Ficha
Nº de Disposición:
1357/1983
BOE:
126/1983
Fecha Disposición:
25/05/1983
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE CULTURA
La disposición final de la Ley 11/1582, de 13 de abril, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución. Se trata de
una revisión normativa de indudable dificultad, habida cuenta de la simplicidad
de aquella norma para encauzar un proceso dispositivo patrimonial de tal
envergadura.
Varias han sido las razones que han motivado la cuidadosa preparación del
Reglamento ahora aprobado: En primer lugar, las características del conjunto de
titularidades pertenecientes o adscritas al Organismo autónomo, declarado a
extinguir, que exigió separarse del régimen general de la legislación sobre el
Patrimonio del Estado, acuñando una Ley especial para la liquidación de aquéllas. Asimismo, la singularidad del mecanismo de enajenación y sus excepciones. Y,
finalmente, la conflictividad de este proceso liquidatorio no sólo a nivel
constitucional, sino también en el propio desarrollo de la subasta, lo que
pusieron de manifiesto en sus diversos informes la Dirección General de lo
Contencioso y, definitivamente, el Consejo de Estado.
Se centra, singularmente, el Reglamento en la regulación de dos de los rasgos
típicos de la Ley 11/1982: El procedimiento de subasta como cauce ordinario de
venta de cada medio de prensa y el derecho de adquisición preferente, como única
excepción al mismo. El tercer dato distintivo de la Ley, la garantía de la
posición de los trabajadores, parece ya suficientemente detallada en la propia
Ley y en el Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio.
Se ha procurado desarrollar las previsiones de aquella Ley especial
introduciendo el mínimo de modificaciones respecto de la normativa general del
Patrimonio del Estado. Finalmente, se considera que el grupo normativo formado
por la Ley y este Reglamento, junto con la aplicación supletoria, establecida en
el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Patrirnonio del Estado, proporciona
el instrumento jurídico adecuado para una ágil gestión de este proceso de
disposición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de
mayo de 1983, dispongo:
Artículo 1. Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 11/1982, de 13
de abril, de supresión del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del
Estado, cuyo texto se inserta a continuación.
Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Art. 3. Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones
necesarias para la ejecución, interpretación y aclaración del presente Real
Decreto.
Dado en Madrid a 25 de mayo de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de Cultura,
Javier Solana Madariaga.
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE SUPRESION DEL ORGANISMO AUTONOMO
MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
Normas generales
Artículo 1. La liquidación del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social
del Estado, con la consiguiente enajenación de cada medio de prensa en él
integrado, se regulará por las normas contenidas en el presente Reglamento, que
desarrolla la Ley 11/1982.
En defecto de norma expresa del mismo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado.
TITULO PRIMERO
De las subastas públicas
CAPITUlO PRIMERO
Requisitos generales de las subastas
Art. 2. La enajenación de cada medio de prensa actualmente integrado en la
cadena Medios de Comunicación Social del Estado se llevará a cabo mediante
subasta pública, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad.
Art. 3. Podrán concurrir a las subastas, siempre que tengan nacionalidad
española:
a) Las personas naturales con capacidad plena para obligarse.
b) Las Sociedades mercantiles regularmente constituidas a inciativa de
particulares y en cuyo objeto social esté contemplada la gestión de medios de
comunicación social.
c) Las demás personas jurídico-privadas constituidas por particulares.
No pueden tomar parte en la subasta los incursos en procedimientos de apremio
administrativo, los declarados en suspensión de pagos, mientras lo estuviesen, y
los quebrados y concursados no rehabilitados.
Art. 4. Serán requisitos necesarios para concurrir:
a) La aceptación de la subrogación laboral prevista en el artículo 3. de la Ley
11/1982.
b) El depósito previo, en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus
sucursales, del 20 por 100 del tipo de subasta. El depósito se formalizará
quince días antes de la celebración de la subasta y su justificante deberá
presentarse en el acto de licitación.
Art. 5. La Mesa ante la que tendrá lugar la subasta estará presidida por el
Director Gerente del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado
e integrada, como Vocales, por el Abogado del Estado Jefe de la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Cultura, el Interventor Delegado de la Intervención
General de la Administración del Estado en el Organismo autónomo y el Director
Técnico del Departamento Económico-Administrativo del Organismo autónomo.
Actuará como Secretario el Director Técnico del Departamento de Prensa del
Organismo autónomo.
Art. 6. Previamente a la convocatoria de la subasta se actualizarán, en su caso
por los funcionarios del Ministerio de Economía y Hacienda designados a tal
efecto y de acuerdo con las circunstancias económicas derivadas del proceso de
liquidación, las tasaciones inicialmente fijadas a cada Medio y recogidas en las
resoluciones de Medios de Comunicación Social del Estado de 20 de octubre de
1982.
Art. 7. 1. Las demandas reivindicatorias o basadas en la propiedad de los Medios
sujetos al procedimiento de liquidación regulado por este Reglamento, se
sustanciarán ante la jurisdicción ordinaria, una vez agotada la via gubernativa
previa.
2. Tales reclamaciones, ya sea en la vía administrativa previa o en la judicial,
sólo producirán la suspensión de los procedimientos de liquidación iniciados
cuando se fundamenten en alguno de los siguientes títulos:
- sentencia declarativa de dominio a su favor, recaida en juicio ordinario;
- certificación administrativa de dominio otorgada a su favor;
- condición de tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria;
- inscripción registral a su favor, no cancelada según la normativa hipotecaria;
- escritura pública, pendiente de calificación registral y acreditativa del
dominio del reclamante.
3. En los demás supuestos, las reclamaciones dominicales no producirán, en caso
alguno, suspensión del procedimiento de liquidación, sin perjuicio de las
indemnizaciones que fueran procedentes.
Art. 8. 1. Las reivindicaciones fundadas en cualesquiera otros títulos civiles,
laborales, comerciales o financieros no paralizarán, en caso alguno, el
procedimiento de liquidación, sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su
caso, fueran procedentes.
2. Por excepción, las demandas basadas en un título ejecutivo de los
comprendidos en los articulos 1.429, 1.547 ó 1.548 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil producirán la suspensión de actuaciones hasta que sean atendidas o
garantizadas a satisfacción del acreedor.
3. Antes de su formalización ante la jurisdicción competente, las reclamaciones
descritas en este artículo deberán agotar la vía administrativa previa.
