Ficha
Nº de Disposición:
137/1993
BOE:
55/1993
Fecha Disposición:
29/01/1993
Órgano Emisor:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Los artículos 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, disponen que la Administración del Estado
establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación, comercio, tenencia y
uso de armas, facultando al Gobierno dichos preceptos, así como la disposición
final cuarta, para reglamentar la materia y establecer las medidas de control
necesarias y atribuyendo al Ministro del Interior el ejercicio de las
competencias en la materia.
Ello obliga a efectuar una profunda actualización del vigente Reglamento de
Armas, teniendo en cuenta, complementariamente, lo dispuesto en los artículos 23
y siguientes de la propia Ley Orgánica en materia de infracciones y sanciones.
En la misma línea impulsa la necesidad de transponer al derecho interno la
Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de
la adquisición y tenencia de armas, cuyo contenido coincide sustancialmente con
el capítulo sobre Armas de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para su cumplimiento.
No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del
Reglamento de Armas es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende
no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire
comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo; y
pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los
particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada.
Por otra parte, transcurridos once años, desde la aprobación del vigente
Reglamento de Armas por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, la incidencia
de muy diversas circunstancias ha determinado la necesidad de llevar a cabo la
modificación de muchos de sus preceptos, de modo que el Reglamento pueda seguir
siendo un eficaz instrumento auxiliar al servicio del mantenimiento de la
seguridad ciudadana, mediante el control por el Estado de la fabricación,
comercialización, tenencia y uso de armas.
Se trata fundamentalmente del progreso de la técnica, que incorpora
continuamente al mercado nuevos tipos y modelos de armas, o perfecciona
sustancialmente los existentes; de la evolución de la normativa, que modifica
frecuentemente las denominaciones, finalidades y competencias de los órganos
administrativos; de la ampliación de la capacidad adquisitiva y de la variación
de los usos sociales, que permiten incrementar constantemente las apetencias y
las necesidades subjetivas de los ciudadanos de adquirir armas, con fines de
seguridad, de ocio y esparcimiento, o de simple ornato y coleccionismo; o se
trata sencillamente de la experiencia en la interpretación y aplicación del
propio Reglamento a través de la cual se ha detectado la inadecuación de algunas
de sus normas o su disfuncionalidad para la consecución de los objetivos
perseguidos por las mismas.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
29 de enero de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Armas cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única
Los apartados que se mencionan del anexo 1, enfermedades o defectos que serán
causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas, del Real Decreto
2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de
aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas,
quedarán redactados en la forma que para cada uno de ellos se determina a
continuación:
1. Después del apartado 25, se incorpora un párrafo nuevo del siguiente tenor:
br /> existencia de los defectos físicos a que se refieren, los órganos competentes
podrán disponer la expedición de las licencias de armas solicitadas, tras
comprobar, a través de las oportunas pruebas, la aptitud de los interesados para
el manejo, bien de armas normales o bien de armas adaptadas para el uso por
personas discapacitadas. También podrán disponer la expedición de las licencias
solicitadas, si los interesados dispusieran de prótesis adecuadas para subsanar
las deficiencias que padecieren o las armas hubieran sido objeto de las
necesarias adaptaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de
Armas sobre aprobación de modelos o prototipos, siempre que los facultativos
encargados de la realización de las pruebas previas a la emisión de los informes
de aptitud, certifiquen acerca de la idoneidad funcional y suficiencia de tales
prótesis y adaptaciones para el manejo de las armas de que se trate.>
2. Después del apartado 26 se adiciona un apartado nuevo, redactado en los
siguientes términos:
<27. Cuando, a juicio de los facultativos encargados de realizar las pruebas,
se entendiese que, por razones de edad o de posible evolución de la enfermedad o
defecto de los interesados, no se puede emitir el correspondiente informe de
aptitud para la totalidad del período normal de duración de las licencias o
permisos solicitados, lo harán constar así en los certificados que emitan,
determinando la duración para la que a su juicio puedan expedirse aquéllos.>
Disposición transitoria primera.
Dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, todas las personas que se encuentren en territorio
español y estén en posesión de armas cuya tenencia requiera licencia o tarjeta,
careciendo de ellas, deberán realizar los trámites necesarios para su obtención
o, en caso contrario, depositar las armas en una Intervención de Armas de la
Guardia Civil.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de dos años a contar desde la indicada fecha o, en su caso, dentro
del plazo de vigencia de las correspondientes licencias deberán adaptarse al
régimen establecido en el Reglamento, aprobado por el presente Real Decreto, las
personas que en la misma fecha se encontrasen legalmente en posesión de armas
cuya tenencia por particulares se declara prohibida o cuyo régimen de
adquisición, tenencia o uso se modifica en el nuevo Reglamento.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados:
1. El Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Armas.
2. El artículo 1 del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se
regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de
licencias, permisos y tarjetas de armas.
3. El artículo 5 del Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías.
4. Las demás disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto y el Reglamento de Armas aprobado por él entrarán en
vigor a los dos meses de su publicación en el .
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro del Interior para aprobar y poner en vigor el modelo de
la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento de Armas y en el anexo II de la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio, sobre el control de la adquisición y tenencia de
armas, así como los modelos de los restantes documentos necesarios para la
aplicación del Reglamento de Armas.
Disposición final tercera.
Mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la
Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre
los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable:
a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías
configuradas en el artículo 3.
b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a
la entrada en vigor de este Real Decreto.
c) A las armas combinadas o que presenten caracteres correspondientes a dos o
más categorías, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características físicas
de las armas, las modalidades posibles de autorización y las demás
circunstancias que concurran.
Disposición final cuarta.
Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del
Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en
cualesquiera de sus apartados, mediante Ordenes del Ministro del Interior,
dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe
de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
Disposición final quinta.
Por Orden del Ministro del Interior se determinará la forma en que los armeros
podrán llevar los libros y cumplimentar otras obligaciones documentales
establecidas por el Reglamento de Armas, por procedimientos informáticos o por
cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.
Dado en Madrid a 29 de enero de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro del Interior,
JOSE LUIS CORCUERA CUESTA
REGLAMENTO DE ARMAS
Indice
Artículos
Capítulo preliminar. Disposiciones generales:
Sección 1. Objeto y ámbito 1
Sección 2. Definiciones 2
Sección 3. Clasificación de las armas
reglamentarias 3
Sección 4. Armas prohibidas 4-5
Sección 5. Armas de guerra 6
Sección 6. Intervención e inspección 7-9
Sección 7. Armeros 10
Capítulo I. Fabricación y reparación:
Sección 1. Fabricación de armas 11-25
Sección 2. Reparación de armas de fuego 26
Sección 3. Pruebas de armas de fuego 27
Sección 4. Señales y marcas 28-30
Capítulo II. Circulación y comercio:
Sección 1. Circulación 31-44
Sección 2. Comercio interior 45-56
Sección 3. Viajantes 57-58
Sección 4. Exportación e importación de armas 59-66
Sección 5. Tránsito de armas 67-71
Sección 6. Transferencias de armas 72-76
Sección 7. Ferias y exposiciones 77
Capítulo III. Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio 78-87
Capítulo IV. Documentación de la titularidad de las armas:
Sección 1. Guías de pertenencia 88-89
Sección 2. Revista de armas 90
Sección 3. Cesión temporal de armas 91
Sección 4. Cambio de titularidad 92-95
Capítulo V. Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas:
Sección 1. Licencias en general y tarjetas 96-108
Sección 2. Autorizaciones especiales de uso de armas para menores 109
Sección 3. Autorización especial para extranjeros y españoles residentes en el
extranjero 110-111
Sección 4. Autorización de armas para
viajes a través de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea 112-113
Sección 5. Licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Servicio de Vigilancia Aduanera 114-119
Sección 6. Licencias para el ejercicio de funciones de custodia-vigilancia
120-128
Capítulo VI. Tenencia y uso de armas de concurso 129-143
Capítulo VII. Disposiciones comunes sobre tenencia y uso de armas:
Sección 1. Disposiciones generales 144-149
Sección 2. Campos, galerías y polígonos de tiro 150-152
Sección 3. Uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones
153-154
Capítulo VIII. Régimen sancionador 155-164
Capítulo IX. Armas depositadas y decomisadas 165-171
Disposición final única.
Anexo. Características y medidas de seguridad en galerías y campos de tiro.
Capítulo preliminar
Disposiciones generales
Sección 1.
Objeto y ámbito
Artículo 1.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 23 y siguientes de la
Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente
Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones
de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como
todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición
y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control
necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de
salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier
otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a
dichas materias.
2. Se considerarán piezas fundamentales: De pistolas, armazón, cañón y cerrojo;
de revólveres, armazón, cañón y cilindro; de escopetas, básculas y cañón; y de
rifles, cerrojo y cañón.
3. El régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia
de municiones será, con carácter general y sin perjuicio de las normas
especiales que las regulen, el relativo a la adquisición, almacenamiento,
circulación, comercio y tenencia de las armas de fuego correspondientes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán
por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de
armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el
desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e
instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.
Sección 2.
Definiciones
Artículo 2.
A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas de fuego y con
la munición para armas de fuego, se entenderá por:
a) : El arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30
centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros.
b) : Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego
corta.
c) : El arma de fuego que se recarga automáticamente después
de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al
accionar el disparador una sola vez.
d) : El arma de fuego que después de cada disparo se
recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al
accionar el disparador cada vez.
e) : El arma de fuego que se recarga después de cada
disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el
cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
f) : El arma de fuego sin depósito de municiones, que se
carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la
recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañon.
g) : La munición de uso militar con balas
blindadas de núcleo duro perforante.
h) : La munición de uso militar con balas que
contengan una carga que explota por impacto.
i) : La munición de uso militar con balas que
contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por
impacto.
Sección 3.
Clasificación de las armas reglamentadas
Artículo 3.
Se entenderá por y reglamentadas, cuya adquisición,
tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en
este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado
de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente
artículo en las siguientes categorías:
1. categoría.
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2. categoría:
1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que
reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o
mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como
específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para
caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de
caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no
estén clasificadas como armas de guerra.
3. categoría:
1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de
repetición o semiautomáticas.
2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón
con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan
marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas,
siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4. categoría:
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres
de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a
escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y
revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no
asimiladas a escopetas.
5. categoría: 1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante
no prohibidas.
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación
de los mismos.
6. categoría:
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas,
conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son
dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del
Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al
1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que
puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los
prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de
la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o
artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del
presente Reglamento.
4. En general, las armas de avancarga.
7. categoría:
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la
captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema .
5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca
submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y
para otros fines deportivos.
6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
Sección 4.
Armas prohibidas
Artículo 4.
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las
características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria
autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o
mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros
objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas
automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja
menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas,
combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato,
con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y
xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos
para la integridad física de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el
presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere
el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Artículo 5.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por
funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las
respectivas normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2..2 y 3..2, cuya capacidad de
carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya
culata sea plegable o eliminable.
b) Los de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o
aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de
proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los de defensa
personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de
Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de
Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en
las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la
presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o
tarjeta de residencia.
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como
los proyectiles correspondientes.
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles o de
punta hueca, así como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de
adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus
características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica
naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados
previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la
normativa dictada por el Ministerio del Interior.
3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas
blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u
organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del
documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso
de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso
de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde
el reborde o tope del mango hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación
y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida
en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia
exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de
las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
Sección 5.
Armas de guerra
Artículo 6.
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su
adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20
milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20
milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como
de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones
indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas
entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como
sus subconjuntos y piezas fundamentales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de
guerra por el Ministerio de Defensa.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa
y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden
ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Artículo 11.
La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente
controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del
presente Reglamento, aunque la producción se realice en régimen de artesanía.
La fabricación de armas de guerra se atendrá, además, a las disposiciones
específicas que dicte el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Defensa.
Los talleres podrán fabricar únicamente aquellas piezas para las que estén
expresamente autorizados.
La fabricación de las armas contempladas en este Reglamento, se llevará a cabo
en todo caso bajo la supervisión de la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 12.
1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo y de otras licencias o autorizaciones estatales, autonómicas o
municipales que sean preceptivas, el establecimiento, modificación sustancial o
traslado de una fábrica de armas de fuego exigirá autorización especial, que
será concedida:
a) Para las armas de guerra, por la Dirección General de Armamento y Material
del Ministerio de Defensa, que la comunicará a los Ministerios del Interior y de
Industria, Comercio y Turismo.
b) Para las armas de fuego de las categorías 1.
a 3., por la Dirección General de la Guardia Civil, que la comunicará al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
2. Para las fábricas de las restantes armas reglamentadas, sólo será necesaria
la comunicación, previa a su apertura, modificación o traslado, a la Dirección
General de la Guardia Civil.
Artículo 13.
1. La expedición de la autorización especial a que se refiere el artículo
anterior requerirá la previa instrucción de procedimiento, que se tramitará por
la Dirección General competente en cada caso y se iniciará mediante la
correspondiente solicitud en la que se hará constar la identidad de los
solicitantes y de los representantes legales y de los miembros de sus órganos de
gobierno, cuando se trate de personas jurídicas debiendo acompañarse:
a) Proyecto técnico.
b) Memoria descriptiva, con detalle de las clases de armas que se propongan
fabricar.
c) Especificación de los medios de fabricación y capacidad máxima de producción.
d) Plano topográfico, en el que figure el emplazamiento de la fábrica, en
relación con los inmuebles limítrofes.
e) Especificación de la cuantía de la participación de capital extranjero en el
conjunto del plan de financiación.
2. La concesión de la autorización estará condicionada en todo caso a la
obtención de informe favorable, sobre los extremos a que se refieren la
documentación e información reseñadas en el apartado anterior, de los
Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de
armas de guerra; y de los Ministerios de Defensa y de Industria, Comercio y
Turismo, cuando se trate de armas de fuego de las categorías 1. a 3.; con
arreglo a criterios de seguridad nacional, seguridad ciudadana y seguridad
industrial, derivados de las respectivas competencias.
3. Se estimará como modificación sustancial de una fábrica la sustitución de la
fabricación de unas armas por otras; la extensión de la fabricación a otros
tipos o clases de armas; y la ampliación de sus instalaciones siempre que
suponga un aumento de su producción.
4. En los supuestos de cambios de titularidad será necesaria la obtención de
una nueva autorización previa de la Dirección General competente y, en su caso,
la nueva comunicación a la Dirección General de la Guardia Civil.
5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior será también aplicable al
establecimiento, modificación sustancial y traslado de talleres de producción de
piezas que solamente fabriquen piezas fundamentales acabadas de las armas.
Artículo 14.
Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la
categoría 6., 2, serán concedidas únicamente en el caso de que el fabricante se
obligue a realizar los trabajos de montaje dentro de un mismo proceso y en
planta industrial de perímetro cerrado. También habrá de obligarse previamente
el fabricante a realizar los trabajos de fabricación de piezas fundamentales y
de acabado dentro del mismo proceso y en la misma planta industrial de perímetro
cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a talleres que tengan
autorización expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se
indique el fabricante de armas a que se destinen, y con sujeción a la
intervención regulada en este Reglamento. Cuando se trate de escopetas, este
requisito solamente será exigible respecto a la carcasa y al cañón.
Artículo 15.
1. Finalizada la instalación, modificación sustancial o traslado de las
fábricas de armas de fuego, los servicios de la respectiva Dirección Provincial
del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de la Intervención de Armas de
la Guardia Civil girarán visita de inspección, para verificar la adecuación de
la instalación al proyecto presentado y a la autorización concedida, así como el
cumplimiento de las normas reglamentarias, técnicas y de seguridad.
