Ficha
Nº de Disposición:
1651/1998
BOE:
181/1998
Fecha Disposición:
24/07/1998
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE FOMENTO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
- Artículo 3. Objetivos de la Ley.
- Artículo 4. Planes y recomendaciones.
- Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil.
- TÍTULO II
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 6. Principios aplicables.
- Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención.
- Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales.
- Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única.
- Título II CAPÍTULO II Autorizaciones generales
- Artículo 10. Ámbito.
- Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales.
- Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.
- Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales.
- Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios.
- CAPíTULO III Licencias individuales
- Artículo 15. Ámbito.
- Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales.
- Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales.
- Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales.
- Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales.
- Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales.
- Artículo 2l. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales. 1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes.
- Título II CAPÍTULO IV Interconexión y acceso a las redes
- Artículo 22. Principios de la interconexión.
- Artículo 23. Operador dominante.
- Artículo 24. Principios aplicables al acceso a las redes.
- Artículo 25. Resolución de conflictos.
- Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión.
- Artículo 27. Contabilidad de costes.
- Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión.
- Artículo 29. Normas técnicas.
- Título II CAPÍTULO V Numeración
- Artículo 30. Principios generales.
- Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración.
- Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración.
- Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados.
- Título II CAPÍTULO VI Separación de cuentas
- Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera.
- TÍTULO III Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones
- CAPÍTULO I Obligaciones de servicio público
- SECCIÓN 1ª Delimitación
- Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público.
- Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público.
- SECCIÓN 2ª El servicio universal de telecomunicaciones
- Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.
- Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones.
- Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones.
- SECCIÓN 3ª Servicos obligatorios de telecomunicaciones
- Artículo 40. Servicios incluidos dentro de esta categoría.
- Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios.
- SECCIÓN 4ª Otras obligaciones de servicio público
- Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público.
- Título III CAPÍTULO II Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor, de servidumbres y de limitaciones a la propiedad
- Artículo 43. Titulares de los derechos.
- Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público.
- Artículo 45. Ocupación del dominio público local.
- Artículo 46. Expropiación forzosa.
- Artículo 47. Uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores.
- Artículo 48. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.
- Título III CAPÍTULO III Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones
- Artículo 49. Secreto de las comunicaciones.
- Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal.
- Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios técnicos.
- Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones.
- Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios.
- Artículo 54. Derechos de los usuarios.
- TÍTULO IV Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos
- Artículo 55. Normalización técnica. 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará porque los operadores de redes públicas de telecomunicaciones publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que publiquen, de forma periódica, las especificaciones actualizadas.
- Artículo 56. Evaluación de la conformidad. Los aparatos de telecomunicación para los cuales
- TÍTULO V
- Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico.
- Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.
- Artículo 63. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
- Artículo 64. Protección del dominio público radioeléctrico.
- Artículo 65. Control inspección y régimen sancionador.
- TÍTULO VI
- Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado.
- Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento.
- Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo.
- Artículo 69. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
- Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
- Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros.
- Artículo 72. Tasas por numeración.
- Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
- Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento.
- TÍTULO VIII
- Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras.
- Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.
- Artículo 78. Clasificación de las infracciones.
- Artículo 79. Infracciones muy graves.
- Artículo 80. Infracciones graves.
- Artículo 81. Infracciones leves.
- Artículo 82. Sanciones.
- Artículo 83. Prescripción.
- Artículo 84. Competencias sancionadoras.
- Artículo 85. Procedimiento sancionador.
- Disposición adicional primera. Uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros derechos de uso sin contenido económico. Tendrán la consideración de uso especial del dominio público, el del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana. El derecho de uso se otorgará mediante autorización administrativa individualizada, en los, términos que se establezcan mediante Orden ministerial.
- Disposición adicional sexta. La entidad pública empresarial de la Red.es.
- Disposición adicional novena. Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de difusión. No obstante lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos de los regulados en la Ley 10/ 1 988, de 3 de mayo, de Televisión Privada; en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, se prestarán en régimen de libre concurrencia.