Art. 9. 1. Podrán celebrarse hasta tres subastas para la enajenación global de
cada Medio.
2. El tipo de venta para la primera subasta será el fijado en el anuncio de la
subasta. El de cada una de las consecutivas será fijado por el Director Gerente,
bien repitiendo el de la anterior o reduciéndolo hasta en un 15 por 100.
CAPITULO II
Desarrollo de la subasta
Art. 10. Las subastas se convocarán por Resoluciones del Consejo de Dirección
del Organismo autónomo, que se publicarán en el y
en el de la provincia del Medio, y en las que se señalará el
día, hora y lugar de las mismas.
La segunda y tercera subastas se señalarán en el anuncio con un intervalo mínimo
de tres días respecto de la anterior. La celebración de la última subasta deberá
producirse, a lo sumo, el 16 de mayo de 1984.
Entre el anuncio y la celebración de la primera subasta de cada Medio deberá
mediar, al menos, el plazo de un mes, a los efectos del ejercicio del derecho de
adquisición preferente previsto en el artículo 2., número 1, de la Ley.
Art. 11. A la hora en punto señalada para la subasta, el Presidente de la Mesa
la declarará abierta, comunicándolo al público, y la primera media hora se
destinará a recibir los justificantes de los depósitos previamente constituidos
para la licitación.
Al terminar, se preguntará en alta voz a los concurrentes si tienen que
presentar algún justificante, admitiéndose los que entonces se presenten. Una
vez iniciada la licitación, no se admitirá justificante alguno.
Art. 12. El Presidente de la Mesa abrirá la licitación e irá admitiendo las
posturas que gradualmente vayan mejorando el tipo de partida, hasta que dejen de
hacerse proposiciones, y declarará mejor rematante al licitador que haya hecho
la postura económicamente más elevada. De todas las propuestas, así como de las
posibles incidencias respecto a la constitución del depósito para licitar, se
extenderá acta, que será firmada por los componentes de la Mesa y el mejor
postor.
En el momento en que terminen las subastas se devolverán los justificantes a los
postores a cuyo favor no hubiese quedado hecho el remate, al efecto de
posibilitar la devolución de sus depósitos.
Art. 13. El acta prevista en el artículo anterior se elevará a la Subsecretaría
del Ministerio de Cultura, en el plazo de cinco días, para que ésta proponga, en
su caso, al Ministro, la Orden aprobatoria de la subasta.
Art. 14. Toda orden de adjudicación expresará la fecha de la subasta respectiva,
el y el de la provincia en que ésta fue anunciada,
identificación del Medio adjudicado, nombre y domicilio del adjudicatario y
precio por el que se haga la adjudicación.
Art. 15. 1. La Subsecretaría de Cultura remitirá al Director Gerente del
Organismo autónomo los expedientes de subasta y las órdenes de adjudicación tan
pronto como éstas sean acordadas y registradas.
2. Recibidas las órdenes de adjudicación, el Director Gerente dispondrá que sean
unidas a los respectivos expedientes de subasta y que por la Intervención
Delegada se tome razón de aquéllas inmediatamente, y acto seguido sean
notificadas a los compradores las órdenes de adjudicación. En estas
notificaciones se advertirá a los adjudicatarios que en el término de quince
días, a partir de la notificación, deberán realizar el pago del precio total de
la adjudicación, previniéndoles que, de no hacerlo, decaerán de su derecho, con
pérdida de la fianza y sin perjuicio del resarcimiento a la Administración de
los posibles perjuicios que a la misma produjese la inefectividad de la
adjudicación.
3. Una vez realizado el pago, la Subsecretaría de Cultura adoptará las medidas
pertinentes para posibilitar el acceso de los adjudicatarios a la posesión de
los bienes.
CAPITULO III
Situación y actuaciones posteriores a la subasta
Art. 16. La venta será formalizada en escritura pública, otorgada entre el
Consejo de Dirección del Organismo autónomo y el adjudicatario de la subasta,
acreditándose por éste, en el acto de otorgamiento, haber satisfecho el precio
de venta. Tal escritura será inscrita en el Registro, cancelándose las
anteriores titularidades administrativas.
Art. 17. Los compradores tiene derecho a indemnización por el Estado de los
desperfectos que hayan podido sufrir los bienes desde la terminación de la
actualización de valores del artículo 6. hasta el día que les sea entregada su
posesión.
Art. 18. En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento está sujeto el
Estado a las reglas del Derecho Civil, así como a la indemnización al
adjudicatario por las cargas y limitaciones fundadas en cualquier título no
expresado en el anuncio de la venta y en la escritura.
Art. 19. Los Tribunales no admitirán demanda alguna respecto de los bienes
enajenados por el Estado o contra la venta de los mismos, ni darán curso a las
citaciones de evicción sin que antes se acredite debidamente en autos que los
interesados han apurado la vía gubernativa.
Art. 20. 1. Intentados sin resultado los tres remates respecto de algún Medio,
la subasta quedará desierta y el Consejo de Dirección del Organismo autónomo
ordenará el cierre de dicho Medio. Los bienes muebles e inmuebles integrados en
el mismo, ya sea en proipedad, ya sea en adscripción, se liquidarán conforme a
lo previsto en el Reglamento del Patrimonio del Estado, correspondiendo las
facultades decisorias allí previstas al Ministerio de Cultura.
2. Los trabajadores de tales Medios podrán acogerse a lo dispuesto en el Real
Decreto 1434/1979, de 16 de junio.
TITULO II
Del derecho de adquisición preferente
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Art. 21. Entre la publicación del anuncio da la subasta y la fecha de
realización de la primera convocatoria mediará, al menos, un mes, en el que
podrá ejercitarse el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 2, número 2 de la Ley 11/1982.
Art. 22. El derecho de adquisición preferente se refiere a la totalidad de los
bienes incluidos en cada uno de los Medios de Prensa y relacionados en las
convocatorias de subasta.
Art. 23. 1. El derecho corresponde a las cooperativas y a las Sociedades
Anónimas laborales que cumplan los requisitos establecidos por la Ley 11/1982 y
desarrollados por el presente título.
2. Podrá constituirse sólo una Sociedad Anónima laboral o cooperativa entre los
trabajadores de cada Medio.
