REAL DECRETO 1071/1984, de 23 de mayo, por el que se modifican diversos aspectos en la normativa vigente en materia de Invalidez Permanente en la Seguridad Social.

 

REAL DECRETO 1071/1984, de 23 de mayo, por el que se modifican diversos aspectos en la normativa vigente en materia de Invalidez Permanente en la Seguridad Social.

Nº de Disposición:
1071/1984 
BOE:
136/1984 
Fecha Disposición:
23/05/1984 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 
Categorias:

El artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social desarrollado por los números 3 y 4 del artículo 24 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1989, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las
prestaciones por invalidez prevé la posibilidad de que las mismas puedan
compatibilizarse con la percepción de un salario como consecuencia de la
realización de la actividad laboral por parte de los inválidos pensionistas.
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social deben tener un exacto conocimiento
de las situaciones en que se produce dicha compatibilidad, tanto por lo que se
refiere a quienes trabajan como respecto a los puestos de trabajo que ocupan.
Por ello parece aconsejable dictar las normas adecuadas que faciliten el
seguimiento de dichas situaciones, así como el control de la permanencia en las
mismas.
Por otra parte, dadas las desviaciones observadas en la protección de la
invalidez, sobre todo si se compara con las prestaciones por jubilación, como
consecuencia de la regla singular y excepcional que para el cálculo de la base
reguladora de las pensiones de invalidez permanente absoluta, derivadas de
contingencias comunes establecía la disposición transitoria primera del Decreto
1646/l972, de 23 de junio, se considera oportuno dar aplicación íntegra a lo
dispuesto en el artículo 7.D del mismo Decreto igualando el sistema de cálculo
para todas las pensiones derivadas de contingencias comunes.
Con el objetivo de vigilar y oontrolar la evolución y gestión de las pensiones
de invalidez, se crea una Comisión de Seguimiento.
Por último, se ha estimado conveniente posibilitar la incorporación a las
Unidades de Valoración Médica de Incapacidades de facultativos pertenecientes al
personal médico de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad
Social y de Sanidad y Consumo, de conformidad con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984,
dispongo:
Artículo 1. Revisión periódica de las situaciones de invalidez.
1. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, establecida en el
artículo 6. del Real Decreto 2609/1882, de 24 de septiembre, contendrá, a
efectos de su consideración para la resolución que se adopte por la Entidad
gestora competente, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión
de la invalidez que se declara. Asimismo, en cada una de las revisiones que se
efectúen se determinará la fecha de la siguiente revisión.
Lo previsto en el párrafo precedente no será de aplicación en los supuestos de
evidente irrecuperabilidad de la invalidez por mejoría.
2. La Entidad gestora competente de la Seguridad Social podrá revisar en todo
momento la invalidez declarada y su grado, en tanto que el beneficiario no haya
cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación.
3. La Entidad gestora competente con base en las informaciones facilitadas por
los pensionistas a tenor de lo previsto en el artículo siguiente y demás datos
que obren en su poder, determinará el régimen de control de las situaciones que
puedan dar lugar a una revisión de la invalidez.
Art. 2. Comunicación del ejercicio de actividades.
1. Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual,
absoluta y gran invalidez que simultaneen la percepción de su pensión con la
realización de cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, deberán comunicar
tal circunstancia a la Entidad gestora competente.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará
lugar a la imposición de las sanciones previstas en el número 1 del artículo 8.
en relación con el artículo 7 , número 1, letra b), ambos del Reglamento General
de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social. Ello, con
independencia de la obligación de reintegro de los importes indebidamente
percibidos de la pensión, conforme a lo establecido por el artículo 56, número 1, de la Ley General de la Seguridad Social.
Art. 3. Base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta derivada
de contingencias comunes.
El cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez absoluta, derivada
de enfermedad común o accidente no laboral, se llevará a cabo conforme a lo
dispuesto en el artículo 7. del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la
aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del
Régimen General de la Seguridad Social, quedando sin efecto, por tanto, la
excepción prevista para esta clase de pensión en la disposición transitoria
primera de dicho Decreto
Art. 4. Composición de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades.
La composición de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades,
determinada en el artículo 7. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre,
podrá completarse con la incorporación de facultativos pertenecientes al
personal médico de la Seguridad Social, a que se refiere el Estatuto Jurídico,
aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre.
Art. 5. Colaboración del Instituto Nacional de la Salud en la defensa en juicio
ante la Jurisdicci6n Laboral.
A requerimiento de los Directores provinciales del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, el Jefe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades
designará el facultativo o facultativos que deban asistir a los representantes
de dicho Instituto para las correspondientes pruebas periciales ante la
Jurisdicción Laboral.
Art 6. Comisiones de Seguimiento de la gestión en la protección por invalidez.
1. Se crea una Comisi6n de Seguimiento, a la que corresponderá el análisis y
control de la evolución de las situaciones de invalidez y de la gestión de
prestación. Dicha Comisión será presidida por el Director general del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, y estará constituida por representantes de los
Institutos Nacionales de la Salud y de Servicios Sociales, y de la Dirección
General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. La Secretaría de dicha Comisión será desempeñada
por el Director del Programa correspondiente del Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
2. En cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social
habrá una Comisión de Seguimiento provincial, presidida por el Director
provincial de aquel Instituto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Sanidad y
Consumo, en sus respectivos ámbitos de competencia, para dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el
presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el .
Segunda.-Por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Sanidad y Consumo
se procederá a la normalización de los informes y dictámenes médicos a que se
refiere el artículo 3., Y de las propuestas a que se refiere el artículo 6.,
ambos del Real Decreto 2609/1962, de 24 de septiembre.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto y, en lo que les afecta, parcialmente, la
disposici6n transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, así como
el artículo 19 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre.
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.-Juan Carlos Rey de España-El Ministro de la
Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.