REAL Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

 

REAL Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Nº de Disposición:
1470/2007 
BOE:
264/2007 
Fecha Disposición:
02/11/2007 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 

Índice



El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, ofrece a los Estados miembros la opción de aplicación parcial de determinados pagos directos mediante la retención de un porcentaje de determinados pagos incluidos en el régimen de pago único, para dar una ayuda adicional a los agricultores vinculada a sus decisiones de producción.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social establece, en su artículo 120, la aplicación en todo el territorio a escala nacional del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

En aplicación del artículo 64 del mencionado reglamento la aplicación parcial adoptada en España afecta a los pagos directos por cultivos herbáceos, algodón, tabaco, olivar y azúcar, ganado vacuno, ganado ovino y caprino. Los pagos a favor del lúpulo se incluyen en su totalidad dentro del régimen de pago único.

Se decide utilizar la excepción facultativa del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, para excluir del régimen de pago único el sector de las semillas y los pagos directos incluidos en el anexo VI de dicho reglamento concedidos en el período de referencia a agricultores en relación con las explotaciones o parcelas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En lo que respecta a los importes correspondientes a la prima láctea y a los pagos adicionales establecidos respectivamente en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a partir de la entrada en vigor del régimen de pago único, han quedado incluidos en el mismo.

El artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, se concretaron los derechos en base a las ayudas del periodo de referencia y se constituyó una reserva nacional, mediante el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, que por la presente disposición se deroga, sin perjuicio de su aplicación a las situaciones anteriores de asignación inicial de derechos de pago único.

Teniendo en cuenta que el acceso a derechos procedentes de la reserva nacional puede estar limitado a las disponibilidades del momento, se establecen, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos anteriores, las normas para la asignación de derechos procedentes de la misma.

Sobre los compromisos que adquieren los titulares de derechos con respecto al mantenimiento de los mismos, se establecen las normas de utilización para cada uno de los tipos de derechos de ayuda previstos.

Con objeto de garantizar una correcta gestión del régimen se disponen las normas de aplicación para la cesión de los derechos de ayuda así como los plazos de notificación de dichas cesiones a la autoridad competente. Igualmente se concretan los aspectos específicos concernientes a los contratos de arrendamiento.

A los efectos de lo descrito en el párrafo anterior y en aplicación de los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se establecen las normas para la aplicación de retenciones a favor de la reserva nacional en ciertos casos de venta o arrendamiento.

Por otro lado, en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se contemplan ayudas específicas a los agricultores productores de trigo duro de alta calidad, proteaginosas, arroz, patatas para fécula, frutos de cáscara, cultivos energéticos, semillas, olivar, algodón y tabaco, que tienen su desarrollo en la presente disposición.

La normativa comunitaria contempla la posibilidad de mantener una parte de las ayudas a los sectores vacuno, ovino y caprino acopladas a la producción. En el caso del ovino y caprino, según lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se ha optado por la opción de desacoplamiento parcial del 50 por ciento. En el caso del sector vacuno, se ha elegido la opción recogida en el artículo 68 de dicho reglamento, que permite mantener acoplada el 100 por cien de la prima a la vaca nodriza, el 100 por cien de la prima al sacrificio de terneros y el 40 por ciento de la prima al sacrificio de adultos.

La aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, ha posibilitado la adaptación a nuestras características y necesidades de las orientaciones establecidas en la reforma recogida en dicho reglamento. Por ello, se concede una ayuda adicional a los productores de algodón, tabaco y azúcar de remolacha y caña de azúcar, y a los ganaderos en los sectores de vacuno de carne y de leche. Estos pagos están condicionados al cumplimiento de requisitos que tienen por objeto fomentar la calidad y mejorar la comercialización de la producción, esencialmente, con el fin de que cubran la demanda específica solicitada por el mercado, el aprovechamiento de las condiciones adecuadas de determinadas zonas, la conservación de razas ganaderas autóctonas y la mejora del medio ambiente.

