Ficha
Nº de Disposición:
1837/2008
Fecha Disposición:
08/11/2008
Órgano Emisor:
Ministerio de la Presidencia
Artículo 59. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumania.
1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.
2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumania antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 53, se reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumania las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Sección 7.ª Farmacéutico
Artículo 60. Formación básica en Farmacia.
1. En España, la formación del farmacéutico, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título oficial de licenciado en Farmacia, establecido por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de farmacéutico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los siguientes requisitos:
a) Haber superado una formación de, al menos, cinco años, en los que se habrán realizado, como mínimo, cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y seis meses de periodo de prácticas en una farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.
b) Que este ciclo de formación comprenda, como mínimo, el programa que figura en el punto 5.6.1 del Anexo V.
3. La formación de farmacéutico acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
a) Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación.
b) Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos.
c) Un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos.
d) Un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento.
e) Un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.
Artículo 61. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.
1. Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del Anexo V, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.
2. En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:
a) Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos.
b) Fabricación y control de medicamentos.
c) Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.
d) Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.
e) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público.
f) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales.
g) Difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos.
3. El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del Anexo V o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 31 a 35.
Sección 8.ª Arquitecto
Artículo 62. Formación básica en Arquitectura.
1. En España la formación del arquitecto es la conducente a la obtención del título de universitario oficial de Arquitecto, establecido por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de los arquitectos, los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros, deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.
3. La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario.
4. Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias siguientes:
a) Aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan, a la vez, las exigencias estéticas y las técnicas.
b) Conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas.
c) Conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica.
d) Conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación.
e) Capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre éstos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios situados entre ellos, en función de las necesidades y de la escala humanas.
f) Capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales.
g) Conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción.
h) Comprensión de los problemas de la concepción estructural, de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios.
i) Conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a éstos de condiciones internas de comodidad y de protección de los factores climáticos.
j) Capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio, respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción.
k) Conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.
Artículo 63. Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, se reconocerán los títulos correspondientes a una formación de tres años, expedidos por las «Fachhochschulen» de la República Federal de Alemania, existentes desde el 5 de agosto de 1985, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contenido formativo acreditado cumpla los requisitos del artículo anterior.
b) Que el título dé acceso, en Alemania, a las actividades previstas en el artículo 64, en las mismas condiciones que el resto de títulos que aparecen para ese Estado en el punto 5.7.1 del Anexo V.
c) Que la persona solicitante aporte un certificado, expedido por el colegio profesional en el que esté inscrito como arquitecto, por el que se acredite un periodo de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania y que en el mismo se ha aplicado el conjunto de conocimientos y competencias que se mencionan en el artículo anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, también se reconocerá, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, la formación que forme parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que cumpla las exigencias en lo relativo a los contenidos formativos que se recogen en el artículo anterior.
b) Que la persona solicitante haya superado un examen de nivel universitario y que éste sea equivalente al previsto en el apartado 1 del artículo anterior.
c) Que la persona solicitante posea una experiencia profesional de, al menos, siete años en el sector de la arquitectura, desarrollando trabajos bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.
Artículo 64. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto.
1. A efecto de lo dispuesto en este real decreto, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto, con el título profesional de arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de las personas interesadas se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.
Artículo 65. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación.
1. La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el Anexo VI, expedidos por los demás Estados miembros, que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho Anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 62, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los títulos de formación de arquitecto expedidos en España.
2. En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI.
Artículo 66. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerá, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto que a los títulos de formación expedidos, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:
a) El 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia.
b) El 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
c) El 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.
2. El certificado previsto en el apartado anterior deberá acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de dichas fechas y que se ha dedicado de manera efectiva, en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata, durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes sobre establecimiento
Artículo 67. Documentación y formalidades.
1. Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el Anexo VII.
2. Los documentos mencionados en el Anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad.
3. Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.
4. En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:
a) Una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro.
b) Para las profesiones previstas en el Título III, Capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 40, 43, 47, 51, 53, 60 y 62, respectivamente.
5. En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 6, que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente española podrá solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:
a) Que el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
b) Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
c) Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.
