Ficha
Nº de Disposición:
1438/1992
BOE:
301/1992
Fecha Disposición:
27/11/1992
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
El buen funcionamiento de la política agrícola común y del mercado común para
los productos agrícolas, así como la expectativa de la supresión de controles
veterinarios en las fronteras para llevar a efecto el mercado único, hacen
necesario el reforzamiento de la colaboración entre las autoridades encargadas
en cada Estado miembro de la aplicación de las reglamentaciones veterinaria y
zootécnica.
Consecuentemente, resulta necesario incorporar a la legislación española las
normas relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativasde
los Estados miembros y a la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar
la buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica, normas que se
encuentran recogidas en la Directiva 89/608/CEE, del Consejo, de 21 de noviembre, y en consonancia con la competencia estatal enunciada en el artículo 149.1.3. y
16., de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación
y de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 27 de noviembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
El presente Real Decreto determina las condiciones en las que los Ministerios de
Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo colaborarán, a través
del órgano competente, con el resto de los Estados miembros de las Comunidades
Europeas, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar
el respeto de las legislaciones veterinaria y zootécnica.
Artículo 2.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Legislación veterinaria: el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y
de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria que regula la
sanidad animal, la salud pública con respecto al sector veterinario, la
inspección sanitaria de los animales, carnes y otros productos de origen animal
y la protección de los animales.
Legislación zootécnica: el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y
de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria en materia de
zootecnia.
Autoridad competente requirente: los Ministerios de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Sanidad y Consumo, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, para la formulación de una demanda de asistencia a otro Estado
miembro.
Autoridad competente requerida: los Ministerios de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Sanidad y Consumo, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, cuando se dirija al Estado español una demanda de asistencia.
Artículo 3.
Mediante petición debidamente motivada de la autoridad central competente de un
Estado miembro, la autoridad requerida:
Comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados,
documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga y que
puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas por
las legislaciones veterinaria o zootécnica.
Procederá a requerir la realización de las investigaciones necesarias sobre la
veracidad de los hechos indicados por la autoridad requirente y le comunicará el
resultado de las investigaciones efectuadas, incluidas las informaciones
necesarias para éstas.
Artículo 4.
1. Mediante petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida
notificará a ésta todos los actos o decisiones que emanen de los órganos
competentes y que se refieran a la aplicación de las legislaciones veterinaria o
zootécnica.
2. Las peticiones de notificación que mencionen el objeto del acto o de la
decisión que haya de notificar irán acompañadas, a petición de la autoridad
requerida, de una traducción en la lengua oficial del Estado miembro en el que
dicha autoridad tenga su sede.
Artículo 5.
A instancias de la autoridad requirente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación o el Ministerio de Sanidad y Consumo se instará el órgano
competente de las Comunidades Autónomas para ejercer o reforzar la vigilancia en
la zona en las que se sospechen irregularidades, en particular:
a) Los establecimientos.
b) Los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías.
c) Los movimientos de mercancías declarados.
d) Los medios de transporte.
Artículo 6.
A instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a
ésta, en particular mediante informes y otros documentos, o de sus copias
certificadas conformes o extractos, todos los datos adecuados de que disponga o
que obtenga, relacionados con las operaciones efectivamente comprobadas que la
autoridad requirente considere que pueden ser contrarias a las legislaciones
veterinaria o zootécnica.
Artículo 7.
Podrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros
Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de
éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de
Sanidad y Consumo se estime conveniente para el cumplimiento de las
legislaciones veterinaria o zootécnica.
En dicho supuesto, por los Ministerios citados en el párrafo anterior:
- Se instará de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a ejercer
la vigilancia a que se refiere el artículo 5.
- Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados
miembros afectados, mediante informes y otros documentos, o de sus copias
certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan
relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a
las legislaciones veterinaria o zootécnica, y en particular los medios o los
métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones.
Artículo 8.
