Ficha
Nº de Disposición:
136/1997
BOE:
28/1997
Fecha Disposición:
31/01/1997
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE FOMENTO
- Artículo 1. Aprobación del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.
- Artículo 2. Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital.
- Disposición adicional primera. Artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
- Disposición adicional segunda. Prestación del servicio de telefonía básica por los operadores del cable.
- Disposición adicional tercera. Habilitación constitucional.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- TÍTULO I Reglamento de prestación del servicio
- Artículo 1. Objeto y ámbito.
- Artículo 2. Naturaleza jurídica.
- Artículo 3. De la concesión de dominio público radioeléctrico.
- Artículo 4. Servicios en autoprestación que utilicen un servicio portador ajeno de telecomunicaciones por satélite.
- Artículo 5. De la autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite.
- Artículo 6. De las condiciones de prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite y de las obligaciones que se derivan de la autorización administrativa.
- Artículo 7. De las obligaciones aplicables en la prestación del servicio de difusión de televisión por satélite.
- Artículo 8. De los servicios no incluidos en las autorizaciones de telecomunicaciones por satélite.
- Artículo 9. De la interconexión de las redes para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite con las redes de telecomunicaciones dirigidas a prestar servicios al público.
- Artículo 10. De los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones.
- Artículo 11. De los procedimientos de otorgamiento de la concesión demanial aneja.
- Artículo 12. De las facultades de la Administración.
- Artículo 13. Causas de denegación de las autorizaciones.
- Artículo 14. Inspección de la Administración.
- Artículo 15. Régimen sancionador.
- TÍTULO II Requisitos técnicos
- Artículo 16. Servicios de difusión de televisión analógica por satélite.
- Artículo 17. Servicios de difusión de televisión digital por satélite.
- Artículo 18. Especificaciones aplicables a las estaciones terrenas para los servicios de difusión de televisión.
- Artículo 19. Certificación de equipos.
- TÍTULO III Del segmento espacial
- Artículo 20. Concepto de segmento espacial.
- Artículo 21. Normativa aplicable al segmento espacial.
- Artículo 22. De las modalidades de gestión del segmento espacial.
- Artículo 23. De las organizaciones de satélites.
- Disposición transitoria primera. Transformación de los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite, en aplicación de las previsiones de la disposición transitoria única de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
- Disposición transitoria segunda. Rescisión de los contratos formalizados por las entidades a que se refiere la disposición transitoria anterior con las entidades habilitadas para la prestación del servicio portador.
- Disposición transitoria tercera. Obligaciones del Ente Público Radiotelevisión Española de digitalización de las señales amparadas en el título habilitante transformado para la prestación del servicio de televisión por satélite con cobertura iberoamericana.
- Disposición transitoria cuarta. Afectación y concesión de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios portadores por las entidades habilitadas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
- ANEXO AL REGLAMENTO TÉCNICO Y DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE
La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, supone la liberalización de la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de redes de satélite y la posibilidad de que dichas redes se interconecten con las terrenas a efectos de su utilización en la prestación de los servicios como una red única global. Dicha Ley establece que la prestación de servicios de telecomunicación utilizando redes de satélite no tiene la condición de servicio público y que para la prestación de servicios a través de ellas se requerirá tan sólo autorización administrativa. Tan sólo quedan excluidos de este proceso liberalizador los servicios enumerados en su artículo 4. No obstante, cuando para la prestación de servicios a través de estas redes sea necesario utilizar el dominio público radioeléctrico se requerirá la correspondiente concesión administrativa de dicho dominio que se otorgará junto con la correspondiente autorización administrativa.
La disposición final primera de dicha Ley establece la obligación de que se apruebe el correspondiente Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio. Tanto por dicha obligación legal como por la necesidad de establecer un marco jurídico sustantivo y procedimental claro y definido a efectos de otorgar las correspondientes autorizaciones y de completar el proceso liberalizador, se hace necesario aprobar el correspondiente Reglamento Técnico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de enero de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.
