Ficha
Nº de Disposición:
190/1996
BOE:
40/1996
Fecha Disposición:
09/02/1996
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA
- Artículo único. Aprobación del Reglamento.
- Disposición adicional primera. Depósitos municipales de detenidos a disposición judicial.
- Disposición adicional segunda. Viviendas penitenciarias.
- Disposición adicional tercera. Condecoraciones penitenciarias.
- Disposición adicional cuarta. Disposiciones orgánicas.
- Disposición transitoria primera. Redención de penas por el trabajo y normas de derecho transitorio.
- Disposición transitoria segunda. Adecuación de las normas de régimen interior.
- Disposición transitoria tercera. Servicios, unidades y puestos de trabajo de los centros penitenciarios.
- Disposición transitoria cuarta. Refundición de circulares, instrucciones y órdenes de servicio.
- Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor.
- Título I Disposiciones generales
- Capítulo I. Ambito de aplicación y principios generales. Capítulo II. De los derechos y deberes de los internos.
- Capítulo III. Protección de los datos de carácter personal de los ficheros penitenciarios. Capítulo IV. Establecimientos penitenciarios.
- Título II De la organización general
- Capítulo I. Del ingreso en un establecimiento penitenciario. Capítulo II. De la libertad y excarcelación.
- Sección 1.ª De los detenidos y presos.
- Sección 2.ª De los penados.
- Sección 3.ª Certificación y ayudas a la excarcelación.
- Capítulo III. Conducciones y traslados. Sección 1.ª Competencias.
- Sección 2.ª Cumplimentación de las órdenes de autoridades judiciales y gubernativas.
- Sección 3.ª Desplazamientos a hospitales no penitenciarios.
- Sección 4.ª Medios y forma de conducción.
- Sección 5.ª Tránsitos e incidencias.
- Capítulo IV. Relaciones con el exterior. Sección 1.ª Comunicaciones y visitas.
- Sección 2.ª Recepción de paquetes y encargos.
- Capítulo V. Información, quejas y recursos. Capítulo VI. Participación de los internos en las actividades de los establecimientos.
- Capítulo VII. De la participación y colaboración de las organizaciones no gubernamentales. Capítulo VIII. De la seguridad de los establecimientos.
- Sección 1.ª Seguridad exterior.
- Sección 2.ª Seguridad interior.
- Sección 3.ª Medios coercitivos.
- Título III Del régimen de los establecimientos penitenciarios
- Capítulo I. Disposiciones generales. Capítulo II. Régimen ordinario.
- Capítulo III. Régimen abierto. Capítulo IV. Régimen cerrado.
- Capítulo V. Régimen de preventivos. Título IV
- Capítulo I. Separación de los internos. Capítulo II. Clasificación de penados.
- Título V Del tratamiento penitenciario
- Capítulo I. Criterios generales. Capítulo II. Programas de tratamiento.
- Capítulo III. Formación, cultura y deporte. Sección 1.ª Criterios generales.
- Sección 2.ª Enseñanza obligatoria.
- Sección 3.ª Otras enseñanzas.
- Sección 4.ª Medios personales y materiales.
- Sección 5.ª Formación profesional, sociocultural y deportiva.
- Capítulo IV. Relación laboral especial penitenciaria. Sección 1.ª Criterios generales.
- Sección 2.ª Derechos y deberes laborales en la relación laboral especial penitenciaria.
- Sección 3.ª Duración de la relación laboral especial penitenciaria.
- Sección 4.ª Organización laboral del trabajo productivo
- Sección 5.ª Promoción en la relación laboral especial penitenciaria.
- Sección 6.ª Remuneración del trabajo productivo.
- Sección 7.ª Tiempo de trabajo productivo.
- Sección 8.ª Suspensión y extinción de la relación laboral especial penitenciaria.
- Capítulo V. Trabajos ocupacionales no productivos. Título VI
- Capítulo I. Clases, duración y requisitos de los permisos. Capítulo II. Procedimiento de concesión.
- Título VII Formas especiales de ejecución
- Capítulo I. Internamiento en un centro de inserción social. Capítulo II. Unidades dependientes.
- Capítulo III. Internamiento en un establecimiento o departamento mixto. Capítulo IV. Internamiento en departamentos para jóvenes.
- Capítulo V. Internamiento en unidades de madres. Capítulo VI. Cumplimiento en unidades extrapenitenciarias.
- Capítulo VII. Internamiento en un establecimiento o unidades psiquiátricas penitenciarias. Título VIII
- Capítulo I. Libertad condicional. Capítulo II. Beneficios penitenciarios.
- Título IX De las prestaciones de la Administración penitenciaria
- Capítulo I. Asistencia sanitaria e higiene. Sección 1.ª Asistencia sanitaria.
- Sección 2.ª Higiene y alimentación.
- Capítulo II. Acción social penitenciaria. Capítulo III. Asistencia religiosa.
- Título X Del régimen disciplinario y de las recompensas
- Capítulo I. Ambito de aplicación y principios. Capítulo II. Determinación de las sanciones.
- Capítulo III. Procedimiento. Sección 1.ª Iniciación.
- Sección 2.ª Instrucción.
- Sección 3.ª Resolución.
- Sección 4.ª Procedimiento para faltas leves.
- Capítulo IV. Ejecución y cumplimiento de las sanciones. Capítulo V. Prescripción y cancelación.
- Capítulo VI. Recompensas. Título XI
- Capítulo I. Modelo organizativo de centro penitenciario. Capítulo II. Organos colegiados.
- Sección 1.ª Consejo de Dirección.
- Sección 2.ª Junta de Tratamiento y Equipos Técnicos.
- Sección 3.ª Comisión disciplinaria.
- Sección 4.ª Junta Económico-Administrativa.
- Capítulo III. Organos unipersonales. Título XII
- Capítulo I. Principios generales. Capítulo II. Régimen patrimonial.
- Capítulo III. Gestión de los economatos, cafeterías y cocinas. Capítulo IV. Gestión económico-administrativa de los gastos de alimentación.
- Capítulo V. Gestión económica del vestuario, equipo y utensilio de los internos. Capítulo VI. Custodia de los objetos de valor de los internos.
- Capítulo VII. Peculio de reclusos. Capítulo VIII. Normas relativas al organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
- TITULO I Disposiciones generales
- CAPITULO I Ambito de aplicación y principios generales Artículo 1. Ambito objetivo y subjetivo de aplicación.
- Artículo 2. Fines de la actividad penitenciaria.
- Artículo 3. Principios.
- CAPITULO II De los derechos y deberes de los internos
- Artículo 4. Derechos.
- Artículo 5. Deberes.
- CAPITULO III Protección de los datos de carácter personal de los ficheros penitenciarios
- Artículo 6. Limitación del uso de la informática penitenciaria.
- Artículo 7. Recogida y cesión de datos de carácter personal de los internos.
- Artículo 8. Datos penitenciarios especialmente protegidos.
- Artículo 9. Rectificación y conservación de los datos.
- CAPITULO IV Establecimientos penitenciarios
- Artículo 10. Concepto.
- Artículo 11. Dependencias y servicios.
- Artículo 12. establecimientos polivalentes.
- Artículo 13. El principio celular.
- Artículo 14. Habitabilidad.
- TITULO II De la organización general
- CAPITULO I Del ingreso en un establecimiento penitenciario
- Artículo 15. Ingreso.
- Artículo 16. Presentación voluntaria en un centro penitenciario.
- Artículo 17. Internas con hijos menores.
- Artículo 18. Identificación.
- Artículo 19. Incomunicación.
- Artículo 20. Modelos de intervención y programas de tratamiento.
- Artículo 21. Información.
- CAPITULO II De la libertad y excarcelación
- SECCIÓN 1.ª DE LOS DETENIDOS Y PRESOS
- Artículo 22. Libertad.
- Artículo 23. Excarcelación de detenidos.
- SECCIÓN 2.ª DE LOS PENADOS
- Artículo 24. Libertad.
- Artículo 25. Libertad por aplicación de medidas de gracia.
- Artículo 26. Penados extranjeros sometidos a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena.
- Artículo 27. Sustitución de penas impuestas a extranjeros por medidas de expulsión.
- Artículo 28. Ejecución de la orden de libertad por la Oficina de Régimen.
- Artículo 29. Retención de penados con otras responsabilidades pendientes.
- Artículo 30. Certificación y ayudas.
- CAPITULO III Conducciones y traslados
- SECCIÓN 1.ª COMPETENCIAS
- Artículo 31. Competencia para ordenar traslados y desplazamientos.
- Artículo 32. Competencia para realizar las conducciones.
- SECCIÓN 2.ª CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y GUBERNATIVAS
- Artículo 33. Desplazamientos de internos.
- Artículo 34. Desplazamientos de penados.
- SECCIÓN 3.ª DESPLAZAMIENTOS A HOSPITALES NO PENITENCIARIOS
- Artículo 35. Consulta o ingreso en hospitales no penitenciarios.
- SECCIÓN 4.ª MEDIOS Y FORMA DE LA CONDUCCIÓN
- Artículo 36. Forma y medios.
- Artículo 37. Supuestos especiales.
- Artículo 38. Entrega a la fuerza pública.
- SECCIÓN 5.ª TRÁNSITOS E INCIDENCIAS
- Artículo 39. Tránsitos.
- Artículo 40. Incidencias.
- CAPITULO IV Relaciones con el exterior
- SECCIÓN 1.ª COMUNICACIONES Y VISITAS
- Artículo 41. Reglas generales.
- Artículo 42. Comunicaciones orales.
- Artículo 43. Restricciones e intervenciones.
- Artículo 44. Suspensión de comunicaciones orales.
- Artículo 45. Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia.
- Artículo 46. Comunicaciones escritas.
- Artículo 47. Comunicaciones telefónicas.
- Artículo 48. Comunicaciones con Abogados y Procuradores.
- Artículo 49. Comunicaciones con autoridades o profesionales.
- SECCIÓN 2.ª RECEPCIÓN DE PAQUETES Y ENCARGOS
- Artículo 50. Paquetes y encargos.
- Artículo 51. Artículos y objetos no autorizados.
- CAPITULO V Información, quejas y recursos
- Artículo 52. Información.
- Artículo 53. Peticiones y quejas ante la Administración penitenciaria.
- Artículo 54. Quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia.
- CAPITULO VI Participación de los internos en las actividades de los establecimientos
- Artículo 55. Areas de participación.
- Artículo 56. Participación en régimen abierto.
- Artículo 57. Participación en régimen ordinario.
- Artículo 58. Situaciones excepcionales.
- Artículo 59. Comisiones sectoriales.
- Artículo 60. Organización de actividades.
- Artículo 61. Sugerencias.
- CAPITULO VII De la participación y colaboración de las Organizaciones no gubernamentales
- Artículo 62. Entidades colaboradoras.
- CAPITULO VIII De la seguridad de los Establecimientos
- SECCIÓN 1.ª SEGURIDAD EXTERIOR
- Artículo 63. Competencia.
- SECCIÓN 2.ª SEGURIDAD INTERIOR
- Artículo 64. Competencia.
- Artículo 65. Medidas de seguridad interior.
- Artículo 66. Observación de los internos.
- Artículo 67. Recuentos.
- Artículo 68. Registros, cacheos y requisas.
- Artículo 69. Otros registros y controles.
- Artículo 70. Intervenciones.
- Artículo 71. Principios generales.
- SECCIÓN 3.ª MEDIOS COERCITIVOS
- Artículo 72. Medios coercitivos.
- TITULO III Del Régimen de los Establecimientos Penitenciarios
- CAPITULO I Disposiciones generales
- Artículo 73. Concepto y fines del régimen penitenciario.
- Artículo 74. Tipos de régimen.
- Artículo 75. Limitaciones regimentales y medidas de protección personal.
- CAPITULO II Régimen ordinario
- Artículo 76. Normas generales.
- Artículo 77. Horarios.
- Artículo 78. Prestaciones personales obligatorias.
- Artículo 79. Participación de los internos.
- CAPITULO III Régimen abierto
- Artículo 80. Clases de Establecimientos de régimen abierto.
- Artículo 81. Criterios de destino.
- Artículo 82. Régimen abierto restringido.
- Artículo 83. Objetivos y principios del régimen abierto.
- Artículo 84. Modalidades de vida en régimen abierto.
- Artículo 85. Ingreso en un Establecimiento de régimen abierto.
- Artículo 86. Salidas del Establecimiento.
- Artículo 87. Salidas de fin de semana.
- Artículo 88. Asistencia sanitaria.
- CAPITULO IV Régimen cerrado
- Artículo 89. Aplicación.
- Artículo 90. Características.
- Artículo 91. Modalidades de vida.
- Artículo 92. Reasignación de modalidades.
- Artículo 93. Modalidad de vida en departamentos especiales.
- Artículo 94. Modalidad de vida en módulos o centros cerrados.
- Artículo 95. Traslado de penados a departamentos de régimen cerrado.
- CAPITULO V Régimen de preventivos
- Artículo 96. Tipos de régimen de preventivos.
- Artículo 97. Preventivos en régimen cerrado.
- Artículo 98. Revisión del acuerdo.
- TITULO IV De la separación y clasificación de los internos
- CAPITULO I Separación de los internos
- Artículo 99. Separación interior.
- CAPITULO II Clasificación de penados
- Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad.
- Artículo 101. Grados de clasificación.
- Artículo 102. Variables y criterios de clasificación.
- Artículo 103. Procedimiento de clasificación inicial.
- Artículo 104. Casos especiales.
- Artículo 105. Revisión de la clasificación inicial.
- Artículo 106. Progresión y regresión de grado.
- Artículo 107. Notificación al Ministerio Fiscal.
- Artículo 108. Regresión provisional.
- Artículo 109. Central Penitenciaria de Observación.
- TITULO V Del tratamiento penitenciario
- CAPITULO I Criterios generales
- Artículo 110. Elementos del tratamiento.
- Artículo 111. Juntas de Tratamiento y Equipos Técnicos.
- Artículo 112. Participación del interno en el tratamiento.
- CAPITULO II Programas de tratamiento
- Artículo 113. Actividades de tratamiento.
- Artículo 114. Salidas programadas.
- Artículo 115. Grupos en comunidad terapéutica.
- Artículo 116. Programas de actuación especializada.
- Artículo 117. Medidas regimentales para la ejecución de programas especializados para penados clasificados en segundo grado.
- CAPITULO III Formación, cultura y deporte
- SECCIÓN 1.ª CRITERIOS GENERALES
- Artículo 118. Programación de las actividades.
- Artículo 119. Incentivos.
- Artículo 120. Tutorías y orientación académica.
- Artículo 121. Traslados por motivos educativos.
- SECCIÓN 2.ª ENSEÑANZA OBLIGATORIA
- Artículo 122. Formación básica.
- Artículo 123. Actuaciones prioritarias y complementarias.
- SECCIÓN 3.ª OTRAS ENSEÑANZAS
- Artículo 124. Acceso.
- Artículo 125. Educación infantil para menores.
- SECCIÓN 4.ª MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
- Artículo 126. Unidades Educativas.
- Artículo 127. Bibliotecas.
- Artículo 128. Disposición de libros y periódicos.
- Artículo 129. Disposición de ordenadores personales.
- SECCIÓN 5.ª FORMACIÓN PROFESIONAL, SOCIOCULTURAL Y DEPORTIVA
- Artículo 130. Formación profesional y ocupacional.
- Artículo 131. Actividades socioculturales y deportivas.
- CAPITULO IV Relación laboral especial penitenciaria
- SECCIÓN 1.ª CRITERIOS GENERALES
- Artículo 132. Concepto y caracteres.
- Artículo 133. El deber de trabajar.
- Artículo 134. Relación laboral especial penitenciaria.
- SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES
- Artículo 135. Derechos laborales.
- Artículo 136. Deberes laborales.
- SECCIÓN 3.ª DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL
- Artículo 137. Duración.
- SECCIÓN 4.ª ORGANIZACIÓN LABORAL DEL TRABAJO PRODUCTIVO
- Artículo 138. Organización del trabajo productivo.
- Artículo 139. Trabajo con empresario del exterior.
- Artículo 140. Dirección del trabajo y participación de los internos.
- Artículo 141. Control de la actividad laboral.
- Artículo 142. Sectores laborales.
- SECCIÓN 5.ª PROMOCIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL
- Artículo 143. Categorías laborales.
- Artículo 144. Adjudicación de puestos de trabajo.
- Artículo 145. Ascenso de categorías.
- Artículo 146. Compatibilidad del trabajo productivo con el tratamiento.
- SECCIÓN 6.ª REMUNERACIÓN DEL TRABAJO PRODUCTIVO
- Artículo 147. Régimen retributivo.
- Artículo 148. Pago de las retribuciones.
- SECCIÓN 7.ª TIEMPO DE TRABAJO PRODUCTIVO
- Artículo 149. Calendario y jornada laboral.
- Artículo 150. Permisos e interrupciones.
- SECCIÓN 8.ª SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
- Artículo 151. Causas y efectos de la suspensión de la relación laboral especial penitenciaria.
- Artículo 152. Extinción de la relación laboral especial penitenciaria.
- CAPITULO V Trabajos ocupacionales no productivos
- Artículo 153. Trabajo ocupacional.
- TITULO VI De los permisos de salida
- CAPITULO I Clases, duración y requisitos de los permisos
- Artículo 154. Permisos ordinarios.
- Artículo 155. Permisos extraordinarios.
- Artículo 156. Informe del Equipo Técnico.
- Artículo 157. Suspensión y revocación de permisos de salida.
- Artículo 158. Compatibilidad de permisos ordinarios y extraordinarios.
- Artículo 159. Permisos de salida de preventivos.
- CAPITULO II Procedimiento de concesión
- Artículo 160. Iniciación e instrucción.
- Artículo 161. Concesión.
- Artículo 162. Denegación.
- TITULO VII Formas especiales de ejecución
- CAPITULO I Internamiento en un Centro de Inserción Social
- Artículo 163. Concepto.
- Artículo 164. Funcionamiento.
- CAPITULO II Unidades Dependientes
- Artículo 165. Concepto.
- Artículo 166. Creación.
- Artículo 167. Selección y destino.
- CAPITULO III Internamiento en un Establecimiento o Departamento Mixto
- Artículo 168. Centros o Departamentos Mixtos.
- Artículo 169. Voluntariedad.
- Artículo 170. Comunidad terapéutica.
- Artículo 171. Actividades en común.
- Artículo 172. Cónyuges.
- CAPITULO IV Internamiento en departamentos para jóvenes
- Artículo 173. Principios generales.
- Artículo 174. Medios y programas.
- Artículo 175. Educación.
- Artículo 176. Régimen.
- Artículo 177. Modalidades de vida.
- CAPITULO V Internamiento en Unidades de Madres
- Artículo 178. Normas de funcionamiento.
- Artículo 179. Horario flexible.
- Artículo 180. Unidades Dependientes.
- Artículo 181. Adopción de medidas excepcionales.
- CAPITULO VI Cumplimiento en Unidades extrapenitenciarias
- Artículo 182. Internamiento en centro de deshabituación y en centro educativo especial.
- CAPITULO VII Internamiento en un Establecimiento o Unidades Psiquiátricas penitenciarias
- Artículo 183. Objeto.
- Artículo 184. Ingreso.
- Artículo 185. Equipo multidisciplinar.
- Artículo 186. Atención, destino e informe a la Autoridad judicial en el momento del ingreso.
- Artículo 187. Revisión.
- Artículo 188. Régimen de los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas.
- Artículo 189. Actividades rehabilitadoras.
- Artículo 190. Relaciones con el exterior.
- Artículo 191. Criterios de localización y diseño.
- TITULO VIII De la libertad condicional y de los beneficios penitenciarios
- CAPITULO I Libertad condicional
- Artículo 192. Libertad condicional.
- Artículo 193. Cómputo del tiempo cumplido.
- Artículo 194. Iniciación del expediente.
- Artículo 195. Expediente de libertad condicional.
- Artículo 196. Libertad condicional de septuagenarios y enfermos terminales.
- Artículo 197. Libertad condicional de extranjeros.
- Artículo 198. Remisión al Juzgado de Vigilancia.
- Artículo 199. Excarcelación.
- Artículo 200. Control del liberado condicional.
- Artículo 201. Causas de revocación.
- CAPITULO II Beneficios penitenciarios
- Artículo 202. Concepto y clases.
- Artículo 203. Finalidad.
- Artículo 204. Propuesta.
- Artículo 205. Adelantamiento de la libertad condicional.
- Artículo 206. Indulto particular.
- TITULO IX De las prestaciones de la Administración Penitenciaria
- CAPITULO I Asistencia Sanitaria e Higiene
- SECCIÓN 1.ª ASISTENCIA SANITARIA
- Artículo 207. Asistencia integral.
- Artículo 208. Prestaciones sanitarias.
- Artículo 209. Modelo de atención sanitaria.
- Artículo 210. Asistencia obligatoria en casos de urgencia vital.
- Artículo 211. Investigaciones médicas.
- Artículo 212. Equipo sanitario.
- Artículo 213. Enfermerías y otras dependencias sanitarias.
- Artículo 214. Apertura de la historia clínica.
- Artículo 215. Confidencialidad de los datos clínicos e información sanitaria.
- Artículo 216. Comunicaciones con familiares.
- Artículo 217. Visitas en Hospitales extrapenitenciarios.
- Artículo 218. Consulta o ingreso en Hospitales extrapenitenciarios y custodia de los internos.
- Artículo 219. Medidas epidemiológicas.
- Artículo 220. Sistemas de información sanitaria y epidemiológica.
