REAL DECRETO 1787/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

 

REAL DECRETO 1787/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Nº de Disposición:
1787/1996 
BOE:
209/1996 
Fecha Disposición:
19/07/1996 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE FOMENTO 

Índice

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El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, incorpora al derecho español la Directiva 86/361/CEE, de 24 de julio, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicación, y establece los requisitos y el procedimiento para que la Administración otorgue el certificado de aceptación mediante el que se acredita que los equipos cumplen las normas técnicas exigibles, y así garantizar el funcionamiento eficiente de las redes y servicios de telecomunicación.

Con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, sucesivas Directivas emanadas de la Comunidad Europea han introducido cambios sustanciales en los procesos de evaluación, de la conformidad de los equipos de telecomunicación. En primer término, la Directiva 89/336/CEE, de 3 de mayo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética -incorporada a la legislación española por el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo- recoge los aspectos procedimentales básicos para la evaluación de la conformidad de los equipos a los que aquélla es de aplicación.

En segundo lugar, la Directiva 91/263/CEE, de 29 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, deroga la Directiva 86/361/CEE y establece nuevos procedimientos de certificación de equipos.

Como consecuencia de la liberalización en el sector de las telecomunicaciones, impulsada por las instancias comunitarias, fue preciso modificar la propia Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. En lo que se refiere a la certificación de equipos, el vigente artículo 29 ya no exige el certificado de aceptación a todos los equipos que puedan conectarse a la red pública de telecomunicaciones, sino sólo a los destinados a este fin, además de a los equipos que utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas o puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación. Dicho artículo 29, en su apartado 6, expresamente reconoce la equivalencia de los certificados expedidos por organismos notificados de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando exista norma común armonizada, con el certificado de aceptación de equipos y aparatos.

Dos Directivas más son relevantes a propósito de la certificación de equipos: la 93/68/CEE, de 22 de julio, que modifica, entre otras, la Directiva 91/263/CEE, en lo relativo al marcado CE, y la Directiva 93/97/CEE, de 29 de octubre, referente a los equipos de estaciones terrenas de telecomunicaciones por satélite, que complementa la Directiva 91/263/CEE.

De todo lo anterior deriva la necesidad de aprobar un nuevo Reglamento que establezca el procedimiento para la certificación de equipos de telecomunicación, incorporando las citadas Directivas y derogando los procedimientos establecidos en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, sustituyéndolos por otros que se adecuen a lo preceptuado actualmente en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que se incluye como anexo.

Disposición adicional primera.

Las referencias al Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, contenidas en las normas aprobadas en desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, se entenderán realizadas al Reglamento aprobado por este Real Decreto, a partir de su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será el aprobado por Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la percepción de las tasas y prestaciones patrimoniales y precios públicos que correspondan se estará a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en los Reales Decretos de aprobación de especificaciones técnicas y en el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, y en la Orden de 10 de octubre de 1994.

Disposición adicional tercera.

La evaluación de la conformidad con los requisitos relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas eléctricos o electrónicos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias, aprobado por el Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, y por el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, en los aspectos que le sean de aplicación.

Disposición adicional cuarta.

Las especificaciones técnicas españolas ya aprobadas podrán modificarse por Orden del Ministro de Fomento, cuando así lo exija la evolución tecnológica del sector.

Disposición transitoria primera.

Podrán continuar acreditándose laboratorios, con carácter general, según lo establecido en los artículos 20 a 24 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, hasta la entrada en vigor de la Orden a que se refiere el artículo 31 del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Los laboratorios acreditados en virtud del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, mantendrán en vigor su acreditación en las condiciones que les fue concedida hasta la fecha de caducidad de la misma.

Disposición transitoria tercera.

Los certificados de aceptación y de aceptación radioeléctrica expedidos, respectivamente, con arreglo al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, y al Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, sobre tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos y condiciones para establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas, seguirán teniendo validez hasta la fecha de caducidad de cada certificado expedido, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto.

A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, todos los certificados de aceptación se emitirán según lo establecido en el mismo.

Disposición transitoria cuarta.

Los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas para los que se hubiese solicitado el certificado de aceptación con arreglo a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, en el momento de entrada en vigor de este Reglamento, obtendrán, a la finalización del procedimiento, el certificado de examen de tipo, y deberán ajustarse a lo establecido en este Reglamento para la obtención del certificado de aceptación.