2. El resultado de la inspección se comunicará al Gobernador civil de la
provincia, quien, si fuese satisfactorio, otorgará la aprobación correspondiente, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello y
remitiendo copia de dicha aprobación a la Dirección General de la Guardia Civil,
a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, cuando
se trate de armas de guerra, y a la Dirección Provincial del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de los trámites que requiera el
ejercicio de otras competencias centrales, autonómicas y locales.
Artículo 16.
1. El Ministerio de Defensa intervendrá en la fabricación de armas de guerra y
en aquéllas de las restantes categorías que sean objeto de contrato con las
Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros. Cada fábrica de armas de guerra
tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa,
entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.
2. El ingeniero-inspector militar controlará la marcha de la fábrica, en los
aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeño de
su misión, recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre
los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas,
así como sobre el destino de los productos fabricados. En todo momento podrá
comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las pertinentes visitas
de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el
cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de
que alcancen plena efectividad, en cuanto a los términos, condiciones y plazos
previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad
competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias.
3. Los ingenieros-inspectores militares dependientes de la Dirección General de
Armamento y Material velarán por que las instalaciones y actividades de las
fábricas se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su
funcionamiento. Asimismo cuidarán de la estricta observancia de las
disposiciones reglamentarias. Conocerán especialmente del cumplimiento de las
medidas de seguridad y de los aspectos técnicos de la fabricación,
almacenamiento y condiciones de las armas elaboradas.
4. Respecto a las armas de la 1., 2. y 3., 1 y 2 categorías la seguridad
técnica se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de
pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de este
Reglamento.
5. Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que les
correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente
en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad.
Artículo 17.
1. Las fábricas sólo tendrán en su poder las armas en curso de fabricación; y
las terminadas, en las cantidades que se fijen en la autorización de instalación
o, posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran.
2. Las armas terminadas de las categorías 1., 2. y 3..1 se guardarán, en
presencia del interventor de armas, en una cámara fuerte que reúna las debidas
condiciones de seguridad a juicio del mismo, ejerciendo además la intervención
una vigilancia especial sobre las que, estando en curso de fabricación, se
encuentren en condiciones de hacer fuego.
3. La apertura y cierre de la cámara se efectuará en presencia del interventor
y del representante de la fábrica, mediante dos llaves diferentes que obrarán
una en poder de cada uno de ellos.
Artículo 18.
1. La salida de fábrica de las armas de fuego terminadas, con destino a los
comerciantes autorizados, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a la
exportación, será intervenida por la Dirección General de la Guardia Civil, a la
que se enviarán las solicitudes correspondientes. Autorizada la salida, la
Dirección General de la Guardia Civil procederá a dar las órdenes oportunas para
la emisión de las correspondientes guías de circulación, a efectos de control y
seguridad de las mercancías. Se podrán efectuar envíos parciales, con base en
una autorización global.
2. El interventor de armas deberá comprobar que las armas han sido punzonadas
por un banco oficial de pruebas, de acuerdo con la legislación vigente.
3. La salida de fábrica de armas de guerra o de las demás destinadas a las
Fuerzas Armadas, se hará previa autorización del ingeniero-inspector militar
correspondiente a cada establecimiento. De la autorización se dará cuenta a la
Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 19.
1. Se reputan armas de fuego terminadas las que estén puestas a tiro o tomadas
en diente, aunque les falten operaciones de pulimento, pavón, cargador, cachas y
reservas de calibrador, y, en su consecuencia, los fabricantes están obligados a
identificar con la marca de fábrica y con la numeración en la forma que se
dispone en este Reglamento, todas las armas que se hallen en estas condiciones.
2. Se considerarán también armas de fuego terminadas aquellas que se preparen
para su expedición en piezas sueltas que integren conjuntos susceptibles de
formar armas completas; siendo las normas aplicables a estas armas idénticas que
si los conjuntos de piezas estuviesen completamente ensamblados.
Artículo 20.
1. Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la
producción, reseñando marca, tipo, modelo, calibre y numeración de cada arma,
envíos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y
provincia, como, asimismo, en el caso de adquisición directa de armas por
particulares, los documentos que hayan presentado quien las adquiera, en la
forma que este Reglamento establece.
2. Este libro será foliado y la Guardia Civil lo diligenciará sellando sus
hojas.
3. Los fabricantes enviarán a la Intervención de Armas, a cuya demarcación
pertenezca su establecimiento, un parte mensual que será copia exacta de las
anotaciones efectuadas en el mencionado libro, en el que se resumirán las altas,
bajas y existencias.
4. Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificará y controlará la exactitud
de dichos datos en los establecimientos.
Artículo 21.
Las armas, armazones o piezas fundamentales inútiles o defectuosas, en
cualquier estado de fabricación, que no puedan ser aprovechadas, serán
convertidas en chatarra.
Artículo 22.
Los establecimientos que se dediquen a fabricar armazones y a construir piezas
semielaboradas tendrán sus distintos utillajes clasificados numéricamente y
estarán obligados a dar previo aviso por escrito a las intervenciones de armas,
del día y hora en que comiencen la ejecución de cada uno de los procesos de
fabricación, pudiendo dichas Intervenciones nombrar un representante para
presenciarlas, cuando lo estimen necesario.
Artículo 23.
Las fábricas de piezas fundamentales fundidas para armas y los establecimientos
que se dediquen al estriado de cañones de arma larga para suministrarlos a las
fábricas, llevarán también un libro, en la misma forma que se especifica en el
artículo 20, en el que se hará constar, por modelos, la producción obtenida y
las altas y bajas, enviando los partes mensuales que en el mismo artículo se
indican.
Artículo 24.
Los fabricantes entregarán a la Intervención de Armas a cuya demarcación
pertenezca su establecimiento, documentación técnica correspondiente a cada
modelo o prototipo de arma o dispositivo, que renovarán siempre que introduzcan
variaciones en ellos. La utilización administrativa de esta documentación tendrá
carácter reservado. Estos modelos o prototipos y sus variaciones han de estar
previamente aprobados por el Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de
guerra, y por un banco oficial de pruebas, cuando se trate de las categorías 1.
y 2.
Artículo 25.
1. El envío de los armazones y piezas fundamentales acabadas fundidas, en las
fábricas de armas necesitará, dentro o fuera de la localidad, una guía expedida
por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que deberá llevar el portador
de las piezas.
2. En las poblaciones donde tenga su residencia un banco oficial de pruebas, el
envío de las armas, desde la fábrica al banco y viceversa, se documentará con el
talón-guía reglamentario que facilitará el propio banco.
3. Las fábricas que no estén situadas en la misma localidad que un banco
oficial de pruebas deberán enviar las armas al mismo, y éste deberá devolverlas,
acompañadas de guías especiales que expedirá la Guardia Civil, salvo que el
personal del banco se traslade a las fábricas para realizar las pruebas
pertinentes.
Sección 2.
Reparación de armas de fuego
Artículo 26.
1. La reparación de armas de fuego se hará solamente por las industrias que las
hubiesen fabricado o por armeros, autorizados por la Intervención de Armas de la
Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que
llevará la misma Intervención.
2. Toda industria o establecimiento que repare armas llevará un libro en el que
anote las entradas y salidas de las mismas, con datos de arma y propietario,
enviando mensualmente a la Intervención de Armas correspondiente, una copia de
las anotaciones sentadas en el mismo.
3. No se admitirá ningún arma a reparar si no va acompañada de su guía de
pertenencia, la cual quedará en poder del armero mientras dure la reparación y
será en su momento devuelta al interesado con el arma. Este documento deberá ser
sustituido por una guía de circulación, expedida por la Intervención de Armas de
origen, cuando el propietario del arma que desee repararla resida en localidad
distinta a la del armero y no la lleve personalmente.
4. En ningún caso se permitirá que la reparación suponga modificación de las
características, estructura o calibre del arma sin conocimiento de la
Intervención de Armas de la Guardia Civil y aprobación en su caso del Ministerio
de Defensa, con arreglo al artículo 24, previa obtención de la documentación
correspondiente.
Sección 3.
Pruebas de armas de fuego
Artículo 27.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados y sus representantes, así como
los representantes de fabricantes y comerciantes extranjeros, con permiso de la
Intervención de Armas de la Guardia Civil, que expresará el contenido y el
tiempo de duración, podrán probar las armas objeto de su fabricación o comercio
en los campos de las Federaciones deportivas o en los polígonos, campos o
galerías de tiro legalmente autorizados para ello, así como en terrenos
cinegéticos controlados.
2. También pueden dejar a prueba dichas armas a las personas que, estando
interesadas en adquirirlas, posean la correspondiente licencia, a cuyo efecto el
fabricante, comerciante o sus representantes expedirán un documento de carácter
personal e intransferible a la persona que vaya a realizar las pruebas, con
arreglo a modelo oficial, en el que se reseñen el arma o armas, la licencia y el
lugar de las pruebas, con un plazo de validez de cinco días, si se han de
efectuar en la misma localidad, y de diez días, en otro caso. Dicho documento
deberá ser previamente visado por la Intervención de Armas de la Guardia Civil
correspondiente, sin cuyo requisito no será válido.
Sección 4.
Señales y marcas
Artículo 28.
1. Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la
numeración correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de un
banco oficial de pruebas español o reconocido por España. También llevarán
numeración correlativa las armas de las categorías 3..3, 4. y 7. 1, 2 y 3.
2. La numeración de fábrica será compuesta, y deberá constar en todo caso de
las siguientes partes:
a) Número asignado a cada fábrica por la Intervención Central de Armas y
Explosivos.
b) Número correspondiente al tipo del arma de que se trate.
c) Número secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada año en el número 1.
d) Las dos últimas cifras del año de fabricación.
Las partes reseñadas podrán constituir un número único o dos números, en los
que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos últimas partes
enumeradas.
3. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos con órganos del
Estado numerarán independientemente los armazones objeto de los mismos, poniendo
en cada arma, en vez de la numeración a que se refiere el apartado anterior, la
contraseña propia del órgano a que vaya destinado. Estas contraseñas serán:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M.D. y numeración
correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.
g) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
h) Para los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas: La letra de
identificación correspondiente y numeración correlativa.
4. También podrán numerar independientemente las armas que fabriquen para
suministros a Gobiernos extranjeros. La Guardia Civil verificará la existencia
de los correspondientes contratos y controlará las numeraciones especiales.
Artículo 29.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil se llevará un registro de marcas
de fábrica, de contraseñas de las armas y de los punzones de los bancos
oficiales de pruebas, españoles y extranjeros oficialmente reconocidos, a cuyo
efecto las fábricas y bancos oficiales de pruebas deberán comunicar a aquélla la
información necesaria.
2. Dichas marcas deberán aparecer, en las pistolas y revólveres en el armazón;
en las armas largas rayadas en el cajón de mecanismos y en las escopetas en el
propio cajón de mecanismos o en la carcasa y en los cañones. En los casos de
armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espacio para su inserción,
deberán aparecer en el lugar que decida el banco oficial de pruebas,
participándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Quienes se dediquen al estriado de cañones de arma larga, para facilitarlos
a las fábricas, los marcarán con una señal que pueda determinar su origen.
Artículo 30.
1. Queda prohibido vender, adquirir o poseer armas de fuego que no tengan
estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, de bancos
oficiales de pruebas, sean españoles o extranjeros reconocidos.
2. Todas las marcas, numeraciones y señales a que hacen referencia los
artículos y apartados anteriores deberán efectuarse por punzonado o
procedimiento que aseguren su permanencia.
Capítulo II
Circulación y comercio
Sección 1.
Circulación
Guías de circulación
Artículo 31.
1. La guía de circulación es el documento que ampara el traslado, sin licencia
ni guía de pertenencia, entre dos lugares, de armas de las categorías 1., 2., 3.
y 6. y sus piezas fundamentales y de las armas completas de la categoría 7.1, 2,
3 y 4, aunque vayan despiezadas. Se ajustará a los modelos aprobados por la
Dirección General de la Guardia Civil y será expedida por la Intervención de
Armas correspondiente, una vez comprobadas las mercancías a que se refiere.
2. Si durante el trayecto se extraviase alguna guía, se extenderá un nuevo
ejemplar que anulará el extraviado, quedando entre tanto la expedición detenida
bajo la vigilancia y custodia que determine la Intervención de Armas.
Artículo 32.
1. En la guía de circulación se reseñará la cantidad, tipo, marca y, en su caso, modelo, calibre, serie y número de fabricación o contraseña de las armas; si el
envío lleva piezas; los nombres del remitente, consignatario y destinatario; el
número de envases y la marca y el detalle del precinto.
2. Las guías de circulación ordinarias serán de dos clases:
A) Guías de circulación para el territorio nacional y para tránsito.
B) Guías de circulación para la exportación e importación.
Artículo 33.
1. La guía de circulación para el territorio nacional y para tránsito se
compondrá de tres cuerpos:
a) Matriz para la Intervención de Armas de origen.
b) Guía para el remitente, que debe acompañar siempre a la expedición.
c) Filial para la Intervención de Armas de destino o la de salida del
territorio nacional.
2. La guía para exportación e importación constará de cuatro cuerpos:
a) La matriz, que se archivará en la Intervención de Armas que la expida y que
será la de la frontera de entrada en las importaciones, y la del lugar en que se
inicie el envío, en los supuestos de exportaciones.
b) Guía, que deberá acompañar a la mercancía y será entregada al exportador o
al importador o, en su caso, al agente de Aduanas que la despache para su
presentación en la Aduana.
c) Copia para la Dirección General de la Guardia Civil.
d) Filial, que será remitida a la Intervención de Armas del lugar de la
frontera por donde la expedición haya de salir del territorio nacional en caso
de exportación, o a la de residencia del consignatario para el caso de
importación.
Envases y precintos
Artículo 34.
Las armas reglamentadas de cualquier categoría y sus piezas fundamentales
acabadas circularán en envases debidamente acondicionados para su seguridad
durante el traslado.
Artículo 35.
1. Los envases para el comercio interior de armas de fuego no deberán contener
más de 25 armas ni llevar armas cortas o largas de cañón estriado junto con
escopetas de caza y asimiladas.
2. Los envases de armas de fuego para el comercio exterior pueden contener
cualquier número de armas, siempre que ofrezcan suficientes garantías de
seguridad.
Artículo 36.
Cada envase puede llevar cualquier número de piezas, salvo que constituyan
conjuntos ensamblables que puedan formar armas completas, en cuyo caso habrá de
respetarse el límite del apartado 1 del artículo anterior; pero no pueden
remitirse en un mismo envase ni reseñarse en la misma guía, armas o piezas que
correspondan a distintos destinatarios.
Artículo 37.
Los envases de armas cortas o largas de cañón estriado, escopetas de caza y
armas asimiladas han de ser precintados por las Intervenciones de Armas de la
Guardia Civil, o por los comerciantes de armas autorizados, que se
responsabilizarán de su contenido.
Artículo 38.
1. Las Intervenciones de Armas de fronteras exteriores de la Comunidad
Económica Europea, terrestres, marítimas y aéreas, por donde hayan de salir las
expediciones de armas de territorio nacional, comprobarán los precintos y
señales de los envases; los abrirán si tienen sospecha de que no son auténticos
o han sido forzados; cotejarán la guía con la filial; se cerciorarán de que las
armas son exportadas; y consignarán en las copias de las guías que reciban, el
día de salida, casa consignataria, lugar de destino en el extranjero, y buque,
aeronave o medio de transporte en que se envía.
2. Remitirán directamente a la Dirección General de la Guardia Civil la copia
de las guías.
Envíos de armas
Artículo 39.
1. Los envíos habrán de hacerse por ferrocarril o por empresas de transportes
marítimas, aéreas o terrestres, debiendo efectuarse a través de empresas de
seguridad siempre que excedan de 25 armas cortas o 50 armas largas.
2. En la misma forma, podrán ser remitidas armas de fuego por las
Intervenciones de Armas de la Guardia Civil o con destino a las mismas.
3. Las fábricas y armerías autorizadas podrán realizar los transportes
utilizando sus propios medios.
4. En ningún caso podrán hacerse envíos o transportes de armas cargadas ni de
armas conjuntamente con cartuchería susceptible de ser utilizada con las armas
transportadas.
Artículo 40.
1. Los responsables de empresas de seguridad, los transportistas y los jefes de
estaciones de transportes no admitirán envases que contengan armas de las
determinadas en el artículo 31.1 o piezas fundamentales de las mismas, sin la
presentación de la guía de circulación, que habrá de acompañar a la expedición,
cuyo número harán constar en la documentación que expidan y en ésta el de
aquélla, debiendo figurar la declaración del contenido, en la documentación y en
el mismo paquete, en caracteres de suficiente claridad.
2. El despacho de las expediciones de armas tiene carácter preferente.
3. Los responsables de empresas de seguridad, jefes de estaciones y empresas de
transportes deberán interesar la intervención de la Guardia Civil cuando fuera
preciso a los fines de este Reglamento.
Artículo 41.
Cuando se trate de envíos destinados a Canarias, Ceuta o Melilla, la guía de
circulación se remitirá a la Intervención de Armas del puerto o aeropuerto de
embarque y, una vez que surta efectos en la misma, se enviará a la del lugar de
destino.
Artículo 42.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados pueden facilitar a los cosarios o
mandatarios hasta cinco armas de ánima lisa o asimiladas (categoría 3.2 y 3),
siempre que vayan amparadas con su correspondiente guía de circulación y con
autorización escrita de aquéllos.
2. Al particular que desee adquirir una escopeta en localidad distinta a la de
su residencia, la Intervención de Armas correspondiente a dicha localidad podrá
expedir, a la vista del parte de venta y de la licencia E, una guía de
circulación de aquélla. El interesado se presentará posteriormente, dentro de un
plazo de diez días, en la Intervención de Armas de su residencia y solicitará la
expedición de la correspondiente guía de pertenencia.
Recepción de expediciones
Artículo 43.
1. Las empresas de seguridad y de transportes, cuando reciban cualquier envío
de armas lo entregarán a la Intervención de Armas de la Guardia Civil o, en su
caso, a los armeros destinatarios.
2. Si por error se encontrasen las armas circulando en lugar que no sea el que
corresponda, bastará para la remisión a su destino que la Intervención de Armas
de la Guardia Civil lo autorice en la misma guía.
3. Cuando los envíos hubiesen de ser reexpedidos a otros puntos del territorio
nacional distintos de los consignados en las guías de circulación, se librarán
nuevas guías con referencia a la filial recibida.
4. En los supuestos en que no se produzca la recepción de las expediciones,
tanto si se trata de comercio interior e intracomunitario como de importaciones
o exportaciones, se procederá en la forma prevenida en los artículos 168 y 169.
Artículo 44.
1. Cuando los particulares que sean destinatarios de envíos de armas reciban
comunicación del remitente de haberles sido enviadas a la consignación de la
Intervención de Armas, se presentarán en ésta provistos de la licencia o
documento que les autorice para adquirirlas, a fin de retirarlas previa
documentación de las mismas, firmando su recepción en la filial de la guía de
circulación.
2. En los mismos supuestos, si los destinatarios son comerciantes autorizados,
éstos se harán cargo de la guía de circulación que acompañó a la expedición, así
como de las armas, efectuando los correspondientes asientos de entrada en los
libros del establecimiento, remitiéndola después a la Intervención de Armas.
Sección 2.
Comercio interior
Publicidad
Artículo 45.
1. Las armas de las categorías 1. y 2. sólo podrán ser objeto de publicidad en
revistas, catálogos o folletos especializados. Podrán figurar en los anuncios
las representaciones gráficas, las características del arma y los datos
referentes a fabricante, vendedor y, en su caso, representante.
2. Queda prohibida la exhibición pública de armas de fuego y de reproducciones
de las mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los
establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento.
Armerías y otros establecimientos
Artículo 46.
1. Para destinar un establecimiento a la exposición permanente o a la venta de
armas de fuego al público, es precisa la correspondiente autorización, que será
expedida por el Gobernador civil de la provincia, si el solicitante tiene la
condición de armero con arreglo al artículo 10 de este Reglamento, atendidas las
preceptivas condiciones de seguridad del local. Tales condiciones de seguridad
deberán ser aprobadas por el Gobernador civil, previo informe de la Intervención
de Armas de la Guardia Civil.
2. Concedida la autorización, el Gobierno Civil lo comunicará a la Dirección
General de la Guardia Civil y a la Comandancia de la Guardia Civil
correspondiente.
3. Dicha autorización tendrá carácter personal e intransferible; se extinguirá
y habrá de ser nuevamente solicitada, siempre que se haya producido alteración
de las circunstancias objetivas o subjetivas determinantes de su concesión y
vigencia.
4. Lo dispuesto en el presente artículo respecto al titular del establecimiento, se entenderá referido, cuando se trate de personas jurídicas, a sus
representantes legales.
Artículo 47. 1. Los comerciantes autorizados podrán tener depositadas, en
locales cuyas medidas de seguridad hayan sido aprobadas por el Gobernador civil,
las clases y el número de armas que figuren en sus autorizaciones.
2. Los comerciantes podrán disponer para su venta de las armas depositadas a
que se refiere el párrafo anterior, previo cumplimiento de los correspondientes
trámites.
Artículo 48.
1. Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas
podrán tener en ellos armas de las categorías 1., 2. y 3., así como cartuchos
para armas de dichas categorías, en el número y cantidad de las distintas
categorías que se determinen en la propia autorización de apertura, o
posteriormente por el Gobierno Civil, previo informe de la Intervención de Armas, no existiendo limitación de número respecto a las demás armas reglamentadas.
Las Intervenciones de Armas únicamente informarán favorablemente el depósito de
armas y municiones, cuando el establecimiento cumpla las medidas de seguridad
establecidas reglamentariamente.
2. Las armas que no puedan estar en los establecimientos deberán estar
depositadas en los locales a que se refiere el artículo anterior.
3. Para el almacenamiento y depósito de munición, deberá observarse además lo
dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Explosivos.
Artículo 49.
1. Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una
autorización previa a tal efecto.
2. No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro
Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando éste la exija en su
territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el
consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese
preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate
requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus
autoridades.
3. No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas
residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria
para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 y siguientes
de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artículos 100.4 y
132.2.
Artículo 50.
Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá
efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea distintos de España, cuando:
a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de
este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia.
b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su
intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los
requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.
Artículo 51.
1. El armero o particular que transmitiere la propiedad de un arma de fuego en
la forma prevenida en los artículos siguientes, informará de toda cesión o
entrega que tenga lugar en España, a la Intervención de Armas de la Guardia
Civil, precisando:
a) La identidad del comprador o cesionario; si se trata de una persona física,
su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de
pasaporte, de documento nacional de identidad o tarjeta o autorización de
residencia, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los
hubiere expedido; y si se trata de una persona jurídica, la denominación o razón
social y la sede social, así como los datos reseñados, respecto de la persona
física habilitada para representarla.
b) El tipo, marca, modelo, calibre, número de fabricación y demás
características del arma de fuego de que se trate, así como, en su caso, el
número de identificación.
c) La fecha de la entrega.
2. Si el adquirente fuera residente de otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea, la Intervención de Armas dará conocimiento inmediato de la
entrega a la autoridad competente del Estado de residencia, con inclusión de los
referidos elementos de identificación del adquirente y del arma.
3. Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea a una persona con residencia en España, el adquirente deberá
comunicar dichos elementos de identificación, dentro de un plazo máximo de diez
días desde la entrada en España, a la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 52.
1. Las armerías formalizarán sus operaciones de venta de armas cortas, largas
rayadas, escopetas y armas asimiladas, presentando a las Intervenciones de Armas
de la Guardia Civil el correspondiente parte de venta, indicando el calibre,
marca, modelo y número de cada arma.
2. Dicho parte deberá ir acompañado de la licencia de armas del comprador o,
cuando se trate de titulares de licencia A, de la correspondiente guía de
pertenencia, cuya vigencia comprobará la Intervención.
3. En el primer supuesto del apartado anterior, de resultar procedente la venta
del arma, la Intervención extenderá la guía de pertenencia reglamentaria a los
poseedores de licencia.
Artículo 53.
1. La Intervención de Armas de la Guardia Civil entregará la guía de
pertenencia al armero vendedor, para que éste, en su establecimiento y bajo su
responsabilidad, la entregue al comprador, juntamente con el arma documentada.
2. Cuando la entrega hubiera de efectuarse a compradores en localidad distinta
a aquella en que radique el establecimiento vendedor, será la Intervención de
Armas correspondiente al lugar en que hayan de recogerla la encargada de
cumplimentar los trámites.
Artículo 54.
1. Las armas de sistema y las de avancarga serán entregadas por el
fabricante o comerciante cuando el comprador se presente con la correspondiente
guía de pertenencia.
2. La adquisición por coleccionistas de armas sistema y de armas de
avancarga susceptibles de hacer fuego se documentará mediante la expedición en
el acto, por el establecimiento vendedor, de un justificante con arreglo a
modelo oficial, con el que, dentro de un plazo máximo de quince días, se
presentará el arma y la autorización especial de coleccionista en la
Intervención de Armas de la Guardia Civil, para que ésta extienda la diligencia
correspondiente en dicha autorización.
3. Las armas de la categoría 4. se podrán adquirir y tener en el propio
domicilio, sin otro trámite que la declaración de la venta, la clase de armas y
los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio de la residencia
de éste y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
4. La adquisición de las armas de la categoría 7., 5, requerirá la acreditación
ante el establecimiento vendedor y su consignación en los correspondientes
libros de las respectivas tarjetas deportivas en vigor.
5. Las armas de la categoría 7., 6, se podrán adquirir previa acreditación de
la mayoría de edad del comprador mediante la exhibición del documento nacional
de identidad, pasaporte, tarjeta o autorización de residencia, cuyos datos
deberán ser consignados en los correspondientes libros por el establecimiento
vendedor.
Artículo 55.
Los comerciantes autorizados llevarán, con arreglo a los modelos y normas
aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil, un libro de entradas y
salidas de armas en el que deberán hacer constar:
a) En los folios de entradas, la procedencia y reseña de las armas, la guía de
circulación y el lugar de depósito de las mismas.
b) En los folios de salidas, los nombres y residencias de los compradores, la
licencia de armas y la guía de pertenencia o circulación.
Artículo 56.
Además de las armerías reglamentariamente autorizadas, los tipos de
establecimientos que seguidamente se determinan podrán dedicarse al comercio de
la clase de armas que para cada uno de ellos se concreta:
a) Los establecimienos de venta de artículos deportivos que reúnan los
requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previamente a la
correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, dedicarse a la venta
de armas accionadas por aire y otro gas comprimido, comprendidas en la 4.
categoría y las de la 7., 5 y 6, así como de armas de fuego inútiles o
inutilizadas.
b) Los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a la
venta de armas antiguas o históricas originales y de sus réplicas o
reproducciones, así como de armas de avancarga, susceptibles de hacer fuego,
siempre que a tal efecto obtengan autorización previa de la correspondiente
Intervención de Armas de la Guardia Civil y lleven libro de entradas y salidas
de armas, en la forma prevista en el artículo 55. La Intervención de Armas podrá
inspeccionar las existencias y documentación de las armas, de la misma forma que
en las armerías.
Sección 3.
Viajantes
Artículo 57.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados en España comunicarán por escrito
a la Dirección General de la Guardia Civil la identidad y datos personales de
los viajantes o representantes que nombren.
2. Si el viajante o representante es de fabricante o comerciante no autorizado
en España, deberá obtener permiso especial de la Dirección General de la Guardia
Civil, que será valedero por un año.
3. Cada viajante o representante, adoptando las medidas de seguridad necesarias, puede llevar armas largas rayadas y armas largas de ánima lisa o asimiladas. De
cada clase de sistema, modelo o calibre no podrá llevar más de un arma. Tampoco
podrá llevar más de 250 cartuchos en total.
4. Para ello, la Intervención de Armas le expedirá una guía especial de
circulación en la que se especificará el detalle de las armas y de la munición y
se determinarán las provincias que pretenda recorrer. Si quisiera recorrer otras
provincias distintas, habrá de presentarse en la Intervención de Armas más
próxima, para obtener la oportuna guía.
Artículo 58.
1. Durante el tiempo en que no ejerzan su actividad, los viajantes podrán
depositar los muestrarios en armerías, depósitos autorizados o Puestos de la
Guardia Civil, bajo recibo.
2. Podrán probar las armas que lleven, previo conocimiento del Puesto o
Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad en que hayan de
efectuarlo, pero precisamente en campos, polígonos o galerías de tiro
autorizados.
3. En el caso de que los viajantes acreditados en España vayan a otros países
que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea, se les expedirán guías
de circulación ordinarias en las que constará la expresa obligación de
presentarse a la Intervención de Armas del punto de salida del territorio
nacional, para que lo compruebe; y a su regreso del extranjero presentarán las
mismas armas o justificación de las bajas, si las hubiera.
Sección 4.
Exportación e importación de armas
Artículo 59.
1. Los extranjeros no residentes en países miembros de la Comunidad Económica
Europea, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, así
como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y
acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir
armas cortas, armas largas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas
de avancarga, antiguas o históricas, con arreglo a lo que se dispone en los
artículos siguientes y con destino a sus países de residencia, siempre que éstos
no sean miembros de la Comunidad Económica Europea.
2. No obstante, si para llegar al país de destino las armas hubieran de
circular en tránsito por países miembros de la Comunidad Económica Europea, el
tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos países.
Artículo 60.
1. Las armas habrán de entregarse por el vendedor, debidamente preparadas, en
la Intervención de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas
comprobaciones, precintará el embalaje y autorizará su envío a la Intervención
de Armas del puerto, aeropuerto o frontera exterior de la Comunidad Económica
Europea por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional con destino
a su país de residencia. Dichos precintado y envío podrán efectuarse
directamente por el propio vendedor, cuando éste sea un armero autorizado.
2. La Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera, a través de los
servicios aduaneros españoles en actuación conjunta con los mismos, procederá a
comprobar que son facturadas en la forma prevenida o a entregarlas a los
servicios de aduanas del país fronterizo, si la salida fuese por vía terrestre,
sin que por ningún concepto puedan entregarse al interesado.
3. Si los servicios aduaneros del país de destino no autorizasen el paso de las
armas, éstas serán devueltas a la Intervención de Armas de su procedencia, donde
quedarán depositadas a efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo IX
de este Reglamento.
Artículo 61.
Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, si los compradores
pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su estancia
en España habrán de encontrarse en posesión de la correspondiente licencia de
caza y obtener una autorización especial del Gobernador civil de la provincia
correspondiente, indicando los lugares y fechas en que proyectasen utilizar las
armas, en número que no podrá exceder de tres, así como el puerto, aeropuerto o
frontera de salida de las mismas, lo que se comunicará a las respectivas
Comandancias de la Guardia Civil. Dicha autorización se expedirá por tiempo no
superior a dos meses y podrán se concedidas a su titular hasta dos prórrogas por
iguales períodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente. Será de
aplicación a este supuesto lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del
artículo 110.
Artículo 62.
La salida de las armas por vía terrestre se realizará por los puntos
fronterizos expresamente habilitados al efecto, cuando así lo exigieren
compromisos internacionales.
Artículo 63.
Las ventas realizadas serán comunicadas por la Intervención de Armas a la
Dirección General de la Guardia Civil, indicando:
a) Nombre del comprador.
b) Nacionalidad y número de pasaporte o documento de identidad que legalmente
lo sustituya.
c) Tipo, marca, modelo, calibre y número de cada arma.
d) Número y fecha de la guía de circulación expedida.
e) Lugar de salida del territorio nacional.
Artículo 64.