- Disposición transitoria segunda. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso público de numeración. Por razones de escasez del recurso público de numeración y en tanto se efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del vigente Plan Nacional de Numeración, podrá limitarse, hasta el 1 dé agosto de 1998. el número de licencias para la prestación de los servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización del referido recurso.
- Disposición transitoria tercera. Operador inicialmente dominante. A los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en el artículo 38. 1, se entenderá que el operador inicialmente dominante es "Telefónica de España, Sociedad Anónima". No obstante, durante el año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador dominante.
- Disposición transitoria quinta. Normas reglamentarias reguladores de la recaudación de tasas y cánones. Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los artículos 71, 73 y 74,seguirán siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes, que establecen los procedimientos de recaudación de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
- Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión. Los artículos 25 y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión, seguirán vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que regule los referidos servicios.
- Disposición transitoria undécima. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Hasta la entrada en vigor del reglamento de régimen sancionador al que se refiere el artículo 85.2 de esta Ley, la Potestad sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ejercerá de acuerdo con la normativa que, con carácter general, rige el ejercicio, por la Administración General del Estado, de la referida potestad. Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Fundamento constitucional. Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución española, excepto en lo regulado en las disposiciones transitorias sexta y séptima que tiene la consideración de normativa básica, conforme al apartado 1.27ª de dicho artículo.
- Disposición final segunda. Competencias de desarrollo. El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor de la Ley. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
FECHA DE CONSOLIDACIÓN:17/11/03
LEY 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (Ley derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos del denominado "monopolio natural". Esta consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como consecuencia de la publicación, en 1987. del "Libro verde sobre el desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones". En este libro verde, se proponía una ruptura parcial de dicho monopolio y una separación entre los servicios de telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos, asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría, podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia. Establecía el libro verde, asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los países de la Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el libro verde y de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, como su propio preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso liberalizador en nuestro país.
El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995. de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.
La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente, lo regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto principalmente los contenidos en la Directiva 90/387/CEE, del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE, del Consejo, de 5 de junio de 1992. relativa la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE, de la Comisión, de 13 de marzo de 1996. por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997. relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997. relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad.
Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1º Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la cohesión social y la territorial.
2º Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación de los servicios y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas Comunitarias. También se regula la interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3º Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público, que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico. Además, se incluyen en este Título disposiciones, relativas al secreto de las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado, dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
4º También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV) y el régimen de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V).
5º En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.
6º Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.
7º El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.
8º Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado.
Así, respetando rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación de servicios o para la explotación de redes.
Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos empleados en el articulado.
TÍTULO I
Artículo 1. Objeto de la Ley.
El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, se excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución. No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en esta Ley y en especial, a lo dispuesto sobre interconexión y acceso, respecto a la provisión de redes abiertas, en el capítulo IV del Título II.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el artículo 5 y en el Título III de esta Ley.
Artículo 3. Objetivos de la Ley.
Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Promover, adaptando las medidas oportunas, las condiciones de competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos exclusivos o especiales.
b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones.
c) Determinar las obligaciones de servicio público, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio universal, y garantizar su cumplimiento.
d) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.
f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y a la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
Artículo 4. Planes y recomendaciones.
En la regulación de la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.
Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil.
1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados, a la misma, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2. El Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración civil del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, Conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los organismos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Fomento, cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias, cuando éstas lo soliciten.
4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas y sistemas, de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Fomento, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado, de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior, se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública territorial. En este último caso, será preciso que la Administración pública territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el mal funcionamiento del servicio o de la red de telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada en el mismo y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6. Principios aplicables.
La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. En este último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal.
Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención.
1. Para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá, conforme a este Título, en una autorización general o en una licencia individual. Ambos títulos habilitantes, podrán permitir la prestación de servicios de telecomunicaciones en los distintos Estados miembros de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y para actividades de investigación. La resolución que, en su caso, autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para las autorizaciones generales y las licencias individuales en los capítulos II y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedarán excluidos del régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.
c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante su uso común general.