Disposición transitoria quinta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria, la Orden de 21 de marzo de 1986, de desarrollo del Real Decreto 2704/1982, por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado, continuará en vigor hasta tanto se apruebe la Orden que adapte la regulación específica de este servicio a lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los equipos de radiocomunicaciones destinados exclusivamente al uso por radioaficionados y disponibles en los comercios, dispondrán de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento para adecuarse a las disposiciones del mismo.

Disposición transitoria sexta.

Las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que incorporen exclusivamente funciones de recepción dispondrán de un plazo de seis meses para ajustarse a los procedimientos de certificación establecidos en el artículo 24, con excepción de los equipos amparados por los certificados de aceptación señalados en la disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria séptima.

Las inscripciones efectuadas en virtud de la Orden de 23 de febrero de 1990 por la que se regula el Registro de Fabricantes, Importadores o Comercializadores de equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de telecomunicación, a que se refiere el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, seguirán teniendo validez para los certificados de aceptación ya expedidos, hasta la fecha de caducidad de éstos.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1.º Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

2.º Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, sobre tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos y condiciones para establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas.

3.º Artículo 32 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador soporte del mismo, aprobado por el Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo.

4.º Orden de 2 de diciembre de 1986 por la que se regula el procedimiento para la obtención del certificado de aceptación radioeléctrica de equipos y aparatos radioeléctricos.

5.º Orden de 18 de octubre de 1989 por la que se aprueban los modelos de certificado de aceptación y de declaración del fabricante a que se refiere el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto.

6.º Orden de 23 de febrero de 1990 por la que se regula el Registro de Fabricantes, Importadores o Comercializadores de equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de telecomunicación, a que se refiere el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Fomento para modificar los modelos recogidos en los anexos del Reglamento para adaptarlos a la normativa comunitaria.

Disposición final segunda.

El Ministro de Fomento podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de julio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LOS EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad con las especificaciones o normas técnicas de los equipos de telecomunicación a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2. El ámbito de aplicación de este Reglamento se extenderá a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas, estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicación a fin de enviar, procesar o recibir señales, o puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de este Reglamento se entenderá por:

a) Red pública de telecomunicaciones. La infraestructura pública de telecomunicaciones que permite la transmisión de señales entre puntos de terminación de la red, definidos bien por cables, bien por ondas hertzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.

b) Equipo terminal. Equipo destinado a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, esto es, estar conectado directamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, o interfuncionar con una red pública de telecomunicaciones, estando conectado directa o indirectamente a los puntos de terminación de dicha red, con el objeto de enviar, procesar o recibir información.

c) Equipo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite. Aquellos equipos que puedan utilizarse, bien para la transmisión únicamente, bien para la transmisión y recepción (transmisor-receptor) o para la recepción únicamente, de señales de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales, excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones.

d) Conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones. Cualquier conexión a la red pública de telecomunicaciones que no incluya ningún tramo espacial, para las estaciones anteriores.

e) Especificación técnica. La especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, incluidas las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado.

f) Reglamentación técnica común. La disposición por la que se ponen en vigor, con carácter de obligado cumplimiento, las normas armonizadas o parte de dichas normas que recojan los requisitos esenciales, excepto los relativos a la seguridad de los usuarios o de los empleados de las redes públicas de telecomunicación, cuya referencia haya sido publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

g) Norma armonizada. Especificación técnica adoptada por un organismo europeo de normalización reconocido, elaborada conforme a un mandato de la Comisión Europea. La especificación técnica puede ser una norma europea o un documento de armonización.

h) Comercialización. Primera puesta en el mercado de la Unión Europea, para su distribución o uso, de un aparato, equipo o sistema fabricado en el territorio de la misma o importado desde un país no miembro.

i) Organismo notificado. Organismo designado por el Ministerio de Fomento o por las autoridades competentes de otros Estados miembros para certificar la conformidad con los requisitos esenciales exigidos a los equipos terminales y que ha sido notificado a la Comisión Europea y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3. Requisitos esenciales.

Son requisitos esenciales aquellos que, en cualquier caso, deberán satisfacer los equipos terminales para la evaluación de la conformidad. Estos requisitos son:

a) Los relativos a la seguridad del usuario y a la seguridad de los empleados, en la medida en que no estén previstos en la Directiva 73/23/CEE, de 19 de febrero.

b) Los referentes a la seguridad de los empleados de los operadores de redes públicas de telecomunicación, en la medida en que no estén previstos en la Directiva 73/23/CEE, de 19 de febrero.

c) Requisitos de compatibilidad electromagnética, en la medida que sean específicos de los equipos terminales.

d) Los de protección contra daños a la red pública de telecomunicación.

e) Los que aseguren el uso eficiente del espectro de radiofrecuencias, cuando proceda.

f) Los que permitan asegurar el interfuncionamiento del equipo terminal con los equipos de la red pública de telecomunicación a fin de establecer, modificar, tasar, mantener y suprimir conexiones reales o potenciales.

g) Los que permitan asegurar el interfuncionamiento de los equipos terminales a través de la red pública de telecomunicaciones, en casos justificados. A este respecto se considerarán casos justificados si el equipo terminal soporta un servicio reservado de conformidad con el derecho de la Unión Europea o un servicio que, por decisión del Consejo de la Unión Europea, deba ser de disponibilidad comunitaria.

Para los equipos de las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite son también requisitos esenciales los siguientes:

h) Los relativos a la seguridad de las personas del mismo modo que se establece en la Directiva 73/23/CEE, de 19 de febrero.

i) Los relativos al uso eficiente de los recursos orbitales y la supresión de interferencias perjudiciales entre los sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos.

Artículo 4. Necesidad de la certificación.

1. Para la comercialización de los equipos terminales sujetos a reglamentación técnica común será necesario la obtención del correspondiente certificado de aceptación en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Para la importación, fabricación en serie para el mercado nacional, venta o exposición para la venta, dentro del territorio nacional, de cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que esté destinado a conectarse a una red pública de telecomunicación, utilice el espectro radioeléctrico o pueda perturbar el normal funcionamiento de un sistema de telecomunicación, con excepción de los indicados en el número 1 de este artículo, será imprescindible haber obtenido previamente el certificado de aceptación o su equivalente, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

3. La Administración de las Telecomunicaciones podrá exigir que la conexión a las redes de telecomunicación de los equipos a los que se refiere este Reglamento se realice únicamente por instalador autorizado, según lo establecido en las normas que desarrollen el artículo 23.4 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 5. Equipos susceptibles de conexión a una red pública de telecomunicaciones.

1. El destino de los equipos susceptibles de conectarse a una red pública de telecomunicación será declarado por el fabricante, importador o comercializador. Caso de no existir tal declaración, se presumirá que los equipos están destinados a conectarse a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Para la comercialización de los equipos susceptibles de conectarse a las redes públicas de telecomunicaciones, pero no destinados a tal fin, será requisito imprescindible que el fabricante, importador o comercializador haya presentado a la Administración de las telecomunicaciones, además del manual de instrucciones, una declaración en la que se indique que el equipo no está destinado a conectarse a ninguna de tales redes, salvo que por ser procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea se apliquen los requisitos indicados en el artículo 16.4 de este Reglamento. La declaración se realizará conforme a los modelos de los anexos II o III en función del mercado de destino declarado.

3. En caso de realizarse utilizando el modelo indicado en el anexo II, deberá colocarse como referencia la Directiva 91/263/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, salvo que el equipo se encuentre entre los comprendidos en el apartado 4 siguiente.

4. La declaración referida en el apartado anterior, para el caso de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, se realizará indicando que los equipos en cuestión no están destinados a la conexión terrestre a una red pública de telecomunicación.

5. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, en el modelo que figura en el anexo II se hará referencia a la Directiva 93/97/CEE, por la que se complementa la Directiva 91/263/CEE en lo relativo a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite.

6. Se considerará que, en todo caso, están destinados a ser conectados a las redes públicas de telecomunicaciones, a los efectos de aplicación de este Reglamento, los equipos que hagan uso de un sistema de conexión con la red que utilice el espectro radioe léctrico.

7. Además de la garantía e instrucciones de manejo que han de acompañar a todas las unidades para su comercialización, será requisito imprescindible que se adjunte una reproducción íntegra de la declaración que corresponda de las citadas en este artículo.

8. El fabricante, importador o comercializador deberá poder justificar ante la Administración de las telecomunicaciones el destino declarado del equipo, según sus características técnicas y sus funciones, así como el segmento del mercado a que está destinado.

9. La Administración de las telecomunicaciones adoptará todas las medidas oportunas para evitar la conexión a las redes públicas de telecomunicaciones de los equipos comercializados al amparo de los apartados 2 y 4 anteriores, cuando se haya declarado que no están destinados a dicha conexión, no permitiendo la puesta en el mercado de aquellos equipos que, sin ser alterados, puedan ser utilizados para otros fines distintos de los declarados por el fabricante, importador o comercializador.

Artículo 6. Competencias.

1. Las referencias contenidas en este Reglamento a la Administración en general o a la Administración de las telecomunicaciones se entenderán realizadas al Ministerio de Fomento, que las ejercerá a través de la Dirección General de Telecomunicaciones.

2. De acuerdo con la definición recogida en el artículo 2, el organismo designado por el Ministerio de Fomento como organismo notificado en España es la Dirección General de Telecomunicaciones.

Artículo 7. Consumidores y usuarios.

El Consejo de Consumidores y Usuarios participará en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de desarrollo de este Reglamento que afecten a los usuarios y consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho Consejo.

Asimismo, el Consejo de Consumidores y Usuarios será oído con carácter previo a las aprobaciones de los Reales Decretos que establezcan las especificaciones técnicas aplicables en el proceso de evaluación de la conformidad señalado en el artículo 1.

Artículo 8. Especificaciones técnicas.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, aprobará las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en relación con los equipos terminales de telecomunicaciones y los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas o que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.

2. Las reglamentaciones técnicas comunes de los equipos terminales de telecomunicación adoptadas por la Comisión Europea, aplicables a los equipos a que hace referencia este Reglamento, tendrán la misma consideración que las definidas en el apartado 1 anterior, una vez que haya sido publicada la correspondiente referencia en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO II
Certificado de aceptación


Artículo 9. Definición.

Recibirá la denominación de certificado de aceptación la resolución por la que se certifique que los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas cumplen las especificaciones técnicas que les sean de aplicación y se expedirá en la forma establecida en este Reglamento.

Artículo 10. Condiciones previas.

1. La expedición del certificado de aceptación requerirá la previa aprobación de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas para los cuales se solicita.

2. En caso de no existir especificación técnica aprobada que sea de aplicación a un equipo, aparato, dispositivo o sistema, la Administración de las telecomunicaciones podrá expedir certificados de aceptación, previas las comprobaciones pertinentes y con las limitaciones de utilización previstas en este Reglamento.

Artículo 11. Marcado.

1. Con anterioridad a su comercialización, los equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de telecomunicación a que se refiere este Reglamento deberán llevar fijado, por estampado indeleble, grabado, serigrafiado, o bien mediante la fijación de una etiqueta de material suficientemente resistente, o por cualquier otro modo que impida su pérdida o modificación, la placa o distintivo, en cada caso, que se detallan en el anexo I.

2. Los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación estarán identificados por su fabricante mediante la referencia al tipo, lote o números de serie y nombre del fabricante o proveedor responsable de su comercialización.

Artículo 12. Autorización administrativa.

El certificado de aceptación expedido por el organismo notificado para los equipos terminales destinados a conectarse a una red pública de telecomunicación incluye la autorización administrativa que permite la conexión del equipo terminal a dicha red.

Las entidades concesionarias de redes o de servicios públicos de telecomunicación no podrán oponerse a la conexión a sus redes de equipos terminales de telecomunicación que estén en posesión del correspondiente certificado de aceptación.

CAPÍTULO III
Inspección


Artículo 13. Control e inspección.

1. La Administración de las telecomunicaciones realizará, o hará realizar, en fábricas, almacenes de distribución, puntos de venta y demás lugares donde se desarrollen las actividades a que se refiere este Reglamento controles de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación, con el fin de comprobar que se mantienen todas las características técnicas en cuya virtud se otorgó el certificado de aceptación.

A tal fin, los funcionarios inspectores actuantes podrán elegir aleatoriamente equipos, aparatos, dispositivos o sistemas y, previo levantamiento de acta de inspección, los retirarán por un período máximo de treinta días para realizar los controles que sean necesarios. Transcurrido este plazo, y en caso de conformidad, los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas retirados se devolverán a origen, con el informe emitido al respecto.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, los titulares de los servicios y actividades a que se refiere este Reglamento están obligados a facilitar al personal de la inspección todas los medios precisos para el ejercicio de sus funciones. Según lo dispuesto en el artículo 33.2.d) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la negativa a ser inspeccionado o la obstrucción y resistencia a la actuación inspectora tendrá la consideración de falta muy grave y podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 34 de dicha Ley.

3. Si de los controles realizados, o como consecuencia de inspecciones o denuncias contrastadas, la Administración de las telecomunicaciones detectase que determinados equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de telecomunicación se importan o comercializan en España sin mantener las características técnicas en cuya virtud se otorgó el certificado de aceptación, se les considerará a todos los efectos como no amparados por dicho certificado y la persona que importe o comercialice los equipos será responsable solidario, con el fabricante, del cumplimiento de cuantas responsabilidades y obligaciones se deriven de su uso.

Si el equipo está marcado conforme al modelo recogido en el apartado 1.2 del anexo I de este Reglamento y se comprueba que no satisface los requisitos esenciales aplicables al mismo, se informará inmediatamente a la Comisión Europea, indicando los resultados de la comprobación y, en particular, si el incumplimiento se debe a una aplicación incorrecta de las normas armonizadas y reglamentaciones técnicas comunes o a deficiencias en tales normas o reglamentaciones. Una vez recibido el informe de la Comisión sobre la idoneidad de las medidas puestas en vigor como consecuencia de estos hechos, se adoptarán las adecuadas contra quien haya puesto dicha marca y se informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

En cualquier caso, la Administración de las telecomunicaciones podrá realizar las actuaciones oportunas para retirar los equipos del mercado o para prohibir o limitar su comercialización.

4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la Administración de las telecomunicaciones dirigirá sus actuaciones contra quienes fuesen el origen de la alteración detectada, como responsables de una infracción de las establecidas en el artículo 33 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

A estos efectos, la no declaración del destino de los equipos o la utilización de éstos para fines distintos de los previstos, tendrá la consideración de incumplimiento de las obligaciones de los fabricantes, importadores o distribuidores de equipos o aparatos de telecomunicación, según el artículo 33 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 14. Incautación de equipos.

1. Los equipos y aparatos incautados en aplicación del artículo 34.2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, de lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones reglamentarias de la citada Ley, cuando puedan ser objeto de comercio, serán enajenados por el Ministerio de Economía y Hacienda con arreglo a la legislación del Patrimonio del Estado. Procederá dicha enajenación cuando devenga firme la resolución sancionadora de la que traiga origen la incautación.

Los equipos y aparatos incautados que no puedan ser objeto de comercio, en aplicación de la legislación vigente, serán enajenados en la forma y condiciones del párrafo anterior, previa inutilización para el uso prohibido efectuada ante dos funcionarios de la Administración de las telecomunicaciones que levantarán acta de lo actuado.

Lo recaudado por dichas enajenaciones se ingresará en el Tesoro en la forma prevista en la reglamentación específica de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones que al efecto se dicte.

Cuando determinados equipos y aparatos incautados puedan destinarse a usos propios de los fines de la Administración, podrá no aplicarse lo previsto en los apartados anteriores, procediéndose a la afectación de los mismos a la Administración que los vaya a utilizar.

2. En los supuestos que proceda la devolución de equipos o aparatos de telecomunicación previamente incautados, las jefaturas de las unidades de la Dirección General de Telecomunicaciones que los tuvieran consignados requerirán a sus propietarios para que en el plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación, procedan a retirarlos, devolviéndose, en su caso, debidamente precintados.

La citada notificación indicará que la simple devolución no faculta para el uso del equipo o aparato, que se hará, en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y disposiciones que la desarrollen.

Las unidades afectadas extenderán un recibo con la diligencia de entrega en la que consten los datos precisos que identifiquen al equipo o aparato de que se trate (marca, tipo, modelo, etc.), el lugar y fecha en que se realiza la devolución, así como el nombre completo, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma del receptor.

Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya retirado el equipo o aparato incautado, se iniciará el cómputo para la prescripción adquisitiva a favor del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Patrimonio del Estado, siendo de aplicación en este caso lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 15. Marcado indebido.

El marcado según lo descrito en el artículo 11, efectuado sobre equipos que sean diferentes a un tipo aprobado, o siendo conformes a un tipo aprobado no cumplen las especificaciones técnicas aplicables al mismo, o en el supuesto de que el fabricante emita una declaración no conforme a derecho en virtud del procedimiento elegido para la obtención del certificado de aceptación, será considerado infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.h) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. A estos efectos, el fabricante tendrá la consideración de comercializador mayorista, al poner los equipos por primera vez en el mercado.

CAPÍTULO IV
Reconocimiento mutuo


Artículo 16. Reconocimiento de certificados.

1. Tendrá valor equivalente al certificado de aceptación el documento por el cual se certifica la conformidad de los equipos terminales de telecomunicación destinados a conectarse directa o indirectamente a las redes públicas de telecomunicaciones, obtenido de un organismo notificado de un Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con:

a) Un examen CE de tipo, acompañado de una declaración CE de conformidad con el tipo o del aseguramiento de la calidad de la producción que incluye una declaración CE de conformidad con el tipo, o

b) Una aprobación del sistema de aseguramiento de calidad total, seguido de una declaración CE de conformidad.

Para ello, en la obtención del certificado CE de tipo, se deberá haber evaluado la conformidad con los requisitos esenciales que sean de aplicación al equipo terminal, de los indicados en el artículo 3 de este Reglamento.

2. Para su comercialización en el territorio español, los equipos terminales señalados en el apartado 1 deberán llevar el marcado establecido en la Directiva 93/68/CEE de 30 de agosto, por la que se modificó la Directiva 91/263/CEE de 29 de abril. Dicho marcado será el indicado en el anexo I, número 1, apartado 1.2, de este Reglamento, incluyendo el número de identificación del organismo notificado responsable de la evaluación, de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 91/263/CEE de 29 de abril y la Directiva 93/97 de 29 de octubre, siguiendo los procedimientos establecidos en las mismas, en lugar del número indicado en el anexo citado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los equipos terminales señalados en el mismo podrán estar marcados como se indica en la Directiva 91/263/CEE de 29 de abril, hasta el 1 de enero de 1997.

4. Del mismo modo, podrán comercializarse en el territorio español los equipos de telecomunicación susceptibles de conectarse a las redes públicas de telecomunicaciones, pero no destinados a tal fin, que cumplan las siguientes obligaciones:

a) Que se haya presentado una declaración según el modelo del anexo II ante un organismo notificado del Estado miembro donde se haya comercializado por primera vez.

b) Que lleven el marcado recogido en el anexo I, apartado 1.14.

Asimismo, el fabricante, importador o comercializador deberá poder justificar ante uno de los organismos notificados de los Estados miembros de la Unión Europea el destino declarado del equipo en base a sus características técnicas y sus funciones, así como el segmento del mercado a que está destinado.

Artículo 17. Reconocimiento de pruebas.

1. Las pruebas realizadas sobre equipos terminales de telecomunicación de acuerdo con las normas nacionales que recogen los requisitos esenciales, en laboratorios designados de los Estados miembros, siempre que dichas normas garanticen un nivel equivalente a los requisitos esenciales establecidos en las especificaciones técnicas españolas, serán equivalentes a las realizadas por laboratorios designados españoles, al objeto de la emisión del correspondiente certificado de examen de tipo por la Administración española de las telecomunicaciones.

2. Las pruebas realizadas sobre equipos terminales de telecomunicación, de acuerdo con reglamentaciones técnicas comunes, en laboratorios designados de los Estados miembros que figuren en las listas publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», tendrán consideración equivalente a las efectuadas por los laboratorios designados en España, a efectos de la emisión de los certificados de examen de tipo.

3. Cuando, en valoración realizada por el organismo notificado español, no exista ningún laboratorio designado en España con capacidad suficiente para la realización de ensayos sobre equipos de telecomunicación que permitan evaluar su conformidad con las normas o especificaciones técnicas aplicables a los mismos, las pruebas efectuadas en laboratorios designados de los Estados miembros de la Unión Europea podrán tener consideración equivalente a las efectuadas por los laboratorios designados en España, a efectos de la emisión de los certificados de examen de tipo.

CAPÍTULO V
Procedimiento de obtención del certificado de aceptación


Artículo 18. Iniciación.

