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas.
c) El importe de las derramas a satisfacer por las citadas Mutuas por déficit en la liquidación de los convenios de reaseguro de exceso de pérdidas.
d) El importe de los capitales coste de pensiones y demás prestaciones periódicas que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social declaradas responsables de aquéllas.
e) El 80 por 100 del exceso de excedentes, a que se refiere el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social y que deben ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Orden de 2 de junio de 1980, así como el exceso de excedentes derivado de la gestión por las mismas de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y que deben ingresar en aplicación del artículo 73.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
f) Los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social.
g) Los premios de cobranza por la gestión centralizada de la recaudación de cuotas para organismos y entidades ajenos al Sistema de la Seguridad Social.
h) Las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias.
i) Las aportaciones derivadas de la integración, en la Administración de la Seguridad Social, de colectivos protegidos por Entidades de Previsión Social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
j) Los importes de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos a que se refieren los apartados precedentes.
2.1 La gestión recaudatoria reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los recursos de la misma determinados en las letras precedentes de este apartado comprende las funciones de reclamación de las deudas correspondientes y, en su caso, el aplazamiento de las mismas, su compensación, la devolución de ingresos indebidos, así como la expedición de certificaciones acreditativas de su pago y la admisión de la consignación en los casos a que se refieren los artículos 20 y 46.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
2.2 Las funciones recaudatorias reservadas en este artículo a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponden a cada uno de ellos conforme a la distribución de las competencias que les asignan el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y demás normas de organización de la misma.
2.3 En el supuesto de que respecto de la gestión recaudatoria de las deudas a que se refiere el presente artículo haya de iniciarse el procedimiento de apremio, el órgano central de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá las actuaciones pertinentes a la Dirección Provincial de la misma en la que tenga su domicilio el deudor, determinándose éste conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
3. Se reservan a la Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva las funciones relativas al Registro de Colaboradores en los Ingresos y Pagos del Sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 19 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.
4. Se reservan a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social que se determinan en los artículos 3 y 4 de esta Orden las funciones que en ellos se especifican.
Artículo 3. Determinación de los órganos competentes en materia de deducción.
En los procedimientos de deducción de deudas que las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales y demás Entidades de Derecho Público tengan con la Seguridad Social, serán competentes:
1. El Subdirector General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario de la Tesorería General de la Seguridad Social, para la comunicación a la Administración o Entidad Pública deudora del inicio del procedimiento de deducción, con el respectivo trámite de audiencia, así como para la resolución por la que se acuerde la improcedencia de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento, respecto de los recursos del Sistema de la Seguridad Social que sean objeto de gestión recaudatoria reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social en el artículo 2 de esta Orden, así como respecto de los demás recursos objeto de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
2. El Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social para el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La emisión de la resolución por la que se acuerde la retención y deducción a favor de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 39 y 41 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
b) La notificación del acuerdo de retención al Ordenador de Pagos competente.
c) La notificación de la aplicación y extinción de la deuda a la Administración o Entidad Pública deudora cuando el procedimiento recaudatorio se haya iniciado y seguido en los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Los titulares de los órganos o unidades con competencia en materia de recaudación en período voluntario que determine el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para la comunicación a la Administración o Entidad Pública deudora del inicio del procedimiento de deducción y para la resolución que acuerde la improcedencia de las actuaciones practicadas, de resultar acreditada la inexistencia de deuda en el trámite de audiencia, en los casos en que el procedimiento recaudatorio se haya iniciado y deba continuarse por la respectiva Dirección Provincial, así como para la expedición de las providencias de apremio que inicien la vía ejecutiva, en los supuestos en que proceda dicha expedición.
Artículo 4. Determinación de los órganos competentes en materia de recaudación en vía de apremio.
1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la misma en el artículo 1 de la Orden de 29 de marzo de 2000, sobre establecimiento, reorganización y funciones de las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Ámbito Estatal, con sede en Madrid y con jurisdicción sobre todo el territorio español, llevará de forma centralizada la tramitación de las funciones que le encomiende el Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, relativos al seguimiento y coordinación de la actuación de las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva.
2. Las Unidades de Recaudación Ejecutiva, cuyo ámbito territorial de actuación determinará el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, llevarán a cabo las actuaciones tendentes al aseguramiento de la ejecución forzosa o a la regularización del pago por el sujeto responsable con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en esta Orden y demás disposiciones complementarias, así como las demás funciones recaudatorias en vía ejecutiva que se atribuyen a la Tesorería General de la Seguridad Social en dicho Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo y que no estén asignadas expresamente a otros órganos de la misma, sin perjuicio de las demás funciones que el Director General de la Tesorería pueda atribuirles.
Artículo 5. Instrucciones adicionales en materia de competencia.
1. El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando por la especialidad y complejidad de las funciones recaudatorias, el ámbito geográfico de su ejercicio o en relación con determinados sujetos responsables así lo requieran, podrá autorizar la gestión centralizada de determinadas funciones recaudatorias en la Subdirección General competente, Dirección Provincial, Administración de la Seguridad Social o Unidad de Recaudación Ejecutiva que el mismo designe y en los términos y condiciones que establezca.
2. Lo dispuesto en los artículos de esta Sección se entiende sin perjuicio de que los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social puedan delegar su competencia o su firma o avocar el conocimiento y resolución de las materias a que aquéllos se refieren, en los términos establecidos en los artículos 13 y siguientes de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SECCIÓN SEGUNDA. COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA
Artículo 6. Oficinas recaudadoras autorizadas.
1. Quedan autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social cualesquiera de las entidades financieras determinadas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
2. Para que cualquier otra entidad, órgano o agente pueda actuar como oficina recaudadora en el ámbito de la Seguridad Social, se requerirá autorización expresa del Secretario de Estado de la Seguridad Social.
Para valorar adecuadamente las solicitudes de autorización formuladas, los solicitantes acompañarán memoria justificativa de la posibilidad de recoger por medios técnicos la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradores, así como aquellos datos acreditativos de su solvencia y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.
3. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social podrá aceptar la solicitud de colaboración y determinar la forma y condiciones específicas de la prestación de servicios así como limitar o denegar las autorizaciones en función también de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos del solicitante respecto del suministro de datos y de la información necesarios para la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social efectuada por la Tesorería General. Si la resolución fuere denegatoria, la misma deberá ser motivada.
SECCIÓN TERCERA. DEUDAS DE INFERIOR CUANTÍA
Artículo 7. Deudas de importe mínimo recaudable y susceptibles de anulación y baja en contabilidad.
La cuantía que, conforme al artículo 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social y a los artículos 6.5 y 11.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se estima como insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación de las deudas con la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas y que permite, en su caso, acordar su anulación y baja en contabilidad, se fija en el 3 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación, salvo en los casos de responsabilidad por sucesión «mortis causa», en los que el indicado límite se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte.
Artículo 8. Liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en los documentos de cotización emitidos por la misma.
Podrán no ser emitidas ni notificadas a los responsables del pago de cuotas de la Seguridad Social y podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio respecto de las liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en los documentos de cotización expedidos por la misma y correspondientes a los Regímenes de la Seguridad Social en que esté determinada reglamentariamente tal emisión de documentos de cotización por dicha Tesorería General, cuando el importe resultante a ingresar no exceda de la cuantía fijada en el artículo anterior.
Artículo 9. Liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social rectificando en cuantía superior las previas autoliquidaciones de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.
Podrán no ser emitidas ni notificadas y podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio de las liquidaciones de cuotas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social que modifiquen, por un mayor importe, las previas autoliquidaciones presentadas por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, cuando la cantidad a ingresar por la respectiva liquidación no sea superior a la cantidad fijada en el artículo 7. Asimismo, en los supuestos de liquidaciones de cuotas por la Tesorería General, con saldo deudor para el sujeto responsable y que rectifiquen previas autoliquidaciones de esas cuotas con saldo acreedor o que no conlleven ingreso alguno al efecto, no se exigirá el importe a ingresar fijado en la correspondiente liquidación siempre que no sea superior a dicha cuantía, sin perjuicio de la notificación de la liquida-
ción de laTesorería General al sujeto responsable.
Artículo 10. Liquidaciones de cuotas en reclamaciones administrativas de deuda.