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo
comunicarán a la Comisión, a través del órgano competente, tan pronto como obre
en su poder:
a) Toda la información que consideren útil referente a:
- Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de
operaciones contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica.
- Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido
utilizados, para infringir dichas legislaciones.
b) Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dichas
legislaciones que la aplicación de éstas haya permitido conocer o suponer.
Artículo 9.
1. Cuando se hayan verificado por el órgano competente de las Comunidades
Autónomas operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a las legislaciones
veterinaria o zootécnica, y presenten un interés particular en el ámbito
comunitario, y especialmente cuando tengan, o pudieran tener ramificaciones en
otros Estados miembros, o cuando parezca posible que se hayan realizado
operaciones similares en otros Estados miembros, se informará de los hechos al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al Ministerio de Sanidad y
Consumo, a fin de comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a
iniciativa propia o a petición justificada de ésta, todas las informaciones
pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de
documentos, que sean necesarios para el conocimiento de los hechos.
2. Cuando las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se refieran a casos
que pueden presentar un peligro para la salud humana, y en ausencia de otros
medios de prevención, las informaciones en cuestión pueden, previo contacto
entre las partes y la Comisión, ser objeto de una información motivada al
público.
3. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente
serán objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida
estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias
a las legislaciones veterinaria o zootécnica.
Disposición adicional primera.
La obligación de asistencia prevista por el presente Real Decreto no afecta a la
comunicación de informaciones o documentos obtenidos por las autoridades
competentes mencionadas en el artículo 1, en el marco de los poderes que éstas
ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial.
No obstante, en lo que se refiere a la asistencia previa petición, dicha
comunicación se efectuará en todos los casos en los que la autoridad judicial,
que deberá ser consultada al respecto, lo autorice.
Disposición adicional segunda.
El presente Real Decreto no obliga a prestar asistencia cuando ésta pueda
acarrear perjuicios al orden público o a otros intereses fundamentales del
Estado.
Toda negativa de asistencia deberá ser motivada.
Disposición adicional tercera.
El suministro de documentos previsto por el presente Real Decreto podrá ser
sustituido por el de informaciones obtenidas, en cualquier forma y con los
mismos fines, por medios informáticos.
Disposición adicional cuarta.
1. Los datos que en aplicación del presente Real Decreto se transmitan bajo
cualquier forma tendrán carácter confidencial. Estarán sujetos al secreto
profesional y acogidos a la protección que la legislación otorgue a los informes
de igual naturaleza.
Los datos contemplados en el párrafo primero sólo podrán transmitirse a aquellas
personas que, en los Estados miembros o en el seno de las instituciones
comunitarias, por sus funciones, estén facultadas para conocerlos. No podrán
tampoco ser utilizados con fines distintos de los previstos por el presente Real
Decreto, a menos que la autoridad que los haya suministrado lo haya consentido
expresamente y siempre que las disposiciones vigentes no se opongan a tal
transmisión o utilización.
2. El apartado primero no será obstáculo para la utilización de los datos
obtenidos en aplicación del presente Real Decreto en el marco de acciones
judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las
legislaciones veterinaria o zootécnica y en lo referente a la prevención e
investigación de irregularidades en detrimento de los fondos comunitarios. La
autoridad competente del Estado miembro que haya suministrado estos datos será
informada sin demora de dicha utilización.
Disposición adicional quinta.
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo
comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce
correspondiente, los acuerdos bilaterales de asistencia mutua entre
administraciones veterinarias concertados con países terceros.
Disposición adicional sexta.
Los gastos ocasionados como consecuencia de la aplicación del presente Real
Decreto no podrán ser objeto de solicitud de reembolso, salvo lo referente a
dietas abonadas a expertos.
Disposición adicional séptima.
El presente Real Decreto no afectará a la aplicación de normas relativas a la
ayuda mutua judicial en materia penal.
Disposición adicional octava.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal contenida
en el artículo 149.1.3. y 16. de la Constitución.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y
Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las
disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo establecido en
el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
los productos agrícolas, así como la expectativa de la supresión de controles
veterinarios en las fronteras para llevar a efecto el mercado único, hacen
necesario el reforzamiento de la colaboración entre las autoridades encargadas
en cada Estado miembro de la aplicación de las reglamentaciones veterinaria y
zootécnica.
Consecuentemente, resulta necesario incorporar a la legislación española las
normas relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativasde
los Estados miembros y a la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar
la buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica, normas que se
encuentran recogidas en la Directiva 89/608/CEE, del Consejo, de 21 de noviembre, y en consonancia con la competencia estatal enunciada en el artículo 149.1.3. y
16., de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación
y de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 27 de noviembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
El presente Real Decreto determina las condiciones en las que los Ministerios de
Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo colaborarán, a través
del órgano competente, con el resto de los Estados miembros de las Comunidades
Europeas, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar
el respeto de las legislaciones veterinaria y zootécnica.
Artículo 2.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Legislación veterinaria: el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y
de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria que regula la
sanidad animal, la salud pública con respecto al sector veterinario, la
inspección sanitaria de los animales, carnes y otros productos de origen animal
y la protección de los animales.
Legislación zootécnica: el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y
de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria en materia de
zootecnia.
Autoridad competente requirente: los Ministerios de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Sanidad y Consumo, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, para la formulación de una demanda de asistencia a otro Estado
miembro.
Autoridad competente requerida: los Ministerios de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Sanidad y Consumo, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, cuando se dirija al Estado español una demanda de asistencia.
Artículo 3.
Mediante petición debidamente motivada de la autoridad central competente de un
Estado miembro, la autoridad requerida:
Comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados,
documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga y que
puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas por
las legislaciones veterinaria o zootécnica.
Procederá a requerir la realización de las investigaciones necesarias sobre la
veracidad de los hechos indicados por la autoridad requirente y le comunicará el
resultado de las investigaciones efectuadas, incluidas las informaciones
necesarias para éstas.
Artículo 4.
1. Mediante petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida
notificará a ésta todos los actos o decisiones que emanen de los órganos
competentes y que se refieran a la aplicación de las legislaciones veterinaria o
zootécnica.
2. Las peticiones de notificación que mencionen el objeto del acto o de la
decisión que haya de notificar irán acompañadas, a petición de la autoridad
requerida, de una traducción en la lengua oficial del Estado miembro en el que
dicha autoridad tenga su sede.
Artículo 5.
A instancias de la autoridad requirente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación o el Ministerio de Sanidad y Consumo se instará el órgano
competente de las Comunidades Autónomas para ejercer o reforzar la vigilancia en
la zona en las que se sospechen irregularidades, en particular:
a) Los establecimientos.
b) Los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías.
c) Los movimientos de mercancías declarados.
d) Los medios de transporte.
Artículo 6.
A instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a
ésta, en particular mediante informes y otros documentos, o de sus copias
certificadas conformes o extractos, todos los datos adecuados de que disponga o
que obtenga, relacionados con las operaciones efectivamente comprobadas que la
autoridad requirente considere que pueden ser contrarias a las legislaciones
veterinaria o zootécnica.
Artículo 7.
Podrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros
Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de
éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de
Sanidad y Consumo se estime conveniente para el cumplimiento de las
legislaciones veterinaria o zootécnica.
En dicho supuesto, por los Ministerios citados en el párrafo anterior:
- Se instará de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a ejercer
la vigilancia a que se refiere el artículo 5.
- Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados
miembros afectados, mediante informes y otros documentos, o de sus copias
certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan
relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a
las legislaciones veterinaria o zootécnica, y en particular los medios o los
métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones.
Artículo 8.
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo
comunicarán a la Comisión, a través del órgano competente, tan pronto como obre
en su poder:
a) Toda la información que consideren útil referente a:
- Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de
operaciones contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica.
- Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido
utilizados, para infringir dichas legislaciones.
b) Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dichas
legislaciones que la aplicación de éstas haya permitido conocer o suponer.
Artículo 9.
1. Cuando se hayan verificado por el órgano competente de las Comunidades
Autónomas operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a las legislaciones
veterinaria o zootécnica, y presenten un interés particular en el ámbito
comunitario, y especialmente cuando tengan, o pudieran tener ramificaciones en
otros Estados miembros, o cuando parezca posible que se hayan realizado
operaciones similares en otros Estados miembros, se informará de los hechos al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al Ministerio de Sanidad y
Consumo, a fin de comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a
iniciativa propia o a petición justificada de ésta, todas las informaciones
pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de
documentos, que sean necesarios para el conocimiento de los hechos.
2. Cuando las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se refieran a casos
que pueden presentar un peligro para la salud humana, y en ausencia de otros
medios de prevención, las informaciones en cuestión pueden, previo contacto
entre las partes y la Comisión, ser objeto de una información motivada al
público.
3. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente
serán objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida
estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias
a las legislaciones veterinaria o zootécnica.
Disposición adicional primera.
La obligación de asistencia prevista por el presente Real Decreto no afecta a la
comunicación de informaciones o documentos obtenidos por las autoridades
competentes mencionadas en el artículo 1, en el marco de los poderes que éstas
ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial.
No obstante, en lo que se refiere a la asistencia previa petición, dicha
comunicación se efectuará en todos los casos en los que la autoridad judicial,
que deberá ser consultada al respecto, lo autorice.
Disposición adicional segunda.
El presente Real Decreto no obliga a prestar asistencia cuando ésta pueda
acarrear perjuicios al orden público o a otros intereses fundamentales del
Estado.
Toda negativa de asistencia deberá ser motivada.
Disposición adicional tercera.
El suministro de documentos previsto por el presente Real Decreto podrá ser
sustituido por el de informaciones obtenidas, en cualquier forma y con los
mismos fines, por medios informáticos.
Disposición adicional cuarta.
1. Los datos que en aplicación del presente Real Decreto se transmitan bajo
cualquier forma tendrán carácter confidencial. Estarán sujetos al secreto
profesional y acogidos a la protección que la legislación otorgue a los informes
de igual naturaleza.
Los datos contemplados en el párrafo primero sólo podrán transmitirse a aquellas
personas que, en los Estados miembros o en el seno de las instituciones
comunitarias, por sus funciones, estén facultadas para conocerlos. No podrán
tampoco ser utilizados con fines distintos de los previstos por el presente Real
Decreto, a menos que la autoridad que los haya suministrado lo haya consentido
expresamente y siempre que las disposiciones vigentes no se opongan a tal
transmisión o utilización.
2. El apartado primero no será obstáculo para la utilización de los datos
obtenidos en aplicación del presente Real Decreto en el marco de acciones
judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las
legislaciones veterinaria o zootécnica y en lo referente a la prevención e
investigación de irregularidades en detrimento de los fondos comunitarios. La
autoridad competente del Estado miembro que haya suministrado estos datos será
informada sin demora de dicha utilización.
Disposición adicional quinta.
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo
comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce
correspondiente, los acuerdos bilaterales de asistencia mutua entre
administraciones veterinarias concertados con países terceros.
Disposición adicional sexta.
Los gastos ocasionados como consecuencia de la aplicación del presente Real
Decreto no podrán ser objeto de solicitud de reembolso, salvo lo referente a
dietas abonadas a expertos.
Disposición adicional séptima.
El presente Real Decreto no afectará a la aplicación de normas relativas a la
ayuda mutua judicial en materia penal.
Disposición adicional octava.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal contenida
en el artículo 149.1.3. y 16. de la Constitución.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y
Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las
disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo establecido en
el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