- SECCIÓN 2.ª HIGIENE Y ALIMENTACIÓN
- Artículo 221. Medidas higiénicas.
- Artículo 222. Lotes higiénicos.
- Artículo 223. Prohibición de entrada de alimentos perecederos.
- Artículo 224. Lavandería.
- Artículo 225. Desinfección de instalaciones penitenciarias.
- Artículo 226. Alimentación.
- CAPITULO II Acción social penitenciaria
- Artículo 227. Objetivos.
- Artículo 228. Prestaciones de las Administraciones Públicas.
- Artículo 229. Servicios sociales penitenciarios.
- CAPITULO III Asistencia religiosa
- Artículo 230. Libertad religiosa.
- TITULO X Del régimen disciplinario y de las recompensas
- CAPITULO I Ambito de aplicación y principios
- Artículo 231. Fundamento y ámbito de aplicación.
- Artículo 232. Principios de la potestad disciplinaria.
- CAPITULO II Determinación de las sanciones
- Artículo 233. Correlación de infracciones y sanciones.
- Artículo 234. Graduación de las sanciones.
- Artículo 235. Repetición de la infracción.
- Artículo 236. Concurso de infracciones.
- Artículo 237. Infracción continuada.
- Artículo 238. Depósito de objetos y sustancias prohibidos.
- Artículo 239. Reparación de los daños materiales causados.
- CAPITULO III Procedimiento
- Artículo 240. Procedimiento.
- SECCIÓN 1.ª INICIACIÓN
- Artículo 241. Formas de iniciación e información previa.
- SECCIÓN 2.ª INSTRUCCIÓN
- Artículo 242. Nombramiento de Instructor y pliego de cargos.
- Artículo 243. Medidas cautelares.
- Artículo 244. Tramitación.
- Artículo 245. Propuesta del Instructor.
- SECCIÓN 3.ª RESOLUCIÓN
- Artículo 246. Resolución.
- Artículo 247. Acuerdo sancionador.
- Artículo 248. Notificación.
- Artículo 249. Recursos.
- Artículo 250. Anotación.
- SECCIÓN 4.ª PROCEDIMIENTO PARA FALTAS LEVES
- Artículo 251. Procedimiento abreviado.
- CAPITULO IV Ejecución y cumplimiento de las sanciones
- Artículo 252. Efectos del acuerdo sancionador.
- Artículo 253. Ejecución de las sanciones de aislamiento en celda.
- Artículo 254. Cumplimiento de las sanciones de aislamiento.
- Artículo 255. Suspensión de la efectividad de las sanciones de aislamiento.
- Artículo 256. Reducción y revocación de sanciones.
- Artículo 257. Abono del tiempo de sanciones cumplidas indebidamente.
- CAPITULO V Prescripción y cancelación
- Artículo 258. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
- Artículo 259. Extinción automática de sanciones.
- Artículo 260. Cancelación de anotaciones relativas a sanciones.
- Artículo 261. Reducción de los plazos de cancelación.
- Artículo 262. Efectos de la cancelación.
- CAPITULO VI Recompensas
- Artículo 263. Recompensas.
- Artículo 264. Concesión y anotación.
- TITULO XI De la organización de los Centros penitenciarios
- CAPITULO I Modelo organizativo de Centro penitenciario
- Artículo 265. Estructura.
- Artículo 266. Eficacia de los acuerdos.
- Artículo 267. Régimen jurídico de los órganos colegiados.
- Artículo 268. Sesiones.
- Artículo 269. Sustituciones.
- CAPITULO II Organos colegiados
- SECCIÓN 1.ª CONSEJO DE DIRECCIÓN
- Artículo 270. Composición.
- Artículo 271. Funciones.
- SECCIÓN 2.ª JUNTA DE TRATAMIENTO Y EQUIPOS TÉCNICOS
- Artículo 272. Composición.
- Artículo 273. Funciones.
- Artículo 274. Composición del Equipo Técnico.
- Artículo 275. Funciones.
- SECCIÓN 3.ª COMISIÓN DISCIPLINARIA
- Artículo 276. Composición.
- Artículo 277. Funciones.
- SECCIÓN 4.ª JUNTA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA
- Artículo 278. Composición.
- Artículo 279. Funciones.
- CAPITULO III Organos unipersonales
- Artículo 280. El Director.
- Artículo 281. Subdirectores.
- Artículo 282. Administrador.
- Artículo 283. Jefe de Servicios.
- Artículo 284. Suplencia.
- Artículo 285. Incidencias.
- Artículo 286. Horarios de personal.
- TITULO XII Del régimen económico y administrativo de los Establecimientos penitenciarios
- CAPITULO I Principios generales
- Artículo 287. Ambito de aplicación.
- Artículo 288. Finalidad de la gestión económico-administrativa.
- Artículo 289. Situaciones especiales.
- Artículo 290. Obligaciones de gasto.
- Artículo 291. Previsión de necesidades.
- Artículo 292. Naturaleza de los recursos y legislación aplicable.
- Artículo 293. Servicios administrativos.
- Artículo 294. Cuentas bancarias.
- CAPITULO II Régimen patrimonial
- Artículo 295. Inventarios de Establecimientos penitenciarios.
- Artículo 296. Casos especiales por apertura o cierre de Establecimientos penitenciarios.
- Artículo 297. Establecimientos penitenciarios de distribución.
- CAPITULO III Gestión de economatos, cafeterías y cocinas
- Artículo 298. Servicio de economato.
- Artículo 299. Servicio de cafetería.
- Artículo 300. Sistemas de gestión.
- Artículo 301. Sistemas de pago en el economato.
- Artículo 302. Normas reguladoras de los servicios.
- Artículo 303. Productos autorizados para la venta en economatos.
- Artículo 304. Otros servicios a favor del interno.
- Artículo 305. Naturaleza de los servicios de economato, cafetería y cocina.
- Artículo 306. Acciones contra los intereses del economato, cafetería y cocina.
- CAPITULO IV Gestión económico-administrativa de los gastos de alimentación
- Artículo 307. Justificación de racionados.
- Artículo 308. Valores de racionados y lotes higiénicos.
- Artículo 309. Seguimiento contable de los gastos de alimentación.
- Artículo 310. Recepcionado de mercancías para la preparación del racionado.
- Artículo 311. Renuncia a ración alimenticia.
- Artículo 312. Sistemas de gestión de los gastos de alimentación.
- CAPITULO V Gestión económica del vestuario, equipo y utensilio de los internos
- Artículo 313. Dotación.
- Artículo 314. Períodos de reposición.
- Artículo 315. Enajenación de material no inventariable.
- Artículo 316. Lotes higiénicos.
- CAPITULO VI Custodia de los objetos de valor de los internos
- Artículo 317. Custodia de dinero, alhajas, joyas y otros objetos de valor.
- Artículo 318. Traslado de material.
- CAPITULO VII Peculio de reclusos
- Artículo 319. Constitución del fondo o cuentas individuales de peculio.
- Artículo 320. Seguimiento contable.
- Artículo 321. Utilización del peculio de libre disposición.
- Artículo 322. Transferencias del fondo de peculio.
- Artículo 323. Peculio de fallecidos.
- Artículo 324. Intereses de los fondos de peculio.