CAPITULO II
Sujetos titulares del derecho
SECCION 1. COOPERATIVAS
Art. 24. 1. Las cooperativas titulares del derecho de adquisición del artículo 2, número 2, de la Ley serán cooperativas de primer grado integradas por
trabajadores fijos de la plantilla de cada Medio.
2. El objeto exclusivo de su actividad económico-social será la gestión del
respectivo Medio de Prensa adjudicado.
3. El capital social inicial será, al menos, igual al valor peritado para la
subasta de cada Medio y quedará constituido exclusivamente por aportaciones de
los trabajadores.
Art. 25. La decisión constitutiva de los trabajadores de cada Medio, a que se
refiere el artículo 2, numero 2 de la Ley 11/1982, se adoptará en asamblea
convocada por los trabajadores promotores -a ese sólo efecto, y con una
antelación mínima de siete días-, y celebrada en el lugar y durante el horario
de trabajo. La correspondiente votación se realizará por escrito y con carácter
secreto y se documentará en acta notarial.
Art. 26. Las cooperativas que tengan inscritas sus escrituras en el Registro
administrativo correspondiente podrán acudir al ejercicio del derecho de
adquisición preferente, debiendo, a continuación, verificar las ulteriores
formalidades registrales.
Art. 27. Los restantes extremos de sus requisitos, actividad y promoción de su
desarrollo se regularán por la Ley General de Cooperativas y por su Reglamento y
por las normas dictadas, en su caso, por las Comunidades Autónomas.
SECCION 2. SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES
Art. 28. 1. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 2, número 2, de
la Ley 11/1982, y sin perjuicio de la regulación que con carácter genenal se
establezca por el Ministerio de Trabajo, tendrán la consideración de Sociedades
Anónimas Laborales, aquellas en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Constituir su objeto social, exclusivamente, la gestión del respectivo Medio
de Prensa.
b) Adoptar la estructura orgánica descrita por este Reglamento.
c) Ser el 35 por 100, al menos, del capital social propiedad de los trabajadores
y transmisible, exclusivamente, entre trabajadores de la Sociedad. Ninguno de
ellos podrá ser titular de más del 5 por 100 del capital social. En las
ampliaciones de capital social, los trabajadores de la Sociedad tendrán un
derecho de suscripción preferente previo al que corresponde a los restantes
socios. Caso de concurrir trabajadores-socios y trabajadores sin participación
social al ejercicio de tal derecho, tendrán preferencia los trabajadores sin
participación social hasta ese momento.
d) Documentar las acciones en títulos nominativos.
e) Suponer su capital social, al menos, el valor peritado del Medio a que se
refiere el articulo 6. de este Reglamento.
f) No existir aportaciones en especie a efectos de constituir el capital social
inicial.
g) No reservarse los promotores ventajas o remuneraciones de tipo alguno.
2. Junto a los trabajadores podrán participar en tales Sociedades Anónimas
Laborales:
a) Personas naturales, cada una de las cuales no podrá tener una participación
superior al 5 por 100 del capital social.
b) Personas jurídico-privadas constituidas por particulares.
c) Entidades financieras, cada una de cuyas participaciones no podrá superar el
30 por 100 del capital social.
Art. 29. 1. La estructura orgánica incluirá, además de los órganos comunes a
toda Sociedad anónima, un Consejo de Dirección, cuya composición y competencias
en la planificación global y a largo plazo de la vida de la Sociedad deberán ser
detalladas en los Estatutos. La Presidencia del mismo recaerá en el Presidente
del Consejo de Administración.
2. En cualquier caso, corresponderá a los trabajadores-socios la mitad de los
puestos de dicho Consejo, sin perjuicio de poder superar dicha proporción si su
participación social abarca más del 50 por 100 del capital social. En este
último caso, su representación en el Consejo de Dirección será estrictamente
proporcional a la participación en el capital social.
3. Sin perjuicio de la regulación detallada a establecer por los Estatutos,
corresponderá al Consejo de Dirección, en todo caso, la aprobación de los planes
de inversión, proyectos de actuación y directrices en materia de personal que
influyan decisivamente en la marcha de la Sociedad cuyos objetivos se proyecten
más allá del ejercicio social en que sean adoptados.
Art. 30. Los trabajadores-socios designarán Vocales del Consejo de
Administración agrupando su participación global, en aplicación del sistema de
representación de minorías en el Consejo de Administración, previsto en el
articulo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Art. 31. La constitución de estas Sociedades anónimas laborales se desarrollará
a través de las siguientes fases:
a) Iniciativa de los trabajadores en el mismo tiempo, forma y documentación que
los señalados por el artículo 25 de este Reglamento.
Corresponde a los promotores de la constitución de tales Sociedades anónimas
laborales el desarrollo de todas las gestiones necesarias a esos efectos. La
aceptación de los contratos concluidos por los mismos corresponderá a la Junta
constituyente.
b) En el plazo máximo de un mes desde la decisión anterior, se celebrará una
Junta constituyente convocada por los promotores. La Junta será presidida por
alguno de los mismos y para su válida constitución se exige la concurrencia, en
nombre propio o ajeno, de todo el capital suscrito. Serán funciones de tal Junta:
1. La aprobación de los Estatutos por los que se ha de regir la Sociedad. La
preparación de los mismos corresponde a los promotores y la decisión sobre su
aprobación a la mayoría del capital suscrito.
Serán menciones esenciales de los mismos todas las prevenidas por la legislación
general de Sociedades anónimas y los datos diferenciadores de la estructura
orgánica, distribución y titularidad del capital social señalados en los
artículos 28, 29 y 30 de este Reglamento.
2. Aprobación, en su caso, de las gestiones realizadas hasta entonces por los
promotores.
3. Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la Sociedad.
4. Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura
fundacional de la Sociedad.
c) En el plazo de quince días siguientes a la celebración de tal Junta, las
personas que hayan sido designadas con arreglo al apartado b), 4, de este
artículo, otorgarán escritura pública de constitución de la Sociedad, que
contendrá, los datos exigidos por la regulación común de las Sociedades anónimas, con las modificaciones derivadas de los datos distintivos de estas Sociedades
anónimas laborales.
d) La escritura pública de fundación será, en todo caso, presentada para su
inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la Sociedad, dentro de los
diez días siguientes a su otorgamiento. Los otorgantes tendrán las facultades
necesarias para hacer la presentación tanto en el Registro Mercantil como en el
de la Propiedad, y para solicitar la liquidación y hacer el pago de las
impuestos y gastos respectivos.
Art. 32. Desde la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil las
Sociedades anónimas laborales previstas en este Reglamento podrán acudir a
ejercitar el derecho de adquisición preferente, dentro del plazo regulado por
los artículos 10 y 21.
Art. 33. Los restantes extromos de los requisitos, organización y
desenvolvimiento de la actividad de estas Sociedades se regirán por la normativa
general de las Sociedades anónimas .
CAPlTULO III
Ejercicio del derecho
Art. 34. Publicado el respectivo anuncio de subasta en el br /> Estado> los administradores o representantes legales de las Cooperativas y
Sociedades anónimas laborales podrán acudir ante la Mesa de Contratación del
Organismo autónomo a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición
preferente.
Art. 35. 1. A tal fin, deberán presentar la siguiente documentación.
a) Copia de su escritura de constitución.
b) Certificación de su inscripción en el Registro General de Cooperativas y en
el Registro Mercantil, para las Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales,
respectivamente.
c) Certificación registral acreditativa de los poderes legales de quienes hagan
la comparecencia.
2. Igualmente será requisito necesario acreditar documentalmente que se ha
abonado la totalidad del importe peritado de cada Medio para la licitación. A
tales efectos deberán aportarse, a plena disposición y satisfacción del
Organismo Autónomo:
a) Justificante de la consignasión en la Caja General de Depósitos o en
cualquiera de sus sucursales de, al menos, el 35 por 100 de tal cantidad.
b) Aval bancario del pago de, al menos, el 10 por 100 del total en los diez días
siguientes a la publicación de la Orden de adjudicación.
c) Títulos de la Deuda del Estado o de la Deuda del Tesoro, representativos, al
menos, del 30 por 100 del total a pagar.
d) Valores computables a efectos de reservas obligatorias de Entidades
financieras, por un valor, como máximo, del 25 por 100 del total de la
peritación.
Art. 36. La documentación presentada, así como el acta de comparecencia, será
remitida por la Mesa de Contratación a la Subsecretaría de Cultura. Esta
verificará, de oficio, la exactitud de los datos distintivos de la Sociedad
correspondiente y la regularidad de los depósitos y títulos aportados.
Art. 37. 1. Ejercitado el derecho de adquisición preferente en tiempo y forma,
el Consejo de Dirección del Organismo Autónomo publicará en el br /> del Estado> y en el de las provincias de cada uno de los
Medios afectados resolución anuladora del anterior anuncio de subasta.
2. La decisión de adjudicación será notificada personalmente a las personas
naturales y jurídico privadas que, en su caso, hubieran presentado ofertas con
vista a la subasta.
3. La Subsecretaría de Cultura elevará, en su caso, al Ministro, la Orden
aprobatoria de la adjudicación de los respectivos Medios.
Art. 38. 1. La Subsecretaría de Cultura remitirá al Director Gerente del
Organismo autónomo los expedientes de liquidación y las órdenes de adjudicación
tan pronto como éstas sean acordadas y registradas.
2. Recibidas las órdenes de adjudicación, el Director Gerente dispondrá que sean
unidas a los respectivos expedientes y que por la Intervención Delegada se tome
razón de aquéllas inmediatamente, y acto seguido sean notificadas a los
adjudicatarios las mencionadas órdenes. La cantidad depositada y los títulos
presentados serán aplicados al concepto presupuestario correspondiente.
3. Desde la notificación de la orden de adjudicación, la Subsecretaría de
Cultura adoptará las medidas pertinentes para posibilitar el acceso de los
adjudicatarios a la posesión de los bienes.
Art. 39. La adjudicación será formalizada en escritura pública otorgada por el
Consejo de Dirección del Organismo autónomo y la Sociedad adjudicataria,
acreditándose por ésta, en el acto de otorgamiento, haber verificado todos los
requisitos exigidos. Tal escritura será inscrita en el Registro, cancelándose
las anteriores titularidades administrativas.
TITULO III
Efectos finales del proceso de liquidación
Art. 40. 1. La enajenación de cada medio, ya sea por subasta, ya sea por
adjudicación directa en virtud del derecho de adquisición preferente, no
supondrá modificación alguna de las relaciones laborales existentes hasta el
momento entre los trabajadores de cada medio y el Organismo autónomo Medios de
Comunicación Social del Estado.
2. En consecuencia, los adquirentes se subrogarán, globalmente, a estos efectos,
en los derechos y obligaciones que correspondían al Organismo autónomo.
Art. 41. Los trabajadores de los Servicios Centrales del Organismo autónomo
fijos en plantilla en el momento de La entrada en vigor de este Reglamento
podrán acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio.
Art. 42. Igualmente podrán acogerse a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto
los trabajadores que se encuentren en idénticas circunstancias a las del
artículo anterior de cualquier medio enajenado, en el plazo de un mes desde la
adjudicación del mismo, o los que se vieren afectados por reestructuraciones de
plantilla que se produzcan en el plazo de dos años, a contar desde la
publicación de la Orden aprobatoria de la subasta o de la adjudicación directa
del medio de que se trate.
Art. 43. La enajenación de los medios de prensa integrados en la cadena Medios
de Comunicación Social del Estado implicará la prórroga de los contratos de
arrendamiento de aquellos locales de negocios que estén directamente vinculados
a la explotación del periódico, sin perjuicio del derecho del arrendador a la
elevación de la renta en los términos expresados en el artículo 42 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Art. 44. Dadas las especiales características de la situación jurídica de los
bienes muebles o inmuebles actualmente adscritos al diario , dicho medio
queda exceptuado de lo dispuesto en este Reglamento, manteniendo el personal, en
todo caso, el derecho de opción reconocido en el Real Decreto 1434/1979.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado quedará
suprimido el 17 de mayo de 1984, por concluir el plazo fijado por la disposición
adicional primera de la Ley 11/1982 y el proceso de liquidación regulado por el
presente Reglamento.
Segunda.- La Subsecretaría de Cultura asumirá, desde entonces, la tramitación
del proceso de regularización de la situación económica, administrativa y
registral de los bienes afectos a estas actuaciones de liquidación.
A tales efectos, las reclamaciones previstas por los artículos 17, 18 y 19 de
este Reglamento se dirigirán, en vía administrativa, a la citada Subsecretaría,
sin perjuicio de su ulterior tramitación.
una revisión normativa de indudable dificultad, habida cuenta de la simplicidad
de aquella norma para encauzar un proceso dispositivo patrimonial de tal
envergadura.
Varias han sido las razones que han motivado la cuidadosa preparación del
Reglamento ahora aprobado: En primer lugar, las características del conjunto de
titularidades pertenecientes o adscritas al Organismo autónomo, declarado a
extinguir, que exigió separarse del régimen general de la legislación sobre el
Patrimonio del Estado, acuñando una Ley especial para la liquidación de aquéllas. Asimismo, la singularidad del mecanismo de enajenación y sus excepciones. Y,
finalmente, la conflictividad de este proceso liquidatorio no sólo a nivel
constitucional, sino también en el propio desarrollo de la subasta, lo que
pusieron de manifiesto en sus diversos informes la Dirección General de lo
Contencioso y, definitivamente, el Consejo de Estado.
Se centra, singularmente, el Reglamento en la regulación de dos de los rasgos
típicos de la Ley 11/1982: El procedimiento de subasta como cauce ordinario de
venta de cada medio de prensa y el derecho de adquisición preferente, como única
excepción al mismo. El tercer dato distintivo de la Ley, la garantía de la
posición de los trabajadores, parece ya suficientemente detallada en la propia
Ley y en el Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio.
Se ha procurado desarrollar las previsiones de aquella Ley especial
introduciendo el mínimo de modificaciones respecto de la normativa general del
Patrimonio del Estado. Finalmente, se considera que el grupo normativo formado
por la Ley y este Reglamento, junto con la aplicación supletoria, establecida en
el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Patrirnonio del Estado, proporciona
el instrumento jurídico adecuado para una ágil gestión de este proceso de
disposición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de
mayo de 1983, dispongo:
Artículo 1. Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 11/1982, de 13
de abril, de supresión del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del
Estado, cuyo texto se inserta a continuación.
Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Art. 3. Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones
necesarias para la ejecución, interpretación y aclaración del presente Real
Decreto.
Dado en Madrid a 25 de mayo de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de Cultura,
Javier Solana Madariaga.
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE SUPRESION DEL ORGANISMO AUTONOMO
MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
Normas generales
Artículo 1. La liquidación del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social
del Estado, con la consiguiente enajenación de cada medio de prensa en él
integrado, se regulará por las normas contenidas en el presente Reglamento, que
desarrolla la Ley 11/1982.
En defecto de norma expresa del mismo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado.
TITULO PRIMERO
De las subastas públicas
CAPITUlO PRIMERO
Requisitos generales de las subastas
Art. 2. La enajenación de cada medio de prensa actualmente integrado en la
cadena Medios de Comunicación Social del Estado se llevará a cabo mediante
subasta pública, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad.
Art. 3. Podrán concurrir a las subastas, siempre que tengan nacionalidad
española:
a) Las personas naturales con capacidad plena para obligarse.
b) Las Sociedades mercantiles regularmente constituidas a inciativa de
particulares y en cuyo objeto social esté contemplada la gestión de medios de
comunicación social.
c) Las demás personas jurídico-privadas constituidas por particulares.
No pueden tomar parte en la subasta los incursos en procedimientos de apremio
administrativo, los declarados en suspensión de pagos, mientras lo estuviesen, y
los quebrados y concursados no rehabilitados.
Art. 4. Serán requisitos necesarios para concurrir:
a) La aceptación de la subrogación laboral prevista en el artículo 3. de la Ley
11/1982.
b) El depósito previo, en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus
sucursales, del 20 por 100 del tipo de subasta. El depósito se formalizará
quince días antes de la celebración de la subasta y su justificante deberá
presentarse en el acto de licitación.
Art. 5. La Mesa ante la que tendrá lugar la subasta estará presidida por el
Director Gerente del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado
e integrada, como Vocales, por el Abogado del Estado Jefe de la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Cultura, el Interventor Delegado de la Intervención
General de la Administración del Estado en el Organismo autónomo y el Director
Técnico del Departamento Económico-Administrativo del Organismo autónomo.
Actuará como Secretario el Director Técnico del Departamento de Prensa del
Organismo autónomo.
Art. 6. Previamente a la convocatoria de la subasta se actualizarán, en su caso
por los funcionarios del Ministerio de Economía y Hacienda designados a tal
efecto y de acuerdo con las circunstancias económicas derivadas del proceso de
liquidación, las tasaciones inicialmente fijadas a cada Medio y recogidas en las
resoluciones de Medios de Comunicación Social del Estado de 20 de octubre de
1982.
Art. 7. 1. Las demandas reivindicatorias o basadas en la propiedad de los Medios
sujetos al procedimiento de liquidación regulado por este Reglamento, se
sustanciarán ante la jurisdicción ordinaria, una vez agotada la via gubernativa
previa.
2. Tales reclamaciones, ya sea en la vía administrativa previa o en la judicial,
sólo producirán la suspensión de los procedimientos de liquidación iniciados
cuando se fundamenten en alguno de los siguientes títulos:
- sentencia declarativa de dominio a su favor, recaida en juicio ordinario;
- certificación administrativa de dominio otorgada a su favor;
- condición de tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria;
- inscripción registral a su favor, no cancelada según la normativa hipotecaria;
- escritura pública, pendiente de calificación registral y acreditativa del
dominio del reclamante.
3. En los demás supuestos, las reclamaciones dominicales no producirán, en caso
alguno, suspensión del procedimiento de liquidación, sin perjuicio de las
indemnizaciones que fueran procedentes.
Art. 8. 1. Las reivindicaciones fundadas en cualesquiera otros títulos civiles,
laborales, comerciales o financieros no paralizarán, en caso alguno, el
procedimiento de liquidación, sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su
caso, fueran procedentes.
2. Por excepción, las demandas basadas en un título ejecutivo de los
comprendidos en los articulos 1.429, 1.547 ó 1.548 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil producirán la suspensión de actuaciones hasta que sean atendidas o
garantizadas a satisfacción del acreedor.
3. Antes de su formalización ante la jurisdicción competente, las reclamaciones
descritas en este artículo deberán agotar la vía administrativa previa.
Art. 9. 1. Podrán celebrarse hasta tres subastas para la enajenación global de
cada Medio.
2. El tipo de venta para la primera subasta será el fijado en el anuncio de la
subasta. El de cada una de las consecutivas será fijado por el Director Gerente,
bien repitiendo el de la anterior o reduciéndolo hasta en un 15 por 100.
CAPITULO II
Desarrollo de la subasta
Art. 10. Las subastas se convocarán por Resoluciones del Consejo de Dirección
del Organismo autónomo, que se publicarán en el y
en el de la provincia del Medio, y en las que se señalará el
día, hora y lugar de las mismas.
La segunda y tercera subastas se señalarán en el anuncio con un intervalo mínimo
de tres días respecto de la anterior. La celebración de la última subasta deberá
producirse, a lo sumo, el 16 de mayo de 1984.
Entre el anuncio y la celebración de la primera subasta de cada Medio deberá
mediar, al menos, el plazo de un mes, a los efectos del ejercicio del derecho de
adquisición preferente previsto en el artículo 2., número 1, de la Ley.
Art. 11. A la hora en punto señalada para la subasta, el Presidente de la Mesa
la declarará abierta, comunicándolo al público, y la primera media hora se
destinará a recibir los justificantes de los depósitos previamente constituidos
para la licitación.
Al terminar, se preguntará en alta voz a los concurrentes si tienen que
presentar algún justificante, admitiéndose los que entonces se presenten. Una
vez iniciada la licitación, no se admitirá justificante alguno.
Art. 12. El Presidente de la Mesa abrirá la licitación e irá admitiendo las
posturas que gradualmente vayan mejorando el tipo de partida, hasta que dejen de
hacerse proposiciones, y declarará mejor rematante al licitador que haya hecho
la postura económicamente más elevada. De todas las propuestas, así como de las
posibles incidencias respecto a la constitución del depósito para licitar, se
extenderá acta, que será firmada por los componentes de la Mesa y el mejor
postor.
En el momento en que terminen las subastas se devolverán los justificantes a los
postores a cuyo favor no hubiese quedado hecho el remate, al efecto de
posibilitar la devolución de sus depósitos.
Art. 13. El acta prevista en el artículo anterior se elevará a la Subsecretaría
del Ministerio de Cultura, en el plazo de cinco días, para que ésta proponga, en
su caso, al Ministro, la Orden aprobatoria de la subasta.
Art. 14. Toda orden de adjudicación expresará la fecha de la subasta respectiva,
el y el de la provincia en que ésta fue anunciada,
identificación del Medio adjudicado, nombre y domicilio del adjudicatario y
precio por el que se haga la adjudicación.
Art. 15. 1. La Subsecretaría de Cultura remitirá al Director Gerente del
Organismo autónomo los expedientes de subasta y las órdenes de adjudicación tan
pronto como éstas sean acordadas y registradas.
2. Recibidas las órdenes de adjudicación, el Director Gerente dispondrá que sean
unidas a los respectivos expedientes de subasta y que por la Intervención
Delegada se tome razón de aquéllas inmediatamente, y acto seguido sean
notificadas a los compradores las órdenes de adjudicación. En estas
notificaciones se advertirá a los adjudicatarios que en el término de quince
días, a partir de la notificación, deberán realizar el pago del precio total de
la adjudicación, previniéndoles que, de no hacerlo, decaerán de su derecho, con
pérdida de la fianza y sin perjuicio del resarcimiento a la Administración de
los posibles perjuicios que a la misma produjese la inefectividad de la
adjudicación.
3. Una vez realizado el pago, la Subsecretaría de Cultura adoptará las medidas
pertinentes para posibilitar el acceso de los adjudicatarios a la posesión de
los bienes.
CAPITULO III
Situación y actuaciones posteriores a la subasta
Art. 16. La venta será formalizada en escritura pública, otorgada entre el
Consejo de Dirección del Organismo autónomo y el adjudicatario de la subasta,
acreditándose por éste, en el acto de otorgamiento, haber satisfecho el precio
de venta. Tal escritura será inscrita en el Registro, cancelándose las
anteriores titularidades administrativas.
Art. 17. Los compradores tiene derecho a indemnización por el Estado de los
desperfectos que hayan podido sufrir los bienes desde la terminación de la
actualización de valores del artículo 6. hasta el día que les sea entregada su
posesión.
Art. 18. En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento está sujeto el
Estado a las reglas del Derecho Civil, así como a la indemnización al
adjudicatario por las cargas y limitaciones fundadas en cualquier título no
expresado en el anuncio de la venta y en la escritura.
Art. 19. Los Tribunales no admitirán demanda alguna respecto de los bienes
enajenados por el Estado o contra la venta de los mismos, ni darán curso a las
citaciones de evicción sin que antes se acredite debidamente en autos que los
interesados han apurado la vía gubernativa.
Art. 20. 1. Intentados sin resultado los tres remates respecto de algún Medio,
la subasta quedará desierta y el Consejo de Dirección del Organismo autónomo
ordenará el cierre de dicho Medio. Los bienes muebles e inmuebles integrados en
el mismo, ya sea en proipedad, ya sea en adscripción, se liquidarán conforme a
lo previsto en el Reglamento del Patrimonio del Estado, correspondiendo las
facultades decisorias allí previstas al Ministerio de Cultura.
2. Los trabajadores de tales Medios podrán acogerse a lo dispuesto en el Real
Decreto 1434/1979, de 16 de junio.
TITULO II
Del derecho de adquisición preferente
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Art. 21. Entre la publicación del anuncio da la subasta y la fecha de
realización de la primera convocatoria mediará, al menos, un mes, en el que
podrá ejercitarse el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 2, número 2 de la Ley 11/1982.
Art. 22. El derecho de adquisición preferente se refiere a la totalidad de los
bienes incluidos en cada uno de los Medios de Prensa y relacionados en las
convocatorias de subasta.
Art. 23. 1. El derecho corresponde a las cooperativas y a las Sociedades
Anónimas laborales que cumplan los requisitos establecidos por la Ley 11/1982 y
desarrollados por el presente título.
2. Podrá constituirse sólo una Sociedad Anónima laboral o cooperativa entre los
trabajadores de cada Medio.
CAPITULO II
Sujetos titulares del derecho
SECCION 1. COOPERATIVAS
Art. 24. 1. Las cooperativas titulares del derecho de adquisición del artículo 2, número 2, de la Ley serán cooperativas de primer grado integradas por
trabajadores fijos de la plantilla de cada Medio.