Con el fin de continuar haciendo viable la producción de frutos de cáscara en España, es conveniente que la ayuda alcance un determinado nivel. Por otro lado, las especiales características de producción y la competencia de las importaciones, aconsejan establecer una ayuda adicional para el avellano. Los Estados miembros pueden otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, y dado que existe un tope máximo financiero global dentro de este régimen de ayudas, en el caso que fuera necesario aplicar un coeficiente corrector, España puede conceder una ayuda nacional, parte de la cual es conveniente que se realice con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por su parte, las comunidades autónomas podrán conceder una ayuda con cargo a sus presupuestos. No obstante, el importe total de las ayudas citadas no puede rebasar un límite máximo por hectárea para evitar distorsiones entre los mercados de las diferentes zonas productoras.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece un concepto de organización interprofesional y unos requisitos que no coinciden con los establecidos por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por lo que se procede a establecerlos de acuerdo con la norma comunitaria.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 fija los preceptos específicos referentes a la modalidad de aplicación del pago único implementada en España.

Hay que tener en cuenta para las ayudas acopladas y específicas el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

En el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, instaura las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Con vistas a posibilitar un control eficaz, se dispone la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en lo sucesivo SIGPAC. Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda por superficie, entre los que se encuentra el régimen de pago de los derechos de pago único, y otra solicitud para las ayudas correspondientes a las primas por ganado ovino y caprino y para los regímenes de pagos por ganado vacuno, que se mantienen acopladas. No obstante, se deja a opción de los Estados miembros el que la solicitud correspondiente al sector ganadero se incluya en la «solicitud única» y España ha decidido adoptar esta opción.

Hay que considerar que algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, ya se han aplicado anteriormente, en especial, a partir del 1 de enero de 2005 por lo que hay que tener en cuenta la legislación nacional ya desarrollada con este fin y la que se ha publicado como preparación del establecimiento del pago único, en particular el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el SIGPAC.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural y cambiante.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión.

Por otra parte debido al elevado número de reglamentos comunitarios y a su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos.

Se derogan el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 2 día de noviembre de 2007,

D I S P O N G O :

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971, (CE) n.º 2529/2001:

a) Pago único para los titulares de derechos concedidos en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, que engloba las ayudas desacopladas recogidas en el anexo I de este real decreto.

b) Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y a los de vacuno, ovino y caprino. Estos pagos se encuentran contemplados en los capítulos 10, 11 y 12 del título IV de dicho reglamento.

c) Pagos específicos a los productores de: trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, semillas, algodón, olivar y tabaco.

d) Pagos adicionales a los productores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en base al programa nacional de desarrollo de la Política Agrícola Común, en adelante PAC, en los sectores del algodón, tabaco, remolacha y caña de azúcar, y ganado vacuno de carne y de leche.

2. También se regula la utilización de las tierras retiradas de la producción cuya superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

3. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

4. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos y, en su caso, lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) «Autoridad competente»: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.

b) «Agricultor»: La persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.

c) «Explotación»: El conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

d) «Utilización»: La utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

e) «Parcela agrícola»: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo

f) «Parcela SIGPAC»: Superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.

g) «Recinto SIGPAC»: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

h) «Regímenes de ayuda por superficie». El régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12.

i) «Regímenes de ayuda por ganado». El régimen de primas por ganado ovino y caprino y los regímenes de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

j) «Superficie forrajera»: La superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. No se contabilizarán en esta superficie:

1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

k) «Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.

l) «Periodo de retención»: el periodo durante el cual un animal por el que se solicita una ayuda debe mantenerse en la explotación.

m) «Vaca nodriza»: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

n) «Novilla»: el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía.

o) «Oveja»: la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo, el último día del periodo de retención.

p) «Cabra»: la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo, el último día del periodo de retención.

q) «Código NC», código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

r) «Pago acoplado»: pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

Artículo 3. Superación de superficies o del número de animales.

1. En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas nacionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 15 de noviembre, las eventuales superaciones de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de ajuste a aplicar a las superficies, excepto en el caso del algodón en que se comunicará el importe ajustado de la ayuda.

2. Para los regímenes de la prima específica a las proteaginosas y a los cultivos energéticos contemplados en los capítulos 2 y 5 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, las comunidades autónomas aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos por la Comisión Europea.

3. En el caso de los regímenes de primas ganaderas en los que se contemplen un número máximo de animales a nivel nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 1 de mayo del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, las eventuales superaciones de los límites máximos nacionales y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de reducción.

Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.

