REAL DECRETO 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

 

REAL DECRETO 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

Nº de Disposición:
1378/2001 
BOE:
303/2001 
Fecha Disposición:
07/12/2001 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 
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REAL DECRETO 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

El Colegio Oficial de Geólogos fue creado por la Ley 73/1978, de 26 de diciembre, como corporación de derecho público de ámbito nacional, y se rige por los Estatutos aprobados por el Real Decreto 1709/1981, de 19 de junio. Este Colegio Oficial se relacionaba con la Administración General del Estado a través del ya desaparecido Ministerio de Industria y Energía, tal como establece dicha Ley de creación que, no obstante, faculta al Gobierno para cambiar el Ministerio de relación. Dicho Ministerio ha sido suprimido por el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de Departamentos ministeriales, por lo que la relación con el Colegio corresponde actualmente al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
La Asamblea General Extraordinaria de ese Colegio celebrada el día 27 de marzo de 1998 ha acordado modificar los Estatutos, en los términos expresados en la correspondiente propuesta, remitida al Gobierno para su aprobación, de conformidad con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; asimismo, ha acordado solicitar que el Colegio Oficial de Geólogos se relacione con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente.
Los nuevos Estatutos se acomodan a las prescripciones de dicha Ley 2/1974, con las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales, por lo que procede su aprobación, con arreglo al artículo 6.2 de la repetida Ley 2/1974. Por otro lado, las actividades profesionales de los Geólogos afectan primordialmente a materias que son propias de las funciones atribuidas en la actualidad al Ministerio de Medio Ambiente, creado por el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales; por este motivo también procede encargar a dicho Ministerio la relación de la Administración General del Estado con el Colegio Oficial de Geólogos, al amparo de la facultad que al respecto atribuye al Gobierno el artículo 2 de la mencionada Ley 73/1978.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de Estatutos.

Queda derogado el Real Decreto 1709/1981, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

Disposición final primera. Relación del Colegio con la Administración General del Estado.

El Colegio Oficial de Geólogos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición final segunda. Salvaguardia de competencias.

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, al amparo de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, puedan constituir Colegios de Geólogos en sus respectivos territorios y aprobar sus Estatutos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 7 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUANJOSÉLUCASGIMÉNEZ
ANEXO
Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos
TÍTULO I
Del Colegio

CAPÍTULO I
Constitución y fines


Artículo 1.

El Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España, creado por Ley 73/1978, de 26 de diciembre, es una corporación de derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines. Gozará de todos los efectos del rango y preeminencia atribuidos a esta clase de entidades, siendo su duración ilimitada.
Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, administrarlos o enajenarlos y darle el destino que mejor convenga a los intereses profesionales; comparecer ante los Tribunales de Justicia y autoridades administrativas, a fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes en defensa de la profesión, de su patrimonio o que dimanen en general de los derechos que le estén otorgados por estos Estatutos, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 28 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales, y por las demás disposiciones concordantes.

Artículo 2.

El Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España (en adelante el Colegio), es la única corporación legitimada para elevar a los poderes públicos los problemas y aspiraciones de la profesión, asumiendo en tal sentido la representación del colectivo profesional.
No obstante, cuando alguno o algunos de los colegiados deseen formular peticiones o reclamaciones ante los Organismos públicos, podrán solicitar del Colegio que sean cursadas a través del mismo, quien les dará el cauce adecuado, informándoles previamente, en su caso.
Artículo 3.

Los principios esenciales de su funcionamiento se basan en la igualdad de todos sus miembros ante los Estatutos y Reglamentos de régimen interior colegiales y la elección de los órganos directivos, la adopción de acuerdos y resoluciones por procedimientos democráticos.

Artículo 4.

Los fines esenciales del Colegio son la ordenación, en al ámbito de su competencia, de la actividad o ejercicio de la profesión geológica: la representación exclusiva y defensa de los intereses de la misma, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas y la libertad, a título individual de los colegiados, para la afiliación o encuadramiento en organizaciones sindicales y/o patronales.

Artículo 5.

Otros fines específicos son: la salvaguardia y observancia de los principios deontológico y ético-sociales de la profesión geológica y la aplicación de los mismos, el fomento de la solidaridad entre los geólogos, la gestión a todos los niveles del aumento cualitativo y cuantitativo de puestos de trabajo, así como evitar la competencia desleal y el intrusismo en campos de actividad profesional de los geólogos.

