REAL DECRETO 1589/1992, de 23 de diciembre, por el que se dictan normas para la aplicación de las reducciones del Impuesto sobre Actividades Económicas , correspondientes a la produccción de energía eléctrica.

 

REAL DECRETO 1589/1992, de 23 de diciembre, por el que se dictan normas para la aplicación de las reducciones del Impuesto sobre Actividades Económicas , correspondientes a la produccción de energía eléctrica.

Nº de Disposición:
1589/1992 
BOE:
308/1992 
Fecha Disposición:
23/12/1992 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 

Las circunstancias que concurren en el sector de producción de energía eléctrica
han hecho necesario, desde siempre, dotar a esta actividad económica de un
particular régimen de tributación en los impuestos que tradicionalmente han
gravado el ejercicio de la misma, y que han constituido los antecedentes del
actual Impuesto sobre Actividades Económicas.
En el ámbito de este último, la producción de energía eléctrica se encuentra
clasificada en el grupo 151 de la sección 1. de las tarifas del impuesto,
aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y su
particular régimen de tributación se contiene, fundamentalmente, en las notas
comunes a dicho grupo 151.
Uno de los aspectos más destacados de ese particular régimen de tributación se
ha concretado tradicionalmente en la reducción de la cuota correspondiente a las
centrales hidroeléctricas, que carezcan de una térmica de reserva, cuando
aquéllas paren por cualquier circunstancia, interrumpiendo así su normal proceso
productivo; tal reducción se regula ahora en la nota 4. de las comunes al
mencionado grupo 151.
Por su parte, la nota 5. de las mismas recoge una nueva reducción a aplicar en
aquellos casos en los que cualquier central tenga que disminuir su producción
como consecuencia de los programas de producción de energía eléctrica
establecidos por (REDESA).
Ambas reducciones tienen por objeto, pues, ajustar la tributación de la
producción de energía eléctrica a las posibilidades reales de las respectivas
centrales, posibilidades éstas que son ajenas a la voluntad o capacidad teórica
del sujeto pasivo. Se trata, sin embargo, de un ajuste , ya que
inicialmente cada central tributa en función de su capacidad teórica de
producción, de forma tal que las reducciones vienen a restablecer una situación
desajustada de origen, que obliga al sujeto pasivo a satisfacer inicialmente una
cuota tributaria que puede no coincidir con la que realmente debe pagar.
En este contexto, la coexistencia de ambas reducciones, unida al especial
régimen de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, tanto en lo que se
refiere a los aspectos objetivos del mismo, como en lo que afecta a los aspectos
subjetivos, en cuyo ámbito debe compatibilizarse la gestión censal a cargo de la
Administración Tributaria del Estado, con la gestión tributaria a cargo de los
Ayuntamientos, hacen necesario el establecimiento de normas particulares que
permitan aplicar correctamente las reducciones de referencia.
Así, resulta necesario regular el cálculo de las reducciones, la forma y medios
de acreditación de las paradas de las centrales de producción de energía
eléctrica, la aplicación material de aquéllas y la compatibilización de ambas.
En su virtud, al amparo de lo previsto en la disposición final del Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, previo informe favorable de la
Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado,
a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1. Reducción por parada de centrales hidroeléctricas.
1. De conformidad con lo dispuesto en la nota 4. de las comunes al grupo 151 de
la sección 1. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuando
una central hidroeléctrica, que carezca de una térmica de reserva, quede parada
por cualquier causa, excepto por la prevista en la nota 5. de las comunes al
mismo grupo 151, durante más de treinta días alternos o continuos dentro del
mismo año, se aplicará una reducción de la cuota proporcional al período
temporal de parada. Cuando el período impositivo sea inferior al año natural el
tiempo mínimo de parada de la central para poder disfrutar de la reducción será
de una duodécima parte del referido período impositivo.
2. Para calcular el importe de la reducción se fijará un porcentaje que será el
que corresponda al número de días de parada, respecto del total de días que
integren el período impositivo de que se trate.
Dicho porcentaje se aplicará sobre la deuda tributaria correspondiente a la
central afectada por la parada, integrada por la cuota de tarifa, el coeficiente
de incremento y el recargo provincial vigentes en el período impositivo en el
que la parada se produzca, constituyendo el resultado de tal aplicación el
importe de la reducción.
3. La reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo mediante escrito
dirigido a la Administración o, en su caso, Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente al ámbito territorial en el que esté
situada la central. Dicha solicitud, en la que se especificará el importe de la
reducción, deberá presentarse dentro del mes de enero siguiente al año en que se
produzcan las paradas, y a la misma se adjuntarán los documentos acreditativos
de las fechas de parada y reanudación del servicio, resultantes de los registros
de producción del sujeto pasivo.
4. Una vez presentada la solicitud a que se refiere el apartado anterior, y sin
perjuicio de las comprobaciones que procedan a lo largo del período de
prescripción del impuesto, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria dictará el oportuno acto administrativo, incorporando la reducción a
la Matrícula del impuesto correspondiente al año siguiente a aquel en el que se
hayan producido las paradas.
5. La entidad que tenga atribuida la gestión tributaria deducirá de la deuda
tributaria correspondiente al período impositivo al que se refiere el apartado
anterior el importe de la reducción consignado en la Matrícula.
Artículo 2. Reducción por programación de REDESA.
1. De conformidad con lo dispuesto en la nota 5. de las comunes al grupo 151 de
la sección 1. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuando,
como consecuencia de la programación de producción de energía eléctrica
establecida por , se produzca una
disminución de la producción de cualquier central por debajo del 70 por 100 de
su capacidad de producción dentro del mismo período impositivo, se aplicará una
reducción de la cuota proporcional a dicha disminución; a estos efectos se
entenderá por capacidad de producción la que resulte de la potencia en
generadores de la central.
2. Para calcular el importe de la reducción se fijará un porcentaje que será el
que corresponda a la disminución de producción experimentada, respecto de la
capacidad de producción definida en el apartado anterior. Dicho porcentaje se
aplicará sobre la deuda tributaria correspondiente a la central afectada por la
disminución de producción, integrada por la cuota de tarifa, el coeficiente de
incremento y el recargo provincial vigentes en el período impositivo en el que
la disminución de producción se produzca, constituyendo el resultado de tal
aplicación el importe de la reducción.
3. La reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo mediante escrito
dirigido a la Administración o, en su caso, Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente al ámbito territorial en el que esté
situada la central. Dicha solicitud, en la que se especificará el importe de la
reducción, deberá presentarse dentro del mes de enero siguiente al año en que se
produzca la disminución de producción, y a la misma se adjuntará certificación
acreditativa de la referida disminución, expedida al efecto por br /> de España, Sociedad Anónima>.
4. Una vez presentada la solicitud a que se refiere el apartado anterior, se
aplicará lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo precedente.
Artículo 3. Concurrencia de reducciones.
Cuando en una central concurran, dentro del mismo período impositivo, los dos
supuestos de hecho previstos en las notas 4. y 5. de las comunes al grupo 151 de
la sección 1. de las tarifas del impuesto, el sujeto pasivo presentará una única
solicitud de reducción en el plazo y forma previstos en los artículos 1.3 y 2.3
del presente Real Decreto. En dicha solicitud se especificará el importe de cada
una de las reducciones, calculado de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1.2 y 2.2 anteriores.
A la solicitud única se adjuntará la documentación requerida en los artículos 1.
3 y 2.3 del presente Real Decreto, y una vez presentada aquélla se aplicará,
respecto de ambas reducciones, lo dispuesto en el artículo 1, apartados 4 y 5 .
Artículo 4. Exceso de reducción.
En aquellos supuestos en los que por aplicación de lo dispuesto en cualquiera de
los artículos precedentes, la deuda tributaria a satisfacer fuese inferior al
importe de la reducción, o reducciones, que minore, o minoren, aquélla, el
importe del exceso de reducción deberá ser devuelto al sujeto pasivo por la
entidad que ejerza la función recaudatoria del Impuesto sobre Actividades
Económicas en el municipio en el que está situada la central de que se trate.
Artículo 5. Cese en el ejercicio de la actividad.
En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad de una central, la
solicitud de reducción, o reducciones, correspondiente al período impositivo en
el que se produzca el mencionado cese se presentará junto con la oportuna
declaración de baja en el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 6.
2 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para
la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. En estos casos, el importe
íntegro de la reducción, o reducciones, se devolverá al sujeto pasivo en los
términos indicados en el artículo anterior.
Disposición transitoria primera. Cese en el ejercicio de la actividad con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
1. Cuando una central cese en el ejercicio de su actividad con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, la solicitud de reducción o
reducciones que corresponda se presentará dentro del mes siguiente a dicha fecha.
2. Las centrales que cesen en el ejercicio de su actividad con posterioridad a
la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto presentarán, en su caso,
la correspondiente solicitud de reducción o de reducciones en la forma y plazo
establecidos en el artículo cinco del mismo.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para el supuesto de que el
presente Real Decreto entre en vigor con posterioridad al 31 de diciembrede 1992.
En el caso de que el presente Real Decreto entrare en vigor con posterioridad
al 31 de diciembre de 1992 la solicitud de reducción o reducciones
correspondiente al ejercicio de 1992 se presentará antes del 15 de febrero de
1993.
Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda y
entrada en vigor.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el .
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1992.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN