REAL DECRETO 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

 

REAL DECRETO 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

Nº de Disposición:
1337/2005 
BOE:
279/2005 
Fecha Disposición:
11/11/2005 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 

Índice

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REAL DECRETO 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ha supuesto la revisión del marco legal existente en nuestro país en la materia hasta ese momento, constituido por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Una de las principales características de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, es que en ella se aborda la regulación sustantiva y procedimental de las fundaciones, pero no su régimen tributario, el cual se encuentra regulado por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que ha sido desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

Por otra parte, y aun cuando la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, ha introducido importantes modificaciones sobre diversos aspectos de la vida fundacional, también es cierto que ha conservado un importante número de preceptos de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.

Resulta ahora necesario abordar el desarrollo reglamentario de la indicada ley, para facilitar su aplicación en aras de una mayor garantía de la eficacia en la gestión de las fundaciones, y a salvo, por razones de especialidad de la materia, de cuanto se refiere al registro de fundaciones de competencia estatal, que será objeto de una regulación específica.

En este sentido, el reglamento que se aprueba mediante este real decreto, dictado de conformidad con la habilitación contenida en la disposición final cuarta de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, regula aquellas cuestiones orientadas a facilitar la actividad y el adecuado funcionamiento de dichas entidades y recoge determinadas disposiciones relativas a los diferentes aspectos del fenómeno fundacional.

Su capítulo I recoge las disposiciones de alcance más general, relativas al ámbito de aplicación de la norma, la denominación de las fundaciones y las delegaciones en España de fundaciones extranjeras.

Los capítulos II y III regulan la constitución y el gobierno de la fundación: adecuación y suficiencia de la dotación, acreditación y valoración de las aportaciones y organización y régimen de actuación del patronato, así como de otros posibles órganos de gobierno.

En el capítulo IV se han unificado las normas procedimentales relativas a los actos de disposición y gravamen del patrimonio fundacional, a diferencia del reglamento

que ahora se deroga, en el que esta materia se regulaba de manera dispersa.

En el capítulo V se desarrollan las previsiones legales relativas a las distintas actividades que pueden llevar a cabo las fundaciones, así como las relacionadas con su gestión económica. También se prevén, de acuerdo con la ley, diversas obligaciones de la fundación en materia de contabilidad y rendición de cuentas, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos. Por último, en dicho capítulo se regula el destino que las fundaciones han de dar a sus diversas rentas e ingresos, y se desarrollan las limitaciones cuantitativas que la ley prevé para ciertos tipos de gastos.

Tras la regulación de la intervención temporal, recogida en el capítulo VI, el capítulo VII regula los procedimientos para la modificación de estatutos, la fusión y la extinción de las fundaciones, así como las normas aplicables a la liquidación del patrimonio de la fundación extinguida.

El reglamento que se aprueba mediante este real decreto prevé, en sus dos últimos capítulos, la actuación de la Administración en relación con las fundaciones, sistematiza las diversas funciones que la ley atribuye a los protectorados, que habrán de mantener con las asociaciones de fundaciones las debidas relaciones de colaboración, y establece la estructura, composición y funciones del Consejo Superior de Fundaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Administraciones Públicas, de Cultura y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Registro de fundaciones de competencia estatal.

El Registro de fundaciones de competencia estatal se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional segunda. Normas contables.

Las modificaciones que, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sea preciso realizar en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos serán objeto de desarrollo reglamentario específico.

Disposición adicional tercera. Normas de elaboración del plan de actuación.

Las normas de elaboración del plan de actuación de las fundaciones serán objeto de desarrollo reglamentario específico.

Disposición transitoria única. Registros de fundaciones. Hasta tanto se apruebe la normativa reguladora del Registro de fundaciones de competencia estatal, los registros de fundaciones actualmente existentes se regirán por el Reglamento del Registro de fundaciones de competen

cia estatal, aprobado por el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo.