- CAPITULO VIII Normas relativas al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias
- Artículo 325. Gestión económico-administrativa del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
I
El presente Real Decreto aprueba el Reglamento Penitenciario de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General penitenciaria (LOGP), que opera una reforma completa de la normativa reglamentaria penitenciaria de 1981.
La necesidad de abordar una reforma completa del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, ya se ponía de manifiesto en el preámbulo del Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, por el que se efectuó la modificación parcial de mayor envergadura del mismo. Desde aquel momento hasta el presente las razones que llevaron a pensar la necesidad de desarrollar un nuevo Reglamento Penitenciario capaz de extraer las potencialidades más innovadoras de la LOGP, no sólo no han desaparecido sino que se han incrementado.
Es en el aspecto de la ejecución del tratamiento -conforme al principio de individualización científica que impregna la LOGP- donde se encuentra el potencial más innovador para que la Administración Penitenciaria pueda mejorar el cumplimiento de la misión de preparación de los reclusos para la vida en libertad que tiene encomendada, cuya consecución exige ampliar la oferta de actividades y de programas específicos para los reclusos, potenciando las prestaciones dirigidas a paliar, en lo posible, las carencias y problemas que presentan los internos y, en definitiva, evitando que la estancia de los internos en los centros penitenciarios constituya un tiempo ocioso y perdido.
Asimismo, la reciente reforma de nuestra legislación penal mediante la promulgación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la modificación introducida en el artículo 38 de la LOGP mediante la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre, que exige la regulación de las unidades de madres y de las visitas de convivencia familiar, aconsejan no demorar por más tiempo la aprobación de un nuevo Reglamento que proporcione a la Administración el instrumento normativo adecuado para afrontar la política exigida por el actual momento penitenciario y dar respuesta a los nuevos retos planteados.
Lo hasta aquí señalado justificaría sin más el esfuerzo que implica la elaboración de un nuevo Reglamento Penitenciario. Sin embargo, existen otras razones que hacen necesaria la fijación de este nuevo marco reglamentario. La sociedad española ha sufrido una importantísima transformación en los últimos quince años, transformación de la que no ha quedado exenta la realidad penitenciaria.
La situación actual es muy distinta de la existente en 1981, no sólo por el notable incremento de la población reclusa -que ha exigido un importante esfuerzo para dotar a la Administración de nuevas infraestructuras y para adaptar los modelos de gestión de los centros-, sino también por las variaciones sustanciales producidas en su composición (mayor presencia de mujeres y de reclusos extranjeros, envejecimiento de la población reclusa), por la variación del perfil sociológico de los mismos como consecuencia del predominio de la criminalidad urbana y suburbana y de la irrupción del fenómeno de la delincuencia organizada, que generan grupos minoritarios de reclusos con un alto potencial de desestabilización de la seguridad y el buen orden de los establecimientos penitenciarios.
La aparición de nuevas patologías con especial incidencia entre la población reclusa (drogadicción, SIDA, ...), así como la universalización de la prestación sanitaria exigen una completa remodelación de la normativa reglamentaria de una de las prestaciones básicas de la Administración penitenciaria como es la prestación sanitaria. En este ámbito, al igual que ocurre en materia educativa o en el campo de la asistencia social, la normativa reglamentaria, previa a la entrada en vigor de las Leyes básicas reguladoras de cada uno de estos sectores -Ley General de Sanidad de 1986, Ley de Ordenación General del Sistema Educativo de 1990- debe ser adaptada a los principios establecidos en la mismas, así como a la efectiva asunción de competencias por diversas Comunidades Autónomas.
A su vez, las modificaciones de las formas de contratación, del marco estatutario de la función pública, del régimen jurídico de la Administración y del procedimiento administrativo, materias reguladas en Leyes posteriores al Reglamento Penitenciario de 1981, y que resultan, lógicamente, de directa aplicación a la actividad penitenciaria, exigen también una profunda reordenación de las materias afectadas consolidando los avances establecidos en las mismas bajo el criterio de «normalización» de las instituciones penitenciarias, en el sentido de no definir marcos específicos salvo en aquellas cuestiones que por la singularidad de la actividad así lo exijan, rompiendo de esta forma la dinámica de «marginalización» a la que inconscientemente se ven sometidas las instituciones penitenciarias y que tantas veces ha sido denunciada por la doctrina y los tribunales.
Por otro lado, la importante exégesis jurisprudencial de la LOGP, constituye un valiosísimo caudal que se ha pretendido incorporar al nuevo texto dotando de rango normativo la fecunda doctrina establecida, especialmente la determinada por el Tribunal Constitucional.
El desarrollo de las nuevas tecnologías y la progresiva socialización de su uso tampoco ha sido un proceso del que haya quedado exenta la institución penitenciaria. Por ello, resulta precisa la integración de la normativa referente al uso de ficheros informáticos, así como a la utilización de estas tecnologías por los propios internos.
El progresivo cambio de mentalidad, hábitos y costumbres de la sociedad española también ha repercutido de forma evidente en el entramado penitenciario exigiendo la flexibilización de determinadas reglas, en especial en el ámbito de las comunicaciones de los internos.
Por último, el nuevo Reglamento Penitenciario incorpora a su texto los avances que han ido produciéndose en el campo de la intervención y tratamiento de los internos, consolidando una concepción del tratamiento más acorde a los actuales planteamientos de la dogmática jurídica y de las ciencias de la conducta, haciendo hincapié en el componente resocializador más que en el concepto clínico del mismo. Por ello, el Reglamento opta por una concepción amplia del tratamiento que no sólo incluye las actividades terapéutico-asistenciales, sino también las actividades formativas, educativas, laborales, socioculturales, recreativas y deportivas, concibiendo la reinserción del interno como un proceso de formación integral de su personalidad, dotándole de instrumentos eficientes para su propia emancipación.
En este campo también se incorporan al Reglamento las experiencias tratamentales generadas por la práctica penitenciaria, así como otras surgidas en el derecho comparado.
II
Las principales novedades del extenso contenido del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto se dirigen a los siguientes objetivos:
a) Profundizar el principio de individualización científica en la ejecución del tratamiento penitenciario. Para ello se implanta la aplicación de modelos individualizados de intervención para los presos preventivos (que representan en torno al 20 por 100 de la población reclusa), en cuanto sea compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia. Con esta medida se evita que la estancia en prisión de una parte importante de la población reclusa sólo tenga fines custodiales, al tiempo que se amplía la oferta de actividades educativas, formativas, socioculturales, deportivas y medios de ayuda que se programen para propiciar que su estancia en prisión sirva para paliar, en lo posible, las carencias detectadas.
En esta misma línea, la regulación de las formas especiales de ejecución (Título VII), de las salidas programadas (artículo 114) y de los programas de actuación especializada (artículos 116 y 117) proporcionan los medios necesarios para adaptar el tratamiento a las necesidades individuales de cada interno, cuyo programa podrá combinar, incluso, elementos de los diferentes grados de clasificación, en las condiciones establecidas en el artículo 100.2, que introduce el principio de flexibilidad.
Dentro de las formas especiales de ejecución se crean los Centros de Inserción Social y se regulan con detalle las unidades dependientes y las unidades extrapenitenciarias, como instrumentos para el tratamiento de colectivos específicos de reclusos que permiten utilizar los recursos extrapenitenciarios existentes en la sociedad a la que se encomienda su gestión por vía de las entidades colaboradoras (artículo 62).
El desarrollo de las unidades de madres y de los departamentos mixtos -éstos últimos con carácter excepcional- extiende el principio constitucional de protección a la familia al ámbito penitenciario, para paliar, en lo posible, la desestructuración de los grupos familiares que tengan varios miembros en prisión y para proporcionar la asistencia especializada necesaria a los niños menores de tres años que convivan en prisión con sus madres, en consonancia con la reciente modificación del artículo 38 de la LOGP.
b) La utilización generalizada de los instrumentos de diseño y ejecución del tratamiento implica una mayor potenciación y diversificación de la oferta de actividades, para evitar que dichos instrumentos queden vacíos de contenido, dinamizándose la vida de los centros penitenciarios que, sin perjuicio de sus funciones custodiales, se configuran como un auténtico servicio público dirigido a la resocialización de los reclusos.
c) Apertura de las prisiones a la sociedad -que formula crecientes demandas de participación y se implica, cada vez más, en la actividad penitenciaria- para potenciar la acción de la Administración con los recursos existentes en la sociedad y para fortalecer los vínculos entre los delincuentes y sus familias y la comunidad, en línea con las conclusiones de las Naciones Unidas en su reunión de Tokio de diciembre de 1990.
El Reglamento, no sólo contiene un variado elenco de contactos con el exterior (permisos de salida, comunicaciones especiales, potenciación del régimen abierto, tratamiento extrapenitenciario), sino que favorece decididamente la colaboración de entidades públicas y privadas dedicadas a la asistencia de los reclusos.
d) En materia de régimen penitenciario, el Reglamento efectúa una redefinición del régimen cerrado (capítulo IV del Título III) estableciendo dos modalidades de vida: Departamentos especiales de control directo para los internos extremadamente peligrosos y módulos o centros de régimen cerrado para los reclusos manifiestamente inadaptados a los regímenes comunes, cuyo destino se efectúa mediante resolución motivada fundada en causas objetivas.
En cualquier caso, en ambas modalidades de vida se realizan actividades programadas para atender las necesidades de tratamiento e incentivar su adaptación al régimen ordinario y sus limitaciones regimentales son menos severas que las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda, por entenderse que el régimen cerrado, aunque contribuye al mantenimiento de la seguridad y del buen orden regimental, no tiene naturaleza sancionadora, sino que se fundamenta en razones de clasificación penitenciaria en primer grado.
Por lo que se refiere al Estatuto jurídico de los reclusos, el Reglamento Penitenciario regula con amplitud sus derechos y deberes, así como su acceso a las prestaciones de las Administraciones públicas.
En esta materia, se ha procurado incorporar la mayoría de las recomendaciones del Consejo de Europa relativas a los reclusos extranjeros -que no pueden ser discriminados por razón de su nacionalidad- y a las actividades educativas y prestaciones sanitarias.
Destaca la nueva regulación de materias que afectan al derecho a la intimidad de los reclusos como la protección de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros penitenciarios y la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre comunicaciones con los abogados defensores y sobre la forma de realizar los cacheos personales.
En materia disciplinaria, se han mantenido las faltas tipificadas en los artículos 108, 109 y 110 y las sanciones establecidas en el artículo 111, así como la determinación de los actos de indisciplina grave del primer párrafo del artículo 124, todos ellos del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, por no haberse modificado la LOGP en estas materias. No obstante, se ha regulado detalladamente un procedimiento sancionador con las debidas garantías, en sintonía con la doctrina constitucional y con las observaciones formuladas por los Jueces de Vigilancia. Por otra parte, se especifican las manifestaciones del principio de oportunidad en materia disciplinaria mediante la regulación de los mecanismos de aplazamiento, suspensión de la efectividad y reducción o revocación de las sanciones impuestas.
En otro orden de cosas, se aborda la regulación pendiente de la relación laboral especial penitenciaria, dentro de la cual se encuadra exclusivamente el trabajo productivo por cuenta ajena de los internos por ser la única modalidad de trabajo penitenciario que posee las notas típicas de la relación laboral.
En cuanto al control de la actividad penitenciaria, destaca la intervención del Ministerio Fiscal en numerosas materias y una mayor comunicación con la Jurisdicción de Vigilancia.
III
En los aspectos estructurales, para mejorar la gestión el Reglamento regula los nuevos modelos del sistema prestacional de la Administración penitenciaria -con especial incidencia en la asistencia sanitaria- y de organización de los centros penitenciarios.
La Administración penitenciaria no puede hacer frente por sí sola a las múltiples prestaciones que una concepción integral de la salud implica, y, correspondiendo a los servicios de salud una responsabilidad global de asistencia sanitaria, es preciso articular cauces de colaboración basados en un principio de corresponsabilidad entre la Administración penitenciaria y las Administraciones sanitarias competentes, conforme al cual pueda hacerse efectivo el principio de universalización de la asistencia, garantizándose unos niveles óptimos de utilización de los recursos y el derecho efectivo a la protección de la salud de los internos, ajustado a una asistencia integrada, a la promoción y prevención, equidad y superación de las desigualdades.
En este sentido, en el capítulo I del Título IX se garantiza el derecho de los internos a una asistencia sanitaria orientada tanto a la prevención como a la curación y rehabilitación y se regula la corresponsabilidad de la Administración penitenciaria y de las Administraciones sanitarias, que se articulará mediante la formalización de los correspondientes convenios de colaboración que contemplen los protocolos, planes, procedimientos y responsabilidades financieras.
Con este mismo objetivo de optimizar la utilización de los recursos extrapenitenciarios, se reordenan la acción social y los servicios sociales penitenciarios, que se coordinan con las redes públicas de asistencia social de las Administraciones públicas.
Finalmente, el Título XI contiene el nuevo modelo organizativo de los centros penitenciarios, que sólo resulta aplicable a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia penitenciaria como derecho supletorio. Su finalidad básica consiste en racionalizar y desconcentrar las funciones que se realizan en los establecimientos penitenciarios (tratamiento, régimen, potestad disciplinaria y gestión económica) entre órganos colegiados especializados para adecuar la gestión a la nueva realidad de los establecimientos polivalentes y, en general, para dinamizar la gestión penitenciaria potenciando la participación de los empleados públicos.
En su virtud, en ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 97 y 149.1.6.ª de la Constitución, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de febrero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento Penitenciario, en desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Depósitos municipales de detenidos a disposición judicial.
1. La Administración penitenciaria competente entregará a los Ayuntamientos de los municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario, para gastos de alimentación y estancia de los detenidos y mantenimiento de las instalaciones, una cantidad por detenido y día, que se determinará por Orden del Ministro de Justicia e Interior o resolución autonómica equivalente.
2. Los Ayuntamientos rendirán cuentas mensualmente, a través de los centros penitenciarios ubicados en la capital de la provincia, al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma mediante certificación acreditativa del número por día de detenidos y presos a disposición judicial o penados a arresto de fin de semana, con expresión de sus circunstancias personales, expedida por el secretario de la corporación municipal o por el encargado del depósito, con el visto bueno del Alcalde. Con dicha certificación se acompañará necesariamente copia certificada de las órdenes de detención, prisión, traslado o libertad dictadas por las autoridades judiciales.
Disposición adicional segunda. Viviendas penitenciarias.
1. Las viviendas, residencias y dependencias anejas de los distintos centros y establecimientos penitenciarios son bienes inmuebles de dominio público afectados al uso público de casa-habitación de los directivos, funcionarios y personal laboral de plantilla de instituciones penitenciarias con destino definitivo en los correspondientes centros penitenciarios, que estarán excluidas de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. En razón de las necesidades de la Administración penitenciaria, estos bienes inmuebles demaniales podrán desafectarse por los procedimientos legalmente establecidos para su integración en el Patrimonio del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente y su eventual enajenación, así como destinarse a un uso público distinto.
3. Los recursos derivados de los cánones de uso de las viviendas, residencias y dependencias destinadas a funcionarios y personal laboral de plantilla penitenciarios tendrán la naturaleza de ingresos públicos, que se ingresarán en el Tesoro Público para su posterior incorporación, mediante generaciones de crédito, a aquéllos conceptos presupuestarios del Presupuesto de gastos de la Administración penitenciaria correspondiente que contribuyan al mejor cumplimiento de los fines de la actividad penitenciaria establecidos en el artículo 2 del Reglamento Penitenciario.
4. Por Orden del Ministro de Justicia e Interior o resolución autonómica equivalente se regularán los órganos gestores, los sistemas de adjudicación, las obligaciones y derechos de los usuarios y de la Administración penitenciaria, las causas de extinción de la cesión de uso y el procedimiento de desahucio administrativo para la ejecución forzosa de las resoluciones de desalojo.
Disposición adicional tercera. Condecoraciones penitenciarias.
1. Los empleados públicos destinados en el ámbito de la Administración penitenciaria podrán ser premiados, previo expediente instruido al efecto para acreditar los méritos contraídos, con las siguientes recompensas, que se anotarán en sus expedientes personales y se acreditarán mediante diploma expedido a nombre del interesado por la autoridad que las conceda:
a) Mención honorífica, por la realización de actuaciones relevantes en el desempeño de las tareas asignadas, así como por la satisfactoria prestación de servicios en instituciones penitenciarias durante períodos prolongados de tiempo.
La mención honorífica se concederá por resolución de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios.
b) Medalla de Oro al Mérito Penitenciario, por la realización de servicios en el ámbito penitenciario, relacionados o no con los cometidos del puesto de trabajo, que revistan una extraordinaria relevancia y denoten un alto espíritu de servicio.
Esta condecoración se otorgará por Orden del Ministro de Justicia e Interior y confiere a su titular el tratamiento de excelentísimo señor.
c) Medalla de Plata al Mérito Penitenciario, por la prestación de servicios de especial relevancia relacionados con la actividad penitenciaria de forma continuada que denoten superior iniciativa y dedicación.
d) Medalla de Bronce al Mérito Penitenciario, por la prestación de servicios relevantes relacionados con la actividad penitenciaria que denoten una especial iniciativa y dedicación sin que concurran los superiores merecimientos a que se refieren los párrafos a) y b).
Las condecoraciones de los párrafos c) y d) se otorgarán por resolución de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios.
2. Las instituciones, corporaciones, fundaciones, asociaciones y empresas, públicas o privadas, y, en su caso, los particulares, que se hayan distinguido en su colaboración con la Administración penitenciaria, en cualquiera de las manifestaciones de la actividad penitenciaria, podrán ser recompensadas con las siguientes condecoraciones, que se acreditarán mediante diploma expedido a nombre de la entidad o persona premiada por la autoridad que las conceda:
a) Medalla de Oro al Mérito Social Penitenciario, por la realización de servicios de extraordinaria relevancia, creación de entidades colaboradoras en la reinserción y resocialización de los reclusos o por el extraordinario apoyo prestado a la Administración penitenciaria en el desempeño de las funciones que tiene asignadas, así como por su contribución extraordinaria a la mejora de la actividad penitenciaria en cualquiera de sus manifestaciones.
La concesión de la Medalla de Oro al Mérito Social Penitenciario se efectuará por Orden del Ministro de Justicia e Interior.
b) Medalla de Plata al Mérito Social Penitenciario, por la realización de importantes servicios en el ámbito penitenciario, así como por su importante contribución a la mejora de la actividad penitenciaria en cualquiera de sus manifestaciones.
c) Medalla de Bronce al Mérito Social Penitenciario, cuando concurran méritos semejantes a los establecidos en los párrafos a) y b) sin los extraordinarios y especiales merecimientos que en las mismas se indican.
Las condecoraciones de los párrafos b) y c) se otorgarán por resolución de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios.
3. Por resolución de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios se convocará anualmente el Premio Nacional «Victoria Kent». En dicha resolución se determinarán las bases del Premio y se designará el jurado encargado de su concesión, que deberá valorar los méritos extraordinarios de las entidades o particulares que concurran al mismo en materia de defensa, en el ámbito penitenciario, de los derechos humanos o de las tareas de reinserción y resocialización de los reclusos de extraordinaria relevancia, así como en el fomento de la investigación multidisciplinar penitenciaria.
Disposición adicional cuarta. Disposiciones orgánicas.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, por centro directivo se entiende el órgano de la Administración penitenciaria con rango igual o superior a Dirección General que tenga atribuidas las competencias correspondientes.
2. El nivel de los órganos unipersonales regulados en el Reglamento Penitenciario será el que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
3. En la relación de puestos de trabajo de la Administración Penitenciaria General del Estado se creará el puesto de Coordinador Territorial, con el número de dotaciones, características y contenido que se determine en la misma.
Disposición transitoria primera. Redención de penas por el trabajo y normas de derecho transitorio.
1. Continuarán aplicándose después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, y las disposiciones complementarias dictadas hasta dicha fecha por la Administración penitenciaria correspondiente en materia de redención de penas por el trabajo, a los únicos efectos siguientes:
a) Para determinar la ley penal más favorable para el reo, conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
b) Para el cumplimiento de las penas impuestas y que se ejecuten conforme al Código Penal que se deroga por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en aplicación de lo previsto en las citadas disposiciones transitorias de dicha Ley Orgánica.
2. Cuando en aplicación de las citadas disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los Jueces o Tribunales no hubiesen acordado la revisión de la sentencia por considerar más favorable la liquidación efectuada conforme al Código Penal derogado y, como consecuencia de la pérdida por el interno del beneficio de la redención de penas por el trabajo, resulte que la pena que se está ejecutando pueda ser de duración superior a la que le correspondería por la citada Ley Orgánica 10/1995, el Director del centro penitenciario, de oficio o a solicitud del interno, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal.
3. En ningún caso resultarán aplicables las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
4. Cuando un penado deba cumplir dos o más penas privativas de libertad, unas de las cuales se deban ejecutar conforme a las normas del Código Penal derogado y otras con arreglo a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, comenzará el cumplimiento por las penas cuya ejecución deba regirse por el Código derogado, aplicándose, entre éstas, el criterio de prelación fijado en el artículo 70.1 del mismo.
Cumplidas todas éstas, se iniciará la ejecución de las penas impuestas o revisadas al amparo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, aplicándose entre las mismas el criterio de prelación del artículo 75 de dicho Cuerpo legal. En ningún caso resultará de aplicación a estas penas el beneficio de la redención de penas por el trabajo.
Fijado el orden de cumplimiento conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el Director del centro lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia correspondiente a los efectos oportunos.