En los supuestos en que, por falta de ingreso de las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario, la liquidación de las mismas deba efectuarse a través de acta de liquidación o de reclamación de deuda, expedidas respectivamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá no emitirse ni notificarse la reclamación de deuda o acta de liquidación y no iniciarse el procedimiento recaudatorio del importe que debería incluirse en las mismas cuando no exceda de la cantidad fijada en el artículo 7.
Artículo 11. Reintegros de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas no recaudables.
1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la misma, así como las Entidades Colaboradoras, no remitirán a la Tesorería General de la Seguridad Social para su reclamación las resoluciones definitivas en vía administrativa en las que se declare la procedencia de reintegros de prestaciones cuya cuantía no exceda del importe fijado en el artículo 7 referido al IPREM mensual vigente en el momento de la declaración, salvo que por acumulación de deudas del mismo deudor se superase dicho importe.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social no iniciará el procedimiento recaudatorio del importe a ingresar correspondiente al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, cuya procedencia haya sido declarada mediante resolución definitiva en vía administrativa por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social u Organismos gestores competentes conforme a lo previsto en las disposiciones que regulan esta materia, cuando dicho importe no sea superior al importe fijado en el artículo 7 del IPREM mensual vigente en el momento del reintegro. Ello es aplicable, asimismo, en los casos de reintegros de prestaciones indebidamente percibidas que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial, salvo que en la misma se establezca otra cosa.
Artículo 12. Finalización del procedimiento recaudatorio.
1. En aquellos casos en que, tras la aplicación del importe de las devoluciones de ingresos indebidos, pagos parciales de la deuda o cualquier otra causa que produzca idéntico efecto, la cuantía de la deuda resultante no exceda del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 7, podrá ponerse fin al procedimiento recaudatorio en período voluntario o en vía ejecutiva sin exigir del sujeto responsable el pago de la cantidad pendiente y podrán ser anulados y dados de baja en contabilidad por la Tesorería General de la Seguridad Social los créditos correspondientes.
2. Cuando la deuda se encuentre en vía de apremio, para la anulación y baja en contabilidad del crédito de la Tesorería General deberán concurrir los requisitos siguientes:
1.° Que la deuda cuyo importe no ha de exceder de la cantidad fijada en el apartado 1 debe ser la resultante de la suma del principal, recargo, intereses y costas del procedimiento, incorporada a cada expediente de apremio en su conjunto y no a cada uno de los documentos o títulos que lo integren.
2.° Que la causa de que la deuda no exceda de la referida cantidad ha de producirse por la ejecución de las garantías constituidas o por la aplicación de un ingreso derivado de actuaciones de embargo o de enajenación del patrimonio del apremiado, pero no por ingreso voluntario del deudor.
La finalización del procedimiento de apremio se formalizará mediante data, de carácter no rehabilitable, por la Unidad de Recaudación Ejecutiva, del título o títulos del expediente afectado, lo que motivará su baja en contabilidad.
Artículo 13. Acumulación de deudas no superiores al 3 por 100 y, en su caso, al 20 por 100 del IPREM mensual y su recaudación voluntaria.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de esta Sección, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 7 al objeto de superar dicha cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan al mismo deudor, así como respecto de las que considere conveniente su liquidación, notificación y recaudación o se solicite su pago por los obligados a su cumplimiento.
SECCIÓN CUARTA. AVAL GENÉRICO Y EFECTOS DEL APLAZAMIENTO Subsección 1.ª Aval genérico como garantía de deudas con la Seguridad Social
Artículo 14. Delimitación.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se entenderá por aval genérico aquel que, reuniendo los requisitos establecidos en el citado Reglamento General y en esta Orden, se presente como garantía para responder del pago de todas y cada una de las deudas presentes y futuras del sujeto responsable con la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Para que el aval genérico surta los efectos que se indican en el artículo 16 de la presente Orden deberá reunir los siguientes requisitos:
1.º Habrá de ser solidario y formalizarse por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el registro de bancos y banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas.
2.º Recogerá de forma expresa la renuncia a los beneficios de excusión y división.
3.º Habrá de estar inscrito en el Registro Especial de Avales.
4.º Establecerá expresamente su validez hasta que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice su cancelación.
Artículo 15. Procedimiento para la constitución y cancelación del aval genérico.