Hasta tanto entre en funcionamiento el Registro único de fundaciones de competencia estatal, las funciones a que se refiere el reglamento que se aprueba mediante este real decreto, incluida la información al Consejo Superior de Fundaciones prevista en su artículo 50.2, serán ejercidas por los registros de fundaciones actualmente existentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a) El Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

b) El Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del protectorado sobre éstas.

c) El Decreto 446/1961, de 16 de marzo, por el que se crean las fundaciones laborales, así como la Orden del Ministerio de Trabajo, de 25 de enero de 1962, por la que se dictan normas de aplicación del anterior.

2. Quedan, asimismo, derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que se aprueba.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a los titulares de los departamentos ministeriales para que adopten, en el marco de sus competencias, las disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en el reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de noviembre de 2005. JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL

CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto del reglamento.

Este reglamento tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en relación con determinados aspectos del régimen de las fundaciones de competencia estatal y regula la organización y funciones del protectorado de fundaciones de competencia estatal y del Consejo Superior de Fundaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este reglamento se aplica:

a) A las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado, o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de su posible actuación en el extranjero.

b) A las delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma, respecto de los bienes situados en España y de todas las actividades que realicen en territorio nacional.

c) A las fundaciones del sector público estatal, con las especialidades previstas en el capítulo IX de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y en su normativa específica.

d) A las fundaciones laborales de competencia estatal, según son definidas en la disposición adicional primera de este reglamento.

2. Quedan excluidas de la aplicación de este reglamento:

a) Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

b) Las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se regirán por su normativa específica.

c) Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, que se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria del capítulo XI de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

3. Lo dispuesto en este reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación en relación con las fundaciones creadas o fomentadas por éstas.

Artículo 3. Denominación de las fundaciones.

1. Las fundaciones sólo podrán tener una denominación. Podrán utilizarse las letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas. Las expresiones numéricas podrán recogerse en números arábigos o romanos.

2. La denominación de la fundación no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra de la que conste su previa inscripción en un registro público español, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades, públicas o privadas, por su legislación específica. Entre otras posibles circunstancias, se entenderá en todo caso que existe tal semejanza cuando concurra alguna de las siguientes:

a) La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

b) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos, expresiones, artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas de escasa significación.

c) La utilización de distintas palabras con idéntica expresión gráfica o notoria semejanza fonética.

3. Las personas físicas o jurídicas podrán emplear su nombre, denominación, seudónimo o acrónimo en la denominación de las fundaciones que constituyan.

Artículo 4. Delegaciones en España de fundaciones extranjeras.

1. El establecimiento de la delegación de una fundación extranjera deberá constar en escritura pública, en la que se recogerán, al menos, los siguientes datos:

a) Los fines de la fundación extranjera.

b) Los datos o documentos que acrediten la constitución de la fundación extranjera con arreglo a su ley personal.

c) Una certificación del acuerdo de su órgano de gobierno por el que se aprueba establecer una delegación de la fundación en España.

d) La denominación de la delegación, que deberá integrar la expresión «Delegación de la fundación».

e) El domicilio y ámbito territorial de actuación de la delegación en España.

f) Las actividades que, en cumplimiento de los fines, pretende realizar la delegación de forma estable en España, sin que estos puedan consistir exclusivamente en la captación de fondos.

g) La identificación de la persona o de las personas que ejercerán la representación de la delegación o que integrarán sus órganos de gobierno.

h) El primer plan de actuación de la delegación en España.

2. El protectorado dictaminará, de forma preceptiva y vinculante para el Registro de fundaciones de competencia estatal, si los fines de la fundación matriz son de interés general con arreglo al ordenamiento jurídico español.

CAPÍTULO II
Constitución de la fundación


Artículo 5. Acreditación de las aportaciones a la dotación.

1. La realidad de las aportaciones dinerarias a la dotación deberá acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución de la fundación mediante un certificado de depósito de la cantidad correspondiente a nombre de la fundación en una entidad de crédito.

El certificado, que deberá incorporarse a la escritura pública, será expedido por la entidad de crédito depositaria, y el depósito no podrá ser de fecha anterior en más de tres meses a la de la escritura pública.