2. El objeto exclusivo de su actividad económico-social será la gestión del
respectivo Medio de Prensa adjudicado.
3. El capital social inicial será, al menos, igual al valor peritado para la
subasta de cada Medio y quedará constituido exclusivamente por aportaciones de
los trabajadores.
Art. 25. La decisión constitutiva de los trabajadores de cada Medio, a que se
refiere el artículo 2, numero 2 de la Ley 11/1982, se adoptará en asamblea
convocada por los trabajadores promotores -a ese sólo efecto, y con una
antelación mínima de siete días-, y celebrada en el lugar y durante el horario
de trabajo. La correspondiente votación se realizará por escrito y con carácter
secreto y se documentará en acta notarial.
Art. 26. Las cooperativas que tengan inscritas sus escrituras en el Registro
administrativo correspondiente podrán acudir al ejercicio del derecho de
adquisición preferente, debiendo, a continuación, verificar las ulteriores
formalidades registrales.
Art. 27. Los restantes extremos de sus requisitos, actividad y promoción de su
desarrollo se regularán por la Ley General de Cooperativas y por su Reglamento y
por las normas dictadas, en su caso, por las Comunidades Autónomas.
SECCION 2. SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES
Art. 28. 1. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 2, número 2, de
la Ley 11/1982, y sin perjuicio de la regulación que con carácter genenal se
establezca por el Ministerio de Trabajo, tendrán la consideración de Sociedades
Anónimas Laborales, aquellas en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Constituir su objeto social, exclusivamente, la gestión del respectivo Medio
de Prensa.
b) Adoptar la estructura orgánica descrita por este Reglamento.
c) Ser el 35 por 100, al menos, del capital social propiedad de los trabajadores
y transmisible, exclusivamente, entre trabajadores de la Sociedad. Ninguno de
ellos podrá ser titular de más del 5 por 100 del capital social. En las
ampliaciones de capital social, los trabajadores de la Sociedad tendrán un
derecho de suscripción preferente previo al que corresponde a los restantes
socios. Caso de concurrir trabajadores-socios y trabajadores sin participación
social al ejercicio de tal derecho, tendrán preferencia los trabajadores sin
participación social hasta ese momento.
d) Documentar las acciones en títulos nominativos.
e) Suponer su capital social, al menos, el valor peritado del Medio a que se
refiere el articulo 6. de este Reglamento.
f) No existir aportaciones en especie a efectos de constituir el capital social
inicial.
g) No reservarse los promotores ventajas o remuneraciones de tipo alguno.
2. Junto a los trabajadores podrán participar en tales Sociedades Anónimas
Laborales:
a) Personas naturales, cada una de las cuales no podrá tener una participación
superior al 5 por 100 del capital social.
b) Personas jurídico-privadas constituidas por particulares.
c) Entidades financieras, cada una de cuyas participaciones no podrá superar el
30 por 100 del capital social.
Art. 29. 1. La estructura orgánica incluirá, además de los órganos comunes a
toda Sociedad anónima, un Consejo de Dirección, cuya composición y competencias
en la planificación global y a largo plazo de la vida de la Sociedad deberán ser
detalladas en los Estatutos. La Presidencia del mismo recaerá en el Presidente
del Consejo de Administración.
2. En cualquier caso, corresponderá a los trabajadores-socios la mitad de los
puestos de dicho Consejo, sin perjuicio de poder superar dicha proporción si su
participación social abarca más del 50 por 100 del capital social. En este
último caso, su representación en el Consejo de Dirección será estrictamente
proporcional a la participación en el capital social.
3. Sin perjuicio de la regulación detallada a establecer por los Estatutos,
corresponderá al Consejo de Dirección, en todo caso, la aprobación de los planes
de inversión, proyectos de actuación y directrices en materia de personal que
influyan decisivamente en la marcha de la Sociedad cuyos objetivos se proyecten
más allá del ejercicio social en que sean adoptados.
Art. 30. Los trabajadores-socios designarán Vocales del Consejo de
Administración agrupando su participación global, en aplicación del sistema de
representación de minorías en el Consejo de Administración, previsto en el
articulo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Art. 31. La constitución de estas Sociedades anónimas laborales se desarrollará
a través de las siguientes fases:
a) Iniciativa de los trabajadores en el mismo tiempo, forma y documentación que
los señalados por el artículo 25 de este Reglamento.
Corresponde a los promotores de la constitución de tales Sociedades anónimas
laborales el desarrollo de todas las gestiones necesarias a esos efectos. La
aceptación de los contratos concluidos por los mismos corresponderá a la Junta
constituyente.
b) En el plazo máximo de un mes desde la decisión anterior, se celebrará una
Junta constituyente convocada por los promotores. La Junta será presidida por
alguno de los mismos y para su válida constitución se exige la concurrencia, en
nombre propio o ajeno, de todo el capital suscrito. Serán funciones de tal Junta:
1. La aprobación de los Estatutos por los que se ha de regir la Sociedad. La
preparación de los mismos corresponde a los promotores y la decisión sobre su
aprobación a la mayoría del capital suscrito.
Serán menciones esenciales de los mismos todas las prevenidas por la legislación
general de Sociedades anónimas y los datos diferenciadores de la estructura
orgánica, distribución y titularidad del capital social señalados en los
artículos 28, 29 y 30 de este Reglamento.
2. Aprobación, en su caso, de las gestiones realizadas hasta entonces por los
promotores.
3. Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la Sociedad.
4. Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura
fundacional de la Sociedad.
c) En el plazo de quince días siguientes a la celebración de tal Junta, las
personas que hayan sido designadas con arreglo al apartado b), 4, de este
artículo, otorgarán escritura pública de constitución de la Sociedad, que
contendrá, los datos exigidos por la regulación común de las Sociedades anónimas, con las modificaciones derivadas de los datos distintivos de estas Sociedades
anónimas laborales.
d) La escritura pública de fundación será, en todo caso, presentada para su
inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la Sociedad, dentro de los
diez días siguientes a su otorgamiento. Los otorgantes tendrán las facultades
necesarias para hacer la presentación tanto en el Registro Mercantil como en el
de la Propiedad, y para solicitar la liquidación y hacer el pago de las
impuestos y gastos respectivos.
Art. 32. Desde la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil las
Sociedades anónimas laborales previstas en este Reglamento podrán acudir a
ejercitar el derecho de adquisición preferente, dentro del plazo regulado por
los artículos 10 y 21.
Art. 33. Los restantes extromos de los requisitos, organización y
desenvolvimiento de la actividad de estas Sociedades se regirán por la normativa
general de las Sociedades anónimas .
CAPlTULO III
Ejercicio del derecho
Art. 34. Publicado el respectivo anuncio de subasta en el br /> Estado> los administradores o representantes legales de las Cooperativas y
Sociedades anónimas laborales podrán acudir ante la Mesa de Contratación del
Organismo autónomo a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición
preferente.
Art. 35. 1. A tal fin, deberán presentar la siguiente documentación.
a) Copia de su escritura de constitución.
b) Certificación de su inscripción en el Registro General de Cooperativas y en
el Registro Mercantil, para las Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales,
respectivamente.
c) Certificación registral acreditativa de los poderes legales de quienes hagan
la comparecencia.
2. Igualmente será requisito necesario acreditar documentalmente que se ha
abonado la totalidad del importe peritado de cada Medio para la licitación. A
tales efectos deberán aportarse, a plena disposición y satisfacción del
Organismo Autónomo:
a) Justificante de la consignasión en la Caja General de Depósitos o en
cualquiera de sus sucursales de, al menos, el 35 por 100 de tal cantidad.
b) Aval bancario del pago de, al menos, el 10 por 100 del total en los diez días
siguientes a la publicación de la Orden de adjudicación.
c) Títulos de la Deuda del Estado o de la Deuda del Tesoro, representativos, al
menos, del 30 por 100 del total a pagar.
d) Valores computables a efectos de reservas obligatorias de Entidades
financieras, por un valor, como máximo, del 25 por 100 del total de la
peritación.
Art. 36. La documentación presentada, así como el acta de comparecencia, será
remitida por la Mesa de Contratación a la Subsecretaría de Cultura. Esta
verificará, de oficio, la exactitud de los datos distintivos de la Sociedad
correspondiente y la regularidad de los depósitos y títulos aportados.
Art. 37. 1. Ejercitado el derecho de adquisición preferente en tiempo y forma,
el Consejo de Dirección del Organismo Autónomo publicará en el br /> del Estado> y en el de las provincias de cada uno de los
Medios afectados resolución anuladora del anterior anuncio de subasta.
2. La decisión de adjudicación será notificada personalmente a las personas
naturales y jurídico privadas que, en su caso, hubieran presentado ofertas con
vista a la subasta.
3. La Subsecretaría de Cultura elevará, en su caso, al Ministro, la Orden
aprobatoria de la adjudicación de los respectivos Medios.
Art. 38. 1. La Subsecretaría de Cultura remitirá al Director Gerente del
Organismo autónomo los expedientes de liquidación y las órdenes de adjudicación
tan pronto como éstas sean acordadas y registradas.
2. Recibidas las órdenes de adjudicación, el Director Gerente dispondrá que sean
unidas a los respectivos expedientes y que por la Intervención Delegada se tome
razón de aquéllas inmediatamente, y acto seguido sean notificadas a los
adjudicatarios las mencionadas órdenes. La cantidad depositada y los títulos
presentados serán aplicados al concepto presupuestario correspondiente.
3. Desde la notificación de la orden de adjudicación, la Subsecretaría de
Cultura adoptará las medidas pertinentes para posibilitar el acceso de los
adjudicatarios a la posesión de los bienes.
Art. 39. La adjudicación será formalizada en escritura pública otorgada por el
Consejo de Dirección del Organismo autónomo y la Sociedad adjudicataria,
acreditándose por ésta, en el acto de otorgamiento, haber verificado todos los
requisitos exigidos. Tal escritura será inscrita en el Registro, cancelándose
las anteriores titularidades administrativas.
TITULO III
Efectos finales del proceso de liquidación
Art. 40. 1. La enajenación de cada medio, ya sea por subasta, ya sea por
adjudicación directa en virtud del derecho de adquisición preferente, no
supondrá modificación alguna de las relaciones laborales existentes hasta el
momento entre los trabajadores de cada medio y el Organismo autónomo Medios de
Comunicación Social del Estado.
2. En consecuencia, los adquirentes se subrogarán, globalmente, a estos efectos,
en los derechos y obligaciones que correspondían al Organismo autónomo.
Art. 41. Los trabajadores de los Servicios Centrales del Organismo autónomo
fijos en plantilla en el momento de La entrada en vigor de este Reglamento
podrán acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio.
Art. 42. Igualmente podrán acogerse a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto
los trabajadores que se encuentren en idénticas circunstancias a las del
artículo anterior de cualquier medio enajenado, en el plazo de un mes desde la
adjudicación del mismo, o los que se vieren afectados por reestructuraciones de
plantilla que se produzcan en el plazo de dos años, a contar desde la
publicación de la Orden aprobatoria de la subasta o de la adjudicación directa
del medio de que se trate.
Art. 43. La enajenación de los medios de prensa integrados en la cadena Medios
de Comunicación Social del Estado implicará la prórroga de los contratos de
arrendamiento de aquellos locales de negocios que estén directamente vinculados
a la explotación del periódico, sin perjuicio del derecho del arrendador a la
elevación de la renta en los términos expresados en el artículo 42 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Art. 44. Dadas las especiales características de la situación jurídica de los
bienes muebles o inmuebles actualmente adscritos al diario , dicho medio
queda exceptuado de lo dispuesto en este Reglamento, manteniendo el personal, en
todo caso, el derecho de opción reconocido en el Real Decreto 1434/1979.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado quedará
suprimido el 17 de mayo de 1984, por concluir el plazo fijado por la disposición
adicional primera de la Ley 11/1982 y el proceso de liquidación regulado por el
presente Reglamento.
Segunda.- La Subsecretaría de Cultura asumirá, desde entonces, la tramitación
del proceso de regularización de la situación económica, administrativa y
registral de los bienes afectos a estas actuaciones de liquidación.
A tales efectos, las reclamaciones previstas por los artículos 17, 18 y 19 de
este Reglamento se dirigirán, en vía administrativa, a la citada Subsecretaría,
sin perjuicio de su ulterior tramitación.