1. Se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite que figura como anexo de este Real Decreto.
2. La regulación sobre el servicio de telecomunicaciones por satélite contenida en este Real Decreto y en el Reglamento que figura como anexo se refiere únicamente a los satélites de órbita geoestacionaria. Para los satélites de órbita baja y media se estará a lo dispuesto en las normas que transpongan al derecho interno la normativa comunitaria aprobada al efecto.
3. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones por satélite dirigidos a prestar servicios al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de la Norma Fundamental y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.
Asimismo, deberán garantizar la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, así como en las normas que desarrollan esta Ley y en las disposiciones que le sean complementarias.
Artículo 2. Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital.
1. El Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, creado por el Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, de la Comisión Europea, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se adoptan medidas urgentes para garantizar el derecho de los ciudadanos a la libertad de opción de servicios de televisión por satélite, se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.
2. El expediente de inscripción se iniciará a petición de las personas físicas o jurídicas que están obligadas a ello, mediante instancia dirigida al Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se presentará en cualquiera de los registros legalmente competentes.
3. El peticionario indicará en la instancia el nombre o razón social, dirección y número de identificación fiscal, actividad comercial y, en su caso, número de inscripción en el Registro Mercantil, así como el tipo y modelo, de los aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación de acceso condicional que ofrezca o comercialice.
4. Recibida la instancia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados. En todo caso, se solicitará el preceptivo informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, de la Comisión Europea, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se adoptan medidas urgentes para garantizar el derecho de los ciudadanos a la libertad de opción de servicios de televisión por satélite.
5. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados se requerirá al interesado para que los complete en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6 Concluido el expediente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción, comunicándola al interesado, e indicando el número que se le ha asignado en el Registro.
No procederá la primera y sucesivas inscripciones cuando no sean facilitados todos los datos que sean objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos, una vez finalizado el plazo de subsanación.
Se inscribirán por separado los datos relativos a los operadores y cada uno de los tipos o modelos de aparatos o equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación aptos para la descodificación que dichas personas comercialicen u ofrezcan.
7. En el Registro se llevará un libro en el que a cada operador se destinará un folio, en el que se harán constar los datos que identifiquen a la persona física o jurídica objeto de inscripción.
Se llevará, además, un libro de registro auxiliar, compuesto por un número indeterminado de hojas numeradas, destinándose a cada operador una hoja, de tal forma que el número de orden de la misma coincida con el número asignado en el libro registro principal, en el que se anotará el nombre de la persona física o jurídica inscrita en éste.
Cada una de dichas hojas irá seguida de cuantas otras sean necesarias, ordenadas, a su vez, por el número que haya correspondido a la primera seguido de una letra por orden alfabético. En dichas hojas con orden alfabético se inscribirán correlativamente, en asientos separados y numerados, el tipo, modelo y, en su caso, número de certificado de aceptación de cada uno de los aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación aptos para el acceso condicional que el operador ofrezca o comercialice.
8. El Registro, cuyo ámbito es nacional, tendrá carácter público y las certificaciones extendidas por el Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro, así como la expedición de certificaciones a instancia de parte, darán lugar a la percepción de las tasas que, con arreglo a lo previsto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, procedan. Los datos registrales serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados los soliciten.
Una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad que no haya sido inscrito con anterioridad.
Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el Registro de cualquier tipo o modelo de equipo, aparato, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.
La cancelación de la inscripción como operador se realizará a petición de la persona física o jurídica inscrita mediante la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
9. En todo caso, lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.Dos.2.d) del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dirigidas a limitar o impedir la actuación de los operadores de acceso condicional y de los difusores, para salvaguardar la competencia y garantizar la pluralidad de oferta de servicios.
Disposición adicional primera. Artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
El artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, no será de aplicación a los servicios de telecomunicaciones por satélite que se presten al amparo de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
Disposición adicional segunda. Prestación del servicio de telefonía básica por los operadores del cable.