1. Los pagos directos afectados por un límite presupuestario no podrán superar el límite establecido para cada línea de ayuda.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, basándose en la información recibida de la totalidad de las comunidades autónomas correspondiente a cada una de las líneas de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda, o, en su caso, el importe unitario a aplicar.

Artículo 5. Condicionalidad.

Todo agricultor que solicite uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1 debe cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

Artículo 6. Modulación e importe adicional.

1. Todos los importes de los pagos previstos en este real decreto con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se reducirán en el 5 por ciento. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducido el montante correspondiente al importe adicional de la ayuda, a sufragar gastos en el marco de desarrollo rural.

2. Los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, percibirán un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros.

3. La suma total de todos los importes adicionales de la ayuda que se concedan no podrá superar el límite máximo establecido para España en el anexo II del citado reglamento.

4. Con vistas a garantizar un tratamiento homogéneo a los productores de todo el ámbito nacional, los apartados 1 y 2 se aplicarán también a la prima complementaria por vaca nodriza, cuando de conformidad con el apartado 2.b) del artículo 69, se financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

TÍTULO I

Régimen de pago único

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 7. Régimen de pago único.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se han integrado en el pago único las líneas de ayuda de cada uno de los regímenes del periodo de referencia que se detallan en el anexo I de este real decreto en los porcentajes o importes establecidos en dicho anexo.

2. En aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, apartado 1.a) segundo y apartado 1.b) se excluye del régimen de pago único la ayuda a las semillas, así como todos los pagos directos incluidos en el anexo VI del citado reglamento concedidos en el período de referencia a los agricultores de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Los derechos de pago único se clasifican en función de sus características y de su origen tal y como se establece en el anexo II de este real decreto.

CAPÍTULO II

Reserva nacional

Artículo 8. Reserva nacional.

A la reserva nacional, constituida en base al artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se incorporarán en adelante los importes contemplados en el citado reglamento, y en particular:

a) Los importes de los derechos no utilizados según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales establecidos en el artículo 40.4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

b) Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, realizadas de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

Artículo 9. Acceso a la reserva nacional.

1. Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberán presentar dicha solicitud, junto con la información mínima establecida en el anexo III, entre el 1 de febrero y el 30 de abril y ante la autoridad competente a la que presenten la solicitud única, establecida en el artículo 90 de este real decreto, del año correspondiente. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, si la notificación se ha recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud podrá presentarse en la citada campaña o en la posterior.

2. Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:

a) Los agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

b) Los agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incorporándose en alguno de los sectores, con excepción del de la producción de semillas, del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional.

c) Los agricultores jóvenes que habiendo recibido derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en la asignación inmediatamente anterior hayan presentado con posterioridad a dicha solicitud, solicitudes de ayuda de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3 de este real decreto.

d) Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tal como transformaciones en regadío, concentraciones parcelarias y beneficiarios de derechos de reserva nacional de cuota láctea y de ovino-caprino, al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 42.5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional. No obstante, la asignación prevista en este apartado solo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos de sentencias y agricultores jóvenes, existe remanente en la reserva.

Artículo 10. Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.

1. Los solicitantes de Reserva Nacional de los casos b), c) y d) del artículo 9 deberán en todos los casos presentar hectáreas admisibles a efectos del pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que el agricultor podría utilizar para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.

2. Si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener por cada una de las condiciones que satisface.

3. En el caso de que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, el agricultor recibirá derechos en el número y valor que corresponda en base a la sentencia o el acto administrativo firme.

4. En el caso de los agricultores jóvenes que hayan iniciado su actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 9 se calcularán sus derechos, si procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

5. Los agricultores situados en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, previa petición, se les asignarán derechos de la reserva nacional de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. No obstante, la asignación prevista en este apartado sólo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos en los apartados 3 y 4, existe remanente en la reserva.

6. En el caso de un incremento superior al 20 por ciento del importe unitario de los derechos que ya se posean, se considerará que los mismos proceden de la reserva nacional, a los efectos previstos en el artículo 42.8 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

7. Las comunidades autónomas remitirán, en el plazo de dos meses desde el final del plazo de presentación de las solicitudes, al Fondo Español de Garantía Agraria, la información contenida en las solicitudes a que se refiere el artículo 9.1, así como una relación de las propuestas de resolución ordenadas en dos grupos. En un primer grupo se incluirá a los agricultores jóvenes y en un segundo grupo el resto de los solicitantes. Con base en la información recibida y las disponibilidades de la reserva nacional, el Fondo Español de Garantía Agraria establecerá los derechos que se asignarán a cada agricultor y remitirá dicha información a cada comunidad autónoma.

8. Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito a más tardar el 31 de julio de cada año.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de la asignación de derechos de la reserva podrá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de cada comunidad autónoma y exponerse en la página web y en los tablones de anuncios de las mismas, así como en las del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas.

9. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución será de tres meses a partir de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de asignación de derechos de pago único con cargo a la reserva nacional. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III

Utilización de los derechos de ayuda

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 11. Utilización de los derechos de ayuda.

1. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, según los criterios establecidos en el presente capítulo y conforme a la información solicitada en el anexo XIV de este real decreto.

2. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del artículo 2.22 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

3. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán utilizados en último lugar.

4. Cada agricultor deberá justificar en primer lugar todos los derechos de retirada que posea con hectáreas admisibles para tal fin.

5. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

6. Cuando un agricultor no utilice la totalidad de los derechos, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad.

7. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados a los fines del pago por el agricultor que está en posesión de los mismos en la fecha límite para la presentación de la solicitud única.

Artículo 12. Derechos de ayuda no utilizados.

1. Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de tres años se incorporará a la reserva nacional, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. Los derechos procedentes de la reserva nacional volverán a ésta si no se utilizan durante cada año del periodo de cinco años contado a partir de su asignación.

Los derechos de la reserva nacional derivados de una sentencia firme o de un acto administrativo firme no deberán cumplir la restricción establecida en el párrafo anterior, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos iniciales al agricultor relativos al primer año de aplicación del régimen de pago único. Por el contrario, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos no iniciales, deberán cumplir dicha prescripción y, en este caso, estos derechos y períodos se computarán a partir de la fecha en que el agricultor tenga la plena disponibilidad de tales derechos como consecuencia de la sentencia o acto administrativo.

3. Para todos los derechos de la reserva nacional que hayan supuesto un incremento superior al 20 por ciento del importe unitario de un derecho que ya se poseyera, se considerará que únicamente dicho incremento debe retornar a la reserva nacional, a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 13. Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar los derechos de ayuda deberán permanecer a disposición del agricultor desde el 1 de diciembre del año precedente al 30 de septiembre del año por el que se solicita el pago. No obstante, para las parcelas de olivar el periodo de permanencia será el comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre.

Sección 2.ª Utilización de los derechos de ayuda normales

Artículo 14. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales.

1. Se considerarán hectáreas admisibles:

a) Las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo, superficies plantadas de lúpulo, superficies con olivos y pastos permanentes.

b) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, entre 30 de abril de 2004 y 10 de marzo de 2005.

c) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, antes de 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005.

d) Las superficies plantadas con cultivos permanentes y por las que también se ha presentado una solicitud de ayuda para cultivos energéticos según lo previsto en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

2. No son hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes distintos de los citados en el apartado anterior o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

Artículo 15. Utilización agraria de las tierras.

Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de frutas y hortalizas, patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, y cultivos permanentes. Los cultivos permanentes citados en el artículo 14.1 se considerarán cultivos permanentes válidos para justificar el pago de los derechos de ayuda.

Por otra parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 2200/96, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y en el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 2201/96, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, con excepción de las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un periodo máximo de tres meses a partir del 1 de julio.

Sección 3.ª Utilización de los derechos de ayuda especiales

Artículo 16. Consideraciones sobre la utilización de los derechos de ayuda especiales:

1. Los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM.

Para determinar la utilización de los derechos especiales se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y caprino, la comunidad autónoma podrá optar entre utilizar la información contenida en el Registro general de explotaciones ganaderas establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo o utilizar los registros del libro de explotación establecidos en el Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza y/o por oveja y cabra.

b) En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses a determinar por la comunidad autónoma competente.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del periodo de referencia, de no alcanzarse dicho porcentaje del 50 por ciento el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago en el periodo mencionado en dicho artículo.

