Ficha
Nº de Disposición:
1765/1994
BOE:
198/1994
Fecha Disposición:
05/08/1994
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA
La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, redactada conforme al artículo único del Real Decreto-ley
14/1993, de 4 de agosto, establece que reglamentariamente, en el plazo de
dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto
la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos
procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica
mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución
expresa produzca.
Resulta, por tanto, procedente extender la adecuación a la Ley 30/1992 de los
diversos procedimientos de gestión de personal relativos a los miembros del
Ministerio Fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, y
de este modo se viene a dictar una norma reglamentaria que establezca un
tratamiento específico para aquellos casos en que no se hubiese dictado
resolución expresa en alguno de dichos procedimientos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe
del Consejo General del Poder Judicial y previa aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Artículo único. Efectos de la falta de resolución expresa.
Serán aplicables a los procedimientos administrativos en materia de gestión de
personal de la Administración de Justicia, incluido en el ámbito de aplicación
de los Libros V y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, las normas siguientes:
1. Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión
de personal que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una
vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos
máximos de resolución señalados a continuación:
a) Asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento: dos meses.
b) Reconocimiento de servicios previos: dos meses.
c) Comisiones de servicio: tres meses.
d) Rehabilitación: tres meses.
e) Cualquier otro procedimiento no incluido en el apartado 2 de este artículo,
cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en
cualquier otro momento. El plazo de resolución de estos procedimientos será el
señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses,
previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
f) Los restantes procedimientos de ingreso, provisión y promoción, incluidos en
el ámbito de aplicación de este Real Decreto y no expresados en los apartados
anteriores: plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, el
general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
g) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en
el apartado siguiente: tres meses.
2. Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión
de personal que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez
transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos
de resolución señalados a continuación:
a) Vacaciones en período ordinario: un mes.
b) Permiso por el nacimiento de un hijo o muerte o enfermedad de un familiar:
un día.
c) Permiso por traslado de domicilio sin cambio de residencia: diez días.
d) Permiso de una o media hora de ausencia del trabajo para el cuidado de hijo
menor de nueve meses: un día.
e) Permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de
aptitud o evaluación en centros oficiales: tres días.
f) Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o
personal: tres días.
g) Permiso por maternidad o adopción: tres días.
h) Permiso por asuntos particulares: diez días.
i) Reducción de jornada por razones de guarda legal: diez días.
j) Permisos sindicales: tres meses.
k) Prórrogas de tomas de posesión de puestos de trabajo obtenidos por primer
nombramiento o concurso: veinte días.
l) Licencia por matrimonio: diez días.
m) Licencia por asuntos propios (sin sueldo): dos meses.
n) Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Judiciales o en otros Centros
de formación de funcionarios: tres meses.
ñ) Licencias por estudios sobre materias directamente relacionadas con la
Administración de Justicia: tres meses.
o) Excedencia para el cuidado de un hijo: un mes.
p) Reingreso al servicio activo de personal con reserva de plaza y destino:
tres meses.
q) Reingreso procedente de suspensión por tiempo inferior a seis meses: diez
días.
r) Excedencia voluntaria por otra actividad en el sector público: tres meses.
s) Excedencia voluntaria por interés particular: tres meses.
t) Excedencia voluntaria por agrupación familiar: tres meses.
u) Servicios especiales: dos meses.
v) Ampliación de jornada para quien la tiene reducida por guarda legal: diez
días.
w) Jubilaciones voluntarias: tres meses.
3. El plazo máximo para resolver los procedimientos no mencionados en este
artículo será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general
de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender
estimadas las solicitudes formuladas.
4. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los
apartados anteriores se requiere la emisión de la certificación prevista en el
artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de veinte días
desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta
no se haya emitido transcurrido el citado plazo.
Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá
resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora del
procedimiento, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución
presunta cuya certificación se ha solicitado.
Disposición adicional única. Procedimientos relativos al régimen retributivo de
los miembros del Poder Judicial.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos relativos al régimen
retributivo de los miembros del Poder Judicial se regirán, en cuanto a los
efectos de la falta de resolución expresa, por lo dispuesto en el párrafo e) del
apartado 1 del artículo único de este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real
Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor se regirán
por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto, que se adopten con posterioridad a su entrada
en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II
del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o
contradigan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real
Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Justicia,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
14/1993, de 4 de agosto, establece que reglamentariamente, en el plazo de
dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto
la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos
procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica
mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución
expresa produzca.