3. La prestación de servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades, no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación de los servicios citados se utilice el espectro radioeléctrico será requisito previo la obtención de la correspondiente afectación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o explotación en el mercado, de servicios o de redes dé telecomunicaciones por las Administraciones Públicas o sus Entes públicos, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, requerirá la obtención del título habilitante que corresponda, de entre los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre competencia, y se realizará por la Administración o el ente habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.
Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales.
1. Se crean, dependientes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.
Dichos Registros serán de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberán inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según proceda, los datos relativos a los titulares de las licencias individuales a las que se refieren los apartados 1º y 2º del artículo 15 para prestación de servicios a terceros y los relativos a los titulares de autorizaciones generales. En ambos Registros habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a los sujetos habilitados para el ejercicio de la correspondiente actividad y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o la explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 12.
Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única.
El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de telecomunicaciones, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra Organización internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias individuales, o la notificación precisa para disfrutar de autorizaciones generales, en cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen dichos Estados. Ello se podrá llevar a cabo con independencia del Estado en cuyo ámbito se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de ventanilla única.
Título II
CAPÍTULO II
Autorizaciones generales
Artículo 10. Ámbito.
Se requerirá autorización general para la prestación de los servicios y para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente.
Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales.
1. Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél, de los requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la citada Orden, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", deberán garantizar los siguientes objetivos:
1º El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada prestación del, servicio o la correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.
2º El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones.
3º La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica.
4º La protección de los usuarios.
5º El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.
6º El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o con necesidades especiales.
7º La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
8º La protección de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su consecución pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate.
2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para la confección de la guía unificada para cada ámbito territorial y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones generales en la Orden ministerial a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.
Los interesados en prestar un determinado servicio o, en su caso, en establecer o explotar una determinada red de telecomunicaciones, deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior. Deberán aportar, asimismo, toda la información necesaria sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o el establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades conducentes al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de veinticuatro días desde la recepción de la notificación. No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades dirigidas al establecimiento o a la explotación de la red. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización.
Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales.
Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa tramitación del correspondiente expediente de revocación del título.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como incumplimientos muy graves, además de los provistos en el artículo 79, los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio para terceros o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará, para quien fuere su titular, la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de establecer o explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.
También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización para la prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación del mismo tipo de red.
Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios.
Cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la aprobación de la correspondiente Orden ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o recibidas las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la, actividad, establecerá las condiciones provisionales que lo permitan y otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta y seis días desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los registros del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones generales, para la prestación, el establecimiento o la explotación de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles a sus titulares, será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
Título II
CAPíTULO III
Licencias individuales
Artículo 15. Ámbito.
Se requerirá licencia individual:
1º Para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2º Para la prestación del Servicio telefónico disponible al público.
3º Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.
Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la normativa comunitaria, podrá establecer otras actividades para cuya realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de titularidad pública privada o por imponérsela las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.
Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales.
Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa la acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de autorizaciones generales, los relativos a:
1º El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.
2º El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros factores, la innovación que supongan los servicios para los que se solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca
3º La observancia de los requisitos específicos establecidos en materia de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo, incluidas en su caso, las condiciones para la ocupación de bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las infraestructuras.
4º El respeto a las normas sobre servicio público de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
5º El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que tengan una presencia significativa en el mercado.
6º El establecimiento de las características, de la zona de cobertura y del calendario de implantación del servicio, así como las modalidades de acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso público.
7º La confidencialidad de las informaciones transmitidas.
8º El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.
9º Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de este Título.
10º El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.
11º El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación de determinados servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles para la prestación de una determinada categoría de servicios o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de redes en la Orden ministerial a la que se refiere este artículo. La modificación se realizará mediante Orden ministerial por la que se establecerá un plazo para adaptación a la nueva normativa de los titulares de las licencias otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal forma que se les permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las referidas licencias quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales.