A partir del 1 de enero de 1998, los operadores del cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento de los requisitos técnicos que reglamentariamente se fijen para este servicio.
Hasta su total liberalización, la prestación del servicio final telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación, habrá de realizarse, entre el punto de terminación de la red y el nodo local de conmutación, a través de la propia red a infraestructuras del concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.
Disposición adicional tercera. Habilitación constitucional.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, por el que se regula el procedimiento para la obtención de autorizaciones administrativas para la instalación y funcionamiento de las estaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite de telecomunicaciones del servicio fijo por satélite.
El capítulo IV del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
El Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador Soporte del Mismo.
2. Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y su Reglamento anexo.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 31 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO
Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite
TÍTULO I
Reglamento de prestación del servicio
Artículo 1. Objeto y ámbito.
Este Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos técnicos y del régimen de prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite entendiendo por tales aquellos servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se utilicen de forma principal redes de satélites de comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
Será competencia del Ministro de Fomento la delimitación de los servicios a los que es de aplicación lo previsto en este Reglamento cuando en la prestación se utilicen conjuntamente redes de satélites y otras redes de telecomunicación. En esta delimitación el Ministro de Fomento tomará en consideración el carácter accesorio de las redes que se utilicen y que no sean las de satélite. Dicho carácter accesorio se podrá establecer por el carácter específico y consustancial de la tecnología de satélites empleada en relación con los servicios que se pretenden prestar, en especial por la necesidad de movilidad, rapidez de implantación y ámbito de cobertura.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, los servicios objeto de este Reglamento no tendrán la consideración de servicio público. Para la prestación de estos servicios se requerirá autorización administrativa previa y, en los términos que se establecen en este Reglamento, para la utilización del dominio público radioeléctrico será necesaria la obtención de la correspondiente concesión demanial, que se otorgará aparejada a la autorización.
Estas autorizaciones administrativas para la prestación de servicios y, en su caso, la concesión demanial aneja, podrán solicitarse por los interesados separada o conjuntamente y deberán ser resueltas por la Administración, cuando la solicitud sea conjunta, en una única Resolución que resuelva sobre las distintas solicitudes formuladas.
Artículo 3. De la concesión de dominio público radioeléctrico.
La concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a la autorización, podrá obtenerse de forma individualizada para una frecuencia determinada o globalmente para paquetes de bandas o sub-bandas de frecuencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Podrán solicitar la concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a la autorización los titulares de segmento espacial en el que se den las condiciones establecidas en el artículo 11 punto 3 de este Reglamento, o cualquier tercero que contrate con alguno de ellos. En este último caso, el solicitante deberá acreditar que dispone del derecho de uso de la capacidad espacial otorgado por su titular.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que son titulares de segmento espacial los titulares de las instalaciones y sistemas a los que se refiere el artículo 21 de este Reglamento.
En todo caso, la obtención de una concesión de dominio público radioeléctrico implicará la obligación del pago del canon correspondiente por utilización de dicho dominio, establecido en el artículo 7.3 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo 4. Servicios en autoprestación que utilicen un servicio portador ajeno de telecomunicaciones por satélite.
Para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite en régimen de autoprestación que utilicen el servicio portador de telecomunicaciones por satélite de un tercero se requerirá únicamente la notificación a la Administración del tipo de servicios que se van a dar en autoprestación, de la entidad habilitada para prestar el servicio portador de telecomunicaciones por satélite que se va a utilizar y de las frecuencias que se van a ocupar.
A efectos de lo previsto en este Reglamento, se entenderá que un servicio se presta en régimen de autoprestación cuando el titular y el usuario del servicio sean la misma persona física o jurídica.
Artículo 5. De la autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite.
Para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite será necesaria la previa obtención de autorización administrativa que, en su caso, deberá ir acompañada de concesión del dominio público necesario para la prestación del servicio.
