REAL DECRETO 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

 

REAL DECRETO 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

Nº de Disposición:
1343/1992 
BOE:
293/1992 
Fecha Disposición:
06/11/1992 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 

El presente Real Decreto desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras,
dedicando sendos Títulos a los Capítulos de la Ley que tratan de las entidades
de crédito y sus grupos (Título I), de las sociedades y agencias de valores y
sus grupos (Título II), de las entidades aseguradoras y sus grupos (Título III)
y finalmente de los otros grupos consolidables de entidades financieras (Título
IV).
No ha sido objeto de desarrollo el Capítulo V de la Ley que regula los grupos
mixtos no consolidables, por considerarse prematuro, dada la complejidad de la
materia y no ser tan acuciante su regulación. En cambio se ha incluido un Título
Preliminar que, a modo de pórtico, contiene una serie de disposiciones comunes a
todos los grupos facilitando la comprensión del resto del articulado y evitando
reiteraciones innecesarias.
Con este Real Decreto se persigue alcanzar plenamente los siguientes objetivos
ya enunciados en la Ley que desarrolla:
En primer lugar transponer adecuadamente Directivas ya aprobadas por la
Comunidad Europea (la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a
los fondos propios de las entidades de crédito; parcialmente, la Directiva
89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva bancaria; la Directiva
89/647/CEE, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las
entidades de crédito; parcialmente, la Directiva 91/674/CEE, de 19 de diciembre
de 1991, sobre cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros, y la Directiva 92/30/CEE, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión en
base consolidada de las entidades de crédito), o de inmediata aprobación (la
propuesta de Directiva sobre vigilancia y control de las operaciones de gran
riesgo de las entidades de crédito, y la propuesta de Directiva sobre adecuación
del capital de las empresas de Inversión y las entidades de crédito).
De esta forma nuestro ordenamiento jurídico incorpora toda la normativa
comunitaria reguladora de la solvencia de las entidades financieras. En esta
transposición late la preocupación de no someter a las entidades financieras
españolas a un régimen más riguroso que el exigido por las Directivas, si bien
en algún caso excepcional se ha optado por someterlas a medidas adicionales
consideradas imprescindibles para garantizar su buena salud financiera. No hay
que olvidar que la necesaria competitividad de nuestras entidades frente a las
extranjeras también puede verse incrementada por su correcta supervisión
prudencial y la confianza que ello genera.
En segundo lugar, se da una respuesta adecuada a uno de los fenómenos más
relevantes y complejos de los sistemas financieros modernos como es la
existencia de grupos integrados con frecuencia por entidades de muy distinta
naturaleza y sujetos a la supervisión de organismos públicos diferentes. Así, en
este Real Decreto, y siguiendo el método de llegar a regulaciones especiales
partiendo de enunciados más generales, se definen los diferentes tipos de grupos, se establecen sus exigencias de recursos propios y se articulan mecanismos de
supervisión en base consolidada.
Dado el carácter unitario del sistema financiero y la afinidad esencial de las
entidades que lo integran, también se ha pretendido que en la regulación
específicamente aplicable a cada tipo de entidades exista un notable grado de
homogeneidad. En este sentido y siguiendo el mandato de la Ley, las reglas de
solvencia atienden más a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a cada
operación financiera, que al tipo de entidad que la realiza.
Otro objetivo perseguido por la norma es reforzar la colaboración entre los
distintos Organismos supervisores, única forma de atender adecuadamente a
esquemas organizativos cada vez más sofisticados. A esta finalidad también
responde la posibilidad de crear un Registro de grupos de entidades financieras
en el Ministerio de Economía y Hacienda.
Finalmente, se ha intentado que la regulación fuese lo más completa posible ya
que la novedad e importancia de su objeto así lo exigía. No obstante, en muchas
ocasiones ha sido inevitable la remisión a disposiciones de rango inferior
únicas apropiadas para regular los aspectos más mudables y de detalle.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe
del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de valores, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 6 de noviembre de 1992,
D I S P O N G O :
Título preliminar
Disposiciones comunes
Capítulo I
Grupos de entidades financieras
Artículo 1. Concepto.
Los grupos de entidades financieras a los que se refieren los Capítulos I al V,
ambos inclusive, de la Ley 13/1992, de 1 de junio, son aquellos conjuntos de
entidades de esa naturaleza en los que concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que una entidad financiera controle a una o varias entidades financieras.
b) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en
concierto, o una entidad no financiera controle a varias entidades financieras.
Artículo 2. Control de una entidad.
1. Para determinar si existe una relación de control se atenderá a los
criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de valores.
2. La no inclusión en el grupo de una entidad financiera en la que se posea una
participación igual o superior al 20 por 100 de su capital o de sus derechos de
voto se deberá justificar ante el organismo responsable de la supervisión o la
vigilancia del grupo.
Artículo 3 Entidades financieras.
1. A los efectos del presente Real Decreto tendrán la consideración de
entidades financieras las siguientes:
a) Las entidades de crédito.
b) Las sociedades y agencias de valores.
c) Las entidades aseguradoras.
d) Las sociedades de inversión mobiliaria.
e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como
las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto social exclusivo sea
la administración y gestión de los citados fondos.
f) Las sociedades gestoras de cartera.
g) Las sociedades de capital-riesgo y las gestoras de fondos de capital-riesgo.
h) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o
participaciones.
i) Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de
acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades
típicas de las anteriores.
Asimismo, y aunue no tengan la consideración de entidades financieras, formarán
parte de los grupos de éstas las sociedades instrumentales cuya actividad
suponga la prolongación del negocio de una entidad financiera, o consista
fundamentalmente en la prestación a entidades del grupo de servicios auxiliares,
tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios
informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.
Se entenderá que la actividad principal de una entidad es la tenencia de
acciones o participaciones cuando, en la fecha de referencia señalada en el
artículo 9, más de la mitad de su activo esté compuesto por inversiones
financieras permanentes en capital, sea cual sea la actividad, objeto social o
estatuto de las entidades participadas.
2. Los fondos de inversión, de pensiones, de capital-riesgo y los demás
patrimonios separados carentes de personalidad jurídica no serán considerados
entidades financieras.
Artículo 4. Entidades integrantes de los grupos de entidades financieras por
criterios de nacionalidad.
. Si la entidad dominante es una entidad financiera española, en el grupo se
integrarán todas las entidades financieras controladas por ella, cualquiera que
sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del
país donde desarrollen sus actividades.
2. Cuando se esté en alguno de los supuestos contemplados en el apartado b) del
artículo 1 de este Real Decreto, o cuando la dominante sea una entidad
financiera extranjera, el correspondiente grupo estará compuesto por las
entidades financieras de nacionalidad española y, en su caso, las filiales de
estás últimas que sean entidades financieras, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen
sus actividades.
Artículo 5. Grupo económico.
A efectos del presente Real Decreto, tendrá la consideración de grupo económico
un conjunto de empresas o entidades, cualquiera que sea la actividad u objeto
social de las mismas, que constituya una unidad de decisión, según lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
Capitulo II
Grupos consolidables de entidades financieras
Artículo 6. Consolidación de los grupos de entidades financieras.
1. Con la salvedad mencionada en el apartado 3 siguiente, las entidades
financieras componentes de un mismo grupo consolidarán entre sí sus estados
contables, en los términos que se establezcan en la normativa específica de cada
tipo de grupos de entidades financieras.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados de los grupos de
entidades financieras deberán ser sometidos a la auditoría de cuentas regulada
por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Dichos estados
contables, así como sus correspondientes informes de auditoría, serán
depositados en el Registro Mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio y sus
normas de desarrollo.
3. Por excepción, no se consolidarán los estados contables de las entidades de
seguros y sus grupos, por una parte, con los de las entidades de crédito y las
sociedades y agencias de valores y sus respectivos grupos, por otra, sin
perjuicio de las operaciones contables que sea preceptivo realizar cuando
concurran los supuestos previstos en el Capítulo V de la Ley 13/1992, de 1 de
junio, sobre reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no
consolidables de entidades financieras, y en las disposiciones que lo
desarrollen.
Artículo 7. Tipos de grupos consolidables de entidades financieras.
1. A los efectos de este Real Decreto, son grupos consolidables de entidades
financieras los siguientes:
a) Los grupos consolidables de entidades de crédito, regulados en el Título I.
b) Los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores, regulados en
el Título II.
c) Los grupos consolidables de entidades aseguradoras, regulados en el Título
III.
d) Los otros grupos consolidables de entidades financieras, regulados en el
Título IV.
2. Las entidades financieras que integren, en cada caso concreto, un grupo
consolidable podrán estar sujetas individualmente a la misma o a diferentes
clases de requerimientos de recursos propios, siendo de aplicación en este
último caso lo previsto en el artículo 14.
Artículo 8. Entidad obligada.
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1992 y en los siguientes Títulos
de este Real Decreto, en cada grupo consolidable de entidades financieras
existirá una entidad que deberá cumplir los deberes que se mencionan en el
número siguiente y los demás exigibles con arreglo a la normativa que resulte de
aplicación.
2. La entidad obligada tendrá, entre otros, los siguientes deberes:
a) Formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados
correspondientes al grupo.
b) Designar a los auditores de cuentas del grupo.
c) Depositar en el Registro Mercantil, de acuerdo con la normativa que resulte
de aplicación, las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y el
informe de los auditores de cuentas del grupo.
d) Los deberes que se deriven de las relaciones con el organismo responsable de
la supervisión del grupo, tales como elaborar y remitir documentación e
informaciones relativas al grupo, atender los requerimientos y facilitar las
actuaciones inspectoras del organismo supervisor, y los demás que se prevean en
la normativa aplicable; todo ello sin perjucio de que el organismo responsable
de la supervisión del grupo pueda dirigirse directamente a las entidades
componentes del mismo.
3. Las sanciones correspondientes a las infracciones del grupo consolidable, en
cuanto tal, se impondrán a la entidad obligada del grupo y, si procede, a sus
administradores y directivos.
Artículo 9. Fecha de referencia para la existencia de un grupo consolidable de
entidades financieras.
as participaciones a considerar en la definición de un grupo consolidable de
entidades financieras serán las existentes en la fecha a que se refieran los
estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las
carteras de las entidades del grupo.
Artículo 10. Subgrupos consolidables de entidades financieras.
1. A los efectos de este Real Decreto tendrá la consideración de subgrupo
consolidable de entidades financieras un conjunto de éstas cuya configuración
responda a alguno de los tipos previstos en el artículo 7, que a su vez se
integre en un grupo consolidable de mayor extensión y de tipo diferente.
2. A efectos de su supervisión prudencial, las entidades integrantes de un
subgrupo consolidable de entidades financieras consolidarán entre sí sus estados
contables, sin perjuicio de que, a su vez, los estados correspondientes al
subgrupo se consoliden con los de las restantes entidades componentes del grupo.
A estos efectos, resultará aplicable a los subgrupos consolidables lo previsto
en el apartado 3 del artículo 6 para los grupos consolidables.
3. En todo subgrupo existirá una entidad obligada a la que corresponderá el
cumplimiento a nivel subconsolidado de los deberes previstos en el apartado 2
del artículo 8, en los términos siguientes:
a) Cuando el subgrupo carezca de una entidad dominante consolidable, sólo
deberá cumplir los deberes contenidos en los párrafos b) y d) del citado
apartado.
b) Cuando no se de la circunstancia señalada en el párrafo precedente, la
entidad obligada deberá cumplir todos los deberes relacionados con el apartado
mencionado. En este supuesto se entenderá cumplido el deber de consolidación
establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas
anuales consolidadas.
4. Las sanciones correspondientes a las infracciones del subgrupo consolidable,
en cuanto tal, se impondrán a la entidad obligada del subgrupo, y, si procede, a
sus administradores y directivos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder a la entidad obligada del grupo consolidable en el que se integre
aquél.
Capítulo III
Supervisión de los grupos consolidables de entidades financieras
Artículo 11. Régimen de supervisión.
1. Los grupos consolidables de entidades financieras quedarán sometidos a un
régimen de supervisión prudencial sobre una base consolidada. A estos efectos,
en cada caso existirá un organismo estatal español responsable de esta
supervisión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, y en
los siguientes Títulos de este Real Decreto.
La supervisión en base consolidada no será óbice para que todas o algunas de
las entidades componentes de los grupos consolidables de entidades financieras
estén también sometidas a supervisión individual o sobre una base subconsolidada. En especial, la inclusión de un grupo consolidable de una entidad sujeta a
supervisión individual por organismo distinto del responsable de la supervisión
del grupo no eximirá al primero de ellos del ejercicio de sus funciones.
2. La exclusión individual de una entidad de la consolidación que se base en lo
previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio o en la
normativa específica de cada tipo de grupos consolidables lo será sin perjuicio
de que el organismo competente de la supervisión en base consolidada siga
ejerciendo sobre dicha entidad el control que le atribuya la normativa
específica mencionada.
3. Los subgrupos consolidables de entidades financieras serán supervisados, en
cuanto tales, sobre una base subconsolidada.
Para la determinación del tipo de subgrupo consolidable de que se trate en cada
caso, de la entidad obligada, de los requerimientos específicos de recursos
propios mínimos y del régimen y organismo supervisor se aplicarán las reglas
previstas al respecto para los distintos tipos de grupos consolidables en los
Títulos siguientes de este Real Decreto.
Artículo 12. Colaboración entre organismos supervisores.
1. Cuando, además del organismo responsable de la supervisión de un grupo sobre
base consolidada, existan otros organismos españoles responsables de la
supervisión individual o sobre una base subconsolidada de entidades componentes
del grupo, el primero de ellos deberá actuar de forma coordinada con los demás
supervisores y todos deberán colaborar entre sí.
2. Si entidades extranjeras forman parte de grupos españoles o si entidades
españolas forman parte de grupos extranjeros, los organismos responsables
españoles colaborarán con las autoridades competentes extranjeras para facilitar
la supervisión prudencial, a condición de reciprocidad y de respeto del secreto
profesional. En el caso de las autoridades competentes de otros Estados miembros
de las Comunidades Europeas, la supervisión prudencial se efectuará en los
términos contenidos en las normas comunitarias o en los convenios celebrados a
su amparo.
Capítulo IV
Requerimientos de recursos propios mínimos de los grupos consolidables de
entidades financieras
Artículo 13. Reglas generales.
1. A los efectos del presente Real Decreto, se distinguirán las siguientes
clases de requerimientos de recursos propios mínimos: El coeficiente de
solvencia de las entidades de crédito, las exigencias de recursos propios de las
sociedades y agencias de valores, el margen de solvencia de las entidades de
seguros y, en general, cualesquiera otras reglas aplicables específicamente a
éstas y a otras entidades financieras que relacionen sus recursos propios con
los riesgos asumidos o con su volumen de negocio, incluyendo, en su caso, las
que puedan dictar para las instituciones de inversión colectiva.
2. Cada tipo de grupos consolidables de entidades financieras deberá cumplir
sus requerimientos específicos de recursos propios mínimos en los términos
previstos en el respectivo Título de este Real Decreto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
3. Los subgrupos consolidables de entidades financieras deberán cumplir a nivel
subconsolidado los requerimientos de recursos propios mínimos que correspondan
al tipo de subgrupo de que se trate, en aplicación de las reglas mencionadas en
el apartado 3 del artículo 11 de este Real Decreto. Todo ello sin perjuicio de
los que deban cumplir los grupos en los que se integren y de los que, en su caso, sean exigible a las entidades individuales.
Artículo 14. Reglas particulares.
1. Los recursos propios computables de un grupo consolidable en que se integren
entidades financieras sometidas a requerimientos de recursos propios mínimos de
distinta clase no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes
siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los requerimientos de recursos propios mínimos
específicos del tipo de grupo consolidable de que se trate.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios mínimos establecidos para
las entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o
subconsolidada.
2. Aunque en un grupo consolidable se integren entidades sometidas a diferentes
definiciones de recursos propios computables, únicamente computarán como
recursos propios del grupo, en cuanto tal, aquellos elementos que se contemplen
en las normas propias del tipo de grupo consolidable de que se trate. Igual
regla se aplicará en lo referente a las deducciones de los recursos propios y a
sus limitaciones.
3. A efectos de lo previsto en párrafo b) del apartado 1 anterior, el cálculo
para la aplicación a cada entidad componente del grupo consolidable, o para cada
subgrupo consolidable, de sus requerimientos específicos de recursos propios
mínimos, se realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. Los activos representativos de participaciones en entidades consolidables, y
los demás que no figuren en los estados contables consolidados, no implicarán
exigencias de recursos propios.