Resulta, por tanto, procedente extender la adecuación a la Ley 30/1992 de los
diversos procedimientos de gestión de personal relativos a los miembros del
Ministerio Fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, y
de este modo se viene a dictar una norma reglamentaria que establezca un
tratamiento específico para aquellos casos en que no se hubiese dictado
resolución expresa en alguno de dichos procedimientos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe
del Consejo General del Poder Judicial y previa aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Artículo único. Efectos de la falta de resolución expresa.
Serán aplicables a los procedimientos administrativos en materia de gestión de
personal de la Administración de Justicia, incluido en el ámbito de aplicación
de los Libros V y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, las normas siguientes:
1. Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión
de personal que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una
vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos
máximos de resolución señalados a continuación:
a) Asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento: dos meses.
b) Reconocimiento de servicios previos: dos meses.
c) Comisiones de servicio: tres meses.
d) Rehabilitación: tres meses.
e) Cualquier otro procedimiento no incluido en el apartado 2 de este artículo,
cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en
cualquier otro momento. El plazo de resolución de estos procedimientos será el
señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses,
previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
f) Los restantes procedimientos de ingreso, provisión y promoción, incluidos en
el ámbito de aplicación de este Real Decreto y no expresados en los apartados
anteriores: plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, el
general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
g) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en
el apartado siguiente: tres meses.
2. Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión
de personal que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez
transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos
de resolución señalados a continuación:
a) Vacaciones en período ordinario: un mes.
b) Permiso por el nacimiento de un hijo o muerte o enfermedad de un familiar:
un día.
c) Permiso por traslado de domicilio sin cambio de residencia: diez días.
d) Permiso de una o media hora de ausencia del trabajo para el cuidado de hijo
menor de nueve meses: un día.
e) Permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de
aptitud o evaluación en centros oficiales: tres días.
f) Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o
personal: tres días.
g) Permiso por maternidad o adopción: tres días.
h) Permiso por asuntos particulares: diez días.
i) Reducción de jornada por razones de guarda legal: diez días.
j) Permisos sindicales: tres meses.
k) Prórrogas de tomas de posesión de puestos de trabajo obtenidos por primer
nombramiento o concurso: veinte días.
l) Licencia por matrimonio: diez días.
m) Licencia por asuntos propios (sin sueldo): dos meses.
n) Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Judiciales o en otros Centros
de formación de funcionarios: tres meses.
ñ) Licencias por estudios sobre materias directamente relacionadas con la
Administración de Justicia: tres meses.
o) Excedencia para el cuidado de un hijo: un mes.
p) Reingreso al servicio activo de personal con reserva de plaza y destino:
tres meses.
q) Reingreso procedente de suspensión por tiempo inferior a seis meses: diez
días.
r) Excedencia voluntaria por otra actividad en el sector público: tres meses.
s) Excedencia voluntaria por interés particular: tres meses.
t) Excedencia voluntaria por agrupación familiar: tres meses.
u) Servicios especiales: dos meses.
v) Ampliación de jornada para quien la tiene reducida por guarda legal: diez
días.
w) Jubilaciones voluntarias: tres meses.
3. El plazo máximo para resolver los procedimientos no mencionados en este
artículo será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general
de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender
estimadas las solicitudes formuladas.
4. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los
apartados anteriores se requiere la emisión de la certificación prevista en el
artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de veinte días
desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta
no se haya emitido transcurrido el citado plazo.
Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá
resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora del
procedimiento, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución
presunta cuya certificación se ha solicitado.
Disposición adicional única. Procedimientos relativos al régimen retributivo de
los miembros del Poder Judicial.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos relativos al régimen
retributivo de los miembros del Poder Judicial se regirán, en cuanto a los
efectos de la falta de resolución expresa, por lo dispuesto en el párrafo e) del
apartado 1 del artículo único de este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real
Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor se regirán
por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto, que se adopten con posterioridad a su entrada
en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II
del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o
contradigan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real
Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Justicia,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