1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. Si la titular de la licencia fuera una sociedad u otra persona jurídica, la participación en su capital o, en su caso, en su patrimonio, de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, no podrá superar el 25 por 100, salvo que ello resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español o se autorice en aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno podrá autorizar inversiones superiores a la indicada. Asimismo, con carácter general y a petición de las sociedades u otras personas jurídicas, titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar una participación extranjera en su capital social, o en su casa, en su patrimonio, que exceda del 25 por 100, y con el límite que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilización del dominio público radioeléctrico, se estará en cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales, deberán tener un representante en España.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.
Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales.
1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, presentarán sus solicitudes con la documentación exigible de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según sea competente aquél o ésta para el otorgamiento del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán aportar toda la información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. En caso de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya resolución sea competente la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya resolución competa al Ministerio de Fomento.
El solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y económica suficiente en los términos fijados en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la red.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverán sobre el otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis días desde que se produzca la entrada de la correspondiente solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Este, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente, siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzara. A falta de resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación, deberá entenderse desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán resolución motivada, otorgando, o denegando al interesado la licencia solicitada. En función del tipo de servicio para el que se solicitase licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de servicio público o que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, se otorgarán por el período que se establezca en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás casos, se estará al plazo que se establezca en la Orden ministerial que regule las condiciones generales exigibles a los titulares de cada categoría de licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán modificar las condiciones impuestas a sus titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual, cuando haya una justificación objetiva, para ello y respetando el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general.
Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales.
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes casos:
a) Si el interesado no facilita la información relativa al cumplimiento de las condiciones que te resulten aplicables.
b) En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley y la Orden ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo Párrafo de la letra A) del apartado 1º del artículo 82 respecto de la revocación del título habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias que perjudiquen la adecuada prestación de los servicios o la eficiente explotación de una red de telecomunicaciones, originadas por un uso inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones o de otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3. La Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las demás causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias individuales. A falta de previsión expresa respecto de ellas, se estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas en relación con la resolución del contrato de gestión de servicios públicos y su extinción.
4. En cualquier caso, a la transmisión de licencias, se aplicará lo previsto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, en relación al contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales.
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro, radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley, se indicará la limitación del número de licencias individuales y las razones por las que se establece aquélla. Esta limitación será revisable, total o Parcialmente, por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.
2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período de información pública para conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red, presenten sus solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden atenderse, o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18, una vez publicada la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 2l. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales.
1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes.
Para ello, se aprobará, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el Consejo de Ministros deberá resolver sobre el otorgamiento de la licencia en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas respecto de las concesiones para la gestión de servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la modificación, a la extinción y a la formalización de los títulos habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en el Título III.
LEY 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (Ley derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos del denominado "monopolio natural". Esta consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como consecuencia de la publicación, en 1987. del "Libro verde sobre el desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones". En este libro verde, se proponía una ruptura parcial de dicho monopolio y una separación entre los servicios de telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos, asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría, podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia. Establecía el libro verde, asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los países de la Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el libro verde y de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, como su propio preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso liberalizador en nuestro país.
El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995. de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.
La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente, lo regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto principalmente los contenidos en la Directiva 90/387/CEE, del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE, del Consejo, de 5 de junio de 1992. relativa la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE, de la Comisión, de 13 de marzo de 1996. por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997. relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997. relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad.
Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1º Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la cohesión social y la territorial.
2º Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación de los servicios y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas Comunitarias. También se regula la interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3º Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público, que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico. Además, se incluyen en este Título disposiciones, relativas al secreto de las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado, dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
4º También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV) y el régimen de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V).
5º En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.
6º Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.
7º El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.
8º Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado.
Así, respetando rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación de servicios o para la explotación de redes.
Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos empleados en el articulado.
TÍTULO I
Artículo 1. Objeto de la Ley.
El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, se excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución. No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en esta Ley y en especial, a lo dispuesto sobre interconexión y acceso, respecto a la provisión de redes abiertas, en el capítulo IV del Título II.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el artículo 5 y en el Título III de esta Ley.
Artículo 3. Objetivos de la Ley.
Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Promover, adaptando las medidas oportunas, las condiciones de competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos exclusivos o especiales.
b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones.
c) Determinar las obligaciones de servicio público, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio universal, y garantizar su cumplimiento.
d) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.
f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y a la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
Artículo 4. Planes y recomendaciones.
En la regulación de la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.
Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil.
1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados, a la misma, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2. El Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración civil del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, Conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los organismos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Fomento, cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias, cuando éstas lo soliciten.
4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas y sistemas, de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Fomento, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado, de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior, se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública territorial. En este último caso, será preciso que la Administración pública territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el mal funcionamiento del servicio o de la red de telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada en el mismo y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6. Principios aplicables.
La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. En este último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal.
Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención.
1. Para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá, conforme a este Título, en una autorización general o en una licencia individual. Ambos títulos habilitantes, podrán permitir la prestación de servicios de telecomunicaciones en los distintos Estados miembros de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y para actividades de investigación. La resolución que, en su caso, autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para las autorizaciones generales y las licencias individuales en los capítulos II y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedarán excluidos del régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.
c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante su uso común general.
3. La prestación de servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades, no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación de los servicios citados se utilice el espectro radioeléctrico será requisito previo la obtención de la correspondiente afectación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o explotación en el mercado, de servicios o de redes dé telecomunicaciones por las Administraciones Públicas o sus Entes públicos, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, requerirá la obtención del título habilitante que corresponda, de entre los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre competencia, y se realizará por la Administración o el ente habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.
Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales.
1. Se crean, dependientes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.
Dichos Registros serán de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberán inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según proceda, los datos relativos a los titulares de las licencias individuales a las que se refieren los apartados 1º y 2º del artículo 15 para prestación de servicios a terceros y los relativos a los titulares de autorizaciones generales. En ambos Registros habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a los sujetos habilitados para el ejercicio de la correspondiente actividad y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o la explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 12.
Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única.
El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de telecomunicaciones, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra Organización internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias individuales, o la notificación precisa para disfrutar de autorizaciones generales, en cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen dichos Estados. Ello se podrá llevar a cabo con independencia del Estado en cuyo ámbito se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de ventanilla única.
Título II
CAPÍTULO II
Autorizaciones generales
Artículo 10. Ámbito.
Se requerirá autorización general para la prestación de los servicios y para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente.
Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales.
1. Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél, de los requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la citada Orden, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", deberán garantizar los siguientes objetivos:
1º El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada prestación del, servicio o la correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.
2º El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones.
3º La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica.
4º La protección de los usuarios.
5º El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.
6º El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o con necesidades especiales.
7º La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
8º La protección de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su consecución pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate.
2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para la confección de la guía unificada para cada ámbito territorial y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones generales en la Orden ministerial a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.
Los interesados en prestar un determinado servicio o, en su caso, en establecer o explotar una determinada red de telecomunicaciones, deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior. Deberán aportar, asimismo, toda la información necesaria sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o el establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades conducentes al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de veinticuatro días desde la recepción de la notificación. No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades dirigidas al establecimiento o a la explotación de la red. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización.
Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales.
Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa tramitación del correspondiente expediente de revocación del título.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como incumplimientos muy graves, además de los provistos en el artículo 79, los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio para terceros o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará, para quien fuere su titular, la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de establecer o explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.
También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización para la prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación del mismo tipo de red.
Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios.
Cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la aprobación de la correspondiente Orden ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o recibidas las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la, actividad, establecerá las condiciones provisionales que lo permitan y otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta y seis días desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los registros del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones generales, para la prestación, el establecimiento o la explotación de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles a sus titulares, será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
Título II
CAPíTULO III
Licencias individuales
Artículo 15. Ámbito.