5. Para computar las tres cuartas partes de la condena u otros plazos con efectos legales, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Se sumarán todas las penas de prisión, con independencia de que correspondan a uno u otro Código, de tal manera que la suma de las mismas será considerada como una sola pena. De la suma parcial de las penas cuya ejecución se rija por el Código derogado se rebajarán los días de redención concedidos al interno.
2.ª En los casos en que el interno esté condenado a varias penas, de las cuales unas se rijan por el Código derogado y otras por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y resultasen de aplicación las reglas penales de acumulación de condenas previstas en el artículo 70.2 del Código derogado o en el artículo 76.2 de la citada Ley Orgánica 10/1995, para la ejecución de la pena resultante se estará a lo que disponga el Juez o Tribunal, en orden al sometimiento de la ejecución a las normas de uno u otro Código.
Disposición transitoria segunda. Adecuación de las normas de régimen interior.
1. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto, los Consejos de Dirección de los centros penitenciarios procederán a adecuar las normas de régimen interior del centro correspondiente a los preceptos contenidos en el mismo, continuando en vigor las normas de régimen interior anteriores hasta que se produzca la indicada adecuación.
2. Las nuevas normas de régimen interior, una vez adecuadas por el Consejo de Dirección, se remitirán al centro directivo de la Administración penitenciaria correspondiente para su aprobación.
Disposición transitoria tercera. Servicios, unidades y puestos de trabajo de los centros penitenciarios.
El contenido de los artículos 277 a 324; 328 a 332 y 334 a 343 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, se mantendrá vigente, con rango de resolución del centro directivo de la Administración penitenciaria correspondiente, en lo que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto, hasta que por el centro directivo correspondiente se dicte la resolución que establezca la nueva regulación de la organización de los servicios y unidades de los centros penitenciarios, así como las funciones de cada uno de los puestos de trabajo de los mismos.
Disposición transitoria cuarta. Refundición de circulares, instrucciones y órdenes de servicio.
1. Se procederá a la refundición, armonización y adecuación a lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto de las circulares, instrucciones y órdenes de servicio dictadas por los órganos directivos de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios antes de la entrada en vigor del mismo. Dichas circulares, instrucciones y órdenes de servicio conservarán su vigencia, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el citado Reglamento, a partir de su entrada en vigor y hasta que se produzca la mencionada refundición, en cuyo momento se aplicarán íntegramente.
2. Las circulares, instrucciones y órdenes de servicio se publicarán de forma regular en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia e Interior o Boletín autonómico equivalente, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto, se regirán por la normativa procedimental anterior, sin que les resulten de aplicación las normas procedimentales contenidas en el mismo.
2. En los supuestos de procedimientos disciplinarios penitenciarios iniciados antes de entrar en vigor el citado Reglamento en los que no se haya dictado la resolución de imposición de la sanción en el momento de su entrada en vigor, el órgano competente para imponerla podrá aplicar las normas contenidas en el capítulo II del Título X del mismo en cuanto resulten más favorables al infractor.
3. Los preceptos procedimentales contenidos en las normas de régimen interior y en las circulares, instrucciones y órdenes de servicio anteriores continuarán aplicándose, en lo que no se oponga a lo establecido en el citado Reglamento, hasta que se produzca la adecuación a que se refiere la disposición transitoria segunda y la refundición, armonización y adecuación indicadas en la disposición transitoria cuarta.
4. Los procedimientos iniciados después de la entrada en vigor del Reglamento Penitenciario aprobado por este Real Decreto, se regirán, en todo caso, por las normas procedimentales contenidas en el mismo y, en lo que no resulte incompatible con dichas normas, por las contenidas en las normas de régimen interior, circulares, instrucciones y órdenes de servicio anteriores, hasta que se produzca la adecuación, refundición y armonización a que se refieren las disposiciones transitorias segunda y cuarta.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por el mismo.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) Todos los preceptos del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, declarados vigentes por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.
b) El Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, así como el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, que modificó el anterior, salvo los preceptos que se indican en el apartado siguiente.
c) El Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre, sobre alimentación y demás gastos de estancia en centros hospitalarios no penitenciarios.
d) El Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo, sobre asistencia hospitalaria extrapenitenciaria.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se mantiene la vigencia de los artículos 108, 109, 110 y 111 y del primer párrafo del artículo 124 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, relativos a las faltas o infracciones de los internos, a las sanciones disciplinarias y a los actos de indisciplina grave cuya sanción puede ser inmediatamente ejecutada.
Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor.
1. Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto sean necesarias, sin perjuicio de las habilitaciones específicas de desarrollo conferidas a la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios y al centro directivo correspondiente en otros preceptos del mismo.
2. El presente Real Decreto y el Reglamento Penitenciario que aprueba, entrarán en vigor, previa completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el día 25 de mayo de 1996.
Dado en Madrid a 9 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
REGLAMENTO PENITENCIARIO
INDICE
Título I
Disposiciones generales
Capítulo I. Ambito de aplicación y principios generales.
Capítulo II. De los derechos y deberes de los internos.
Capítulo III. Protección de los datos de carácter personal de los ficheros penitenciarios.
Capítulo IV. Establecimientos penitenciarios.
Título II
De la organización general
Capítulo I. Del ingreso en un establecimiento penitenciario.
Capítulo II. De la libertad y excarcelación.
Sección 1.ª De los detenidos y presos.
Sección 2.ª De los penados.
Sección 3.ª Certificación y ayudas a la excarcelación.
Capítulo III. Conducciones y traslados.
Sección 1.ª Competencias.
Sección 2.ª Cumplimentación de las órdenes de autoridades judiciales y gubernativas.
Sección 3.ª Desplazamientos a hospitales no penitenciarios.
Sección 4.ª Medios y forma de conducción.
Sección 5.ª Tránsitos e incidencias.
Capítulo IV. Relaciones con el exterior.
Sección 1.ª Comunicaciones y visitas.
Sección 2.ª Recepción de paquetes y encargos.
Capítulo V. Información, quejas y recursos.
Capítulo VI. Participación de los internos en las actividades de los establecimientos.
Capítulo VII. De la participación y colaboración de las organizaciones no gubernamentales.
Capítulo VIII. De la seguridad de los establecimientos.
Sección 1.ª Seguridad exterior.
Sección 2.ª Seguridad interior.
Sección 3.ª Medios coercitivos.
Título III
Del régimen de los establecimientos penitenciarios
Capítulo I. Disposiciones generales.
Capítulo II. Régimen ordinario.
Capítulo III. Régimen abierto.
Capítulo IV. Régimen cerrado.
Capítulo V. Régimen de preventivos.
Título IV
De la separación y clasificación de los internos
Capítulo I. Separación de los internos.
Capítulo II. Clasificación de penados.
Título V
Del tratamiento penitenciario
Capítulo I. Criterios generales.
Capítulo II. Programas de tratamiento.
Capítulo III. Formación, cultura y deporte.
Sección 1.ª Criterios generales.
Sección 2.ª Enseñanza obligatoria.
Sección 3.ª Otras enseñanzas.
Sección 4.ª Medios personales y materiales.
Sección 5.ª Formación profesional, sociocultural y deportiva.
Capítulo IV. Relación laboral especial penitenciaria.
Sección 1.ª Criterios generales.
Sección 2.ª Derechos y deberes laborales en la relación laboral especial penitenciaria.