6. No será posible el reconocimiento de los títulos de formación a que se refiere el apartado anterior cuando el centro en que se recibió, total o parcialmente, la formación, situado en el territorio de un Estado miembro distinto del que hubiera expedido el título de formación, no estuviera establecido legalmente en ese Estado miembro, o cuando no se cumplan los requisitos que deben acreditarse según las letras a), b) y c) de dicho apartado.
7. No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.
Artículo 68. Juramento o promesa profesional.
En los casos en que se exija, para el acceso a una profesión regulada, la prestación de juramento, promesa o declaración solemne, la autoridad competente velará por que la persona interesada pueda utilizar una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.
Artículo 69. Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
1. El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales se sujetará a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con la excepción que se señala en el apartado siguiente.
2. El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de tres meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Este plazo será de cuatro meses en los casos cubiertos por los Capítulos I y II del presente Título.
En los casos en que no hallándose completo el expediente, deba requerirse al interesado la aportación de documentos necesarios, se suspenderá el cómputo del plazo máximo previsto en el párrafo anterior, volviéndose a reanudar el mismo a partir de la presentación de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo.
3. La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 70. Uso del título profesional español y obligaciones del profesional reconocido.
1. En los casos en que esté regulado en España el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al Título III utilizarán el título profesional español que corresponda a esa profesión, y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.
2. La persona beneficiaria del reconocimiento estará sujeta, para ejercer la profesión, a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición y la ordenación de la profesión, la colegiación, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.
TÍTULO IV
Modalidades de ejercicio de la profesión
Artículo 71. Conocimientos lingüísticos.
Las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos del idioma castellano y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, necesarios para el ejercicio de la profesión en España, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 72. Uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 70, se reconoce a las personas interesadas el derecho a hacer uso de los títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El título deberá ir seguido del nombre y sede del centro o tribunal examinador que lo haya expedido.
2. Cuando el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse con un título que exija en España una formación complementaria no adquirida por la persona beneficiaria, el título académico del Estado miembro de origen podrá utilizarse únicamente de modo que no induzca a confusión.
TÍTULO V
Competencias de ejecución y cooperación administrativa
Artículo 73. Autoridades competentes.
1. Se designan como autoridades competentes españolas a los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado y órganos designados por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, que figuran en el Anexo X, en relación con las distintas profesiones y actividades reguladas en España que se recogen en el Anexo VIII.
2. Las autoridades competentes españolas colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con las de los demás Estados miembros, con el fin de facilitar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a que se refiere el presente real decreto. En especial, intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo al presente real decreto. Esta colaboración se efectuará también, en su caso, a través de los instrumentos que establezca la Comisión Europea.
3. Cuando la autoridad competente española reciba un requerimiento de información de la naturaleza reseñada en el apartado anterior, examinará la veracidad de los hechos y decidirá acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse, comunicando al Estado miembro que haya solicitado la información las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.
4. Cualquier intercambio de información quedará sometido a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo, así como, en su caso, a la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Artículo 74. Coordinación de las actividades de las autoridades competentes.
1. Se designará a la persona coordinadora de las actividades de las autoridades competentes y notificará dicha designación a través de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Las funciones de coordinación serán las siguientes:
a) Promover una aplicación uniforme del presente real decreto.
b) Recopilar toda la información necesaria para la aplicación del presente real decreto, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros. Para cumplir esta función podrán solicitar la ayuda de los puntos de contacto designados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 57 de la Directiva 2005/36/CE.
3. Con el fin de favorecer una aplicación uniforme y armónica del presente real decreto, de resolver las dudas que surjan en esa aplicación y de establecer criterios comunes en los casos en que sea necesario, la persona coordinadora celebrará una vez al año, al menos, una reunión con las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, sin perjuicio del mantenimiento de un contacto permanente. Además, mantendrá los necesarios contactos con las organizaciones colegiales correspondientes.
4. La persona coordinadora, en colaboración con las autoridades competentes, será responsable de elaborar el informe sobre la aplicación del sistema, incluyendo un resumen estadístico de las decisiones adoptadas y una descripción de los principales problemas detectados, que debe remitirse a la Comisión cada dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.1 de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 75. Punto de contacto.
1. Se establecerá un punto de contacto con el cometido de informar sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales y garantizar la transparencia del sistema, y lo comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. El punto de contacto desempeñará las funciones siguientes:
a) Suministrar a los ciudadanos y a los puntos de contacto de los demás Estados miembros toda la información necesaria para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales que se indica en el presente real decreto y, en todo caso, la información sobre la legislación nacional española que regula las profesiones y su ejercicio, incluida la legislación social, así como, en su caso, las normas de deontología. La información estará disponible, en todo caso, por medios telemáticos.
b) Ayudar a los ciudadanos al ejercicio efectivo de los derechos que les confiere el presente real decreto, incluso, en su caso, mediante la cooperación con los demás puntos de contacto y las autoridades competentes.
3. Cuando lo solicite la Comisión, el punto de contacto le informará de los resultados de los casos tratados en virtud de la letra b) del apartado anterior, en un plazo de dos meses a contar desde el momento en que se hizo cargo de ellos.
Artículo 76. Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales.
1. Se designará a los representantes que integren la delegación española en el Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 58 de la Directiva 2005/36/CE.
2. Será responsabilidad de dichos representantes la coordinación con las distintas autoridades competentes españolas, y en su caso la consulta a las correspondientes organizaciones colegiales, cuando resulte necesario en función de los temas a tratar por dicho Comité, para establecer las intervenciones, las posiciones o el sentido del voto, en su caso, de la delegación española en el Comité. Excepcionalmente, y previa autorización del Presidente del Comité en los términos previstos en su reglamento interno, la delegación española podrá ir acompañada de algún experto en la materia de que se trate.
Disposición adicional primera. Mecanismos de cooperación.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos de cooperación para armonizar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales regulado en el presente real decreto, así como para que las resoluciones de reconocimiento de cualificaciones profesionales adoptadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas puedan producir efectos en todo el territorio nacional.
Disposición adicional segunda. Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o expedición de títulos, sin que en ningún caso puedan surtir efectos, en aplicación del presente real decreto, los títulos españoles o de otros Estados miembros obtenidos en fraude de ley o mediante prácticas ilícitas.
2. Las autoridades competentes velarán para evitar que las disposiciones del presente real decreto puedan ser utilizadas por ciudadanos españoles para substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.
3. Las personas cuyas cualificaciones profesionales españolas hayan sido reconocidas en otro Estado miembro, no pueden hacer valer ese reconocimiento para obtener en España otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en España, a menos que acrediten que han obtenido además otras cualificaciones profesionales en el otro Estado miembro.
Disposición adicional tercera. Registros de Profesionales Sanitarios.
Las disposiciones de desarrollo a que se refiere la disposición final cuarta establecerán los mecanismos necesarios para la inclusión, en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros de Profesionales Sanitarios de las Comunidades Autónomas, de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias.
Disposición adicional cuarta. Espacio Económico Europeo.
La expresión «Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea» que figura a lo largo del articulado de este real decreto incluye a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, en los términos establecidos en la modificación que se efectúe en dicho Acuerdo para incorporar la Directiva 2005/36/CE.
Disposición adicional quinta. Acceso al empleo público.
El acceso al empleo público en España, de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, se regirá por la normativa general en materia de Función Pública: artículo 57 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional sexta. Designación de autoridades competentes.
La designación de las autoridades competentes a que se refieren los artículos 74, 75 y 76 corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta con los Ministerios que tengan asignadas profesiones contempladas en los Anexos de este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
1. Los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
2. Hasta tanto se dicten las normas de desarrollo de este real decreto a las que se refiere la disposición final cuarta, seguirán aplicándose, con su propio rango y en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas para el desarrollo y aplicación de los reales decretos que se derogan.
Disposición transitoria segunda. Auditoría de cuentas.