Artículo 17. Conversión de derechos de ayuda especiales a derechos normales:

Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

Sección 4.ª Utilización de los derechos de ayuda de retirada

Artículo 18. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.

1. Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada:

a) Todas aquellas superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes.

b) Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes usadas según los requisitos establecidos en el artículo 55 b) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

c) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, usadas con los fines establecidos en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y sobre la que se cobro un pago directo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del citado reglamento.

d) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre.

2. Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de retirada:

a) Las que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, de 29 de septiembre.

b) Las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

3. Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de tamaño inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de ancho.

4. Los derechos de retirada no podrán justificarse con las parcelas que se utilicen para cumplir el índice de barbecho.

Artículo 19. Utilización de las tierras de retirada.

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben permanecer sin cultivar y sin ser utilizadas para ningún otro aprovechamiento agrario al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto. No obstante, en las comarcas donde la trashumancia es una práctica tradicional, según establece el anexo XVIII, se autoriza el pastoreo a partir del 15 de julio. En caso de condiciones climatológicas excepcionales, las comunidades autónomas podrán autorizar el pastoreo en las citadas comarcas a partir del 15 de junio, comunicando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la decisión tomada al respecto, la causa que la ha originado y las comarcas afectadas.

2. No estarán sujetos a dicha obligación las excepciones que en ese sentido ya se mencionan en el artículo 18, así como las parcelas de agricultores que:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

3. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

4. Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presenten para la justificación de los mismos ha de realizarse el barbecho, salvo en los casos relacionados en el artículo 18 y en el apartado 2 del presente artículo, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines «agrarios» antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente para producir cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

5. En el caso de incumplimiento de los apartados 1,2 y 4 del presente artículo, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

6. En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de 21 de abril, la comunidad autónoma podrá autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal de aprovechamiento no lucrativo. La comunidad autónoma deberá notificar cada autorización debidamente justificada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que éste a su vez la notifique a la Comisión Europea.

Sección 5.ª Cultivos con destino no alimentario en las tierras retiradas para utilizar los derechos de retirada

Artículo 20. Utilización de las tierras retiradas de la producción en el marco de los derechos de ayuda por retirada para cultivos con destino no alimentario.

1. Los agricultores pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Unión Europea de productos no destinados a la alimentación humana o animal. Solo se permite el cultivo de remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 143.2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de al producción con vistas a la obtención de materias primas.

2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder al menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión por la comunidad autónoma, dará lugar a la pérdida del pago de los derechos de retirada correspondientes a las parcelas en cuestión.

3. Las comunidades autónomas establecerán cada año los rendimientos representativos, a los que se hace referencia en el anexo X, que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de su ámbito territorial, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

4. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 144 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el «solicitante», si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias.

5. Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, deberán formalizar con un receptor o un primer transformador, en ambos casos autorizados, un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda. Se sustituirá el contrato por una declaración del solicitante en el caso de que se utilicen todas las oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cosechada en la superficie referida.

6. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión de 29 de octubre, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda, un compromiso escrito de que, de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho reglamento.

7. Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, cuyo valor económico ha de ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso.

Las personas físicas o jurídicas que deseen ser autorizados como receptor o primer transformador, o en su caso como segundo o tercer transformador, así como aquellos solicitantes que deseen acogerse a lo dispuesto en el apartado 5, deberán presentar, antes del 1 de noviembre, una solicitud, conforme a lo dispuesto en el anexo X, ante la comunidad autónoma en la que se encuentren establecidos.

8. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los receptores y transformadores autorizados a más tardar el 1 de diciembre. Antes del 15 de diciembre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará la lista de receptores y transformadores autorizados.

9. Las obligaciones de los solicitantes, y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, se recogen en el anexo X de este real decreto.

10. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005 sobre la financiación de la política agrícola común.

11. Las comunidades autónomas podrán retirar la autorización y/o sancionar a los receptores, transformadores o solicitantes en los casos y forma previstos a estos efectos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión.

CAPÍTULO IV

Cesión de derechos

Artículo 21. Cesión de derechos de ayuda.

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

2. La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

3. Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse a otro agricultor durante un periodo de cinco años contado a partir de su asignación, excepto en el caso de herencias, fusiones o escisiones. En caso de fusión o escisión el cesionario de los derechos asignados inicialmente como procedentes de la reserva nacional conservará los mismos durante el tiempo restante del periodo de cinco años.

4. Se podrá ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar, excepto los derechos de ayuda por retirada de tierras.

5. El agricultor sólo podrá ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado por lo menos el 80 por ciento de sus derechos de ayuda al menos un año natural, según lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no haya utilizado el primer año de aplicación del régimen de pago único.

6. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 3.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

7. En los casos en que se cedan derechos de ayuda por retirada, el cesionario adquiere la obligación de retirar las tierras de la producción.

8. En caso de cesión de los derechos especiales, la exención de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 11, sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción, considerándose en este caso una cesión de derechos de ayuda con tierras.

9. En caso de que la cesión de derechos especiales sea parcial, los derechos cedidos pasarán a normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.

Artículo 22. Retenciones.

Las retenciones aplicables en las ventas u otras cesiones definitivas son las siguientes:

1. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda sin tierras se restituirá a la reserva nacional el 30 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. El porcentaje anterior será del 10 por ciento cuando el comprador se trate de un agricultor profesional o de una explotación prioritaria de acuerdo con las definiciones establecidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

2. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda.

3. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el que se devuelven las tierras al propietario de las mismas, al cual se le venden también los derechos en cuestión, el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.

4. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con toda la explotación se restituirá a la reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda.

5. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:

a) En caso de venta o cesión definitiva de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria.

b) En los casos de sustitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones y programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fehaciente.

Artículo 23 Notificación a la Administración de las cesiones de derechos.

1. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

2. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.

Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones y programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo IV, antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud de ayuda de pago único.

Artículo 24. Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 y disposiciones concordantes del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril se establece, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito nacional que contará con un registro electrónico en el que se incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a) Titular o titulares del derecho con indicación de sus CIF o NIF.

b) El valor de los derechos.

c) La fecha de constitución de cada derecho.

d) La fecha de la última utilización de los derechos.

e) El origen del derecho, según se relaciona en el anexo II.

f) El tipo de derecho, según se relaciona en el anexo II.

g) En los derechos especiales, el número de UGM del período de referencia.

h) Año de asignación del derecho.

i) Indicación de si el derecho está temporalmente arrendado a otro titular.

2. Este sistema debe permitir verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, así como consultar los datos correspondientes, referidos como mínimo a los 5 años naturales o campañas de comercialización consecutivos anteriores.

3. La base, creada y mantenida con los datos que deben aportarse por las comunidades autónomas, estará disponible para cada una de ellas de forma que puedan efectuar la gestión relativa al régimen de pago único.

TÍTULO II

Pagos acoplados y regímenes específicos por superficie

CAPÍTULO I

Pago a los productores de cultivos herbáceos

Artículo 25. Objeto.

Se concederá un pago por hectárea a los agricultores que produzcan los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. La cuantía se determinará atendiendo a lo establecido en su artículo 66 y en el capítulo 10 del título IV del citado reglamento, teniendo en cuenta que España ha optado por acoplar el 25 por ciento.

Artículo 26. Plan de Regionalización e índices de barbecho.

Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva de España, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo V.

Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivos de secano, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas dedicadas a cultivos herbáceos del Capítulo 10 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, son los que figuran en la última columna del anexo V diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y, en su caso, término municipal. Para poder beneficiarse de los pagos por superficie a los cultivos herbáceos en secano, deberá respetarse en dichas tierras el correspondiente índice de barbecho. Si no se respeta este valor teniendo en cuenta una franquicia de 20 puntos, la superficie de secano por la que se ha solicitado el pago a los cultivos herbáceos se reducirá proporcionalmente hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinados tipos de explotaciones situadas en cada comarca.

Artículo 27. Cálculo del pago.

La cuantía del pago por hectárea se calculará multiplicando los rendimientos establecidos para cada comarca en el Plan de regionalización por un importe unitario de 15,75 AC;/t. Los rendimientos aplicables para cada cultivo son los siguientes:

Artículo 28. Superficies admisibles para el pago a los cultivos herbáceos.

No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, excepto en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Artículo 29. Subsuperficies de base.

Las superficies básicas nacionales de secano y de regadío, fijadas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las comunidades autónomas, y cuya dimensión es la que figura en el anexo VI.

Artículo 30. Pagos por superficie en regadío.

A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuren inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad autónoma competente antes de finalizar el plazo de presentación de la solicitud única para cada campaña.

Artículo 31. Requisitos para optar al pago por superficie a los productores de oleaginosas.

1. Los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo VII.

2. Los agricultores tendrán a disposición de los órganos competentes cuantos justificantes puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en el apartado anterior.

Artículo 32. Prima específica a las proteaginosas.

Se concederá a los agricultores productores de proteaginosas una prima de 55,57 euros por hectárea.

Las proteaginosas por las que puede recibirse la ayuda son los guisantes (NC 0713 10), altramuces dulces (NC ex 1209 29 50) habas y haboncillos (NC 0713 50); incluidos en el régimen de cultivos herbáceos. La prima se concederá por hectárea cultivada y cosechada después de la fase de maduración lechosa, salvo en caso de las condiciones excepcionales contempladas en el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 33. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los agricultores productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibra se supeditará:

a) Al depósito, a más tardar el 15 de septiembre, de una copia del contrato o del compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, adjuntando las etiquetas oficiales junto a la solicitud.

c) A diferenciar las parcelas del cáñamo según las variedades utilizadas.

d) A utilizar, al menos, las dosis de siembra establecidas en el anexo VII.

Artículo 34. Requisitos para optar a los diferentes pagos de trigo duro.

1. Los agricultores que producen trigo duro, además del pago general correspondiente a los cultivos herbáceos, pueden percibir:

a) Un suplemento de pago por superficie cultivada de trigo duro de 71,25 euros por hectárea.

b) Una prima específica a la calidad de 40 euros por hectárea.

Para beneficiarse del suplemento de pago por superficie al trigo duro y/o de la prima a la calidad, las superficies deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo VIII y dentro de los límites máximos establecidos en el mismo. Pare recibir ambos pagos será obligatorio utilizar al menos las dosis de siembra establecida en el anexo VII y aportar junto con la solicitud de ayuda la prueba de su utilización.

2. Los agricultores que opten al suplemento de pago por superficie deberán:

a) Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.

b) Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada.

3. Los agricultores que soliciten la prima específica a la calidad deberán:

a) Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.

b) Utilizar en las siembras únicamente semilla certificada de variedades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre. Dichas variedades figuran en el anexo IX.

4. Los agricultores pondrán a disposición de los organismos competentes cuantos documentos o justificantes puedan servir para acreditar el respeto a los apartados anteriores.

Artículo 35. Retirada voluntaria.

1. Los agricultores que soliciten pagos por superficie a los cultivos herbáceos podrán retirar hasta el 10 por ciento de la superficie por la que hayan presentado una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos en concepto de retirada voluntaria.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se permite realizar un porcentaje mayor de retirada voluntaria con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada en los siguientes casos:

a) Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

b) Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

3. En comarcas con un rendimiento asignado en el Plan de regionalización productiva de España igual o inferior a dos toneladas/hectárea, se permite retirar con carácter voluntario hasta el 80 por ciento de la superficie situada en dichas comarcas y por la que se haya solicitado el pago a los cultivos herbáceos.

4. Las tierras retiradas en el marco del presente artículo han de cumplir las condiciones establecidas en los subapartados a), b) y c) del artículo 19.4.

5. La parcela agrícola de retirada tendrá como mínimo una superficie de 0,1 hectáreas y una anchura de 10 metros.

Artículo 36. Fechas límite de siembra.

Las fechas límite de siembra para los cereales, incluidos trigo duro y maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras son las siguientes:

31 de mayo, para todos los cereales, excepto el maíz dulce, y para las oleaginosas, las proteaginosas, el lino no textil y el lino textil.

15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

Artículo 37. Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 107.6 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes medioambientales previamente aprobados, las comunidades autónomas afectadas podrán eximir de respeto a los límites establecidos en el artículo 35 a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas.

Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas al respecto, las causas que las han originado y la definición geográfica-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada voluntaria total, que no podrá rebasar en ningún caso el 80 por ciento de la superficie para la que se solicite los pagos.

CAPÍTULO II

Otros regímenes de ayuda específicos

Sección 1.ª Ayuda a los cultivos energéticos

Artículo 38. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda por superficie de cultivos energéticos de 45 euros por hectárea y año.

2. Se entiende por cultivos energéticos aquellos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

3. A los efectos de la regulación de los cultivos con fines energéticos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) «Solicitante»: el agricultor que cultive materias primas para obtener los productos energéticos a que hace referencia el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre con el fin de percibir la ayuda establecida en el citado artículo.

b) «Receptor»: toda persona, que celebre con un solicitante un contrato según lo previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, que compre por cuenta propia materias primas a las que se refiere el artículo 24 de dicho reglamento destinadas a los fines previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

c) «Primer transformador»: el utilizador de las materias primas que procede a la primera transformación de las mismas, con el fin de obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, aparte de los solicitantes que utilicen materias primas en la explotación.

4. El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria.

5. Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos, deberán formalizar un único contrato por cada materia prima cultivada con un receptor o un primer transformador, en ambos casos autorizado, en los términos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, y presentar una copia del mismo ante la comunidad autónoma junto con la solicitud única. No obstante, para cultivos cuyo ciclo de producción sea superior al año, desde la implementación del cultivo hasta la primera producción (a partir del segundo año), se sustituirá el contrato por una declaración de cultivo hasta la primera cosecha, en los términos establecidos en el artículo 25.2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.

6. Los solicitantes entregarán al receptor o primer transformador las cantidades de materia prima que sean iguales, como mínimo, al rendimiento representativo al que se hace referencia en el anexo X. Los receptores o primeros transformadores se harán cargo de la materia prima, y se asegurarán que se utiliza una cantidad equivalente de ésta, de la misma especie, dentro de la Comunidad Europea. Esta equivalencia podrá realizarse también en la cadena de transformación para los productos intermedios.

7. Los solicitantes podrán utilizar en la propia explotación toda la materia prima obtenida en la superficie acogida a esta ayuda de árboles forestales de ciclo corto, oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o para transformar en biogás toda la materia prima cosechada dentro de la explotación. Los interesados presentarán una solicitud de autorización a la autoridad competente y una declaración junto con la solicitud única según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

8. Las obligaciones de los solicitantes y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, así como las de aquellos que se acojan a lo dispuesto en el apartado anterior, se recogen en el anexo X.

9. Las personas físicas o jurídicas que deseen ser autorizados como receptor o primer transformador, o en su caso como segundo o tercer transformador, así como aquellos solicitantes que deseen acogerse a lo dispuesto en el apartado 7, deberán presentar, antes del 1 de noviembre, una solicitud conforme a lo dispuesto en el anexo X, ante la comunidad autónoma en la que se encuentren establecidos.

10. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los receptores y transformadores autorizados a más tardar el 1 de diciembre. Antes del 15 de diciembre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará la lista de receptores y transformadores autorizados.

11. Las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, retirarán la autorización y sancionarán a los receptores, transformadores o solicitantes en los casos y forma previstos en el apartado 4 del citado artículo 37.

Sección 2.ª Ayuda específica al arroz

Artículo 39. Objeto y requisitos.

1. Se abonará una ayuda específica de 476,25 euros por hectárea a los agricultores productores de arroz por las parcelas agrícolas definidas como de regadío en el SIGPAC o que figuren inscritas como de regadío en un registro publico establecido por la comunidad autónoma competente.

2. En las superficies deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y éste haber llegado a la floración.

3. La fecha límite de siembra del arroz es el 30 de junio.

4. Las parcelas afectadas por una solicitud de ayuda específica a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud por superficie en la misma campaña, salvo la compatibilidad contemplada en el artículo 96.

Artículo 40. Superficie básica nacional y subsuperficies básicas.

La superficie básica nacional de arroz establecida, queda dividida en diez subsuperficies básicas correspondientes a cada una de las comunidades autónomas productoras de arroz, cuya dimensión es la que figura en el anexo XI.

Artículo 41. Declaraciones obligatorias de agricultores e industriales arroceros.

1. Los agricultores de arroz que se acojan al sistema de ayuda específica han de realizar las siguientes declaraciones:

a) Antes del 15 de octubre, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.

b) Antes del 15 de noviembre, declaración de la producción obtenida y de la superfic