2. Los elementos de recursos propios que, con arreglo a sus normas específicas,
sean computables para alguna de las entidades individuales, o subgrupos de
entidades, y que, sin embargo, no lo sean para el grupo en su conjunto, se
deducirán de los requerimientos exigibles a esas entidades individuales o
subgrupos, hasta donde éstos alcancen; las deducciones en los recursos propios
que deban efectuarse según esas normas específicas individuales o del subgrupo,
pero no según las normas del grupo en su conjunto, se sumarán a los citados
requerimientos.
3. La exigencia de recursos propios correspondiente a entidades consolidables
que no estén sometidas por naturaleza a requerimientos individuales de recursos
propios será la más alta de las cuantías siguientes:
- Los capitales mínimos de constitución que, en su caso, les impongan su
legislación especial.
- La resultante de aplicar a la entidad los requerimientos de recursos propios
mínimos específicos del tipo de grupo consolidable en que se integre.
4. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 y en el
apartado 3 los grupos consolidables de entidades aseguradoras, regulados en el
Título III de este Real Decreto.
5. A fin de que el organismo responsable de la supervisión de un grupo
consolidable en el que se integren entidades sometidas a distintas clases de
requerimientos de recursos propios mínimos pueda controlar la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 anterior, los restantes organismos
responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las
entidades integrantes del grupo comunicarán a aquél, siempre que sea necesario y
al menos dos veces al año, los requerimientos de recursos propios mínimos que,
con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o
subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que
presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas
para su corrección.
6. El organismo responsable de la supervisión del grupo consolidable informará
a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades
individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la
realización de sus respectivas funciones, de los déficits en los requerimientos
de recursos propios mínimos exigibles al grupo y de las medidas adoptadas para
su corrección.
Capítulo V
Otras disposiciones
Artículo 15. Designación del organismo supervisor y Registro de Grupos.
1. Los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda tramitarán
los expedientes de designación del organismo responsable de la supervisión de
los grupos consolidables de entidades financieras cuando concurran las
circunstancias del artículo 65 de este Real Decreto o del segundo párrafo del
apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, pudiendo, a estos
efectos, solicitar de las entidades componentes del grupo las informaciones y
datos necesarios.
Efectuada por el Ministerio de Economía y Hacienda dicha designación, ésta será
notificada al organismo supervisor designado y a los demás organismos
supervisores afectados, así como a los representantes del grupo.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer, por sí o a través de
los diferentes organismos de supervisión, un Registro de Grupos de entidades
Financieras en el que conste la composición y estructura de cada grupo.
Título I
Disposiciones relativas a entidades de crédito y sus grupos
Capítulo I
Grupos consolidables de entidades de crédito
Artículo 16. Definición.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8,3 de la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, los grupos consolidables de entidades de crédito son
aquellos grupos de entidades financieras en los que concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que una entidad de crédito controle a una o a varias entidades financieras.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista
en tener participaciones en entidades de crédito.
c) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en
concierto, o una entidad no consolidable controle a varias entidades, todas
ellas de crédito.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, la entidad
dominante extranjera cuya actividad principal consista en tener participaciones
en entidades de crédito, así como sus filiales consolidables, se integrarán en
el grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de su supervisión por
las autoriddes españolas, cuando concurran simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que la nacionalidad de esa entidad dominante corresponda a algún país
miembro de las Comunidades Europeas y ninguna de sus entidades de crédito
filiales posea su misma nacionalidad.
b) Que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas
filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
2. Cuando, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países
comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes
españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad
dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base
consolidada a las autoridades españolas.
3. Cuando, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países
comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el inciso
anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese
nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera
española la entidad de crédito autorizada en primer lugar.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, no constituirá un
grupo consolidable de entidades de crédito a los efectos de su supervisión por
las autoridades españolas, el formado por una entidad española cuya actividad
principal sea la tenencia de participaciones en entidades de crédito y sus
filiales consolidables, cuando no exista ninguna entidad de crédito filial de
nacionalidad española.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se
entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener
participaciones en entidades de crédito cuando concurran en ella los dos
siguientes requisitos simultáneamente:
a) Que la entidad sea de las contempladas en el párrafo h) del apartado 1 del
artículo 3 anterior.
b) Que más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes en
capital esté constituida por acciones u otros tipos de valores representativos
de participaciones en entidades de crédito o en sociedades, cualquiera que sea
su denominación o estatuto que, de acuerdo con la normativa que les resulte
aplicable, ejerzan las actividades típicas de las entidades de crédito.
Artículo 17. Supervisión prudencial.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito quedarán sometidos a la
supervisión sobre base consolidada del Banco de España.
2. El Banco de España podrá recabar a las sucursales de entidades de crédito
extranjeras el envío de los estados contables de las entidades financieras
radicadas en España y controladas por dichas entidades de crédito o por su grupo, salvo que las mismas estén sujetas a la supervisión, en base individual o
consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección
General de Seguros o el propio Banco de España. Asimismo, le informarán sobre
las relaciones financieras y de gestión entre la sucursal, o la matriz y su
grupo, y esas entidades.
Artículo 18. Entidad obligada.
La entidad obligada de un grupo consolidable de entidades de crédito será su
entidad dominante. No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 16, la entidad obligada será designada por el Banco de
España entre las entidades de crédito del grupo.
Artículo 19. Conjunto de entidades de crédito afiliadas a un organismo central.
Serán de aplicación las disposiciones de este Real Decreto relativas a grupos
consolidables de entidades de crédito a los conjuntos de entidades de crédito
afiliadas de forma permanente a un organismo central que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Que el organismo central tenga estatuto de entidad de crédito.
2. Que las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas
constituyan obligaciones solidarias, o que las obligaciones de las entidades
afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central.
3. Que el organismo central elabore cuentas consolidadas del conjunto.
4. Que la dirección del organismo central controle la solvencia y la liquidez
de las entidades afiliadas y esté habilitada para dar instrucciones vinculantes
a las mismas en virud de los estatutos de éstas o de un contrato público
otorgado al efecto.
Corresponderá al Banco de España apreciar la concurrencia de los requisitos
precedentes.
Capítulo II
Definición de los recursos propios de las entidades de crédito y de sus grupos
consolidables
Artículo 20. Composición de los recursos propios.
1. A los efectos de lo dispuesto en el Título II de la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los
siguientes elementos:
a) El capital social de las sociedades anónimas, excluída la parte del mismo
contemplada en el párrafo f) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas
participativas de las Cajas de Ahorro, así como el fondo social de la
Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas participativas de
asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las
cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades
de crédito extranjeras.
b) Las reservas efectivas y expresas, incluso el fondo de reserva de
cuotapartícipes de las Cajas de Ahorro y de su Confederación.
Al cierre del ejercicio y hasta que tenga lugar la aplicación de resultados,
las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los
resultados del ejercicio que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
1. Exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de
administración de la entidad;
2. Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de
conformidad por los auditores externos de la entidad, y
3. Se acredite, a satisfacción del Banco de España, que la parte a incorporar
se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos,
por dividendos, o por dotaciones a la obra benéfico-social de las Cajas de
Ahorro y a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos,
previa verificación del Banco de España de la corrección de su cálculo y de su
sometimiento a las normas contables.
Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se
contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el
Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a
efectos del cálculo del coeficiente de solvencia.
d) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad, cuya dotación se
haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a
beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el balance público
de la entidad.
e) Los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro, los de su
Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito,
siempre que tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter
los que se hallen materializados en inmuebles.
f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto
reguladas en la sección quinta del Capítulo IV de la Ley de sociedades Anónimas.
g) Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 22 de este
Real Decreto. Se entiende por financiaciones subordinadas aquéllas que, a
efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores
comunes.
h) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones
exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los
intereses pendientes de pago podrán aplicarse a absorber las pérdidas de la
entidad sin necesidad de proceder a su disolución.
Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en los
párrafos a), f), g) y h) se computarán en la parte que se halle efectivamente
desembolsada.
2. En los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se
i
ntegrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que
resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los
siguientes elementos del balance consolidado:
a) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las
sociedades del grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente
desembolsada.
b) Las reservas en sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del
balance consolidado luzcan pérdidas en sociedades consolidadas, éstas se
deducirán de las reservas consolidadas.
Sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el apartado 4
del artículo 22, las participaciones representativas de los intereses
minoritarios se distribuirán entre los párrafos b), f) y g) del apartado
precedente, a efectos de los límites establecidos en el artículo 23, de acuerdo
con los siguientes criterios:
1. Entre los elementos contemplados en el párrafo b) del apartado anterior se
incluirán las participaciones representativas de acciones ordinarias y las
materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras,
siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas en las
mismas condiciones que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y
no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
2. Entre los elementos indicados en el párrafo f) del apartado anterior se
incluirán las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas y las
preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para
absorber pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea
inferior a la prevista en el apartado 3 del artículo 22 para las financiaciones
subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
3. Entre los elementos indicados en el párrafo g) del apartado anterior se
incluirán las acciones preferentes emitidas con duración determinada por
filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de
dividendos. En todo caso su duración no podrá ser inferior a la prevista en el
apartado 3 del artículo 22 para las financiaciones subordinadas.
Artículo 21. Deducciones de los recursos propios.
1. Se deducirán de los recursos propios de las entidades de crédito, o de los
grupos consolidables de entidades de crédito:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente,
así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios
de la entidad o del grupo que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier
entidad del grupo consolidable, incluso los poseidos a través de personas que
actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de
cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas
de la entidad o del grupo.
c) Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones,
aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de
crédito que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable.
Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la
entidad o de otras entidades del grupo consolidable, siempre que su importe
unitario no supere los límites que se establezcan.
d) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios
de la entidad de crédito, o de otras entidades consolidables, poseidas por
entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que
alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o
avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la entidad de crédito
o por cualquiera de las entidades del grupo consolidable.
e) Las participaciones en entidades financieras, distintas de las entidades
aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de
la entidad de crédito, o del grupo consolidable de entidades de crédito, sea
superior al 10 por 100 del capital de la participada.
f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos
propios emitidos por las entidades participadas a que se refiere el párrafo
precedente y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.
g) Las participaciones en entidades financieras que no sean aseguradoras,
distintas de las incluidas en el párrafo e) precedente, y no integradas en el
grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y
adquiridas por la entidad o grupo que sostente las participaciones, en la parte
en que la suma de todas ellas exceda del 10 por 100 de los recursos propios de
la entidad de crédito, o del grupo consolidable de entidades de crédito,
calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren los
párrafos a), b), c) y d) de este apartado.
h) El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a
que se refieren el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y el artículo
24 de este Real Decreto.
i) Los déficits existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación
obligatoria, en la forma que se determine en las disposicones de aplicación.
2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso,
por su valor en los libros de la entidad tenedora.
Artículo 22. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.
1. A efectos de su consideración como recursos propios, el capital de las
cooperativas de crédito estará integrado por las aportaciones de los socios y
asociados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos o,
previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición
suficientes para satisfacerla.
b) Su duración será indefinida.
c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del
apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de cooperativas de crédito.
2. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que
se refieren los párrafos c), d) y e) del apartado 1 del artículo 20 deberán
cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:
a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes
al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado
las eventuales pérdidas o minusvalías.
b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su
importe por los auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación
al Banco de España.
c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que
previsiblemente les sean imputables.
3. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a) El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años; si
no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para
su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su
cómputo como recursos propios a razón de un 20 por 100 anual, hasta que su plazo
remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como
tales.
b) Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.
c) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor el reembolso
anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la
solvencia de la entidad.
d) No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia entidad,
por entidades o personas con apoyo financiero de la entidad emisora o del grupo
consolidable; no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o
participaciones de la entidad emisora, o de entidades del grupo consolidable, y
ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
e) En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de
financiación subordinada para los acreedores;el Banco de España verificará
dichos contratos y folletos a fin de calificar su computabilidad como recursos
propios.
Las financiaciones subordinadas podrán denominarse tanto en pesetas como en
moneda extranjera.
4. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos
propios de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de
acciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en los párrafos f), g) y h) del apartado 1 del
artículo 20, emitidos por sociedades instrumentales u otras filiales. El Banco
de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la
emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales,
no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos
instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.
Artículo 23. Límites en el cómputo de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente:
a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos
por la suma de los elementos recogidos en los párrafos a), b) y d) del apartado
1 del artículo 20, menos el importe del concepto a) del apartado 1 del artículo
21 y las partidas incluídas en los conceptos b), c) y d) de este último apartado
relativas a aquellos elementos.
b) Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de entidades de
crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente
que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las
participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan
incluirse entre los elementos contemplados en el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 20, y las reservas en sociedades consolidadas a que se refiere el
párrafo b) del apartado 2 de dicho artículo 20.
c) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán
constituidos por los elementos contenidos en los párrafos c), e), f), g) y h)
del apartado 1 del artículo 20.
d) Los recursos propios de segunda categoría de un grupo consolidable de
entidades de crédito vendrán constituidos por los elementos enumerados en el
párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes
estados contables y por las participaciones representativas de los intereses
minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en los párrafos f) y g) del apartado 1 del artículo 20.
2. No serán computables como recursos propios de una entidad de crédito o grupo
consolidable de entidades de crédito:
a) El exceso de los elementos incluidos en el párrafo g) del apartado 1 del
artículo 20, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la entidad o
el grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100
de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la
parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en
el párrafo a) del presente apartado.
El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito y a los grupos
consolidables de entidades de crédito a computar como recursos propios,
transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este
apartado.
Artículo 24. Participaciones cualificadas en entidades de carácter no
financiero.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25
de mayo, se deducirán de los recursos propios de los grupos consolidables de
entidades de crédito, o de las entidades de crédito no pertenecientes a uno de
estos grupos, la mayor de las siguientes cuantías:
a) El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no
tengan el carácter de entidades financieras o de sociedades instrumentales de
éstas, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 por 100 de los
recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que ostente
las participaciones.
b) El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma
de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo
económico, siempre que las empresas no tengan el carácter de financieras o de
sociedades instrumentales de éstas, en la parte de cada participación o suma de
participaciones que exceda del 15 por 100 de los recursos propios del grupo
consolidable o de la entidad de crédito que ostente las participaciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el número precedente, se entenderá que un grupo
consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente
a uno de estos grupos, ostenta una participación cualificada cuando, en relación
con la empresa participada:
a) Posea al menos el 10 por 100 de su capital o de sus derechos de voto,
incluyendo lo poseido a través de entidades controladas por el grupo
consolidable o por la entidad de crédito, o a través de personas que actúen por
cuenta de uno u otra, y aquello de lo que se disponga concertadamente con
cualquier otra persona; o bien
b) Pueda ejercer una influciencia notable en su gestión. Se entenderá que
existe esta posibilidad cuando al menos un 20 por 100 de los consejeros de la
empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por el
grupo consolidable o la entidad de crédito que ostente la participación.
3. Para que una operación de asistencia financiera realizada por un grupo
consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente
a uno de estos grupos, permita la exclusión de una participación cualificada de
las limitaciones a que se refiere el presente artículo será necesario:
1. Que la operación afecte a una empresa en la que previamente el grupo
consolidable o la entidad de crédito, u otras entidades de sus respectivos
grupos económicos, tuvieran una participación no inferior al 5 por 100 del
capital; estuvieran implicados de forma permanente en su gestión; o fueran
acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la
empresa superior al 25 por 100.
2. Que la empresa afectada haya sido declarada en suspensión de pagos o quiebra, o experimente problemas de solvencia graves y permanentes.
3. Que, a juicio del Banco de España, no existan posibilidades alternativas de
garantizar los intereses de la entidad de crédito en la empresa en crisis.
El Banco de España fijará el plazo máximo de la exclusión atendiendo al
programa de saneamiento de la empresa afectada. Dicho plazo no podrá ser
superior a cuatro años.
4. Cuando el grupo consolidable o la entidad de crédito posean una
participación cualificada a consecuencia del aseguramiento de una emisión de
valores, la no inclusión de dicha participación en la deducción establecida en
este artículo no podrá superar un año a partir de la adquisición de los valores
por la entidad.
5. La no inclusión en la deducción establecida en este artículo de
participaciones poseidas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, exigirá
la existencia de un contrato escrito de mandato y será incompatible con la
existencia de una participación cualificada en la misma empresa por parte del
grupo consolidable o de la entidad de crédito o, en su caso, de otras entidades
de sus respectivos grupos económicos.
Capítulo III
Coeficiente de solvencia
Artículo 25. Nivel y exigencia del coeficiente de solvencia.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito
no integradas en uno de estos grupos deberán mantener, en todo momento, un
coeficiente de solvencia no inferior al 8 por 100.
2. La obligación contenida en el apartado precedente afectará igualmente a las
sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas
de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
13/1985, de 25 de mayo.
Artículo 26. Ponderación de los elementos de riesgo.
1. Las cuentas patrimoniales, y los compromisos y demás cuentas de orden que
presenten riesgo de crédito, excluidos aquellos elementos que se deduzcan de los
recursos propios, se clasificarán y ponderarán, para el cálculo del coeficiente
de solvencia, en los grupos de riesgo y con los factores de ponderación y
recargos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco
de España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.
En el ejercicio de estas facultades se atenderá al grado de riesgo asumido en
las operaciones, habida cuenta de sus características y garantías y de la
personalidad de la contraparte.
2. La determinación del riesgo de crédito de los activos patrimoniales, y de
los compromisos y demás cuentas de orden, se ajustará a los criterios siguientes:
a) Los riesgos frente a la Administración del Estado y el Banco de España;
frente a las Administraciones Centrales y Bancos Centrales de los Estados
pertenecientes a las Comunidades Europeas, de los países miembros de pleno
derecho de la OCDE, y de aquéllos que hayan concertado acuerdos especiales de
préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos
Generales de Empréstito, así como frente a las Comunidades Europeas como tales,
tendrán una ponderación nula.
Idéntica ponderación recibirán las emisiones de Deuda Pública de las
Comunidades Autónomas cuando estén autorizadas por el Estado.
b) Los riesgos frente a las Comunidades Autónomas, con excepción de los
comprendidos en el párrafo precedente, frente a las Corporaciones Locales
españolas y frente a las Administraciones Regionales o Locales de los restantes
países de las Comunidades Europeas, de los países miembros de pleno derecho de
la OCDE, y de aquéllos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con
el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de
Empréstito, recibirán una ponderación no inferior al 20 por 100 del valor de los
activos o compromisos.
c) Las ponderaciones atribuidas en los párrafos precedentes a los riesgos con
las Administraciones Públicas españolas se extenderán a los contraidos con los
Organismos autónomos y Entes públicos dependientes de ellas, siempre que tengan
la naturaleza prevista en el párrafo b) del apartado 1 o en el apartado 5, ambos
del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o la
naturaleza análoga a ésta que se prevea en las leyes correspondientes de las
Comunidades Autónomas.
d) Los riesgos frente a las Administraciones Centrales y Bancos Centrales de
los países no contemplados en el párrafo a) tendrán una ponderación nula,
siempre que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario
y cumplan las condiciones relativas al nivel de riesgo soberano que se
determinen.
e) La ponderación de los riesgos frente a las entidades de crédito y a las
sociedades y agencias de valores no podrá ser inferior al 20 por 100 y atenderá
a las características de la operación, plazo y país de sede social de la entidad.
f) La ponderación de los riesgos frente al Banco Europeo de Inversiones y
frente a los Bancos Multilaterales de Desarrollo no será inferior al 20 por 100.
g) Los préstamos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas
recibirán una ponderación no inferior al 50 por 100.
Igual ponderación podrá asignarse transitoriamente a las operaciones de
arrendamiento financiero inmobiliario referidas a oficinas o locales comerciales
polivalentes.
h) Las cuentas de periodificación estarán sometidas a la misma ponderación que
corresponda a los activos de los que deriven los rendimientos periodificados.
Cuando no pueda determinarse el tipo de activos de los que procedan dichos
rendimientos, se aplicará una ponderación a tanto alzado no inferior al 50 por
100, excepto en el caso de que la indeterminación fuera consecuencia del
incumplimiento de normas contables, para el que se aplicará una ponderación no
inferior al 100 por 100.
i) Los activos reales y los capitales de riesgo de toda clase, cualquiera que
sea su emisor, recibirán una ponderación no inferior al 100 por 100.
j) Los riesgos no comprendidos en los párrafos precedentes recibirán una
ponderación no inferior al 100 por 100. No obstante, cuando tales riesgos
dispongan de garantías, reales o prendarias, que los reduzcan significativamente, podrán sujetarse a una ponderación menor.
k) Los compromisos y demás cuentas de orden serán objeto de una doble
ponderación. En primer lugar, cada partida se multiplicará por un coeficiente
reductor, que determinará el Banco de España, comprendido entre el 0 y el 100
por 100, en función del grado de riesgo que presente. En segundo lugar, al
importe obtenido le serán de aplicación las ponderaciones atribuidas a las
contrapartes correspondientes, según lo previsto en los apartados anteriores. No
obstante, en los acuerdos de venta con compromiso de recompra y en los
compromisos de compra a plazo, registrados en cuentas de orden, la ponderación
aplicable será la correspondiente al activo de que se trate y no a la
contraparte de la transacción.
l) Los riesgos que cuenten con garantías personales explícitas se ponderarán
teniendo en cuenta la naturaleza del garante.
Capítulo IV
Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación y riesgo de cambio
Artículo 27. Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación.
1. La exigencia, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo precedente, de
recursos propios en atención a los riesgos ligados a la cartera de valores de
negociación de las entidades de crédito se sustituirá por la que, en desarrollo
de la presente norma, establezca el Ministro de Economía y Hacienda o, con su
habilitación, el Banco de España, atendiendo tanto al riesgo de crédito como a
los riesgos de mercado de las citadas carteras de negociación.
2. En el ejercicio de dichas competencias, el Ministro de Economía y Hacienda y
el Banco de España se ajustarán a las definiciones y criterios establecidos en
la sección II del Capítulo tercero del Título segundo de este Real Decreto y
dispondrán de las facultades de desarrollo allí establecidas. Las referencias
que en dicha sección se realizan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
se entenderán efectuadas al Banco de España.
Artículo 28. Riesgo de tipo de cambio.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito
no integradas en uno de estos grupos deberán cubrir, en todo momento, con
recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio que asuman. Dichos
recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones
establecidas en el presente Real Decreto.
El nivel de esta exigencia de recursos propios será establecido por el Ministro
de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España y no será inferior al 8
por 100 de la posición en divisas global neta.
No obstante el Banco de España podrá establecer un coeficiente inferior al 8
por 100 para las posiciones de signo contrario en divisas estrechamente
relacionadas entre sí, y para las posiciones de signo contrario en divisas
sujetas a acuerdos intergubernamentales jurídicamente vinculantes. Por el mismo
procedimiento podrá establecerse un método alternativo para el cálculo de la
exigencia de recursos propios basado en las pérdidas potenciales que puedan
derivar de las posiciones en divisas teniendo presente la evolución histórica de
los tipos de cambio.
2. El Banco de España establecerá el método para el cálculo de las posiciones
en divisas, y las partidas de activo o pasivo y los compromisos que incluirán.
3. También podrá el Banco de España establecer límites a las posiciones en
divisas, pudiendo graduar la aplicación de dichos límites para cada entidad en
función de su tipo de negocio y de su capacidad para gestionar y vigilar el
riesgo de cambio.
Artículo 29. Compensación de posiciones.
En el cálculo de los recursos propios consolidados exigibles, conforme a lo
dispuesto en los dos artículos precedentes, a los grupos consolidables de
entidades de crédito se podrá permitir la compensación de posiciones de signo
opuesto mantenidas por entidades de crédito y por sociedades y agencias de
valores españolas incluidas en la consolidación cuando, a juicio del Banco de
España, haya una distribución adecuada de los recursos propios del grupo entre
dichas entidades, y el marco jurídico del grupo permita asegurar un apoyo
financiero mutuo dentro del mismo.
En el caso de que se pretenda la compensación con, o entre, entidades
pertenecientes al grupo consolidable domiciliadas en otros países de las
Comunidades Europeas o en países terceros se estará a lo previsto en el apartado
5 del artículo 43, salvo la referencia que en dicho número se hace a los grandes
riesgos derivados de la cartera de valores de negociación.
Capítulo V
Otras normas de solvencia
Artículo 30. Límites a los grandes riesgos.
1. Se considerará un gran riesgo el contraido frente a una misma persona o
grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor
supere el 10 por 100 de los recursos propios del grupo consolidable de entidades
de crédito o de la entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos que
concedan la financiación o asuman el riesgo.
2. El valor de todos los riesgos que un grupo consolidable de entidades de
crédito o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos
contraiga con una sola persona o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25
por 100 de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de
crédito que concedan la financiación o asuman los riesgos.
Si los riesgos se mantienen frente a personas o entidades no consolidables pero
con los que exista una relación de control en el sentido del artículo 4 de la
Ley del Mercado de Valores, el límite citado será del 20 por 100.
3. El conjunto de los grandes riesgos definidos en el apartado 1 anterior no
podrá superar el 800 por 100 de los recursos propios del grupo consolidable de
entidades de crédito o de la entidad de crédito no perteneciente a uno de estos
grupos.
4. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito
no pertenecientes a uno de estos grupos llevarán a cabo un seguimiento adecuado
de la concentración de sus riesgos mediante procedimientos administrativos y
contables y mecanismos internos de control adecuados, poniendo especial atención
en conocer las relaciones de participación, garantías cruzadas y relaciones de
dependencia comercial existentes entre sus clientes. A efectos de los límites
establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, acumularán a los riesgos
mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a
aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas
económicamente con los anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades
para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se
encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de
liquidez. Asimismo, vigilarán sus concentraciones de riesgo en las diferentes
ramas de actividad económica.
El Banco de España supervisará el cumplimiento de esta norma y podrá establecer
que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los
efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo
grupo económico.
El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de
forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico,
cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad, o actividad
específica lo aconsejen.
5. No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3
precedentes:
a) Los riesgos mencionados en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 26.
b) Los riesgos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos
mencionados en el primer inciso del párrafo a) del apartado 2 del artículo 26, y
los asegurados suficientemente con prenda de valores emitidos por esos mismos
sujetos o de los valores a que se refiere el segundo inciso de dicho párrafo.
c) Los riesgos garantizados con depósito en efectivo, o certificados de
depósito, en la propia entidad acreedora o en otras de su grupo consolidable.
d) El 50 por 100 de los activos con vencimiento igual o inferior a un año que
constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito o sobre
sociedades y agencias de valores, siempre que no constituyan fondos propios de
dichas entidades.
e) Todos los activos y demás elementos deducidos de los recursos propios.
f) Los disponibles que puedan ser unilateral y libremente cancelados por la
entidad.
g) Las participaciones en entidades aseguradoras, hasta un máximo del 40 por
100 de los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito o
de una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos.
h) Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan
los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario,
hasta el 50 por 100 del valor del correspondiente inmueble.
i) El 50 por 100 de los riesgos frente a Corporaciones Locales españolas, y
frente a las Comunidades Autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos
conforme a lo establecido en el párrafo a) precedente, así como los riesgos
garantizados por dichas administraciones directa e incondicionalmente.
j) Los demás activos o riesgos que, en atención a las circunstancias eximentes
o atenuantes que concurran, establezca el Ministro de Economía y Hacienda a
propuesta del Banco de España.
6. El Banco de España podrá regular las condiciones en las que el riesgo frente
a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la entidad, a los terceros
que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores
pignorados en su garantía.
7. Quedarán excluidos de las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3
precedentes los riesgos de las entidades de crédito españolas filiales de
entidades de crédito extranjeras, incluyendo grupos consolidables de entidades
de crédito en España cuya entidad dominante sea una entidad de crédito
extranjera o una entidad perteneciente a un grupo de entidades de crédito
extranjeras sujeto a supervisión en base consolidada, con lo que se hallen
garantizados explícitamente por la entidad dominante consolidable u otras
entidades de crédito extranjeras del grupo consolidable de entidades de crédito.
En todo caso la entidad de crédito española o el grupo consolidable de
entidades de crédito en España, deberán quedar sujetos a la supervisión en base
consolidada a que se someta el grupo extranjero, y éste hallarse sujeto a
limitaciones equivalentes a las establecidas en el presente artículo.
Corresponderá al Banco de España apreciar la concurrencia de estas
circunstancias.
8. Las obligaciones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 precedentes afectarán
igualmente a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no
resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
Artículo 31. Límites a las inmovilizaciones materiales.
1. Un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no
perteneciente a uno de estos grupos, no podrá mantener unas inmovilizaciones
materiales netas cuyo importe supere el 70 por 100 de sus recursos propios.
Los inmuebles y demás inmovilizaciones materiales utilizados por entidades de
un grupo consolidable, o por una entidad de crédito no perteneciente a un grupo
consolidable, que sean propiedad de una entidad no consolidable integrada en su
grupo económico, se incluirán también en dicho cómputo hasta el límite que
alcancen las participaciones, apoyos numerarios o avales créditicios de aquéllas
en favor de las entidades propietarias, siempre que tales instrumentos de
financiación no hayan sido tenidos en cuenta en la deducción prevista en el
párrafo d) del apartado 1 del artículo 21 anterior.
2. En la limitación a que se refiere el apartado anterior no se incluirán:
a) La materialización de los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de
Ahorro y de su Confederación, y de educación y promoción de las cooperativas de
crédito, que constituyan recursos propios de acuerdo con lo establecido en el
párrafo e) del apartado 1 del artículo 20.
b) Las inmovilizaciones adquiridas en pago de deudas, durante un período que no
exceda de tres años a partir del momento de su adquisición.
3. Cuando por circunstancias sobrevenidas, tales como fusiones de entidades o
actualización de valores, se rebasen los límites del apartado 1 anterior, se
aplicará el procedimiento previsto en el artículo 34, con el fin de retornar a
dichos límites.
4. El Banco de España podrá autorizar, de forma previa a que se efectúen,
inmovilizaciones materiales que transitoriamente superen los límites de este
artículo.
5. Las limitaciones establecidas por el presente artículo no se aplicarán a las
sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
Artículo 32. Control de los riesgos de tipo de interés y de liquidez.
1. Los riesgos de tipo de interés y de liquidez serán objeto de una vigilancia
continua por parte de las entidades de crédito, mediante los procedimientos de
seguimiento y control interno adecuados. El Banco de España supervisará dichos
procedimientos y podrá sujetarlos a requisitos mínimos o reglas normalizadas.
2. Lo dipuesto en el número anterior podrá ser exigido a las sucursales en
España de entidades de crédito extranjeras.
Capítulo VI
Normas complementarias
Artículo 33. Normas comunes aplicables a los límites establecidos en el
presente Título.
1. Sin perjuicio de su cumplimiento por el grupo consolidable en base
consolidada, el Banco de España podrá exigir también de las entidades de crédito
que formen parte del mismo y no sean su entidad dominante, el cumplimiento
individual de las normas de solvencia establecidas en el presente Título, a
niveles inferiores o incluso iguales al establecido por las entidades de crédito
no integradas en
un grupo consolidable de éstas, cuando ello venga justificado por la autonomía
de gestión de la entidad o la limitación de responsabilidad del grupo en ellas,
o cuando la especial situación de la entidad así lo aconseje. En tal caso, y a
efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 30, los
riesgos expresamente garantizados por otra entidad de crédito del grupo
consolidable se atribuirán a ésta.
2. El Banco de España podrá sustituir el cumplimiento por el grupo consolidable
en base consolidada de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 por su cumplimiento
individual, sea por las razones indicadas en el número precedente, sea por la
dificultad de consolidar las posiciones con la frecuencia requerida para hacer
efectivo lo dispuesto en esos artículos.
3. El contenido de los artículos 27 y 28 afectará igualmente a las sucursales
en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su
aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1985,
de 25 de mayo. A dichos efectos se considerarán equivalentes las normas
nacionales de otros países que tengan un régimen prudencial equiparable al
contenido de las directivas comunitarias que regulen tales materias.
Artículo 34. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento del coeficiente
y de las otras normas de solvencia.
1. Cuando un grupo consolidable de entidades de crédito o una entidad de
crédito no perteneciente a uno de estos grupos presente un déficit de recursos
propios respecto de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el
presente Título, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y
presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al
cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes
aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos
propios exigible; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la
limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como
medidas a adoptar para el aumento del nivel de recursos propios, y plazos para
retornar al cumplimiento.
Dicho programa deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de tres
meses desde su presentación, por el Banco de España, quien podrá fijar medidas
adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles
exigibles. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución
expresa, el programa presentado se entenderá aprobado.
2. Cuando un grupo consolidable de entidades de crédito o una entidad de
crédito no perteneciente a uno de estos grupos incumpla las limitaciones
establecidas en el presente Título se seguirá un procedimiento similar al
descrito en el apartado anterior.
Artículo 35. Aplicación de resultados en el caso de incumplimiento del
coeficiente y de las otras normas de solvencia.
1. Cuando un grupo consolidable de entidades de crédito o una entidad de
crédito no perteneciente a uno de estos grupos presente un déficit de recursos
propios superior al 20 por 100 de los mínimos requeridos en virtud de lo
dispuesto en el presente Título, la entidad, o todas y cada una de las entidades
pertenecientes al grupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad
de los beneficios o excedentes netos. Queda a salvo lo establecido en el
apartado 5 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
Se exceptúan de esta obligación las filiales en las que las entidades incluidas
en el grupo consolidable posean al menos el 90 por 100 de los derechos de voto y
del capital, que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de
recursos propios.
2. Cuando el déficit a que alude el número precedente sea igual o inferior al
20 por 100, la entidad, o todas y cada una de las entidades pertenecientes al
grupo consolidable, con la excepción allí indicada, someterán su distribución de
resultados a la autorización previa del Banco de España, que establecerá el
porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa del grupo
consolidable o de la entidad para retornar a los niveles mínimos; ese porcentaje
mínimo será igual al 50 por 100 de los beneficios o excedentes netos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 13/1985. El
Banco de España podrá exigir un porcentaje superior cuando de las circunstancias
de la entidad o del grupo resulte que no haya otras medidas eficaces para
retornar al cumplimiento de las normas infringidas o cuando las propuestas del
mencionado programa sean insuficientes para ello.
La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un
mes desde la solicitud no hubiera recaido resolución expresa.
3. Lo establecido en este artículo y en el precedente se aplicará
individualmente a las entidades de crédito que, incluidas en un grupo
consolidable de entidades de crédito, incumplan de forma individual las normas
de solvencia que les sean exigidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.
4. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio
de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Título II
Disposiciones relativas a sociedades y agencias de valores y sus grupos
Capítulo I
Grupos consolidables de sociedades y agencias de valores
Artículo 36. Definición.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 86 bis de la Ley
del Mercado de Valores, los grupos consolidables de sociedades y agencias de
valores son aquellos grupos financieros en los que concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que una sociedad o agencia de valores controle a una o a varias entidades
financieras.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista
en tener participaciones en sociedades y agencias de valores.
c) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en
concierto, o una entidad no consolidable controle a varias entidades, todas
ellas sociedades o agencias de valores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, la entidad
dominante extranjera cuya actividad principal consista en tener participaciones
en Empresas de inversión, incluyendo sociedades y agencias de valores españolas,
así como sus filiales consolidables, se integrarán en el grupo consolidable de
sociedades y agencias de valores, a efectos de su supervisión por las
autoridades españolas, cuando concurran simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que la nacionalidad de esa entidad dominante corresponda a algún país
miembro de las Comunidades Europeas y ninguna de sus entidades de crédito
filiales posea su misma nacionalidad.
b) Que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las empresas de inversión de nacionalidad española sean las únicas
filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
2. Cuando, existiendo empresas de inversión filiales españolas y de otros
países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades
competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de
la sociedad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de
supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.
3. Cuando, existiendo empresas de inversión filiales españolas y, de otros
países comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el
inciso anterior, la empresa de inversión del grupo con balance más elevado
tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera
española la empresa de inversión autorizada en primer lugar.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, no constituirá un
grupo consolidable de sociedades y agencias de valores, a los efectos de su
supervisión por las autoridades españolas, el formado por una entidad española
cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de
inversión, y sus filiales consolidables, cuando no exista ninguna empresa de
inversión filial de nacionalidad española.
4. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, se
entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener
participaciones en sociedades y agencias de valores o en empresas de inversión
cuando concurran en ella los dos siguientes requisitos simultáneamente:
a) Que la entidad sea de las contempladas en el párrafo h) del apartado 1 del
artículo 3 de este Real Decreto.
b) Que más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes en
capital esté constituida por acciones u otros tipos de valores representativos
de participaciones en sociedades y agencias de valores o en empresa, cualquiera
que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les
resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las sociedades y agencias
de valores.
Artículo 37. Supervisión prudencial.
Los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores quedarán sometidos
a la supervisión sobre base consolidada de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Artículo 38. Entidad obligada.
La entidad obligada de un grupo consolidable de sociedades y agencias de
valores será su entidad dominante. No obstante, en el supuesto contemplado en el
párrafo c) del apartado 1 del artículo 36, la entidad obligada será designada
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre las sociedades y
agencias de valores del grupo.
Capítulo II
Recursos propios computables de las sociedades y agencias de valores y sus
grupos consolidables
Artículo 39. Definición y composición de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en los Títulos V y VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los recursos propios de las sociedades y
agencias de valores comprenderán los elementos relacionados en el apartado 1 del
artículo 20 que concuerden con la naturaleza jurídica de estas entidades y con
idénticas especificaciones, con excepción de la referencia que en su párrafo b)
se hace , que se entenderá sustituida por la siguiente: . Asimismo, en el inciso i) de dicho
párrafo b) debe entenderse sustuituida la palabra por .
2. En los recursos propios de un grupo consolidable de sociedades y agencias de
valores se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente
que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los
elementos del balance consolidado que se relacionan en el apartado 2 del
artículo 20, con las mismas especificaciones que se hacen en ese número.
3. Se deducirán de los recursos propios de las sociedades y agencias de valores, o de los grupos consolidables de éstas, los mismos elementos que se citan en el
artículo 21, con idénticas especificaciones, excepto el exceso de las
participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refiere el
artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que sólo se deducirán cuando se
den las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 67 de este Real
Decreto.
4. Las menciones que, en los artículos a los que se remiten los números
precedentes, se hacen a los grupos consolidables de entidades de crédito, a las
entidades de crédito y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de
este Capítulo, a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores, a
las sociedades y agencias de valores y a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, respectivamente.
Artículo 40. Definición y composición alternativas de los recursos propios.
1. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la cobertura de las
exigencias de recursos propios derivadas de las Secciones II, IV y V del
Capítulo III del presente Título y, en su caso, del artículo 54, podrán
autorizar a las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables que
deban aplicar la citada Sección II, sobre riesgos ligados a la cartera de
valores de negociación, a utilizar la definición alternativa de recursos propios
que se recoge en los apartados siguientes.
2. La definición alternativa de recursos propios de sociedades y agencias de
valores estará formada por los elementos a que se refieren los párrafos a) y b)
siguientes, deduciendo los elementos a que se refieren los párrafos c) y d)
siguientes:
a) Los elementos comprendidos en el apartado 1 del artículo 39.
b) Las financiaciones subordinadas recibidas por las sociedades o agencias de
valores que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo
siguiente.
c) Los elementos comprendidos en el apartado 3 del artículo 39.
d) Los activos líquidos, cuando se conceda la autorización para que las
financiaciones subordinadas mencionadas en el párrafo b) anterior superen el 150
por 100 de los recursos propios básicos, a que se refiere el artículo 42.
3. La definición alternativa de recursos propios de los grupos consolidables de
sociedades y agencias de valores estará formada por los elementos a que se
refiere el apartado anterior, salvo los elementos del párrafo a), que serán los
comprendidos en el apartado 2 del artículo 39, todos ellos en relación al
balance consolidado.
4. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores definirán las partidas contables que
componen los activos ilíquidos, pudiendo diferenciar entre las que resulten de
aplicación a las entidades individuales y las que lo sean a los grupos
consolidables.
Artículo 41. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.
1. Las condiciones de computabilidad de los recursos propios de las sociedades
y agencias de valores serán las contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del
artículo 22; la mención a la actividad bancaria que figura en el apartado 2 de
dicho artículo se entenderá hecha a la actividad típica de las sociedades y
agencias de valores.
2. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se
refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 40 deberán cumplir, además de
las condiciones mencionadas en los párrafos b), d) y e) del apartado 3 del
artículo 22, las siguientes:
a) El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a dos años.
b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar al deudor el reembolso
anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la
solvencia de la entidad o del grupo consolidable.
c) El pago de intereses y el reembolso del principal deberán diferirse en caso
de que el nivel de recursos propios descienda por debajo del 100 por 100 de los
niveles globales exigidos a la entidad o al grupo consolidable.
Las entidades deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
cualquier amortización cuando a consecuencia de la misma los recursos propios de
la entidad o del grupo consolidable descienden por debajo del 120 por 100 de los
niveles globales exigidos, o cuando los recursos propios ya estén situados por
debajo de dicho porcentaje.
Las financiaciones subordinadas podrán denominarse tanto en pesetas como en
moneda extranjera.