1. Todas las expediciones de armas para exportación deberán ser presentadas a
las aduanas para su correspondiente despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 66 de este Reglamento.
2. Las exportaciones temporales de armas a países que no sean miembros de la
Comunidad Económica Europea podrán efectuarse por españoles o extranjeros
residentes en España, siguiéndose los trámites prevenidos en el artículo 58, 3.
3. Si los servicios aduaneros del país de destino no permitieran el paso de las
armas, una vez efectuados por las aduanas españolas los trámites pertinentes,
serán devueltas y entregadas a la Intervención de Armas de su procedencia, en
donde quedarán depositadas a los efectos prevenidos en el capítulo IX de este
Reglamento.
Artículo 65.
1. La importación de armas clasificadas en el artículo 3 de este Reglamento, en
las categorías 1., 2. y 3. y sus partes y piezas fundamentales, queda sujeta a
autorización.
2. Las autorizaciones serán concedidas por el Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo, previo procedimiento administrativo y con informe favorable de la
Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
3. Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación de armas está
obligada: A llevar un registro completo y preciso de cuantas transacciones lleve
a cabo; a comunicar, a requerimiento de las autoridades competentes, la
información contenida en el mismo, y a facilitar a dichas autoridades la
realización de los controles necesarios de los locales en que tengan depositadas
las armas y municiones, que deberán reunir suficientes medidas de seguridad a
juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a lo dispuesto
en el presente Reglamento.
4. La importación deberá efectuarse a través de la aduana que figure en la
correspondiente autorización, si bien los importadores que deseen cambiar de
aduana para los productos importados podrán solicitarlo, con la suficiente
antelación, de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección
General de la Guardia Civil. La Dirección General de la Guardia Civil, en su
caso, autorizará tal cambio de aduana, comunicándolo a la Intervención de Armas
correspondiente, para la expedición de las oportunas guías.
5. Si las armas importadas hubieran de entrar en España desde otros países
miembros de la Comunidad Económica Europea por los que hubieran circulado en
tránsito, habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto sobre información y
documentación para traslado y entrada en España en los artículos 72 y siguientes.
6. La importación especial de armas para pruebas y las correspondientes
municiones, a realizar por el Ministerio de Defensa o por los Servicios de
Armamento de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía,
deberá ser comunicada, con suficiente antelación, especificando el destino final
de las armas a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección
General de la Guardia Civil, que cursará las instrucciones oportunas a las
correspondientes Intervenciones de Armas.
Artículo 66.
1. Las aduanas no despacharán remesa alguna de armas o de sus piezas
fundamentales sin la presencia de la Guardia Civil, a la que deberán requerir
con tal objeto. Una vez despachadas aquéllas, serán entregadas o puestas a
disposición de la Intervención de Armas a efectos de custodia, circulación y
tenencia.
2. Las armas de todas las categorías deberán figurar siempre manifestadas con
su denominación específica, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
3. Siempre que lleguen a los recintos aduaneros expediciones de armas para ser
objeto de despacho en las distintas modalidades del tráfico exterior, cualquiera
que sea el régimen de transporte empleado, se llevarán a cabo los trámites que
procedan, mediante la actuación conjunta de la aduana y de la Intervención de
Armas en el ámbito de sus específicas competencias. En los respectivos
documentos que expidan, dejarán constancia de la relación existente entre los
mismos.
4. Las aduanas deberán comunicar a las Intervenciones de Armas los despachos
que efectúen de importaciones temporales de armas para reparación.
5. Siempre que se importen armas en régimen TIR o TIF, las aduanas de los
puestos de fronteras habilitados para la entrada de armas en territorio español
deberán poner inmediatamente el hecho en conocimiento de las Intervenciones de
Armas, a fin de que puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que
se establecen en el apartado 1 del artículo 71.
6. Las armas de fuego de fabricación extranjera que no lleven marca de los
bancos de pruebas reconocidos serán remitidas por las aduanas a los bancos
oficiales para su punzonado; si éstos no las marcaran, serán devueltas a las
aduanas de procedencia, no pudiendo ser despachadas.
Sección 5.
Tránsito de armas
Artículo 67.
1. El tránsito de armas por territorio español deberá ser objeto de
autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.
2. Se concederá la autorización si el solicitante reside, tiene sucursal
abierta o designa un representante responsable en territorio español por el
tiempo que dure el tránsito. Dicho representante podrá ser designado por la
Embajada en España del país de origen de la expedición, bajo su responsabilidad.
3. Se exceptúan del régimen de autorización los casos de tránsito de hasta dos
armas de las categorías 2., 3., 4., 6. y 7., que transporten consigo,
desmontadas, en su caso, y dentro de sus cajas o fundas sus propietarios. En
estos supuestos, las armas pasarán por territorio español amparadas por una guía
de circulación de clase A, expedida por la Intervención de Armas, y por un pase
de importación temporal, expedido por la aduana de entrada, con exigencia de
garantía suficiente para cubrir la sanción máxima en que pudiera incurrirse en
caso de que no se produzca la salida de España.
Artículo 68.
1. La autorización de tránsito se solicitará del Ministerio de Asuntos
Exteriores, haciendo constar en la solicitud:
a) Remitente, destinatario y persona responsable de la expedición.
b) Puntos de origen y destino.
c) Clases de armas objeto de la expedición, con indicación de las marcas y
señales de las mismas y concretamente del número de las piezas, en su caso.
d) Peso total de la mercancía y número de bultos o paquetes en que se envía la
misma.
e) Características de las armas, piezas y embalajes.
f) Aduanas de entrada y salida e itinerario que se desea seguir, con indicación
de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias.
g) Medios de transporte y características de los mismos.
2. A la solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la
expedición, extendida por el país de origen.
Artículo 69.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición al Ministerio
del Interior y al Ministerio de Defensa cuando se trate de armas de guerra, con
antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a
la fecha prevista para la realización del tránsito, con objeto de que puedan
formular las observaciones o disponer los servicios que consideren pertinentes.
2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización
correspondiente, en la que determinará el condicionado a que queda sometida la
expedición, debiendo comunicar la concesión al mismo tiempo que al interesado a
los Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Transportes, al Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.
Artículo 70.
1. En caso de que el tránsito se realice por vía terrestre o se prevea su
detención en territorio español, las armas o piezas deberán ir acondicionadas
para permitir que sean precintadas fácilmente por la aduana correspondiente.
2. Si las armas procedieran directamente de otro país miembro de la Comunidad
Económica Europea, habrá de darse cumplimiento de lo prevenido al respecto en el
artículo 72 y siguientes.
Artículo 71.
1. La Dirección General de la Guardia Civil dictará las instrucciones
pertinentes a fin de que las expediciones vayan custodiadas o se tomen las
medidas que crea convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el
medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.
2. Si por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista el
tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización
concedida, la persona responsable de la expedición pondrá inmediatamente los
hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al
Gobernador civil a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que se
consideren oportunas, en comunicación con los Directores provinciales de los
Ministerios afectados.
3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluso los de personal
de escolta y custodia de la expedición, será de cargo de la persona que solicitó
la autorización el abono de la tasa correspondiente en la cuantía y en la forma
que legalmente se determinen.
Sección 6.
Transferencias de armas
Artículo 72.
1. Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias
de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la
Comunidad Económica Europea y desde éstos a España.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las
armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la
Comunidad Económica Europea y circular por España procedentes de otros países de
la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán
a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
Artículo 73.
1. Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea, el interesado solicitará
autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de
Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su
expedición:
a) Los datos determinados en el artículo 51.1, a), de este Reglamento.
b) La dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas.
c) El número de armas que integren el envío o el transporte.
d) Los datos determinados en el artículo 51.1, b), y, además, la indicación de
si las armas de fuego portátiles han pasado el control de conformidad con las
disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, relativo al reconocimiento
mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego de tales armas.
e) El medio de transferencia.
f) La fecha de salida y la fecha estimada de llegada.
No será necesario comunicar la información requerida bajo los párrafos e) y f)
anteriores en los casos de transferencias entre armeros autorizados.
2. A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario,
teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el
permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea de destino de aquéllas.
3. La Intervención de Armas de la Guardia Civil examinará las condiciones en
que se realiza la transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la
seguridad de la misma.
4. Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá
una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos
exigidos en el apartado 1 del presente artículo. Esta autorización deberá
acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a
requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea, de tránsito y de destino.
Artículo 74.
1. La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros
autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de
realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en
otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de la
autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del
interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá
exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier
momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia
autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo
deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se
efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades
de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de tránsito y de
destino.
2. Cuando se vaya a efectuar cada transferencia, el armero autorizado habrá de
prestar declaración ante la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia
Civil, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al
permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las
armas objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado 1 del
artículo 73.
3. La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá
de acompañar en todo momento a la expedición.
Artículo 75.
1. La Dirección General de la Guardia Civil enviará toda la información
pertinente de que disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de
fuego, a las autoridades correspondientes del Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea hacia cuyo territorio se efectúe cada transferencia y, en su
caso, a las de los países comunitarios.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, a más tardar, en el
momento de iniciarse la transferencia, la Dirección General de la Guardia Civil
comunicará a las indicadas autoridades la información disponible en aplicación
de los procedimientos previstos en los artículos 51, 73, 74 y 96.1, sobre
adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes en España.
3. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará, en su caso,
oportunamente a los armeros a que se refiere el artículo anterior la lista de
las armas de fuego que se pueden transferir a los restantes países de la
Comunidad Económica Europea sin el consentimiento previo de sus autoridades
respectivas.
Artículo 76.
1. La entrada y circulación en España de armas de fuego procedentes de otros
países miembros de la Comunidad Económica Europea requerirá la obtención de
permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, salvo que se
trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.
2. El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá
concederse previa aportación respecto a las armas de que se trate de la
información determinada en el apartado 1 del artículo 73, que habrá de ser
facilitada por las autoridades competentes del país de procedencia.
3. Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil la competencia para
la recepción de la solicitud y de la indicada información y para otorgar, si
procede, previa comprobación de que se trata de armas no prohibidas a
particulares y de que el interesado reúne los requisitos personales exigidos por
el presente Reglamento, el necesario permiso previo.
4. Para entrar y circular por territorio español, las armas deberán estar
acompañadas en todo momento de la autorización expedida por las autoridades
competentes del país de procedencia, en la que deberá figurar reseñado o a la
que habrá de adjuntarse copia del permiso a que se refiere el apartado anterior.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de
transferencias entre armeros, titulares de autorizaciones periódicas de
transferencias, la entrada y circulación en España deberá ser documentada,
mediante declaración del expedidor visada por la autoridad competente del país
comunitario de origen y comunicada oportunamente a la Dirección General de la
Guardia Civil.
6. Las armas, tan pronto como hayan entrado en territorio español, deberán ser
presentadas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil más próxima, que
realizará las comprobaciones pertinentes, extendiendo la correspondiente
diligencia en la autorización o declaración que acompañe a la expedición.
7. Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de
seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya
transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el
presente artículo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas
afectadas a las autoridades correspondientes de los restantes países miembros de
la Comunidad Económica Europea.
Sección 7.
Ferias y exposiciones
Artículo 77.
1. Para la exhibición de armas de fuego en ferias y exposiciones, la comisión
organizadora o los representantes de las casas comerciales interesadas habrán de
solicitar autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual, al
concederla, señalará el servicio de vigilancia que ha de establecer la
organización, sin perjuicio de prestar servicio propio cuando lo considere
necesario.
2. En todo caso se observarán las normas generales establecidas sobre salida de
fábrica, circulación y depósito de las armas; y cuando proceda habrá de
obtenerse la oportuna autorización de importación temporal.
Capítulo III
Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio
Artículo 78.
1. Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje, almacenamiento,
distribución, venta o reparación de cualquier clase de armas de fuego o de sus
piezas fundamentales, reguladas en este Reglamento, deberán adoptar las
adecuadas medidas de seguridad y concretamente:
a) Tener todos los huecos de puertas, ventanas y cualquier otro acceso posible,
protegidos con rejas, persianas metálicas o sistemas blindados.
b) Tener instalados dispositivos de alarma adecuados, responsabilizándose de su
correcto funcionamiento y realizando a tal objeto las revisiones o
comprobaciones que sean necesarias.
Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma, deberán ser aprobados por
la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de
Armas.
2. Para las armas de guerra, las medidas de seguridad se adaptarán a las
condiciones que el Ministerio de Defensa fije al respecto, comunicándolo en cada
caso a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las medidas de seguridad serán también obligatorias para las federaciones
deportivas españolas o sociedades deportivas de tiro de cualquier clase, en
cuyos locales se guarden armas o municiones.
Artículo 79.
Las fábricas de armas de fuego de las categorías 1.
y 2. deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuado para impedir el
paso de personas, animales o cosas, y tener una altura mínima de 2 metros, de
los cuales sólo podrán ser de alambrada los 50 centímetros superiores. Tal
cerramiento sólo dispondrá de una puerta de acceso al recinto, salvo
autorización expresa de la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien se trate
de uno o varios edificios, las puertas de acceso han de ser lo suficientemente
sólidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la
Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 80.
Las fábricas de armas de las categorías 1. y 2. deberán contar con un servicio
permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la
desarrollen, cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y
protección, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá
prestar o reforzar dicho servicio en determinadas circunstancias.
Artículo 81.
El Ministerio del Interior podrá acordar, previa audiencia del interesado, la
implantación del servicio de vigilantes de seguridad en aquellos otros
establecimientos en que, por sus especiales características, se considere
necesario.
Artículo 82.
1. En los transportes de armas de fuego, la Intervención de Armas que expida la
preceptiva guía de circulación fijará, teniendo en cuenta las instrucciones
generales dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil, las medidas y
condiciones de seguridad que deberá cumplir cada expedición.
2. En cualquier caso, a las empresas de seguridad, a los servicios de
ferrocarriles y a las demás empresas de transportes terrestres, marítimos y
aéreos o, en su caso, a los propios fabricantes o comerciantes, les corresponde,
en cuanto a la seguridad de los envíos a que se refieren los artículos 39 y 40,
la responsabilidad derivada del servicio de depósito y transporte; debiendo
adoptar las medidas necesarias para impedir la pérdida, sustracción o robo de
las armas, y dar cuenta a la Guardia Civil siempre que tales pérdida,
sustracción o robo se produjeran.
Artículo 83.
Se prohíbe el almacenamiento de armas completas, fuera de las fábricas, de las
armerías, de las Intervenciones de Armas o de aquellos otros lugares debidamente
autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, sin la debida custodia
de la Guardia Civil o del correspondiente servicio de vigilantes de seguridad,
de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 84.
Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de
locales cerrados de las empresas de seguridad o de las empresas de transporte,
de armas cortas o largas rayadas y escopetas o armas asimiladas, debidamente
embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento
deberá tener previo conocimiento la Intervención de Armas. En todo caso, para
tal almacenamiento los servicios y empresas mencionados deberán adoptar las
medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Dirección General de la
Guardia Civil, para evitar la pérdida, sustracción o robo de las armas.
Artículo 85.
Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países
comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en
tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a
ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes
de seguridad.
Artículo 86.
1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de
armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y
huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos,
rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las
escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por
el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas.
2. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 deberán
tener en cajas fuertes las armas cortas y las largas rayadas que tengan en
existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su
funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de
seguridad, a juicio del Gobernador civil.
3. Los establecimientos a que se refieren los dos apartados precedentes deberán
guardar también en cajas fuertes la cartuchería metálica.
Artículo 87.
1. Las cajas fuertes a que hace referencia el artículo anterior deberán ser
puntos activos de las señales de alarma.
2. Si las condiciones de seguridad de estas cajas fuertes no fuesen suficientes, la Intervención de Armas de la Guardia Civil podrá disponer que sean
depositados en ella o en el lugar adecuado que designe las piezas o elementos
esenciales separados.