Se requerirá licencia individual:
1º Para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2º Para la prestación del Servicio telefónico disponible al público.
3º Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.
Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la normativa comunitaria, podrá establecer otras actividades para cuya realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de titularidad pública privada o por imponérsela las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.
Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales.
Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa la acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de autorizaciones generales, los relativos a:
1º El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.
2º El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros factores, la innovación que supongan los servicios para los que se solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca
3º La observancia de los requisitos específicos establecidos en materia de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo, incluidas en su caso, las condiciones para la ocupación de bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las infraestructuras.
4º El respeto a las normas sobre servicio público de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
5º El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que tengan una presencia significativa en el mercado.
6º El establecimiento de las características, de la zona de cobertura y del calendario de implantación del servicio, así como las modalidades de acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso público.
7º La confidencialidad de las informaciones transmitidas.
8º El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.
9º Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de este Título.
10º El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.
11º El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación de determinados servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles para la prestación de una determinada categoría de servicios o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de redes en la Orden ministerial a la que se refiere este artículo. La modificación se realizará mediante Orden ministerial por la que se establecerá un plazo para adaptación a la nueva normativa de los titulares de las licencias otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal forma que se les permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las referidas licencias quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales.
1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. Si la titular de la licencia fuera una sociedad u otra persona jurídica, la participación en su capital o, en su caso, en su patrimonio, de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, no podrá superar el 25 por 100, salvo que ello resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español o se autorice en aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno podrá autorizar inversiones superiores a la indicada. Asimismo, con carácter general y a petición de las sociedades u otras personas jurídicas, titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar una participación extranjera en su capital social, o en su casa, en su patrimonio, que exceda del 25 por 100, y con el límite que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilización del dominio público radioeléctrico, se estará en cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales, deberán tener un representante en España.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.
Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales.
1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, presentarán sus solicitudes con la documentación exigible de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según sea competente aquél o ésta para el otorgamiento del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán aportar toda la información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. En caso de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya resolución sea competente la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya resolución competa al Ministerio de Fomento.
El solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y económica suficiente en los términos fijados en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la red.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverán sobre el otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis días desde que se produzca la entrada de la correspondiente solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Este, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente, siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzara. A falta de resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación, deberá entenderse desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán resolución motivada, otorgando, o denegando al interesado la licencia solicitada. En función del tipo de servicio para el que se solicitase licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de servicio público o que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, se otorgarán por el período que se establezca en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás casos, se estará al plazo que se establezca en la Orden ministerial que regule las condiciones generales exigibles a los titulares de cada categoría de licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán modificar las condiciones impuestas a sus titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual, cuando haya una justificación objetiva, para ello y respetando el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general.
Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales.
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes casos:
a) Si el interesado no facilita la información relativa al cumplimiento de las condiciones que te resulten aplicables.
b) En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley y la Orden ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo Párrafo de la letra A) del apartado 1º del artículo 82 respecto de la revocación del título habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias que perjudiquen la adecuada prestación de los servicios o la eficiente explotación de una red de telecomunicaciones, originadas por un uso inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones o de otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3. La Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las demás causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias individuales. A falta de previsión expresa respecto de ellas, se estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas en relación con la resolución del contrato de gestión de servicios públicos y su extinción.
4. En cualquier caso, a la transmisión de licencias, se aplicará lo previsto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, en relación al contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales.
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro, radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley, se indicará la limitación del número de licencias individuales y las razones por las que se establece aquélla. Esta limitación será revisable, total o Parcialmente, por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.
2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período de información pública para conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red, presenten sus solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden atenderse, o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18, una vez publicada la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 2l. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales.
1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes.
Para ello, se aprobará, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el Consejo de Ministros deberá resolver sobre el otorgamiento de la licencia en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas respecto de las concesiones para la gestión de servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la modificación, a la extinción y a la formalización de los títulos habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en el Título III.

