REAL DECRETO 155/1996, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EJECUCION DE LA LEY ORGANICA 7/1985.

 

REAL DECRETO 155/1996, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EJECUCION DE LA LEY ORGANICA 7/1985.

Nº de Disposición:
155/1996 
BOE:
47/1996 
Fecha Disposición:
02/02/1996 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 
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En diciembre de 1990 se envió por el Gobierno al Congreso de los Diputados un informe sobre «situación de los extranjeros en España: líneas básicas de la política española de extranjería», en cumplimiento de la moción aprobada por el Pleno de dicha Cámara en su reunión del día 26 de junio de 1990.

Como consecuencia de dicho informe, el Congreso de los Diputados aprobó el 9 de abril de 1991 una proposición no de Ley sobre la situación de los extranjeros en España, en la que instaba al Gobierno a poner en marcha determinadas actuaciones en relación a los extranjeros residentes en España.

Hasta la fecha se han venido adoptando por el Gobierno las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha proposición no de Ley: proceso de regularización de 1991, modificación de la legislación sobre asilo y refugio, creación de la Comisión Interministerial de Extranjería, establecimiento de un contingente de mano de obra extranjera, desarrollo de un amplio programa de acciones de promoción e integración social de inmigrantes, aprobación del Plan para la Integración Social de los Inmigrantes, etc.

En el informe del Gobierno de 1990 se señala, en relación a las normas derivadas de la Ley Orgánica 7/1985, que «hay que reconocer que la complejidad técnica y la prolijidad de los Decretos de desarrollo de la Ley han dificultado gravemente su correcta aplicación».

En este contexto y de acuerdo con lo ya mencionado en el informe gubernamental de 1990, la Comisión Interministerial de Extranjería acordó proceder a la reforma del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, para lo que se constituyó un grupo de trabajo en el que participaron representantes de diversos Departamentos ministeriales para la elaboración de este proyecto, que posteriormente ha sido objeto de consulta a las organizaciones sindicales y organizaciones no gubernamentales que trabajan en contacto directo con los extranjeros residentes en nuestro país.

Las razones que justifican la reforma del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 pueden concretarse en las siguientes:

1. Los cambios que se han producido en nuestro país en relación al fenómeno migratorio desde 1986 hasta la fecha, destacando el incremento de la población extranjera residente en España.

2. Los compromisos internacionales suscritos por nuestro país, que obligan a adaptar nuestro ordenamiento jurídico a lo dispuesto en estas normas de carácter internacional, especialmente respecto del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones aprobadas en desarrollo del mismo (admisión de trabajadores extranjeros, reagrupación familiar, etc.), y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

3. La necesaria adecuación del Reglamento de ejecución a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en aspectos tales como la simplificación de trámites en los procedimientos, los efectos de la falta de resolución expresa en cada procedimiento, la no exigencia de documentos que obran en poder de la Administración, los principios del procedimiento sancionador, etc.

4. La necesidad de adaptar el Reglamento a la nueva organización administrativa con competencia en materia de extranjeros, que ha ido apareciendo desde 1986 hasta la fecha.

5. El objetivo de mejorar la estabilidad y seguridad jurídica de los trabajadores extranjeros, como requisitos esenciales para su integración, de acuerdo con las orientaciones del Plan para la Integración Social de los Inmigrantes.

Por lo que se refiere a las novedades del presente Reglamento sobre el anterior, éstas vienen marcadas por las razones que han llevado a su reforma y que se han expuesto anteriormente, debiendo señalarse entre las más destacadas la referencia a los derechos y libertades de los extranjeros, el establecimiento de un nuevo sistema de visados, de control de entradas de extranjeros, de permisos de residencia, la creación del estatuto de residente permanente, una nueva regulación de los permisos de trabajo, el establecimiento de un contingente de mano de obra, la creación de un documento unificado para todos los extranjeros residentes, así como la regulación de un nuevo procedimiento sancionador, con la consiguiente concreción de las causas de expulsión previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

Finalmente, se debe destacar que se ha considerado conveniente dotar a este Reglamento de una nueva estructura, que es más coherente que la que existía en el anterior.

En la tramitación de este Reglamento, aparte de lo dispuesto en la normativa vigente para la aprobación de las disposiciones generales, aquél ha sido objeto de informe del Consejo Económico y Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo de la Ley 21/1991, de 17 de junio.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.

1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que a continuación se inserta.

2. De conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, las normas del Reglamento de ejecución de la misma se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados internacionales en que sea parte España.

3. Las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, se aplicarán con carácter supletorio a las personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 22 de noviembre de 1993, así como a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable a los procedimientos.