3. Resultará también de aplicación al presente artículo lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 39.
Artículo 42. Límites en el cómputo de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente:
a) Los recursos propios básicos y los de segunda categoría de las sociedades y
agencias de valores y de sus grupos consolidables serán los relacionados en el
apartado 1 del artículo 23, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.
b) Los recursos propios de tercera categoría de una sociedad o agencia de
valores estarán constituidos por las financiaciones subordinadas mencionadas en
el párrafo b) del apartado 2 del artículo 40.
c) Los recursos propios de tercera categoría de un grupo consolidable de
sociedades y agencias de valores estarán constituidos por los elementos
enumerados en el inciso precedente que resulten de la consolidación de los
correspondientes estados contables.
2. No serán computables como recursos propios de una sociedad o agencia de
valores o grupo consolidable de éstas, tanto en relación con la definición del
artículo 39 como con la definición alternativa del artículo 40:
a) El exceso de los elementos incluidos en el párrafo g) del apartado 1 del
artículo 20, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la entidad o
del grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100
de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la
parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo a) precedente.
No obstante lo anterior, serán computables los recursos propios de segunda
categoría que excedan de dicho porcentaje en la definición alternativa a que se
refiere el artículo 40, con la condición de que la suma de los recursos propios
de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera
categoría no excedan del 250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a
la mencionada definición alternativa.
c) El exceso de los recursos propios de tercera categoría sobre el 150 por 100
de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable asignados
a la definición alternativa del artículo 40. No obstante lo anterior, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la computabilidad de
los recursos propios de tercera categoría que excedan de dicho porcentaje, con
la condición de que la suma de los recursos propios de segunda categoría
asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del
250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición
alternativa.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las sociedades y
agencias de valores y a sus grupos consolidables a rebasar, transitoria y
excepcionalmente, los límites establecidos en el párrafo a) y en el primer
inciso del párrafo b) de este apartado.
3. La utilización simultánea por una sociedad o agencia de valores, o un grupo
consolidable de éstas, de las definiciones de recursos propios contempladas en
los artículos 39 y 40 anteriores no podrá suponer, en ningún caso, la inclusión
de cualquiera de los componentes de los recursos propios por un importe superior
al que figure en el balance de la entidad o del grupo consolidable.
Capítulo III
Exigencias de recursos propios
Sección 1.
Disposiciones generales
Artículo 43. Nivel y exigencia de recursos propios.
1. Las sociedades y agencias de valores y los grupos consolidables de las
mismas, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios
proporcionado al de su actividad y gastos de estructura, y a los riesgos
asumidos.
2. Los recursos propios de las sociedades y agencias de valores no podrán ser,
en ningún momento, inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:
a) Las dos terceras partes del capital social mínimo fijado por el artículo 2
del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo.
b) La suma de los importes resultantes en aplicación de lo dispuesto en las
Secciones III y IV del presente Capítulo y, en su caso, en la Sección II del
mismo Capítulo, así como en el artículo 54 del Capítulo IV.
c) El importe resultante de lo dispuesto en la Sección V del presente Capítulo.
3. Los recursos propios de los grupos consolidables de las sociedades y agencias
de valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la magnitud a que se
refiere el párrafo b) del apartado anterior en relación al balance consolidado o, en su caso, a la más alta de las magnitudes a que se refieren los párrafos b) y
c) de dicho apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en el grupo
consolidable de sociedades y agencias de valores se integren entidades sometidas
a requerimiento de recursos propios mínimos de distinta clase se aplicará lo
previsto en el artículo 14 del presente Real Decreto.
4. El cumplimiento por un grupo consolidable de sociedades y agencias de
valores de las exigencias de recursos propios mínimos a nivel consolidado no
exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su
naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios
mínimos.
5. En el cálculo de los recursos propios exigibles a los grupos consolidables
de sociedades y agencias de valores podrá permitirse la compensación de
posiciones de signo opuesto sujetas a riesgo de tipo de cambio y, en su caso, a
riesgos ligados a la cartera de valores de negociación y a los grandes riesgos
derivados de dicha cartera, mantenidas por diferentes sociedades y agencias de
valores y entidades de crédito de un mismo grupo consolidable, cuando todas y
cada una de ellas cumplan sus exigencias de recursos propios de forma individual, y estén domiciliadas en España o en otro Estado miembro de las Comunidades
Europeas.
La compensación de posiciones a que se refiere el párrafo anterior entre
entidades pertenecientes al grupo consolidable domiciliadas en España o en otro
Estado miembro de las Comunidades Europeas y entidades radicadas en países
terceros, o entre éstas últimas, sólo se permitirá cuando se cumplan, a juicio
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, simultáneamente las siguientes
condiciones:
1. Las entidades radicadas en países terceros deberán ser entidades de crédito,
o empresas de inversión.
2. Las entidades radicadas en países terceros deberán cumplir, a nivel
individual, normas de solvencia o exigencias de recursos propios equivalentes a
las contenidas en este Real Decreto.
3. No existan en esos países normas que impidan la transferencia de fondos
entre las entidades del grupo.
Sección 2.
Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación
Artículo 44. Disposiciones generales.
1. Lo dispuesto en la presente Sección resultará de aplicación a las sociedades
y agencias de valores y a sus grupos consolidables, con la excepción a que se
refiere el párrafo siguiente.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que lo dispuesto en la
presente Sección no resulte aplicable a las entidades o grupos consolidables
cuya cartera de valores de negociación resulte inferior al menor de los
siguientes importes: el 5 por 100 de su actividad total o 2.000 millones de
pesetas, en cuyo caso, determinarán la forma de medir los importes antes
mencionados, así como las circunstancias en que, excepcionalmente, se podrán
superar dichos importes sin que ello suponga la aplicación de la presente
Sección a la entidad o grupo consolidable, o esta Sección deba seguir
aplicándose aunque la cartera de valores de negociación de una entidad o grupo
consolidable descienda transitoriamente de los importes citados.
Las sociedades y agencias de valores y grupos consolidables de éstas a los que
no se les aplique la presente Sección se regirán por lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 50, incluso en lo que respecto a los riesgos ligados a su cartera
de valores de negociación.
2. A los efectos de la valoración de los riesgos a que se refiere la presente
Sección, la cartera de valores de negociación de las sociedades y agencias de
valores y sus grupos consolidables estará formada por:
1) Los valores, incluidos instrumentos derivados sobre los mismos, y
compromisos sobre valores que las entidades mantengan para su venta a corto
plazo, o con la intención de beneficiarse a corto plazo de las variaciones en su
precio, o como cobertura de otros elementos de dicha cartera.
2) Las operaciones pendientes de liquidar relativas a valores, los préstamos de
valores, y operaciones similares, todas ellas referidas a elementos de dicha
cartera.
3) Las comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantía y
activos similares directamente relacionados con elementos de dicha cartera.
3. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán las condiciones que deben
cumplir los activos y compromisos que se incluyan en la cartera de negociación.
4. No obstante las referencias que en la presente Sección se hacen a la cartera
de negociación de las sociedades y agencias de valores, su operativa debe
efectuarse dentro de los límites establecidos en la Ley del Mercado de Valores y
sus normas de desarrollo, especialmente en lo relativo a la realización de
operaciones por cuenta propia por parte de las agencias de valores.
Artículo 45. Normas generales para el cálculo de las posiciones sometidas a
riesgos ligados a la cartera de negociación.
1. La posición neta de una entidad o grupo consolidable en cada valor o
instrumento derivado se valorará diariamente a los precios de mercado,
convirtiéndose en su caso a pesetas.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores determinarán las partidas que integrarán las
posiciones a que se refiere el párrafo anterior, así como las reglas especiales
que en cada caso resulten de aplicación.
2. El riesgo de las posiciones correspondientes a la cartera de valores de
negociación, a efectos de cálculo del nivel exigido de recursos propios, se
compondrá de:
a) Riesgo general, derivado de un cambio en el precio de las posiciones propias
debido a movimientos generales en los mercados.
b) Riesgo específico, derivado de un cambio en el precio de una posición propia
debido a causas relativas al emisor del valor, o al emisor de su subyacente, en
el caso de instrumentos derivados.
3. Al establecerse los coeficientes a aplicar para el cálculo del riesgo
específico, deberá tenerse en cuenta la calidad crediticia y solvencia de los
distintos emisores; además podrá tenerse en cuenta la liquidez de los va