De igual manera habrá de procederse en los sucesivos desembolsos, cuando la aportación dineraria se efectúe de forma sucesiva en los términos establecidos en el artículo 12.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones; el certificado de depósito correspondiente deberá incorporarse a la escritura o escrituras públicas que documenten los citados desembolsos.

Los requisitos exigibles para la inscripción registral de los aumentos de la dotación mediante aportaciones dinerarias, así como de aquellos a que se refiere el artículo 32.1, serán los que establezca el reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

2. Cuando la aportación a la dotación fuese no dineraria, se describirán los bienes y derechos objeto de la aportación en la escritura de constitución, y se indicarán sus datos registrales, si existieran, y el título o concepto de la aportación. Se incorporará a la escritura de constitución el informe de valoración a que se refiere el artículo siguiente.

En los aumentos de la dotación, cuando la aportación fuese no dineraria procedente del fundador o de terceros, se deberá hacer constar en la escritura pública correspondiente lo establecido en el párrafo anterior, así como la manifestación de la voluntad del aportante de que forme parte de la dotación.

3. Cuando la aportación no dineraria conlleve algún tipo de carga o gravamen para la fundación, el aportante

estará obligado al saneamiento de la cosa objeto de la aportación, en los términos establecidos en el artículo 638 del Código Civil para las donaciones onerosas.

4. Los compromisos de aportaciones de terceros a la dotación inicial habrán de constar en títulos de los que llevan aparejada ejecución, que deberán describirse en la escritura fundacional.

Artículo 6. Valoración de las aportaciones a la dotación.

1. El valor de la dotación se fijará siempre en euros, tanto si consiste en dinero como en aportaciones no dinerarias.

2. Las aportaciones no dinerarias realizadas a la dotación serán valoradas por un experto independiente nombrado por el patronato y a costa de la fundación, salvo cuando la aportación se produzca en el momento de constituir la fundación, supuesto en que el experto será designado por el aportante y a su costa. La designación habrá de recaer en personas que ejerzan una profesión o actividad directamente relacionada con la valoración o peritación de los bienes o derechos objeto de la aportación, y que cumplan los requisitos exigidos para su ejercicio.

Cuando los bienes o derechos que deban valorarse sean de naturaleza heterogénea, podrán nombrarse varios expertos. En el nombramiento se expresarán los bienes o derechos que deben valorar cada uno de ellos.

3. Cuando las aportaciones consistan en valores cotizados en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración de informe de experto independiente la certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre.

4. La tasación del experto independiente deberá incorporarse a la escritura de constitución; en la inscripción registral se hará constar el nombre del experto que la haya elaborado, las circunstancias de su designación, así como la fecha de emisión del informe.

El informe contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados.

Artículo 7. Fundación en proceso de formación.

1. El protectorado, al recibir la copia simple de la escritura de constitución enviada por el notario autorizante, podrá requerir a los patronos designados en ella para que acepten el cargo, si todavía no lo hubieran hecho, e insten la inscripción de la fundación.

2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura fundacional sin que los patronos hubieran instado la inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal, el protectorado les comunicará su cese y les reclamará la entrega de toda la documentación que obre en su poder, y procederá, previa autorización judicial, a la designación de nuevos patronos.

CAPÍTULO III
Gobierno de la fundación


Artículo 8. Normas de organización del patronato.

Las disposiciones recogidas en este capítulo se aplicarán en defecto de la regulación contenida en los estatutos, de acuerdo con la ley.

Artículo 9. Convocatoria y constitución del patronato.

1. Las reuniones del patronato serán convocadas por su secretario, por orden del presidente, además de en los supuestos legalmente previstos, siempre que este

lo estime necesario o conveniente o cuando lo solicite la tercera parte del número total de los miembros del patronato. En este caso, la solicitud de convocatoria dirigida al presidente hará constar los asuntos que se vayan a tratar.

2. En la convocatoria se recogerá el lugar, la fecha y la hora de la reunión y su orden del día. Se remitirá de forma individual a todos los patronos con, al menos, cinco días de antelación, al domicilio designado por ellos, mediante cualquier procedimiento, incluidos los medios informáticos, electrónicos o telemáticos, que permita acreditar su recepción por los destinatarios.

3. El patronato podrá adoptar acuerdos cuando esté presente o representada la mayoría absoluta de los patronos.

4. El patronato quedará válidamente constituido sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén presentes o representados todos los patronos y acepten por unanimidad celebrar la reunión.

5. La reunión del patronato podrá prorrogarse en una o en varias sesiones cuando este así lo acuerde, a propuesta de su presidente.

Artículo 10. Composición del patronato.

1. Cuando los estatutos fijen un máximo y un mínimo de patronos, corresponderá al propio patronato la determinación de su número concreto.

2. Si se designase patrono a una persona jurídica, esta comenzará a ejercer sus funciones tras haber aceptado expresamente el cargo y haber nombrado como representante a una o a varias personas físicas, mediante acuerdo del órgano competente de la persona jurídica. La designación del representante o representantes, así como sus posteriores sustituciones, se comunicarán al patronato y al protectorado.

Artículo 11. Adopción de acuerdos por el patronato.

1. El patronato adoptará sus acuerdos por mayoría de los patronos presentes o representados en la reunión. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

2. El patrono se abstendrá de ejercer el derecho de voto cuando se trate de adoptar un acuerdo por el que: a) Se establezca una relación contractual entre la fundación y el patrono, su representante, sus familiares hasta el cuarto grado inclusive, o su cónyuge o persona ligada con análoga relación de afectividad.

b) Se fije una retribución por sus servicios prestados a la fundación distintos de los que implica el desempeño de las funciones que le corresponden como miembro del patronato.

c) Se entable la acción de responsabilidad contra él.

Artículo 12. Actas de las sesiones del patronato.

1. De cada sesión que celebre el patronato el secretario levantará acta, que especificará necesariamente los asistentes, presentes o representados, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones si lo solicitaran los patronos, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Las actas serán firmadas en todas sus hojas por el secretario del patronato, con el visto bueno del presidente.

2. En el acta podrá figurar, a solicitud de cada patrono, el voto contrario o favorable al acuerdo adoptado o su abstención, así como la justificación del sentido de su voto. Asimismo, los patronos tienen derecho a soli citar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporten en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que corresponda fielmente con su intervención, que se hará constar en el acta o se unirá una copia a ésta. También podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, que se incorporará al texto aprobado.

3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión; no obstante, el secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

4. El presidente del patronato requerirá la presencia de un notario para que levante acta de la reunión siempre que, con cinco días de antelación al previsto para su celebración, lo solicite la tercera parte del número total de miembros que integran el patronato.

5. La fundación deberá llevar un libro de actas en el que constarán todas las aprobadas por el patronato.

Artículo 13. Funciones del presidente y vicepresidentes del patronato.

1. Corresponderá al presidente del patronato:

a) Ejercer la representación de la fundación en juicio y fuera de él, siempre que el patronato no la hubiera otorgado expresamente a otro de sus miembros.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones del patronato y la fijación del orden del día.

c) Presidir las reuniones y dirigir y moderar el desarrollo de los debates, someter a votación los acuerdos y proclamar el resultado de las votaciones.

d) Velar por la correcta ejecución de los acuerdos adoptados por el patronato.

e) Velar por el cumplimiento de la ley y de los estatutos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del patronato.

g) Cualquier otra facultad que legal o estatutariamente le esté atribuida.

2. El patronato podrá nombrar en su seno uno o varios vicepresidentes y establecerá su orden. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente, sus funciones serán asumidas por el vicepresidente único o primero y, en su defecto, por el segundo y sucesivos, si existiesen.

Artículo 14. Funciones del secretario del patronato.

1. Corresponderá al secretario del patronato:

a) Efectuar la convocatoria de las reuniones del patronato por orden de su presidente y realizar las correspondientes citaciones a los miembros del patronato.

b) Asistir a las reuniones del patronato, con voz y voto si la secretaría corresponde a un patrono, o solo con voz en caso contrario.

c) Conservar la documentación de la fundación y reflejar debidamente en el libro de actas del patronato el desarrollo de sus reuniones.

d) Expedir certificaciones con el visto bueno del presidente, respecto de los acuerdos adoptados por el patronato.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario o se prevean expresamente en los estatutos de la fundación.

2. Sin perjuicio de otras previsiones de suplencia que puedan prever los estatutos, el patronato podrá nombrar un vicesecretario, que asumirá las funciones del secretario en el caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

Artículo 15. Otros órganos de la fundación.

1. Los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos distintos del patronato para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden; en todo caso, deberán respetarse las funciones atribuidas legalmente al patronato como órgano de gobierno y administración al que corresponde el cumplimiento de los fines fundacionales y la administración del patrimonio de la fundación. En los estatutos se regulará la composición y las funciones de estos órganos.

2. Entre las facultades atribuidas a estos órganos no podrán comprenderse la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos actos que requieran la autorización del protectorado, que son materias de competencia exclusiva del patronato.

3. En todo caso, la creación, modificación y supresión de estos órganos y el nombramiento y cese de sus miembros deberá inscribirse en el Registro de fundaciones de competencia estatal.

CAPÍTULO IV
Patrimonio de la fundación


Artículo 16. Composición del patrimonio.

El patrimonio de la fundación está formado por los siguientes bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica:

a) La dotación, integrada por la dotación inicial aportada por el fundador o por terceras personas, por los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, y por los bienes y derechos que se afecten por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

En el caso de enajenación o gravamen de bienes y derechos de la dotación, se conservarán en ésta los bienes y derechos que vengan a sustituirlos y se integrará en ella la plusvalía que hubiera podido generarse.

b) Los bienes y derechos directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, sin carácter permanente, por declaración expresa de su aportante, por acuerdo del patronato o por resolución motivada del protectorado o de la autoridad judicial.

c) Los demás bienes y derechos y las obligaciones que adquiera la fundación en el momento de su constitución o con posterioridad.

Artículo 17. Régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación.

1. Están sometidos a un régimen de autorización previa del protectorado los actos de enajenación, onerosa o gratuita, o de gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación y de los directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.

2. Están sometidos a un régimen de comunicación, en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a su realización, los siguientes actos sobre bienes o derechos que no formen parte de la dotación o que no se encuen
tren directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales:

a) Los actos de disposición, a título oneroso o gratuito.

b) Los actos de gravamen que recaigan sobre bienes pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:

1.ª Bienes inmuebles.

2.ª Establecimientos mercantiles o industriales.

3.ª Bienes declarados de interés cultural por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas.

c) Los actos de gravamen cuyo importe sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.

Artículo 18. Contenido de la solicitud de autorización y de la comunicación.

1. La solicitud de autorización o la comunicación a que se refiere el artículo anterior, así como las comunicaciones relativas a herencias, legados y donaciones previstas en el artículo 22 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el patronato de la fundación.

b) Memoria acreditativa de las características del bien o derecho objeto del acuerdo y de los elementos y condiciones del negocio jurídico, con exposición de las razones en que se fundamenta e indicación del destino del importe.

c) Valoración de los bienes y derechos realizada por un experto independiente. Tratándose de valores cotizados en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración de informe de experto independiente la certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre.

2. La solicitud de autorización o la comunicación de actos de gravamen deberá contener expresión de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios, se ha de determinar expresamente la cuantía y el destino del principal, la valoración del bien de conformidad con los criterios utilizados habitualmente por las entidades de crédito, los intereses pactados y el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada.

b) Cuando se trate de usufructos, derechos de superficie u otra clase de gravámenes, se ha de expresar el valor de los derechos reales que se pretende constituir, su duración y los elementos y condiciones esenciales del gravamen. A los efectos de valoración del derecho real que se pretenda constituir, se estará a lo prevenido en las normas reguladoras del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales relativas a la constitución de derechos reales.

Artículo 19. Procedimiento de autorización administrativa.

1. El patronato dirigirá al protectorado la solicitud de autorización de los actos de disposición o gravamen previstos en el artículo 17.1.

2. El protectorado podrá solicitar, a su costa, una valoración pericial del acto de disposición o gravamen. Si del contenido del informe pericial se dedujera un posible perjuicio para la fundación, se dará traslado al patronato para que alegue lo que corresponda en un plazo de 15 días.

3. El procedimiento de autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses a

partir de la entrada de la solicitud en el registro del protectorado competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

4. De realizarse el acto autorizado, se remitirá al protectorado en el plazo de un mes una copia del documento en que se formalice, para su oportuna constancia en el protectorado y en el Registro de fundaciones de competencia estatal.

5. El protectorado podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:

a) Cuando la contraprestación recibida en el acto de disposición o gravamen sometido a autorización no resulte equilibrada.

b) Cuando el acto de disposición o gravamen resulte de otro modo lesivo para los intereses de la fundación o pueda impedir la realización de sus fines.

Artículo 20. Autorización anual para la enajenación de valores cotizados.

1. En el supuesto de títulos valores que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales y coticen en un mercado secundario oficial, el patronato podrá solicitar al protectorado la autorización para enajenar en cualquier momento a lo largo del ejercicio los valores que se detallen en la solicitud o los que vengan a sustituirlos. El protectorado, si las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, podrá conceder dicha autorización siempre que los valores se enajenen por un precio superior al de adquisición, salvo que circunstancias de mercado aconsejen lo contrario; en tal caso, se hará mención expresa de este extremo tanto en la solicitud de autorización como en su concesión.

2. El patronato comunicará trimestralmente al protectorado las enajenaciones efectuadas, el cual podrá revocar la autorización cuando estas sean lesivas para los intereses de la fundación, sin perjuicio de la eficacia de las operaciones ya efectuadas.

3. Al formular la comunicación al protectorado, se deberá acreditar el importe de la cotización del día anterior al de la venta, cuya fecha deberá hacerse constar.

Artículo 21. Efectos de la falta de autorización o de comunicación.

1. Cuando el protectorado tenga conocimiento de que se han realizado actos de disposición o gravamen sin la preceptiva autorización o sin cumplir la obligación de comunicar el acto o negocio realizado, requerirá al patronato cuanta información considere conveniente. El patronato dispondrá de un plazo de 15 días para suministrar dicha información.

2. El protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, resolverá sobre la procedencia de subsanar el defecto, y autorizará a posteriori el negocio efectuado, sin perjuicio de la posibilidad de entablar la acción de responsabilidad contra los patronos o de solicitar de la autoridad judicial su destitución.

Artículo 22. Reducción grave de los fondos propios.

Cuando durante dos ejercicios consecutivos se aprecie en las cuentas anuales de una fundación una reducción grave de sus fondos propios que ponga en riesgo la consecución de sus fines, el protectorado podrá requerir al patronato a fin de que adopte las medidas oportunas para corregir la situación.

CAPÍTULO V
Actividad de la fundación y gestión económica


SECCIÓN 1.ª ACTIVIDADES FUNDACIONALES

Artículo 23. Actividades de la fundación.

1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades propias y actividades mercantiles.

A estos efectos, se entiende por actividad propia la realizada por la fundación para el cumplimiento de sus fines, sin ánimo de lucro, con independencia de que la prestación o servicio se otorgue de forma gratuita o mediante contraprestación.

2. Las fundaciones podrán, además, desarrollar directamente actividades mercantiles cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios para obtener lucro, siempre que su objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de aquéllas, con sometimiento a las normas reguladoras de defensa de la competencia. Asimismo, las fundaciones podrán realizar cualquier actividad mercantil mediante la participación en socieda-
des, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 24. Participación de la fundación en sociedades mercantiles.

1. La adquisición originaria o derivativa por la fundación de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales deberá comunicarse al protectorado. Dicha comunicación se realizará en cuanto dicha circunstancia se produzca, sin que pueda superarse en ningún caso el plazo máximo de 30 días, y se acompañará de una copia del título que justifique la adquisición de la participación mayoritaria.