Capítulo IV
Documentación de la titularidad de las armas
Sección 1.
Guías de p
establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación, comercio, tenencia y
uso de armas, facultando al Gobierno dichos preceptos, así como la disposición
final cuarta, para reglamentar la materia y establecer las medidas de control
necesarias y atribuyendo al Ministro del Interior el ejercicio de las
competencias en la materia.
Ello obliga a efectuar una profunda actualización del vigente Reglamento de
Armas, teniendo en cuenta, complementariamente, lo dispuesto en los artículos 23
y siguientes de la propia Ley Orgánica en materia de infracciones y sanciones.
En la misma línea impulsa la necesidad de transponer al derecho interno la
Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de
la adquisición y tenencia de armas, cuyo contenido coincide sustancialmente con
el capítulo sobre Armas de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para su cumplimiento.
No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del
Reglamento de Armas es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende
no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire
comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo; y
pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los
particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada.
Por otra parte, transcurridos once años, desde la aprobación del vigente
Reglamento de Armas por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, la incidencia
de muy diversas circunstancias ha determinado la necesidad de llevar a cabo la
modificación de muchos de sus preceptos, de modo que el Reglamento pueda seguir
siendo un eficaz instrumento auxiliar al servicio del mantenimiento de la
seguridad ciudadana, mediante el control por el Estado de la fabricación,
comercialización, tenencia y uso de armas.
Se trata fundamentalmente del progreso de la técnica, que incorpora
continuamente al mercado nuevos tipos y modelos de armas, o perfecciona
sustancialmente los existentes; de la evolución de la normativa, que modifica
frecuentemente las denominaciones, finalidades y competencias de los órganos
administrativos; de la ampliación de la capacidad adquisitiva y de la variación
de los usos sociales, que permiten incrementar constantemente las apetencias y
las necesidades subjetivas de los ciudadanos de adquirir armas, con fines de
seguridad, de ocio y esparcimiento, o de simple ornato y coleccionismo; o se
trata sencillamente de la experiencia en la interpretación y aplicación del
propio Reglamento a través de la cual se ha detectado la inadecuación de algunas
de sus normas o su disfuncionalidad para la consecución de los objetivos
perseguidos por las mismas.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
29 de enero de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Armas cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única
Los apartados que se mencionan del anexo 1, enfermedades o defectos que serán
causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas, del Real Decreto
2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de
aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas,
quedarán redactados en la forma que para cada uno de ellos se determina a
continuación:
1. Después del apartado 25, se incorpora un párrafo nuevo del siguiente tenor:
br /> existencia de los defectos físicos a que se refieren, los órganos competentes
podrán disponer la expedición de las licencias de armas solicitadas, tras
comprobar, a través de las oportunas pruebas, la aptitud de los interesados para
el manejo, bien de armas normales o bien de armas adaptadas para el uso por
personas discapacitadas. También podrán disponer la expedición de las licencias
solicitadas, si los interesados dispusieran de prótesis adecuadas para subsanar
las deficiencias que padecieren o las armas hubieran sido objeto de las
necesarias adaptaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de
Armas sobre aprobación de modelos o prototipos, siempre que los facultativos
encargados de la realización de las pruebas previas a la emisión de los informes
de aptitud, certifiquen acerca de la idoneidad funcional y suficiencia de tales
prótesis y adaptaciones para el manejo de las armas de que se trate.>
2. Después del apartado 26 se adiciona un apartado nuevo, redactado en los
siguientes términos:
<27. Cuando, a juicio de los facultativos encargados de realizar las pruebas,
se entendiese que, por razones de edad o de posible evolución de la enfermedad o
defecto de los interesados, no se puede emitir el correspondiente informe de
aptitud para la totalidad del período normal de duración de las licencias o
permisos solicitados, lo harán constar así en los certificados que emitan,
determinando la duración para la que a su juicio puedan expedirse aquéllos.>
Disposición transitoria primera.
Dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, todas las personas que se encuentren en territorio
español y estén en posesión de armas cuya tenencia requiera licencia o tarjeta,
careciendo de ellas, deberán realizar los trámites necesarios para su obtención
o, en caso contrario, depositar las armas en una Intervención de Armas de la
Guardia Civil.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de dos años a contar desde la indicada fecha o, en su caso, dentro
del plazo de vigencia de las correspondientes licencias deberán adaptarse al
régimen establecido en el Reglamento, aprobado por el presente Real Decreto, las
personas que en la misma fecha se encontrasen legalmente en posesión de armas
cuya tenencia por particulares se declara prohibida o cuyo régimen de
adquisición, tenencia o uso se modifica en el nuevo Reglamento.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados:
1. El Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Armas.
2. El artículo 1 del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se
regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de
licencias, permisos y tarjetas de armas.
3. El artículo 5 del Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías.
4. Las demás disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto y el Reglamento de Armas aprobado por él entrarán en
vigor a los dos meses de su publicación en el .
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro del Interior para aprobar y poner en vigor el modelo de
la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento de Armas y en el anexo II de la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio, sobre el control de la adquisición y tenencia de
armas, así como los modelos de los restantes documentos necesarios para la
aplicación del Reglamento de Armas.
Disposición final tercera.
Mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la
Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre
los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable:
a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías
configuradas en el artículo 3.
b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a
la entrada en vigor de este Real Decreto.
c) A las armas combinadas o que presenten caracteres correspondientes a dos o
más categorías, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características físicas
de las armas, las modalidades posibles de autorización y las demás
circunstancias que concurran.
Disposición final cuarta.
Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del
Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en
cualesquiera de sus apartados, mediante Ordenes del Ministro del Interior,
dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe
de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
Disposición final quinta.
Por Orden del Ministro del Interior se determinará la forma en que los armeros
podrán llevar los libros y cumplimentar otras obligaciones documentales
establecidas por el Reglamento de Armas, por procedimientos informáticos o por
cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.
Dado en Madrid a 29 de enero de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro del Interior,
JOSE LUIS CORCUERA CUESTA
REGLAMENTO DE ARMAS
Indice
Artículos
Capítulo preliminar. Disposiciones generales:
Sección 1. Objeto y ámbito 1
Sección 2. Definiciones 2
Sección 3. Clasificación de las armas
reglamentarias 3
Sección 4. Armas prohibidas 4-5
Sección 5. Armas de guerra 6
Sección 6. Intervención e inspección 7-9
Sección 7. Armeros 10
Capítulo I. Fabricación y reparación:
Sección 1. Fabricación de armas 11-25
Sección 2. Reparación de armas de fuego 26
Sección 3. Pruebas de armas de fuego 27
Sección 4. Señales y marcas 28-30
Capítulo II. Circulación y comercio:
Sección 1. Circulación 31-44
Sección 2. Comercio interior 45-56
Sección 3. Viajantes 57-58
Sección 4. Exportación e importación de armas 59-66
Sección 5. Tránsito de armas 67-71
Sección 6. Transferencias de armas 72-76
Sección 7. Ferias y exposiciones 77
Capítulo III. Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio 78-87
Capítulo IV. Documentación de la titularidad de las armas:
Sección 1. Guías de pertenencia 88-89
Sección 2. Revista de armas 90
Sección 3. Cesión temporal de armas 91
Sección 4. Cambio de titularidad 92-95
Capítulo V. Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas:
Sección 1. Licencias en general y tarjetas 96-108
Sección 2. Autorizaciones especiales de uso de armas para menores 109
Sección 3. Autorización especial para extranjeros y españoles residentes en el
extranjero 110-111
Sección 4. Autorización de armas para
viajes a través de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea 112-113
Sección 5. Licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Servicio de Vigilancia Aduanera 114-119
Sección 6. Licencias para el ejercicio de funciones de custodia-vigilancia
120-128
Capítulo VI. Tenencia y uso de armas de concurso 129-143
Capítulo VII. Disposiciones comunes sobre tenencia y uso de armas:
Sección 1. Disposiciones generales 144-149
Sección 2. Campos, galerías y polígonos de tiro 150-152
Sección 3. Uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones
153-154
Capítulo VIII. Régimen sancionador 155-164
Capítulo IX. Armas depositadas y decomisadas 165-171
Disposición final única.
Anexo. Características y medidas de seguridad en galerías y campos de tiro.
Capítulo preliminar
Disposiciones generales
Sección 1.
Objeto y ámbito
Artículo 1.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 23 y siguientes de la
Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente
Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones
de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como
todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición
y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control
necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de
salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier
otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a
dichas materias.
2. Se considerarán piezas fundamentales: De pistolas, armazón, cañón y cerrojo;
de revólveres, armazón, cañón y cilindro; de escopetas, básculas y cañón; y de
rifles, cerrojo y cañón.
3. El régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia
de municiones será, con carácter general y sin perjuicio de las normas
especiales que las regulen, el relativo a la adquisición, almacenamiento,
circulación, comercio y tenencia de las armas de fuego correspondientes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán
por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de
armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el
desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e
instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.
Sección 2.
Definiciones
Artículo 2.
A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas de fuego y con
la munición para armas de fuego, se entenderá por:
a) : El arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30
centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros.
b) : Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego
corta.
c) : El arma de fuego que se recarga automáticamente después
de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al
accionar el disparador una sola vez.
d) : El arma de fuego que después de cada disparo se
recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al
accionar el disparador cada vez.
e) : El arma de fuego que se recarga después de cada
disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el
cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
f) : El arma de fuego sin depósito de municiones, que se
carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la
recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañon.
g) : La munición de uso militar con balas
blindadas de núcleo duro perforante.
h) : La munición de uso militar con balas que
contengan una carga que explota por impacto.
i) : La munición de uso militar con balas que
contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por
impacto.
Sección 3.
Clasificación de las armas reglamentadas
Artículo 3.
Se entenderá por y reglamentadas, cuya adquisición,
tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en
este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado
de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente
artículo en las siguientes categorías:
1. categoría.
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2. categoría:
1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que
reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o
mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como
específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para
caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de
caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no
estén clasificadas como armas de guerra.
3. categoría:
1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de
repetición o semiautomáticas.
2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón
con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan
marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas,
siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4. categoría:
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres
de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a
escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y
revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no
asimiladas a escopetas.
5. categoría: 1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante
no prohibidas.
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación
de los mismos.
6. categoría:
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas,
conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son
dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del
Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al
1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que
puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los
prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de
la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o
artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del
presente Reglamento.
4. En general, las armas de avancarga.
7. categoría:
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la
captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema .
5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca
submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y
para otros fines deportivos.
6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
Sección 4.
Armas prohibidas
Artículo 4.
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las
características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria
autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o
mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros
objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas
automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja
menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas,
combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato,
con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y
xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos
para la integridad física de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el
presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere
el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Artículo 5.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por
funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las
respectivas normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2..2 y 3..2, cuya capacidad de
carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya
culata sea plegable o eliminable.
b) Los de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o
aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de
proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los de defensa
personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de
Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de
Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en
las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la
presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o
tarjeta de residencia.
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como
los proyectiles correspondientes.
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles o de
punta hueca, así como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de
adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus
características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica
naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados
previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la
normativa dictada por el Ministerio del Interior.
3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas
blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u
organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del
documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso
de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso
de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde
el reborde o tope del mango hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación
y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida
en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia
exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de
las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
Sección 5.
Armas de guerra
Artículo 6.
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su
adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20
milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20
milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como
de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones
indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas
entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como
sus subconjuntos y piezas fundamentales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de
guerra por el Ministerio de Defensa.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa
y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden
ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Artículo 11.
La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente
controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del
presente Reglamento, aunque la producción se realice en régimen de artesanía.
La fabricación de armas de guerra se atendrá, además, a las disposiciones
específicas que dicte el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Defensa.
Los talleres podrán fabricar únicamente aquellas piezas para las que estén
expresamente autorizados.
La fabricación de las armas contempladas en este Reglamento, se llevará a cabo
en todo caso bajo la supervisión de la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 12.
1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo y de otras licencias o autorizaciones estatales, autonómicas o
municipales que sean preceptivas, el establecimiento, modificación sustancial o
traslado de una fábrica de armas de fuego exigirá autorización especial, que
será concedida:
a) Para las armas de guerra, por la Dirección General de Armamento y Material
del Ministerio de Defensa, que la comunicará a los Ministerios del Interior y de
Industria, Comercio y Turismo.
b) Para las armas de fuego de las categorías 1.
a 3., por la Dirección General de la Guardia Civil, que la comunicará al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
2. Para las fábricas de las restantes armas reglamentadas, sólo será necesaria
la comunicación, previa a su apertura, modificación o traslado, a la Dirección
General de la Guardia Civil.
Artículo 13.
1. La expedición de la autorización especial a que se refiere el artículo
anterior requerirá la previa instrucción de procedimiento, que se tramitará por
la Dirección General competente en cada caso y se iniciará mediante la
correspondiente solicitud en la que se hará constar la identidad de los
solicitantes y de los representantes legales y de los miembros de sus órganos de
gobierno, cuando se trate de personas jurídicas debiendo acompañarse:
a) Proyecto técnico.
b) Memoria descriptiva, con detalle de las clases de armas que se propongan
fabricar.
c) Especificación de los medios de fabricación y capacidad máxima de producción.
d) Plano topográfico, en el que figure el emplazamiento de la fábrica, en
relación con los inmuebles limítrofes.
e) Especificación de la cuantía de la participación de capital extranjero en el
conjunto del plan de financiación.
2. La concesión de la autorización estará condicionada en todo caso a la
obtención de informe favorable, sobre los extremos a que se refieren la
documentación e información reseñadas en el apartado anterior, de los
Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de
armas de guerra; y de los Ministerios de Defensa y de Industria, Comercio y
Turismo, cuando se trate de armas de fuego de las categorías 1. a 3.; con
arreglo a criterios de seguridad nacional, seguridad ciudadana y seguridad
industrial, derivados de las respectivas competencias.
3. Se estimará como modificación sustancial de una fábrica la sustitución de la
fabricación de unas armas por otras; la extensión de la fabricación a otros
tipos o clases de armas; y la ampliación de sus instalaciones siempre que
suponga un aumento de su producción.
4. En los supuestos de cambios de titularidad será necesaria la obtención de
una nueva autorización previa de la Dirección General competente y, en su caso,
la nueva comunicación a la Dirección General de la Guardia Civil.
5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior será también aplicable al
establecimiento, modificación sustancial y traslado de talleres de producción de
piezas que solamente fabriquen piezas fundamentales acabadas de las armas.
Artículo 14.
Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la
categoría 6., 2, serán concedidas únicamente en el caso de que el fabricante se
obligue a realizar los trabajos de montaje dentro de un mismo proceso y en
planta industrial de perímetro cerrado. También habrá de obligarse previamente
el fabricante a realizar los trabajos de fabricación de piezas fundamentales y
de acabado dentro del mismo proceso y en la misma planta industrial de perímetro
cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a talleres que tengan
autorización expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se
indique el fabricante de armas a que se destinen, y con sujeción a la
intervención regulada en este Reglamento. Cuando se trate de escopetas, este
requisito solamente será exigible respecto a la carcasa y al cañón.
Artículo 15.
1. Finalizada la instalación, modificación sustancial o traslado de las
fábricas de armas de fuego, los servicios de la respectiva Dirección Provincial
del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de la Intervención de Armas de
la Guardia Civil girarán visita de inspección, para verificar la adecuación de
la instalación al proyecto presentado y a la autorización concedida, así como el
cumplimiento de las normas reglamentarias, técnicas y de seguridad.
2. El resultado de la inspección se comunicará al Gobernador civil de la
provincia, quien, si fuese satisfactorio, otorgará la aprobación correspondiente, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello y
remitiendo copia de dicha aprobación a la Dirección General de la Guardia Civil,
a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, cuando
se trate de armas de guerra, y a la Dirección Provincial del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de los trámites que requiera el
ejercicio de otras competencias centrales, autonómicas y locales.
Artículo 16.
1. El Ministerio de Defensa intervendrá en la fabricación de armas de guerra y
en aquéllas de las restantes categorías que sean objeto de contrato con las
Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros. Cada fábrica de armas de guerra
tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa,
entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.
2. El ingeniero-inspector militar controlará la marcha de la fábrica, en los
aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeño de
su misión, recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre
los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas,
así como sobre el destino de los productos fabricados. En todo momento podrá
comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las pertinentes visitas
de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el
cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de
que alcancen plena efectividad, en cuanto a los términos, condiciones y plazos
previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad
competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias.
3. Los ingenieros-inspectores militares dependientes de la Dirección General de
Armamento y Material velarán por que las instalaciones y actividades de las
fábricas se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su
funcionamiento. Asimismo cuidarán de la estricta observancia de las
disposiciones reglamentarias. Conocerán especialmente del cumplimiento de las
medidas de seguridad y de los aspectos técnicos de la fabricación,
almacenamiento y condiciones de las armas elaboradas.
4. Respecto a las armas de la 1., 2. y 3., 1 y 2 categorías la seguridad
técnica se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de
pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de este
Reglamento.
5. Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que les
correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente
en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad.
Artículo 17.
1. Las fábricas sólo tendrán en su poder las armas en curso de fabricación; y
las terminadas, en las cantidades que se fijen en la autorización de instalación
o, posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran.
2. Las armas terminadas de las categorías 1., 2. y 3..1 se guardarán, en
presencia del interventor de armas, en una cámara fuerte que reúna las debidas
condiciones de seguridad a juicio del mismo, ejerciendo además la intervención
una vigilancia especial sobre las que, estando en curso de fabricación, se
encuentren en condiciones de hacer fuego.
3. La apertura y cierre de la cámara se efectuará en presencia del interventor
y del representante de la fábrica, mediante dos llaves diferentes que obrarán
una en poder de cada uno de ellos.
Artículo 18.
1. La salida de fábrica de las armas de fuego terminadas, con destino a los
comerciantes autorizados, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a la
exportación, será intervenida por la Dirección General de la Guardia Civil, a la
que se enviarán las solicitudes correspondientes. Autorizada la salida, la
Dirección General de la Guardia Civil procederá a dar las órdenes oportunas para
la emisión de las correspondientes guías de circulación, a efectos de control y
seguridad de las mercancías. Se podrán efectuar envíos parciales, con base en
una autorización global.
2. El interventor de armas deberá comprobar que las armas han sido punzonadas
por un banco oficial de pruebas, de acuerdo con la legislación vigente.
3. La salida de fábrica de armas de guerra o de las demás destinadas a las
Fuerzas Armadas, se hará previa autorización del ingeniero-inspector militar
correspondiente a cada establecimiento. De la autorización se dará cuenta a la
Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 19.
1. Se reputan armas de fuego terminadas las que estén puestas a tiro o tomadas
en diente, aunque les falten operaciones de pulimento, pavón, cargador, cachas y
reservas de calibrador, y, en su consecuencia, los fabricantes están obligados a
identificar con la marca de fábrica y con la numeración en la forma que se
dispone en este Reglamento, todas las armas que se hallen en estas condiciones.
2. Se considerarán también armas de fuego terminadas aquellas que se preparen
para su expedición en piezas sueltas que integren conjuntos susceptibles de
formar armas completas; siendo las normas aplicables a estas armas idénticas que
si los conjuntos de piezas estuviesen completamente ensamblados.
Artículo 20.
1. Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la
producción, reseñando marca, tipo, modelo, calibre y numeración de cada arma,
envíos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y
provincia, como, asimismo, en el caso de adquisición directa de armas por
particulares, los documentos que hayan presentado quien las adquiera, en la
forma que este Reglamento establece.
2. Este libro será foliado y la Guardia Civil lo diligenciará sellando sus
hojas.
3. Los fabricantes enviarán a la Intervención de Armas, a cuya demarcación
pertenezca su establecimiento, un parte mensual que será copia exacta de las
anotaciones efectuadas en el mencionado libro, en el que se resumirán las altas,
bajas y existencias.
4. Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificará y controlará la exactitud
de dichos datos en los establecimientos.
Artículo 21.
Las armas, armazones o piezas fundamentales inútiles o defectuosas, en
cualquier estado de fabricación, que no puedan ser aprovechadas, serán
convertidas en chatarra.
Artículo 22.
Los establecimientos que se dediquen a fabricar armazones y a construir piezas
semielaboradas tendrán sus distintos utillajes clasificados numéricamente y
estarán obligados a dar previo aviso por escrito a las intervenciones de armas,
del día y hora en que comiencen la ejecución de cada uno de los procesos de
fabricación, pudiendo dichas Intervenciones nombrar un representante para
presenciarlas, cuando lo estimen necesario.
Artículo 23.
Las fábricas de piezas fundamentales fundidas para armas y los establecimientos
que se dediquen al estriado de cañones de arma larga para suministrarlos a las
fábricas, llevarán también un libro, en la misma forma que se especifica en el
artículo 20, en el que se hará constar, por modelos, la producción obtenida y
las altas y bajas, enviando los partes mensuales que en el mismo artículo se
indican.
Artículo 24.
Los fabricantes entregarán a la Intervención de Armas a cuya demarcación
pertenezca su establecimiento, documentación técnica correspondiente a cada
modelo o prototipo de arma o dispositivo, que renovarán siempre que introduzcan
variaciones en ellos. La utilización administrativa de esta documentación tendrá
carácter reservado. Estos modelos o prototipos y sus variaciones han de estar
previamente aprobados por el Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de
guerra, y por un banco oficial de pruebas, cuando se trate de las categorías 1.
y 2.
Artículo 25.
1. El envío de los armazones y piezas fundamentales acabadas fundidas, en las
fábricas de armas necesitará, dentro o fuera de la localidad, una guía expedida
por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que deberá llevar el portador
de las piezas.
2. En las poblaciones donde tenga su residencia un banco oficial de pruebas, el
envío de las armas, desde la fábrica al banco y viceversa, se documentará con el
talón-guía reglamentario que facilitará el propio banco.
3. Las fábricas que no estén situadas en la misma localidad que un banco
oficial de pruebas deberán enviar las armas al mismo, y éste deberá devolverlas,
acompañadas de guías especiales que expedirá la Guardia Civil, salvo que el
personal del banco se traslade a las fábricas para realizar las pruebas
pertinentes.
Sección 2.
Reparación de armas de fuego
Artículo 26.
1. La reparación de armas de fuego se hará solamente por las industrias que las
hubiesen fabricado o por armeros, autorizados por la Intervención de Armas de la
Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que
llevará la misma Intervención.
2. Toda industria o establecimiento que repare armas llevará un libro en el que
anote las entradas y salidas de las mismas, con datos de arma y propietario,
enviando mensualmente a la Intervención de Armas correspondiente, una copia de
las anotaciones sentadas en el mismo.
3. No se admitirá ningún arma a reparar si no va acompañada de su guía de
pertenencia, la cual quedará en poder del armero mientras dure la reparación y
será en su momento devuelta al interesado con el arma. Este documento deberá ser
sustituido por una guía de circulación, expedida por la Intervención de Armas de
origen, cuando el propietario del arma que desee repararla resida en localidad
distinta a la del armero y no la lleve personalmente.
4. En ningún caso se permitirá que la reparación suponga modificación de las
características, estructura o calibre del arma sin conocimiento de la
Intervención de Armas de la Guardia Civil y aprobación en su caso del Ministerio
de Defensa, con arreglo al artículo 24, previa obtención de la documentación
correspondiente.
Sección 3.
Pruebas de armas de fuego
Artículo 27.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados y sus representantes, así como
los representantes de fabricantes y comerciantes extranjeros, con permiso de la
Intervención de Armas de la Guardia Civil, que expresará el contenido y el
tiempo de duración, podrán probar las armas objeto de su fabricación o comercio
en los campos de las Federaciones deportivas o en los polígonos, campos o
galerías de tiro legalmente autorizados para ello, así como en terrenos
cinegéticos controlados.
2. También pueden dejar a prueba dichas armas a las personas que, estando
interesadas en adquirirlas, posean la correspondiente licencia, a cuyo efecto el
fabricante, comerciante o sus representantes expedirán un documento de carácter
personal e intransferible a la persona que vaya a realizar las pruebas, con
arreglo a modelo oficial, en el que se reseñen el arma o armas, la licencia y el
lugar de las pruebas, con un plazo de validez de cinco días, si se han de
efectuar en la misma localidad, y de diez días, en otro caso. Dicho documento
deberá ser previamente visado por la Intervención de Armas de la Guardia Civil
correspondiente, sin cuyo requisito no será válido.
Sección 4.
Señales y marcas
Artículo 28.
1. Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la
numeración correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de un
banco oficial de pruebas español o reconocido por España. También llevarán
numeración correlativa las armas de las categorías 3..3, 4. y 7. 1, 2 y 3.
2. La numeración de fábrica será compuesta, y deberá constar en todo caso de
las siguientes partes:
a) Número asignado a cada fábrica por la Intervención Central de Armas y
Explosivos.
b) Número correspondiente al tipo del arma de que se trate.
c) Número secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada año en el número 1.
d) Las dos últimas cifras del año de fabricación.
Las partes reseñadas podrán constituir un número único o dos números, en los
que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos últimas partes
enumeradas.
3. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos con órganos del
Estado numerarán independientemente los armazones objeto de los mismos, poniendo
en cada arma, en vez de la numeración a que se refiere el apartado anterior, la
contraseña propia del órgano a que vaya destinado. Estas contraseñas serán:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M.D. y numeración
correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.
g) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
h) Para los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas: La letra de
identificación correspondiente y numeración correlativa.
4. También podrán numerar independientemente las armas que fabriquen para
suministros a Gobiernos extranjeros. La Guardia Civil verificará la existencia
de los correspondientes contratos y controlará las numeraciones especiales.
Artículo 29.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil se llevará un registro de marcas
de fábrica, de contraseñas de las armas y de los punzones de los bancos
oficiales de pruebas, españoles y extranjeros oficialmente reconocidos, a cuyo
efecto las fábricas y bancos oficiales de pruebas deberán comunicar a aquélla la
información necesaria.
2. Dichas marcas deberán aparecer, en las pistolas y revólveres en el armazón;
en las armas largas rayadas en el cajón de mecanismos y en las escopetas en el
propio cajón de mecanismos o en la carcasa y en los cañones. En los casos de
armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espacio para su inserción,
deberán aparecer en el lugar que decida el banco oficial de pruebas,
participándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Quienes se dediquen al estriado de cañones de arma larga, para facilitarlos
a las fábricas, los marcarán con una señal que pueda determinar su origen.
Artículo 30.
1. Queda prohibido vender, adquirir o poseer armas de fuego que no tengan
estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, de bancos
oficiales de pruebas, sean españoles o extranjeros reconocidos.
2. Todas las marcas, numeraciones y señales a que hacen referencia los
artículos y apartados anteriores deberán efectuarse por punzonado o
procedimiento que aseguren su permanencia.
Capítulo II
Circulación y comercio
Sección 1.
Circulación
Guías de circulación
Artículo 31.
1. La guía de circulación es el documento que ampara el traslado, sin licencia
ni guía de pertenencia, entre dos lugares, de armas de las categorías 1., 2., 3.
y 6. y sus piezas fundamentales y de las armas completas de la categoría 7.1, 2,
3 y 4, aunque vayan despiezadas. Se ajustará a los modelos aprobados por la
Dirección General de la Guardia Civil y será expedida por la Intervención de
Armas correspondiente, una vez comprobadas las mercancías a que se refiere.
2. Si durante el trayecto se extraviase alguna guía, se extenderá un nuevo
ejemplar que anulará el extraviado, quedando entre tanto la expedición detenida
bajo la vigilancia y custodia que determine la Intervención de Armas.
Artículo 32.
1. En la guía de circulación se reseñará la cantidad, tipo, marca y, en su caso, modelo, calibre, serie y número de fabricación o contraseña de las armas; si el
envío lleva piezas; los nombres del remitente, consignatario y destinatario; el
número de envases y la marca y el detalle del precinto.
2. Las guías de circulación ordinarias serán de dos clases:
A) Guías de circulación para el territorio nacional y para tránsito.
B) Guías de circulación para la exportación e importación.
Artículo 33.
1. La guía de circulación para el territorio nacional y para tránsito se
compondrá de tres cuerpos:
a) Matriz para la Intervención de Armas de origen.
b) Guía para el remitente, que debe acompañar siempre a la expedición.
c) Filial para la Intervención de Armas de destino o la de salida del
territorio nacional.
2. La guía para exportación e importación constará de cuatro cuerpos:
a) La matriz, que se archivará en la Intervención de Armas que la expida y que
será la de la frontera de entrada en las importaciones, y la del lugar en que se
inicie el envío, en los supuestos de exportaciones.
b) Guía, que deberá acompañar a la mercancía y será entregada al exportador o
al importador o, en su caso, al agente de Aduanas que la despache para su
presentación en la Aduana.
c) Copia para la Dirección General de la Guardia Civil.
d) Filial, que será remitida a la Intervención de Armas del lugar de la
frontera por donde la expedición haya de salir del territorio nacional en caso
de exportación, o a la de residencia del consignatario para el caso de
importación.
Envases y precintos
Artículo 34.
Las armas reglamentadas de cualquier categoría y sus piezas fundamentales
acabadas circularán en envases debidamente acondicionados para su seguridad
durante el traslado.
Artículo 35.
1. Los envases para el comercio interior de armas de fuego no deberán contener
más de 25 armas ni llevar armas cortas o largas de cañón estriado junto con
escopetas de caza y asimiladas.
2. Los envases de armas de fuego para el comercio exterior pueden contener
cualquier número de armas, siempre que ofrezcan suficientes garantías de
seguridad.
Artículo 36.
Cada envase puede llevar cualquier número de piezas, salvo que constituyan
conjuntos ensamblables que puedan formar armas completas, en cuyo caso habrá de
respetarse el límite del apartado 1 del artículo anterior; pero no pueden
remitirse en un mismo envase ni reseñarse en la misma guía, armas o piezas que
correspondan a distintos destinatarios.
Artículo 37.
Los envases de armas cortas o largas de cañón estriado, escopetas de caza y
armas asimiladas han de ser precintados por las Intervenciones de Armas de la
Guardia Civil, o por los comerciantes de armas autorizados, que se
responsabilizarán de su contenido.
Artículo 38.
1. Las Intervenciones de Armas de fronteras exteriores de la Comunidad
Económica Europea, terrestres, marítimas y aéreas, por donde hayan de salir las
expediciones de armas de territorio nacional, comprobarán los precintos y
señales de los envases; los abrirán si tienen sospecha de que no son auténticos
o han sido forzados; cotejarán la guía con la filial; se cerciorarán de que las
armas son exportadas; y consignarán en las copias de las guías que reciban, el
día de salida, casa consignataria, lugar de destino en el extranjero, y buque,
aeronave o medio de transporte en que se envía.
2. Remitirán directamente a la Dirección General de la Guardia Civil la copia
de las guías.
Envíos de armas
Artículo 39.
1. Los envíos habrán de hacerse por ferrocarril o por empresas de transportes
marítimas, aéreas o terrestres, debiendo efectuarse a través de empresas de
seguridad siempre que excedan de 25 armas cortas o 50 armas largas.
2. En la misma forma, podrán ser remitidas armas de fuego por las
Intervenciones de Armas de la Guardia Civil o con destino a las mismas.
3. Las fábricas y armerías autorizadas podrán realizar los transportes
utilizando sus propios medios.
4. En ningún caso podrán hacerse envíos o transportes de armas cargadas ni de
armas conjuntamente con cartuchería susceptible de ser utilizada con las armas
transportadas.
Artículo 40.
1. Los responsables de empresas de seguridad, los transportistas y los jefes de
estaciones de transportes no admitirán envases que contengan armas de las
determinadas en el artículo 31.1 o piezas fundamentales de las mismas, sin la
presentación de la guía de circulación, que habrá de acompañar a la expedición,
cuyo número harán constar en la documentación que expidan y en ésta el de
aquélla, debiendo figurar la declaración del contenido, en la documentación y en
el mismo paquete, en caracteres de suficiente claridad.
2. El despacho de las expediciones de armas tiene carácter preferente.
3. Los responsables de empresas de seguridad, jefes de estaciones y empresas de
transportes deberán interesar la intervención de la Guardia Civil cuando fuera
preciso a los fines de este Reglamento.
Artículo 41.
Cuando se trate de envíos destinados a Canarias, Ceuta o Melilla, la guía de
circulación se remitirá a la Intervención de Armas del puerto o aeropuerto de
embarque y, una vez que surta efectos en la misma, se enviará a la del lugar de
destino.
Artículo 42.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados pueden facilitar a los cosarios o
mandatarios hasta cinco armas de ánima lisa o asimiladas (categoría 3.2 y 3),
siempre que vayan amparadas con su correspondiente guía de circulación y con
autorización escrita de aquéllos.
2. Al particular que desee adquirir una escopeta en localidad distinta a la de
su residencia, la Intervención de Armas correspondiente a dicha localidad podrá
expedir, a la vista del parte de venta y de la licencia E, una guía de
circulación de aquélla. El interesado se presentará posteriormente, dentro de un
plazo de diez días, en la Intervención de Armas de su residencia y solicitará la
expedición de la correspondiente guía de pertenencia.
Recepción de expediciones
Artículo 43.
1. Las empresas de seguridad y de transportes, cuando reciban cualquier envío
de armas lo entregarán a la Intervención de Armas de la Guardia Civil o, en su
caso, a los armeros destinatarios.
2. Si por error se encontrasen las armas circulando en lugar que no sea el que
corresponda, bastará para la remisión a su destino que la Intervención de Armas
de la Guardia Civil lo autorice en la misma guía.
3. Cuando los envíos hubiesen de ser reexpedidos a otros puntos del territorio
nacional distintos de los consignados en las guías de circulación, se librarán
nuevas guías con referencia a la filial recibida.
4. En los supuestos en que no se produzca la recepción de las expediciones,
tanto si se trata de comercio interior e intracomunitario como de importaciones
o exportaciones, se procederá en la forma prevenida en los artículos 168 y 169.
Artículo 44.
1. Cuando los particulares que sean destinatarios de envíos de armas reciban
comunicación del remitente de haberles sido enviadas a la consignación de la
Intervención de Armas, se presentarán en ésta provistos de la licencia o
documento que les autorice para adquirirlas, a fin de retirarlas previa
documentación de las mismas, firmando su recepción en la filial de la guía de
circulación.
2. En los mismos supuestos, si los destinatarios son comerciantes autorizados,
éstos se harán cargo de la guía de circulación que acompañó a la expedición, así
como de las armas, efectuando los correspondientes asientos de entrada en los
libros del establecimiento, remitiéndola después a la Intervención de Armas.
Sección 2.
Comercio interior
Publicidad
Artículo 45.
1. Las armas de las categorías 1. y 2. sólo podrán ser objeto de publicidad en
revistas, catálogos o folletos especializados. Podrán figurar en los anuncios
las representaciones gráficas, las características del arma y los datos
referentes a fabricante, vendedor y, en su caso, representante.
2. Queda prohibida la exhibición pública de armas de fuego y de reproducciones
de las mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los
establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento.
Armerías y otros establecimientos
Artículo 46.
1. Para destinar un establecimiento a la exposición permanente o a la venta de
armas de fuego al público, es precisa la correspondiente autorización, que será
expedida por el Gobernador civil de la provincia, si el solicitante tiene la
condición de armero con arreglo al artículo 10 de este Reglamento, atendidas las
preceptivas condiciones de seguridad del local. Tales condiciones de seguridad
deberán ser aprobadas por el Gobernador civil, previo informe de la Intervención
de Armas de la Guardia Civil.
2. Concedida la autorización, el Gobierno Civil lo comunicará a la Dirección
General de la Guardia Civil y a la Comandancia de la Guardia Civil
correspondiente.
3. Dicha autorización tendrá carácter personal e intransferible; se extinguirá
y habrá de ser nuevamente solicitada, siempre que se haya producido alteración
de las circunstancias objetivas o subjetivas determinantes de su concesión y
vigencia.
4. Lo dispuesto en el presente artículo respecto al titular del establecimiento, se entenderá referido, cuando se trate de personas jurídicas, a sus
representantes legales.
Artículo 47. 1. Los comerciantes autorizados podrán tener depositadas, en
locales cuyas medidas de seguridad hayan sido aprobadas por el Gobernador civil,
las clases y el número de armas que figuren en sus autorizaciones.
2. Los comerciantes podrán disponer para su venta de las armas depositadas a
que se refiere el párrafo anterior, previo cumplimiento de los correspondientes
trámites.
Artículo 48.
1. Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas
podrán tener en ellos armas de las categorías 1., 2. y 3., así como cartuchos
para armas de dichas categorías, en el número y cantidad de las distintas
categorías que se determinen en la propia autorización de apertura, o
posteriormente por el Gobierno Civil, previo informe de la Intervención de Armas, no existiendo limitación de número respecto a las demás armas reglamentadas.
Las Intervenciones de Armas únicamente informarán favorablemente el depósito de
armas y municiones, cuando el establecimiento cumpla las medidas de seguridad
establecidas reglamentariamente.
2. Las armas que no puedan estar en los establecimientos deberán estar
depositadas en los locales a que se refiere el artículo anterior.
3. Para el almacenamiento y depósito de munición, deberá observarse además lo
dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Explosivos.
Artículo 49.
1. Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una
autorización previa a tal efecto.
2. No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro
Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando éste la exija en su
territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el
consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese
preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate
requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus
autoridades.
3. No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas
residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria
para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 y siguientes
de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artículos 100.4 y
132.2.
Artículo 50.
Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá
efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea distintos de España, cuando:
a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de
este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia.
b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su
intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los
requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.
Artículo 51.
1. El armero o particular que transmitiere la propiedad de un arma de fuego en
la forma prevenida en los artículos siguientes, informará de toda cesión o
entrega que tenga lugar en España, a la Intervención de Armas de la Guardia
Civil, precisando:
a) La identidad del comprador o cesionario; si se trata de una persona física,
su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de
pasaporte, de documento nacional de identidad o tarjeta o autorización de
residencia, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los
hubiere expedido; y si se trata de una persona jurídica, la denominación o razón
social y la sede social, así como los datos reseñados, respecto de la persona
física habilitada para representarla.
b) El tipo, marca, modelo, calibre, número de fabricación y demás
características del arma de fuego de que se trate, así como, en su caso, el
número de identificación.
c) La fecha de la entrega.
2. Si el adquirente fuera residente de otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea, la Intervención de Armas dará conocimiento inmediato de la
entrega a la autoridad competente del Estado de residencia, con inclusión de los
referidos elementos de identificación del adquirente y del arma.
3. Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea a una persona con residencia en España, el adquirente deberá
comunicar dichos elementos de identificación, dentro de un plazo máximo de diez
días desde la entrada en España, a la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 52.
1. Las armerías formalizarán sus operaciones de venta de armas cortas, largas
rayadas, escopetas y armas asimiladas, presentando a las Intervenciones de Armas
de la Guardia Civil el correspondiente parte de venta, indicando el calibre,
marca, modelo y número de cada arma.
2. Dicho parte deberá ir acompañado de la licencia de armas del comprador o,
cuando se trate de titulares de licencia A, de la correspondiente guía de
pertenencia, cuya vigencia comprobará la Intervención.
3. En el primer supuesto del apartado anterior, de resultar procedente la venta
del arma, la Intervención extenderá la guía de pertenencia reglamentaria a los
poseedores de licencia.
Artículo 53.
1. La Intervención de Armas de la Guardia Civil entregará la guía de
pertenencia al armero vendedor, para que éste, en su establecimiento y bajo su
responsabilidad, la entregue al comprador, juntamente con el arma documentada.
2. Cuando la entrega hubiera de efectuarse a compradores en localidad distinta
a aquella en que radique el establecimiento vendedor, será la Intervención de
Armas correspondiente al lugar en que hayan de recogerla la encargada de
cumplimentar los trámites.
Artículo 54.
1. Las armas de sistema y las de avancarga serán entregadas por el
fabricante o comerciante cuando el comprador se presente con la correspondiente
guía de pertenencia.
2. La adquisición por coleccionistas de armas sistema y de armas de
avancarga susceptibles de hacer fuego se documentará mediante la expedición en
el acto, por el establecimiento vendedor, de un justificante con arreglo a
modelo oficial, con el que, dentro de un plazo máximo de quince días, se
presentará el arma y la autorización especial de coleccionista en la
Intervención de Armas de la Guardia Civil, para que ésta extienda la diligencia
correspondiente en dicha autorización.
3. Las armas de la categoría 4. se podrán adquirir y tener en el propio
domicilio, sin otro trámite que la declaración de la venta, la clase de armas y
los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio de la residencia
de éste y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
4. La adquisición de las armas de la categoría 7., 5, requerirá la acreditación
ante el establecimiento vendedor y su consignación en los correspondientes
libros de las respectivas tarjetas deportivas en vigor.
5. Las armas de la categoría 7., 6, se podrán adquirir previa acreditación de
la mayoría de edad del comprador mediante la exhibición del documento nacional
de identidad, pasaporte, tarjeta o autorización de residencia, cuyos datos
deberán ser consignados en los correspondientes libros por el establecimiento
vendedor.
Artículo 55.
Los comerciantes autorizados llevarán, con arreglo a los modelos y normas
aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil, un libro de entradas y
salidas de armas en el que deberán hacer constar:
a) En los folios de entradas, la procedencia y reseña de las armas, la guía de
circulación y el lugar de depósito de las mismas.
b) En los folios de salidas, los nombres y residencias de los compradores, la
licencia de armas y la guía de pertenencia o circulación.
Artículo 56.
Además de las armerías reglamentariamente autorizadas, los tipos de
establecimientos que seguidamente se determinan podrán dedicarse al comercio de
la clase de armas que para cada uno de ellos se concreta:
a) Los establecimienos de venta de artículos deportivos que reúnan los
requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previamente a la
correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, dedicarse a la venta
de armas accionadas por aire y otro gas comprimido, comprendidas en la 4.
categoría y las de la 7., 5 y 6, así como de armas de fuego inútiles o
inutilizadas.
b) Los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a la
venta de armas antiguas o históricas originales y de sus réplicas o
reproducciones, así como de armas de avancarga, susceptibles de hacer fuego,
siempre que a tal efecto obtengan autorización previa de la correspondiente
Intervención de Armas de la Guardia Civil y lleven libro de entradas y salidas
de armas, en la forma prevista en el artículo 55. La Intervención de Armas podrá
inspeccionar las existencias y documentación de las armas, de la misma forma que
en las armerías.
Sección 3.
Viajantes
Artículo 57.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados en España comunicarán por escrito
a la Dirección General de la Guardia Civil la identidad y datos personales de
los viajantes o representantes que nombren.
2. Si el viajante o representante es de fabricante o comerciante no autorizado
en España, deberá obtener permiso especial de la Dirección General de la Guardia
Civil, que será valedero por un año.
3. Cada viajante o representante, adoptando las medidas de seguridad necesarias, puede llevar armas largas rayadas y armas largas de ánima lisa o asimiladas. De
cada clase de sistema, modelo o calibre no podrá llevar más de un arma. Tampoco
podrá llevar más de 250 cartuchos en total.
4. Para ello, la Intervención de Armas le expedirá una guía especial de
circulación en la que se especificará el detalle de las armas y de la munición y
se determinarán las provincias que pretenda recorrer. Si quisiera recorrer otras
provincias distintas, habrá de presentarse en la Intervención de Armas más
próxima, para obtener la oportuna guía.
Artículo 58.
1. Durante el tiempo en que no ejerzan su actividad, los viajantes podrán
depositar los muestrarios en armerías, depósitos autorizados o Puestos de la
Guardia Civil, bajo recibo.
2. Podrán probar las armas que lleven, previo conocimiento del Puesto o
Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad en que hayan de
efectuarlo, pero precisamente en campos, polígonos o galerías de tiro
autorizados.
3. En el caso de que los viajantes acreditados en España vayan a otros países
que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea, se les expedirán guías
de circulación ordinarias en las que constará la expresa obligación de
presentarse a la Intervención de Armas del punto de salida del territorio
nacional, para que lo compruebe; y a su regreso del extranjero presentarán las
mismas armas o justificación de las bajas, si las hubiera.
Sección 4.
Exportación e importación de armas
Artículo 59.
1. Los extranjeros no residentes en países miembros de la Comunidad Económica
Europea, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, así
como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y
acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir
armas cortas, armas largas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas
de avancarga, antiguas o históricas, con arreglo a lo que se dispone en los
artículos siguientes y con destino a sus países de residencia, siempre que éstos
no sean miembros de la Comunidad Económica Europea.
2. No obstante, si para llegar al país de destino las armas hubieran de
circular en tránsito por países miembros de la Comunidad Económica Europea, el
tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos países.
Artículo 60.
1. Las armas habrán de entregarse por el vendedor, debidamente preparadas, en
la Intervención de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas
comprobaciones, precintará el embalaje y autorizará su envío a la Intervención
de Armas del puerto, aeropuerto o frontera exterior de la Comunidad Económica
Europea por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional con destino
a su país de residencia. Dichos precintado y envío podrán efectuarse
directamente por el propio vendedor, cuando éste sea un armero autorizado.
2. La Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera, a través de los
servicios aduaneros españoles en actuación conjunta con los mismos, procederá a
comprobar que son facturadas en la forma prevenida o a entregarlas a los
servicios de aduanas del país fronterizo, si la salida fuese por vía terrestre,
sin que por ningún concepto puedan entregarse al interesado.
3. Si los servicios aduaneros del país de destino no autorizasen el paso de las
armas, éstas serán devueltas a la Intervención de Armas de su procedencia, donde
quedarán depositadas a efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo IX
de este Reglamento.
Artículo 61.
Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, si los compradores
pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su estancia
en España habrán de encontrarse en posesión de la correspondiente licencia de
caza y obtener una autorización especial del Gobernador civil de la provincia
correspondiente, indicando los lugares y fechas en que proyectasen utilizar las
armas, en número que no podrá exceder de tres, así como el puerto, aeropuerto o
frontera de salida de las mismas, lo que se comunicará a las respectivas
Comandancias de la Guardia Civil. Dicha autorización se expedirá por tiempo no
superior a dos meses y podrán se concedidas a su titular hasta dos prórrogas por
iguales períodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente. Será de
aplicación a este supuesto lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del
artículo 110.
Artículo 62.
La salida de las armas por vía terrestre se realizará por los puntos
fronterizos expresamente habilitados al efecto, cuando así lo exigieren
compromisos internacionales.
Artículo 63.
Las ventas realizadas serán comunicadas por la Intervención de Armas a la
Dirección General de la Guardia Civil, indicando:
a) Nombre del comprador.
b) Nacionalidad y número de pasaporte o documento de identidad que legalmente
lo sustituya.
c) Tipo, marca, modelo, calibre y número de cada arma.
d) Número y fecha de la guía de circulación expedida.
e) Lugar de salida del territorio nacional.
Artículo 64.
1. Todas las expediciones de armas para exportación deberán ser presentadas a
las aduanas para su correspondiente despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 66 de este Reglamento.
2. Las exportaciones temporales de armas a países que no sean miembros de la
Comunidad Económica Europea podrán efectuarse por españoles o extranjeros
residentes en España, siguiéndose los trámites prevenidos en el artículo 58, 3.
3. Si los servicios aduaneros del país de destino no permitieran el paso de las
armas, una vez efectuados por las aduanas españolas los trámites pertinentes,
serán devueltas y entregadas a la Intervención de Armas de su procedencia, en
donde quedarán depositadas a los efectos prevenidos en el capítulo IX de este
Reglamento.
Artículo 65.
1. La importación de armas clasificadas en el artículo 3 de este Reglamento, en
las categorías 1., 2. y 3. y sus partes y piezas fundamentales, queda sujeta a
autorización.
2. Las autorizaciones serán concedidas por el Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo, previo procedimiento administrativo y con informe favorable de la
Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
3. Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación de armas está
obligada: A llevar un registro completo y preciso de cuantas transacciones lleve
a cabo; a comunicar, a requerimiento de las autoridades competentes, la
información contenida en el mismo, y a facilitar a dichas autoridades la
realización de los controles necesarios de los locales en que tengan depositadas
las armas y municiones, que deberán reunir suficientes medidas de seguridad a
juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a lo dispuesto
en el presente Reglamento.
4. La importación deberá efectuarse a través de la aduana que figure en la
correspondiente autorización, si bien los importadores que deseen cambiar de
aduana para los productos importados podrán solicitarlo, con la suficiente
antelación, de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección
General de la Guardia Civil. La Dirección General de la Guardia Civil, en su
caso, autorizará tal cambio de aduana, comunicándolo a la Intervención de Armas
correspondiente, para la expedición de las oportunas guías.
5. Si las armas importadas hubieran de entrar en España desde otros países
miembros de la Comunidad Económica Europea por los que hubieran circulado en
tránsito, habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto sobre información y
documentación para traslado y entrada en España en los artículos 72 y siguientes.
6. La importación especial de armas para pruebas y las correspondientes
municiones, a realizar por el Ministerio de Defensa o por los Servicios de
Armamento de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía,
deberá ser comunicada, con suficiente antelación, especificando el destino final
de las armas a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección
General de la Guardia Civil, que cursará las instrucciones oportunas a las
correspondientes Intervenciones de Armas.
Artículo 66.
1. Las aduanas no despacharán remesa alguna de armas o de sus piezas
fundamentales sin la presencia de la Guardia Civil, a la que deberán requerir
con tal objeto. Una vez despachadas aquéllas, serán entregadas o puestas a
disposición de la Intervención de Armas a efectos de custodia, circulación y
tenencia.
2. Las armas de todas las categorías deberán figurar siempre manifestadas con
su denominación específica, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
3. Siempre que lleguen a los recintos aduaneros expediciones de armas para ser
objeto de despacho en las distintas modalidades del tráfico exterior, cualquiera
que sea el régimen de transporte empleado, se llevarán a cabo los trámites que
procedan, mediante la actuación conjunta de la aduana y de la Intervención de
Armas en el ámbito de sus específicas competencias. En los respectivos
documentos que expidan, dejarán constancia de la relación existente entre los
mismos.
4. Las aduanas deberán comunicar a las Intervenciones de Armas los despachos
que efectúen de importaciones temporales de armas para reparación.
5. Siempre que se importen armas en régimen TIR o TIF, las aduanas de los
puestos de fronteras habilitados para la entrada de armas en territorio español
deberán poner inmediatamente el hecho en conocimiento de las Intervenciones de
Armas, a fin de que puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que
se establecen en el apartado 1 del artículo 71.
6. Las armas de fuego de fabricación extranjera que no lleven marca de los
bancos de pruebas reconocidos serán remitidas por las aduanas a los bancos
oficiales para su punzonado; si éstos no las marcaran, serán devueltas a las
aduanas de procedencia, no pudiendo ser despachadas.
Sección 5.
Tránsito de armas
Artículo 67.
1. El tránsito de armas por territorio español deberá ser objeto de
autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.
2. Se concederá la autorización si el solicitante reside, tiene sucursal
abierta o designa un representante responsable en territorio español por el
tiempo que dure el tránsito. Dicho representante podrá ser designado por la
Embajada en España del país de origen de la expedición, bajo su responsabilidad.
3. Se exceptúan del régimen de autorización los casos de tránsito de hasta dos
armas de las categorías 2., 3., 4., 6. y 7., que transporten consigo,
desmontadas, en su caso, y dentro de sus cajas o fundas sus propietarios. En
estos supuestos, las armas pasarán por territorio español amparadas por una guía
de circulación de clase A, expedida por la Intervención de Armas, y por un pase
de importación temporal, expedido por la aduana de entrada, con exigencia de
garantía suficiente para cubrir la sanción máxima en que pudiera incurrirse en
caso de que no se produzca la salida de España.
Artículo 68.
1. La autorización de tránsito se solicitará del Ministerio de Asuntos
Exteriores, haciendo constar en la solicitud:
a) Remitente, destinatario y persona responsable de la expedición.
b) Puntos de origen y destino.
c) Clases de armas objeto de la expedición, con indicación de las marcas y
señales de las mismas y concretamente del número de las piezas, en su caso.
d) Peso total de la mercancía y número de bultos o paquetes en que se envía la
misma.
e) Características de las armas, piezas y embalajes.
f) Aduanas de entrada y salida e itinerario que se desea seguir, con indicación
de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias.
g) Medios de transporte y características de los mismos.
2. A la solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la
expedición, extendida por el país de origen.
Artículo 69.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición al Ministerio
del Interior y al Ministerio de Defensa cuando se trate de armas de guerra, con
antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a
la fecha prevista para la realización del tránsito, con objeto de que puedan
formular las observaciones o disponer los servicios que consideren pertinentes.
2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización
correspondiente, en la que determinará el condicionado a que queda sometida la
expedición, debiendo comunicar la concesión al mismo tiempo que al interesado a
los Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Transportes, al Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.
Artículo 70.
1. En caso de que el tránsito se realice por vía terrestre o se prevea su
detención en territorio español, las armas o piezas deberán ir acondicionadas
para permitir que sean precintadas fácilmente por la aduana correspondiente.
2. Si las armas procedieran directamente de otro país miembro de la Comunidad
Económica Europea, habrá de darse cumplimiento de lo prevenido al respecto en el
artículo 72 y siguientes.
Artículo 71.
1. La Dirección General de la Guardia Civil dictará las instrucciones
pertinentes a fin de que las expediciones vayan custodiadas o se tomen las
medidas que crea convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el
medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.
2. Si por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista el
tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización
concedida, la persona responsable de la expedición pondrá inmediatamente los
hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al
Gobernador civil a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que se
consideren oportunas, en comunicación con los Directores provinciales de los
Ministerios afectados.
3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluso los de personal
de escolta y custodia de la expedición, será de cargo de la persona que solicitó
la autorización el abono de la tasa correspondiente en la cuantía y en la forma
que legalmente se determinen.
Sección 6.
Transferencias de armas
Artículo 72.
1. Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias
de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la
Comunidad Económica Europea y desde éstos a España.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las
armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la
Comunidad Económica Europea y circular por España procedentes de otros países de
la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán
a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
Artículo 73.
1. Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea, el interesado solicitará
autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de
Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su
expedición:
a) Los datos determinados en el artículo 51.1, a), de este Reglamento.
b) La dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas.
c) El número de armas que integren el envío o el transporte.
d) Los datos determinados en el artículo 51.1, b), y, además, la indicación de
si las armas de fuego portátiles han pasado el control de conformidad con las
disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, relativo al reconocimiento
mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego de tales armas.
e) El medio de transferencia.
f) La fecha de salida y la fecha estimada de llegada.
No será necesario comunicar la información requerida bajo los párrafos e) y f)
anteriores en los casos de transferencias entre armeros autorizados.
2. A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario,
teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el
permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea de destino de aquéllas.
3. La Intervención de Armas de la Guardia Civil examinará las condiciones en
que se realiza la transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la
seguridad de la misma.
4. Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá
una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos
exigidos en el apartado 1 del presente artículo. Esta autorización deberá
acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a
requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea, de tránsito y de destino.
Artículo 74.
1. La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros
autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de
realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en
otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de la
autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del
interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá
exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier
momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia
autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo
deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se
efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades
de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de tránsito y de
destino.
2. Cuando se vaya a efectuar cada transferencia, el armero autorizado habrá de
prestar declaración ante la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia
Civil, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al
permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las
armas objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado 1 del
artículo 73.
3. La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá
de acompañar en todo momento a la expedición.
Artículo 75.
1. La Dirección General de la Guardia Civil enviará toda la información
pertinente de que disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de
fuego, a las autoridades correspondientes del Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea hacia cuyo territorio se efectúe cada transferencia y, en su
caso, a las de los países comunitarios.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, a más tardar, en el
momento de iniciarse la transferencia, la Dirección General de la Guardia Civil
comunicará a las indicadas autoridades la información disponible en aplicación
de los procedimientos previstos en los artículos 51, 73, 74 y 96.1, sobre
adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes en España.
3. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará, en su caso,
oportunamente a los armeros a que se refiere el artículo anterior la lista de
las armas de fuego que se pueden transferir a los restantes países de la
Comunidad Económica Europea sin el consentimiento previo de sus autoridades
respectivas.
Artículo 76.
1. La entrada y circulación en España de armas de fuego procedentes de otros
países miembros de la Comunidad Económica Europea requerirá la obtención de
permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, salvo que se
trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.
2. El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá
concederse previa aportación respecto a las armas de que se trate de la
información determinada en el apartado 1 del artículo 73, que habrá de ser
facilitada por las autoridades competentes del país de procedencia.
3. Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil la competencia para
la recepción de la solicitud y de la indicada información y para otorgar, si
procede, previa comprobación de que se trata de armas no prohibidas a
particulares y de que el interesado reúne los requisitos personales exigidos por
el presente Reglamento, el necesario permiso previo.
4. Para entrar y circular por territorio español, las armas deberán estar
acompañadas en todo momento de la autorización expedida por las autoridades
competentes del país de procedencia, en la que deberá figurar reseñado o a la
que habrá de adjuntarse copia del permiso a que se refiere el apartado anterior.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de
transferencias entre armeros, titulares de autorizaciones periódicas de
transferencias, la entrada y circulación en España deberá ser documentada,
mediante declaración del expedidor visada por la autoridad competente del país
comunitario de origen y comunicada oportunamente a la Dirección General de la
Guardia Civil.
6. Las armas, tan pronto como hayan entrado en territorio español, deberán ser
presentadas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil más próxima, que
realizará las comprobaciones pertinentes, extendiendo la correspondiente
diligencia en la autorización o declaración que acompañe a la expedición.
7. Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de
seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya
transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el
presente artículo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas
afectadas a las autoridades correspondientes de los restantes países miembros de
la Comunidad Económica Europea.
Sección 7.
Ferias y exposiciones
Artículo 77.
1. Para la exhibición de armas de fuego en ferias y exposiciones, la comisión
organizadora o los representantes de las casas comerciales interesadas habrán de
solicitar autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual, al
concederla, señalará el servicio de vigilancia que ha de establecer la
organización, sin perjuicio de prestar servicio propio cuando lo considere
necesario.
2. En todo caso se observarán las normas generales establecidas sobre salida de
fábrica, circulación y depósito de las armas; y cuando proceda habrá de
obtenerse la oportuna autorización de importación temporal.
Capítulo III
Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio
Artículo 78.
1. Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje, almacenamiento,
distribución, venta o reparación de cualquier clase de armas de fuego o de sus
piezas fundamentales, reguladas en este Reglamento, deberán adoptar las
adecuadas medidas de seguridad y concretamente:
a) Tener todos los huecos de puertas, ventanas y cualquier otro acceso posible,
protegidos con rejas, persianas metálicas o sistemas blindados.
b) Tener instalados dispositivos de alarma adecuados, responsabilizándose de su
correcto funcionamiento y realizando a tal objeto las revisiones o
comprobaciones que sean necesarias.
Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma, deberán ser aprobados por
la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de
Armas.
2. Para las armas de guerra, las medidas de seguridad se adaptarán a las
condiciones que el Ministerio de Defensa fije al respecto, comunicándolo en cada
caso a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las medidas de seguridad serán también obligatorias para las federaciones
deportivas españolas o sociedades deportivas de tiro de cualquier clase, en
cuyos locales se guarden armas o municiones.
Artículo 79.
Las fábricas de armas de fuego de las categorías 1.
y 2. deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuado para impedir el
paso de personas, animales o cosas, y tener una altura mínima de 2 metros, de
los cuales sólo podrán ser de alambrada los 50 centímetros superiores. Tal
cerramiento sólo dispondrá de una puerta de acceso al recinto, salvo
autorización expresa de la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien se trate
de uno o varios edificios, las puertas de acceso han de ser lo suficientemente
sólidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la
Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 80.
Las fábricas de armas de las categorías 1. y 2. deberán contar con un servicio
permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la
desarrollen, cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y
protección, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá
prestar o reforzar dicho servicio en determinadas circunstancias.
Artículo 81.
El Ministerio del Interior podrá acordar, previa audiencia del interesado, la
implantación del servicio de vigilantes de seguridad en aquellos otros
establecimientos en que, por sus especiales características, se considere
necesario.
Artículo 82.
1. En los transportes de armas de fuego, la Intervención de Armas que expida la
preceptiva guía de circulación fijará, teniendo en cuenta las instrucciones
generales dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil, las medidas y
condiciones de seguridad que deberá cumplir cada expedición.
2. En cualquier caso, a las empresas de seguridad, a los servicios de
ferrocarriles y a las demás empresas de transportes terrestres, marítimos y
aéreos o, en su caso, a los propios fabricantes o comerciantes, les corresponde,
en cuanto a la seguridad de los envíos a que se refieren los artículos 39 y 40,
la responsabilidad derivada del servicio de depósito y transporte; debiendo
adoptar las medidas necesarias para impedir la pérdida, sustracción o robo de
las armas, y dar cuenta a la Guardia Civil siempre que tales pérdida,
sustracción o robo se produjeran.
Artículo 83.
Se prohíbe el almacenamiento de armas completas, fuera de las fábricas, de las
armerías, de las Intervenciones de Armas o de aquellos otros lugares debidamente
autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, sin la debida custodia
de la Guardia Civil o del correspondiente servicio de vigilantes de seguridad,
de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 84.
Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de
locales cerrados de las empresas de seguridad o de las empresas de transporte,
de armas cortas o largas rayadas y escopetas o armas asimiladas, debidamente
embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento
deberá tener previo conocimiento la Intervención de Armas. En todo caso, para
tal almacenamiento los servicios y empresas mencionados deberán adoptar las
medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Dirección General de la
Guardia Civil, para evitar la pérdida, sustracción o robo de las armas.
Artículo 85.
Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países
comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en
tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a
ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes
de seguridad.
Artículo 86.
1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de
armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y
huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos,
rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las
escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por
el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas.
2. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 deberán
tener en cajas fuertes las armas cortas y las largas rayadas que tengan en
existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su
funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de
seguridad, a juicio del Gobernador civil.
3. Los establecimientos a que se refieren los dos apartados precedentes deberán
guardar también en cajas fuertes la cartuchería metálica.
Artículo 87.
1. Las cajas fuertes a que hace referencia el artículo anterior deberán ser
puntos activos de las señales de alarma.
2. Si las condiciones de seguridad de estas cajas fuertes no fuesen suficientes, la Intervención de Armas de la Guardia Civil podrá disponer que sean
depositados en ella o en el lugar adecuado que designe las piezas o elementos
esenciales separados.
Capítulo IV
Documentación de la titularidad de las armas
Sección 1.
Guías de p