Artículo 6.

El emblema del Colegio es un martillo y una piqueta de geólogo cruzados en aspa a los que se superpone una G mayúscula (Geología) cuyo centro geométrico coincida con el del cruce de los martillos, orlados por una rama de palma a la derecha y una de laurel a la izquierda, con un lazo inferior que los une.
Las siglas oficiales del Colegio serán I.C.O.G. iniciales de las palabras Ilustre Colegio Oficial de Geólogos.

CAPÍTULO II
Funciones


Artículo 7.

Son funciones del Colegio:
1. Promocionar las actividades y estudios en materia de geología y facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión.
2. Informar los proyectos de Ley y disposiciones de cualquier rango que se refieran a condiciones generales de funciones profesionales del geólogo, así como a su ámbito de actuación.
3. Realizar estudios, emitir informes y dictámenes, elaborar estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que sean solicitadas por las Administraciones públicas del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los entes locales, por otras instituciones y organismos o aquellos cuya necesidad sea establecida por la Junta de Gobierno del Colegio.
4. Asumir las funciones que por Ley y otras disposiciones le sean encomendadas para el cumplimiento de sus fines.
5. Prestar colaboración,, cuando sea preceptivo o sea requerido para ello por el Organo administrativo competente, en la elaboración de planes de estudios, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes ala profesión geológica, mantener permanentemente contacto con las Facultades que preparen para el ejercicio de la profesión geológica y así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
6. Representar y defender la profesión ante las Administraciones públicas en sus distintos niveles, Instituciones, Tribunales y particulares, como parte afectada en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme ala Ley.
7. Facilitara los Tribunales la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o designarlos por sí mismos según proceda.
8. Nombrar representantes para jurados, tribunales y concursos de oposición, siempre que sea requerido para ello.
9. Procurarla armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
10. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
11. Organizar actividades y servicios de tipo profesional, formativo, cultural, medioambiental, asistencial, de previsión, etc., y otros análogos para los colegiados.
12. Ordenar el ejercicio de la profesión, velando por la ética y dignidad profesional, ejerciendo las facultades disciplinares en el orden colegial y profesional.
13. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones y discrepancias que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
14. Resolver, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión de geólogo.
15. Establecer los baremos de honorarios profesionales orientativos. Asimismo le compete la revisión de los citados baremos.
16. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando así lo solicite cada colegiado, estableciendo los servicios adecuados, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el Reglamento de régimen interior.
17. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, según lo que se establezca en este Estatuto y en el Reglamento de régimen interior.
18. Asesorar a los colegiados en sus relaciones con las Administraciones públicas y las empresas, sin perjuicio de la acción sindical que les corresponda a los colegiados.
19. Asumir la representación de la profesión ante la Federación Europea de Geólogos y entidades similares en otras naciones.
20. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes y disposiciones que se refieren a la profesión, así como los Estatutos y Reglamentos de régimen interior del Colegio y las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales en materia de su competencia.
21. Cuantas otras funciones que redunden en beneficio de la profesión.

CAPÍTULO III
Organización


Artículo 8.

El Colegio estará compuesto por todos los colegiados, cuyo conjunto constituye la Asamblea General, que es el órgano supremo de la corporación para la toma de decisiones en la forma establecida en el capítulo I del Título IV de estos Estatutos.
Como órgano permanente de la Asamblea General actuará la Junta de Gobierno, encargada de la ejecución de los acuerdos de aquélla con las prerrogativas y funciones que se le conceden en el capítulo II del Título IV de los presentes Estatutos.
En el seno de la Junta de Gobierno podrá ser nombrada por ésta una Comisión Permanente para el seguimiento y control de las actividades del Colegio.

Artículo 9.
El ámbito del Colegio estará integrado y abarcará la totalidad del territorio español.


Artículo 10.

Dentro del Colegio podrán organizarse delegaciones en el ámbito de una o varias Comunidades Autónomas en función de las necesidades que se estimen en cada caso. Para la creación de una delegación será necesario que lo solicite el 75 por 100 de los colegiados con derecho a voto, residentes en el ámbito territorial de la delegación, siempre que este porcentaje sea superior a treinta (30) colegiados y se presente, junto con la referida solicitud, el correspondiente plan de viabilidad económica de la delegación, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno y la Asamblea General de colegiados.

Artículo 11.
Cuando las circunstancias lo aconsejen podrán crearse los órganos de control o asesoramiento que estime necesarios la Asamblea General, bajo cuyo mandato actuarán siempre.


Artículo 12.
La sede del Colegio radicará en Madrid, donde tendrá su domicilio social, sin perjuicio del que se acuerde para las Delegaciones Territoriales, según las previsiones contenidas en los Estatutos.


TÍTULO II

CAPÍTULO I
Colegiación


Artículo 13.
1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por la
Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales ("Boletín Oficial del Estado" del 15), es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión colegiada de geólogo, hallarse incorporado al Colegio y que el colegiado no esté sancionado por suspensión o expulsión temporal o definitiva del Colegio, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 84 de estos Estatutos.
2. La profesión de geólogo es distinta de las titulaciones académicas quedando reservado su ejercicio a los miembros del Colegio.


Artículo 14.
Tienen derecho ala colegiación:
1. Todos los ciudadanos españoles y extranjeros que acrediten, mediante las formas legalmente establecidas, estar en posesión del título oficial de Licenciado en Geología, o bien los títulos oficiales que se homologan a éste, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
De igual modo, se prevé que podrán ser miembros del Colegio, aquellos titulados que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la Geología.
Asimismo, se podrán integrar en el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España, aquellos Licenciados y Doctores en Ciencias Naturales que hayan sido miembros de la Asociación de Geólogos Españoles (AGE).
2. Todos los ciudadanos de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo cuyos títulos hayan sido reconocidos por el Departamento ministerial competente a los efectos de poder ejercer la profesión de Geólogo en España, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 89/48 CEE, de 21 de diciembre de 1988, incorporada al ordenamiento jurídico mediante Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (modificado por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio) y la Orden ministerial de 2 de octubre de 1995.
Aquellos que tengan vigente el título de Geólogo Europeo, expedido por la Federación Europea de Geólogos (FEG), deberán cumplimentar, en su caso, la homologación en España de sus títulos académicos por los órganos competentes.
3. Podrán ser miembros del Colegio todos los españoles y extranjeros que acrediten, igualmente de modo legal, estar en posesión de un título universitario superior, de carácter oficial, expedido por una Universidad extranjera que haya sido homologado al título oficial de Licenciado en Geología.

Artículo 15.

La decisión respecto a la admisión como colegiado compete ala Junta de Gobierno del Colegio, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de geólogo, acordará la colegiación. La admisión se considerará firme si en el plazo de treinta días, desde la fecha de solicitud, la Junta de Gobierno no hubiere acordado denegarla.
Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar la cuota de incorporación que tenga señalada en aquel momento la Asamblea General de colegiados.
Contra las Resoluciones denegatorias de colegiación podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno del Colegio, como trámite previo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su caso.

Artículo 16.
Los colegiados perderán esta condición:
1. A petición propia, notificando por escrito su propósito, a la Secretaría del Colegio.
2. Por no satisfacer las cuotas ordinarias y/o extraordinarias correspondientes a un año natural.
3. Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio profesional.
4. Como sanción disciplinaria por incumplimiento grave de sus deberes de colegiado, a tenor de los artículos 84 y 85 de estos Estatutos.
Artículo 17.


Se recupera la condición de colegiado:
1. Cuando se solicite la reincorporación, si la baja fue a petición propia.
2. Cuando se abonen las cuotas pendientes, si fue por falta de pago.
3. Cuando se obtenga la rehabilitación y se solicite la admisión y sea aceptada por la Junta de Gobierno del Colegio.

CAPÍTULO II
Derechos de los colegiados


Artículo 18.

Son derechos de los colegiados:
1. Obtener el visado y registro de todo tipo de documentos profesionales realizados para terceros, quedando constancia de los mismos en el Colegio.
2. Recibir y recabar información sobre las actividades del Colegio. Expresar libremente y sin censura previa su opinión sobre cualquier aspecto profesional y corporativo en los medios de comunicación colegiales.
3. Examinar archivos, registros y cuentas del Colegio según disponga el Reglamento de régimen interior.
4. Participar en las Asambleas Generales pudiendo ser elector y elegido para los distintos órganos de gobierno, según se establece en estos Estatutos.
5. Interponer los recursos procedentes ante la Junta de Gobierno, y ante la Asamblea General del Colegio frente a todos aquellos actos o decisiones, que estime que perjudican sus derechos o sean contrarios a estos Estatutos, aduciendo las pruebas pertinentes.
6. Promover la convocatoria de Asambleas Generales extraordinarias según se establece en estos Estatutos.
7. Formular quejas ante la Junta de Gobierno del Colegio contra la actuación como directivo de cualquiera de los miembros que componen los órganos rectores.
8. Utilizar cuantos servicios tenga el Colegio.
9. Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y demás disposiciones en vigor.