Los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en especial con respecto a los derechos establecidos en el artículo 35 de la misma.

Disposición adicional segunda. Plazos de resolución de los procedimientos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo general máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, será de tres meses. Se exceptúan las peticiones de permisos de residencia por reagrupación familiar y de permisos de trabajo de temporada, las cuales se resolverán en la mitad del plazo general señalado. Las solicitudes de visado por reagrupación familiar se resolverán en todo caso en el plazo de tres meses.

Disposición adicional tercera. Actos presuntos.

Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.

Disposición adicional cuarta. Fin de la vía administrativa.

Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, con base en lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, sobre concesión, denegación, o exención de visados, prórrogas de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra éstas el correspondiente recurso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Se exceptúan las resoluciones sobre renovación de permisos de trabajo y residencia, las cuales no agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso administrativo ordinario previo a la vía jurisdiccional.

Disposición adicional quinta. Coordinación y colaboración de las Administraciones públicas.

Con el fin de asegurar la adecuada coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en cuanto a las prestaciones de enseñanza básica, asistenciales o sociales, sanitarias y de protección de menores, conforme a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, podrá convocarse por los Ministerios competentes a los órganos de gobierno de las distintas Comunidades Autónomas en Conferencia Sectorial, así como celebrar convenios de colaboración entre sí, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional sexta. Tratamiento preferente.

Tendrán tratamiento preferente las peticiones de visados y permisos de residencia por reagrupación familiar y los permisos de trabajo de temporada.

Disposición adicional séptima. Créditos presupuestarios.

Todos los gastos originados por la aplicación del presente Reglamento deberán ser satisfechos por los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con cargo a sus créditos ordinarios del presupuesto corriente al ejercicio en que se reconozcan las obligaciones.

En caso de insuficiencia de los mismos, su modificación se financiará con cargo a otros créditos del presupuesto del Departamento correspondiente.

Disposición transitoria primera. Validez de permisos o tarjetas en vigor.

Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Documentación de extranjeros en situación irregular.

1. Podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia, o permiso de residencia, los extranjeros que se hallen en situación irregular en España que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en España antes del 1 de enero de 1996.

b) Haber sido titulares de un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprobó el anterior Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

c) No estar incursos en alguna de las causas de expulsión de los párrafos c) y d) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, ni los que, habiendo sido expulsados con anterioridad por alguna de dichas causas, tengan prohibida la entrada en el territorio español, salvo que la expulsión hubiese prescrito en base a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto.

2. Los familiares de los extranjeros previstos en el apartado anterior que se encuentren incluidos en el artículo 54.2 del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto podrán ser documentados con un permiso de residencia o de trabajo y residencia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los párrafos a) y c) del apartado 1.

3. No se exigirá la presentación de visado de residencia a las personas que soliciten ser documentadas en base a lo previsto en esta disposición transitoria.

4. Las solicitudes deberán presentarse en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

5. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, se procederá a adoptar las medidas y dictar las instrucciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior, Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería o de sus Comisiones Delegadas, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Esta facultad corresponderá al Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios afectados en cada caso, y previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, en relación a aquellas materias que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor a los dos meses de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

REGLAMENTO DE EJECUCION DE LA LEY ORGANICA 7/1985, DE 1 DE JULIO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA

CAPITULO PRELIMINAR
Derechos y libertades de los extranjeros en España


SECCIÓN 1.ª DERECHOS Y LIBERTADES EN GENERAL

Artículo 1. Derechos y libertades.

1. Los extranjeros gozarán de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos establecidos por las leyes que los desarrollen, los Tratados internacionales suscritos por España y, en especial, la Ley Orgánica 7/1985 y lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Asimismo, los extranjeros son iguales a los españoles ante la ley en función de lo dispuesto por ésta y los Tratados internacionales suscritos por España, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

SECCIÓN 2.ª DERECHOS SUBJETIVOS

Artículo 2. Derechos subjetivos de la persona.

1. Los extranjeros tienen plenamente garantizados en el territorio español, en igualdad de condiciones que los españoles, los derechos que son inherentes a las personas.

2. Los extranjeros tienen derecho a la educación en las mismas condiciones que los españoles.

3. Los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada en caso de detención, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistidos por intérprete, si no comprenden o hablan el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciesen de medios económicos.

SECCION 3.ª DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN TERRITORIO ESPAÑOL

Artículo 3. Residencia y libre circulación.

Los extranjeros tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional y fijar también libremente su residencia, así como a empadronarse en el municipio en el que residan, bien como residentes, o, en su caso, como transeúntes, sin más las limitaciones que las previstas en las leyes y las determinadas por razones de seguridad pública, conforme se establece en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 4. Reunión y asociación.

1. Los extranjeros podrán ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa, el derecho de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución, derecho que podrá limitarse en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1985.

2. Los extranjeros podrán promover y participar en asociaciones, al amparo del derecho de asociación, regulado en el artículo 22 de la Constitución y en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 5. Sufragio y acceso al desempeño de cargos públicos.

1. Los extranjeros no podrán ser titulares del derecho de sufragio activo o pasivo, salvo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.

2. Los extranjeros no podrán acceder al desempeño de cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 6. Sindicación y huelga.

Los trabajadores extranjeros tienen el derecho de afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección, así como el ejercicio del derecho de huelga, en las mismas condiciones de los trabajadores españoles, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.

Artículo 7. Educación y libertad de enseñanza. Creación y dirección de centros docentes.

Los extranjeros tendrán derecho a la educación y libertad de enseñanza, así como a la creación y dirección de centros docentes ateniéndose a lo dispuesto por la legislación que regula estas materias, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los Tratados internacionales suscritos por España y, en su defecto, atendiendo al principio de reciprocidad.

Artículo 8. Asistencia y prestaciones sociales.

Los extranjeros tendrán acceso a la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, conforme a lo que se establezca en la normativa reguladora, fundamentalmente la relativa al sistema de la Seguridad Social.

Artículo 9. Protección a la salud.

Los extranjeros podrán acceder a las prestaciones y servicios organizados por los poderes públicos para la protección de la salud, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación específica sobre la materia.

Artículo 10. Fundación y libertad de empresa.

Los extranjeros tendrán el derecho a constituir fundaciones para fines de interés general, así como libertad para crear empresas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por la que se regula el ejercicio de los mismos.

Artículo 11. Acceso al ejercicio de profesiones tituladas.

Los extranjeros podrán acceder al ejercicio de profesiones tituladas en el territorio español e incorporarse a los colegios profesionales correspondientes, previo cumplimiento de los trámites establecidos normativamente para cada profesión.

SECCIÓN 4.ª MENORES EXTRANJEROS

Artículo 12. Menores extranjeros en general.

Los menores extranjeros que se hallen en territorio español serán tratados conforme a lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990, y tendrán derecho a la educación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sobre Ordenación General del Sistema Educativo, así como a la asistencia sanitaria y a las demás prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la mencionada Convención y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Artículo 13. Menores en situación de desamparo.

1. Cuando se trate de menores en situación de desamparo en los términos establecidos en la legislación civil, éstos serán encomendados a los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente, poniéndolo en conocimiento, asimismo, del Ministerio Fiscal. En ningún caso, estos menores podrán ser objeto de las medidas de expulsión previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985 y en este Reglamento:

a) Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

b) En los demás supuestos, los órganos públicos competentes colaborarán con los servicios de protección de menores para la reagrupación familiar del menor en su país de origen o aquel donde se encontrasen sus familiares. Asimismo, se podrá repatriar al menor cuando los servicios competentes de protección de menores de su país de origen se hiciesen responsables del mismo. En todo caso, las autoridades españolas velarán por que el retorno del menor no pueda suponer peligro para su integridad, o su persecución o la de sus familiares.

2. A instancias del órgano que ejerza la tutela, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente. Si el menor careciere de documentación y por cualquier causa no pueda ser documentado por las autoridades de ningún país, se le documentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de este Reglamento.

Artículo 14. Traslado temporal a España de menores extranjeros.

La venida de menores extranjeros a España, para programas de acogida temporal, necesitará la autorización expresa de quien ostente la patria potestad o tutela, así como de las autoridades del país de origen, si circunstancias de conflicto bélico lo aconsejan. También será necesaria la conformidad del órgano de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de menores. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia e Interior coordinarán y autorizarán la venida y la estancia de estos menores. Cuando el traslado implique la escolarización, los órganos competentes sobre menores solicitarán la colaboración de los órganos competentes en materia de educación.

Artículo 15. Traslado a España con fines de adopción de menores extranjeros procedentes de zonas en conflicto.

Los menores que procedan de un país o región en conflicto bélico no podrán ser traídos a España con fines de adopción, salvo que conste de modo fehaciente que se han realizado sin éxito las gestiones oportunas para la localización de sus familiares, a través de los órganos competentes, y que se han cumplido las precauciones que exigen los compromisos internacionales asumidos por España, así como las recomendaciones de los organismos internacionales con competencia en la materia.

CAPITULO I
Puestos de entrada y salida


Artículo 16. Entrada y salida por puestos habilitados.

1. La entrada en territorio español y la salida del mismo por fronteras terrestres, puertos o aeropuertos deberán realizarse por los puestos habilitados a tal fin, durante los días y horas señalados, salvo casos de fuerza mayor, y bajo control de los funcionarios competentes de la Dirección General de la Policía. En los puestos fronterizos en que proceda, se indicarán en lugar visible para el público los días y horas de cierre.

2. Excepcionalmente, las autoridades responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de diez kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes, sometida previamente a control por los funcionarios mencionados en el apartado 1 de este artículo, del buque al que pertenezcan y lleven, en el caso de que sea necesario, el correspondiente visado. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público o la seguridad nacional.

Artículo 17. Habilitación de puestos.

De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los Convenios internacionales en los que España sea parte:

a) La habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda.

b) Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden de la Presidencia del Gobierno se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Departamento ministerial o entidad de que dependan el puerto o aeropuerto.

Artículo 18. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos habilitados para la entrada en España y la salida se podrá acordar por el Gobierno cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, y concretamente:

a) A propuesta del Ministro de Defensa, en los supuestos de declaración del estado de sitio y en todos los supuestos en que lo requiera la Defensa Nacional.

b) A propuesta del Ministro de Justicia e Interior, en los casos de declaración de los estados de alarma y excepción, en los demás casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que así lo hagan necesario, así como en todos los supuestos en que lo requiera la protección de la seguridad del Estado.

c) A propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable del Ministro de Sanidad y Consumo, en casos de epidemia, salvo lo previsto en el apartado anterior.

2. En los supuestos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, el Ministro de Justicia e Interior podrá ordenar la suspensión temporal del paso por alguno de los puestos habilitados, en tanto duren las circunstancias determinantes y hasta que se pronuncie al respecto el Consejo de Ministros.

3. En supuestos distintos de los contemplados en los apartados anteriores, si la localización de los puestos habilitados resultara innecesaria o inconveniente, podrá procederse a su cierre o traslado, por los mismos trámites previstos en el artículo anterior.

4. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España venga obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.

CAPITULO II
Documentación, visados y entradas


SECCIÓN 1.ª PASAPORTES Y DOCUMENTOS DE VIAJE

Artículo 19. Pasaportes y documentos de viaje.

1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares.

3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que exista acuerdos de cooperación a tal efecto.

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los Convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio de Justicia e Interior.

SECCIÓN 2.ª VISADOS

Artículo 20. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de menos de tres meses en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidos en el Acuerdo correspondiente.

b) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959.

c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con la libreta naval o un documento de identidad para la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco.

d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

e) Los extranjeros titulares de un permiso de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un Acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones han de estar vigentes en el momento de solicitar la entrada.

3. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia, de una autorización provisional de residencia, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de una autorización de regreso prevista en el artículo 119.6 de este Reglamento, expedidos por las autoridades españolas, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dichas autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 21. Visados de tránsito. Clases.

1. Los visados de tránsito pueden ser de tránsito portuario o aeroportuario y de tránsito territorial. Permiten transitar una, dos, o excepcionalmente varias veces, y pueden ser:

a) Visado de tránsito portuario o aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia, a transitar por la zona internacional de tránsito de un puerto marítimo o de un aeropuerto españoles, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces de la navegación o el vuelo.

b) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.

2. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.

Artículo 22. Visados de estancia. Clases.

1. Los visados de estancia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen permanecer en España hasta tres meses por semestre.

2. Los visados de estancia pueden ser:

a) Visado de viaje o para estancia de corta duración: habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. El agotamiento de la duración de estancia concedida o del número de entradas autorizado supondrá la caducidad del visado. Por razón de su duración, este visado podrá ser limitado, si aquélla no excede de un mes con una o dos entradas, u ordinario, si habilita la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.

b) Visado de circulación múltiple: habilita al extranjero que por razones profesionales debe desplazarse frecuentemente a España a solicitar su entrada para múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez de este visado puede ser de un año y excepcionalmente de varios años.

3. Los visados limitados para estancia de corta duración podrán ser concedidos como colectivos, en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes de un viaje organizado, siempre que la entrada, estancia y salida se realice dentro del grupo.

4. Los visados de cortesía podrán ser concedidos a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Estos visados podrán ser prorrogados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

5. Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación.

Artículo 23. Visados de residencia. Clases.

1. Los visados de residencia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España.

2. Los visados de residencia para reagrupación familiar podrán ser concedidos, previo informe favorable de la autoridad gubernativa competente, a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 54 de este Reglamento y que lo soliciten para reagruparse con un familiar residente en España. Dicho informe tendrá valor vinculante con respecto a las condiciones que deban acreditarse por el reagrupante, conforme al artículo 28.1 del presente Reglamento.

3. Los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia. La concesión de estos visados deberá ir precedida de informe favorable emitido por la autoridad competente.

4. Los visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985. La concesión de estos visados deberá ir precedida del reconocimiento por la autoridad competente de que están exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, salvo en los casos c), en los supuestos de personal dependiente de instituciones públicas, d), e) y f) del artículo mencionado.

5. Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España.

6. Los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso.

7. La obtención de un visado para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio de Justicia e Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia.

Artículo 24. Solicitud de visado de tránsito y estancia.

1. El solicitante de visado de tránsito o estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará una fotografía tamaño carné, o tres si la competencia de resolución no está transferida a la Misión Diplomática u Oficina Consular de tramitación. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.

2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante personalmente o a través de representante debidamente acreditado, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá presentarse personalmente esta solicitud ante cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular distinta de la de su lugar de residencia.

3. En el supuesto de visados de tránsito o estancia en los que sea de aplicación un Acuerdo de régimen común de visados entre España y otros países, la solicitud se presentará ante la Misión Diplomática u Oficina Consular competente, según las normas establecidas en dicho Acuerdo. En los términos de este Acuerdo, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de tránsito o estancia en representación de otro país, al igual que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados de tránsito o estancia válidos para el territorio español y en representación de España.

Artículo 25. Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia.

1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio.

c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

d) Las garantías de retorno al país de procedencia y, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

a) La residencia en el lugar de solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

b) La situación de solvencia social y profesional del solicitante.

c) La autorización paterna para viajar, si el solicitante es menor de edad.

3. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la presencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia.

Artículo 26. Solicitud de visado de residencia.

1. El solicitante de visado de residencia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará tres fotografías tamaño carné. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.

2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante, personalmente o a través de representante, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida el extranjero.

Artículo 27. Documentación genérica requerida para los visados de residencia.

1. Los solicitantes de visado de residencia deberán aportar:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Si el solicitante tiene mayoría de edad penal, certificado de antecedentes penales expedido, en su caso, por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

c) Certificado sanitario en los términos previstos en el artículo 37 de este Reglamento.

2. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la presencia personal del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar: la identidad del solicitante, la validez de la documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la residencia en el país de la solicitud, las circunstancias económicas, académicas o profesionales del solicitante, la eventual aportación del solicitante a los intereses españoles, las posibilidades del solicitante de adaptación a la sociedad española.

Artículo 28. Documentación específica requerida para los visados de residencia.

1. Cuando se solicite visado de residencia para reagrupación familiar, el reagrupante residente en España deberá pedir, con anterioridad a la presentación de la solicitud, informe de la autoridad gubernativa de la provincia donde resida, acreditativo de que reúne las condiciones previstas en los apartados 5 y 7 del artículo 56 de este Reglamento, así como que es titular de un permiso de residencia ya renovado. El familiar incluido en alguno de los supuestos del apartado 2 del artículo 54 del presente Reglamento deberá presentar, junto con la solicitud de visado, copia de la petición de informe, registrada por la autoridad gubernativa mencionada, así como la documentación que acredite el parentesco y en su caso, la dependencia legal y económica.

2. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá determinar los supuestos en que no se exija la acreditación de todos o alguno de los requisitos a los que debe referirse el informe de la autoridad gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia en España, el extranjero deberá presentar el proyecto de la explotación o actividad económica que desea realizar con una evaluación de la inversión, rentabilidad y creación de puestos de trabajo. Si la actividad económica requiere una titulación especial, el extranjero deberá acreditar estar en posesión del título español correspondiente o haber obtenido la homologación, convalidación o reconocimiento de su título extranjero por el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Cuando se solicite visado de residencia con objeto de ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el extranjero deberá presentar copia de la oferta de trabajo, cumplimentada en el modelo oficial que establezca la Dirección General de Migraciones, registrada por la autoridad competente que ha de informar dicha solicitud de visado.

5. Cuando se solicite visado de residencia para ejercer una actividad incluida entre las exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo, el extranjero deberá presentar la documentación que acredite que se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, tal como se defina en la normativa de desarrollo de dicho artículo.

6. Cuando se solicite visado de residencia sin finalidad lucrativa, el extranjero deberá aportar documentación que acredite que dispone de medios de vida, o va a percibir ingresos periódicos, suficientes y adecuados para él y los familiares a su cargo. Los medios de vida o ingresos periódicos deberán cubrir con suficiencia el alojamiento, manutención y la asistencia sanitaria tanto del solicitante como de los familiares a su cargo.

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