En tanto se produzca la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, el reconocimiento para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas se regirá por lo dispuesto en el presente real decreto. La autoridad competente para dicho reconocimiento será el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los siguientes reales decretos:
Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de títulos, diplomas y certificados de veterinarios de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por Real Decreto 335/1992, de 3 de abril, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el reconocimiento de certificados, diplomas y otros títulos del sector de la arquitectura de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado por los Reales Decretos 314/1996, de 23 de febrero, 905/2001, de 27 de julio, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento, modificado y ampliado por Real Decreto 1595/1992, de 23 de diciembre, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado por los Reales Decretos 2072/1995, de 22 de diciembre, 326/2000, de 3 de marzo, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermeros responsables de cuidados generales de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico de los Estados miembros de la Comunidad Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, modificado por los Reales Decretos 279/1994, de 18 de febrero, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea, y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exigen una formación mínima de tres años de duración, modificado por los Reales Decretos 767/1992, de 26 de junio, 2073/1995, de 22 de diciembre, 1754/1998, de 31 de julio, 411/2001, de 20 de abril, 253/2003, de 28 de febrero, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 675/1992, de 19 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por los Reales Decretos 1754/1998, de 31 de julio, 784/2001, de 6 de julio, 253/2003, de 28 de febrero, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias.
2. Igualmente, quedan derogadas las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de dichos Reales Decretos, con la salvedad a que se refiere el segundo apartado de la disposición transitoria primera, así como cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados.
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados, que queda redactado del siguiente modo:
«Por "Abogado" se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo alguna de las denominaciones siguientes:
Alemania: Rechtsanwalt.
Austria: Rechtsanwalt.
Bélgica: Avocat / Advocaat / Rechtsanwalt.
Bulgaria: АдвCE;CA;ат.
Chipre: ΔB9;BA;B9;B3;BF;C1;C2;.
Dinamarca: Advokat.
Eslovaquia: Advokát / KomercC7;ny' právnik.
Eslovenia: Odvetnik / Odvetnica.
Estonia: Vandeadvokaat.
Finlandia: Asianajaja / Advokat.
Francia: Avocat.
Grecia: ΔB9;BA;B9;B3;BF;C1;C2;.
Hungría: Ügyvéd.
Irlanda: Barrister / Solicitor.
Islandia: Lögmaour.
Italia: Avvocato.
Letonia: ZveC7;rina´ts advoka-ts.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Lituania: Advokatas.
Luxemburgo: Avocat.
Malta: Avukat / Prokuratur Legali.
Noruega: Advokat.
Países Bajos: Advocaat.
Polonia: Adwokat / Radca prawny.
Portugal: Advogado.
Reino Unido: Advocate / Barrister / Solicitor.
República Checa: Advokát.
Rumania: Avocat.
Suecia: Advokat.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con titulo profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuya letra a) queda redactada como sigue:
«a) "Abogado": toda persona, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:
Alemania: Rechtsanwalt.
Austria: Rechtsanwalt.
Bélgica: Avocat / Advocaat / Rechtsanwalt.
Bulgaria: АдвCE;CA;ат.
Chipre: ΔB9;BA;B9;B3;BF;C1;C2;.
Dinamarca: Advokat.
Eslovaquia: Advokát / KomercD8;ny' právnik.
Eslovenia: Odvetnik / Odvetnica.
Estonia: Vandeadvokaat.
Finlandia: Asianajaja / Advokat.
Francia: Avocat.
Grecia: ΔB9;BA;B9;B3;BF;C1;C2;.
Hungría: Ügyvéd.
Irlanda: Barrister / Solicitor.
Islandia: Lögmaour.
Italia: Avvocato.
Letonia: Zve-rina-ts advoka-ts.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Lituania: Advokatas.
Luxemburgo: Avocat.
Malta: Avukat / Prokuratur Legali.
Noruega: Advokat.
Países Bajos: Advocaat.
Polonia: Adwokat / Radca prawny.
Portugal: Advogado.
Reino Unido: Advocate / Barrister / Solicitor.
República Checa: Advokát.
Rumania: Avocat.
Suecia: Advokat.»
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
Corresponde a los Ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.
Disposición final quinta. Actualización de los Anexos.
Los Anexos del presente real decreto serán actualizados, cuando resulte necesario, por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro o Ministros competentes por razón de la materia y del Ministro de Economía y Hacienda, que será adoptada previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.
