Ficha
Nº de Disposición:
1392/1993
BOE:
191/1993
Fecha Disposición:
04/08/1993
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Las infracciones administrativas en materia de control de cambios se encuentran reguladas, junto con sus correspondientes sanciones, en la Ley
40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios. En
esta Ley, así como en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre
transacciones económicas con el exterior, que la desarrolla, se establecen
además distintas disposiciones conexas: Organos competentes para imponer la
sanción, relaciones con la jurisdicción penal, plazos de prescripción de
infracciones y sanciones, posibilidad de adopción de medidas cautelares para
asegurar la eficacia de una futura resolución sancionadora, normas para la
ejecución de las resoluciones, así como los órganos competentes para la
vigilancia y prevención de este tipo de infracciones.
Sin embargo, para la tramitación de los procedimientos, ambas normas contienen
una remisión al capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que quedó derogado a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Posteriormente se ha promulgado el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Y esto determina la
necesidad de adecuar el procedimiento sancionador de las infracciones de control
de cambios a los principios recogidos en la nueva Ley y al citado Real Decreto,
adecuación que se justifica en las peculiaridades de la materia sobre la que
versa este procedimiento, expresadas particularmente en las disposiciones de la
Ley 40/1979 y del Real Decreto 1816/1991, antes citadas.
Son estas peculiaridades las que precisamente quedan reflejadas en distintos
aspectos de la presente norma: Así, la ampliación de plazos por la complejidad
de la instrucción, por las circunstancias de la presunta infracción o por
intervenir interesados no residentes, según lo previsto en el artículo 49.2 de
la Ley 30/1992; la forma abreviada de tramitación que, como posibilidad abierta
a los interesados, se recoge en el artículo 14 de la Ley 40/1979 en relación con
infracciones de baja cuantía; o la determinación de que la resolución de este
procedimiento ponga fin a la vía administrativa.
Fuera de estas singularidades, el procedimiento sancionador de las infracciones
de control de cambios es, en esencia, el que se contiene en el Reglamento
General para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real
Decreto 1398/1993, y a él se hace remisión expresa en el presente Real Decreto.
Con ello se pretenden cumplir los objetivos de simplificación de trámites y de
tratamiento procedimental común a los ciudadanos como aspectos fundamentales que
inciden en la necesaria garantía de los derechos y libertades reconocidos
constitucionalmente a los administrados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa
aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 4 de agosto de 1993,
D I S P O N G O :
Disposiciones generales
Artículo 1.
El procedimiento administrativo sancionador en materia de control de cambios
será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con las
singularidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 2.
El órgano competente para resolver dictará resolución de no declaración de
responsabilidad en los supuestos en que, de acuedo con el artículo 9., 4, b), de
la Ley 40/1979, modificada por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, el
procedimiento sancionador hubiera sido suspendido por hallarse conociendo de los
hechos objeto del mismo la autoridad judicial y no pudiera ser continuado una
vez recaida resolución judicial al no concurrir los requisitos para ello
indicados en el artículo citado.
Actuaciones previas y fases de iniciación e instrucción
Artículo 3.
La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al
Director general de Transacciones Exteriores.
Artículo 4.
1. El acuerdo de iniciación se dictará de oficio bien por propia iniciativa del
Director general de Transacciones Exteriores, bien como consecuencia de orden
superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Las peticiones razonadas de iniciación formuladas por cualquier órgano
administrativo que haya tenido conocimiento de los hechos que pudieran
constituir infracción de control de cambios especificarán la persona o personas
presuntamente responsables, los hechos que pudieran constituir infracción
administrativa, así como, de ser posible, la fecha, fechas o período de tiempo
continuado en que los hechos se produjeron.
3. Las peticiones procedentes de los órganos competentes para la investigación
y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control
de cambios de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 40/1979 se realizarán
mediante la remisión de la documentación, del acta de investigación a que se
refiere el artículo 16 del Real Decreto 1816/1991, así como del correspondiente
informe.
4. La denuncia deberá expresar el nombre, apellidos y número de documento
nacional de identidad o pasaporte de la persona o personas que la presentan, el
relato de los hechos que pudieran constituir infracción y cuando sea posible, la
identificación de los presuntos responsables.
5. La presentación de una petición razonada o denuncia no vincula al órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a
los autores de aquéllas los motivos por los que, en su caso, no proceda la
iniciación del procedimiento.
La simple condición de denunciante no confiere la de interesado en el
procedimiento, si bien será informado de la resolución que finalmente se adopte.
Artículo 5.
1. El órgano competente para disponer la iniciación del procedimiento
sancionador podrá, como fase previa, realizar una información para conocer los
hechos presuntamente cometidos, sus circunstancias y cuantos datos se estimen
necesarios o convenientes a los efectos del ejercicio de la potestad
sancionadora.
2. La información se realizará por el órgano o unidad administrativa que
designe el competente para iniciar el procedimiento sancionador.
En el acto que disponga la información previa se establecerá el plazo para su
realización, atendiendo a la complejidad del caso, lugar de obtención de los
datos y cuantas circunstancias concurran. El plazo podrá ser prorrogado a
propuesta razonada del órgano o unidad administrativa que conociera de la
información previa.
Artículo 6.
El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, al menos, las
especificaciones establecidas por el Real Decreto 1398/1993 y, en todo caso, las
siguientes:
a) Hechos, en principio, imputados, con expresión del tipo o tipos de
infracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 40/1979,
de 10 de diciembre.
b) Sanciones que podrían imponerse por la comisión de las indicadas
infracciones.
c) Obligación de constitución de garantía suficiente, conforme a lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley 40/1979 y 136 de la Ley 30/1992, si ello fuere
preciso para garantizar la efectividad de la resolución final que pudiera recaer.
Esta medida cautelar podrá acordarse en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 7.
Los órganos y dependencias de la Administración del Estado y del Banco de
España facilitarán al instructor la información que requiera para la realización
de la función instructora. También le facilitarán los medios personales y
materiales que sean precisos para la realización de la instrucción.
Artículo 8.
Los plazos establecidos para el procedimiento sancionador común podrán ser
ampliados, sin exceder de la mitad del previsto, cuando la complejidad de la
instrucción o las circunstancias de la presunta infracción así lo requieran, o
el domicilio de los interesados fuera de España así lo aconseje.
Fase de resolución
Artículo 9.
Serán órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador:
a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a diez millones de
pesetas.
b) El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía, en
su caso, si la sanción es superior a cinco millones de pesetas y no excede de
diez.
c) El Director general de Transacciones Exteriores, cuando la sanción no exceda
de cinco millones de pesetas.
Artículo 10.
Las resoluciones de los procedimientos regulados en el presente Real Decreto
pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivas, según lo
dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992. La ejecución se ajustará a lo
previsto en dicha Ley y en el artículo 13 del Real Decreto 1816/1991.
Procedimiento abreviado
Artículo 11.
1. En los procedimientos por infracciones de control de cambios cuya cuantía no
supere los veinte millones de pesetas, el presunto responsable de la infracción
podrá solicitar la interrupción del procedimiento ordinario en la forma y con
los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 40/1979.
2. Constatada la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el
artículo citado, el instructor acordará la interrupcion del procedimiento y la
elevación de la propuesta de resolución al órgano competente, según lo dispuesto
en el apartado 2 de dicho artículo, lo que suspenderá el plazo de seis meses
para dictar resolución. Dentro del plazo de treinta días desde la elevación de
la propuesta de resolución, el órgano competente resolverá la imposición de la
sanción correspondiente u ordenará la prosecución del procedimiento ordinario,
lo que se comunicará al instructor, quien lo notificará inmediatamente a los
interesados. El cómputo del plazo para dictar resolución se reanudará, bien en
la fecha de dicha notificación, bien una vez transcurrido el plazo de treinta
dias sin que haya recaído resolución o acordado la continuación del
procedimiento ordinario.
Disposición transitoria única.