1. La solicitud del certificado de aceptación se dirigirá a la Administración de las telecomunicaciones y podrá presentarse en los lugares que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Para los equipos terminales para los cuales sea de aplicación una reglamentación técnica común, la solicitud será suscrita por el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea.

Para el resto de equipos a los que resulta aplicable este Reglamento, la solicitud será suscrita por el fabricante o su mandatario establecido en el territorio nacional.

A los efectos previstos en este Reglamento, se entenderá por mandatario la persona física o jurídica que tenga poder suficiente del fabricante para comercializar sus productos en el territorio nacional.

3. La solicitud deberá cumplimentarse según el modelo recogido en el anexo IV y deberá ir acompañada del justificante original del pago de las tasas (concepto A), según lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 19. Documentación requerida.

1. El certificado de aceptación se emitirá como consecuencia de la presentación por el solicitante del mismo, de los documentos pertinentes que acrediten la finalización del procedimiento elegido para la evaluación de la conformidad del equipo, que será uno de los siguientes:

a) Procedimiento DC. Documentos a presentar:

Certificado de examen de tipo acompañado de la declaración de conformidad con el tipo, según se establece en los capítulos VI y VII.

b) Procedimiento CP. Documentos a presentar:

Certificado de examen de tipo acompañado de una declaración de la aprobación de un sistema de calidad de la producción, según se detalla en los capítulos VI y VIII.

c) Procedimiento CT. Documento a presentar:

Declaración de conformidad con un sistema de aseguramiento de calidad total del proceso de diseño, fabricación, inspección y ensayos finales, según se detalla en el capítulo IX, para el equipo que se desea certificar.

2. El solicitante del certificado de aceptación deberá indicar claramente el procedimiento elegido para la evaluación de la conformidad, así como la persona responsable de la declaración de conformidad con el tipo y deberá acreditar ante la Administración de las telecomunicaciones la relación existente entre ambos, en caso de no ser la misma persona.

3. Cuando el certificado de aceptación de los equipos terminales de telecomunicación se emita tras haber evaluado la conformidad con los requisitos esenciales referidos en los párrafos a) y b), y h) en su caso, de los indicados en el artículo 3, y con las reglamentaciones técnicas comunes que les sean de aplicación, los certificados de examen de tipo y las declaraciones de conformidad señaladas en el apartado 1 se denominarán certificados de examen CE de tipo y declaraciones CE de conformidad con el tipo, respectivamente.

4. Si la documentación presentada por el solicitante no reuniese los requisitos exigidos para la solicitud del certificado de aceptación, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición y se archivará su solicitud sin más trámite.

Artículo 20. Normativa.

1. El certificado de aceptación para los equipos terminales de telecomunicación se emitirá de conformidad a:

a) Normas españolas que incorporen las normas armonizadas pertinentes, que contengan los requisitos esenciales contenidos en los párrafos a) y b), y h) en su caso, de acuerdo con las definiciones de los mismos recogidas en el artículo 3. En su defecto, normas o especificaciones técnicas españolas que contengan dichos requisitos esenciales, y

b) Reglamentaciones técnicas comunes que contengan los restantes requisitos esenciales siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 8.2 de este Reglamento. En su defecto, normas o especificaciones técnicas españolas que contengan dichos requisitos esenciales.

2. Para el resto de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas no incluidos en el apartado anterior, el certificado de aceptación se emitirá de conformidad a normas europeas incorporadas a la legislación española o, en su defecto, a normas o especificaciones técnicas españolas.

Artículo 21. Condiciones del certificado.

1. En caso de haber sido expedido el certificado de examen de tipo con las limitaciones indicadas en el apartado 3 del artículo 29 de este Reglamento, el certificado de aceptación expedido en base a certificados de examen de tipo conforme a normas o especificaciones técnicas españolas deberá incluir las limitaciones de utilización de estos tipos o modelos de equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de telecomunicación.

2. La modificación o ampliación de las especificaciones técnicas o de las normas citadas en el artículo 20 de este Reglamento, que son de aplicación a un equipo certificado, podrá suponer la caducidad del certificado de aceptación.

La Administración de las telecomunicaciones establecerá el plazo que se otorga al titular del certificado de aceptación para la obtención de uno nuevo, y, en caso de incumplimiento del mismo, será declarada la caducidad del certificado mediante resolución administrativa.

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