En virtud de lo expresado por el interesado en su solicitud, la autorización deberá establecer si habilita para la prestación de todos o algunos de los siguientes servicios:
1.º Servicio portador de telecomunicaciones por satélite. En este supuesto, la autorización habilita a su titular únicamente para el suministro de capacidad de transporte de señales pero no para la prestación de los servicios que discurran por esa capacidad. La autorización deberá llevar aparejada en este caso concesión de dominio público radioeléctrico.
2.º Servicios de telecomunicaciones por satélite de alguna de las siguientes categorías:
a) Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3.º de este artículo, que utilicen un servicio portador propio de telecomunicaciones por satélite. En este caso, la autorización deberá llevar aparejada una concesión de dominio público radioeléctrico.
b) Servicios que se presten en régimen de autoprestación y que utilicen un servicio portador propio de telecomunicaciones por satélite. En este caso, la autorización también deberá llevar aparejada una concesión de dominio público radioeléctrico.
c) Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3.º de este artículo, que utilicen un servicio portador ajeno de telecomunicaciones por satélite. Para la prestación de este tipo de servicios se requerirá únicamente autorización administrativa.
3.º Servicios de difusión de televisión por satélite que utilicen un servicio portador propio o ajeno de telecomunicaciones por satélite:
Si se utiliza un servicio portador propio, la autorización llevará aparejada la concesión demanial que se otorgará individualizada, salvo que el solicitante haya pedido conjuntamente autorización del número 1.º de este artículo, y se le otorgue esta autorización.
En todo caso, cuando sea preciso asignar una capacidad de espectro indivisible para prestar el servicio de difusión de televisión, el titular de este servicio deberá obtener la autorización para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite previsto en el citado número 1 cuyo régimen le será plenamente aplicable.
En cualquier caso, quien solicite la autorización deberá, asimismo, hacer constar lo siguientes extremos:
La organización y sistema de satélite que se piensa utilizar.
La capacidad de satélite utilizable, así como los transpondedores y las características técnicas en que se va a prestar el servicio.
Cuando el titular del servicio portador de telecomunicaciones por satélite preste un servicio de difusión de televisión, será de aplicación lo dispuesto en este número 3.º
La autorización para este tipo de servicios no incluye las modalidades de servicios codificados, sean temáticos o no, ni de vídeo bajo demanda o análogos, cuya prestación se entenderá cubierta por la autorización para la prestación de servicios a terceros.
Las autorizaciones de servicios que se otorguen deberán expresar las obligaciones que comportan, en función de los servicios de que se trate y lo dispuesto para cada uno de ellos en este Reglamento, y se otorgarán por un plazo de cinco años, que podrá prorrogarse por períodos sucesivos de la misma duración, previa solicitud del interesado formulada el mes anterior a su vencimiento.
Artículo 6. De las condiciones de prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite y de las obligaciones que se derivan de la autorización administrativa.
Cuando la autorización habilite para prestar un servicio portador del número 1 del artículo anterior, para el otorgamiento de la misma será exigible lo siguiente:
a) La autorización llevará aparejada una concesión demanial, que podrá otorgarse por paquetes de bandas y sub-bandas.
b) Obligación del titular de la autorización de exigir, antes de comenzar a prestar el servicio, a las personas físicas o jurídicas que vayan a utilizar su capacidad, la presentación de la autorización necesaria para prestar el servicio correspondiente y notificar a la Administración que disponen de la misma, salvo cuando se trate de servicios que se vayan a prestar en régimen de autoprestación en los términos del artículo 4 de este Reglamento.
c) Cuando el servicio portador de telecomunicaciones por satélite se vaya a utilizar para prestar servicios de difusión de televisión por satélite, el titular de la autorización para la prestación del servicio portador deberá, antes del inicio de la prestación del servicio, notificar a la Administración la capacidad individualizada de dominio público radioeléctrico que pondrá a disposición del prestador del servicio de difusión de televisión por satélite, salvo que, con anterioridad, éste hubiese notificado dicho extremo.
d) El titular de la autorización para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite estará obligado a interrumpir la utilización de la capacidad individualizada de que disponga el prestador de un servicio de difusión de televisión por satélite cuando la Administración le notifique que a éste se le ha revocado o extinguido su autorización para prestar el mencionado servicio de difusión de televisión.