Los procedimientos sancionadores de las infracciones de control de cambios
iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por
lo dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
El presente Real Decreto se aplicará a los procedimientos que se inicien
después de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el .
Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
esta Ley, así como en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre
transacciones económicas con el exterior, que la desarrolla, se establecen
además distintas disposiciones conexas: Organos competentes para imponer la
sanción, relaciones con la jurisdicción penal, plazos de prescripción de
infracciones y sanciones, posibilidad de adopción de medidas cautelares para
asegurar la eficacia de una futura resolución sancionadora, normas para la
ejecución de las resoluciones, así como los órganos competentes para la
vigilancia y prevención de este tipo de infracciones.
Sin embargo, para la tramitación de los procedimientos, ambas normas contienen
una remisión al capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que quedó derogado a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Posteriormente se ha promulgado el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Y esto determina la
necesidad de adecuar el procedimiento sancionador de las infracciones de control
de cambios a los principios recogidos en la nueva Ley y al citado Real Decreto,
adecuación que se justifica en las peculiaridades de la materia sobre la que
versa este procedimiento, expresadas particularmente en las disposiciones de la
Ley 40/1979 y del Real Decreto 1816/1991, antes citadas.
Son estas peculiaridades las que precisamente quedan reflejadas en distintos
aspectos de la presente norma: Así, la ampliación de plazos por la complejidad
de la instrucción, por las circunstancias de la presunta infracción o por
intervenir interesados no residentes, según lo previsto en el artículo 49.2 de
la Ley 30/1992; la forma abreviada de tramitación que, como posibilidad abierta
a los interesados, se recoge en el artículo 14 de la Ley 40/1979 en relación con
infracciones de baja cuantía; o la determinación de que la resolución de este
procedimiento ponga fin a la vía administrativa.
Fuera de estas singularidades, el procedimiento sancionador de las infracciones
de control de cambios es, en esencia, el que se contiene en el Reglamento
General para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real
Decreto 1398/1993, y a él se hace remisión expresa en el presente Real Decreto.
Con ello se pretenden cumplir los objetivos de simplificación de trámites y de
tratamiento procedimental común a los ciudadanos como aspectos fundamentales que
inciden en la necesaria garantía de los derechos y libertades reconocidos
constitucionalmente a los administrados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa
aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 4 de agosto de 1993,
D I S P O N G O :
Disposiciones generales
Artículo 1.
El procedimiento administrativo sancionador en materia de control de cambios
será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con las
singularidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 2.
El órgano competente para resolver dictará resolución de no declaración de
responsabilidad en los supuestos en que, de acuedo con el artículo 9., 4, b), de
la Ley 40/1979, modificada por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, el
procedimiento sancionador hubiera sido suspendido por hallarse conociendo de los
hechos objeto del mismo la autoridad judicial y no pudiera ser continuado una
vez recaida resolución judicial al no concurrir los requisitos para ello
indicados en el artículo citado.
Actuaciones previas y fases de iniciación e instrucción
Artículo 3.
La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al
Director general de Transacciones Exteriores.
Artículo 4.
1. El acuerdo de iniciación se dictará de oficio bien por propia iniciativa del
Director general de Transacciones Exteriores, bien como consecuencia de orden
superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Las peticiones razonadas de iniciación formuladas por cualquier órgano
administrativo que haya tenido conocimiento de los hechos que pudieran
constituir infracción de control de cambios especificarán la persona o personas
presuntamente responsables, los hechos que pudieran constituir infracción
administrativa, así como, de ser posible, la fecha, fechas o período de tiempo
continuado en que los hechos se produjeron.
3. Las peticiones procedentes de los órganos competentes para la investigación
y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control
de cambios de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 40/1979 se realizarán
mediante la remisión de la documentación, del acta de investigación a que se
refiere el artículo 16 del Real Decreto 1816/1991, así como del correspondiente
informe.
4. La denuncia deberá expresar el nombre, apellidos y número de documento
nacional de identidad o pasaporte de la persona o personas que la presentan, el
relato de los hechos que pudieran constituir infracción y cuando sea posible, la
identificación de los presuntos responsables.