1. Las solicitudes de constitución de aval genérico se presentarán o remitirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que corresponda al código de cuenta de cotización principal del sujeto responsable, acompañando el aval correspondiente.
Comprobado por la referida Dirección Provincial o Administración que el aval genérico reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, aceptará el mismo comunicándolo al sujeto responsable y tomando razón de su constitución en la base de datos correspondiente al objeto de permitir la expedición de certificaciones de estar al corriente. Si el aval presentado no reuniera los requisitos necesarios para darle validez se devolverá al sujeto responsable con indicación de las causas del rechazo.
2. Las solicitudes de cancelación del aval genérico se presentarán o remitirán a la misma Dirección Provincial o Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que quedó constituido, la cual procederá a autorizar su cancelación una vez comprobada la inexistencia de deuda a cargo del sujeto responsable.
En caso de existir deuda pendiente a cargo del sujeto responsable, no se autorizará su cancelación y se procederá a la ejecución del aval genérico por el importe debido, conforme al procedimiento ejecutivo establecido.
Artículo 16. Efectos del aval genérico.
1. La constitución del aval genérico determinará para el sujeto responsable la consideración de estar al corriente respecto de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, siempre que el importe avalado garantice suficientemente la deuda que pudiera producirse.
Si tal deuda superase el importe del aval genérico constituido, en las certificaciones constará como importe de la deuda pendiente la diferencia entre la cuantía de ésta y el importe del referido aval.
2. En ningún caso la constitución del aval genérico suspenderá el procedimiento recaudatorio iniciado y no impedirá que se inicie frente al sujeto responsable que lo hubiera presentado, ejecutándose aquél si la deuda no fuera satisfecha antes de la finalización del plazo de ingreso fijado en la respectiva providencia de apremio. Subsección 2.ª Efectos de la concesión del aplazamiento de deudas con la Seguridad Social
Artículo 17. Efectos de la concesión del aplazamiento en relación con las prestaciones.
Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de las prestaciones de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.
SECCIÓN QUINTA. CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA
Artículo 18. Deudas objeto de interés de demora.
1. El interés de demora regulado en los artículos 28 de la Ley General de Seguridad Social y 11 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social será de aplicación a todas las deudas con la Seguridad Social, constituidas por el importe de las cuotas y otros recursos objeto de gestión recaudatoria, así como por el de los recargos derivados de la falta de ingreso dentro de plazo reglamentario de tales cuotas y demás recursos.
2. El importe del interés de demora devengado y exigible se considerará deuda de Seguridad Social a efectos del pago y ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor, pero en ningún caso a efectos de la generación de nuevos intereses.
Artículo 19. Devengo de intereses de demora.
1. La falta de pago en plazo reglamentario de los recursos objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social determinará el devengo de intereses de demora desde las siguientes fechas:
a) El devengo de intereses sobre el principal de la deuda se iniciará el día siguiente al del vencimiento del respectivo plazo reglamentario de ingreso.
b) El devengo de intereses sobre el recargo aplicable a dicho principal se iniciará el día siguiente al de finalización del plazo de los quince días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio o a la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.
2. El devengo de los intereses de demora, calculados en la forma y momento previstos en los artículos 21 y 22 de esta Orden, no se interrumpirá en los supuestos de suspensión del procedimiento recaudatorio por interposición de impugnación administrativa, por decisión judicial en el proceso contencioso-administrativo o por cualquier otra circunstancia.
3. Los intereses devengados conforme a lo señalado en los apartados anteriores, junto con el principal de la deuda, el recargo y las costas pendientes de pago, constituyen la totalidad del débito de Seguridad Social hasta el cumplimiento de la obligación de su pago, a efectos de determinar el alcance de la ejecución forzosa sobre el patrimonio del apremiado.
Artículo 20. Exigibilidad de los intereses devengados.
1. Los intereses de demora serán exigibles, cuando no se haya abonado la deuda que los hubiese generado, una vez transcurridos quince días naturales desde la fecha de notificación de la providencia de apremio o de la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.
2. Cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos formulados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto, los intereses de demora serán exigibles a partir de la fecha en que se dicte resolución judicial desestimatoria de este último recurso.
Artículo 21. Forma de cálculo del interés de demora.
1. El importe sobre el que se aplicará el tipo de interés de demora fijado en los artículos 28.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, vendrá constituido por el del principal de la deuda y por el del recargo aplicable, sin incluir en ningún caso el interés de demora devengado con anterioridad.
2. La determinación del importe de los intereses de demora devengados se efectuará mediante la aplicación de interés simple, con arreglo a la siguiente fórmula:
Ver FORMULA
Id: Importe del interés de demora.
P: Importe del principal de la deuda.
R: Importe del recargo aplicable.
tm + 1 = tn + 1: Fecha correspondiente al último día del mes anterior a la liquidación de intereses de demora.
tp 0: Fecha inicial de devengo de intereses del principal.
tr 0: Fecha inicial de devengo de intereses del recargo.
ip j: Tipo de interés legal en tanto por ciento aplicable a p j, para j = 0, 1, 2, ... m, correspondiente a lapartir de la fecha t j-ésima variación de tipos de interés en el intervalo (t0, tm + 1).
ir k: Tipo de interés legal en tanto por ciento aplicable a partir de la fecha tr k,
para k = 0, 1, 2, ... n, correspondiente a la k-ésima variación de tipos de interés en el intervalo (t0, tn + 1).
3. El cálculo de los intereses devengados se podrá efectuar por meses naturales vencidos, sin considerar las fracciones inferiores, correspondientes a los días transcurridos del mes en que se efectúe el pago o se aplique el ingreso.
Artículo 22. Momento del cálculo y liquidación.
El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse:
a) En el momento mismo del pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia de apremio. A estos efectos, se entenderá que el pago se ha efectuado conforme a tales requisitos cuando el ingreso del importe adeudado se realice, por cualquiera de los medios de pago admitidos, en la cuenta restringida de la Unidad de Recaudación Ejecutiva competente para la tramitación del procedimiento de apremio, con todos los datos que permitan la completa identificación del apremiado y del débito objeto del ingreso.
b) En el momento de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere la letra anterior o del líquido obtenido de la ejecución forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción.
En este caso el ingreso se imputará al importe pendiente de los títulos vigentes en el momento de la aplicación y los intereses exigibles serán los que se hubiesen devengado hasta dicho momento.
c) En cualquier momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera.
Esta circunstancia puede darse por iniciativa del propio sujeto responsable o de otra persona con interés legítimo en el procedimiento de apremio o por iniciativa de la Administración de la Seguridad Social en la tramitación del proceso recaudatorio.
Artículo 23. Interés de demora en los mandamientos y notificaciones.
1. En la providencia de apremio o comunicación del inicio del procedimiento de deducción bastará con indicar la cuantía de la deuda por principal y recargo, advirtiendo al deudor de la exigibilidad de intereses de demora en caso de falta de pago de la deuda, indicando el cómputo de tiempo de su devengo, sin que sea necesaria la cuantificación expresa del importe de tales intereses.
2. En las notificaciones tanto de diligencias como de mandamientos de embargo contra los bienes y derechos del apremiado habrá de figurar el importe de los débitos exigibles, en concepto de principal, recargo aplicable,
costas e intereses de demora devengados hasta el momento de su emisión.
3. En caso de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el mandamiento de embargo, tanto si es objeto de presentación física como si es remitido por medios telemáticos, podrá incluir la totalidad de los intereses de demora exigibles hasta la fecha prevista para el ingreso de los importes retenidos, advirtiéndose al deudor en la notificación del embargo de esta circunstancia.
Igualmente, en el procedimiento de deducción que se siga contra entidades públicas podrá incluirse, en el acuerdo de retención, el importe de los intereses de demora exigibles hasta la fecha prevista para la aplicación de la retención.
SECCIÓN SEXTA. FORMAS Y MEDIOS DE PAGO
Artículo 24. Consignación de las deudas con la Seguridad Social.
1. En los casos en que proceda la consignación del importe de la deuda conforme a lo previsto en los artículos 20 y 46.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, la misma se efectuará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos o en entidad financiera, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social y en la cuenta que ésta determine.
2. El resguardo de la consignación o, en su caso, el documento justificativo de la misma quedará bajo custodia del órgano que hubiera dictado el acto al que aquélla se refiera, el cual expedirá el oportuno justificante de su entrega al que hubiera efectuado la consignación.
Artículo 25. Pago mediante cheque.
Cuando el pago de las deudas con la Seguridad Social se efectúe mediante cheque en los términos regulados en el artículo 22 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los cheques extendidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ser hechos efectivos no sólo por los órganos centrales sino también por los órganos competentes de las Direcciones Provinciales de dicho Servicio Común, incluidas las Administraciones de las mismas y, en su caso, las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social.
SECCIÓN SÉPTIMA. REVISIÓN DE LOS ACTOS DE GESTIÓN
RECAUDATORIA
Artículo 26. Revisión de oficio y rectificación de errores.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.b) y 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, así como en los artículos 47 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán adoptar de oficio las medidas necesarias para la adecuación de sus actos recaudatorios a las normas establecidas o revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables mediante la revisión de oficio de los mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social.
a) Es competente para tramitar la revisión de oficio de los actos de gestión recaudatoria, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, el mismo órgano que los hubiera dictado.
Dicho órgano dará audiencia al interesado, advirtiéndole que podrá formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.
Asimismo, el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.
b) El órgano competente para tramitar el procedimiento de revisión formulará propuesta al órgano competente para resolver.
Es órgano competente para dictar la resolución que proceda el inmediato superior jerárquico del autor del acto.
Las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, fijarán los efectos de la revisión y se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando se declare la revocación de determinadas actuaciones del procedimiento recaudatorio, se dispondrá la conservación de las no afectadas por la misma.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar en cualquier momento del procedimiento recaudatorio los errores materiales o de hecho y los aritméticos de sus actos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
a) Son errores de este carácter que pueden dar lugar a su rectificación los errores en el código de cuenta de cotización, número de inscripción o número de afiliación a la Seguridad Social o período de liquidación que consta en los documentos de ingreso, los errores de hecho que resulten de los propios documentos del expediente, así como cualquier otro error material o de hecho y aritmético para cuya apreciación no se requiera aplicar criterios de interpretación o valoración de las normas jurídicas aplicables, que se observe de forma manifiesta y evidente teniendo en cuenta únicamente los datos de la reclamación administrativa o del acto administrativo de que se trate o bien del expediente, que afecte a elementos accidentales del acto sin proyectarse sobre su contenido fundamental y en el que, después de corregido el error, el acto conserve sus efectos sin implicar una revocación del mismo.
b) Cuando el procedimiento de rectificación de errores se hubiere iniciado de oficio y la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente a éstos la decisión que se adopte.
Cuando el procedimiento se hubiere iniciado a instancia del interesado, el órgano que hubiere dictado el acto o, en otro caso, su superior jerárquico podrá resolver directamente lo que proceda, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En otro caso, deberá notificarse a éste la propuesta de resolución para que el mismo alegue lo que a su derecho convenga en el plazo de quince días.
SECCIÓN OCTAVA. NORMAS PARTICULARES SOBRE RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO
Subsección 1.ª Normas sobre forma y lugar del pago de cuotas
Artículo 27. Forma del pago de cuotas.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los documentos de cotización deberán ser cumplimentados o, en su caso, los datos de los mismos habrán de ser suministrados por los sujetos responsables del pago de las liquidaciones de cuotas correspondientes, a través de los medios y sistemas y con las formalidades que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los documentos de cotización deberán contener, al menos, los siguientes datos:
a) Los requeridos para la correcta identificación del empresario o sujeto responsable del pago, incluido, en su caso, el código de cuenta de cotización asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Los relativos a la gestión, con indicación del Régimen de la Seguridad Social aplicable y la Entidad que cubra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Los necesarios para la determinación de la deuda por cuotas, incluidas las compensaciones y/o las deducciones por bonificaciones o reducciones en la cotización que procedan, indicando de forma separada los datos que se refieran a conceptos distintos de cuotas de la Seguridad Social y que se recauden conjuntamente con las mismas, así como, en su caso, los relativos a la determinación de los recargos e intereses por ingreso fuera del plazo reglamentario.
d) En las liquidaciones de cuotas relativas a trabajadores por cuenta ajena se cumplimentará la relación nominal de trabajadores a los que corresponda la cotización, en la que se hará constar el número de afiliación a la Seguridad Social de aquéllos, así como los demás datos indicados en los modelos o sistemas establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, los datos de los documentos de cotización, incluidas las relaciones nominales de trabajadores, podrán aportarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en las condiciones y con los efectos establecidos en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social emitirá los documentos de cotización correspondientes a las liquidaciones de cuotas relativas a las empresas y sujetos responsables pertenecientes a Regímenes de la Seguridad Social y colectivos adheridos al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED), a las liquidaciones de cuotas en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleados de Hogar, a las de cuotas fijas de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y a las de convenios especiales con la Seguridad Social, así como en los demás Regímenes y situaciones especiales cuando las posibilidades de gestión lo permitan y los remitirá a los sujetos responsables del pago para que puedan efectuar el mismo y la presentación de los documentos de cotización con o sin el ingreso de las cuotas en los plazos reglamentarios. Cuando aquéllos tuvieren domiciliado su pago, se remitirá a las entidades financieras la información necesaria para el cargo en cuenta y el abono correspondiente en la cuenta única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Lo establecido en el apartado anterior no liberará a los sujetos responsables del pago de las cuotas del deber de cumplir su obligación de cotizar dentro del plazo reglamentario, con independencia de que hayan recibido o no los documentos de cotización, incurriendo, en otro caso, en el recargo, intereses e infracciones que procedan. A tales efectos, los documentos de cotización estarán a su disposición en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y Administraciones de las mismas o en los demás lugares que determine el Director General de dicho Servicio Común de la Seguridad Social. Sin embargo, cuando se produzcan incrementos en las cuotas, en relación con las figuradas en los boletines emitidos y enviados por la Tesorería General de la Seguridad Social, los sujetos responsables ingresarán aquéllas en la oficina recaudadora por las cantidades liquidadas en dichos documentos sin modificación alguna hasta tanto reciban los nuevos documentos de cotización con las diferencias que se hubieran producido por los períodos cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiera ya finalizado. Dicha liquidación complementaria deberá ser satisfecha por el sujeto responsable dentro del mes siguiente al de la recepción de los documentos de cotización que contengan la misma, salvo que en los propios documentos reci-
bidos se fije otro plazo de ingreso.
Artículo 28. Incidencia del uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización y obligación de incorporación al Sistema RED.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, para adquirir o mantener tales beneficios deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED), regulado en la Orden de 3 de abril de 1995 sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo, en los plazos y condiciones determinados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se entiende por incorporación efectiva al Sistema RED la utilización del mismo para la realización de las actuaciones relativas a cotización y afiliación con plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos.
a) De no llevarse a cabo la incorporación efectiva al Sistema RED dentro de los plazos que laTesorería General de la Seguridad Social determine, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar no podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y quedarán suspendidos, sin más trámite, las reducciones, bonificaciones o beneficios que tuvieren concedidos, respecto de todos sus códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse.
No dará lugar a la pérdida de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios que tuvieran concedidos, la falta de transmisión de datos a través del Sistema RED por causas de carácter técnico imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos de cotización y de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos dentro de los plazos establecidos.
b) Si el sujeto responsable solicitare y obtuviere con posterioridad la incorporación al Sistema RED, la obtención de reducciones, bonificaciones u otros beneficios en la cotización a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la nueva incorporación efectiva al Sistema RED y surtirá efectos desde dicha incorporación y, asimismo, la suspensión de las reducciones, bonificaciones o beneficios quedará sin efecto, siendo aplicables de nuevo a partir de la liquidación correspondiente desde la nueva incorporación a dicho Sistema.
2. A efectos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que el día 1 de enero de cada año tengan más de cien trabajadores en alta, deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema RED antes del día 1 de julio inmediato siguiente.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá modificar el plazo establecido para la referida incorporación, de resultar necesario por razones de gestión.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar los plazos para la incorporación efectiva al Sistema RED a que se refiere esta disposición, con carácter excepcional y transitorio, en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable, y siempre previa solicitud del interesado, en la que constará el plazo máximo de ampliación que se solicita.
4. Producida la incorporación efectiva al Sistema RED, la misma se mantendrá obligatoriamente con independencia del número de trabajadores que pase a tener el sujeto responsable autorizado o de que éste tenga o no concedidas bonificaciones, reducciones u otros beneficios en la cotización.