Las obligaciones señaladas en los apartados b), c) y d) de este artículo deberán recogerse expresamente en la solicitud de autorización por el interesado en la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, salvo que, con anterioridad, el prestador del servicio de difusión de televisión por satélite lo hubiese recogido en su solicitud.
Artículo 7. De las obligaciones aplicables en la prestación del servicio de difusión de televisión por satélite.
En la prestación de servicios de difusión de televisión por satélite, tanto si se utiliza un servicio portador propio como ajeno, serán de aplicación las siguientes obligaciones:
a) La programación de los servicios de difusión de televisión por satélite, sea codificada o no, que incluya en su ámbito de cobertura la totalidad o parte del territorio nacional deberá respetar, en todo caso, los principios contemplados en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
b) La programación de carácter generalista de los servicios de televisión por satélite cubiertos por la autorización a la que se refiere el apartado 3.º del artículo 5 de este Reglamento que incluya en su ámbito de cobertura todo o parte del territorio de la Unión Europea, estará sometida a lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Los plazos contenidos en la disposición transitoria de dicha Ley se contarán a partir de la entrada en vigor de la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá por programación generalista la dirigida al público en general con independencia del tipo de programas emitidos.
c) El cumplimiento de lo dispuesto en la legislación nacional y comunitaria en materia de propiedad intelectual.
d) Los prestadores de servicios de difusión de televisión por satélite deberán, en su caso, facilitar a la Dirección General de Telecomunicaciones, sin coste alguno para ésta y a efectos de inspección de los programas, los correspondientes descodificadores.
Artículo 8. De los servicios no incluidos en las autorizaciones de telecomunicaciones por satélite.
Lo dispuesto en este Reglamento no es de aplicación a la prestación de los servicios que a continuación se relacionan y, en consecuencia, las autorizaciones en él previstas no habilitan para la prestación de: a) Servicio telefónico básico en los términos en que éste se encuentra definido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada a ésta por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
b) Servicio de radiodifusión sonora terrenal, entendiendo por tal aquel en el que la difusión se realice en la frecuencia establecida en los distintos planes técnicos nacionales para los servicios a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aunque para alimentar los centros emisores se utilicen servicios portadores de telecomunicaciones por satélite.
c) Servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
d) El servicio portador de los servicios de difusión de televisión mencionados en el guión anterior. A estos efectos, se entenderá que el servicio portador de difusión de televisión incluye los aspectos señalados en los epígrafes a) y b) del artículo 4.º de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
Artículo 9. De la interconexión de las redes para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite con las redes de telecomunicaciones dirigidas a prestar servicios al público.
1. Se podrán interconectar las redes de satélite con las redes dirigidas a prestar servicios al público en general, o con las redes establecidas en aplicación del artículo 23 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, para prestar servicios de telecomunicaciones, distintos de los señalados en el artículo anterior.
Los servicios que se presten sobre las redes interconectadas del párrafo anterior tendrán la consideración de servicios de telecomunicaciones de valor añadido regulados en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
2. Deberá facilitarse la interconexión de las redes de satélite con las redes dirigidas a prestar servicios al público en general, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite, de acuerdo con lo dispuesto y en los términos previstos en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de julio, de liberalización de las telecomunicaciones, y en las normas que, en su caso, lo completen y desarrollen.
3. La prestación de servicios a través de las redes interconectadas exigirá disponer de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor añadido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en sus normas de desarrollo; siendo en consecuencia de aplicación lo previsto en dicha normativa para cada tipo de servicio.
El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerán en los conflictos que se susciten en relación con las interconexiones a que se refiere este artículo, las facultades de resolución de conflictos que tengan atribuidas para cada servicio.
Artículo 10. De los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones.