Lo previsto en este apartado se aplicará igualmente a las adquisiciones de participaciones minoritarias que, acumuladas a adquisiciones anteriores, den lugar a la participación mayoritaria de la fundación en la sociedad mercantil.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del 50 por ciento del capital social o de los derechos de voto, a cuyos efectos se computarán tanto las participaciones directas como las indirectas. Para determinar los derechos de voto, en el supuesto de sociedades indirectamente dependientes de una fundación, se entenderá que a esta le corresponde el número de votos que corresponda a la sociedad dependiente que participe directamente en el capital social de aquéllas.

3. En el caso de que el ordenamiento jurídico establezca para la adquisición de participaciones significativas un régimen de comunicación a los correspondientes organismos supervisores, el patronato de la fundación deberá comunicar dicha adquisición al protectorado con los requisitos establecidos en el apartado 1.

4. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, el patronato deberá enajenar dicha participación, salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.

Si transcurriera el plazo mencionado sin que se hubiera llevado a cabo la enajenación, o sin que la sociedad participada se hubiera transformado en sociedad no

personalista, el protectorado requerirá al patronato para que, en el plazo de 15 días, realice las alegaciones que considere oportunas. El protectorado, si concurren las circunstancias previstas en la ley, podrá entablar la acción de responsabilidad contra los patronos o solicitar de la autoridad judicial su cese.

Artículo 25. Códigos de conducta para la realización de inversiones temporales.

1. Anualmente, el patronato emitirá un informe acerca del grado de cumplimiento por parte de la fundación de los códigos de conducta aprobados en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

2. El patronato remitirá el citado informe al protectorado junto con las cuentas anuales. En el informe deberán especificarse las operaciones que se hayan desviado de los criterios contenidos en los códigos y las razones que lo justifican.

SECCIÓN 2.ª PLAN DE ACTUACIÓN, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

Artículo 26. Plan de actuación.

1. El patronato aprobará y remitirá al protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente. El patronato no podrá delegar esta función en otros órganos de la fundación.

2. El plan de actuación contendrá información identificativa de cada una de las actividades propias y de las actividades mercantiles, de los gastos estimados para cada una de ellas y de los ingresos y otros recursos previstos, así como cualquier otro indicador que permita comprobar en la memoria el grado de realización de cada actividad o el grado de cumplimiento de los objetivos.

3. El patronato remitirá al protectorado el plan de actuación acompañado de la certificación del acuerdo aprobatorio del patronato y de la relación de los patronos asistentes a la sesión. Dicha certificación será expedida por el secretario con el visto bueno del presidente, que acreditarán su identidad por cualquiera de los medios admitidos en derecho para presentar documentos ante los órganos administrativos.

4. Una vez comprobada la adecuación formal del plan de actuación a la normativa vigente, el protectorado procederá a depositarlo en el Registro de fundaciones de competencia estatal.

Artículo 27. Libros de contabilidad.

Las fundaciones llevarán necesariamente un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales, así como aquellos que el patronato considere convenientes para el buen orden y desarrollo de sus actividades y para el adecuado control de sus actividades.

Artículo 28. Cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria. Se formularán al cierre del ejercicio, de conformidad con los criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, y se expresarán los valores en euros. Cuando las cuentas vayan a ser sometidas a auditoría externa, habrán de formularse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. El ejercicio económico coincidirá con el año natural, salvo que en los estatutos se establezca un período anual diferente.

2. Las cuentas anuales serán aprobadas por el patronato en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, sin que pueda delegar esta función en otros órganos de la fundación.

3. Las cuentas aprobadas serán firmadas en todas sus hojas por el secretario del patronato, con el visto bueno del presidente.

4. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría se presentarán al protectorado dentro del plazo de 10 días hábiles desde su aprobación, acompañadas de certificación del acuerdo aprobatorio del patronato en el que figure la aplicación del resultado, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente, que acreditarán su identidad por cualquiera de los medios admitidos en derecho para presentar documentos ante los órganos administrativos. Los patronos que lo deseen podrán solicitar que conste en dicha certificación el sentido de su voto. También se acompañará la relación de patronos asistentes a la reunión en la que fueron aprobadas, firmada por todos ellos.

5. El protectorado examinará las cuentas y, en su caso, el informe de auditoría y comprobará su adecuación formal a la normativa vigente. Si en dicho examen se apreciasen errores o defectos formales, el protectorado lo notificará al patronato para que proceda a su subsanación en el plazo que le señale, no inferior a 10 días. Si el patronato no atendiera dicho requerimiento, el protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá ejercer las acciones que le confiere el artículo 35.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

6. Una vez comprobada la adecuación formal a la normativa vigente de los documentos examinados, el protectorado procederá a depositarlos en el Registro de fundaciones de competencia estatal, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones materiales que, dentro del plazo de cuatro años desde la presentación, pueda realizar en el ejercicio de sus funciones. Si, como consecuencia de dichas comprobaciones materiales, el protectorado apreciara cualquier incumplimiento de la normativa aplicable, incorporará a las cuentas depositadas en el citado registro las observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones que le confiere el artículo 35.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones.

7. Anualmente, el protectorado remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda las relaciones nominales de las fundaciones que han cumplido debidamente con la obligación de presentar las cuentas anuales y de aquellas que han incumplido dicha obligación o que no han atendido los requerimientos del protectorado destinados al cumplimiento de la obligación de presentar las citadas cuentas.

Artículo 29. Cuentas consolidadas.

1. Las fundaciones que realicen actividades económicas y se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio para la sociedad dominante deberán formular, además, cuentas anuales consolidadas en los términos señalados en el Código de Comercio y en las disposiciones contables que resulten de aplicación en este ámbito. Cuando la fundación esté obligada a consolidar sus cuentas, deberá hacerlo constar así en la memoria.

2. Las cuentas anuales consolidadas se formularán y aprobarán conforme a lo previsto en el artículo anterior, se depositarán en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del título III de su reglamento, y se remitirá una copia al Registro de fundaciones de competencia estatal.

Artículo 30. Descripción de las actividades fundacionales en la memoria.

1. La descripción de las actividades fundacionales identificará y cuantificará la actuación global de la fundación, así como cada una de las actividades, distinguiendo entre actividades propias y mercantiles. Deberá contener la siguiente información:

a) Identificación de las actividades, con su denominación y ubicación física. Para cada una de las actividades identificadas, se especificarán:

1.º Los recursos económicos empleados para su realización, con separación de las dotaciones a la amortización y a la provisión de los restantes gastos consignados en la cuenta de resultados. A su vez, se informará de las adquisiciones de inmovilizado realizadas en el ejercicio, de la cancelación de deuda no comercial y de otras aplicaciones.

2.º Los recursos humanos, agrupados por las siguientes categorías: personal asalariado, personal con contrato de servicios y personal voluntario. Se especificará su dedicación horaria.

3.º El número de beneficiarios o usuarios de sus actividades propias, diferenciando entre personas físicas y jurídicas.

4.º Los ingresos ordinarios obtenidos en el ejercicio, respecto a las actividades mercantiles.

b) Identificación de los convenios de colaboración suscritos con otras entidades; se dará una valoración monetaria a la corriente de bienes y servicios que se produce.

c) Recursos totales obtenidos en el ejercicio, así como su procedencia, distinguiendo entre rentas y otros ingresos derivados del patrimonio, de prestación de servicios, de subvenciones del sector público, de aportaciones privadas y de cualquier otro supuesto.

d) Deudas contraídas y cualquier otra obligación financiera asumida por la fundación.

e) Recursos totales empleados en el ejercicio, distinguiendo entre gastos destinados a actividades propias, mercantiles y otros gastos.

f) Grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando las causas de las desviaciones.

2. Los ingresos y gastos mencionados en este artículo se determinarán conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

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