5. La presentación de una petición razonada o denuncia no vincula al órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a
los autores de aquéllas los motivos por los que, en su caso, no proceda la
iniciación del procedimiento.
La simple condición de denunciante no confiere la de interesado en el
procedimiento, si bien será informado de la resolución que finalmente se adopte.
Artículo 5.
1. El órgano competente para disponer la iniciación del procedimiento
sancionador podrá, como fase previa, realizar una información para conocer los
hechos presuntamente cometidos, sus circunstancias y cuantos datos se estimen
necesarios o convenientes a los efectos del ejercicio de la potestad
sancionadora.
2. La información se realizará por el órgano o unidad administrativa que
designe el competente para iniciar el procedimiento sancionador.
En el acto que disponga la información previa se establecerá el plazo para su
realización, atendiendo a la complejidad del caso, lugar de obtención de los
datos y cuantas circunstancias concurran. El plazo podrá ser prorrogado a
propuesta razonada del órgano o unidad administrativa que conociera de la
información previa.
Artículo 6.
El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, al menos, las
especificaciones establecidas por el Real Decreto 1398/1993 y, en todo caso, las
siguientes:
a) Hechos, en principio, imputados, con expresión del tipo o tipos de
infracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 40/1979,
de 10 de diciembre.
b) Sanciones que podrían imponerse por la comisión de las indicadas
infracciones.
c) Obligación de constitución de garantía suficiente, conforme a lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley 40/1979 y 136 de la Ley 30/1992, si ello fuere
preciso para garantizar la efectividad de la resolución final que pudiera recaer.
Esta medida cautelar podrá acordarse en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 7.
Los órganos y dependencias de la Administración del Estado y del Banco de
España facilitarán al instructor la información que requiera para la realización
de la función instructora. También le facilitarán los medios personales y
materiales que sean precisos para la realización de la instrucción.
Artículo 8.
Los plazos establecidos para el procedimiento sancionador común podrán ser
ampliados, sin exceder de la mitad del previsto, cuando la complejidad de la
instrucción o las circunstancias de la presunta infracción así lo requieran, o
el domicilio de los interesados fuera de España así lo aconseje.
Fase de resolución
Artículo 9.
Serán órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador:
a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a diez millones de
pesetas.
b) El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía, en
su caso, si la sanción es superior a cinco millones de pesetas y no excede de
diez.
c) El Director general de Transacciones Exteriores, cuando la sanción no exceda
de cinco millones de pesetas.
Artículo 10.
Las resoluciones de los procedimientos regulados en el presente Real Decreto
pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivas, según lo
dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992. La ejecución se ajustará a lo
previsto en dicha Ley y en el artículo 13 del Real Decreto 1816/1991.
Procedimiento abreviado
Artículo 11.
1. En los procedimientos por infracciones de control de cambios cuya cuantía no
supere los veinte millones de pesetas, el presunto responsable de la infracción
podrá solicitar la interrupción del procedimiento ordinario en la forma y con
los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 40/1979.
2. Constatada la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el
artículo citado, el instructor acordará la interrupcion del procedimiento y la
elevación de la propuesta de resolución al órgano competente, según lo dispuesto
en el apartado 2 de dicho artículo, lo que suspenderá el plazo de seis meses
para dictar resolución. Dentro del plazo de treinta días desde la elevación de
la propuesta de resolución, el órgano competente resolverá la imposición de la
sanción correspondiente u ordenará la prosecución del procedimiento ordinario,
lo que se comunicará al instructor, quien lo notificará inmediatamente a los
interesados. El cómputo del plazo para dictar resolución se reanudará, bien en
la fecha de dicha notificación, bien una vez transcurrido el plazo de treinta
dias sin que haya recaído resolución o acordado la continuación del
procedimiento ordinario.
Disposición transitoria única.
Los procedimientos sancionadores de las infracciones de control de cambios
iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por
lo dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
El presente Real Decreto se aplicará a los procedimientos que se inicien
después de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el .
Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA

