Ficha
Nº de Disposición:
1287/1999
BOE:
177/1999
Fecha Disposición:
23/07/1999
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE FOMENTO
- Artículo Único. Aprobación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Introducción de la tecnología digital en los ámbitos nacional, autonómico y local.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Empleo de infraestructura de red soporte del servicio.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Utilización de infraestructuras.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Costes de personal.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para modificar bloques de frecuencia.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
- Artículo 1. Bandas de frecuencias.
- Artículo 2. Disponibilidad de espectro radioeléctrico.
- Artículo 3. Objetivos de cobertura.
- Artículo 4. Especificaciones técnicas de los transmisores.
- Artículo 5. Características técnicas de las estaciones.
- Artículo 6. Coordinación internacional.
- Artículo 7. Fases de introducción.
Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal.
Característica fundamental en el desarrollo y la evolución de los sistemas electrónicos en la última década ha sido, en el tratamiento de las señales, la sustitución de las tecnologías analógicas por las tecnologías digitales. Esta sustitución, especialmente rápida en algunos sectores de las telecomunicaciones, se limitaba hasta fechas recientes, en lo que respecta a la radiodifusión sonora, a la mera producción de programas.
Los recientes avances tecnológicos en este campo, especialmente impulsados por la Unión Europea de Radiodifusión (UER), han permitido la aparición y el desarrollo de la radiodifusión sonora digital (DA8), cuya introducción supondrá un cambio trascendental en la radiodifusión sonora, tanto por la calidad del sonido, equivalente a la de un disco compacto, como por las posibilidades de oferta de un gran número de servicios adicionales, permitiendo configurar fácilmente coberturas de programas en los diferentes ámbitos, nacional, autonómico y local. Desde un punto de vista estrictamente técnico, es de destacar que este nuevo sistema simplifica la gestión de las frecuencias, permite una mayor eficacia en su utilización y ofrece una recepción de la señal prácticamente inmune a las interferencias.
La gestión directa de la radiodifusión sonora digital terrenal corresponde al Ente Público Radio Televisión Española, de acuerdo con el artículo 5.1 del Estatuto de la Radio y la Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, y a los entes públicos de las Comunidades Autónomas, conforme se dispone en el artículo 26 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. La gestión indirecta se llevará a cabo, con arreglo a las previsiones contenidas en el anteriormente citado artículo 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987. A ambas formas de gestión les será de aplicación, además, lo previsto en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.
Para facilitar el desarrollo de la radiodifusión sonora digital terrenal en España es preciso partir, desde el primer momento, de un escenario cierto que permita a todos los sectores involucrados conocer los plazos y el marco normativo con arreglo a los cuales se producirá la implantación de esta nueva tecnología, aun cuando no sea previsible la completa sustitución de la tecnología analógica por la digital en la radiodifusión.
Por otra parte, en la elaboración del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal se ha procurado que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, y se ha tenido especialmente en cuenta la especificidad del hecho insular, conforme establece el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
La Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su disposición adicional cuadragésima cuarta, regula el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal, fijando, en su apartado 3, la necesidad de la aprobación, por el Ministerio de Fomento, del Reglamento técnico y de prestación de los servicios, con carácter previo al comienzo de la actuación de los operadores que empleen esta tecnología. Su apartado 4 exige también, como requisito previo, la aprobación, por el Gobierno, del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Este mismo apartado determina que las concesiones para la gestión indirecta del servicio se otorgarán por el Estado, sí su ámbito es estatal, y por las Comunidades Autónomas, si es autonómico o local.
En cumplimiento de la previsión contenida en la referida disposición adicional, se aprueba el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 1999, dispongo:
Artículo Único. Aprobación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal
Se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal que figura como anexo a este Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Introducción de la tecnología digital en los ámbitos nacional, autonómico y local.
1. Se reservan cuatro programas, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, en la red de frecuencia única de ámbito nacional, para programas nacionales sin desconexiones territoriales, denominada Red FU-E en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles antes del día 1 de enero de 2000, conforme se establece en el referido plan técnico.
Asimismo, se reservan dos programas al Ente Público Radiotetevisión Española en la red de cobertura nacional, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, denominada Red MF-I en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles a partir del día 1 de enero de 2000.
El Ente Público Radiotelevisión Española podrá solicitar que se le permita explotar los programas que se indican en este apartado, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Fomento.
2. Las concesiones para la explotación del servicio mediante el empleo de los restantes bloques y programas en las Redes FU-E, MF-I y MF-II de cobertura nacional, se adjudicarán por el Consejo de Ministros mediante concurso público. Los concursos para la adjudicación de estas concesiones se convocaren por el Consejo de Ministros, que también aprobará el correspondiente pliego de bases, respetándose íntegramente, en cuanto resulte aplicable, el contenido del artículo 26 y de la disposición adicional sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en su vigente redacción y los principios contenidos en el artículo 20 de la Constitución que garantizan el pluralismo informativo.
Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles a partir del día 1 de enero de 2000, conforme se establece en el referido plan técnico.
3. Hasta tres programas en la Red FU correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo II, para el establecimiento de una red de frecuencia única en cada Comunidad Autónoma sin desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red FU de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.
Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, antes del día 1 de enero de 2000.
Los entes públicos de las Comunidades Autónomas podrán solicitar que se les permita explotar los programas que se indican en este apartado, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Fomento.
4. Hasta tres programas en la Red MF correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo III al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, para el establecimiento de una red en cada Comunidad Autónoma, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red MF de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.
Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, a partir del día 1 de enero de 2000.
Los entes públicos de las Comunidades Autónomas podrán solicitar que se les permita explotar los programas que se indican en este apartado, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Fomento.
5. Las concesiones para la explotación del servicio en régimen de gestión indirecta, mediante el empleo de los programas de cobertura autonómica indicados en los dos apartados anteriores, se adjudicarán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, con arreglo al pliego de bases que aprueben y resultando de aplicación, en lo que proceda, el artículo 26 y la disposición adicional sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su vigente redacción, y los principios contenidos en el artículo 20 de la Constitución, que garantizan el pluralismo informativo.
6. Antes del día 31 de diciembre de 1999, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas presentarán a la Secretaría General de Comunicaciones una relación priorizada de las localidades para las que se desea cobertura local y el ámbito de las mismas. Recibida dicha relación, el Ministerio de Fomento dispondrá hasta el día 30 de junio de 2000, para realizar la planificación de bloques de frecuencias, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la coordinación internacional y la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades Autónomas adyacentes, preservando el derecho al acceso equitativo a los recursos espectrales de todas ellas.
El servicio de cobertura local se explotará, en régimen de gestión indirecta, por las personas, físicas o jurídicas, a las que la Comunidad Autónoma otorgue la oportuna concesión.
7. A efectos de esta norma, cada bloque de secuencias de cobertura nacional, autonómica o, en su caso, local integrará, inicialmente, seis programas diferentes, susceptibles de ser explotados las veinticuatro horas del día. La capacidad a utilizar por los servicios adicionales de transmisión de datos no sobrepasará el 20 % de la capacidad total de cada bloque de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal. La prestación de estos últimos servicios habrá de estar amparada por el título habilitante que, con arreglo a la normativa vigente sobre telecomunicaciones, la permita.
En función del desarrollo tecnológico futuro, el Ministerio de Fomento podrá, mediante Orden, establecer un mayor número de programas por bloque de frecuencias, siempre que ello no vaya en detrimento de la calidad de los servicios que se vienen prestando.
8. Las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo bloque de frecuencias podrán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al bloque de frecuencias en su conjunto o establecer conjuntamente las reglas para esta finalidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Empleo de infraestructura de red soporte del servicio.
Las entidades habilitadas, con arreglo a este Real Decreto, para emitir programas de radiodifusión sonora empleando tecnología digital, podrán hacerlo con sus propias infraestructuras de red soporte del servicio de radiodifusión sonora o contratando su uso con terceros. A estos efectos se entenderá como infraestructura de red soporte del servicio de radiodifusión sonora la definida en la Orden de 22 de septiembre de 1998, sobre licencias individuales.
En todo caso, habrá de prestarse por una entidad que haya obtenido la oportuna licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y sus disposiciones de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Utilización de infraestructuras.
Con el fin de favorecer la rápida introducción del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, en los concursos que se convoquen para la adjudicación de concesiones para la explotación del servicio, mediante el empleo de bloques de frecuencias o programas, se valorará la utilización de infraestructuras ya existentes y, particularmente, el uso compartido de los emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Costes de personal.
La aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y en sus normas de desarrollo no conllevará incremento alguno en materia de costes de personal.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para modificar bloques de frecuencia.
Se habilita al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para, previa solicitud de las entidades habilitadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal a que se refiere este Real Decreto, modificar los bloques de frecuencias establecidos en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la disponibilidad del dominio público radioeléctrico y de la coordinación internacional de frecuencias.
Si como consecuencia de las actuaciones previstas en el párrafo anterior, se acuerda una modificación de los bloques de frecuencias, quedarán sin efecto las distribuciones de programas que para los entes públicos y las personas privadas se establecen en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional primera, respetando, en todo caso, el número de programas que corresponde a cada una de ellas.
En estos supuestos, las entidades habilitadas que resulten afectadas podrán solicitar al órgano competente el cambio del programa o de la red inicialmente asignada en su título habilitante.
En el caso de los programas y de las redes de radiodifusión sonora digital terrenal de ámbito nacional, el órgano competente es el Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 23 de julio de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento,
Rafael Arias Salgado Montalvo.
ANEXO.
Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal
Artículo 1. Bandas de frecuencias.
1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias:
195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D).
216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D).
1452 a 1467,5 MHz (bloques LA a LI).
1467,5 a 1479,5 MHz.
Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV.
2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.
3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.
4. Los bloques de frecuencias de la banda 1452 a 1467,5 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito local.
5. Los bloques de frecuencias de la banda 1467,5 a 1492 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito local. Los bloques de frecuencias específicos en esta banda se establecerán posteriormente por Orden del Ministerio de Fomento.
Artículo 2. Disponibilidad de espectro radioeléctrico.
1. De conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, las estaciones de televisión que pudieran encontrarse prestando servicio en los canales 10 y 11, deberán cesar en sus emisiones, antes del 1 de enero del año 2000, para permitir la puesta en servicio de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal que funcionen en la banda de frecuencias 209 a 223 MHz pudiendo solicitar autorización para continuar sus emisiones en un canal radioeléctrico alternativo en la banda 470 a 830 MHz que será determinado por el Ministerio de Fomento.
2. La banda de frecuencias 195 a 209 MHz deberá estar disponible para el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, a partir del 1 de enero del año 2000.
Las estaciones de televisión que se encuentren en servicio en los canales 8 y 9, cesarán en sus emisiones antes de dicha fecha, para permitir la puesta en servicio de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, pudiendo solicitar autorización para continuar sus emisiones en un canal radioeléctrico alternativo en la banda 470 a 830 MHz que será determinado por el Ministerio de Fomento.
3. La banda de frecuencias 1452 a 1492 MHz deberá estar disponible para el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal antes del 31 de diciembre del año 2003: no se realizaren nuevas asignaciones de secuencia en esta banda a estaciones de otros servicios de radiocomunicaciones, pudiendo solicitar los actuales usuarios nueva concesión o afectación de dominio público radioeléctrico en otra banda que sea utilizable, de acuerdo con el cuadro nacional de atribución de secuencias.
Artículo 3. Objetivos de cobertura.
1. Con el objetivo de alcanzar la mayor cobertura nacional mediante estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, se explotarán:
El bloque de frecuencias 118 en red de frecuencia única de ámbito nacional, excepto en las Islas Canarias, donde se utilizará el bloque de frecuencias 11 D, para programas nacionales sin desconexiones territoriales. Esta red, a efectos de identificación, se denomina Red FU-E.
Los bloques de frecuencias especificados en el anexo I de este plan técnico, en redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integran en dos redes globales de ámbito nacional, para programas nacionales con capacidad para efectuar desconexiones territoriales. Estas redes, a efectos de identificación, se denominan Red MF-I y Red MF-II.
2. Con el objetivo de alcanzar las mayores coberturas territoriales autonómicas mediante estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, se explotarán:
En cada una de las Comunidades Autónomas, el bloque de frecuencias especificado en el anexo II de este plan técnico, en red de frecuencia única de ámbito territorial autonómico, para programas autonómicos sin desconexiones territoriales. Estas redes se identifican con el nombre especificado en el anexo II.
En cada una de las Comunidades Autónomas, los bloques de frecuencias especificados en el anexo III de este plan técnico, en redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular que se integran en redes multifrecuencias de ámbitos autonómicos, para programas regionales con capacidad para efectuar desconexiones territoriales. Estas redes se identifican con el nombre especificado en el anexo III.
3. Con el objetivo de satisfacer las necesidades de coberturas de ámbito local presentadas por las.Comunidades Autónomas, se determinarán por Orden del Ministerio de Fomento los bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura.
Artículo 4. Especificaciones técnicas de los transmisores.
Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal serán conformes a la norma de telecomunicaciones UNE-ETS 300 401 aprobada por AENOR y equivalente a la norma europea ETS 300 401 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación.
Artículo 5. Características técnicas de las estaciones.
1. Las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal en cada emplazamiento serán las que se establezcan por el Ministerio de Fomento.
2. Algunas estaciones pertenecientes a una red de frecuencia única podrán utilizar un bloque de frecuencias distinto al previsto en este plan técnico, como consecuenia de acuerdos de coordinación internacional o para garantizar la compatibilidad radioeléctrica con zonas limítrofes, previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 6. Coordinación internacional.
Las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional, previstas en el Acuerdo de Estocolmo de 23 de junio de 1961, en el Acuerdo de Ginebra de 8 de diciembre de 1989 y en el Acuerdo de Wiesbaden de 21 de julio de 1995, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
Artículo 7. Fases de introducción.
La introducción e implantación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se realizará en las siguientes fases:
Primera fase: se iniciará en la Red FU-E cuando se garantice una cobertura del 20 % de la población nacional y antes del 1 de enero del año 2000, y en las Redes FU correspondientes a cada Comunidad Autónoma cuando se garantice una cobertura del 10 % de la población autonómica y antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura, siempre que no sea previa al 1 de enero del año 2000. Esta fase tendrá una duración de dieciocho meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura del 50 % de la población en su ámbito territorial.
Segunda fase. se iniciará en las Redes MF-I y MF-II cuando se garantice una cobertura del 20 % de la población nacional y antes del 30 de junio del año 2000, y en las Redes MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma cuando se garantice una cobertura del 10 % de la población autonómica y antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura, siempre que no sea previa al 30 de junio del año 2000. Esta fase tendrá una duración de doce meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura de 50 % de la población en su ámbito territorial.
Tercera fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II antes del 30 de junio del año 2001, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura.
Esta fase finalizará el 31 de diciembre de 2011, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 80 % de la población en su ámbito territorial.
Cuarta fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II, antes del 31 de diciembre de 2011, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma, antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura. Esta fase tendrá una duración de veinte años, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 95 % de la población en su ámbito territorial de cobertura.
Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán las localidades principales a cubrir en cada fase.
Ver Anexo en pdf.
Consolidada por:
Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, por el que se modifican el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, y el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. (BOE. núm. 150, de 24 de junio de 2006).
Característica fundamental en el desarrollo y la evolución de los sistemas electrónicos en la última década ha sido, en el tratamiento de las señales, la sustitución de las tecnologías analógicas por las tecnologías digitales. Esta sustitución, especialmente rápida en algunos sectores de las telecomunicaciones, se limitaba hasta fechas recientes, en lo que respecta a la radiodifusión sonora, a la mera producción de programas.
Los recientes avances tecnológicos en este campo, especialmente impulsados por la Unión Europea de Radiodifusión (UER), han permitido la aparición y el desarrollo de la radiodifusión sonora digital (DA8), cuya introducción supondrá un cambio trascendental en la radiodifusión sonora, tanto por la calidad del sonido, equivalente a la de un disco compacto, como por las posibilidades de oferta de un gran número de servicios adicionales, permitiendo configurar fácilmente coberturas de programas en los diferentes ámbitos, nacional, autonómico y local. Desde un punto de vista estrictamente técnico, es de destacar que este nuevo sistema simplifica la gestión de las frecuencias, permite una mayor eficacia en su utilización y ofrece una recepción de la señal prácticamente inmune a las interferencias.
La gestión directa de la radiodifusión sonora digital terrenal corresponde al Ente Público Radio Televisión Española, de acuerdo con el artículo 5.1 del Estatuto de la Radio y la Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, y a los entes públicos de las Comunidades Autónomas, conforme se dispone en el artículo 26 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. La gestión indirecta se llevará a cabo, con arreglo a las previsiones contenidas en el anteriormente citado artículo 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987. A ambas formas de gestión les será de aplicación, además, lo previsto en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.
Para facilitar el desarrollo de la radiodifusión sonora digital terrenal en España es preciso partir, desde el primer momento, de un escenario cierto que permita a todos los sectores involucrados conocer los plazos y el marco normativo con arreglo a los cuales se producirá la implantación de esta nueva tecnología, aun cuando no sea previsible la completa sustitución de la tecnología analógica por la digital en la radiodifusión.
Por otra parte, en la elaboración del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal se ha procurado que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, y se ha tenido especialmente en cuenta la especificidad del hecho insular, conforme establece el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
La Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su disposición adicional cuadragésima cuarta, regula el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal, fijando, en su apartado 3, la necesidad de la aprobación, por el Ministerio de Fomento, del Reglamento técnico y de prestación de los servicios, con carácter previo al comienzo de la actuación de los operadores que empleen esta tecnología. Su apartado 4 exige también, como requisito previo, la aprobación, por el Gobierno, del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Este mismo apartado determina que las concesiones para la gestión indirecta del servicio se otorgarán por el Estado, sí su ámbito es estatal, y por las Comunidades Autónomas, si es autonómico o local.
En cumplimiento de la previsión contenida en la referida disposición adicional, se aprueba el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 1999, dispongo:
Artículo Único. Aprobación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal
Se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal que figura como anexo a este Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Introducción de la tecnología digital en los ámbitos nacional, autonómico y local.
1. Se reservan cuatro programas, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, en la red de frecuencia única de ámbito nacional, para programas nacionales sin desconexiones territoriales, denominada Red FU-E en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles antes del día 1 de enero de 2000, conforme se establece en el referido plan técnico.
Asimismo, se reservan dos programas al Ente Público Radiotetevisión Española en la red de cobertura nacional, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, denominada Red MF-I en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles a partir del día 1 de enero de 2000.
El Ente Público Radiotelevisión Española podrá solicitar que se le permita explotar los programas que se indican en este apartado, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Fomento.
2. Las concesiones para la explotación del servicio mediante el empleo de los restantes bloques y programas en las Redes FU-E, MF-I y MF-II de cobertura nacional, se adjudicarán por el Consejo de Ministros mediante concurso público. Los concursos para la adjudicación de estas concesiones se convocaren por el Consejo de Ministros, que también aprobará el correspondiente pliego de bases, respetándose íntegramente, en cuanto resulte aplicable, el contenido del artículo 26 y de la disposición adicional sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en su vigente redacción y los principios contenidos en el artículo 20 de la Constitución que garantizan el pluralismo informativo.
Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles a partir del día 1 de enero de 2000, conforme se establece en el referido plan técnico.
3. Hasta tres programas en la Red FU correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo II, para el establecimiento de una red de frecuencia única en cada Comunidad Autónoma sin desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red FU de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.
Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, antes del día 1 de enero de 2000.
Los entes públicos de las Comunidades Autónomas podrán solicitar que se les permita explotar los programas que se indican en este apartado, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Fomento.
4. Hasta tres programas en la Red MF correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo III al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, para el establecimiento de una red en cada Comunidad Autónoma, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red MF de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.
Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, a partir del día 1 de enero de 2000.
Los entes públicos de las Comunidades Autónomas podrán solicitar que se les permita explotar los programas que se indican en este apartado, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Fomento.
5. Las concesiones para la explotación del servicio en régimen de gestión indirecta, mediante el empleo de los programas de cobertura autonómica indicados en los dos apartados anteriores, se adjudicarán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, con arreglo al pliego de bases que aprueben y resultando de aplicación, en lo que proceda, el artículo 26 y la disposición adicional sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su vigente redacción, y los principios contenidos en el artículo 20 de la Constitución, que garantizan el pluralismo informativo.
6. Antes del día 31 de diciembre de 1999, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas presentarán a la Secretaría General de Comunicaciones una relación priorizada de las localidades para las que se desea cobertura local y el ámbito de las mismas. Recibida dicha relación, el Ministerio de Fomento dispondrá hasta el día 30 de junio de 2000, para realizar la planificación de bloques de frecuencias, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la coordinación internacional y la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades Autónomas adyacentes, preservando el derecho al acceso equitativo a los recursos espectrales de todas ellas.
El servicio de cobertura local se explotará, en régimen de gestión indirecta, por las personas, físicas o jurídicas, a las que la Comunidad Autónoma otorgue la oportuna concesión.
7. A efectos de esta norma, cada bloque de secuencias de cobertura nacional, autonómica o, en su caso, local integrará, inicialmente, seis programas diferentes, susceptibles de ser explotados las veinticuatro horas del día. La capacidad a utilizar por los servicios adicionales de transmisión de datos no sobrepasará el 20 % de la capacidad total de cada bloque de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal. La prestación de estos últimos servicios habrá de estar amparada por el título habilitante que, con arreglo a la normativa vigente sobre telecomunicaciones, la permita.
En función del desarrollo tecnológico futuro, el Ministerio de Fomento podrá, mediante Orden, establecer un mayor número de programas por bloque de frecuencias, siempre que ello no vaya en detrimento de la calidad de los servicios que se vienen prestando.
8. Las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo bloque de frecuencias podrán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al bloque de frecuencias en su conjunto o establecer conjuntamente las reglas para esta finalidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Empleo de infraestructura de red soporte del servicio.
Las entidades habilitadas, con arreglo a este Real Decreto, para emitir programas de radiodifusión sonora empleando tecnología digital, podrán hacerlo con sus propias infraestructuras de red soporte del servicio de radiodifusión sonora o contratando su uso con terceros. A estos efectos se entenderá como infraestructura de red soporte del servicio de radiodifusión sonora la definida en la Orden de 22 de septiembre de 1998, sobre licencias individuales.
En todo caso, habrá de prestarse por una entidad que haya obtenido la oportuna licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y sus disposiciones de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Utilización de infraestructuras.
Con el fin de favorecer la rápida introducción del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, en los concursos que se convoquen para la adjudicación de concesiones para la explotación del servicio, mediante el empleo de bloques de frecuencias o programas, se valorará la utilización de infraestructuras ya existentes y, particularmente, el uso compartido de los emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Costes de personal.
La aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y en sus normas de desarrollo no conllevará incremento alguno en materia de costes de personal.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para modificar bloques de frecuencia.
Se habilita al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para, previa solicitud de las entidades habilitadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal a que se refiere este Real Decreto, modificar los bloques de frecuencias establecidos en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la disponibilidad del dominio público radioeléctrico y de la coordinación internacional de frecuencias.
Si como consecuencia de las actuaciones previstas en el párrafo anterior, se acuerda una modificación de los bloques de frecuencias, quedarán sin efecto las distribuciones de programas que para los entes públicos y las personas privadas se establecen en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional primera, respetando, en todo caso, el número de programas que corresponde a cada una de ellas.
En estos supuestos, las entidades habilitadas que resulten afectadas podrán solicitar al órgano competente el cambio del programa o de la red inicialmente asignada en su título habilitante.
En el caso de los programas y de las redes de radiodifusión sonora digital terrenal de ámbito nacional, el órgano competente es el Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 23 de julio de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento,
Rafael Arias Salgado Montalvo.
ANEXO.
Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal
Artículo 1. Bandas de frecuencias.
1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias:
195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D).
216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D).
1452 a 1467,5 MHz (bloques LA a LI).
1467,5 a 1479,5 MHz.
Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV.
2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.
3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.
4. Los bloques de frecuencias de la banda 1452 a 1467,5 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito local.
5. Los bloques de frecuencias de la banda 1467,5 a 1492 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito local. Los bloques de frecuencias específicos en esta banda se establecerán posteriormente por Orden del Ministerio de Fomento.
Artículo 2. Disponibilidad de espectro radioeléctrico.
1. De conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, las estaciones de televisión que pudieran encontrarse prestando servicio en los canales 10 y 11, deberán cesar en sus emisiones, antes del 1 de enero del año 2000, para permitir la puesta en servicio de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal que funcionen en la banda de frecuencias 209 a 223 MHz pudiendo solicitar autorización para continuar sus emisiones en un canal radioeléctrico alternativo en la banda 470 a 830 MHz que será determinado por el Ministerio de Fomento.
2. La banda de frecuencias 195 a 209 MHz deberá estar disponible para el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, a partir del 1 de enero del año 2000.
Las estaciones de televisión que se encuentren en servicio en los canales 8 y 9, cesarán en sus emisiones antes de dicha fecha, para permitir la puesta en servicio de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, pudiendo solicitar autorización para continuar sus emisiones en un canal radioeléctrico alternativo en la banda 470 a 830 MHz que será determinado por el Ministerio de Fomento.
3. La banda de frecuencias 1452 a 1492 MHz deberá estar disponible para el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal antes del 31 de diciembre del año 2003: no se realizaren nuevas asignaciones de secuencia en esta banda a estaciones de otros servicios de radiocomunicaciones, pudiendo solicitar los actuales usuarios nueva concesión o afectación de dominio público radioeléctrico en otra banda que sea utilizable, de acuerdo con el cuadro nacional de atribución de secuencias.
Artículo 3. Objetivos de cobertura.
1. Con el objetivo de alcanzar la mayor cobertura nacional mediante estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, se explotarán:
El bloque de frecuencias 118 en red de frecuencia única de ámbito nacional, excepto en las Islas Canarias, donde se utilizará el bloque de frecuencias 11 D, para programas nacionales sin desconexiones territoriales. Esta red, a efectos de identificación, se denomina Red FU-E.
Los bloques de frecuencias especificados en el anexo I de este plan técnico, en redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integran en dos redes globales de ámbito nacional, para programas nacionales con capacidad para efectuar desconexiones territoriales. Estas redes, a efectos de identificación, se denominan Red MF-I y Red MF-II.
2. Con el objetivo de alcanzar las mayores coberturas territoriales autonómicas mediante estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, se explotarán:
En cada una de las Comunidades Autónomas, el bloque de frecuencias especificado en el anexo II de este plan técnico, en red de frecuencia única de ámbito territorial autonómico, para programas autonómicos sin desconexiones territoriales. Estas redes se identifican con el nombre especificado en el anexo II.
En cada una de las Comunidades Autónomas, los bloques de frecuencias especificados en el anexo III de este plan técnico, en redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular que se integran en redes multifrecuencias de ámbitos autonómicos, para programas regionales con capacidad para efectuar desconexiones territoriales. Estas redes se identifican con el nombre especificado en el anexo III.
3. Con el objetivo de satisfacer las necesidades de coberturas de ámbito local presentadas por las.Comunidades Autónomas, se determinarán por Orden del Ministerio de Fomento los bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura.
Artículo 4. Especificaciones técnicas de los transmisores.
Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal serán conformes a la norma de telecomunicaciones UNE-ETS 300 401 aprobada por AENOR y equivalente a la norma europea ETS 300 401 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación.
Artículo 5. Características técnicas de las estaciones.
1. Las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal en cada emplazamiento serán las que se establezcan por el Ministerio de Fomento.
2. Algunas estaciones pertenecientes a una red de frecuencia única podrán utilizar un bloque de frecuencias distinto al previsto en este plan técnico, como consecuenia de acuerdos de coordinación internacional o para garantizar la compatibilidad radioeléctrica con zonas limítrofes, previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 6. Coordinación internacional.
Las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional, previstas en el Acuerdo de Estocolmo de 23 de junio de 1961, en el Acuerdo de Ginebra de 8 de diciembre de 1989 y en el Acuerdo de Wiesbaden de 21 de julio de 1995, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
Artículo 7. Fases de introducción.
La introducción e implantación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se realizará en las siguientes fases:
Primera fase: se iniciará en la Red FU-E cuando se garantice una cobertura del 20 % de la población nacional y antes del 1 de enero del año 2000, y en las Redes FU correspondientes a cada Comunidad Autónoma cuando se garantice una cobertura del 10 % de la población autonómica y antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura, siempre que no sea previa al 1 de enero del año 2000. Esta fase tendrá una duración de dieciocho meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura del 50 % de la población en su ámbito territorial.
Segunda fase. se iniciará en las Redes MF-I y MF-II cuando se garantice una cobertura del 20 % de la población nacional y antes del 30 de junio del año 2000, y en las Redes MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma cuando se garantice una cobertura del 10 % de la población autonómica y antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura, siempre que no sea previa al 30 de junio del año 2000. Esta fase tendrá una duración de doce meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura de 50 % de la población en su ámbito territorial.
Tercera fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II antes del 30 de junio del año 2001, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura.
Esta fase finalizará el 31 de diciembre de 2011, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 80 % de la población en su ámbito territorial.
Cuarta fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II, antes del 31 de diciembre de 2011, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma, antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura. Esta fase tendrá una duración de veinte años, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 95 % de la población en su ámbito territorial de cobertura.
Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán las localidades principales a cubrir en cada fase.
Ver Anexo en pdf.
Consolidada por:
Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, por el que se modifican el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, y el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. (BOE. núm. 150, de 24 de junio de 2006).