2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumania antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 53, se reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumania las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Sección 7.ª Farmacéutico
Artículo 60. Formación básica en Farmacia.
1. En España, la formación del farmacéutico, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título oficial de licenciado en Farmacia, establecido por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de farmacéutico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los siguientes requisitos:
a) Haber superado una formación de, al menos, cinco años, en los que se habrán realizado, como mínimo, cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y seis meses de periodo de prácticas en una farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.
b) Que este ciclo de formación comprenda, como mínimo, el programa que figura en el punto 5.6.1 del Anexo V.
3. La formación de farmacéutico acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
a) Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación.
b) Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos.
c) Un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos.
d) Un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento.
e) Un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.
Artículo 61. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.
1. Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del Anexo V, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.
2. En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:
a) Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos.
b) Fabricación y control de medicamentos.
c) Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.
d) Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.
e) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público.
f) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales.
g) Difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos.
3. El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del Anexo V o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 31 a 35.
Sección 8.ª Arquitecto
Artículo 62. Formación básica en Arquitectura.
1. En España la formación del arquitecto es la conducente a la obtención del título de universitario oficial de Arquitecto, establecido por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de los arquitectos, los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros, deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.
3. La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario.
4. Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias siguientes:
a) Aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan, a la vez, las exigencias estéticas y las técnicas.
b) Conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas.
c) Conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica.
d) Conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación.
e) Capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre éstos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios situados entre ellos, en función de las necesidades y de la escala humanas.
f) Capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales.
g) Conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción.
h) Comprensión de los problemas de la concepción estructural, de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios.
i) Conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a éstos de condiciones internas de comodidad y de protección de los factores climáticos.
j) Capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio, respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción.
k) Conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.
Artículo 63. Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, se reconocerán los títulos correspondientes a una formación de tres años, expedidos por las «Fachhochschulen» de la República Federal de Alemania, existentes desde el 5 de agosto de 1985, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contenido formativo acreditado cumpla los requisitos del artículo anterior.
b) Que el título dé acceso, en Alemania, a las actividades previstas en el artículo 64, en las mismas condiciones que el resto de títulos que aparecen para ese Estado en el punto 5.7.1 del Anexo V.
c) Que la persona solicitante aporte un certificado, expedido por el colegio profesional en el que esté inscrito como arquitecto, por el que se acredite un periodo de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania y que en el mismo se ha aplicado el conjunto de conocimientos y competencias que se mencionan en el artículo anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, también se reconocerá, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, la formación que forme parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que cumpla las exigencias en lo relativo a los contenidos formativos que se recogen en el artículo anterior.
b) Que la persona solicitante haya superado un examen de nivel universitario y que éste sea equivalente al previsto en el apartado 1 del artículo anterior.
c) Que la persona solicitante posea una experiencia profesional de, al menos, siete años en el sector de la arquitectura, desarrollando trabajos bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.
Artículo 64. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto.
1. A efecto de lo dispuesto en este real decreto, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto, con el título profesional de arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de las personas interesadas se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.
Artículo 65. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación.
1. La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el Anexo VI, expedidos por los demás Estados miembros, que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho Anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 62, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los títulos de formación de arquitecto expedidos en España.
2. En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI.
Artículo 66. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerá, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto que a los títulos de formación expedidos, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:
a) El 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia.
b) El 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
c) El 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.
2. El certificado previsto en el apartado anterior deberá acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de dichas fechas y que se ha dedicado de manera efectiva, en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata, durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes sobre establecimiento
Artículo 67. Documentación y formalidades.
1. Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el Anexo VII.
2. Los documentos mencionados en el Anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad.
3. Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.
4. En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:
a) Una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro.
b) Para las profesiones previstas en el Título III, Capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 40, 43, 47, 51, 53, 60 y 62, respectivamente.
5. En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 6, que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente española podrá solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:
a) Que el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
b) Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
c) Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.
