REAL DECRETO 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

 

REAL DECRETO 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Nº de Disposición:
1472/2000 
BOE:
187/2000 
Fecha Disposición:
04/08/2000 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 
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REAL DECRETO 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El Reglamento (CE) 1493/1999, de la Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola supone una modificación en profundidad de la normativa comunitaria contenida en el Reglamento (CEE) 822/87, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Entre las modificaciones que se introducen están las relativas al potencial vitícola que desarrolla el Reglamento (CE) 1227/2000 de la Comisión de 31 de mayo de 2000. Por tanto es necesario modificar la legislación interna existente en esta materia y adecuarla a la nueva normativa comunitaria.

En el presente Real Decreto se recogen las nuevas disposiciones que regulan el potencial de producción vitícola. En dichas disposiciones se tiene en cuenta la política de calidad que se persigue como elemento básico para incrementar la competitividad de los vinos españoles tanto en el mercado nacional como internacional.

En cuanto a los derechos de las nuevas plantaciones se establecen los criterios de reparto de las posibles superficies que conceda en el futuro la Unión Europea a España, así como la metodología de la concesión de plantaciones destinadas a experimentación vitícola, cultivo de plantas madres de injertos y aquellas superficies que estén afectadas por concentración parcelaria o por expropiaciones por causa de utilidad pública, que los Reglamentos de la Unión Europea permiten que sean autorizadas por los Estados miembros según las necesidades y legislaciones propias.

En materia de derechos de replantación de viñedo se desarrolla el ámbito de aplicación dentro de las explotaciones vitícolas, su transferencia entre distintas explotaciones y se fija su período de validez en ocho años, con objeto de adaptarlo a las necesidades agronómicas de nuestro viñedo. En el caso de las transferencias de derechos de replantación se fijan los requisitos que deben cumplir los adquirentes de derechos de replantación, así como las Administraciones competentes para la autorización de las transferencias de derechos y el procedimiento de autorización en los casos en que la competencia corresponda a la Administración General del Estado. En todo caso, se tiene una especial atención al mantenimiento del equilibrio del viñedo que evite desplazamientos que puedan ocasionar perjuicios a zonas en que este cultivo suponga un elemento relevante en la formación de las rentas de los agricultores, la conservación del paisaje y del medioambiente o tenga una fuerte incidencia social.

También prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan aprobar la implantación de un régimen de ayudas al abandono del cultivo del viñedo dentro de su territorio.

Se establece la implantación del régimen de reestructuración y reconversión del viñedo que se aplicará en España en base al desarrollo de la nueva organización común de mercado, permitiendo la realización de planes individuales y colectivos, incentivando éstos últimos con el fin de fomentar la agrupación de productores con objetivos comunes que les permitan alcanzar mejoras estructurales que faciliten la mejor comercialización de sus productos. A este fin se fijan los mínimos que deben cumplir los planes, tanto en lo que se refiere a superficies de viñedo, número de integrantes y características de las parcelas reestructuradas, así como las ayudas que se podrán conceder dentro de las medidas ejecutadas.

También se recoge la distribución por Comunidades Autónomas de los fondos asignados por la U.E. para financiar los planes de reestructuración y la gestión de

los mismos dentro de un modelo que pretende aprovechar al máximo las posibilidades que permite el Reglamento (CE) 1227/2000.

Por último, se establece el procedimiento de clasificación de variedades que en la presente organización común de mercado se encomienda a los Estados miembros y se recogen en el anejo IV las variedades reconocidas por la Unión Europea conforme al Reglamento (CEE) 822/1987, así como las autorizadas por las Comunidades Autónomas posteriormente.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultados los sectores afectados. Igualmente ha sido elevado a consulta de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2000.

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CAPíTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Por el presente Real Decreto se regulan las medidas de desarrollo del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y del Reglamento (CE) 1227/2000, de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior en lo relativo al potencia¡ de producción.

2. Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto relativas a las plantaciones, regularización de superficies, primas de abandono y reestructuración y reconversión del viñedo serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación. Las previsiones relativas a las variedades son aplicables a todo tipo de uva.

3. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por titular de la parcela el que tiene o adquiere derechos de plantación o replantación sobre la misma, bien como consecuencia de un derecho de propiedad o bien porque tenga atribuido un derecho de uso y disposición sobre la citada parcela.

CAPíTULO II
Plantaciones y replantaciones de viñedo


Artículo 2. Nuevas plantaciones.

1. Los derechos a nuevas plantaciones de viñedo que puedan ser adjudicados a España por la Unión Europea a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto serán distribuidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las Comunidades Autónomas, con la finalidad de que dicha distribución fomente la obtención de vinos de calidad que puedan lograr la máxima competitividad en el mercado, evitando, en lo posible, su destino a la destilación. Con ese objetivo, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios

Precios de la uva y del vino en cada Comunidad Autónoma.

Porcentaje de vino comercializado en cada Comunidad Autónoma con Denominación de Origen o con indicación geográfica en relación con su producción total de vino.

Porcentaje de vino comercializado embotellado o envasado en cada Comunidad Autónoma en relación con el total producido o comercializado.

Porcentaje y evolución de la superficie de viñedo de cada Comunidad Autónoma inscrita en Denominación de Origen o en vino de mesa con indicación geográfica, respecto de su superficie total de viñedo.

Porcentaje de la producción total de vino de la Comunidad Autónoma que se destina a la destilación voluntaria.

2. Las Comunidades Autónomas que dispongan de cupos de nuevas plantaciones procedentes de las concesiones de la Unión Europea, podrán asignar, en función de las solicitudes presentadas por los interesados, los derechos para las plantaciones en aquellas zonas que precisen mantener una superficie adecuada de viñedo para la producción de vino de Denominación de Origen o de vino de mesa designado mediante una indicación geográfica cuando hayan reconocido que, debido a su calidad, la producción de ese vino está muy por debajo de su demanda.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas tendrán disponible el cupo de derechos correspondiente a partir de la comunicación de la resolución que a tal efecto dicte el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. Para la asignación de los derechos correspondientes a las nuevas plantaciones conforme lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, las Comunidades Autónomas establecerán los criterios correspondientes que tendrán como objetivo fundamental potenciar la calidad del vino de manera que se logre el máximo nivel de competitividad en el mercado, evitando, en lo posible, su destino a la destilación.

5. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder cupos de derechos para nuevas plantaciones a las Comunidades Autónomas, en función de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos:

a) Experimentación vitícola.

b) Cultivo de viñas madres de injertos.

e) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

6. Para poder solicitar los derechos a que se refiere este artículo, los solicitantes deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

7. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquélla en que se hayan concedido por las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación, tanto los generados por el arranque de una plantación en la misma explotación, como los adquiridos en virtud de una transferencia, deberán utilizarse antes de que finalice la octava campana siguiente a aquélla durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.

No obstante, en el caso de los derechos adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que, en ningún caso, se pueda superar el plazo que establece el párrafo anterior.

2. Las Comunidades Autónomas podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los productores que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque en una superficie plantada de vid equivalente antes de que finalice la segunda campaña posteriora la plantación de la superficie. Dicho compromiso deberá acompañarse de un aval bancario. Las Comunidades establecerán el importe de dicho aval que deberá ser, al menos, por un importe equivalente al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Administración competente.

Artículo 4. Transferencias de derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación tendrán que ei . ercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque. No obstante, los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial en los siguientes supuestos:

a) Cuando la parcela a la que pertenezcan los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.

b) Cuando únicamente se transmitan los derechos desde una parcela a otra y la parcela del adquirente se destine a la producción de vinos con Denominación de Origen o vinos de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de injertos.

2. La transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico ínter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.

3. No podrán autorizarse las transferencias de derechos siguientes

a) Los derechos de nueva plantación previstos en el artículo 2 del presente Real Decreto que no se hubieran utilizado en el plazo establecido en el apartado 7 de dicho artículo.

b) Los derechos de replantación, provenientes de transferencia o, en su caso, de Reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos.

e) El derecho de replantación anticipada.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas dentro de su territorio. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de transferencia de derechos entre parcelas que se encuentren situadas en distintas Comunidades Autónomas.

5. En el caso en que la transferencia de derechos afecte a una Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas:

a) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma y se encuentren situadas dentro de la misma Denominación de Origen, la autorización de la transferencia corresponde a la Comunidad Autónoma.

b) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a diferentes Comunidades Autónomas de

las incluidas en la Denominación de Origen, la autorización de la transferencia corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

e) Cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o la entrada de derechos en la Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, corresponde la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya se refiera la operación al territorio de una sola de las Comunidades Autónomas afectadas o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas de distintas Comunidades Autónomas.

6 No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular. No obstante, a los efectos de este Real Decreto, si las parcelas estuvieran situadas en diferentes Comunidades Autónomas, o una de ellas en una Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, será necesaria la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como requisito previo a la autorización de la plantación por la Comunidad Autónoma correspondiente. Será de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 5.2 del presente Real Decreto.

Artículos. Requisitos para la solicitud de transferencias

de derechos.

1 . Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 111 del presente Real Decreto sobre adquisiciones de derechos para regularizar.

b) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes.

e) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la Denominación de Origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con una indicación geográfica.

2. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencia¡ productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del 5 por 100 el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los rendimientos medios que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, con base a los datos proporcionados por las Comunidades Autónomas.

No obstante, el cedente podrá presentar un certificado de la Comunidad Autónoma competente que acredite rendimientos diferentes a los que figuran en la citada publicación del Ministerio, en cuyo caso podrán ser tenidos en cuenta a efectos de realizar el ajuste oportuno.

Artículo 6. Equilibrio territorial.

Con carácter general, las Administraciones no podrán autorizar ninguna transferencia de derechos cuando dicha transferencia pueda producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola.

Artículo7. Autorizaciones de trasferencias de derechos

que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá autorizar la transferencia de derechos previstas en los apartados 4 , 5.b) y 5.c) del artículo 4 cuando se puedan producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola nacional.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende que pueden producirse desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola nacional cuando las hectáreas a transferir en una misma campaña superen el 0,4 por 100 de la superficie total de viñedo de uva destinada a vinificación de la Comunidad Autónoma.

3. Cuando en una campaña se alcanzara el límite citado en el apartado 2 del presente artículo, dicho límite se reducirá un 40 por 100 durante la campaña inmediata siguiente.

4. En todo caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando circunstancias extraordinarias e imprevistas de tipo socieconómico o medioambiental así lo aconsejen, a propuesta motivada de la Comunidad Autónoma, podrá denegar la autorización de la transferencia de derechos de replantación de una determinada zona vitivinícola cuando dicha transferencia pueda producir riesgos graves de desequilibrio en la citada zona.

Artículo 8. Tramitación de las trasferencias de derechos cuya autorización corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Las solicitudes de transferencias de derechos, dirigidas al Director general de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se presentarán, por quienes pretendan adquirirlos, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la parcela en que haya de efectuarse la plantación, con anterioridad al 1 de abril de cada año, conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anejo 1, acompañadas de la siguiente documentación

a. Original de documento acreditativo de la existencia de los derechos de replantación a transferir.

b. Copia autentificada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del día 15 de mayo de cada año, todas las solicitudes presentadas durante la campaña, una vez recabada la totalidad de la documentación referida en el apartado anterior, así como la correspondiente propuesta de resolución.

3. La Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comunidad Autónoma de donde proceden los derechos de replantación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los solicitantes así como a las Comunidades Autónomas afectadas. Contra la resolución denegatoria podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 9. Autorización de plantaciones.

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en todo caso, la autorización de las plantaciones que se realicen en su ámbito territorial.

2. No podrá autorizarse plantación alguna si la superficie a plantar es mayor que la de procedencia.

3. Para solicitar la autorización de plantación, se deberá aportar la solicitud correspondiente, la documentación requerida por la Comunidad Autónoma y, en su caso, justificación de:

a) Existencia de los derechos de replantación.

b) Haber declarado el hecho imponible del impuesto que corresponda por la transferencia de los derechos de replantación.

e) Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizando dicha transferencia, en los casos en que este Ministerio fuera competente para autorizar previamente la transferencia de los derechos de replantación.

4. Las Comunidades Autónomas comunicarán antes del 1 de octubre de cada año al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las superficies plantadas con derechos de replantación.

5. Las Comunidades Autónomas podrán fijar la superficie mínima de las plantaciones a realizar con derechos de replantación.

6. Las Comunidades Autónomas podrán exigir que las plantaciones se realicen exclusivamente con determinadas variedades y que las plantas sean de la categoría certificada.

7. Los portainjertos que se utilicen en plantaciones o replantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Toda plantación o replantación efectuada sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente, será objeto de las sanciones correspondientes contempladas en la Ley 25/1970, del 5 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y demás legislación aplicable.

CAPÍTULO III
Regularización de superficies de viñedo


Artículo 11. Procedimiento de regularización.

1. Las parcelas de viñedo plantadas antes de 1 de septiembre de 1998, cuya producción, según el Reglamento (CEE) 822/1987, por el que se establece la organización común del mercado del sector vitivinícola, sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, continuarán sometidas a esta misma obligación.

2. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán regularizar las superficies a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una vez hayan sido aplicadas las sanciones correspondientes previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos

a) Cuando el titular de la parcela justifique que se han arrancado superficies de viñedo en la parcela a regularizar o en otras parcelas de su explotación y que ese arranque no ha generado derechos de replantación ni se han percibido primas por abandono definitivo. El titular deberá aportar alguna de las siguientes pruebas, salvo que la Comunidad Autónoma dispusiera de las mismas.

1) Acreditación por medio de fotografía aérea vertical en la que pueda apreciarse con exactitud el perímetro de la parcela cuyos derechos se pretenden aportar.

2) Certificación con base en el Catastro de Rústica en la que conste el cultivo existente en la parcela en una fecha posterior la entrada en vigor de la Ley 25/1970, de 5 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.

3) Certificación, en su caso, de la situación del cultivo de la parcela tomada de la Base de Concentración parcelaria prevista en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

4) Justificación de la expropiación de la parcela de viñedo cultivada.

b) Cuando el productor aporte derechos de replantación obtenidos antes del 31 de marzo de 2002. En este caso, el titular de la parcela deberá aportar derechos de replantación que cubran la superficie que se trate de regularizar incrementada en un 50 por 100.

Artículo 12. Lugar y plazo de presentación de las solicitudes de regularización.

1 . La solicitud de regularización se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la parcela a regularizar.

2. El plazo de presentación de solicitudes de regularización finalizará el día 31 de marzo de 2002, siendo la fecha límite para la resolución el 31 de julio de 2002.

Artículo 13. Superficies plantadas de viñedo a partir de 1 de septiembre de 1998.

Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ¡legal. La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

CAPíTULO IV
Primas de abandono


Artículo 14. Planes de abandono.

Se podrán conceder primas por abandono del cultivo del viñedo en el marco de Planes de Abandono aprobados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 11 del Título 11 del Reglamento (CE) 1493/1999. En dichos Planes se delimitarán las superficies en las que serán aplicadas las primas y las condiciones que se deben cumplir para poder optar a la medida.

Artículo 15. Primas máximas.

Las primas máximas por hectárea serán las contempladas en los artículos 8.4 y 8.5 del Reglamento (CE) 1227/2000.

Artículo 16. Pago de la prima.

La prima prevista en el artículo anterior se pagará una vez se compruebe que el arranque se ha efectuado. Cuando se trate de productores pertenecientes a una agrupación de productores, de la prima pagada al productor se detraerá hasta un 7 por 100, cantidad que será abonada a dicha agrupación.

CAPÍTULO V
Reestructuración y reconversión de viñedo


Artículo 17. Ámbito de aplicación.

1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedo contemplado en el capítulo 111 del Título 11 del Reglamento (CE) 1493/1999 se podrá aplicar a todos los viñedos destinados a la producción de uvas de vinificación.

2. Dicho régimen abarcará las acciones contempladas en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE)1493/1999.

3. No podrán acogerse a este régimen

a) La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su vida natural.

b) Las acciones que se hayan beneficiado de ayudas, tanto comunitarias como nacionales, en los últimos diez años.

e) La renovación de los viñedos que hayan sido plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones de las previstas en el artículo 2 del presente Real Decreto, hasta pasados diez años desde dicha concesión.

d) Los viñedos cuyos titulares no tengan regularizadas la totalidad sus parcelas conforme lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 18. Planes de reestructuración y reconversión.

1. El régimen de reestructuración y reconversión se llevará a efecto a través de los planes de reestructuración y reconversión que contendrán las correspondientes medidas a realizar y que deberán ser presentados por los interesados, a efectos de su aprobación, ante la Comunidad Autónoma en donde radiquen las parcelas afectadas por el plan.

2. Los planes de reestructuración y reconversión no incrementarán, en ningún caso, el potencia¡ de producción de la superficie afectada por los mismos.

Artículo 19. Medidas previstas en los planes.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá como medida el conjunto de operaciones tendentes a conseguir la reestructuración o reconversión de una parcela determinada.

Artículo 20. Clases de planes de reestructuración y

reconversión.

1 . Los planes de reestructuración y reconversión serán colectivos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán decidir la admisión de planes individuales cuando sus circunstancias específicas así lo aconsejen. El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración será de 20. Las Comunidades Autónomas podrán reducir el número mínimo de viticultores hasta el número de 5 en aquellas zonas en las que, por sus especiales características, no se pueda alcanzar el número de viticultores citado para la realización de los planes colectivos.

2. Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los productores participantes. El citado acuerdo incluirá la designación de un representante de los participantes en el plan encargado de las relaciones con la Administración competente.

Artículo 2 1. Plazo de ejecución de los planes de reestructuración y reconversión.

1. El plazo de ejecución de los planes será como máximo el de ocho años siguientes a su aprobación por la Comunidad Autónoma. Este plazo podrá ampliarse por motivos de fuerza mayor y a propuesta de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. El plazo máximo de ejecución de cada medida será de cinco años.

Artículo 22. Requisitos de los planes de reestructura

ción y reconversión.

1. Las Comunidades Autónomas determinarán la superficie mínima de los planes, sin que en ningún caso dichos límites puedan ser inferiores a 10 hectáreas para los planes colectivos y 0,5 hectáreas para los planes individuales.

2. La superficie de la parcela, una vez reestructurada, tendrá que ser, al menos, de 0,5 hectáreas. No obstante, si el número de parcelas tras la realización del plan de reestructuración y reconversión es inferior al 80 por 100 del número de parcelas iniciales, la superficie de la parcela, una vez reestructurada, será de, al menos, 10 áreas.

En los casos en que la medida se limite a acciones de reinjertado o de cambio de sistema de producción, la superficie mínima será la original.

3. La dimensión mínima de la parcela a reestructurar deberá ser de 1 área.

4. El límite máximo de superficie a reestructurar por viticultor y año será de 25 hectáreas. Las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias particulares así lo aconsejen, podrán reducir este límite hasta 5 hectáreas.

5. Los planes de reestructuración podrán incluir superficies de las nuevas plantaciones, hasta un máximo de un 10 por 100 de la superficie incluida en el plan. A estos efectos, no se computarán los derechos aportados por jóvenes agricultores.

6. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar la utilización de derechos de replantación procedentes de fuera de las explotaciones hasta un límite del 20 por 100 de la superficie afectada por el plan. A estos efectos, no se computarán los derechos aportados por jóvenes agricultores.

7. Salvo en los planes de reestructuración y reconversión que afecten a viveros, sólo se podrán incluir variedades clasificadas en la Comunidad Autónoma correspondiente. Las Comunidades Autónomas podrán limitar las variedades a implantar.

8. Será obligatoria en todas las plantaciones, salvo en Canarias, la utilización de portainjertos certificados. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista.

9. Con el fin de optimizar los recursos presupuestarios, las Comunidades Autónomas podrán aprobar planes de reestructuración y reconversión que superen el límite previsto en el apartado 4 del presente artículo, cuando en un determinado ejercicio presupuestario no se agotaran las disponibilidades financieras.

Artículo 23. Aprobación de planes de reestructuración

y reconversión de viñedo.

1. Los titulares de plantaciones que quieran acogerse a un plan de reestructuración y reconversión de viñedo objeto de financiación comunitaria, y, en su caso, el representante previsto en el artículo 20.2, deberán presentar, antes de 1 de junio de cada año, la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que este situada la parcela a reestructurar.

2. Los interesados deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto del plan, que deberá contener al menos la siguiente información

Objetivos.

Ubicación del plan e identificación del representante del mismo.

Identificación de los agricultores que lo integran, si el plan es colectivo.

Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de cartografía identificativa de las parcelas que integran el plan.

Derechos de replantación propios o de fuera de la explotación que se incluyen en el proyecto.

Derechos de nueva plantación que se incluyen en el proyecto.

Estudio de costes y calendario de actuaciones.

3. Las Comunidades Autónomas que no agotasen las asignaciones presupuestarias iniciales, podrán establecer un segundo plazo para presentación de solicitudes que habría de finalizar antes del 1 de octubre de cada año. En este caso se podrán presentar solicitudes para planes de reestructuración y reconversión que sobrepasen los límites previstos en el apartado 4 del artículo 22, las cuales podrán ser estimadas en función de las disponibilidades financieras y de los criterios de prioridad previstos en el artículo siguiente.

Artículo 24. Criterios de prioridad.

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas aprobar los planes de reestructuración y reconversión de viñedos, para lo que deberán tener en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

a) Planes colectivos.

b) Planes individuales.

2. Las Comunidades Autónomas podrán, dentro de cada una de las categorías del apartado anterior, establecer las correspondientes prioridades, potenciando especialmente a los jóvenes agricultores y a los agricultores a título principal.

Artículo25. Asignaciones financieras de los planes de

reestructuración y reconversión.

1 Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los planes seleccionados, ordenados conforme a los criterios de prioridad previstos en el artículo anterior.

2. Una vez conocida la asignación financiera comunitaria y las condiciones que estipula la Comisión Europea para cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la información de las Comunidades Autónomas prevista en el apartado anterior, fijará inicialmente el importe total de la asignación financiera y la superficie global que podrá ser objeto de los planes de reestructuración y reconversión

en cada Comunidad Autónoma, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, en todo caso, la superficie de viñedo y las destilaciones voluntarias realizadas en cada Comunidad Autónoma.

3. Antes del 30 de abril de cada año las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

a) La declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio comunitario en curso.

b) Las previsiones de gastos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del año corriente, siempre que el gasto efectivamente realizado exceda del 95 por 100 de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión.

4. En el caso de que una Comunidad Autónoma presente previsiones de gastos por encima de las cantidades inicialmente asignadas, el exceso sólo podrá atenderse si hay remanentes no utilizados en otras Comunidades Autónomas. Dichos remanentes se distribuirán a prorrata entre las Comunidades Autónomas que hayan presentado exceso de previsiones.

5. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) 1227/2000,antes del 15 de junio de cada año las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

a) Una declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio en curso, incluyendo los pagos efectuados en virtud de la aplicación del apartado anterior.

b) Las previsiones de gastos que excedan las asignaciones financieras para el ejercicio financiero en cuestión, así como la superficie afectada.

e) Las previsiones de gastos modificadas y las superficies totales afectadas para los ejercicios siguientes hasta el final del período previsto de acuerdo con ¡la asignación correspondiente a cada Comunidad Autónoma.

6. Si como consecuencia de la aplicación del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) 1227/2000, hubiera una asignación complementaria, ésta se distribuirá a prorrateo según las cantidades comunicadas en virtud de la letra b) del apartado 5.

7. En caso de que los gastos reales de una Comunidad Autónoma comunicados según la letra a) del apartado 3 sean inferiores al 80 por 100 del importe asignado en virtud del apartado 2, el importe que correspondiera en el ejercicio financiero siguiente, de acuerdo con el apartado 2, será disminuido en un tercio de la diferencia entre los gastos reales y la asignación financiera citada con anterioridad.

Artículo 26. Ayudas.

1. Se podrán conceder ayudas para:

a) Compensar a los productores participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo.

b) Participar en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo.

2. Los costes de reestructuración y reconversión para planes colectivos no podrán superar los importes mencionados en el anejo H. En el caso de planes individuales, las ayudas se determinarán disminuyendo en un 15 por 100 los costes anteriores.

3. Las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo se pagarán una vez se haya comprobado la ejecución de cada medida en parcelas completas y se ajusten a los planes aprobados.

Sólo se podrá financiar la desinfección del terreno si esta operación ha sido previamente declarada y se presenta la correspondiente factura.

4. Se podrán conceder anticipos cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.2 del Reglamento (CE) 1227/2000.

Los participantes en los planes podrán solicitar anticipos cuando cumplan las siguientes condiciones

a) Cuando hayan comenzado la ejecución de la medida específica. A estos efectos se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.

b) Cuando hayan constituido una garantía por un importe igual al 120 por 100 del anticipo de la ayuda.

Cuando se concedan anticipos será obligatorio ejecutar la medida.

5. La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante dos campañas. La compensación será del 25 por 100 del valor medio de la uva de las tres últimas campañas de la provincia donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración.

6. Las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión del viñedo de acuerdo con el presente Real Decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez años a contar desde la campaña siguiente a la de ejecución de la medida. Su incumplimiento obligará al beneficiario a la devolución de la ayuda percibida.

7. Se podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la ayuda concedida cuando se den los siguientes requisitos:

a) Que la totalidad de las acciones sean ejecutadas sobre la nueva parcela.

b) Que la parcela que se pretenda subrogar sea de las mismas o análogas características que la inicialmente considerada.

CAPíTULO Vi
Variedades de vid


Artículo 27. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. Variedad de uva de vinificación, una variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos para el consumo humano directo.

2. Variedad de uva de mesa, una variedad de vid contemplada en las normas de comercialización adoptadas en aplicación del Reglamento (CEE) 1730/87 y dentro del marco del Reglamento (CE) 2200/96 por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas, cultivada de forma habitual para la producción de uva destinada al consumo en fresco.

3. Variedad de uva para un destino particular, una variedad de vid cultivada normalmente para otros destinos que los mencionados en las letras a) y b), tales como

Elaboración de zumo de uva.

Producción de uva destinada normalmente a la industria conservera.

Producción de uvas para secar.

4. Variedad de portainjerto, una variedad de vid cultivada para la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.

Artículo 28. Clasificación.

1. Las variedades de vid se clasificarán en una de las categorías siguientes:

a) Para las variedades de uva de vinificación en recomendadas, autorizadas y de conservación vegetal.

b) Para las variedades de uva de mesa y de uva con destino particular, en recomendadas y autorizadas.

e) Para las variedades de portainjerto en recomendadas.

2. Todas las variedades de vid contempladas en los apartados anteriores, deberán estar incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España, salvo aquellas que estuvieran en cultivo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 442/1986, de 10 de febrero, por el que se modifica la Ley de semillas y plantas de vivero para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea y no estén incluidas en el mencionado Registro.

3. Formarán parte de las variedades de vid recomendadas

a) En lo que se refiere a variedades de vinificación aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera (L) y que produzcan normalmente vinos cuya buena calidad esté reconocida.

b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera (L) y que se cultiven para la producción de uva de mesa respecto de la cual exista una fuerte demanda en el mercado.

e) En lo que se refiere a variedades de uva para destinos particulares, las variedades pertenecientes a la especie Vitis vinifera (L), cuando tales variedades de vid presenten normalmente una aptitud particular para los destinos de que se trate.

d) En lo que se refiere a las variedades de portainjertos, aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid respecto de los cuales la experiencia adquirida haya demostrado que poseen aptitudes culturales satisfactorias.

4. Formarán parte de las variedades de vid autorizadas

a) En lo que se refiere a variedades de uva de vinificación, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera y de las que se obtenga un vino cabal y comercial cuya calidad no alcance a la del vino contemplado la letra a) del apartado 3.

b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera y que se cultiven para la producción de uva de mesa y cuya calidad aún teniendo un nivel adecuado, no alcance la de las contempladas en la letra b) del apartado 3, o que presenten defectos en su cultivo.

e) En lo que se refiere a variedades de uva para destinos particulares, las variedades pertenecientes a la especie Vitis vinifera (L), de las que se obtengan productos cuya calidad, aún teniendo un nivel adecuado, no alcancen a la de los productos obtenidos con las variedades de vid contempladas en la letra e) del apartado 3.

5. Formarán parte de las variedades de vid de conservación vegetal, aquellas que no correspondan a los criterios contemplados en los apartados 3 y 4, pero que por su antigüedad, interés y adaptación local sea aconsejable su conservación.

Artículo 29. Evaluación de la calidad.

La evaluación de la calidad se efectuará basándose en los resultados de los exámenes de aptitud cultura¡ de las variedades de vid de que se trate, así como en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados, especificados en el anejo III

Artículo30. Sinonimias y homonimias.

Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que sean nombres suficientemente conocidos y utilizados en las regiones de que se trate y siempre que no existan indicaciones contrarias desde el punto de vista morfológico y ampelográfico, debidamente contrastados.

Se elaborará asimismo una lista de homonimias dentro de las variedades incluidas en la clasificación.

Artículo 31. Administración competente.

Las Comunidades Autónomas clasificarán como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades de vid del género Vitis destinadas a la producción de uva o de material de multiplicación vegetativa de la vid.

Artículo 32. Modalidades de clasificación.

La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo siempre que se cumplan los requisitos previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 28 de la siguiente forma:

1. La inclusión de una variedad en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate haya estado, al menos cinco años dentro de la categoría de autorizada en el territorio de que se trate.

2. La inclusión de una variedad de uva de mesa o de uva de vinificación dentro de la categoría de autorizada, se podrá llevar a cabo cuando dicha variedad lleve incluida como mínimo dos años en la clasificación de una Comunidad Autónoma colindante. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.

3. La inclusión de una variedad totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada en las Comunidades Autónomas colindantes, deberá ser sometida a la evaluación de calidad a la que se hace referencia en el artículo 29. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, ésta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas.

4. La inclusión de una variedad de portainjertos en la categoría de recomendadas se realizará cuando la misma haya sido sometida a un examen de aptitud cultural y los resultados del mismo hayan sido satisfactorios.

5. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada y que la calidad del producto obtenido no es satisfactoria, se podrá pasar a otra categoría inferior o suprimirse.

Artículo33. Deber de colaboración.

1. Las Comunidades Autónomas comunicaran al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades que figuran en el anexo IV que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 1.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, en el "Boletín Oficial del Estado", las modificaciones que se produzcan en el anexo IV con base a las comunicaciones efectuadas por las Comunidades Autónomas.

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