CAPÍTULO III
Deberes de los colegiados


Artículo 19.

Serán deberes de los colegiados:
1. Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.
2. Guardar la consideración y respeto debido a los miembros rectores del Colegio y demás compañeros de profesión.
3. Asistir alas asambleas, juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuese convocado.
4. Someter al visado colegial todos los trabajos profesionales tipificados en el Título III, considerándose la omisión de esta obligación falta grave de las comprendidas en el Título VIII de estos Estatutos.
5. Satisfacer a su tiempo las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la Asamblea General.
6. Cumplir los acuerdos de la Asamblea General de colegiados y demás órganos de Gobierno del Colegio.
7. Guardar escrupulosamente el secreto profesional, incluidas las informaciones confidenciales establecidas por el Colegio.
8. Expresar específicamente el término "Geólogo" en los documentos que sean consecuencia de su actuación profesional.
9. Desempeñar los cargos directivos para los que fueron elegidos, salvo en los casos debidamente justificados.
10. Comunicar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
11. Participar activa y responsablemente en la vida colegial asumiendo con el máximo interés las responsabilidades que le sean encomendadas.
12. Fomentar el compañerismo y no perjudicar por acción u omisión los derechos de otros colegiados.
13. Abstenerse de intervenir en ningún trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, sin obtener la previa venia del sustituido.
Los colegiados que hayan de encargarse de la realización de un trabajo encomendado a otro colegiado previamente, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir el encargo por parte del anterior colegiado.
La venia, excepto en caso de urgencia justificable, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el colegiado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo colegiado la información necesaria para continuar el encargo.
El colegiado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.
En caso de discrepancia la venia se otorgará por la Junta de Gobierno del Colegio.
En ningún caso, la venia del sustituido puede condicionarse al previo abono o aseguramiento de los honorarios del profesional sustituido.

TÍTULO III

CAPÍTULO I
Condiciones generales


Artículo 20.

1. Para ejercer la profesión de Geólogo es requisito indispensable estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España (ICOG).
2. Sólo puede utilizar la denominación de geólogo quien lo sea de acuerdo con el apartado anterior.
3. Los Doctores, Licenciados en Geología, Ingenieros Geólogos y otros títulos académicos que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la geología, sólo podrán utilizar la expresión de "Licenciado, Doctores en Geología o Ingenieros Geólogos" ola titulación académica correspondiente.

Artículo 21.

Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Española, la Ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de Geólogo y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España.
Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se
contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España considera funciones que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional, las que a título enunciativo se relacionan a continuación:
1. Estudio, identificación y clasificación de los materiales y procesos geológicos, así como de los resultados de estos procesos.
2. Estudio, identificación y clasificación de los restos fósiles, incluyendo las señales de actividad orgánica.
3. Investigación, desarrollo y control de calidad de los procesos geológicos aplicados a la industria, construcción, minería, agricultura, medio ambiente y servicios.
4. Estudios y análisis geológicos, geoquímicos, petrográficos, mineralógicos espectrográficos y demás técnicas aplicables a los materiales geológicos.
5. Elaboración de cartografías geológicas y temáticas relacionadas con las Ciencias de la Tierra.
6. Asesoramiento científico y técnico sobre temas geológicos.
7. Producción, transformación, manipulación, conservación, identificación y control de calidad de recursos geológicos y geomineros.
8. Elaboración de los informes, estudios y proyectos para la producción, transformación y control relacionados con recursos geológicos y geomineros.
9. Proyectos y dirección de trabajos de exploración e investigación de recursos geomineros.
10. Dirección y realización de proyectos de perímetros de protección, de investigación y aprovechamiento de aguas minerales, minero-industriales, termales y de abastecimiento a poblaciones o complejos industriales.
11. Planificación y explotación racional de los recursos geológicos, geomineros, energéticos, medioambientales, y de energías renovables.
12. Identificación, estudio y control de los fenómenos que afecten a la conservación del Medio Ambiente.
13. Organización y dirección de espacios naturales protegidos cualquiera que sea su grado de protección, parques geológicos y museos de ciencias.
14. Estudios, informes y proyectos de análisis de tratamiento de problemas de contaminación minera e industrial.
15. Estudios de impacto ambiental.
16. Elaboración y dirección de planes y proyectos de restauración de espacios afectados por actividades extractivas.
17. Estudios y proyectos de protección y descontaminación de suelos alterados por actividades industriales, agrícolas y antrópicas.
18. Estudios y proyectos de ubicación, construcción y sellado de vertederos de residuos sólidos urbanos y depósitos de seguridad de residuos industriales y radiactivos.
19. Gestión de planes sectoriales de residuos urbanos, industriales y agrarios.
20. Planificación de la sensibilización ambiental.
21. Actuaciones de protección ambiental.
22. Estudio, evaluación, difusión y protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico Español.
23. Educación geológica, paleontológica y medioambiental. Geología educativa y recreativa.
24. Enseñanza de la Geología en los términos establecidos por la legislación educativa.
25. Estudios y proyectos hidrológicos e hidrogeológicos, para la investigación, prospección, captación, control, explotación y gestión de los recursos hídricos.
26. Identificación y deslinde del Dominio Público Hidráulico y del Dominio Marítimo-Terrestre.
27. Estudios oceanográficos.
28. Estudios geológicos relacionados con la dinámica litoral y regeneración de playas.

29. Estudios del terreno en las obras civil y edificación para su caracterización geológica.
30. Elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de Ingeniería Geológica.
31. Control de calidad, para la caracterización geológica de terrenos.
32. Dirección técnica y supervisión de sondeos de reconocimiento, muestreo, ensayos "in situ" y ensayos de laboratorio.
33. Dirección técnica, supervisión y seguimiento de campañas de investigación de campo para caracterización geológica de terrenos en estudios previos, anteproyectos y proyectos de obras civil y de edificación.
34. Estudios y proyectos sísmicos y de prospección geofísica para caracterización geológica de terrenos.
35. Estudios de riesgos geológicos y naturales.
36. Dirección y redacción de estudios geológicos y ambientales para normas subsidiarias municipales y planes y directrices de ordenación del territorio.
37. Estudios, proyectos y cartografías edafológicas.
38. Estudios y proyectos de teledetección y sistemas de información geográfica aplicados a la geología.
39. Geología planetaria.
40. Todas aquellas actividades profesionales que guarden relación con la Geología y las Ciencias de la Tierra.

Artículo 22.
1. La profesión de geólogo puede ejercitarse de forma individual, asociada o en relación laboral con cualquier empresa pública o privada.
2. En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto ala independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad.
3. A los efectos de los presentes Estatutos, se entiende por ejercicio de la profesión de geólogo la redacción de proyectos y demás trabajos profesionales que se realicen al amparo de su título profesional en cualquiera de las actividades para las que faculta dicho título. Tanto si lo verifican de modo individual como si dirigen o dependen de empresas, entidades, explotaciones industriales, o negocios relacionados con la geología.
Todo ello con independencia de que el trabajo sea realizado por encargo de una persona física o jurídica o una entidad pública, con la excepción que se señala en el párrafo siguiente.
No tendrá el concepto de ejercicio profesional, a efectos de estos Estatutos, el trabajo realizado para las Administraciones públicas por los colegiados ligados a ellas por una relación laboral o estatutaria, en razón del cargo o función que desempeñan. A tal efecto no se consideran Administración pública las sociedades mercantiles pertenecientes a aquéllas.

Artículo 23.

El ejercicio de la profesión de geólogo se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y ala Ley sobre Competencia Desleal. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 24.
Se mantendrá el secreto profesional en todas aquellas actuaciones que por su carácter así lo requiera. En todas las cuestiones profesionales se guardarán las normas éticas comúnmente aceptadas.
Artículo 25.


Los colegiados en el ejercicio de la profesión tendrán derecho al asesoramiento jurídico por parte del Colegio, tanto en aspectos profesionales como laborales.

Artículo 26.

El visado es un acto colegial de control profesional que comprende los siguientes extremos: acreditación de la identidad y habilitación legal del profesional debidamente colegiado; comprobación de la suficiencia y corrección formales de la documentación integrante del trabajo y de cuantas especificaciones exija la normativa de aplicación del mismo; la observancia y el cumplimiento de cuantas normas integren el ordenamiento jurídico, así como de los acuerdos y decisiones colegiales, revistan o no aquel carácter.
En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las panes.

CAPÍTULO II
En el ejercicio libre


Artículo 27.

Cuando se realicen trabajos concretos y determinados para terceros, deberán reflejarse obligatoriamente en las Hojas Oficiales de Encargo del Colegio que necesariamente tendrán los colegiados.

Artículo 28.

Todos los trabajos, dictámenes, peritaciones, informes de cualquier rango, etc., serán visados por el Colegio, quedando en éste constancia de los mismos.

Artículo 29.

El Colegio cobrará una cantidad por el visado, según las tarifas aprobadas por el Colegio.

CAPÍTULO III
En relación con los entes públicos y privados


Artículo 30.

El Colegio establecerá un servicio de cobro de honorarios profesionales. Dicho servicio se prestará sólo cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de prestación del mismo.

Artículo 31.

Los colegiados presentarán a sus clientes una nota en cargo o presupuesto que contendrá como mínimo la determinación suficiente del objeto de la prestación y su coste previsto o previsible.
Los colegiados no comunicarán al Colegio, para su controlo visado, la nota-encargo del trabajo profesional, salvo requerimiento justificando en el curso de un procedimiento disciplinario deontológico.

Artículo 32.

1. Los trabajos profesionales de estudios previos, anteproyectos, planes, proyectos, direcciones de obras y de explotación, certificaciones de obras, informes y otros trabajos comprendidos en las actividades profesionales de los geólogos con su correspondiente contraprestación económica, ya sean ejecutadas total o parcialmente y las modificaciones de los mismos, han de ser sometidos por sus colegiados autores o actuantes al visado colegial, cuando:
a) Hayan de ser presentados alas Administraciones públicas para obtener el correspondiente informe, aprobación, adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia.
b) Hayan de ser entregados a terceras personas que no estén en relación laboral o asociada con el colegiado autor.
2. No están sujetos a visado colegial los trabajos desarrollados por los colegiados en el ejercicio y ámbito de su relación de servicio funcionarial administrativo o laboral con las Administraciones públicas.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I
Asamblea General


Artículo 33.
El Colegio será regido y administrado por la Asamblea General y la Junta de Gobierno.


Artículo 34.

La Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. Los acuerdos de la misma obligan a todos los colegiados.

Artículo 35.

El Colegio celebrará Asamblea General ordinaria una vez al año, entre el quince de marzo y el quince de abril. La fecha será anunciada por la Junta de Gobierno, con al menos dos meses de anticipación y convocada por el Presidente, incluyendo el orden del día de la misma.

Artículo 36.

El Colegio celebrará Asamblea General extraordinaria cuando lo considere necesario la Junta de Gobierno, cuando lo pidan con su firma el 10 por 100 de los colegiados o cuando lo soliciten oficialmente tres Delegaciones.

Artículo 37.

Las citaciones para la Asamblea General extraordinaria deberán ir acompañadas del orden del día y se remitirán con quince días de anticipación a la fecha fijada por dicha Junta. En los casos de urgencia, la Junta de Gobierno podrá acortar este plazo.

Artículo 38.

1. Las Asambleas Generales extraordinarias serán competentes para proponerla aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio; autorizar ala Junta de Gobierno la enajenación de bienes inmuebles de la corporación; aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros; formular peticiones a los poderes públicos conforme a las leyes y exponer cualquier otro tipo de proposición dentro del marco de la legalidad vigente.
2. La moción de censura sólo podrá plantearse en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto, como único punto del orden del día, mediante petición suscrita al menos del 25 por 100 de los colegiados, expresando con claridad las razones en que se funde.

Artículo 39.

Todos los colegiados no suspendidos de tal derecho podrán asistir con voz y voto a las Asambleas Generales. Los colegiados que no puedan asistir ala Asamblea General podrán delegar su voto por escrito.

Artículo 40.

A fin de facilitar la asistencia a las Asambleas Generales del Presidente o de un miembro en representación de cada uno de los Consejos de Gobierno de las Delegaciones del Colegio, la Tesorería de cada Delegación abonará los gastos de viaje y estancia de su representante.

Artículo 41.

Serán funciones de la Asamblea General ordinaria anual prevista en el artículo 35 de estos Estatutos:

1. Aprobar los Reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.
2. Conocer y sancionar la memoria de actividades de la Junta de Gobierno, así como las Memorias de Actividades de los Consejos de Gobierno de las Delegaciones, la gestión de los demás organismos y comisiones del Colegio y los acontecimientos de más relieve en la vida colegial y profesional.
3. Aprobarlos presupuestos y estado de cuentas anuales. El Colegio podrá hacer presupuesto efectivo, o el de resultados o adicional, los cuales deberán ser aprobados conjuntamente al final del ejercicio.
4. Aprobar, mediante normas de carácter general, las variaciones en las remuneraciones y gratificaciones de cuantos las perciban con cargo al presupuesto del Colegio.
5. Aprobar las normas generales que deban seguirse en materia de la competencia del Colegio.
6. Determinar las variaciones de las cantidades que debe de satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación, cuotas ordinarias y extraordinarias o por otros conceptos.
7. Tomar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día por iniciativa de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados que sume al menos el 5 por 100 de éstos.

Artículo 42.

Las sesiones presentarán necesariamente el siguiente orden del día como mínimo:

1. Discusión, y en su caso aprobación, de la Memoria de la Junta de Gobierno en el año anterior, previo informe de su Presidente.
2. Discusión, y en su caso aprobación, de las Memorias de Actividades de los Consejos de Gobierno de las Delegaciones del año anterior, previo informe de sus respectivos Presidentes.
3. Discusión, y en su caso aprobación, de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior, previo informe del Tesorero.

4. Discusión, y en su caso, aprobación del presupuesto presentado por la Junta de Gobierno del Colegio del año en curso, así como las propuestas de normas generales de remuneraciones y gratificaciones del personal.
5. Discusión, y en su caso aprobación, de la Memoria de Actividades de la Comisión Nacional de Evaluación de Títulos Profesionales, previo informe de su Presidente.
6. Dictámenes y proposiciones que figuren en el orden del día.
7. Elecciones de nuevos cargos cuando corresponda.
8. Ruegos y preguntas que hayan sido formulados por escrito.
Los ruegos y preguntas deberán ser formulados necesariamente seis días antes de la Asamblea General ordinaria.

Artículo 43.

Las Asambleas Generales extraordinarias sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos objetos de la convocatoria.

Artículo 44.

Para constituirse y deliberar la Asamblea General de colegiados en primera convocatoria se necesitará que los asistentes a la misma representen la mitad más uno de los votos totales. Si en primera convocatoria no hubiera número suficiente de concurrentes, podrá celebrarse la Asamblea General transcurrida media hora, cualquiera que sea el número de los asistentes, presentes o representados, con derecho a voto.
Los acuerdos de la Asamblea General serán tomados por mayoría de votos de los asistentes a la misma, o que se hallen debidamente representados, salvo lo dispuesto para la disolución del Colegio.
Las votaciones serán secretas cuando lo pidan por lo menos veinte de los colegiados presentes o representados, o cuando se refieran a cuestiones cuya índole lo aconseje, a juicio del Presidente.
Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General de colegiados obligan a todos ellos, incluso a los ausentes.
Se levantarán actas de las reuniones que celebre la Asamblea General y se extenderá en su libro especial, firmadas por el Presidente, el Secretario y por dos interventores designados por la Asamblea General.

Artículo 45.

El Colegio redactará su Reglamento de régimen interior, que, una vez aprobado por la Junta de Gobierno, habrá de ser ratificado por la Asamblea General.

CAPÍTULO II
órganos de Gobierno


SECCIÓN 1 .a DE LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 46.

La gestión directiva del Colegio corresponderá a la Junta de Gobierno, constituida por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Tesorero, un Secretario, un Vicesecretario y un número de vocales, que estará en relación con el número de colegiados, sin que en ningún caso
pueda ser inferior a cinco ni superior a diez, asistiendo con voz y voto además el Presidente o alternativamente un miembro del Consejo de Gobierno en representación de cada una de las Delegaciones Autonómicas constituidas en el Colegio.

Artículo 47.
1. La Junta de Gobierno asume la plena dirección y administración del Colegio para la consecución de sus fines, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea General.
2. La Junta de Gobierno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.


Artículo 48.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
A) Con relación al ejercicio profesional:
1. Elaborar y proponer ala Asamblea General de colegiados la reforma de los Reglamentos de Régimen Interior y especiales del Colegio.
2. Resolver sobre la admisión de los titulados que deseen incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Presidente y Secretario, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.
3. Velar por la elevada conducta social y profesional de los colegiados entre sí, en relación con el ejercicio de la profesión y con el Colegio, y que en el desempeño de su función desplieguen una alta competencia profesional.
4. Impedir y perseguir ante los Tribunales de Justicia el intrusismo y los casos de ejercicio profesional en los que no se cumplieran las vigentes disposiciones legales y reglamentarias
5. Visar la documentación de los proyectos que hayan de tener curso administrativo por medio del sello del Colegio y visar de igual modo todos los proyectos e informes de carácter privado, periciales, valoraciones, etc., de los cuales deberá quedar copia archivada en el Colegio.
6. Emitir estudios, dictámenes, alegaciones, recursos e informes en los casos previstos en el Reglamento o cuando sea requerido para ello el Colegio por las Administraciones públicas, los Tribunales de Justicia, entidades o particulares.
7. Facilitar a los Tribunales de Justicia, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo, según proceda.
8. Convocar y llevar a efecto la elección de cargos de la Junta de Gobierno, de las Comisiones de Gobierno de las Delegaciones y nombrar los miembros, del Comité Deontológico, del Comité Nacional de Evaluación de títulos Profesionales y otras Comisiones que se establezcan.
9. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
10. Resolver por laudos, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
11. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones importantes puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.
12. Establecer las normas de concursos y premios.

B) Con relación a las corporaciones oficiales y particulares:
1. Ostentar la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme al artículo 29 de la Constitución Española y las leyes que lo desarrollan.
2. Gestionar y desarrollar aquellas mejoras técnico científicas que se consideren beneficiosas para el interés de la sociedad y de la profesión.
3. Ostentar la representación del Colegio en aquellos actos que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
4. Designar a los representantes del Colegio en los Consejos y Organismos consultivos de las Administraciones públicas en materia de su competencia.
5. Designar a los colegiados que ejerzan las funciones que puedan serles encomendadas al Colegio, o que éste acuerde realizar por iniciativa propia.
6. Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, ante el Parlamento u órganos legislativos, el Gobierno u órganos Ejecutivos y otros Organismos, acerca de cuantos proyectos o iniciativas lo requieran.
7. Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.
C) Con relación a la vida económica del Colegio:
1. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.
2. Redactarlos presupuestos y rendir cuentas anuales.
3. Proponer ala Asamblea General la inversión o disposición del patrimonio colegial.
4. Proponer a la Asamblea General la realización de una auditoría económica del Colegio de acuerdo como determine el Reglamento de régimen interior.

Artículo 49.

1. Corresponderá al Presidente:
a) La representación oficial del Colegio en las relaciones del mismo con los poderes públicos, corporaciones, entidades o particulares. Ejercerá funciones que reserva a su autoridad el Reglamento, presidirá las reuniones de las Juntas de Gobierno, las Asambleas Generales y todas aquellas Comisiones a que asista, dirigiendo las discusiones.
b) Expedir libramientos para la inversión de los fondos del Colegio.
2. Los Vicepresidentes llevarán a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente asumiendo las de éste en caso de vacante, ausencia, recusación, dimisión o enfermedad, debiendo para esto estar numerados por orden de votos obtenidos en la elección.
3. El Tesorero será responsable de la gestión económica del Colegio en la forma que determine el Reglamento de régimen interior del mismo.
4. El Secretario, y en su defecto el Vicesecretario, llevarán la documentación de actas, libros y acuerdos que sean necesarios y se deduzcan de las deliberaciones y mandatos de la Asamblea General, la Junta de Gobierno, la Presidencia y las disposiciones vigentes en la forma que determina el Reglamento de régimen interior del Colegio.
5. Los vocales gestionarán los servicios o áreas técnicas que la Junta de Gobierno acuerde, estando numerados por orden de votos obtenidos en la elección.
6. Cuando circunstancialmente en las Juntas de Gobierno no hubiese quien pudiera sustituir al Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario y Tesorero, la Junta de Gobierno acordará a qué miembro de la misma corresponde esta sustitución.
Las bajas que pudieran producirse en la Junta de Gobierno, por causas debidamente justificadas, se cubrirán con carácter interino hasta que se celebre la elección reglamentaria en la Asamblea General.
La designación y nombramiento de los cargos interinos lo realizará la Junta de Gobierno, pudiendo resultar designado cualquier colegiado que goce de todos los derechos colegiales.

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