6. No será posible el reconocimiento de los títulos de formación a que se refiere el apartado anterior cuando el centro en que se recibió, total o parcialmente, la formación, situado en el territorio de un Estado miembro distinto del que hubiera expedido el título de formación, no estuviera establecido legalmente en ese Estado miembro, o cuando no se cumplan los requisitos que deben acreditarse según las letras a), b) y c) de dicho apartado.
7. No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.
Artículo 68. Juramento o promesa profesional.
En los casos en que se exija, para el acceso a una profesión regulada, la prestación de juramento, promesa o declaración solemne, la autoridad competente velará por que la persona interesada pueda utilizar una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.
Artículo 69. Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
1. El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales se sujetará a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con la excepción que se señala en el apartado siguiente.
2. El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de tres meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Este plazo será de cuatro meses en los casos cubiertos por los Capítulos I y II del presente Título.
En los casos en que no hallándose completo el expediente, deba requerirse al interesado la aportación de documentos necesarios, se suspenderá el cómputo del plazo máximo previsto en el párrafo anterior, volviéndose a reanudar el mismo a partir de la presentación de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo.
3. La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 70. Uso del título profesional español y obligaciones del profesional reconocido.
1. En los casos en que esté regulado en España el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al Título III utilizarán el título profesional español que corresponda a esa profesión, y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.
2. La persona beneficiaria del reconocimiento estará sujeta, para ejercer la profesión, a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición y la ordenación de la profesión, la colegiación, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.
TÍTULO IV
Modalidades de ejercicio de la profesión
Artículo 71. Conocimientos lingüísticos.
Las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos del idioma castellano y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, necesarios para el ejercicio de la profesión en España, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 72. Uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 70, se reconoce a las personas interesadas el derecho a hacer uso de los títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El título deberá ir seguido del nombre y sede del centro o tribunal examinador que lo haya expedido.
2. Cuando el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse con un título que exija en España una formación complementaria no adquirida por la persona beneficiaria, el título académico del Estado miembro de origen podrá utilizarse únicamente de modo que no induzca a confusión.
TÍTULO V
Competencias de ejecución y cooperación administrativa
Artículo 73. Autoridades competentes.
1. Se designan como autoridades competentes españolas a los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado y órganos designados por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, que figuran en el Anexo X, en relación con las distintas profesiones y actividades reguladas en España que se recogen en el Anexo VIII.
2. Las autoridades competentes españolas colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con las de los demás Estados miembros, con el fin de facilitar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a que se refiere el presente real decreto. En especial, intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo al presente real decreto. Esta colaboración se efectuará también, en su caso, a través de los instrumentos que establezca la Comisión Europea.
3. Cuando la autoridad competente española reciba un requerimiento de información de la naturaleza reseñada en el apartado anterior, examinará la veracidad de los hechos y decidirá acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse, comunicando al Estado miembro que haya solicitado la información las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.
4. Cualquier intercambio de información quedará sometido a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo, así como, en su caso, a la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Artículo 74. Coordinación de las actividades de las autoridades competentes.
1. Se designará a la persona coordinadora de las actividades de las autoridades competentes y notificará dicha designación a través de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Las funciones de coordinación serán las siguientes:
a) Promover una aplicación uniforme del presente real decreto.
b) Recopilar toda la información necesaria para la aplicación del presente real decreto, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros. Para cumplir esta función podrán solicitar la ayuda de los puntos de contacto designados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 57 de la Directiva 2005/36/CE.
3. Con el fin de favorecer una aplicación uniforme y armónica del presente real decreto, de resolver las dudas que surjan en esa aplicación y de establecer criterios comunes en los casos en que sea necesario, la persona coordinadora celebrará una vez al año, al menos, una reunión con las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, sin perjuicio del mantenimiento de un contacto permanente. Además, mantendrá los necesarios contactos con las organizaciones colegiales correspondientes.
4. La persona coordinadora, en colaboración con las autoridades competentes, será responsable de elaborar el informe sobre la aplicación del sistema, incluyendo un resumen estadístico de las decisiones adoptadas y una descripción de los principales problemas detectados, que debe remitirse a la Comisión cada dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.1 de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 75. Punto de contacto.
1. Se establecerá un punto de contacto con el cometido de informar sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales y garantizar la transparencia del sistema, y lo comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. El punto de contacto desempeñará las funciones siguientes:
a) Suministrar a los ciudadanos y a los puntos de contacto de los demás Estados miembros toda la información necesaria para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales que se indica en el presente real decreto y, en todo caso, la información sobre la legislación nacional española que regula las profesiones y su ejercicio, incluida la legislación social, así como, en su caso, las normas de deontología. La información estará disponible, en todo caso, por medios telemáticos.
b) Ayudar a los ciudadanos al ejercicio efectivo de los derechos que les confiere el presente real decreto, incluso, en su caso, mediante la cooperación con los demás puntos de contacto y las autoridades competentes.
3. Cuando lo solicite la Comisión, el punto de contacto le informará de los resultados de los casos tratados en virtud de la letra b) del apartado anterior, en un plazo de dos meses a contar desde el momento en que se hizo cargo de ellos.
Artículo 76. Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales.
1. Se designará a los representantes que integren la delegación española en el Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 58 de la Directiva 2005/36/CE.
2. Será responsabilidad de dichos representantes la coordinación con las distintas autoridades competentes españolas, y en su caso la consulta a las correspondientes organizaciones colegiales, cuando resulte necesario en función de los temas a tratar por dicho Comité, para establecer las intervenciones, las posiciones o el sentido del voto, en su caso, de la delegación española en el Comité. Excepcionalmente, y previa autorización del Presidente del Comité en los términos previstos en su reglamento interno, la delegación española podrá ir acompañada de algún experto en la materia de que se trate.
Disposición adicional primera. Mecanismos de cooperación.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos de cooperación para armonizar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales regulado en el presente real decreto, así como para que las resoluciones de reconocimiento de cualificaciones profesionales adoptadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas puedan producir efectos en todo el territorio nacional.
Disposición adicional segunda. Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o expedición de títulos, sin que en ningún caso puedan surtir efectos, en aplicación del presente real decreto, los títulos españoles o de otros Estados miembros obtenidos en fraude de ley o mediante prácticas ilícitas.
2. Las autoridades competentes velarán para evitar que las disposiciones del presente real decreto puedan ser utilizadas por ciudadanos españoles para substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.
3. Las personas cuyas cualificaciones profesionales españolas hayan sido reconocidas en otro Estado miembro, no pueden hacer valer ese reconocimiento para obtener en España otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en España, a menos que acrediten que han obtenido además otras cualificaciones profesionales en el otro Estado miembro.
Disposición adicional tercera. Registros de Profesionales Sanitarios.
Las disposiciones de desarrollo a que se refiere la disposición final cuarta establecerán los mecanismos necesarios para la inclusión, en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros de Profesionales Sanitarios de las Comunidades Autónomas, de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias.
Disposición adicional cuarta. Espacio Económico Europeo.
La expresión «Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea» que figura a lo largo del articulado de este real decreto incluye a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, en los términos establecidos en la modificación que se efectúe en dicho Acuerdo para incorporar la Directiva 2005/36/CE.
Disposición adicional quinta. Acceso al empleo público.
El acceso al empleo público en España, de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, se regirá por la normativa general en materia de Función Pública: artículo 57 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional sexta. Designación de autoridades competentes.
La designación de las autoridades competentes a que se refieren los artículos 74, 75 y 76 corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta con los Ministerios que tengan asignadas profesiones contempladas en los Anexos de este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
1. Los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
2. Hasta tanto se dicten las normas de desarrollo de este real decreto a las que se refiere la disposición final cuarta, seguirán aplicándose, con su propio rango y en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas para el desarrollo y aplicación de los reales decretos que se derogan.
Disposición transitoria segunda. Auditoría de cuentas.
