Ficha
Nº de Disposición:
1328/2000
BOE:
163/2000
Fecha Disposición:
07/07/2000
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
- Articulo único. Baremos.
- Disposición adicional única. Título competenciaL
- Disposición transitoria única. Causas de fuerza mayor. Los sacrificios de animales sometidos a los programas nacionales de erradicación de enfermedades de la espe cie bovina, ovina y caprina, que den lugar a la dismi nución del número de animales objeto de una solicitud de prima durante el período de retención obligatorio, serán considerados por la autoridad competente como fuerza mayor con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen normas de aplicación de¡ sis tema integrado de gestión y control relativo a deter minados regímenes de ayudas comunitarias.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, la Orden de 15 de marzo de 1993, por la que se modifica el baremo de indem nizaciones por sacrificio de las campañas de saneamien to ganadero.
- Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- ANEXO I
- ANEXO II
REAL DECRETO 1321/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades.
La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Epizootías, Ve¡ Reglamento de4defebrero de 1955, que la desarrolla, recogen expresamente el derecho de indemnización que corresponderá a los dueños de los animales que, afectados por enfermedades i nfectoco ntagí osas, tengan que ser sacrificados.
El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, estalece el sacrificio de los animales reaccionantes positivos a las pruebas diagnosticas establecidas en los programas nacionales de erradicación de brucelosis en los bovinos, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina por "brucella melitensis" y aquellos que la autoridad competente considere infectados.
En este sentido, los últimos baremos de indemnización estaban regulados por la Orden de 15 de marzo de 1993, por la que se modifica el baremo de indemnizaciones por sacrificio en campañas de saneamiento ganadero. Sin embargo, las variaciones que se producen en el precio de estos animales en el mercado exigen una actualización de dichos baremos que permita ajustar el valor de la indemnización a su valor real.
En consecuencia, se dicta el presente Real Decreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de¡ Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de¡ Consejo de Ministros en su reunión de¡ día 7 de julio de 2000,
D I S P 0 N G 0
Articulo único. Baremos.
En virtud de¡ presente Real Decreto se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio
de los animales que reaccionen positivamente a las pruebas diagnosticas o aquellos que la autoridad competente considere infectados, dentro de los programas nacionales de erradicación, establecidos por el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Disposición adicional única. Título competenciaL
El presente Real Decreto se dicta al amparo de¡ artículo 149.1.16.' de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición transitoria única. Causas de fuerza mayor.
Los sacrificios de animales sometidos a los programas
nacionales de erradicación de enfermedades de la espe
cie bovina, ovina y caprina, que den lugar a la dismi
nución del número de animales objeto de una solicitud
de prima durante el período de retención obligatorio,
serán considerados por la autoridad competente como
fuerza mayor con arreglo al artículo 11 del Reglamento
(CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre,
por el que se establecen normas de aplicación de¡ sis
tema integrado de gestión y control relativo a deter
minados regímenes de ayudas comunitarias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto y, en particular, la Orden de 15 de marzo
de 1993, por la que se modifica el baremo de indem
nizaciones por sacrificio de las campañas de saneamien
to ganadero.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar los anexos de¡ presente Real Decreto a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de¡ Estado".
Dado en Madrid a 7 de julio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
MIGUELARIAS CAÑETE
ANEXO I
Ovinos y caprinos
1. El importe de los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios de¡ ganado ovino y caprino podrá alcanzar el 75 por 100 de¡ valor establecido según la categoría de¡ animal.
Valor Valor
Sector Tipificación Unidad
Pesetas Entes
Ovino. Aptitud lechera 15.00090,15 Pts./unidad.
Aptitud cárnica 12.500 75,13 Pts./unidad.
Aptitud cárnica de 7.000 42,07 Pts./unidad.
más de cinco
años
Valor Valor
Sector Tipificación Unidad
Pesetas Entes
Caprino. Aptitud lechera 12.500 75,13 Pts./unidad.
Aptitud cárnica ... 7.500 45,08 Pts./unidad.
Aptitud cárnica de 3.800 22,84 Pts./unidad.
más de cinco
años .............
Se entiendo por ganado caprino de aptitud lechera, las cabras de ordeño que produzcan de media en su explotación, un minimo de 100 litros de lecho por cabeza y año; de igual forma se entenderá el ganado ovino de aptitud lechera, siempre que además se cobre la prima como oveja de tal aptitud.
2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su adhesión en la Agrupación de Defensa Sanitaria.
3. Asimismo, los propietarios de animales sacrificados en la propia explotación, podrán percibir una indemnización suplementaria de hasta 1.000 pesetas por cabeza, en concepto de gastos de destrucción higiénica "in situ", siempre que la misma sea autorizada y se realice bajo la vigilancia de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
4. En aquellos apriscos en que se produzcan vaciados sanitarios, el valor de indemnización sólo se pagará por los animales mayores de 8 meses.
ANEXO II
Bovinos
1. El importe de los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios de¡ ganado bovino podrá alcanzar el 75 por 100 de¡ valor establecido según la categoría de¡ animal.
Valor Valor
Bovino Unidad
Pesetas Entes
Hasta 3 meses de edad 26.000 156,26 Pts./unidad.
Desde 3 meses hasta 12 50.000 300,51 Pts./unidad.
meses ......................
Desde 12 meses hasta 24 64.000 384,65 Pts./unidad.
meses ..............
Desde 24 meses hasta 5 88.000 528,89 Pts./unidad.
años ........................
Desde 5 años hasta 10 años 80.000 480,81 Pts./unidad.
Mayores de 10 años 40.000 240,4 Pts./unidad.
1 1 1
2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su adhesión en la Agrupación de Defensa Sanitaria.
La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Epizootías, Ve¡ Reglamento de4defebrero de 1955, que la desarrolla, recogen expresamente el derecho de indemnización que corresponderá a los dueños de los animales que, afectados por enfermedades i nfectoco ntagí osas, tengan que ser sacrificados.
El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, estalece el sacrificio de los animales reaccionantes positivos a las pruebas diagnosticas establecidas en los programas nacionales de erradicación de brucelosis en los bovinos, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina por "brucella melitensis" y aquellos que la autoridad competente considere infectados.
En este sentido, los últimos baremos de indemnización estaban regulados por la Orden de 15 de marzo de 1993, por la que se modifica el baremo de indemnizaciones por sacrificio en campañas de saneamiento ganadero. Sin embargo, las variaciones que se producen en el precio de estos animales en el mercado exigen una actualización de dichos baremos que permita ajustar el valor de la indemnización a su valor real.
En consecuencia, se dicta el presente Real Decreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de¡ Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de¡ Consejo de Ministros en su reunión de¡ día 7 de julio de 2000,
D I S P 0 N G 0
Articulo único. Baremos.
En virtud de¡ presente Real Decreto se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio
de los animales que reaccionen positivamente a las pruebas diagnosticas o aquellos que la autoridad competente considere infectados, dentro de los programas nacionales de erradicación, establecidos por el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Disposición adicional única. Título competenciaL
El presente Real Decreto se dicta al amparo de¡ artículo 149.1.16.' de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición transitoria única. Causas de fuerza mayor.
Los sacrificios de animales sometidos a los programas
nacionales de erradicación de enfermedades de la espe
cie bovina, ovina y caprina, que den lugar a la dismi
nución del número de animales objeto de una solicitud
de prima durante el período de retención obligatorio,
serán considerados por la autoridad competente como
fuerza mayor con arreglo al artículo 11 del Reglamento
(CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre,
por el que se establecen normas de aplicación de¡ sis
tema integrado de gestión y control relativo a deter
minados regímenes de ayudas comunitarias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto y, en particular, la Orden de 15 de marzo
de 1993, por la que se modifica el baremo de indem
nizaciones por sacrificio de las campañas de saneamien
to ganadero.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar los anexos de¡ presente Real Decreto a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de¡ Estado".
Dado en Madrid a 7 de julio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
MIGUELARIAS CAÑETE
ANEXO I
Ovinos y caprinos
1. El importe de los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios de¡ ganado ovino y caprino podrá alcanzar el 75 por 100 de¡ valor establecido según la categoría de¡ animal.
Valor Valor
Sector Tipificación Unidad
Pesetas Entes
Ovino. Aptitud lechera 15.00090,15 Pts./unidad.
Aptitud cárnica 12.500 75,13 Pts./unidad.
Aptitud cárnica de 7.000 42,07 Pts./unidad.
más de cinco
años
Valor Valor
Sector Tipificación Unidad
Pesetas Entes
Caprino. Aptitud lechera 12.500 75,13 Pts./unidad.
Aptitud cárnica ... 7.500 45,08 Pts./unidad.
Aptitud cárnica de 3.800 22,84 Pts./unidad.
más de cinco
años .............
Se entiendo por ganado caprino de aptitud lechera, las cabras de ordeño que produzcan de media en su explotación, un minimo de 100 litros de lecho por cabeza y año; de igual forma se entenderá el ganado ovino de aptitud lechera, siempre que además se cobre la prima como oveja de tal aptitud.
2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su adhesión en la Agrupación de Defensa Sanitaria.
3. Asimismo, los propietarios de animales sacrificados en la propia explotación, podrán percibir una indemnización suplementaria de hasta 1.000 pesetas por cabeza, en concepto de gastos de destrucción higiénica "in situ", siempre que la misma sea autorizada y se realice bajo la vigilancia de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
4. En aquellos apriscos en que se produzcan vaciados sanitarios, el valor de indemnización sólo se pagará por los animales mayores de 8 meses.
ANEXO II
Bovinos
1. El importe de los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios de¡ ganado bovino podrá alcanzar el 75 por 100 de¡ valor establecido según la categoría de¡ animal.
Valor Valor
Bovino Unidad
Pesetas Entes
Hasta 3 meses de edad 26.000 156,26 Pts./unidad.
Desde 3 meses hasta 12 50.000 300,51 Pts./unidad.
meses ......................
Desde 12 meses hasta 24 64.000 384,65 Pts./unidad.
meses ..............
Desde 24 meses hasta 5 88.000 528,89 Pts./unidad.
años ........................
Desde 5 años hasta 10 años 80.000 480,81 Pts./unidad.
Mayores de 10 años 40.000 240,4 Pts./unidad.
1 1 1
2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su adhesión en la Agrupación de Defensa Sanitaria.