1. El otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones a que se refiere este Reglamento se regirá con carácter general por lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones y por el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, que contiene el Reglamento de especialidades del procedimiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones.
A falta de resolución expresa, las autorizaciones podrán entenderse desestimadas transcurridos cuatro meses, desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente.
2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, con carácter previo al otorgamiento de autorizaciones en las que, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el número de frecuencias reservadas para la prestación del servicio esté limitado, la Dirección General de Telecomunicaciones, de oficio o a instancia de parte interesada, abrirá un período de información pública a efectos de determinar los posibles interesados en la prestación del servicio.
El período de información pública se abrirá con un anuncio público en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos diarios de difusión nacional, estableciendo un plazo no inferior a un mes ni superior a cuatro, para que los interesados en la prestación del servicio formulen solicitudes. Los costes de los anuncios efectuados serán por cuenta de la persona física o jurídica que obtenga la autorización definitiva.
Una vez recibidas la solicitudes con la documentación exigida y en los plazos establecidos en la normativa aplicable de acuerdo con el número 1 de este artículo, se examinará si todas las solicitudes recibidas pueden atenderse o no con la capacidad de frecuencias disponibles. En el primer caso, se otorgarán las autorizaciones con arreglo al procedimiento recogido en el Real Decreto 1778/1994 y en el anexo I del Real Decreto 1773/1994. Si por el contrario, las solicitudes recibidas superan la capacidad de frecuencias disponibles, se convocará por el Ministerio de Fomento el correspondiente concurso público.
En los concursos públicos convocados para el otorgamiento de la autorización del servicio y concesión demanial aneja será de aplicación lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en lo relativo a la convocatoria, pliego de bases, adjudicación, modificación y extinción de las concesiones para la gestión de servicios públicos, no siendo de aplicación, sin embargo, lo relativo a las obligaciones de servicio público impuestas al concesionario.
3. Serán causas de extinción de la autorización:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución autorizatoria de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en el Real Decreto que lo aprueba.
b) La revocación de la reserva provisional de frecuencias o de la concesión demanial definitiva.
c) La extinción del plazo de otorgamiento, en su caso, de la concesión de dominio público radioeléctrico, sin haberse prorrogado.
Artículo 11. De los procedimientos de otorgamiento de la concesión demanial aneja.
En los casos en que, de acuerdo con este Reglamento, el titular de la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones por satélite, deba obtener una concesión demanial aneja a la autorización será de aplicación lo siguiente:
1. En las autorizaciones para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, la autorización llevará aparejada la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico, concesión que se otorgará globalmente y para cuya delimitación servirá de base la solicitud inicial formulada por el peticionario de la autorización.
2. Toda autorización que precise concesión demanial aneja se substanciará mediante el otorgamiento de la correspondiente reserva provisional de frecuencias que se otorgará conjuntamente con la autorización. La validez de la reserva provisional quedará condicionada a que en el plazo de cuatro meses desde el otorgamiento de la autorización la Administración de Telecomunicaciones transforme la reserva provisional en asignación definitiva. En todo caso, el plazo máximo para resolver por parte de la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del anexo II del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, será de ocho meses desde la presentación de la solicitud. La no transformación en dicho plazo de la reserva provisional en asignación definitiva por razones de carácter técnico, podrá dar lugar a la anulación de la autorización otorgada y de la concesión demanial que lleva aparejada.
La no transformación de la reserva provisional en asignación definitiva, tan sólo procederá cuando se den razones excepcionales de carácter técnico de incompatibilidad del dominio público radioeléctrico que se pretende utilizar. Dichas razones deberán ser expresamente delimitadas en la resolución que se dicte. La Administración en estos supuestos de incompatibilidad propondrá, en su caso, la utilización de otras frecuencias que permitan la prestación del servicio autorizado.
3. En cualquier caso, tanto la reserva provisional de frecuencias como la asignación definitiva se otorgarán previo examen de la no existencia de incompatibilidad con otros servicios autorizados y de que el sistema de satélites que se pretende utilizar haya efectuado la correspondiente coordinación técnica y económica con el Estado español y se reconozca, en el país de origen de la persona física o jurídica solicitante de la autorización, en virtud del principio de reciprocidad, a las sociedades y ciudadanos españoles el derecho a prestar servicios similares. La constatación de una incompatibilidad sobrevenida con otros servicios autorizados o el incumplimiento de las exigencias anteriormente citadas podrá dar lugar a la revocación de la autorización otorgada y de la concesión demanial que lleva aparejada.
4. Las concesiones demaniales anejas a las autorizaciones se otorgarán por un plazo de cinco años renovables, debiendo solicitarse por el titular de la concesión la renovación de la misma por igual período con un mes de antelación a la fecha de su finalización. La no renovación de la concesión demanial que, en todo caso, deberá ser motivada, dará lugar a la extinción de la autorización correspondiente.
5. Los titulares de autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite podrán solicitar nuevas frecuencias necesarias para los servicios que presten, o la modificación de las ya otorgadas en los términos establecidos en el Reglamento que desarrolla la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
6. A las concesiones de dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite les será de plena aplicación lo dispuesto en el Reglamento citado en el punto anterior y en sus normas de desarrollo y, en especial, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
7. Serán causas de revocación de la concesión demanial a que se refiere este artículo:
a) En los supuestos de concesión demanial individualizada, la revocación de la autorización para la que se encuentre afectado el dominio público correspondiente.
b) Las previstas en el artículo 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 julio.
c) El incumplimiento por el titular del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, de la obligación de interrumpir la utilización de capacidad que tuviese asignada al titular de un servicio de difusión de televisión por satélite, a quien la Administración haya revocado su autorización o cuando ésta se haya extinguido, una vez que la Administración haya notificado esta circunstancia al titular del servicio portador.
Artículo 12. De las facultades de la Administración.
La Dirección General de Telecomunicaciones y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias, podrán requerir tanto de los solicitantes, como de los titulares de autorizaciones de telecomunicaciones por satélite, cuanta documentación consideren necesaria para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, sobre el servicio, la autorización y la concesión demanial.
Artículo 13. Causas de denegación de las autorizaciones.
Serán causas de denegación de autorizaciones:
a) El incumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento para formular la solicitud.
b) La negativa del solicitante a aportar la información requerida por la Administración, a que se refiere el artículo anterior, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento.
c) La no obtención, en su caso, de la asignación provisional de frecuencias o de la asignación definitiva de dominio público radioeléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de este Reglamento.
d) El incumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento, según el tipo de servicio autorizado.
Artículo 14. Inspección de la Administración.
La explotación de los servicios de telecomunicaciones por satélite estará sometida al régimen de inspecciones previstas en materia de telecomunicaciones, y a las que establezca, en cualquier momento, la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, para vigilar el cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos en los títulos habilitantes autorizatorios, así como para garantizar la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico.
La negativa a ser inspeccionado o la obstaculización de las inspecciones establecidas en el párrafo anterior, será considerado incumplimiento de las obligaciones de la autorización, a efectos de lo prescrito en el número 3 del artículo 10.
A tales efectos, por la Inspección de Telecomunicaciones se realizarán cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por satélite, y los titulares del segmento espacial, debiendo éstos poner a disposición de los servicios de inspección la información, instalaciones, equipos y medios de que dispongan y que sean requeridos por la Inspección para realizar adecuadamente su función.
Artículo 15. Régimen sancionador.
La vulneración de lo dispuesto en la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, y en este Reglamento se regirá por lo establecido en el título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y, en lo que resulte aplicable, en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a actividades de radiodifusión televisiva.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá al Ministro de Fomento para las infracciones muy graves, al Secretario general de Comunicaciones para las graves y al Director general de Telecomunicaciones para las leves.
El procedimiento para la imposición de sanciones se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en el anexo III del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