En tanto se produzca la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, el reconocimiento para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas se regirá por lo dispuesto en el presente real decreto. La autoridad competente para dicho reconocimiento será el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los siguientes reales decretos:
Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de títulos, diplomas y certificados de veterinarios de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por Real Decreto 335/1992, de 3 de abril, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el reconocimiento de certificados, diplomas y otros títulos del sector de la arquitectura de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado por los Reales Decretos 314/1996, de 23 de febrero, 905/2001, de 27 de julio, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento, modificado y ampliado por Real Decreto 1595/1992, de 23 de diciembre, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado por los Reales Decretos 2072/1995, de 22 de diciembre, 326/2000, de 3 de marzo, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermeros responsables de cuidados generales de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico de los Estados miembros de la Comunidad Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, modificado por los Reales Decretos 279/1994, de 18 de febrero, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea, y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exigen una formación mínima de tres años de duración, modificado por los Reales Decretos 767/1992, de 26 de junio, 2073/1995, de 22 de diciembre, 1754/1998, de 31 de julio, 411/2001, de 20 de abril, 253/2003, de 28 de febrero, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 675/1992, de 19 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por los Reales Decretos 1754/1998, de 31 de julio, 784/2001, de 6 de julio, 253/2003, de 28 de febrero, y 1171/2003, de 12 de septiembre.
Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias.
2. Igualmente, quedan derogadas las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de dichos Reales Decretos, con la salvedad a que se refiere el segundo apartado de la disposición transitoria primera, así como cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados.
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados, que queda redactado del siguiente modo:
«Por "Abogado" se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo alguna de las denominaciones siguientes:
Alemania: Rechtsanwalt.
Austria: Rechtsanwalt.
Bélgica: Avocat / Advocaat / Rechtsanwalt.
Bulgaria: АдвCE;CA;ат.
Chipre: ΔB9;BA;B9;B3;BF;C1;C2;.
Dinamarca: Advokat.
Eslovaquia: Advokát / KomercC7;ny' právnik.
Eslovenia: Odvetnik / Odvetnica.
Estonia: Vandeadvokaat.
Finlandia: Asianajaja / Advokat.
Francia: Avocat.
Grecia: ΔB9;BA;B9;B3;BF;C1;C2;.
Hungría: Ügyvéd.
Irlanda: Barrister / Solicitor.
Islandia: Lögmaour.
Italia: Avvocato.
Letonia: ZveC7;rina´ts advoka-ts.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Lituania: Advokatas.
Luxemburgo: Avocat.
Malta: Avukat / Prokuratur Legali.
Noruega: Advokat.
Países Bajos: Advocaat.
Polonia: Adwokat / Radca prawny.
Portugal: Advogado.
Reino Unido: Advocate / Barrister / Solicitor.
República Checa: Advokát.
Rumania: Avocat.
Suecia: Advokat.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con titulo profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuya letra a) queda redactada como sigue:
«a) "Abogado": toda persona, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:
Alemania: Rechtsanwalt.
Austria: Rechtsanwalt.
Bélgica: Avocat / Advocaat / Rechtsanwalt.
Bulgaria: АдвCE;CA;ат.
Chipre: ΔB9;BA;B9;B3;BF;C1;C2;.
Dinamarca: Advokat.
Eslovaquia: Advokát / KomercD8;ny' právnik.
Eslovenia: Odvetnik / Odvetnica.
Estonia: Vandeadvokaat.
Finlandia: Asianajaja / Advokat.
Francia: Avocat.
Grecia: ΔB9;BA;B9;B3;BF;C1;C2;.
Hungría: Ügyvéd.
Irlanda: Barrister / Solicitor.
Islandia: Lögmaour.
Italia: Avvocato.
Letonia: Zve-rina-ts advoka-ts.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Lituania: Advokatas.
Luxemburgo: Avocat.
Malta: Avukat / Prokuratur Legali.
Noruega: Advokat.
Países Bajos: Advocaat.
Polonia: Adwokat / Radca prawny.
Portugal: Advogado.
Reino Unido: Advocate / Barrister / Solicitor.
República Checa: Advokát.
Rumania: Avocat.
Suecia: Advokat.»
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
Corresponde a los Ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.
Disposición final quinta. Actualización de los Anexos.
Los Anexos del presente real decreto serán actualizados, cuando resulte necesario, por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro o Ministros competentes por razón de la materia y del Ministro de Economía y Hacienda, que será adoptada previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ


